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MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL




MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
CCT N° 413/05
Resolución 218/2005
Bs. As., 14/7/2005
VISTO el Expediente N° 266.821/04 del registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la Ley N° 25.877, y
CONSIDERANDO:
Que a 357/367 del Expediente N° 266.821/04 obra el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre las empresas ABARCA PEDRO, BACHIOCHI HERMANOS SOCIEDAD RESPONSABILIDAD LIMITADA, MIGUEL MARTINEZ, GALED Y/O GABRIEL LEDA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, ROLUMAR SOCIEDAD DE HECHO, DON ANTONIO GIMENEZ SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, GAIA, JUAN Y GAIA SOCIEDAD DE HECHO, ZANACEB SOCIEDAD ANONIMA, PONTONI HERMANOS, SANCHEZ JUAN JOSE Y CARLOS, BOSCO JORGE, GISPE SOCIEDAD ANONIMA COMERCIAL INDUSTRIAL Y AGRICOLA, DEMAGISTRIS, MIGUEL ANGEL, GIMENEZ JOSE, y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE MANIPULEO, EMPAQUE Y EXPEDICION DE FRUTAS FRESCAS Y HORTALIZAS DE CUYO, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
Que cabe recordar que dicho instrumento convencional es renovación de su anterior N° 74/89 y rige a la actividad "lavaderos de zanahoria". Sus partes signatarias eran la entidad gremial citada ut supra y las empresas: BACHIOCHI HERMANOS, DIGTA SOCIEDAD ANONIMA, GISPE SOCIEDAD ANONIMA COMERCIAL INDUSTRIAL Y AGRICOLA, y GIMENEZ ESCOBAR HERMANOS.
Que con relación al sector empresario es oportuno agregar al respecto que las constancias de autos se complementan con el informe efectuado por el Jefe de la Agencia Territorial Mendoza a foja 183, por el que sostiene que teniendo en cuenta la actividad "lavaderos de zanahorias" en la región, el empresariado convocado para participar en la negociación es lo suficientemente abarcativo de dicha actividad, con lo que puede concluirse, en lo que respecta a la legitimidad de la parte empleadora, que se encuentra debidamente acreditado en autos la representatividad del sector empresario.
Que a tal efecto se resalta que a fojas 39/40 de autos, ambas partes procedieron a nominar a los miembros de la Comisión Negociadora que tendrían a su cargo la renovación del mencionado convenio.
Que en otro orden de cosas, cabe recordar las diferencias de criterio que hubo entre ambas partes, en cuanto al régimen de la jornada laboral y el sistema de remuneración a adoptarse en la futura convención. Finalmente y por voluntad de los negociadores dicha cuestión fue sometida a arbitraje.
Que en consecuencia de lo expuesto fue dictada (ver fs. 1891/92) la Resolución emanada por la SECRETARIA DE TRABAJO N° 364, de fecha 6 de diciembre de 2004, por la que se determinó someter el conflicto suscitado entre el sector representativo empresarial y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE MANIPULEO, EMPAQUE Y EXPEDICION DE FRUTAS FRESCAS Y HORTALIZAS DE CUYO a instancias del arbitraje en los términos del Artículo 7 de la Ley N° 23.546, modificado por el Artículo 23 de la Ley N° 25.877.
Que como resultado de dicho procedimiento se dictó el Laudo N° 01/05, obrante a fojas 324/330, declarándose que resulta procedente la aplicación del contrato de trabajo por equipo y del pago de la remuneración bajo el sistema del salario a destajo, en la renovación del convenio colectivo de trabajo N° 74/89.
Que en cuanto al fondo del convenio colectivo de marras, el mismo será de aplicación a todo el personal que se desempeña en las tareas de recepción, emboquillado, selección, acondicionamiento, tamaño, distribución empaque, estiba y carga en lavaderos de zanahorias ya sea que esta actividad se realice en galpones de empaques que estén ubicados en zonas urbanas y/o rurales y que se encuentren registrados y debidamente habilitados para desarrollar dichas tareas.
Que en cuanto a su ámbito de aplicación territorial será para todo el territorio de las provincias de Mendoza, San Juan y San Luis.
Que la vigencia será por tres años a partir de la fecha de homologación.
Que en otro orden de cosas en lo que hace a lo establecido en los Artículos 4 y 6 del convenio de autos corresponde señalar que el dictado de la homologación no implica, en ningún supuesto, que se haya otorgado la autorización administrativa previa que exige la legislación laboral vigente, por ende, dicha autorización deberá ser solicitada por las partes expresa y previamente ante la autoridad laboral.
Que el ámbito territorial y personal del mismo se corresponde con la actividad principal de las empresas signatarias y la representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.
Que conforme al Artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o 1976) y sus modificatorias le corresponden al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadores en casos de extinción injustificada del contrato de trabajo.
