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MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL




MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SUBSECRETARIA DE RELACIONES LABORALES
Resolución N° 64/2005
CCT Nº 702/05 "E"
Bs. As., 21/6/2005
VISTO el Expediente N° 68.357/99 del registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 10/40 del Expediente N° 1.100.304/04 glosado como foja 120 del Expediente N° 68.357/99, obra el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa celebrado por la UNION FERROVIARIA y la empresa TECNICAS FERROVIARIAS SOCIEDAD ANONIMA (TEFASA).
Que el referido texto ordenado de la Convención Colectiva de Trabajo de empresa al que arribaran en forma directa las partes, recepta las observaciones realizadas por esta Autoridad en Dictamen y providencia de fojas 111/116 de autos.
Que en este orden de ideas, debe dejarse sentado que el dictado de la homologación no implica, en ningún supuesto, que haya otorgado la autorización administrativa previa que exige la legislación laboral vigente en determinados supuestos y por ende en todos los casos en que la Ley así lo establece, dicha autorización deberá ser tramitada por los canales correspondientes.
Que de una pormenorizada lectura de lo actuado, aclaraciones y demás documentación aportada por los negociadores, se desprende que en el presente se trata de emprendimientos nacidos de la aplicación de la Ley de Reforma del Estado N° 23.696.
Que a fojas 2/9 del Expediente N° 1.100.304/04 —glosado como foja 120 al principal—, luce la Resolución N° 31 de fecha 8 de mayo de 1995 dictada en el Expediente N° 1836/94 del registro de la ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación), que en el Considerando Tercero expresamente señala "..Que la base de substanciación del emprendimiento proyectado halla fundamento en las prescripciones de la Ley de Reforma del Estado N° 23.696, cuyos lineamientos legales contemplan la participación de empleados y obreros en relación de dependencia con la empresa a transformar que se organicen en entidades intermedias legalmente constituidas con el fin de intervenir en microemprendimientos conformados como unidades económicas de carácter privado...".
Que en el mismo sentido los Considerandos Cuarto y Quinto destacan la importancia del emprendimiento proyectado - la solicitud planteada por la UNION FERROVIARIA y la empresa TECNICAS FERROVIARIAS ARGENTINAS S.A. para el otorgamiento de las Plazoletas Scalabrini Ortiz y Benito Correa a fin de su explotación mediante prestación de servicios a las cargas.
Que los considerandos mencionados indican que resulta coherente y armónico con los propósitos de esa Intervención de reducir la dotación de agentes por lo que "...la absorción de personal por parte de los emprendimientos de esta naturaleza permite aventar, sin duda alguna las potenciales consecuencias que se derivan de los denominados costos sociales...".
Que como consecuencia de ello se dicta el acto administrativo de otorgamiento de un permiso de uso, en el que las permisionarias, por tratarse de un emprendimiento derivado de la Ley de Reforma del Estado N° 23.696 y por las razones más arriba expuestas, conforme el Artículo 2 de la parte dispositiva de la Resolución AGP -SE N° 31 de fecha 8 de mayo de 1995, deberán incorporar agentes de la Administración General de Puertos S.E. y asumir a su respecto las obligaciones previstas en los incisos a) y b) del referido artículo.
Que oportunamente el Señor Secretario de Trabajo, ante cuestiones de similar tenor al planteado en el presente y relacionados con empresas constituidas como emprendimientos laborales, consecuencia del proceso de transformación y privatización de YPF S.A., precisó que no sólo debe "...verificarse la circunstancia de encontrarnos ante una empresa que realiza las tareas que originariamente se desarrollaban en la empresa privatizada por "administración directa"..." (integradas) "...por ex agentes de la empresa privatizada...", sino que "... no obstante lo expuesto, deberá tenerse presente que de no haberse transferido ningún trabajador, no habría causa legal para aplicar el Artículo 43 de la Ley 23.696..." (Providencia foja 85 Expte. N° 68.147).
Que la referida norma estipula que "... el proceso de privatización en sí no producirá alteraciones o modificaciones en la situación, encuadramiento y afiliación en materia sindical de los trabajadores de un ente sujeto a privatización...".
Que la doctrina sentada en el Dictamen 165/99 de la Procuración del Tesoro de la Nación resulta respaldatoria de la representación gremial e invocadas facultades de la UNION FERROVIARIA para la negociación como se ha concertado.
Que el mentado dictamen hace referencia a una Resolución de este MINISTERIO bajo lo cual dispuso el cambio de encuadramiento sindical de los trabajadores sin considerar lo previsto en el Artículo 43 de la Ley 23.696 (mantenimiento del encuadramiento sindical) y las disposiciones de la Ley N° 23.551 de Asociaciones Sindicales.
Que los trabajadores de la empresa resultan ex agentes de la ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS S.E. y se encontraban cubiertos por la representación sindical de la UNION FERROVIARIA al momento del otorgamiento del permiso de uso que se otorgó por la Resolución AGP 31/95.
Que fundados en un acto legal, - el dictado de la norma de reforma del estado la organización gremial participa conjuntamente con el sector empresario de esa gestión en un todo de acuerdo con el espíritu y fundamentos que la inspiraron.
Que la empresa absorbió personal del ente en liquidación, y también con fundamento en la norma, la organización sindical ha continuado detentando la representación y agrupe en los términos del Artículo 43 de la referida Ley N° 23.696.
Que resultaría contrario a toda lógica y sentido del derecho negarle a los actores sociales a los que se les pidió participar en los términos de las leyes vigentes en aquel momento, la posibilidad de negociar, sin considerar que lo hacen con las figuras y en el marco de tales normativas, en las circunstancias actuales. Desconocer la gestión y participación de los trabajadores sujetos a tales procesos de transformación del Estado implicaría no reconocer sus derechos sindicales y los de negociación de sus organizaciones representativas en franca negación de los derechos de sindicación y de fomento de la negociación colectiva proclamados por la Organización Internacional del Trabajo en los Convenios Nros. 87, 98 y 154.
Que las partes han acreditado la personería invocada y la facultad de negociar colectivamente conforme constancias de autos, de las que se desprende la actividad realizada por esta Autoridad a fin de cumplimentar los recaudos legales que permiten reconocer capacidad negocial suficiente a los signatarios del presente convenio.
Que el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de Trabajo de empresa se circunscribe a la representación personal y territorial de la entidad sindical signataria emergente de su personería gremial y a la actividad principal de la parte empresaria firmante y de conformidad a lo expresamente pactado por las partes en la mentada convención, dentro de sus respectivos ámbitos de facultad negociadora.
Que la vigencia del Convenio se establece por TRES (3) años a partir del día 1 de septiembre de 2004.
Que los negociadores establecen que el presente es de aplicación a los trabajadores dependientes de la empresa TECNICAS FERROVIARIAS ARGENTINAS S.A. conforme los términos de los Artículos 3 y 4 del referido texto convencional.
Que conforme al Artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, le imponen al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL la obligación de fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadores en casos de extinción injustificada del contrato de trabajo.
Que se calcula un único importe promedio mensual por convenio excepto cuando se homologuen acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio mensual específico de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio del conjunto antes de su desagregación, bajo la denominación de "general".
Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por TRES (3) el importe promedio mensual, resultante del cálculo descripto ut-supra.
Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.
Que asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que las facultades del suscripto para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N° 900/95.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE RELACIONES LABORALES
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa celebrado por la UNION FERROVIARIA y la empresa TECNICAS FERROVIARIAS SOCIEDAD ANONIMA (TEFASA), que luce a fojas 10/40 del Expediente N° 1.100.304/04 glosado como foja 120 del Expediente N° 68.357/99. Déjase establecido que la presente homologación en ningún caso, exime a la empleadora de solicitar previamente ante la autoridad laboral la autorización administrativa que corresponda peticionar en cada caso, conforme la legislación vigente.
ARTICULO 2° — Fíjase, conforme lo establecido en el Artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, el importe promedio de las remuneraciones en la suma de MIL CATORCE PESOS CON NUEVE CENTAVOS ($ 1.014,09) y el tope indemnizatorio correspondiente al convenio que se homologa en la suma de TRES MIL CUARENTA Y DOS PESOS CON VEINTISIETE CENTAVOS ($ 3.042,27).
ARTICULO 3° — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el presente Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa que obra a fojas 10/40 del Expediente N° 1.100.304/04 glosado como foja 120 del Expediente N° 68.357/99.
ARTICULO 4° — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 5° — Gírese al Departamento de Relaciones Laborales N° 3 para la notificación a las partes signatarias, posteriormente procédase a la guarda del presente legajo.
ARTICULO 6° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEOY SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación del Convenio homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. GUILLERMO E. J. ALONSO NAVONE, Subsecretario de Relaciones Laborales, M.T.E. y S.S.
Expediente N° 68.357/99
BUENOS AIRES, 24 de junio de 2005
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION SSRL N° 64/05 se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa que luce agregada a fojas 10/40 del expediente N° 1.100.304/04, agregado como fojas 1230 al expediente de referencia, quedando registrada bajo el N° 702/05 "E". — VALERIA ANDREA VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dpto. Coordinación - D.N.R.T.
CAPITULO 1
ORGANIZACION GENERAL
Partes intervinientes
Art. 1.— TECNICAS FERROVIARIAS ARGENTINAS S.A. representada en este acto por su Presidente el Sr. Miguel Angel Luis Jiménez, el Lic. Alberto Elencoff y el Dr. Raúl José Campilongo ambos en calidad de apoderados, todos con domicilio legal en Av. Brasil esq. Benito Correa, de Capital Federal por una parte y por la otra la Sociedad UNION FERROVIARIA representada por los señores José Angel Pedraza en su carácter de Secretario General, Eduardo Raúl Fuertes en su carácter de Secretario de Formación Sindical, Educación, Cultura y Capacitación Tecnológica el Sr. Carlos A. Carrasco y el Dr. Emiliano Del Sordo ambos en calidad de asesores, todos ellos con domicilio legal en la Avenida Independencia 2880, ambos de la ciudad de Buenos Aires, convienen en formalizar el siguiente Convenio Colectivo de Empresa, en el marco de lo establecido por la ley 14.250, 23.546, 25.877 y el decreto 200/88, (art. 1°, inciso c).
Exclusión otros convenios colectivos.
El presente convenio responde a la necesidad de regular las relaciones de trabajo que se desarrollan en el específico ámbito de la empresa y en atención a las particulares características del mismo. En consecuencia, las partes acuerdan expresamente que juntamente con la legislación laboral vigente será de aplicación exclusiva para los trabajadores dependientes de Técnicas Ferroviarias Argentinas S.A. y representados por la Unión Ferroviaria.
Vigencia temporal del convenio laboral
Art. 2° - Las condiciones generales de trabajo que resumen las cláusulas subsiguientes, los niveles remunerativos y demás ítems económicos previstos en la presente convención colectiva de trabajo rigen desde el día 01 de septiembre de 2004 y por el lapso de 3 (tres) años.
En cuanto a las tratativas para su renovación éstas podrán iniciarse con (90) noventa días hábiles de anticipación a la fecha de vencimiento estipulada entre las partes.
Vencido dicho plazo el presente convenio mantendrá vigencia total hasta que concluya su renovación.
Ambito territorial
Art. 3° - La presente Convención Colectiva de Trabajo será de aplicación para los trabajadores dependientes de la empresa Técnicas Ferroviarias Argentinas S.A., sus trabajadores de la administración central y en las dependencias de las plazoletas Benito Correa y Scalabrini Ortiz del Puerto de la Ciudad de Buenos Aires; considerándosela extendida en forma automática, en los mismos términos y condiciones en el caso que la concesión fuera ampliada y/o la empresa desarrollara otro emprendimiento en otra área.
