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MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL




MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SUBSECRETARIA DE RELACIONES LABORALES
Resolución 43/2005
CCT N° 700/05 "E"
Bs. As., 6/6/2005
VISTO el Expediente N° 1.112.314/05 del registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 2/12 del Expediente N° 1.112.314/05 obra el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa celebrado por la FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL GAS NATURAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y la firma TRANSPORTADORA GAS DEL NORTE SOCIEDAD ANONIMA, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
Que cabe poner de resalto que conforme lo manifiestan los agentes negociables el texto convencional traído a estudio reemplaza al C.C.T. de Empresa N° 616/03 "E" y expresiones colectivas ulteriores.
Que por otra parte, y también de conformidad a lo expresado por las partes, tanto el ámbito territorial como el personal del texto convencional de marras, se corresponden estrictamente con la actividad principal de la entidad empresaria signataria y la representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.
Que las partes acreditaron la representación invocada, con la documentación presentada en autos y ratificaron en todos sus términos el mentado Convenio.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.
Que asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004.).
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que las facultades del suscripto para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N° 900/95.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE RELACIONES LABORALES
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa celebrado por la FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL GAS NATURAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y la firma TRANSPORTADORA GAS DEL NORTE SOCIEDAD ANONIMA, obrante a fojas 2/12 del Expediente N° 1.112.314/05.
ARTICULO 2° — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el presente Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa, obrante a fojas 2/12 del Expediente N° 1.112.314/05.
ARTICULO 3° — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento de Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 4° — Gírese al Departamento de Relaciones Laborales N° 1 para la notificación a las partes signatarias, posteriormente remítanse a la Unidad Técnica de Investigaciones Laborales (U.T.I.L.), a fin de que la misma, elabore el pertinente proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. GUILLERMO E. J. ALONZO NAVONE, Subsecretario de Relaciones Laborales.
Expediente N° 1.112.314/05
BUENOS AIRES, 8 de junio de 2005
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION SSRL N° 43/05 se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa que luce agregada a fojas 2/12 del expediente de referencia, quedando registrada bajo el N° 700/05 "E". — VALERIA ANDREA VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dpto. Coordinación, D.N.R.T.
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO DE EMPRESA
TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A.
FEDERACION TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL GAS NATURAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
CAPITULO I - CONDICIONES GENERALES
ARTICULO 1: PARTES INTERVINIENTES - AMBITO DE APLICACION TERRITORIAL
Empresa de transporte de gas TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A. (EN ADELANTE LA EMPRESA) y la FEDERACION TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL GAS NATURAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (EN ADELANTE EL SINDICATO), en representación del personal legitimado a representar, conforme a la UNIDAD DE NEGOCIACION vigente entre las partes y que diera origen al CCT N° 616/03 "E" y expresiones colectivas ulteriores y que por este convenio Colectivo de Trabajo, se reemplaza íntegramente.
ARTICULO 2: VIGENCIA
El plazo de vigencia del presente convenio será de 24 meses, contados a partir de los 30 días posteriores a la publicación del mismo, conforme al procedimiento estipulado en la ley 14.250 y las pautas previstas en el artículo 26 de este instrumento.
Sin perjuicio de la vigencia pactada, las partes analizarán anualmente las condiciones económicas.
ARTICULO 3 : PERSONAL COMPRENDIDO
El presente convenio rige las relaciones entre la empresa signataria y el personal bajo relación de dependencia incluido en las categorías que lo integran en carácter de los Anexos 1 y 2.