Que se calcula un único importe promedio mensual por convenio excepto cuando se homologuen acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio mensual específico de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio del conjunto antes de su desagregación, bajo la denominación de "general".
Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por TRES (3) el importe promedio mensual, resultante del cálculo descripto ut-supra.
Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que las partes han acreditado la representación invocada con la documentación agregada a los actuados y ratificaron en todos sus términos el mentado convenio colectivo de trabajo.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N° 900/95.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado por las empresas ABARCA PEDRO, BACHIOCHI HERMANOS SOCIEDAD RESPONSABILIDAD LIMITADA, MIGUEL MARTINEZ, GALED Y/O GABRIEL LEDA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, ROLUMAR SOCIEDAD DE HECHO, DON ANTONIO GIMENEZ SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, GAIA, JUAN Y GAIA SOCIEDAD DE HECHO, ZANACEB SOCIEDAD ANONIMA, PONTONI HERMANOS, SANCHEZ JUAN JOSE Y CARLOS, BOSCO JORGE, GISPE SOCIEDAD ANONIMA COMERCIAL INDUSTRIAL Y AGRICOLA, DEMAGISTRIS, MIGUEL ANGEL, GIMENEZ JOSE, y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE MANIPULEO, EMPAQUE Y EXPEDICION DE FRUTAS FRESCAS Y HORTALIZAS DE CUYO, que luce a fojas a 357/367 del Expediente N° 266.821/04 conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o 2004). MIGUEL MARTINEZ, GALED Y/O GABRIEL LEDA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, ROLUMAR SOCIEDAD DE HECHO, DON ANTONIO GIMENEZ SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, GAIA, JUAN Y GAIA SOCIEDAD DE HECHO, ZANACEB SOCIEDAD ANONIMA, PONTONI HERMANOS, SANCHEZ JUAN JOSE Y CARLOS, BOSCO JORGE, GISPE SOCIEDAD ANONIMA COMERCIAL INDUSTRIAL Y AGRICOLA, DEMAGISTRIS, MIGUEL ANGEL, GIMENEZ JOSE, y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE MANIPULEO, EMPAQUE Y EXPEDICION DE FRUTAS FRESCAS Y HORTALIZAS DE CUYO, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 2° — Fíjese, conforme lo establecido en el Artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias el importe promedio de las remuneraciones para el 1 de abril de 2005 en la suma de SETECIENTOS VEINTICINCO PESOS CON VEINTE CENTAVOS ($ 725,20) y el tope indemnizatorio correspondiente al Convenio que se homologa en la suma de DOS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO PESOS CON SESENTA Y UN CENTAVOS ($ 2.175,61).
ARTICULO 3° — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el Convenio Colectivo de Trabajo obrante a fojas a 357/367 del Expediente n° 266.821/04.
ARTICULO 4° — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 5° — Gírese a la AGENCIA TERRITORIAL MENDOZA para la notificación a las partes signatarias, posteriormente procédase a la guarda del presente legajo.
ARTICULO 6° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación del Convenio homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, secretaria de trabajo.
Expediente N° 266.821/04
Buenos Aires, 18 de julio de 2005
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST N° 218/05, se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada a fojas 357/367 del expediente de referencia, quedando registrada bajo el N° 413/05. VALERIA ANDREA VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dpto. Coordinación - D.N.R.T.
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO
LAVADEROS DE ZANAHORIAS
Establécese la presente Convención Colectiva de Trabajo para las empresas y personal que se desempeñen en las actividades de Lavado, Manipuleo, Empaque y Expedición de Zanahorias, ya sea que estos desarrollen sus tareas en galpones de empaques que estén ubicados en zonas urbanas y/o rurales.
PARTES INTERVINIENTES: Sindicato de Trabajadores Empaque Manipuleo y Expedición de Frutas y Hortalizas de Cuyo y las siguientes empresas: ABARCA PEDRO - BACHIOCHI HNOS SRL - MIGUEL MARTINEZ - GALED Y/O GABRIEL LEDA SRL - ROLUMAR SH - DON ANTONIO GIMENEZ SRL - GAIA, JUAN Y GAIA SH - ZANACEB SA - PONTONI HNOS - SANCHEZ, JUAN JOSE Y CARLOS - BOSCO, JORGE - GISPE SACIA - DEMAGISTRIS, MIGUEL ANGEL - GIMENEZ, JOSE, quienes lo hacen en representación de todo el sector empresario de la actividad que refiere el presente C.C.T.
LUGAR Y FECHA DE CELEBRACION: Mendoza, 08 de abril de 2005.
ACTIVIDAD Y CATEGORIA A QUE SE REFIERE: Personal que se desempeña en las tareas de recepción, emboquillado, selección, acondicionamiento, tamañado, distribución, empaque, estiba y carga en lavaderos de zanahorias ya sea que esta actividad se realice en galpones de empaques que estén ubicados en zonas urbanas y/o rurales y que se encuentren registrados y debidamente habilitados para desarrollar dichas tareas.