Ambito personal
Art. 4.- Este convenio comprende a todos los trabajadores, empleados y obreros que remunerados a sueldo, realicen trabajos de estiba, desestiba, consolidado y desconsolidado de contenedores, manipuleo, almacenaje, control, entrega y recepción de cargas, y otras tareas, etc., y que se desempeñen en cualquiera de las actividades que se realicen actualmente y/o en el futuro en Técnicas Ferroviarias Argentinas S.A. tanto en su administración central como en sus dependencias de las plazoletas Benito Correa (Tefasa 1), Scalabrini Ortiz (Tefasa 2), Tefasa 3 y cualquier otra locación a habilitarse en el futuro.
No se encuentran comprendidos en esta convención los profesionales con título habilitante en funciones, el personal de dirección, gerentes, jefes, supervisores en tareas de dirección, secretarias y asistentes de dirección, gerencia y jefaturas, o personal que tenga acceso a información confidencial o realice tareas o funciones que no se encuentren incluidas en este convenio.
Actividades comprendidas
Esta convención colectiva de trabajo regirá para cualquiera de las actividades que se realicen actualmente y/o en el futuro, en los establecimientos de propiedad de la Empresa, destinados a la prestación de servicios portuarios actividades afines, clasificados en las categorías laborales previstas en esta convención.
Modificación del convenio laboral
Art. 5.- La modificación del presente convenio deberá gestionarse por las partes ante la autoridad competente.
Consideraciones generales fines compartidos.
Art. 6.- Técnicas Ferroviarias Argentinas S.A., en su condición de empresa privada, opera por concesión las Plazoletas Benito Correa (Tefasa1), Scalabrini Ortiz (Tefasa 2) y Tefasa 3 del puerto de la Ciudad de Buenos Aires, en virtud de lo establecido en la Resolución AGP SE 31/95. En el marco normativo de la concesión las partes acuerdan celebrar la presente Convención Colectiva de Trabajo de Empresa, modificando taxativamente lo estatuido en la Convención Colectiva de Trabajo N° 2475, y que regulará las relaciones de la Compañía con los trabajadores de la actividad conjuntamente con la legislación general aplicable a los contratos y las relaciones del trabajo en el ámbito privado.
Frente al profundo cambio que implica la privatización del servicio portuario, las partes consideran conveniente dejar mutuamente establecidos los objetivos básicos, con referencia a compromisos y coincidencias de criterio a los que subordinarán y adecuarán sus relaciones. Los cambios estructurales operados implican convertir un servicio prestado por una empresa del Estado y por distintas empresas que desarrollan tareas, en otro a cargo exclusivo de una empresa privada haciendo que esta nueva situación no sea comparable con la anterior.
Atendiendo a la correcta interacción entre la empresa y sus empleados, y con el objeto de fijarprincipios generales que servirán de pautas de interpretación de las normas convencionales, ambas partes manifiestan que aprueban y comparten los siguientes objetivos y medios:
Que la terminal debe satisfacer efectivamente los requisitos propios de su condición de servicio esencial de interés general y por ello aspiran a lograr una prestación del servicio caracterizada por los siguiente parámetros:
Productividad
Calidad de la Prestación
Trabajo con seguridad
Costo adecuado de la operación
Salario acorde con la prestación
Buena fe laboral
Dichos parámetros interpretándose como interrelacionados cumpliendo un mismo fin de forma de no crear un privilegio del uno sobre el otro y mancomunados, sinteticen el objetivo de operar con la mayor productividad, seguridad, calidad de servicio, con un costo adecuado para la operación y un salario acorde para los trabajadores, siendo la buena fe la que regirá las relaciones obrero patronales.
Para lograr el objetivo propuesto se reconoce la importancia de la aplicación por la empresa de modernas técnicas de organización, administración y operación, que garanticen los mejores niveles de calidad y eficiencia en el resultado del servicio portuario (estiba, desestiba, consolidado y desconsolidado de contenedores, manipuleo, almacenaje, entrega y recepción de cargas) que se desenvuelve en competencia con las demás Plazoletas y Terminales Portuarias.
Por ello, las partes destacan la relevancia de que se aplique la Polivalencia y Flexibilidad funcional relacionada directamente con la capacitación entendida esta última como un deber y un derecho de los trabajadores, atento a que la idoneidad profesional constituirá condición indispensable en el desempeño de sus funciones, con los criterios básicos de colaboración y solidaridad.
La empresa adaptará los factores comprometidos en la operación a las circunstancias tecnológicas y de mercado, como asimismo se comprometerá a garantizar la igualdad de oportunidades en la capacitación del personal y facilitar los medios para acceder a dicha capacitación.
La Polivalencia y Flexibilidad funcional a la que se refiere este artículo implica también la posibilidad de asignar al trabajador funciones y tareas diferentes a las que en principio le sean propias en atención a las finalidades de eficiencia operativa. Al efecto, las tareas de menos calificación serán adjudicables cuando sean complementarias del cometido principal de su desempeño cuando una circunstancia excepcional y transitoria lo haga requerible. En ningún caso la aplicación de estos principios podrá ocasionar un perjuicio material o moral al trabajador en los términos del art. 66 de la ley de contrato de trabajo.
Estructura - Planteles
Art. 7 - El número de empleados que deberá integrar las dotaciones de los distintos servicios será determinado conformando las reales necesidades para el desarrollo de las operaciones y servicios al cliente y cumpliendo con disposiciones legales, convencionales o reglamentarias vigentes.
En casos excepcionales en que sea necesario reajustar las dotaciones, la empresa y la Unión Ferroviaria de común acuerdo arbitrarán las medidas necesarias tendientes a evitar los perjuicios que pudieran producirse a la empresa y a los trabajadores afectados.
Art. 8.- En las vacantes que se produzcan en el ámbito de la empresa se tratará que sean cubiertas por traslados, promociones o nuevos ingresos, con la finalidad de mejorar la prestación del servicio.
Como norma general, las vacantes se publicarán en los medios de difusión internos de la empresa, indicando categoría laboral, lugar de residencia y los requisitos exigidos para el desempeño del puesto.
Disposición común.
La enumeración y descripción de categorías establecidas en esta convención tienen carácter enunciativo y su definición no implica restricción funcional alguna. Tampoco implicará para la Empresa obligatoriedad de cubrir todas las categorías previstas. La Empresa, en ejercicio de su poder de dirección y organización, está facultada para distribuir las tareas en función de los recursos tecnológicos que estén implementados o que se implementen en el futuro y de acuerdo a las necesidades operativas de la Empresa.
Categorías.
El personal comprendido en la presente convención se agrupará en las categorías descriptas en el anexo V el cual forma parte integrante de la presente convención colectiva de trabajo.
Asignación de tareas.
Cuando por razones de eficiencia y operatividad deban adecuarse los puestos de trabajo o reasignarse, aun dentro de la misma jornada, las tareas de un establecimiento, sector o puesto de trabajo, el personal podrá ser transferido a otro sector o puesto de trabajo y/o asignarle otras tareas dentro del sector en que revisten, siempre atendiendo el principio estipulado por el art. 66 de la LCT.
Cobertura de suplencias.
La Empresa podrá disponer que la ausencia temporaria de uno o más trabajadores sea cubierta por cualquiera de los restantes trabajadores dentro del marco polivalente, multifuncional y multiprofesional que tendrá el personal comprendido en esta convención, conforme art. 6 del presente.
CAPITULO II
ORDENAMIENTO DE LAS RELACIONES
Ingreso
Art. 9 - El ingreso a los planteles de la empresa se hará por el puesto inferior de la de la rama o especialidad correspondiente o superior declarada desierta.
A tal fin se observará el siguiente mecanismo:
1. Las solicitudes de ingreso serán atendidas por orden de presentación en un único registro de postulantes.
2. Prioridad para el ingreso: reuniendo los requisitos de idoneidad requeridos, tendrá prioridad para el ingreso la esposa, hijo o hermano en ese orden del personal fallecido en servicio.
— Hijos de personal en actividad y/o jubilado, que reúna la capacidad e idoneidad requerida para la función o tarea a realizar.
3. Son además requisitos indispensables:
a) Ser argentino nativo o naturalizado y/o extranjero residente en el territorio nacional.
b) Tener 18 años de edad y haber aprobado el ciclo básico de la enseñanza primaria para el personal obrero y el ciclo de enseñanza General Básica para el personal de empleados (EGB-Polimodal).
c) Aptitud psicofísica, certificada por autoridad sanitaria competente.
Comisión Permanente de Aplicación y Relaciones
Art. 10 - Créase con carácter permanente una Comisión Permanente de Aplicación y Relaciones —C.O.P.A.R.—, la que estará constituida por dos (2) representantes de cada parte sin perjuicio de la presencia de los asesores que estimen pertinentes.
Las partes también podrán designar dos (2) representantes alternos que ocuparán el lugar de los titulares en caso de ausencias.
La COPAR fijará las reglas y condiciones para su funcionamiento y procedimiento de sustanciación. Las decisiones de esta comisión deberán ser adoptadas en todos los casos por unanimidad dentro de un plazo prudencial y expresadas por escrito.
Funciones y Atribuciones de la COPAR
Art. 11 - La COPAR tendrá las siguientes funciones y atribuciones.
I - Funciones: Sujetará su accionar a las siguientes normas de funcionamiento:
1. Convocatoria: Cualquiera de las partes signatarias podrá solicitar por escrito la intervención de la COPAR definiendo con precisión, el tema y la naturaleza de la controversia.
La COPAR podrá intervenir a pedido de cualquiera de las representaciones en una instancia obligatoria de conciliación para la resolución de todo conflicto colectivo de intereses y/o de interpretación de normas del presente Convenio Colectivo de Trabajo y/o de la legislación vigente.
En tales casos la COPAR se constituirá en plenario en un plazo que no excederá las 48 horas corridas desde que se solicite su intervención.
2. Resoluciones: Deberán adoptarse por unanimidad. La Comisión podrá pasar a cuarto intermedio cuantas veces resulte necesario pero en todos los casos deberá emitir resolución en un plazo que no excederá los diez (10) días corridos contados a partir del momento de constituirse en plenario. En el supuesto que no se alcance definición el/los interesados podrán recurrir a las instancias que prevé la legislación vigente.
3. Acta: De las reuniones que celebre la COPAR se levantará acta con mención de los comparecientes y resultado de la votación.
4. Notificación: Las resoluciones adoptadas serán comunicadas por escrito dentro del plazo de 24 horas y tendrán el alcance previsto por el artículo 14 y concordantes de la ley 14.250.
II. Atribuciones: Interpretar con carácter general la presente Convención Colectiva de Trabajo a petición de cualquiera de las partes signatarias.
a. Las decisiones adoptadas en materia de interpretación del Convenio Colectivo serán obligatorias para las partes con la naturaleza y alcance de las normas convencionales.
b. Procederá a clasificar las nuevas tareas que se agreguen a las ya descriptas en el Anexo I, y a reclasificar las que experimenten modificaciones por efectos de innovaciones tecnológicas o por cualquier otra causa. Las decisiones que se adopten al respecto quedarán incorporadas a la Convención Colectiva como integrativas de la misma.
c. Considerar los diferendos que pudieren suscitarse entre las partes con motivo de la interpretación de la presente Convención Colectiva, procurando componerlos adecuadamente teniendo en cuenta los principios expresados en el artículo 6° de este convenio.
d. Intervenir en controversias de carácter individual o pluriindividual en los casos que ello fuera resuelto por unanimidad y siempre que se hubiere sustanciado en forma previa el procedimiento de queja contemplado en el presente convenio y mantenerse el diferendo.