Asimismo, las partes entienden necesario definir criterios objetivos para la determinación del universo de empleados que, sin perjuicio del eventual encuadre sindical que les resulte aplicable, deben quedar excluidos de la presente convención colectiva, por concurrir razones que las partes pasan a calificar del siguiente modo:
3.1 Exclusión Horizontal: es aquella por la cual todo empleado que cuente con personal a su cargo debe quedar excluido, de modo tal que pueda ejercer las facultades que le competen y en representación del empleador en forma apropiada a saber: poder disciplinario, asignación de trabajos, obrar en representación de la empresa, ejercen responsabilidades organizacionales y económicas, entre otras.
3.2 Exclusión Vertical: es aquella por la cual todo empleado que se desenvuelva en áreas y/o sectores que por la criticidad de las tareas comprometidas, su contenido estratégico para el negocio, la confidencialidad de la información que manejan o a la que acceden, la colisión real y/o potencial de intereses y la fiscalización de las actividades involucradas, no son susceptibles de ser incluidos en esta regulación colectiva, entendiéndose por aquellos empleados denominados como Staff, conforme a la denominación descripta en el Anexo II del presente Convenio y que se desenvuelven en las áreas de Planificación y Finanzas, Recursos Humanos, Auditoría, Asuntos Legales y Regulatorios, Tecnología Informática, Ingeniería y Proyectos, Compras.
Las partes entienden apropiado determinar el alcance de la necesidad operativa de realizar distintas tareas, ya sea que se efectúen dentro o fuera de la empresa, o a través de terceros, a través de externalizaciones y/o satelitalizaciones. A continuación se enumera con carácter enunciativo aquellas actividades susceptibles de ser llevadas a cabo por proveedores:
— Mantenimiento de herramientas y máquinas.
— Mantenimiento de predios y limpieza general.
— Construcción, reparación y modificación de obras civiles.
— Seguridad patrimonial, servicio de vigilancia, bomberos, serenos, choferes de vehículos de transporte de personal propio o de terceros.
— Preparación distribución y servicios de comidas.
— Servicio de seguridad e higiene industrial.
ARTICULO 4 : CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO - POLIVALENCIA FUNCIONAL
Las categorías profesionales enunciadas en la convención colectiva o que se incorporen a ella, no deberán interpretarse como estrictamente restringidas, en lo funcional, a las definiciones que en cada caso se expresen. Las mismas deberán complementarse con los principios de polivalencia y movilidad funcional para el logro de una mejor productividad, conforme lo establece el art. 24 de la ley 24.013.
La polivalencia y movilidad funcional implican la posibilidad de asignar al trabajador funciones y tareas diferentes a las que en principio le sean propias, en atención a la finalidad de eficiencia operativa, procurando que un trabajador pueda iniciar y culminar un trabajo asignado por sí solo. Al efecto, las tareas de menor calificación sólo serán adjudicables cuando una circunstancia temporaria lo haga requerible o cuando sean complementarias del cometido principal de su desempeño.
En ningún caso la aplicación de estos principios podrá efectuarse de manera que comporte menoscabo de las condiciones laborales y/o salariales.
ARTICULO 5 : JORNADA DE TRABAJO
5.1. La jornada de trabajo será de 8 horas diarias de labor, estableciéndose que en ningún caso se excederán los límites legales en cuanto al número de horas vigentes cualquiera fuere la modalidad horaria que se emplee, las que se medirán en los términos previstos por el art. 198 de la L.C.T.; ejerciendo las partes la disponibilidad colectiva prevista en la ley 25.013. Esta asignación horaria podrá distribuirse conforme al criterio que la empresa considere conveniente, respondiendo a la particularidad de las exigencias del servicio o razones de índole económica y/o de organización.
5.2. Se observarán en todos los casos las normas previstas por el orden público laboral en cuanto a la duración del trabajo y los descansos, contemplándose la posibilidad de compensar eventuales reducciones de la jornada con prestaciones de mayor duración y de carácter ordinario, pudiendo extenderse la jornada normal hasta un límite que en ningún caso afecte las pausas de descanso previstas en la legislación vigente.