AMBITO DE APLICACION: Las condiciones generales de trabajo, remuneraciones y categorías, enmarcadas en el presente Convenio Colectivo de Trabajo serán de aplicación en todo el territorio de las provincias de Mendoza, San Juan y San Luis.
DURACION Y VIGENCIA: El presente convenio colectivo de trabajo tendrá una vigencia de 3 años a contar de la fecha de su homologación por parte de la autoridad laboral.
REPRESENTATIVIDAD: Las partes que suscriben este convenio se reconocen como suficientemente representativas en la actividad laboral a la que se refiere la disposición Ley N° 14.250 y sus modificatorias Ley de Reordenamiento Laboral N° 25.877
ARTICULO N° 1: DELEGADO OBRERO: Inc. A) Los empleadores reconocerán un delegado obrero cuando el número de trabajadores oscile entre un mínimo de 10(diez) y un máximo de (cien) trabajadores, y cuando el número de trabajadores sea superior, se deberá reconocer un (1) delegado por cada 100 (cien) trabajadores, todo conforme a lo normado en el art. 45 de la ley 23.551 Inc. B) Para ser delegado se requiere tener 18 (dieciocho) años de edad como mínimo, ser argentino, saber leer y escribir, adjuntar certificado de Buena Conducta y no haber sufrido proceso penal que pueda afectar a la buena relación entre ambas partes y no tener más de un despido con causa en empresas de la actividad. Este deberá tener una antigüedad no menor de 2 (dos) temporadas como mínimo en el establecimiento. Inc. C) Los delegados gremiales serán elegidos y durarán en sus funciones, acorde a lo que prescribe el Artículo 42 de la Ley N° 23.551 de Asociaciones Sindicales y sus Decretos Reglamentarios. Inc. D) la elección de Delegados se deberá realizar por voto secreto y directo, donde se prestan los servicios y en horario de trabajo. El empleador dará su correspondiente autorización, previa notificación y cumplimiento a lo normado, por la Ley N° 23.551 en sus artículos N° 40 al 52 inclusive. Inc. E) Los delegados en cada establecimiento atenderán exclusivamente problemas laborales buscando la solución con el encargado o empresario, sin desatender sus obligaciones laborales. Cuando el o los problemas no fueran resueltos satisfactoriamente los pondrá en conocimiento de la Comisión Directiva del Sindicato o en su defecto al Secretario Gremial para que éstos, se hagan cargo del mismo, con notificación a la parte empresarial. Inc. F) Es función del delegado propender al buen comportamiento de los compañeros de labor, el mantenimiento del orden y la disciplina, como así también facilitar el ejercicio de las facultades del empresario previstas en los Artículos del 62 al 73 inclusive, de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 y sus modificatorias. Para ser delegado se requiere no ser personal jerárquico. Inc. G) En los casos de suspensión por falta o disminución de trabajo, los delegados gremiales serán los últimos en ser suspendidos y al iniciar la temporada serán los primeros en ser llamados. Inc. H) Para los casos de que en el establecimiento se desarrollen diferentes actividades, Lavado de Zanahorias, Empaque de Frutas, Empaque de Ajos, Enristrado de Ajos etc., se deberá elegir un delegado por cada actividad. Inc. I) Los empleadores darán permiso a los delegados obreros conforme a la Ley N° 23.551, cuando la Comisión Directiva del Sindicato los cite a reunión de Cuerpo de Delegados o por cuestiones inherentes a la actividad debiendo éstos, presentar un certificado de asistencia al día siguiente del permiso o a su reintegro a las tareas habituales, también podrán los empleadores otorgar permiso al delegado cuando tengan problemas que se consideren graves dentro del establecimiento y deban comunicarlos a las autoridades del Sindicato, queda establecido que las horas ocupadas en tareas gremiales por los delegados dentro de las jornadas de trabajo, serán abonadas como jornada legal de trabajo, debiendo los mismos presentar el certificado expedido por el Sindicato donde constan las horas por dedicación.