Régimen Legal Aplicable
Art. 12 - Las partes establecen que de producirse modificaciones en la legislación laboral que alteren o modifiquen las condiciones pactadas, el órgano de interpretación y auto composición —C.O.P.A.R.— deberá reunirse a pedido de cualquiera de las partes a fin de evaluar su incidencia y la posibilidad de ajustar el convenio a la nueva normativa.
Higiene, Seguridad y Capacitación Laboral
Art. 13.- Las partes ajustarán su accionar a la normativa vigente en materia de higiene y seguridad en el trabajo, comprometiéndose al cumplimiento de lo dispuesto por la ley 24.557 o aquella que la modifique y/o reemplace y la normativa concordante y reglamentaria.
Art. 14.- Constituyendo la higiene y seguridad en el trabajo un derecho, las partes se comprometen al cumplimiento de las obligaciones a su cargo:
I - Higiene y seguridad a cargo de la Empresa
a. Mantendrá los servicios de seguridad e higiene en el trabajo preventivo y correctivo de acuerdo con las especificaciones establecidas en la legislación vigente y la normativa de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
b. Capacitará al personal en materia de higiene y seguridad en el trabajo, particularmente lo relativo a la prevención de los riesgos específicos de las tareas asignadas.
c. La empresa o la ART contratada por ella según corresponda, deberá efectuar las revisaciones y/o exámenes médicos definidos en la legislación vigente.
d. Deberá informar al trabajador por medio fehaciente el resultado del examen médico practicado.
e. Mantendrá en buen estado de conservación, uso y funcionamiento las instalaciones eléctricas, sanitarias y de agua potable.
f. Evitará la acumulación de desechos, residuos y elementos que constituyan riesgo para la salud o puedan producir accidentes, efectuando en forma periódica la limpieza y desinfección pertinente.
g. Adoptará las medidas adecuadas para disminuir y/o prevenir los ruidos y/o vibraciones perjudiciales para la salud del trabajador, suministrando elementos de protección adecuados.
h. Instalará equipos para afrontar riesgos en caso de incendio y/u otros siniestros.
i. Colocará en lugares visibles avisos que adviertan sobre la peligrosidad en la maquinaria, instalaciones y equipos.
j. Difusión de instrucciones preventivas tendientes a evitar enfermedades profesionales y accidentes de trabajo.
k. Disposición de los medios adecuados para la inmediata prestación de primeros auxilios.
I. Adoptará las medidas para el señalamiento, resguardo y seguridad de sustancias peligrosas.
II Higiene y Seguridad a cargo del trabajador
Constituyendo la higiene y seguridad en el trabajo un derecho pero además un deber del personal, éste debe quedar comprometido a:
1. Cumplir las normas de seguridad e higiene referentes a las obligaciones de uso, conservación y cuidado del equipo de protección personal y de los propios de las maquinarias, operaciones y procesos de trabajo.
2. Conocer y cumplir debidamente el reglamento de seguridad de la Empresa con criterio de colaboración y solidaridad.
3. Someterse a los exámenes médicos preventivos y periódicos que indique la Empresa.
4. Cuidar la conservación de los avisos y carteles que señalen medidas de seguridad e higiene, observar sus prescripciones, contribuyendo a evitar la acumulación de desechos, residuos y de cualquier otro elemento que constituya riesgo para la salud y/o pueda ocasionar accidentes
5. Colaborar en la organización de programas de formación y educación en materia de higiene yseguridad y asistir a los cursos que se dicten.
Art. 15.- La C.O.P.A.R. también tomará intervención con carácter de órgano de asesoramiento permanente en materia de Higiene, Seguridad y Capacitación Laboral.
Art. 16.- Dadas las especiales características de la actividad y atendiendo a razones de seguridad, queda expresa y terminantemente prohibida la ingestión de bebidas alcohólicas y drogas, tanto durante la jornada laboral como en los períodos de interrupción que pudiere haber durante su transcurso.
La empresa efectuará control permanente al respecto y sin previo aviso podrá requerir la presencia del personal a fin de efectuar el examen pertinente.
Art. 17.- Para asegurar el cumplimiento de los fines compartidos por las partes, el empleador mantendrá informado a los representantes de la Unión Ferroviaria acerca de aquellas medidas o decisiones que por su particular importancia y permanencia puedan afectar sustancialmente los intereses fundamentales de los trabajadores. En consecuencia se mantendrán reuniones ordinarias trimestrales entre la Empresa y la Comisión Directiva de la Unión Ferroviaria o extraordinarias cuando las partes las convoquen en caso de que la urgencia y trascendencia institucional lo justifiquen.
Representación Gremial
Art. 18.- La representación en los lugares de trabajo y en el ámbito de la Empresa será ejercida por delegados del personal elegidos conforme lo establecido en la Ley 23.551 y normativa concordante y por una Comisión de Representación Interna compuesta de 2 (dos) miembros. En la designación de los delegados se tendrá particularmente en cuenta la distribución de turnos de trabajo de cada lugar y/o sector de manera de asegurar que cada turno cuente con delegados del personal.
Los delegados serán elegidos según lo dispuesto por la ley 23.551 y tendrán un mandato de dos (2) años de duración con la posibilidad de ser reelectos.
b) Delegados, deberes y derechos
Los delegados del personal ejercerán la representación de los trabajadores ante el empleador, la autoridad administrativa del trabajo cuando ésta actúe de oficio, en los lugares de trabajo y ante la asociación sindical, así como la representación de la Unión Ferroviaria ante el empleador y el trabajador, según la legislación vigente. Los delegados transferirán a los integrantes de la Comisión de Representación Interna los problemas laborales que no hubieran sido resueltos ante el nivel superior del lugar, sector o turno correspondiente.
Los Delegados de personal, gozarán de una disponibilidad de tiempo de hasta una (1) hora por día en su lugar de trabajo para atender a sus representados.
La falta de utilización de esa disponibilidad no generará derechos a su acumulación.
c) Comisión de Representación Interna, Integración, Deberes y Derechos
Los representantes sindicales de la Comisión de Representación Interna serán elegidos de entre los Delegados del Personal, durarán dos años en sus funciones, y siempre que mantengan su calidad de Delegados.
Los miembros de la Comisión de Representación Interna considerarán con representantes de la Empresa en el área de Relaciones Laborales, los problemas de trabajo de carácter general y aquellos particulares que no hubieran encontrado solución en el nivel correspondiente.
Uno de los miembros de la Comisión de Representación Interna, el que investirá el carácter de secretario de la misma, gozará de una franquicia horaria de 4 horas semanales a los efectos del adecuado cumplimiento de sus funciones.
Los miembros restantes cumplirán sus funciones atendiendo al mantenimiento de la prestación del servicio con eficiencia, gozando de disponibilidad de tiempo para asistir a las reuniones que se celebren con autoridades de la Empresa.
d) Local.
La Empresa facilitará un local dentro de la misma para que los Delegados y los miembros de la Comisión de Representación Interna, puedan desarrollar las funciones de índole sindical como así también las relacionadas con los servicios sociales, siendo obligación de la representación obrera el mantenimiento, la higiene y el orden en dicho local.
e) Comisión Directiva Unión Ferroviaria - Acceso a los lugares de trabajo.
La Empresa garantiza a los miembros de la Comisión Directiva de la Unión Ferroviaria, el acceso y la circulación en los lugares de trabajo a los efectos de que puedan tomar contacto con los representantes sindicales del personal y eventualmente con los trabajadores, y observar el desarrollo de las condiciones de trabajo.
Asimismo y previo a concretar la visita se deberá cumplimentar la normativa portuaria para el ingreso al Area Puerto.
Cuota sindical y Contribuciones extraordinarias.
Art. 19 - De acuerdo a las disposiciones legales vigentes, la empresa retendrá de la remuneración del personal comprendido en el presente Convenio Colectivo las cuotas sindicales (de los afiliados a la entidad sindical) la cual consta del 2,5% de la remuneración que percibe mensualmente cada trabajador.
Asimismo la empresa procederá a retener a los trabajadores comprendidos en la presente Convención Colectiva de Trabajo y que no se encuentran afiliados a la entidad sindical con carácter de contribución extraordinaria; una suma equivalente al 1% sobre la remuneración de cada uno de los trabajadores los que serán depositados a la orden de la Unión Ferroviaria en los siguientes supuestos: a) Cuando se firme un nuevo Convenio Colectivo de Trabajo, el mes en que entre en vigencia dicho convenio; b) Cuando las partes de común acuerdo fijen un aumento salarial para los trabajadores, en el mes en que entre en vigencia dicho aumento; c) cuando se convoque a elecciones de delegados, en el mes en que se efectúa la convocatoria.
Esta contribución extraordinaria de solidaridad con destino a la Unión Ferroviaria se practicará de acuerdo a lo establecido en el art. 37 de la ley 23.551 y del art. 9 de la ley 14.250 y tiene por finalidad contribuir y solventar los gastos de tipo económico y/o administrativos que generen los supuestos mencionados ut supra.
Para tales efectos la Unión Ferroviaria deberá comunicar a la Empresa por escrito la nómina de afiliados así como también las altas y bajas que se fueran produciendo. Asimismo comunicará a la empresa la cuenta bancaria en que deberá efectuar los depósitos mencionados precedentemente.
Carteleras
Art. 20 - La empresa colocará carteleras en sus distintas instalaciones a los efectos de que la Unión Ferroviaria pueda informar al personal con relación a sus actividades sindicales y sociales. Solamente podrán ser colocados en dichas carteleras comunicados o circulares impresas con membrete de la Unión Ferroviaria debidamente firmados por las autoridades de la entidad sindical reconocidas por la Empresa.
Procedimiento de reclamaciones o quejas.
Art. 21 - El trabajador que estime haber sido objeto de una sanción infundada o encontrarse afectado por la no aplicación o la aplicación indebida de las normas legales, reglamentarias o convencionales que regulan la relación laboral, deberá plantear dicha situación por escrito a su superior jerárquico inmediato, quien acusará recibo del reclamo firmando el correspondiente duplicado.
El superior jerárquico deberá:
1. Resolver la cuestión o bien,
2. Canalizar el problema a las áreas que puedan dar resolución y luego responder al trabajador.
La respuesta en todos los casos deberá ser formulada por escrito y dentro del término máximo de diez (10) días corridos de haberse suscitado el hecho. En caso de no recibir respuesta o que ésta no resultara satisfactoria el trabajador podrá recurrir su caso ante sus representantes gremiales.
CAPITULO III
Condiciones Generales de Trabajo
Principio de la Polivalencia y Flexibilidad Funcional
Art. 22 - Las categorías laborales del presente Convenio Colectivo de Trabajo o las que se incorporen en el futuro no deberán interpretarse como estrictamente restringidas en lo funcional a las definiciones que en cada caso se expresen.
Las mismas deberán complementarse en todos los casos con los principios de Polivalencia, Flexibilidad Funcional y Movilidad Geográfica, para el logro de una mejor productividad, estrictamente relacionada con la Seguridad, Calidad y Costos del servicio portuario a brindar, respetándose lo estipulado al respecto en el art. 6 del presente y el art. 66 de la LCT.
Art. 23. - Atento que la Organización Técnica y Práctica del Trabajo es facultad de la Empresa, constituye deber esencial de los trabajadores el conocimiento y el cumplimiento de los mismos con criterio y actitud de colaboración, solidaridad y buena fe. La empresa dictará cursos de capacitación acerca del reglamento operativo y del reglamento de seguridad a efectos de instruir a los trabajadores respecto de su contenido o de las normas que en el futuro puedan implementarse. Una vez finalizados los cursos de actualización la Empresa podrá tomar exámenes o test de eficiencia de manera de verificar que los trabajadores hayan adquirido el nivel de conocimientos que es el objetivo de la apacitación.
