MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución N° 172/2005
CCT N° 699/05
Bs. As., 3/6/2005
VISTO el Expediente N° 1.057.637/02 del registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 180/181 del Expediente N° 1.057.637/02, obra el texto ordenado del Convenio Colectivo de Empresa respecto del establecimiento aceitero sito en General Lagos, Provincia de Santa Fe, celebrado por la FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA ACEITERA Y AFINES DEL PAIS y la empresa SOCIEDAD ANONIMA COMERCIAL DE EXPORTACION E IMPORTACION Y FINANCIERA LOUIS DREYFUS Y COMPAÑIA LIMITADA, para ser articulado con el Convenio Colectivo de Trabajo N° 349/02 suscripto por la FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA ACEITERA Y AFINES DEL PAIS, la CAMARA DE LA INDUSTRIA ACEITERA DE LA REPUBLICA ARGENTINA y la CAMARA INDUSTRIAL DE ACEITES VEGETALES DE CORDOBA, en los términos de la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
Que las partes acreditan su facultad de negociar colectivamente conforme constancias de autos, en los que por Disposición de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo N° 11 de fecha 30 de marzo de 2004 se constituye la Comisión Negociadora para la celebración de un convenio colectivo de trabajo de empresa en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo N° 349/02.
Que el ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa se circunscribe a la representación personal y territorial de la entidad sindical signataria emergente de su personería gremial y a la actividad principal de la parte empresaria firmante y de conformidad a lo expresamente pactado por las partes en la referida convención.
Que los negociadores pactan la vigencia del convenio colectivo de trabajo en análisis a partir de su homologación y por el término de DOS (2) años.
Que el convenio resulta de aplicación para el personal dependiente de la empresa signataria conprendido en el Convenio Colectivo de Trabajo N° 349/02 que se desempeñe en el establecimiento aceitero sito en el complejo industrial portuario de ruta provincial 21, kilómetro 278 de General Lagos, Provincia de Santa Fe; según lo pactado en la cláusula primera del texto convencional.
Que los negociadores realizan el presente conforme el marco impuesto por el Capítulo IX del Convenio Colectivo de Trabajo N° 349/02 que establece: "Las partes convienen que las escalas salariales (Artículo 24), así como los demás artículos referidos a las categorías, y cláusulas de contenido económico serán negociados por empresa. Una vez concertados estos acuerdos serán parte integrante de este convenio colectivo y podrán ser modificados toda vez que las partes lo requieran".
Que por su parte el Artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias imponen al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL la obligación de fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadores en casos de extinción injustificada del contrato de trabajo.
Que se calcula un único importe promedio mensual por convenio excepto cuando se homologuen acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio mensual específico de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio del conjunto antes de su desagregación, bajo la denominación de "general".
Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por TRES (3) el importe promedio mensual, resultante del cálculo descripto ut-supra.
Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.
Que asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N° 900/95.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1°. — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa respecto del establecimiento aceitero sito en General Lagos, Provincia de Santa Fe, celebrado por la FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA ACEITERA Y AFINES DEL PAIS y la empresa SOCIEDAD ANONIMA COMERCIAL DE EXPORTACION E IMPORTACION Y FINANCIERA LOUIS DREYFUS Y COMPAÑIA LIMITADA, complementario del Convenio Colectivo de Trabajo N° 349/02, en los términos de la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004), que luce a fojas 180/181 del expediente N° 1.057.637/02.
ARTICULO 2°. — Fíjase, conforme lo establecido en el Artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, el importe promedio de las remuneraciones en la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS CON VEINTE CENTAVOS ($ 877,20) y el tope indemnizatorio correspondiente al convenio que se homologa en la suma de DOS MIL SEISICEINTOS TREINTA Y UN PESOS CON SESENTA CENTAVOS ($ 2.631,60).
ARTICULO 3°. — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el Convenio Colectivo de Empresa obrante a fojas 180/181 en el Expediente N° 1.057.637/02.
ARTICULO 4°. — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 5°. — Gírese al Departamento de Relaciones Laborales N° 1 para la notificación a las partes signatarias, posteriormente procédase a la guarda del presente legajo conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo N° 349/02.
ARTICULO 6°. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaría de Trabajo.
Expediente N° 1.057.637/02
BUENOS AIRES, 7 de junio de 2005
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST N° 172/05 se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa que luce agregada a fojas 180/181 del expediente de referencia, quedando registrada bajo el N° 699/05,"E".-
Convenio Colectivo de Trabajo Complementario del CCT Nro. 349/02
Entre S.A.C.E.I.F. Louis Dreyfus y Cía. Ltda., con domicilio en Olga Cossettini 240, piso 2do., de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, representada por los Sres. ELSA HAYDEE GARCIA DE GALBAN, JULIO JAVIER LOCOCO, ANTONIO IATI y, en su carácter de Asesor el Sr. JOSE LUIS PRUVOST, por una parte; y por la otra la Federación de Obreros y Empleados de la Industria Aceitera y Afines del País con domicilio en Piedras 77, piso 5to., de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, representada por los Sres. JORGE RAUL OTEGUI y como Asesor ESTANISLAO HUIDOBRO, con la participación del Sindicato de Obreros y Empleados Aceiteros de Rosario con domicilio en García Velloso 791 de la ciudad de Rosario (Santa Fe) y representado por los Sres. DANIEL ADDAMO, DANIEL YOFRA, HORACIO ZAMBONI y como Delegado del Personal el Sr. MARIO SANCHEZ, acuerdan celebrar el presente Convenio Colectivo de Trabajo Complementario en el marco de lo establecido en el Capitulo IX del Convenio Colectivo de Trabajo Nro. 349/2002, y como parte integrante del mismo.