ARTICULO N° 2: REGLAMENTACION DE TAREAS: EXTENCION HORARIA:
Inc. A) Dadas las características y modalidades desarrolladas en los lavaderos de zanahorias, impone conceptuarlos como trabajo por equipo y a destajo. Y en el equipo las tareas a realizar son las siguientes: traer la zanahoria, emboquillarla, lavado, selección, clasificación, empaque, pesaje, cierre, estiba en la pista, carga en los camiones o estiba a las cámaras frigorífica. Inc. B) La jornada de trabajo se desarrollará entre las 07:00 y 21:00 horas, con un período de descanso al medio día y no podrá ser inferior de 2 1/2 horas (dos y media). Inc. C) A los efectos del cumplimiento de las labores establecidas en los horarios de 07:00 a 21:00 horas se aclara que todas las bolsas que elaboren serán lavadas y cargadas en el horario estipulado en el Inc. B), o en días subsiguientes dentro del horario estipulado; con la salvedad que si un camión o equipo se comenzara a cargar a las 20:30 hs. se completará la carga sin ningún recargo, si posterior a este horario (20:30 hs.) se comenzaran a cargar camiones las tareas a partir de las 21:00 hs. se pagarán acorde a los incisos D) y H) del presente artículo, según correspondan. Inc. D) El horario nocturno comenzará a las 21:00 horas y se extenderá hasta las 07:00 horas del día siguiente. Las bolsas que se elaboren y carguen entre las 21:00 y 00:00 horas serán abonadas con un 75% de recargo. Las bolsas que se elaboren y carguen entre las 00:00 y 05:00 horas del día siguiente se abonarán con un 100% de recargo. Para los casos en que al equipo se lo llame a trabajar entre las 05:00 y 07:00 horas las bolsas que se elaboren y carguen en ese lapso horario serán abonadas con un 75 % de recargo. Inc. E) La carga horaria establecida en los incisos B) y C) regirá para las jornadas laborales que se ejecuten en los días lunes, martes, miércoles, viernes , sábados y jueves hasta las 13:00 horas. Conforme a ello las bolsas que se elaboren los días jueves después de las 13:00 horas, sábados de 21:00 a 00:00 horas, domingos y feriados se abonarán con un 100% de recargo. Inc. F) Cuando no exista aviso previo del empleador a los obreros de la falta de trabajo y estos concurran a sus labores habituales, le serán reconocidos los jornales que por ley correspondan, salvo caso de fuerza mayor que impidan las tareas. Inc. G) Para los casos que el empleador requiriese a la cuadrilla el repaso de zanahoria ya lavada, ya sea por el cilindro o las cintas para un nuevo seleccionado, el equipo y empleador acordarán el valor de la bolsa según el trabajo realizado. Inc. H) Movimientos Extraordinarios: Cuando el empleador disponga otros movimientos de bolsas y/o bultos que no están contemplados como obligatorios del equipo, como la carga de bolsas de cámaras frigoríficas a camiones, etc., éstos trabajos y/o movimientos extras,, se deberán conceptuar como changas, y lo realizarán por equipos rotativos o los que entre los obreros se designen, quedando la posibilidad de que éstas tareas la realice personal a cargo del empleador, no del equipo y se fija en el presente el porcentual del 30 % del valor de la bolsa común, según su quilaje como precio por bulto. Inc. I) Tacos ó bolsas de zanahorias sucias: Con respecto a los tacos ó bolsas de zanahorias sucias que se traen de las chacras y que rondan entre los 50 y 70 kgs., se propone que se elaboren tacos de hasta 45 kgs. En caso de seguir con los quilajes actuales, los equipos integrados por 12 (doce) obreros en adelante, deberán poner, CON CARACTER DE OBLIGATORIO: dos (2) plancheros rotativos; de 20 (veinte) obreros en adelante, se deberán poner tres (3) plancheros rotativos para la tarea de descargado y emboquillado de zanahorias al cilindro. A los plancheros se les deberá otorgar una faja de protección lumbar a fin de prevenir enfermedades lumbares por el gran esfuerzo que realizan. Inc. J) Para los casos que existan obreros del equipo del lavadero de avanzada edad y de actividad prolongada en este rubro y/o que hayan sufrido algún tipo de enfermedad y que tenga algún impedimento físico que les perjudique realizar el trabajo de planchada, el equipo en forma solidaria aceptará que los compañeros que tengan estos problemas no realicen dicho trabajo a fin de no someter a los compañeros que cumplen estos requisitos a esfuerzos que serían más perjudiciales para su salud; quedando la opción que se acuerde entre las partes la modalidad para realizar la tarea que refiere el presente inciso. Inc. K) Para los casos que se elaboren bolsas que precisen un cierre y pesado especial, el empleador deberá proveer los materiales y elementos necesarios para la optima realización de dichas tareas.
ARTICULO N° 3: GARANTIA DE TRABAJO - DISPOSICION HORARIA:
Inc. A) Por tratarse de un trabajo por equipo y a destajo, el empleador suministrará suficiente mercadería para la elaboración de 90 (noventa) bolsas de 20 (veinte) kilogramos de zanahoria común, o su equivalente, en la jornada de trabajo establecida en el presente C.C.T.; si por falta de mercadería no se completara la cantidad de bolsas antes mencionadas el empleador abonará las faltantes hasta completar dicha cantidad. Inc. B) En caso que el empleador llame a los obreros a realizar tareas de media jornada o menores, o esta no se realicen, se deberá garantizar a los obreros el pago de las 45 (cuarenta y cinco) bolsas de (veinte) kilogramos de zanahorias común, o su equivalente, por la media jornada Inc. C) Para calcular el pago de liquidaciones, licencias por enfermedad, días feriados o cualquier otra ausencia justificada cuyo pago corresponda legalmente, se tomará como base el valor de 80 (ochenta) bolsas comunes de 20 (veinte) Kgs. También se tomará el valor de 80 (ochenta) bolsas comunes de 20 (veinte) Kgs. a los efectos de la actualización de los sueldos en las Escalas Salariales correspondiente al presente C.C.T., acorde a la política salarial del Poder Ejecutivo Nacional.