Modalidad de la contratación - Período de Prueba.
Art. 24 - Las partes acuerdan la observancia de lo establecido en el Art. 2 de la ley 25.877 que modifica el Art. 92 bis de L.C.T. con respecto al período de prueba, el cual establece:
"Artículo 92 bis. — El contrato de trabajo por tiempo indeterminado, excepto el referido en el artículo 96, se entenderá celebrado a prueba durante los primeros TRES (3) meses de vigencia. Cualquiera de las partes podrá extinguir la relación durante ese lapso sin expresión de causa, sin derecho a indemnización con motivo de la extinción, pero con obligación de preavisar según lo establecido en los artículos 231 y 232.
El período de prueba se regirá por las siguientes reglas:
1. Un empleador no puede contratar a un mismo trabajador, más de una vez, utilizando el período de prueba. De hacerlo, se considerará de pleno derecho, que el empleador ha renunciado al período de prueba.
2. El uso abusivo del período de prueba con el objeto de evitar la efectivización de trabajadores será pasible de las sanciones previstas en los regímenes sobre infracciones a las leyes de trabajo. En especial, se considerará abusiva la conducta del empleador que contratare sucesivamente a distintos trabajadores para un mismo puesto de trabajo de naturaleza permanente.
3. El empleador debe registrar al trabajador que comienza su relación laboral por el período de prueba. Caso contrario, sin perjuicio de las consecuencias que se deriven de ese incumplimiento, se entenderá de pleno derecho que ha renunciado a dicho período.
4. Las partes tienen los derechos y obligaciones propias de la relación laboral, con las excepciones que se establecen en este artículo. Tal reconocimiento respecto del trabajador incluye los derechos sindicales.
5. Las partes están obligadas al pago de los aportes y contribuciones a la Seguridad Social.
6. El trabajador tiene derecho, durante el período de prueba, a las prestaciones por accidente o enfermedad del trabajo. También por accidente o enfermedad inculpable, que perdurará exclusivamente hasta la finalización del período de prueba si el empleador rescindiere el contrato de trabajo durante ese lapso. Queda excluida la aplicación de lo prescripto en el cuarto párrafo del artículo 212.
7. El período de prueba, se computará como tiempo de servicio a todos los efectos laborales y de la Seguridad Social."
Ciclo semanal y jornada de trabajo - Horas suplementarias
Art. 25 - Conforme las facultades de organización previstas en la L.C.T. y atento a las particularidades operativas que observa el servicio portuario y aduanero, Técnicas Ferroviarias Argentina S.A. establece para el ámbito de su jurisdicción y para todo el personal comprendido en el presente Convenio Colectivo de Trabajo un ciclo semanal de cuarenta y ocho (48) hs. y una jornada diaria de nueve (9) horas y treinta (30) minutos según la distribución que sigue como horario central de trabajo de:
Lunes a viernes de ocho (8) a doce (12) y treinta (30) y de trece (13) y treinta (30) a dieciocho (18) y treinta (30) horas, hasta completar las 48 hs. semanales.
Cuando por razones ajenas a la voluntad de la empresa y a los efectos de garantizar el servicio a los clientes, basado en los principios de eficiencia y productividad, hubiere necesidad de trabajar los días sábados, se podrá reducir el horario diario semanal completando el sábado correspondiente hasta las 13 hs. las 48 hs. semanales.
Horas suplementarias: Las horas que se trabajen fuera de los límites previstos por la jornada convencional, serán abonadas con la compensación que determina el Régimen de la L.C.T. y por el tiempo efectivamente trabajado.
En todos los supuestos las horas extraordinarias no podrán superar los parámetros establecidos en el Decreto 484/00. En el caso de circunstancias excepcionales se deberá requerir la autorización administrativa correspondiente.
Art. 26.- De conformidad con la resolución AGP-SE No 31/95 y ratificado por acuerdo celebrado el 02/06/95 entre Técnicas Ferroviarias Argentinas SA y la Unión Ferroviaria se mantienen inalterables las condiciones generales de trabajo del personal proveniente de la AGP en cuanto a los días y horarios de trabajo.
Capacitación y formación profesional. Evaluación periódica del personal.
Art. 27 - La Empresa se compromete a otorgar a los trabajadores comprendidos en la presente Convención Colectiva de Trabajo, en la medida que las necesidades del servicio lo permitan, la posibilidad de acceder a actividades de formación y capacitación que apunten al mejoramiento de habilidades, los conocimientos y aptitudes requeridas para la mejor y segura realización de las tareas o funciones.
El desarrollo de la carrera individual es responsabilidad de cada trabajador realizando los esfuerzos necesarios para su progreso personal, contando con la asistencia del empleador en la medida de las prioridades del servicio y objetivos organizacionales.
El personal tiene la obligación de capacitarse en las formas y en la oportunidad que indique la Empresa, de manera de adecuarse a los requerimientos técnicos de las tareas. Para lograr estos objetivos de capacitación la Unión Ferroviaria se compromete a apoyar y colaborar en dicha acción sumando su esfuerzo en tal sentido.
La empresa evaluará periódicamente al trabajador a los fines de garantizar una mayor eficiencia del servicio y adecuada implementación de las normas de seguridad establecidas.
A tal efecto implementará un programa de entrevistas anuales de evaluación general de cada trabajador con su superior inmediato a fin de analizar el desempeño, programar la capacitación y examinar el desarrollo futuro.
Salarios
Art. 28.- El régimen de remuneraciones del personal comprendido en esta Convención Colectiva de Trabajo es el que se determina en el Anexo II del presente acuerdo instrumental.
Para el personal proveniente de AGP y dada la especial condición establecida en los convenios de transferencia oportunamente firmados con el personal, se establecen los salarios básicos de acuerdo al ANEXO III garantizando de esta forma dichas condiciones.
Premio a la concurrencia efectiva (Presentismo)
Art. 28 bis.- De común acuerdo las partes convienen instituir una sobreasignación mensual en concepto de gremio a la concurrencia efectiva que tendrá en consideración para su otorgamiento la puntualidad y la presencia.
a) Los trabajadores que en un mes hayan concurrido efectivamente todos los días en que de acuerdo con su contrato de trabajo debieran prestar servicios y hayan cumplido con puntualidad el total de jornadas diarias asignadas tendrán derecho a cobrar un premio igual al 35% calculado sobre el salario básico de cada categoría.
b) La primera inasistencia en el mes considerado significará la pérdida del equivalente al 20% del total de la sobreasignación estipulada.
c) La segunda inasistencia en el mes considerado significará la pérdida del 40% en la sobreasignación, acumulado a la prevista en el punto (b).
d) La tercera inasistencia en el mes considerado significará la perdida total (100%) de la sobreasignación estipulada como premio.
Este premio se percibirá conjuntamente con la remuneración mensual y será calculado entre los días 16 del mes anterior y el 15 del mes corriente de acuerdo a las siguientes condiciones:
Sólo se considerarán justificadas a los fines de este premio las ausencias correspondientes por licencia anual ordinaria, donación de sangre, citación judicial, las consideradas en el art. 38 del presente convenio, las enfermedades justificadas por el servicio médico y por accidente de trabajo.
Premio a la productividad.
Art. 28 ter.- De común acuerdo las partes convienen instituir una sobreasignación mensual en concepto de premio a la productividad, la cual se establece en un 30% sobre el básico estipulado para cada una de las categorías del presente convenio colectivo.
Provisión del servicio de comidas y refrigerio al personal
Art. 29 - La empresa proveerá el servicio de Comidas y refrigerio al personal de acuerdo con lo que establezca la Reglamentación de Trabajo Interna acondicionando los horarios de comidas a los efectos de garantizar la continuidad del servicio. Para la implementación de este servicio la empresa destinará un lugar adecuado y con comodidades.
Para la prestación de este servicio la Empresa podrá contratar a una empresa especializada en el ramo.
Tanto en el supuesto caso que el servicio de comida y refrigerio sea prestado por sí o por un tercero contratado al efecto, la Empresa someterá para su consideración la calidad de los menues a la C.O.P.A.R.
Accidentes y/o enfermedades inculpables.
Art. 30 - Cada accidente o enfermedad inculpable que impida la prestación del servicio no afectará el derecho del trabajador a percibir la remuneración durante un período de tres (3) meses, si su antigüedad en el servicio fuere menor de 5 años, y de seis (6) meses si fuera mayor. En los casos que el trabajador tuviere cargas de familia y por las mismas circunstancias se encontrara impedido de concurrir al trabajo, los períodos durante los cuales tendrá derecho a percibir su remuneración se extenderán a seis (6) y doce (12) meses respectivamente, según si su antigüedad fuese inferior o superior a cinco (5) años.
La recidiva de enfermedades crónicas no será considerada enfermedad, salvo que se manifestara transcurridos los dos (2) años. La remuneración que en estos casos corresponda abonar al trabajador se liquidará conforme a la que percibía en el momento de la interrupción de los servicios con más los aumentos que durante el período de interrupción fueran acordados a los de su misma categoría por aplicación de una norma legal, convención colectiva de trabajo o decisión del empleador. Si el salario estuviere integrado por remuneraciones variables, se liquidará en cuanto a esta parte según el promedio de lo percibido en el último semestre de prestación de servicios, no pudiendo en ningún caso la remuneración del trabajador enfermo o accidentado ser inferior a la que hubiese percibido de no haberseoperado el impedimento. Las prestaciones en especie que el trabajador dejare de percibir como consecuencia del accidente serán valorizadas adecuadamente.
La suspensión por causas económicas o disciplinarias dispuestas por el empleador no afectará el derecho del trabajador a percibir la remuneración por los plazos previstos, sea que aquélla se dispusiera estando el trabajador enfermo o accidentado o que estas circunstancias fuesen sobrevinientes.
Aviso al empleador
Art. 31- El trabajador, salvo casos de fuerza mayor deberá dar aviso de la enfermedad o accidente y del lugar en que se encuentra en el transcurso de la primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitado de concurrir por alguna de esas causas. Mientras no lo haga, perderá el derecho a percibir la remuneración correspondiente salvo que la existencia de la enfermedad o accidente, teniendo en cuenta su carácter y gravedad resulte luego inequívocamente acreditada.
Control
Art. 32 - El trabajador estará obligado a someterse al control que efectúe el facultativo designado por el empleador.
Conservación del Empleo
Art. 33 - Vencidos los plazos de interrupción del trabajo por causa de accidente o enfermedad inculpable, si el trabajador no estuviere en condiciones de volver a su empleo, el empleador deberá conservárselo durante un (1) año contado desde el vencimiento de aquéllos.
Vencido dicho plazo la relación de empleo subsistirá hasta tanto alguna de las partes decida y notifique a la otra su voluntad de rescindirla. La extinción del contrato de trabajo en tal forma exime a las partes de responsabilidad indemnizatoria.
Reincorporación
Art. 34 - Vigente el plazo de conservación del empleo, si del accidente o enfermedad resultase una disminución definitiva en la capacidad laboral del trabajador y este no estuviere en condiciones de realizar las tareas que anteriormente cumplía, el empleador deberá asignarle otras que pudiera ejecutar sin disminución de su remuneración. Si el empleador no pudiera dar cumplimiento a esta obligación por causas que no le fueran imputables, deberá abonar al trabajador una indemnización igual a la prevista en el artículo 247 de la L.C.T. Si estando en condiciones de hacerlo no le asignare tareas compatibles con la aptitud física o psíquica del trabajador, estará obligado a abonarle una indemnización de monto igual a la establecida en el Art. 245 de dicha ley.