Primera: La presente Convención regirá exclusivamente para el personal de S.A.C.E.I.F. Louis Dreyflas y Cía. Ltda. comprendido en el Convenio Colectivo de Trabajo Nro. 349/2002 que se desempeñe en el establecimiento aceitero sito en el complejo industrial portuario de ruta provincial 21, kilómetro 278, de Gral. Lagos, Provincia de Santa Fe, y que preste servicios en las categorías que se indican en la cláusula Tercera. El presente convenio no innova respecto de la situación del personal que en el citado complejo industrial portuario se encuentre comprendido al presente en otras actividades. Respecto de la participación del Sindicato de Obreros y Empleados Aceiteros de Rosario, S.A.C.E.I.F. Louis Dreyflas y Cía. Ltda. mantiene la posición que señalara en estas actuaciones, sin que nada de lo establecido en la presente pueda utilizarse para desvirtuar o enervar los señalamientos que respecto a su personería gremial fueran allí efectuados.
Segunda: Esta Convención Colectiva de Trabajo Complementaria regirá a partir de su homologación y por el término de dos años. Sin perjuicio de ello, la empleadora podrá ponerlo en vigencia a partir del momento de su presentación ante la autoridad administrativa laboral nacional.
Tercera: La enunciación de las categorías que se indican así como la descripción de las mismas no significará que la Empresa esté obligada a cubrir todas ellas, quedando a cargo de la empleadora la fijación de la cantidad de personal necesario para el desarrollo de las tareas, como asimismo la distribución de ellas. Cada trabajador deberá realizar todas las tareas que sean inherentes a sus funciones y aquellas que sean complementarias como secundarias de la principal de acuerdo a la organización del lugar de trabajo.
Categoría A - Auxiliar
Categoría B - Operador
Categoría C - Operador especializado
Categoría D - Oficial especializado
Categoría A - Auxiliar. Serán considerados comprendidos en esta categoría quienes desempeñen actividades simples y rutinarias que no requieran más de un breve período de adaptación y adiestramiento general, sin ser necesaria la toma de decisiones ni conocimientos específicos de oficio. Comprende las funciones enunciadas como categoría 1 en el art. 6° del CCT 349/02.
Categoría B - Operador. Serán considerados comprendidos en esta categoría quienes desempeñen tareas varias de oficio, para las que pueda contarse con la ayuda de uno o varios trabajadores, recibiendo adiestramiento previo e instrucciones iniciales para realizar el bajo en forma autónoma, con capacidad de decisión sobre los desvíos más frecuentes y responsabilidades en el resultado, conforme las reglas del arte del oficio. Comprende las funciones enunciadas como categorías 2 y 3 en el art. 6° del CCT 349/02.
Categoría C - Operador especializado. Serán considerados comprendidos en esta categoría quienes desempeñen tareas varias y complejas, pudiendo contar con la ayuda de uno o varios trabajadores, recibiendo adiestramiento previo e instrucciones iniciales sobre los trabajos a realizar, y decidiendo sobre las eventualidades con responsabilidad en el resultado. Comprende las funciones enunciadas como categorías 4 y 5 en el art. 6° del CCT 349/02.
Categoría D - Oficial Especializado: Serán considerados comprendidos en esta categoría quienes además de desempeñar su tarea habitual, estén preparados para hacer cualquier función de su área, cumpliendo órdenes de los responsables de dicha área e interpretándolas con criterio propio. Comprende las funciones enunciadas como categorías 6, 7 y 8 en el art. 6° del CCT 349/02.
Cuarta: Para el personal comprendido en la presente Convención, regirá la siguiente escala salarial, que sustituirá íntegramente cualquier otra vigente con anterioridad:
Quinta: Los salarios básicos establecidos en la cláusula anterior incluyen y absorben en su totalidad los rubros e importes que se venían liquidando bajo código "1030" (Decreto 392/03) y "1180" (Adicional Empresa), los que quedan por ende discontinuados en su liquidación hacia el futuro.
Sexta: Para el premio por presentismo instituido en el artículo 26 del CCT Nro. 349/02, y atendiendo a la modalidad de liquidación empresaria, se fija un valor mensual de $ 33,20 (pesos treinta y tres con veinte centavos), sujeto a las condiciones de devengamiento indicadas en dicha norma convencional. Dicho premio sustituye al que se venía liquidando bajo código 1080 ("Art. 26, CCT Nro. 5/88").
Séptima: Las partes ratifican el mutuo propósito de preservar el mantenimiento de relaciones laborales armoniosas, así como de evitar todo tipo de conflicto, y se comprometen a buscar soluciones a cualquier diferencia que entre ellas pudiera plantearse, a través de métodos de diálogo y conciliación, hasta agotar todas las alternativas existentes o posibles.
e. 24/6 N° 482.957 v. 24/6/2005