ARTICULO N° 4: CATEGORIAS Y REGIMEN DE MUJERES Y MENORES:
Inc. A) Por ser un trabajo por equipo y a destajo, la categoría a registrarse en el bono de sueldo de los trabajadores de la cuadrilla y/o equipo, es la de: Obrero de Lavadero, liquidándose las remuneraciones bajo el concepto de destajo. Inc. B) Para los casos en que se ocupe personal femenino o menores para tareas varias dentro del lavadero, (envasado de cajas, llenado de bolsitas de quilaje reducido y otros), a éstos empleados se les deberá encuadrar su categoría como Obrero General de Galpón. Inc. C) Se deja especificado que el pago del jornal al personal mencionado precedentemente estará a cargo del empleador y no de la cuadrilla o del equipo. Inc. D) El personal femenino y/o menores no podrá trabajar en carga y descarga de camiones de transporte, remoción de cajones y/o bultos de cualquier tipo, pudiendo hacerlo eventualmente y siempre que éstos no sean superior a los 20 (veinte) kg. y cuando las circunstancias así lo requieran para el mantenimiento de trabajo, pero no en forma continua, ya que el empleador debe contar con el personal masculino mayor de edad para realizar dichas tareas. Inc. E) Los menores de ambos sexos de 14 a 16 años no podrán trabajar más de 6 (seis) horas diarias, y en caso de trabajar 8 (ocho) horas se les deberá abonar el Jornal como mayor. Para estos casos los menores que trabajen deberán contar con la respectiva autorización de sus padres o tutor para realizar las tareas. Inc. F) Encargado de Lavadero: Es tarea del encargado de lavadero, coordinar y supervisar las tareas del equipo y de ninguna forma participar en la distribución de las remuneraciones del equipo, siendo obligación del empleador el pago de jornales. Inc. G) Cachiche: Para los casos que se necesite realizar tareas varias dentro del lavadero, que no están a cargo del equipo (limpieza de pistas, sacado de descarte, limpieza de cilindro, mantenimiento de maquinarias, acomodar bultos o bolsas vacías, etc.), estas tareas estarán a cargo del empleador, quien pondrá personal a su cargo como cachiche que no sea de la cuadrilla o equipo para realizarlas.
ARTICULO N° 5: ESTABILIDAD Y EFECTIVIDAD: Inc. A) Todo trabajador o trabajadora, después de tres meses de trabajo adquiere la estabilidad en el empleo. Inc. B) Todo empleador que tome obreros/as a su cargo y sean despedidos antes del cumplir los tres meses de trabajo, se les deberá abonar los rubros correspondientes al la extinción laboral conforme lo establece la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 modificado por Ley N° 25.877. Inc. C) Suspensiones de los efectos del Contrato de Trabajo: Para la suspensión ó reincorporación del personal por disminución ó falta de trabajo se deberá suspender o reincorporar de acuerdo a su antigüedad en el empleo, debiendo en estos casos comenzar las suspensiones por el personal menos antiguo, y el último en ser suspendido deberá ser el primero en ser reincorporado. Inc. D) Los Delegados Obreros y Miembros de Comisión Directiva del Sindicato serán los últimos en ser suspendidos y los primeros en ser reincorporados. Inc. E) Para todo lo referente a la actividad de lavaderos de zanahoria, que comprende al trabajo de temporada serán de aplicación los Art. 96 y 97, primer párrafo, 98 y concordantes de la Ley N° 20.744 y Art. 40, Ley 25.877.
ARTICULO N° 6: LICENCIAS Inc. A) Los trabajadores de la actividad gozarán de las vacaciones determinadas en el Art. 150 de la L.C.T. Dada las características de la actividad, podrán ser otorgadas en cualquier época de la temporada, incluso a la finalización de la misma. Inc. B) Se deja establecido que el pago de la misma se realizará en la primer quincena posterior a su otorgamiento o a la comunicación de fin de temporada. Inc. C) Para tener derecho cada año al beneficio de expresado en el inciso anterior deberá haber prestado servicios como mínimo 140 días en la temporada; y se computarán como trabajados para tales efectos, los días que el obrero estuviese suspendido por razones no imputables, acorde al Art. 152 de la L.C.T. Inc. D) Para los casos en que los obreros no lleguen al tiempo mínimo expresado en el inciso C), se establece la siguiente tabla proporcional, conformé a la antigüedad en el establecimiento:
* de 01 a 05 años 140 días trabajados por el cobro de licencia completa.
* de 05 a 10 años 130 días trabajados por el cobro de licencia completa.
* de 10 a 20 años 115 días trabajados por el cobro de licencia completa.