Cuando de la enfermedad o accidente se derivara incapacidad absoluta para el trabajador, el empleador deberá abonarle una indemnización de monto igual a la expresada en esta última norma.
En caso de que el empleador despidiese al trabajador durante el plazo de las interrupciones pagas por accidente o enfermedad inculpable se aplicará lo prescripto en el art. 213 de la LCT.
Accidentes de trabajo y/o enfermedades profesionales
Art. 35 - Se aplicarán las disposiciones de la ley 24.557, decreto reglamentario y normativa concordante.
La Empresa informará a los trabajadores acerca de la aseguradora de riesgo del trabajo (ART) a la que se encuentra afiliado, y sobre los centros médicos habilitados para la atención de los siniestros laborales.
CAPITULO IV
Vestuario, Herramientas, Credenciales, Documentos, Equipos de Protección y Seguridad.
Art. 36 - Definiciones de carácter general
1. La provisión de vestuario al personal, como así también las herramientas, equipos de protección y seguridad, regulados por esta Convención Colectiva deberán ser entregados por la Empresa.
2. La Empresa proveerá al personal con cargo de devolución, los elementos de protección personal y de seguridad correspondiente a cada función como se indica seguidamente, teniendo en cuenta las condiciones de labor. Los trabajadores se obligan al buen uso, adecuada conservación y cuidado de los elementos provistos.
El uso es obligatorio en el momento y los lugares correspondientes, según el reglamento de seguridad y disposiciones complementarias que dicte la Empresa.
3. Reposición por rotura y/o deterioro prematuro
La Empresa procederá a reponer la ropa de trabajo, los zapatos de seguridad y los elementos de protección personal que sufran rotura o deterioro prematuro por causas derivadas del uso normal, una vez superado el período mínimo de reemplazo fijado en seis (6) meses.
4. Herramientas de trabajo
La empresa proveerá al personal las herramientas de mano y dispositivos adecuados para la realización o ejecución de las tareas requeridas. Las herramientas de mano y dispositivos adecuados se entregarán con cargo de devolución. Cada trabajador será responsable de devolver las herramientas a su lugar de estiba habitual y siendo depósito o pañol deberán dejarse debidamente cerrados para evitar cualquier perdida.
5. Credencial
La Empresa podrá entregar a su exclusivo cargo a cada trabajador una credencial identificatoria, personal e intransferible y en tal caso será obligatorio portarla según las normas dictadas por la empresa, durante el transcurso de la jornada de trabajo así como exhibirla cuando se le requiera para ingresar a las instalaciones de la Empresa o cuando le sea pedida por funcionarios de la misma. En caso de pérdida o extravío deberá comunicarlo inmediatamente a la Empresa a los efectos de su reposición.
6. Naturaleza jurídica de los elementos entregados
La vestimenta, útiles de labor, zapatos de seguridad, etc., entregados al personal no revisten carácter remuneratorio ni de una contraprestación de tareas; constituyen si fundamentalmente una aplicación a las normas de Higiene y Seguridad.
7. Elementos a entregar por la Empresa Anualmente
Pantalón y camisa y/o mameluco
Campera
Zapatos de seguridad
Guantes
Ropa de Agua para los puestos que lo requieran
8. Caducidad
Caduca automáticamente la obligación de entrega de elementos y equipos en cada período considerado, en caso de ausencias prolongadas mayores a seis (6) meses, cualquiera sea la causa —licencias prolongadas por enfermedad y/o accidentes, licencias y/o permisos sin sueldo, etc.— y hasta tanto el trabajador no se reintegre a sus funciones habituales en forma regular.
Comunicación y difusión de la presente Convención Colectiva
Art. 37.- La Empresa entregará a los trabajadores un ejemplar del presente Convenio Colectivo de Trabajo para su conocimiento y consulta.
Del mismo modo estarán a su disposición copias de las normas, instrucciones, comunicaciones, etc., que se estimen necesarias para el mejor desempeño de tareas y funciones, debiendo el trabajador suscribir esas comunicaciones sin perjuicio de su cuestionamiento o rechazo eventual.
CAPITULO V
Normas legales aplicables - Remisiones
En el presente título se transcriben disposiciones legales vigentes, aplicables por imperio de la normativa emergente al personal comprendido en la presente Convención Colectiva y que se ajustarán según su evolución o reforma.
Licencias especiales
Art. 38 - El trabajador gozara de las siguientes licencias especiales (Art. 158 LCT)
a) Por nacimiento de hijo, dos (2) días corridos.
b) Por matrimonio, quince (15) días corridos.
c) Por fallecimiento de cónyuge o de la persona con la cual se encuentre unido en aparentematrimonio, en las condiciones establecidas por la L.C.T.; de hijos o de padres, cinco (5) días corridos.
d) Por fallecimiento de hermano, dos (2) días. En caso de que el fallecimiento ocurra a una distancia igual o superior a los 500 km. De la residencia del personal, corresponderá dos (2) días más de licencia a los determinados en este punto, con presentación de los respectivos comprobantes.
e) Por fallecimiento de tíos, bisabuelos, sobrinos y primos un (1) día. En estos casos deberán considerarse los grados de parentesco en línea directa.
La licencia por duelo se hará extensiva en los casos de nacidos muertos, con certificación médica. En caso de fallecimiento simultáneo de familiares se considerarán todos ellos como uno solo.
Cuando el personal se halle en uso de licencia por duelo y ocurra otro fallecimiento en la familia. La licencia ya iniciada será interrumpida para iniciar la segunda, salvo el caso de que el tiempo que aún resta de la primera fuera superior al número de días que corresponda por la última, en cuyo caso se concederá solamente la primera.
f) Para rendir examen en enseñanza media o universitaria, cuatro (4) días corridos por examen, con un máximo de veinte (20) por año calendario.
g) Por mudanza, un (1) día, mediando solicitud previa con 48 hs. de anticipación: Para gozar de este beneficio el trabajador deberá tener un año de antigüedad en el empleo, no haber hecho uso de tal licencia dentro de los últimos dos años y acreditar que se ha mudado,
Las licencias referidas en los incisos a, c y d precedentes, deberán necesariamente computarse en día hábil, cuando las mismas coincidan con días domingos, feriadas o no laborables conforme lo determinado por la LCT., serán pagas y el salario se calculará con arreglo a lo dispuesto en el Art. 155 de la LCT.
Las licencias mencionadas precedentemente serán concedidas sea cual fuere la antigüedad del trabajador en el servicio, salvo lo expuesto en el inciso g).
Licencia por examen
Art. 39 - A los efectos del otorgamiento de la licencia por exámenes, los mismos deberán estar referidos a los planes de enseñanza oficial o autorizados por organismos Provinciales o Nacionales competentes.
El beneficiario deberá acreditar ante el empleador haber rendido el examen mediante la presentación del certificado o constancia expedido por el instituto donde cursa sus estudios.
Licencia por donación de sangre
Art. 40 - Conforme lo establecido por la ley 22.990, los trabajadores que concurran a donar sangre a un banco legalmente autorizado por la autoridad de aplicación, tendrán derecho a la justificación de su inasistencia —sin pérdida de remuneraciones— por un plazo de 24 hs., incluido el día de la donación, salvo casos de fuerza mayor justificada. Esta franquicia anual podrá ser ampliada en un día más por año calendario, cuando la donación tenga por destinatarios miembros del grupo familiar primario o ascendientes o descendientes o colaterales hasta segundo grado y sus cónyuges.
Para que el trabajador se haga acreedor al cobro de sus remuneraciones, deberá presentar certificado médico que le extenderá el banco de sangre en el cual efectuó la donación.
Igual reconocimiento, en las mismas condiciones se hará extensivo al personal que deba faltar al servicio con motivo de donar piel.
Permiso para atención de familiares.
Art. 41 - Para consagrarse a la atención de un miembro enfermo del grupo familiar o por tal causa a la del cuidado de hijos menores o impedidos en el seno del hogar, el trabajador tendrá derecho a que se le concedan hasta veinte (20) días corridos de licencia continuos o discontinuos con goce íntegro de haberes por año calendario.
Vencido dicho plazo y en caso de enfermedad o accidente grave del cónyuge, padre, hermanos o hijos que convivan o estén al exclusivo cargo del trabajador, debidamente comprobado, el empleador le concederá permiso sin goce de sueldo para atender al paciente, si tal cuidado es indispensable por la extrema gravedad de la afección y si dicho trabajador es la única persona que pueda hacerlo. El empleador tendrá derecho a verificar por su médico o por la visitadora social la veracidad de la causa.
Los trabajadores quedan obligados a presentar una declaración jurada sobre los integrantes del grupo familiar, ante la respectiva oficina de personal o recursos humanos.
Día del Trabajador Ferroportuario.
Art. 42.- Se reconoce al día siete (7) de marzo de cada año como el "Día del Trabajador Ferroportuario". Dicho día será considerado a los efectos de la presente convención colectiva como feriado nacional. Por ende para el caso de que por razones de servicio se trabaje, le serán aplicables la totalidad de las normas establecidas en el presente convenio sobre feriados nacionales.
Licencia por maternidad
Art. 43 - Queda prohibido el trabajo del personal femenino durante los cuarenta y cinco (45) días anteriores al parto y hasta cuarenta y cinco (45) días después del mismo. Sin embargo, la interesada podrá optar porque se le reduzca la licencia anterior al parto, en tal caso no podrá ser inferior a treinta (30) días; el resto del período total de licencia se acumulará al descanso posterior por todo el lapso de licencia que no se hubiese gozado antes del parto, de modo de completar los noventa días.
a) Notificación: La trabajadora deberá comunicar fehacientemente su embarazo al empleador, con presentación de certificado médico en el que conste la fecha presunta del parto, o requerir su comprobación médica por el empleador. La trabajadora conservara su empleo durante los períodos indicados y gozará de las asignaciones que le confieren los sistemas de seguridad social, que garantizarán a la misma la percepción de una suma igual a la retribución que corresponda al período de licencia legal, todo de conformidad con las exigencias y demás requisitos que prevean las reglamentaciones respectivas. Garantízase a toda mujer durante la gestación el derecho a la estabilidad en el empleo. El mismo tendrá carácter de derecho adquirido a partir del momento que la trabajadora practique la notificación a la que se refiere el párrafo anterior. En caso de permanecer ausente de su trabajo durante un tiempo mayor a consecuencia de enfermedad que según certificación médica deba su origen al embarazo o parto y la incapacite para reanudarlo vencidos aquellos plazos, será acreedora a los beneficios previstos en la normativa de la LCT.
b) Descansos diarios por lactancia: Toda trabajadora, madre de lactante podrá disponer de dos (2) descansos diarios de media hora para amamantar a su hijo en el transcurso de la jornada de trabajo, y por un período no superior a un (1) año posterior a la fecha de nacimiento, salvo que por razones médicas sea necesario que la madre amamante a su hijo por un lapso más prolongado. En los establecimientos donde preste servicios un número mínimo de trabajadoras que determina la reglamentación, el empleador deberá habilitar salas maternales y guarderías para niños hasta la edad y en las condiciones que oportunamente se establezcas
c) Opción a favor de la mujer: Vencida la licencia por maternidad la empresa deberá intimar fehacientemente a la mujer trabajadora a fin de que esta opte por alguna de las siguientes situaciones:
c.1) continuar su trabajo en la empresa, en las mismas condiciones en que lo venía haciendo.
c.2) rescindir su contrato de trabajo percibiendo la compensación por tiempo de servicio que le asigna la LCT.
c.3) Quedar en situación de excedencia por un período no inferior a seis (6) meses ni superior a un (1) año.