5.3. El personal permanecerá en su puesto de trabajo, si no hubiera concurrido su relevo, en aquellas funciones y/o servicios definidos por la Empresa como ininterrumpibles o continuos, hasta tanto se instrumente su relevo efectivo.
En situaciones de emergencia o requerimientos extraordinarios del servicio, el personal no podrá negarse a extender su jornada.
ARTICULO 6: PERIODO DE PRUEBA
La empresa podrá contratar personal por tiempo indeterminado haciendo opción de someter el contrato a un período inicial de prueba de 90 días, conforme a las prescripciones establecidas en el art. 92 bis de la ley de contrato de trabajo.
ARTICULO 7: CONDICIONES SALARIALES
Las partes acuerdan una estructura de bandas salariales aplicables a cada categoría del presente Convenio Colectivo de Trabajo conforme al contenido expresado en el ANEXO I que forma parte integrante del presente. Asimismo, convienen que dicho básico no devengará adicional alguno.
Dicha escala incluye el incremento salarial del 15% acordado el 08/04/05, presentada ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social el 12/04/05 Ete. N° 1.107.360/05.
CAPITULO II - BENEFICIOS SOCIALES
ARTICULO 8: REGIMEN DE LICENCIAS
Las partes convienen regirse por las licencias contempladas en el título V, Capítulo II de la Ley de Contrato de Trabajo. A la vez se determinará un período de descanso anual remunerado en los plazos y condiciones contenidos en los arts. 150, 151, 152 y 153 de la L.C.T.
ARTICULO 9: REFRIGERIO
La Empresa proporcionará un refrigerio diario sin cargo por cada día efectivamente trabajado.
Cuando por la modalidad del servicio o de la prestación, el personal no pudiese recibir dicho refrigerio, se abonará una compensación diaria no remunerativa de $ 6,- (PESOS SEIS), sin perjuicio de lo cual la empresa ingresará los aportes y contribuciones con destino a la seguridad social, sin alterar con ello la naturaleza jurídica del instituto pactado.
ARTICULO 10: ROPA DE TRABAJO
Cuando en el desempeño de sus funciones el personal deba usar uniforme o ropa de trabajo, la empresa la proveerá, realizando la entrega de las mismas en los meses de octubre y abril de cada año, con el alcance definido en la ley 24.700.
Su uso será de carácter obligatorio correspondiendo que el personal firme su recepción y atienda su mantenimiento e higiene, encuadrándose de ese modo a la definición y naturaleza jurídica que las leyes 20.744 y 24.557 prevén a tal efecto.
ARTICULO 11: CONSUMO DE GAS
Las partes acuerdan con carácter de beneficio social y en los términos previstos por el art. 103 bis de la L.C.T. (t.o. Ley 24.700) una compensación no remunerativa por consumo de gas equivalente a $ 108 brutos por bimestre.
A efectos de evitar errores de interpretación sobre su contenido y alcance; sobre dicho monto, se ingresarán aportes y contribuciones con destino a la seguridad social, sin que ello altere la naturaleza jurídica del instituto pactado.
CAPITULO III - ACTIVIDAD GREMIAL
ARTICULO 12: AUTOCOMPOSICION - PROCEDIMIENTO Y ORGANO DE INTERPRETACION
Se creará un órgano mixto, de integración paritaria, constituido por dos representantes de cada parte, las que podrán contar con hasta un asesor cada una, que con la denominación de "Comisión Paritaria Permanente" (C.P.P.) desempeñará las siguientes funciones:
A) Interpretar la Convención Colectiva, a pedido de cualquiera de las partes signatarias.
B) Considerar los diferendos que puedan suscitarse entre las partes, con motivo de la Convención Colectiva o por cualquier otra causa inherente a las relaciones laborales colectivas, procurando componerlos adecuadamente.
C) La Comisión Paritaria Permanente fijará por unanimidad las condiciones y reglas para su funcionamiento y el procedimiento de substanciación. Las actuaciones deberán ser iniciadas por la A) Interpretar la Convención Colectiva, a pedido de cualquiera de las partes signatarias.
B) Considerar los diferendos que puedan suscitarse entre las partes, con motivo de la Convención Colectiva o por cualquier otra causa inherente a las relaciones laborales colectivas, procurando componerlos adecuadamente.
C) La Comisión Paritaria Permanente fijará por unanimidad las condiciones y reglas para su funcionamiento y el procedimiento de substanciación. Las actuaciones deberán ser iniciadas por la Comisión dentro de los cinco días de presentada la solicitud al respecto por cualquiera de las partes.