* de 20 en adelante 90 días trabajados por el cobro de licencia completa.
Inc. E) Para los casos en que los obreros no lleguen al tiempo mínimo para gozar la licencia completa descrito en el inciso B), se establece la siguiente tabla proporcional, conforme a su antigüedad en el establecimiento:
* de 01 a 05 años 01 días cada 20 de trabajo.
* de 05 a 10 años 01 días cada 16 de trabajo.
* de 10 a 20 años 01 días cada 12 de trabajo.
* de 20 años en adelante 01 días cada 10 de trabajo.
Inc. F) Licencias sin goce de sueldo: Cuando los obreros/as, tengan una antigüedad no menor de 2 (dos) temporadas y necesitaren por fuerza mayor, un permiso sin goce de sueldo, éste deberá requerirlo por escrito al empleador y con comunicación al Delegado Obrero, debiendo el obrero en un lapso no mayor de 5 (cinco) días certificar ante el empleador, las razones, de fuerza mayor, invocadas para no perder la antigüedad; dicho permiso o licencia no deberá exceder de treinta días corridos en la temporada. Una vez transcurridos más de 30 (treinta) días sin que se presente a trabajar se considerará abandono de trabajo. Para el caso que hubiere 1 (un) obrero en uso de esta licencia, las solicitudes que se presenten quedará a resolución del empleador quien podrá o no otorgarlas ante las necesidades de servicio. Al producirse la reincorporación con carácter obligatorio el obrero, deberá realizarse el examen preocupacional a su cargo y donde indique el empleador, siempre y cuando la reincorporación se haya producido después de los 30 (treinta) días.
ARTICULO N° 7: ENFERMEDADES INCULPABLES: Inc. A) Para los casos de enfermedad inculpables, el empleador abonará el jornal completo, equivalente a 80 (ochenta) bolsas de 20 (veinte) kilogramos de zanahoria común, hasta que se dé de alta al obrero/a, o se cumplan los plazos establecidos en el Art. 208 de la L.C.T., ello de conformidad a la Ley vigente. Inc. B) En caso que los obreros/as, estén accidentados o sufran enfermedad inculpable a la finalización de la temporada de trabajo, estos continuarán en relación de dependencia hasta tanto el médico les dé el alta definitiva. Para los casos de enfermedad o accidente inculpable, el obrero deberá acreditar en un lapso de 72 (setenta y dos) horas de comunicada la finalización de temporada, el parte de enfermo con la correspondiente historia clínica, caso contrario se ratificará la finalización de temporada. En caso de dudas se conformará una junta médica con las partes interesadas. Inc. C) Para los casos de enfermedades inculpables o accidentes inculpables que causen la muerte del obrero/a durante el lapso de dependencia con la patronal, éste abonará una indemnización de acuerdo a lo expuesto en los Artículos 247 / 248 de la Ley 20.744 a los herederos o derecho habiente del mismo/a. En caso de existir menores del extinto la indemnización se pagará de conformidad a la Ley vigente.
ARTICULO N° 8: INICIO Y/O FINALIZACION DE TEMPORADA: Inc. A) Se deja establecido que estimativamente la temporada se inicia el 01 de noviembre en adelante, prolongándose como máximo hasta el día 31 (treinta y uno) de Agosto de cada año. Inc. B) Con 15 (quince) días de anticipación al inicio de cada temporada el empleador deberá convocar al personal, mediante publicaciones realizadas en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia, donde se desarrollan las tareas, durante 3 (tres) días consecutivos. En este lapso de 15 (quince) días de publicado el aviso el obrero debe dar la conformidad de iniciar la temporada en forma fehaciente; en caso de no darla, se considerara abandono de trabajo sin necesidad de la intimaciones legales. Para los casos que el obrero se encuentre imposibilitado de iniciar la temporada por razones de enfermedad o infortunios previstos por ley en igual plazo (15 días) deberá comunicarlo fehacientemente al empleador y acreditar con los certificados correspondiente su imposibilidad de haber concurrido a la convocatoria Inc. C) El empleador esta obligado a notificar con 48 hs. de antelación la finalización de temporada, y la misma deberá hacerse por escrito, especificando en dicha comunicación la fecha del probable inicio de la próxima temporada. Inc. D) Una vez finalizada la temporada, ó después de otorgar las vacaciones correspondientes a ese período, si ambas partes optaran por continuar trabajando en el período comprendido entre el mes de Septiembre al 31 de Octubre; ambos de común acuerdo fijarán la modalidad de trabajo, ajustándose a lo reglado por este convenio. Inc. G) Para los casos que alguna empresa convoque a trabajar personal del lavadero a otras provincias (Santa Fe, Santiago del Estero, Córdoba y otras) la convocatoria y la concurrencia a dichas tareas serán obligatoria para ambas partes, salvo que entre las mismas acuerden o pacten otra alternativa.