Se considerará situación de excedencia la que asuma voluntariamente la mujer trabajadora que le permita reintegrarse a las tareas que desempeñaba en la empresa a la época del. alumbramiento, dentro de los plazos fijados u optar en el momento de la finalización de las licencias que pudieren haberle correspondido, por la percepción de la compensación que establece el inc. c.2) calculada a la época del alumbramiento. La mujer trabajadora que hallándose en situación de excedencia formulara nuevo contrato de trabajo con otro empleador quedará privada de pleno derecho de la facultad que le está conferida de reintegrarse a la actividad que desempeñaba luego de transcurrido dicho plazo y de percibir la compensación por el tiempo de servicio fijada en el apartado c.2).
Lo normado en el presente artículo es de aplicación para la madre en los supuestos de cuidado de hijo enfermo menor de edad a su cargo.
Del Reingreso de la mujer trabajadora en situación de excedencia.
El reingreso de la mujer trabajadora en situación de excedencia será dispuesto por la empresa a solicitud de aquélla dentro de los sesenta (60) días del pedido formal que efectúe:
a) en cargo de la misma categoría que tenía al momento del alumbramiento o de la enfermedad del hijo,
b) en cargo inferior al indicado, de común acuerdo con la mujer trabajadora.
Si no se admitiera la misma será indemnizada conforme se tratara de un despido injustificado, salvo que la empresa demostrara la imposibilidad de reincorporarla en cuyo caso la indemnización se limitará a la prevista en la LCT.
Reserva de puesto
Art. 44 - a) Del desempeño de cargos electivos. Reserva del empleo. Cómputo como tiempo de servicio.
Los trabajadores que por razón de ocupar cargos electivos en el orden Nacional, Provincial o Municipal, dejarán de prestar servicios, tendrán derecho a la reserva de su empleo por parte del empleador por el tiempo que dure su mandato, y a su reincorporación hasta treinta (30) días después de concluido el ejercicio de sus funciones.
El período durante el cual los trabajadores hubieran desempeñado las funciones precedentemente aludidas, será considerado tiempo de trabajo a los efectos del cómputo de la antigüedad, frente a los beneficios que por la LCT, Estatutos Profesionales y Convención Colectiva de Trabajo, le hubiesen correspondido en el caso de haber prestado servicio. El tiempo de permanencia en tales funciones no será considerado para determinar el promedio de remuneraciones a los fines de la aplicación de las mismas disposiciones.
b) Del desempeño de cargos electivos o representativos en asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial o en organismos o comisiones que requieran representación sindical. Reserva del empleo. Cómputo como tiempo de servicio. Fuero sindical.
Los trabajadores que se encontraren en las condiciones previstas en el presente inciso y que por razón del desempeño de esos cargos dejaren de prestar servicio, tendrán derecho a la reserva de sus puestos por parte del empleador por el tiempo que duren sus cargos y a su reincorporación hasta (30) días después de concluido el ejercicio de sus funciones, no pudiendo ser despedido durante los plazos que fije la ley respectiva, a partir de la cesación de las mismas. El tiempo durante el cual los trabajadores hubieran desempeñado las funciones precedentemente aludidas, será considerado tiempo de servicio en las mismas condiciones y alcances de lo previsto en los Art. 214 y 215 de la LCT, segunda parte, sin perjuicio de los mayores beneficios que sobre la materia establezca la ley de garantía de la actividad sindical.
c) Despido o no reincorporación del trabajador.
Producido el despido o no reincorporación de un trabajador que se encontrase en la situación descripta en los incisos precedentes y de los Art. 214 y 215 de la LCT, éste podrá reclamar el pago de las indemnizaciones que le correspondan por despido injustificado y por la falta u omisión del preaviso conforme a lo determinado por la LCT, los Estatutos Profesionales o Convención Colectiva de Trabajo, a efectos de dichas indemnizaciones. La antigüedad computada incluirá el período de reserva del empleo.
Feriados Nacionales
Art. 45 - Los feriados nacionales se regirán de acuerdo con lo establecido por la legislación vigente y con las particularidades que se expresan seguidamente:
a) La Empresa podrá disponer no trabajar el Feriado Nacional si sus necesidades operativas lo permiten.
b) La Empresa podrá disponer que se trabaje en el día Feriado Nacional, si sus necesidades operativas así lo exijan.
En supuesto del inciso b) precedente, el trabajador podrá optar que en sustitución del 100% de recargo establecido por la ley vigente, se le anexe un (1) día pago más el período de licencia anual en el año considerado.
Transcurridos doce (12) meses de finalizado el año calendario en que el trabajador prestara servicio en el/los días Feriados Nacionales sin haber hecho uso de la opción prevista en el párrafo precedente, la Empresa procederá al pago del feriado nacional conforme a la normativa de la LCT.
Deber de buena fe
Art. 46 - Tanto el trabajador como el empleador están recíprocamente obligados a actuar con un criterio común de colaboración, solidaridad y buena fe, ya sea activa y pasivamente respetando los términos del contrato individual celebrado, las normas legales de aplicación y las cláusulas de este Convenio Colectivo de Trabajo.
Asimismo ambas partes ajustarán su conducta a todo lo que es propio de un buen trabajador y un buen empleador, tanto al celebrar como al extinguir el contrato o la relación de trabajo.
Cambio de domicilio
Art. 47 - Todo cambio de domicilio el trabajador lo comunicará por escrito al empleador, el que acusará recibo firmando como constancia una copia de dicha notificación.
Mientras no se haya registrado el cambio de domicilio en la forma antedicha, se considerarán válidas a todos sus efectos las comunicaciones dirigidas al último domicilio denunciado por el trabajador.
El trabajador que se encuentre domiciliado fuera del radio de distribución del servicio de correos convendrá con el empleador la forma de recibir las comunicaciones postales o telegráficas, en caso de no poder constituir un domicilio dentro del aquél radio.
Licencia por vacaciones
Art. 48 - El trabajador gozará de un período mínimo de descanso anual remunerado por los siguientes plazos:
a) De doce (12) días hábiles cuando la antigüedad en el empleo no exceda de cinco (5) años.
b) De quince (15) días hábiles cuando siendo la antigüedad mayor de cinco (5) años no exceda de diez (10) años.
c) De veinte (20) días hábiles cuando la antigüedad siendo mayor de diez (10) años no excede de veinte años.
d) De veinticinco (25) días hábiles cuando la antigüedad excede de 20 años.
Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la antigüedad en el empleo, se computará como tal aquella que tendría el trabajador al 31 de diciembre del año que correspondan las mismas de acuerdo al Art. 155 LCT.
Queda a opción del trabajador del cobro de las mismas al salir de licencia o a su regreso.
El trabajador, para tener derecho cada año al beneficio establecido precedentemente, deberá haber prestado servicio durante la mitad, como mínimo, de los días hábiles comprendidos en el año calendario o aniversario respectivo. A este efecto se computarán como hábiles los días feriados en que el trabajador debiera normalmente prestar servicio. Asimismo se computarán como trabajados los días en que el trabajador no preste servicio por gozar de una licencia legal o convencional, o por estar afectado por una enfermedad inculpable o por infortunio en el trabajo o por causas no imputables al mismo.
La licencia comenzará en día lunes o el día siguiente hábil si aquél fuese feriado. Tratándose de trabajadores que presten servicios en días inhábiles, las vacaciones deberán comenzar el día siguiente a aquél que el trabajador gozase del descanso semanal o el subsiguiente hábil si aquél fuese feriado.
Para gozar de este beneficio no se requerirá antigüedad mínima en el empleo.
Debido a las especiales características de la actividad desarrollada por Técnicas Ferroviarias Argentina S.A. y la continuidad de las operaciones, el período anual de vacaciones de cada trabajador se podrá otorgar en cualquier época del año, con una notificación previa de cuarenta y cinco (45) días corridos.
Cada tres (3) años el trabajador tendrá derecho a que alguno de sus períodos de vacaciones se fije en época invernal o estival, como así también tendrá derecho a fraccionar el período de licencia anual ordinaria que le corresponda hasta en dos períodos.
Régimen aplicable
Art. 49 - Las partes dejan constancia que este Convenio Colectivo de Trabajo, los complementarios que se suscriban entre las mismas, y las decisiones adoptadas en el órgano creado en materia de interpretación y auto composición, constituyen la voluntad colectiva que, conjuntamente con la legislación laboral, es aplicable a todos los trabajadores en relación de dependencia (con la excepción de los mencionados precedentemente en el Art. 4) excluyendo toda otra normativa convencional y/o modalidad y/o sistema de trabajo que haya estado vigente en la actividad que desarrolla la empresa.
Autoridad de aplicación
Art. 50 - Las partes reconocen como única autoridad administrativa de aplicación del presente Convenio Colectivo de Trabajo al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.
Antigüedad
Art. 51 - Se entiende por antigüedad el tiempo acumulado en uno o varios períodos de relación de dependencia que el personal haya mantenido con la Empresa.
La Empresa reconoce la antigüedad del personal proveniente de la Administración General de Puertos S.E. a los únicos efectos legales del cómputo de la licencia anual por vacaciones, pago de las bonificaciones que sobre ella recaigan y del cómputo de las indemnizaciones dispuestas por la legislación vigente por ruptura del vínculo laboral.
Bonificación por antigüedad
Art. 52 - La Empresa abonará, en concepto de bonificación por antigüedad por cada año de servicio sin límite, la suma equivalente al 6 por mil del total del básico de la categoría que reviste cada trabajador más una suma fija.
Para determinar la suma fija, se aplicará al básico que corresponda a la categoría "Nivel 1" del Anexo II el coeficiente de 0,0140.
Comisión Negociadora
Art. 53 - La comisión negociadora de la presente convención colectiva conviene en volver a reunirse a los efectos de analizar la incorporación de nuevas normas convencionales y/o la modificación de las establecidas en este convenio, cuando se produjeran cambios sustantivos en la Empresa derivados de un proceso de innovación tecnológica.
Homologación.
Art. 54 - Atento a que las partes han optado por el procedimiento de negociación directa, como lo faculta la legislación vigente, y en tanto se ha alcanzado el acuerdo precedente, se solicita la homologación de la presente convención colectiva ante la autoridad administrativa mencionada en el Art. 50, esto es, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.
ANEXO I
CATEGORIAS
Encargado Operativo
Son sus tareas principales, coordinar y controlar las operaciones de la plazoleta, carga, descarga y almacenamiento manteniendo altos índices de productividad y verificando se cumplan las normas de operación y seguridad del personal y los activos propios y de terceros.
Tiene directa responsabilidad por la coordinación y supervisión de los encargados de depósitos.
Realiza la distribución y asignación y control de personal de acuerdo a la carga de trabajo de cada depósito.
Coordina el movimiento de autoelevadores, asignando prioridades de carga y descarga.
Coordina y supervisa el desplazamiento y utilización de la grúa para la carga y descarga de contenedores.
Recibe de la Gerencia de Operaciones las órdenes e instrucciones para la apropiación de contenedores y camiones.
Supervisa y controla el apuntamiento de cargas.
Es responsable por la utilización y optimización de recursos para asegurar la producción y productividad.
Debe asegurar se cumplan con las normas de seguridad industrial tanto para las tareas del personal como para las instalaciones.
Es su responsabilidad la supervisión de la correcta utilización de las instalaciones y los elementos provistos para la realización del trabajo.