Mientras se sustancia el procedimiento de autocomposición previsto en esta cláusula, las partes se abstendrán de adoptar medidas de acción directa o de cualquier otro tipo que pudieran llegar a afectar la normal prestación del servicio. Asimismo durante dicho lapso, quedarán en suspenso las medidas de carácter colectivo adoptadas con anterioridad por la contraparte.
A los treinta días, si no se hubiera arribado a una solución, cualquiera de las partes podrá presentarse ante la autoridad laboral de aplicación solicitando la apertura del período de conciliación correspondiente en el marco de la calificación de servicio esencial convenida para esta actividad en defensa del interés público.
D) Las partes acuerdan, asimismo, no adoptar ningún tipo de medidas de acción directa sin agotar la instancia prevista en el presente convenio y posteriormente la de conciliación obligatoria legal previa, de la Ley 14.786 o la que en el futuro la sustituya.
ARTICULO 13: CALIFICACION DE ESENCIALIDAD PARA LA ACTIVIDAD
Las partes convienen en calificar la totalidad de la actividad operativa que involucra, entre otros la compresión, tratamiento, separación, transporte y despacho, etc., así como tareas de mantenimiento esenciales definidas por la empresa a la que se le aplica la presente convención, el carácter de esencial en los términos y condiciones prescriptos por la normativa laboral vigente, la que incluye a la actividad del gas al regular el conflicto en los servicios públicos esenciales para el interés de la comunidad.
El interés público comprometido no admitirá la interrupción total o parcial de la operación, tanto que ésta se califique como principal o accesoria de la misma, debiendo encausarse el conflicto, y/o diferendo a través de los mecanismos convencionales y legales creados para tal fin.
ARTICULO 14: ACTIVIDAD GREMIAL
Las partes acuerdan que la representación de los trabajadores en la empresa no excederá el número previsto en el artículo 45 de la ley 23.551, incluyéndose dentro de dicha cuantificación la figura del delegado por turno de trabajo.
En ningún caso el número de representantes excederá de 1.
El delegado tendrá un crédito de horas gremiales para cumplir con su función y a cargo de su empleador equivalente a 4 horas semanales. Queda expresamente aclarado que la falta de utilización de dicho crédito no generará derecho a su acumulación con períodos ulteriores.
Cuando los representantes gremiales tuvieran como destino efectivo de sus tareas la sede de la Asociación Profesional, o ejercieren su actividad fuera del ámbito de la Empresa, tendrán derecho a gozar de una licencia equivalente al tiempo que les demande el cumplimiento de su función, manteniéndose su estabilidad en los términos y alcances contenidos en la Ley 23.551 y Decreto Reglamentario 467/88, con el respectivo cargo salarial al gremio.
La Empresa deberá autorizar la colocación de vitrinas de propiedad del Sindicato en lugares visibles a efectos de exhibir sus resoluciones, circulares, comunicados y toda otra información útil, de interés para los trabajadores, dentro de un marco de mutuo respeto.
CAPITULO IV- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 15: TRASLADOS
El personal comprendido en el presente Convenio deberá estar dispuesto a prestar servicios en cualquier lugar del país que se encuentre dentro del radio geográfico de la Empresa. Los traslados deberán responder a razones operativas y esta facultad empresaria se ejercerá en el marco de la razonabilidad exigida por el orden público laboral.
Los traslados transitorios o temporarios determinarán que la Empresa asuma los gastos de alojamiento, comidas y movilidad, contra entrega de los comprobantes por parte del trabajador.
Los traslados con radicación contemplarán el pago de gastos de movilidad del trabajador y su grupo familiar primario, pago de fletes y otros accesorios por el transporte de muebles y enseres domésticos y gastos de vivienda de acuerdo a la política que establece que otorgará mensualmente durante la vigencia del traslado, por un período máximo de la Empresa establezca en el marco de la legislación vigente (art. 103 bis y 106 última parte de la L.C.T).
ARTICULO 16: COMPENSACION POR DESAFECTACION DE TAREAS DE TURNO Y REGIMEN DE TRABAJO.
Las partes acuerdan una compensación por la discontinuidad de actividades en un esquema horario de turno, procurando así evitar afectaciones no programadas en los niveles de ingreso, empleando para ello un esquema que se vincule a las prácticas tradicionales vigentes en esta actividad, tal como se describe en el cuadro que seguidamente se regula.