ARTICULO N° 9: PARTES DE ENFERMO: Inc. A) Para los casos de enfermedad inculpable el empleador esta obligado a abonar el jornal completo equivalente a 80 (ochenta) bolsas de 20 (veinte) kilogramos de zanahoria común, hasta que se de el alta al obrero o se cumplan los plazos del Art. 208 y concordantes de la L.C.T. Inc. B) El obrero esta obligado a notificar al empleador fehacientemente de su enfermedad y del lugar en que se encuentra, en el lapso descrito en el Art. 209 de la L.C.T. Inc. C) El empleador podrá contemplar los casos excepcionales, en que el trabajador no haya podido dar aviso, por encontrarse imposibilitado de hacerlo.
ARTICULO N° 10: ACCIDENTES DE TRABAJO: El empleador, en cuanto a los accidentes de trabajo que afecten a sus empleados, tiene la responsabilidad que establecen las leyes laborales en vigencia. En los casos que se produzcan accidentes de trabajo, el empleador deberá prestarle al dependiente asistencia necesaria con la premura del caso, debiendo comunicar de inmediato el hecho a la ART contratada, facilitando al trabajador la documentación necesaria para que la misma le preste la atención médica que se requiera. En caso de no mediar contrato con ART alguna, el empleador será responsable de los días de parte de accidente y/o enfermedad profesional hasta el alta definitiva y las consecuencias ulteriores de incapacidad que puedan subsistir al accidente de trabajo, y el pago de los jornales hasta el alta definitiva del obrero en los términos de la Ley Nro. 24.557.
ARTICULO N° 11: MATERNIDAD: Se establece que para gozar los beneficios de Licencia por Maternidad, la obrera temporaria debe haber iniciado las labores de la misma, esto de acuerdo a la Ley Nro. 24.714, Decreto Reglamentario Nro. 1245. Resoluciones de ANSESS Nro. 112 y 16.
ARTICULO N° 12: SALARIO FAMILIAR Y SUBSIDIOS: Se estará a lo determinado por la Ley N° 20.714 y su Decreto Reglamentario N° 1245.
ARTICULO N° 13: SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO: Se estará a lo dispuesto por la Ley N° 23.041 y su Decreto Reglamentario N° 1078/84.
ARTICULO N° 14: INDEMNIZACION Y PREAVISO: FECHA DE COMPUTO DE LOS SERVICIOS DE LOS TRABAJADORES PARA EL PAGO DE LOS RUBROS INDEMNIZACION Y PREAVISO: Se computará cada temporada de trabajo, si es mayor de 3 (tres) meses como un año a los efectos del pago de la indemnización y el preaviso, según lo establecido en el artículo N° 245 de la Ley de Reordenamiento Laboral "En los casos de despido dispuesto por el empleador sin justa causa, habiendo o no mediado preaviso, este deberá abonar al trabajador una Indemnización equivalente a 1 (uno) mes de sueldo por cada año de servicio y/o fracción mayor de 3 (tres) meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicio si este fuera menor." SIC LEY N° 25.877)
ARTICULO N° 15: FERIADOS PAGOS Y DIAS NO LABORABLES: Los feriados pagos y los días no laborables serán los instituidos por las Leyes Nacionales y/o Provinciales y en los casos que los obreros/as presten servicios se deberá abonar el jornal con recargo del cien por ciento (100%) y se estará a lo establecido en el Art. 166 L.C.T. 20.744 y concordantes.
ARTICULO N° 16: INDEMNIZACION POR FUERZA MAYOR: Si el establecimiento deja definitivamente de trabajar por incendio, derrumbe u otros hechos de fuerza mayor se pagará al personal media indemnización más los beneficios sociales, según el Art. 247 de la L.C.T.
ARTICULO N° 17: MEDIDAS DISCIPLINARIAS: El empleador aplicará medias disciplinarias siempre que sean proporcionadas a la falta o incumplimiento del obrero/a. Inc. A): La medidas disciplinarias se graduarán de acuerdo a su gravedad y son las siguientes: 1) Apercibimiento o amonestación por escrito. 2) Un día de suspensión. 3) Tres días de suspensión si fuera reincidente. 4) Cinco días de suspensión, si tiene las suspensiones respectivas. 5) De volver a incurrir en cualquiera de estas faltas o alguna de otra naturaleza, el empleador quedará facultado para aplicar las sanciones que contempla la L.C.T. siempre y cuando las mismas estén enmarcadas en lo normado en los Art. 218, y concordantes. Inc. B): Si la falta fuera más grave, como agredir a un compañero, de trabajo, encargado o un superior jerárquico, ocasionar daños en maquinarias o bienes de propiedad del empleador deliberadamente, encontrarse al operario sustrayendo cosas que son propiedad de la empresa, u otras faltas de esta envergadura, no se aplicarán las sanciones arriba descriptas, sino que se aplicarán de acuerdo a la gravedad de las causas y hasta pueden ser despedidos. Aclarándose que la descripción es meramente enunciativa. Inc. C) Se establece que para los casos de obreros que vivan alejados de su lugar de trabajo, y que por razones de traslado, ya sea, falta de transporte, factores climáticos y no pudieren llegar en los horarios establecidos por la empresa, y lo hicieran con tardanzas, el empleador podrá contemplar dicha situación como especial. Inc. D) A fin de aclarar los lapsos de vigencia de la aplicación de sanciones, se establece acorde a la ley Art. 220 de la L.C.T. Inc. E) Para los casos en que haya abusos y malos tratos por parte de los Encargados de los Lavaderos de Zanahorias, debidamente comprobados y estos hechos sean denunciados por los trabajadores ó el Delegado, el empleador será responsable de tomar medidas inmediatas a fin de que cesen los mismos, con el propósito de preservar la armonía y el buen trato con el personal.