Debe coordinar las tareas para mantener y asegurar el orden y la limpieza en la plazoleta.
Capataz Operativo
Serán sus tareas apoyar y complementar las descriptas para el Encargado Operativo y controlar y coordinar de acuerdo a las directivas impartidas por él o por otro personal superior, como así también atender temporariamente a sus tareas en caso de ausencia del Encargado Operativo.
Verificará junto con el plazoletero las el cumplimiento de las tareas asignadas al personal.
Controlará la observancia de la medidas y normas de seguridad industrial.
Relevará y controlará el ordenamiento y estiba de contenedores y camiones, coordinando la ubicación para proceder al llenado y vaciado de los mismos, y posicionarlos para/por puerto o destino, buque o consignatarios.
PLAZOLETERO
Descripción General
Serán sus tareas apoyar y complementar las descriptas para el Encargado Operativo y Capataz Operativo controlando y coordinando las operaciones de acuerdo a las directivas impartidas por él o por otro personal superior, como así también atender temporariamente a sus tareas en caso de ausencia del Capataz Operativo.
Verificará junto con el Capataz Operativo el cumplimiento de las tareas asignadas al personal de carga, descarga y almacenamiento y la operación de máquinas autoelevadores y grúas/caontaineras.
Controlará la observancia de las medidas y normas de seguridad industrial.
Relevará y controlará el ordenamiento y estiba de contenedores y camiones, coordinando la ubicación para proceder al llenado y vaciado de los mismos, y posicionarlos para por puerto o destino, buque o consignatarios.
PLAZOLETERO I
Es aquel empleado que reuniendo las condiciones exigidas en la descripción precedente tiene una antigüedad y trayectoria mayor a 10 años en este puesto, con experiencia y conocimientos necesarios que bajo indicaciones generales de sus superiores puede desempeñarse con responsabilidad e idoneidad y dar eficiente cumplimiento de la función a su cargo.
PLAZOLETERO II
Es aquel empleado que reuniendo las condiciones exigidas en la descripción precedente tiene una antigüedad y trayectoria mayor a 5 años en este puesto, con experiencia y conocimientos necesarios que bajo indicaciones generales de sus superiores puede desempeñarse con responsabilidad e idoneidad y dar eficiente cumplimiento de la función a su cargo.
ENCARGADO DE DEPOSITOS
Es la persona responsable de la administración y operación de los depósitos. Reportando al Encargado Operativo. Su tarea incluye la registración y emitir los comprobantes y etiquetas para la identificación y almacenaje de las mercaderías de referencia y el contralor de la recepción, almacenaje y despacho de las mercaderías asignadas a los depósitos, respetando su identificación por cargas, embarques, lotes, o clientes u otros según corresponda, observando y haciendo observar las disposiciones legales vigentes, los procedimientos internos y las normas de seguridad de las personas, activos y mercaderías. Serán también sus responsabilidades el correcto cumplimiento de las tareas de desconsolidación y consolidación de mercaderías de importación o exportación, su almacenaje posterior entrega por embarque, carga, lotes o clientes u otros según corresponda. Todo lo cual debe encontrase inventariado con las altas y bajas en los registros respectivos. Debe coordinar y controlar el trabajo del personal y la operación de las máquinas asignadas a los efectos de lograr la mayor eficiencia y eficacia del servicio.
CONTROLADOR
Descripción General
Es el responsable de la registración y control del ingreso y egreso de mercaderías al depósito. Asimismo debe confeccionar y emitir los comprobantes y etiquetas para la identificación y almacenaje de las mercaderías de referencia, controlando además el estado de las unidades por buque, puerto, consignatario, armador, etc. Tanto de contenedores vacíos como llenos. Depende del capataz operativo y encargado operativo. Pero su tarea fundamental es darle soporte al encargado de depósitos
Controlador múltiple de 1a (Primera)
Es aquel empleado que reuniendo las condiciones exigidas en la descripción precedente tiene una antigüedad mayor a 10 años, con experiencia y conocimientos necesarios que bajo indicaciones generales de sus superiores puede dar eficiente cumplimiento de la función a su cargo.
Controlador múltiple de 2a (Segunda)
Es aquel empleado que reuniendo las condiciones exigidas en la descripción precedente tiene una antigüedad entre 5 y 10 años, con experiencia y conocimientos necesarios que bajo indicaciones iniciales de sus superiores puede dar eficiente cumplimiento de la función a su cargo.
Controlador múltiple de 3a (Tercera)
Es aquel empleado que reuniendo las condiciones exigidas en la descripción precedente tiene una antigüedad de hasta 5 años, con experiencia y conocimientos necesarios que bajo indicaciones iniciales de sus superiores puede dar eficiente cumplimiento de la función a su cargo.
OPERADOR MULTIPLE DE GRUAS MOVILES DE HASTA DE 20Tn.
Descripción General
Quedan comprendidos en esta categoría los operadores con experiencia y conocimientos en el manejo y conducción de grúas hasta 20 toneladas. Deberán poseer conocimientos teóricos y prácticos para el movimiento, transporte, estibaje y almacenaje de cargas, materiales, contenedores, etc. Asimismo es su responsabilidad verificar diariamente antes de comenzar la jornada, el correcto funcionamiento de todos los mecanismos de la maquinaria a su cargo, que incluyen niveles de aceite, combustible, lubricantes y agua refrigerante de motores y anexos.
Operador especializado múltiple de grúas móviles de hasta 20Tn. De 1a. (Primera)
Es aquel operador que reuniendo las condiciones exigidas en la descripción general precedente tiene una antigüedad mayor a 10 años, con experiencia y conocimientos necesarios que bajo indicaciones generales de sus superiores puede dar eficiente cumplimiento de la función a su cargo.
Operador especializado múltiple de grúas móviles de hasta 20Tn. De 2a. (Segunda)
Es aquel operador que reuniendo las condiciones exigidas en la descripción general precedente tiene una antigüedad entre 5 y 10 años, con experiencia y conocimientos necesarios que bajo indicaciones iniciales de sus superiores puede dar eficiente cumplimiento de la función a su cargo
Operador especializado múltiple de grúas móviles de hasta 20 Tn De 3a. (Tercera)
Es aquel operador que reuniendo las condiciones exigidas en la descripción general precedente tiene una antigüedad de hasta 5 años, con experiencia y conocimientos necesarios que bajo indicaciones iniciales de sus superiores puede dar eficiente cumplimiento de la función a su cargo.
OPERADOR ESPECIALIZADO MULTIPLE DE GRUAS MOVILES DE MAS DE 20 Y HASTA 30Tn.
Descripción General
Quedan comprendidos en esta categoría los operadores con experiencia y conocimientos en el manejo y conducción de grúas de más de 20 y hasta 30 toneladas. Deberán poseer conocimientos teóricos y prácticos para el movimiento, transporte, estibaje y almacenaje de cargas, materiales, contenedores, etc. Asimismo es su responsabilidad verificar diariamente antes de comenzar la jornada, el correcto funcionamiento de todos los mecanismos de la maquinaria a su cargo, que incluyen niveles de aceite, combustible, lubricantes y agua refrigerante de motores y anexos.
Operador especializado múltiple de grúas móviles de más 20 Tn y hasta 30 Tn. De 1a. (Primera)
Es aquel operador que reuniendo las condiciones exigidas en la descripción general precedente tiene una antigüedad mayor a 10 años, con experiencia y conocimientos necesarios que bajo indicaciones generales de sus superiores puede dar eficiente cumplimiento de la función a su cargo.
Operador especializado múltiple de grúas móviles de más 20 Tn y hasta 30Tn. De 2a. (Segunda)
Es aquel operador que reuniendo las condiciones exigidas en la descripción general precedente tiene una antigüedad entre 5 y 10 años, con experiencia y conocimientos necesarios que bajo indicaciones iniciales de sus superiores puede dar eficiente cumplimiento de la función a su cargo
Operador especializado múltiple de grúas móviles de más 20 Tn y hasta 30Tn. De 3a. (Tercera)
Es aquel operador que reuniendo las condiciones exigidas en la descripción general precedente tiene una antigüedad de hasta 5 años, con experiencia y conocimientos necesarios que bajo indicaciones iniciales de sus superiores puede dar eficiente cumplimiento de la función a su cargo.
OPERADOR ESPECIALIZADO MULTIPLE DE GRUAS MOVILES DE MAS DE 30Tn.
Descripción General
Quedan comprendidos en esta categoría los operadores con experiencia y conocimientos en el manejo y conducción de grúas de más de 30 toneladas. Deberán poseer conocimientos teóricos y prácticos para el movimiento, transporte, estibaje y almacenaje de cargas, materiales, contenedores, etc. Asimismo es su responsabilidad verificar diariamente antes de comenzar la jornada, el correcto funcionamiento de todos los mecanismos de la maquinaria a su cargo, que incluyen niveles de aceite, combustible, lubricantes y agua refrigerante de motores y anexos.
Operador especializado múltiple de grúas móviles de más de 30 Tn. De 1a. (Primera)
Es aquel operador que reuniendo las condiciones exigidas en la descripción precedente tiene una antigüedad mayor a 10 años, con experiencia y conocimientos necesarios que bajo indicaciones generales de sus superiores puede dar eficiente cumplimiento de la función a su cargo.
Operador especializado múltiple de grúas móviles de más de 30 Tn. De 2a. (Segunda)
Es aquel operador que reuniendo las condiciones exigidas en la descripción general precedente tiene una antigüedad entre 5 y 10 años, con experiencia y conocimientos necesarios que bajo indicaciones iniciales de sus superiores puede dar eficiente cumplimiento de la función a su cargo.
Operador especializado múltiple de grúas móviles de más de 30 Tn. De 3a. (Tercera)
Es aquel operador que reuniendo las condiciones exigidas en la descripción general precedente tiene una antigüedad de hasta 5 años, con experiencia y conocimientos necesarios que bajo indicaciones iniciales de sus superiores puede dar eficiente cumplimiento de la función a su cargo.
OPERADOR ESPECIALIZADO MULTIPLE DE AUTOELEVADORES HASTA 7Tn.
Descripción General
Es el responsable de la conducción y operación de los autoelevadores hasta 7 Tn. Deberán poseer conocimientos teóricos y prácticos para la carga, descarga, de contenedores y de camiones, para el ingreso y egreso y transporte de mercaderías en los depósitos y entre ellos. Asimismo participa en el movimiento de cargas y mercaderías en la desconsolidación y consolidación de contenedores y embarques, disponiéndolas de acuerdo a los esquemas de almacenamiento prefijados y a las instrucciones del capataz operativo y/o encargado operativo. Asimismo es su exclusiva responsabilidad verificar diariamente antes de comenzar la jornada, el correcto funcionamiento de todos los mecanismos de la maquinaria a su cargo, que incluyen niveles de aceite, combustible, lubricantes y agua refrigerante de motores y anexos.
Deberá poseer registro de conductor y habilitante para el movimiento de cargas.
Operador especializado múltiple de autoelevadores de hasta 7 Tn. De 1a. (Primera)
Es aquel operador que reuniendo las condiciones exigidas en la descripción precedente tiene una antigüedad mayor a 10 años, con experiencia y conocimientos necesarios que bajo indicaciones generales de sus superiores puede dar eficiente cumplimiento de la función a su cargo.
Operador especializado múltiple de autoelevadores de hasta 7 Tn. De 2a. (Segunda)
Es aquel operador que reuniendo las condiciones exigidas en la descripción general precedente tiene una antigüedad entre 5 y 10 años, con experiencia y conocimientos necesarios que bajo indicaciones iniciales de sus superiores puede dar eficiente cumplimiento de la función a su cargo.