ARTICULO 17: GUARDIAS PASIVAS
Es la que realizan los trabajadores en su domicilio particular, fuera del horario normal de labor, afectados a la atención de los problemas de servicio que pudieran plantearse.
Por la realización de estas guardias, los trabajadores comprendidos, a designar por la Empresa conforme la organización que se disponga, percibirán los importes que se estipulan en el Anexo. En caso de ser convocados efectivamente, los trabajadores deberán concurrir al lugar que se les asigne.
El tiempo de trabajo efectivo será retribuido con el régimen de horas extraordinarias. El mismo se computará desde el momento de la convocatoria por parte del empleador y hasta que concluya el trabajo encomendado.
ARTICULO 18: FERIADOS Y DIAS NO LABORABLES
En materia de feriados nacionales y días no laborables se aplicará lo dispuesto por la legislación vigente. En el caso que por ley provincial se establezca algún feriado de ámbito local con alcance para la industria, comercio y bancos, se aplicará el régimen de días no laborables.
El día 5 de marzo de cada año se conmemorará el Día del Gas.
El mismo será no laborable a todos los efectos.
ARTICULO 19: HIGIENE Y SEGURIDAD. ELEMENTOS Y EQUIPO DE SEGURIDAD
La Empresa proveerá estos elementos sin cargo para aquellas funciones y trabajadores que indique el área de Higiene y Seguridad Industrial de la Empresa (guantes, botines, equipos, botas de goma, etc.). A tal fin, se deberá observar las reglamentaciones vigentes y las normas básicas que resulten de aplicación.
ARTICULO 20: MEDICINA DE TRABAJO
La Empresa realizará todos los exámenes médicos previstos en la ley 24.557 y normas reglamentarias, ya sea en forma directa o a través de Aseguradora de Riesgos del Trabajo. Los mismos serán acordes con el tipo de tarea o medios ambientales en que deban actuar los trabajadores. Asimismo se registrarán sus resultados en el respectivo legajo de salud y atención de medicina laboral.
ARTICULO 21: TRABAJOS EN HORAS EXTRAORDINARIAS
Todo trabajo en exceso de la jornada pactada en el presente convenio determinará el pago de los recargos de ley, conforme a las previsiones reguladas en el artículo 201 de la LCT. Las partes acuerdan como divisor para el cálculo de las horas extraordinarias el número de 160.
ARTICULO 23: AUTORIDAD DE APLICACION
Las partes reconocen, por el carácter interjurisdiccional y de interés nacional del servicio, como única autoridad de aplicación del presente convenio y de las cuestiones derivadas del mismo así como de lo referido a Higiene y Seguridad al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación y sus delegaciones con asiento en cada distrito provincial en el que existan Plantas o unidades de la Empresa.
ARTICULO 24: MARCO NORMATIVO
La presente Convención Colectiva de Trabajo reemplaza íntegramente al Convenio Colectivo de Trabajo vigente por ultraactividad, conforme al ámbito de aplicación personal y territorial aquí pactado y explicitado en la solicitud de UNIDAD DE NEGOCIACION. Este dispositivo junto al orden público laboral vigente resultan el marco normativo de aplicación para el personal en el encuadrado.
ARTICULO 25: IMPRESION Y ENTREGA DEL CONVENIO
La empresa se compromete a efectuar la impresión del Convenio Colectivo de Trabajo para su posterior entrega al personal en el encuadrado, una vez que entre en vigor su contenido de alcance.
ARTICULO 26: HOMOLOGACION Y PUBLICACION
Las partes convienen llevar el presente convenio para su homologación en los términos de la ley 14.250, de modo tal que una vez cumplido este requisito, se proceda a su publicación, previa a la implementación prevista en el artículo segundo.
ANEXO I
Cuadro de remuneraciones y beneficios al Personal
Consideraciones generales:
Las partes signatarias del presente convenio, determinan el esquema básico de remuneraciones y de beneficios indicados a continuación, correspondiente a la estructura de cargos descriptos abajo.
A efectos de clarificar los conceptos utilizados en la composición del cuadro salarial acordado, las partes entienden conveniente definir el alcance de las siguientes voces.
Salario Básico: se denomina Salario Básico, al salario pactado entre cada una de las categorías representadas por una banda Salarial definidos en el presente convenio colectivo de trabajo.
Afinación Plus: Este concepto de Asignación Plus será aplicable solamente a los básicos que superen al máximo de la última Banda Salarial D2, el tipo de calculo no será mayor al 15 % del Básico y se incluirá como concepto remunerativo.
Salario Conformado: se denomina salario Conformado en los términos del presente convenio, a la sumatoria de los montos percibidos en conceptos de Salario Básico, Antigüedad, Adicional Gas, Zona Planta, Asignación Plus y Turno si correspondiera.
Banda Salarial
El nuevo sistema remunerativo constara de 1 (una) categoría fija y de 7 (siete) bandas salariales representadas por un valor mínimo y un valor máximo para cada una de ellas.
Sin perjuicio de los establecido en la estructura de banda salarial por categorías, el personal será asimilado a cada una de las bandas salariales atendiendo a su remuneración normal y habitual y permanente correspondiente al mes anterior a la fecha de la firma del presente.
ESTRUCTURA DE BANDA SALARIAL

Beneficios al personal
Ticket Canasta: Las partes acuerdan que todos los trabajadores encuadrado en el presente convenio colectivo, continuarán percibiendo mensualmente, un monto equivalente al 10 (diez) por ciento del salario básico que perciban, excepto los meses de Junio y Diciembre, respecto de los cuales será el 15% del sueldo básico. Los valores dinerarios correspondientes a los adicionales por zona y planta, serán los percibidos hasta el presente.














RUBROS ADICIONALES

 

Adicional por año de servicio

$ 5.-

Consumo Gas

$ 54.-

Zona Planta

$ 132.-


Reintegro por turno rotativo
Diagrama de 4 días de trabajo y 4 días de franco (jornada de 12 horas continuas) $ 300.-
Diagrama de 6 días de trabajo y 2 días de franco (jornada de 8 horas continuas) $ 300.-





Guardias Pasivas

$ 14/día


Estos valores estarán vigentes a partir del 01.07.2005.
ANEXO II

e. 27/6 N° 483.515 v. 27/6/2005

Administracionius UNLP

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