Operador especializado múltiple de autoelevadores de hasta 7 Tn. De 3a. (Tercera)
Es aquel operador que reuniendo las condiciones exigidas en la descripción general precedente tiene una antigüedad de hasta 5 años, con experiencia y conocimientos necesarios que bajo indicaciones iniciales de sus superiores puede dar eficiente cumplimiento de la función a su cargo
OPERADOR ESPECIALIZADO MULTIPLE DE AUTOELEVADORES DE MAS DE 7Tn
Descripción General
Es el responsable de la conducción y operación de los autoelevadores de más de 7 Tn. Deberán poseer conocimientos teóricos y prácticos para la carga, descarga, de contenedores y de camiones, para el ingreso y egreso y transporte de mercaderías en los depósitos y entre ellos. Asimismo participa en el movimiento de cargas y mercaderías en la desconsolidación y consolidación de contenedores y embarques, disponiéndolas de acuerdo a los esquemas de almacenamiento prefijados y a las instrucciones del capataz operativo y/o encargado operativo. Asimismo es su exclusiva responsabilidad verificar diariamente antes de comenzar la jornada, el correcto funcionamiento de todos los mecanismos de la maquinaria a su cargo, que incluyen niveles de aceite, combustible, lubricantes y agua refrigerante de motores y anexos.
Deberá poseer registro de conductor y habilitante para el movimiento de cargas.
Operador especializado múltiple de autoelevadores de más de 7 Tn De 1a. (Primera)
Es aquél operador que reuniendo las condiciones exigidas en la descripción precedente tiene una antigüedad mayor a 10 años, con experiencia y conocimientos necesarios que bajo indicaciones generales de sus superiores puede dar eficiente cumplimiento de la función a su cargo.
Operador especializado múltiple de autoelevadores de más de 7 Tn. De 2a. (Segunda)
Es aquel operador que reuniendo las condiciones exigidas en la descripción general precedente tiene una antigüedad entre 5 y 10 años, con experiencia y conocimientos necesarios que bajo indicaciones iniciales de sus superiores puede dar eficiente cumplimiento de la función a su cargo
Operador especializado múltiple de autoelevadores de más de 7 Tn De 3a. (Tercera)
Es aquel operador que reuniendo las condiciones exigidas en la descripción general precedente tiene una antigüedad de hasta 5 años, con experiencia y conocimientos necesarios que bajo indicaciones iniciales de sus superiores puede dar eficiente cumplimiento de la función a su cargo
OPERARIO MULTIPLE
Descripción General
Es aquél que con conocimientos y experiencia tiene como responsabilidad las tareas de carga y descarga, pesaje, estibaje y movimiento y manipuleo de mercaderías y cargas generales, como también el enganche y desenganche de contenedores. Participando activamente en las tareas de consolidación y desconsolidación de cargas. Como así también de apoyo para el mantenimiento de las instalaciones y equipos. El mantenimiento del orden y la limpieza de los predios y los depósito será también otra de sus esponsabilidades. Recibirá instrucciones del Capataz Operativo y del Encargado Operativo.
Operario múltiple de 1a (Primera)
Es el operario que posee conocimientos y experiencia en el manipuleo de cargas y estibaje y reúne las condiciones enumeradas en la descripción general posee una antigüedad mayor a 10 años para el desempeño de su función.
Operario múltiple de 2a (Segunda)
Es el operario que posee conocimientos y experiencia en el manipuleo de cargas y estibaje y reúne las condiciones enumeradas en la descripción general posee una antigüedad de entre 5 y 10 años para el desempeño de su función.
Operario múltiple de 3a (tercera)
Es el operario que posee conocimientos y experiencia en el manipuleo de cargas y estibaje y reúne las condiciones enumeradas en la descripción general posee una antigüedad menor a 5 años en/para el desempeño de la función.
ENCARGADO DE MANTENIMIENTO
Quedan comprendidos en esta categoría las personas con más de 10 años de antigüedad y que con conocimientos técnicos, teóricos y prácticos, criterio e iniciativa propios realizan las tareas de mayor responsabilidad dentro de la especialidad que se realizan en su sector, coordinando y controlando la distribución de trabajo entre el personal. Serán también sus responsabilidades asegurar el correcto funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones, edificios, de los sistemas eléctricos, sistemas de seguridad, maquinarias y servicios especiales y generales de la empresa.
MECANICO ESPECIALIZADO MULTIPLE de 1a
Es aquél que con una antigüedad mayor de 10 años y por sus conocimientos teóricos, práctica y capacidad, realiza correctamente múltiples operaciones de mantenimiento y reparaciones mecánicas tanto en equipos y maquinarias fijas como en equipos de carga y transporte trabajando con independencia y criterios propios de productividad y economía, preservando y dando prioridad a la seguridad.
MECANICO ESPECIALIZADO MULTIPLE de 2a
Es aquel que con una antigüedad menor de 10 años y por sus conocimientos teóricos, práctica y capacidad, realiza correctamente múltiples operaciones de mantenimiento y reparaciones mecánicas y eléctricas tanto en equipos y maquinarias fijas como en equipos de carga y transporte trabajando con independencia y criterios propios de productividad y economía, preservando y dando prioridad a la seguridad.
ELECTRICISTA ESPECIALIZADO MULTIPLE de 1a
Es aquél que con una antigüedad mayor de 10 años y por sus conocimientos teóricos, práctica y capacidad, realiza correctamente múltiples operaciones de mantenimiento y reparaciones eléctricas y mecánicas tanto en equipos y maquinarias fijas como en equipos de carga y transporte trabajando con independencia y criterios propios de productividad y economía, preservando y dando prioridad a la seguridad.
ELECTRICISTA ESPECIALIZADO MULTIPLE de 2a
Es aquél que con una antigüedad menor de 10 años y por sus conocimientos teóricos, práctica y capacidad, realiza correctamente múltiples operaciones de mantenimiento y reparaciones eléctricas y mecánicas tanto en equipos y maquinarias fijas como en equipos de carga y transporte trabajando con independencia y criterios propios de productividad y economía, preservando y dando prioridad a la seguridad.
ADMINISTRACION
ENCARGADO ADMINISTRATIVO
Serán sus responsabilidades la coordinación y atención a los empleados en las tareas administrativas, deberá poseer una antigüedad en la empresa mayor de 10 años, con amplia capacidad y experiencia teórico y práctica en el manejo de los sistemas administrativos de y contables, en áreas de presupuesto, análisis de cuentas bancarias y pago a proveedores, verificar el cumplimiento de las condiciones generales y particulares de las compras y/o ventas (pago, financiación, descuentos, recargos, penalidades por incumplimiento)., etc.) controlar la corrección de los documentos y comprobantes emitidos en relación con dichas operaciones y la fidelidad de su registro contable realizar los ajustes pertinentes, determinar la composición de los saldos de las cuentas y conciliar los mismos con los correspondientes proveedores y/o clientes. Además se ocupa del reclamo y seguimiento de los saldos que resultaren acreedores para su devolución o utilización en operaciones futuras. Deberá llevar asimismo anotaciones extra contables que correspondan a los efectos de suministrar a la dirección la información que pudiere ser requerida en relación con el desenvolvimiento de dichas cuentas y mantendrá intercambios epistolares o directos necesarios para el logro de lo expuesto. Deberá coordinar las operaciones de tesorería verificando los movimientos controlando los saldos bancarios y depósitos en cuentas llevando los registros correspondientes.
EMPLEADO ADMINISTRATIVO
Empleado administrativo de 1a
Es aquél que tiene como responsabilidades la atención de las tareas administrativas, deberá poseer una antigüedad en la empresa mayor de 10 años, con amplia capacidad y experiencia teórico y práctica en la operación de los sistemas administrativos y contables, en áreas de presupuesto, análisis de cuentas bancarias y pago a proveedores, verificar el cumplimiento de las condiciones generales y particulares de las compras y/o ventas (pago, financiación, descuentos, recargos, penalidades por incumplimiento)., etc.) controlar la corrección de los documentos y comprobantes emitidos en relación con dichas operaciones y la fidelidad de su registro contable realizar los ajustes pertinentes, determinar la composición de los saldos de las cuentas y conciliar los mismos con los correspondientes proveedores y/o clientes. Además se ocupa del reclamo y seguimiento de los saldos que resultaren acreedores para su devolución o utilización en operaciones futuras. Deberá llevar asimismo anotaciones extracontables que correspondan a los efectos de suministrar al encargado administrativo la información que pudiere ser requerida en relación con el desenvolvimiento de dichas cuentas y mantendrá intercambios epistolares o directos necesarios para el logro de lo expuesto. Deberá coordinar las operaciones de tesorería verificando los movimientos controlando los saldos bancarios y depósitos en cuentas llevando los registros correspondientes.
Empleado administrativo de 2a
Es aquél que tiene como responsabilidades la atención de las tareas administrativas, deberá poseer una antigüedad en la empresa mayor de 5 años y menor de 10 años, con amplia capacidad y experiencia teórico y práctica en la operación de los sistemas administrativos y contables, en áreas de presupuesto, análisis de cuentas bancarias y pago a proveedores, verificar el cumplimiento de las condiciones generales y particulares de las compras y/o ventas (pago, financiación, descuentos, recargos, penalidades por incumplimiento)., etc.) controlar la corrección de los documentos y comprobantes emitidos en relación con dicha operaciones y la fidelidad de su registro contable realizar los ajustes pertinentes, determinar la composición de los saldos de las cuentas y conciliar los mismos con los correspondientes proveedores y/o clientes. Además se ocupa del reclamo y seguimiento de los saldos que resultaren acreedores para su devolución o utilización en operaciones futuras. Deberá llevar asimismo anotaciones extracontables que correspondan a los efectos de suministrar al encargado administrativo la información que pudiere ser requerida en relación con el desenvolvimiento de dichas cuentas y mantendrá intercambios epistolares o directos necesarios para el logro de lo expuesto. Deberá coordinar las operaciones de tesorería verificando los movimientos controlando los saldos bancarios y depósitos en cuentas llevando los registros correspondientes.
TELEFONISTA
Telefonista de 1a
Será aquel empleado que por su capacidad y experiencia de una antigüedad de más de 8 años en la que opere la central telefónica con más de 25 líneas entrantes digitales por sistemas PBX o similares, Con registración de llamadas y casillas de mensajes y derivación a internos.
Telefonista de 2a
Será aquel empleado que por su capacidad y experiencia de una antigüedad de menos de 8 años en la que opere la central telefónica con más de 25 líneas entrantes digitales por sistemas PBX o similares, Con registración de llamadas y casillas de mensajes y derivación a internos.
Recepcionista
Serán sus responsabilidades la recepción de visitas, clientes y proveedores que llegan a la empresa, su atención y derivación hacia los respectivos visitados, considerando que la actitud de su tarea tiene directo impacto en la imagen de la compañía. Deberá llevar un ajustado registro de las visitas sus horas de entrada y salida como así también sus nombres apellidos, origen y motivo de la visita
APRENDIZ
Es aquel empleado ingresante a cualquiera de las categorías precedentes con o sin conocimientos teóricos y práctica suficiente que desarrollara tareas de orden secundario y que siguiendo instrucciones dará soporte y ayuda en las posiciones que se desempeñe y a su vez acumulara experiencia a los efectos de su formación y obtener conocimientos prácticos que en el futuro y luego del correcto aprendizaje lo habiliten acceder a las categorías superiores.
Firmas

e. 14/7 N° 485.128 v. 14/7/2005

Administracionius UNLP

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