ARTICULO N° 18: SALON COMEDOR - ALOJAMIENTO: Inc. A) En el caso que, los trabajadores deban quedarse en los lugares de trabajo por no poder volver a sus hogares para almorzar, el empleador deberá contar con un salón comedor adecuado a la necesidad y número de trabajadores/as. En caso de no contar con un comedor deberá procurar, un lugar adecuado a los efectos indicados. Inc. B) En los casos en que el/los empleadores les provean viviendas de tipo colectivas a fin de otorgárselas a trabajadores que laboren en sus establecimientos, estas deberán reunir con carácter de obligatorio las condiciones mínimas de higiene y protección contra las inclemencias climáticas y contar con sanitarios suficientes en relación a la cantidad de personas que habiten dichas viviendas. Inc. C) Para los casos de que las empresas de lavado de zanahorias trasladen personal a otras provincias se deberán poner a disposición de los obreros, habitaciones o viviendas de acuerdo a la Ley de Higiene y Seguridad quedando a cargo del empleador el alquiler o arriendo de las mismas.
ARTICULO N° 19: ESCALAFON POR ANTIGÜEDAD: Todos los trabajadores comprendidos en el presente convenio percibirán en concepto de escalafón por antigüedad un adicional sobre los básicos correspondientes, incluido el aguinaldo, conforme a la siguiente escala:
* 2 Temporadas 1 % más sobre sueldo.
* 3 Temporadas 2% más sobre sueldo.
* 4 Temporada 3% más sobre sueldo.
* 5 Temporadas 4% más sobre sueldo.
* 6 Temporadas 5% más sobre sueldo.
* Y subsiguientes acumulándose un 1% por cada temporada de trabajo.
ARTICULO N° 20: BENEFICIOS ESPECIALES: Inc. A) Se establece que todo trabajador que faltare a sus tareas en día hábil, por donar sangre, recibirá el salario correspondiente contra la presentación del respectivo certificado acreditante, no pudiendo exceder el permiso de una vez al año. Inc. B) En los casos en que por enfermedad de un familiar directo el obrero/a necesitare permiso sin goce de sueldo la empresa deberá concederle el mismo. En los casos de fallecimiento, nacimiento, matrimonio y/o exámenes se estará a lo normado por la L.C.T. Nro. 20.744, Art. Nro. 158, de Licencias Especiales.
ARTICULO N° 21: CAMBIO DE TRABAJO: El trabajador/a que por cualquier circunstancia tuviera que desempeñar tareas en una categoría superior a la que desempeña normalmente durante un lapso mayor de 60 (sesenta) días corridos percibirá el sueldo de la categoría superior y la remuneración, una vez transcurrido dicho plazo no se podrá suprimir bajo ningún concepto. Los trabajadores/as que por cualquier circunstancia tuvieren que efectuar trabajos en una categoría inferior, percibirán el jornal de su categoría habitual.
ARTICULO N° 22: ROPA DE TRABAJO: Inc. A) Al trabajador que inicie su primer temporada el empleador deberá proveerle un delantal impermeable. Inc. B) A partir de la 2° temporada de antigüedad en la empresa y al inicio de la misma el empleador deberá proveer a los obreros que trabajen dentro del establecimiento un par de botines y dos equipos de ropa consistente en pantalón y camisa cada uno; y el empleador además deberá entregarle a cada trabajador un delantal impermeable con cargo de devolución al final de cada jornada. Inc. C) Al personal femenino se le deberá proveer un guardapolvo y delantal impermeable, y en los casos que trabajen en contacto con el agua se les deberá proveer de botas o calzado adecuado como así también se le deberá proveer de guantes adecuados para el caso que laven o limpien maquinarias con algún producto químico. Inc. D) Es a cargo del obrero la responsabilidad por el cuidado y conservación de la ropa de trabajo entregada por el empleador.
ARTICULO N° 23: PIZARRA: Los empleadores deberán colocar en los lugares visibles dentro del establecimiento, una pizarra para uso de la Empresa, Delegado obreros y del Sindicato de las siguientes medidas; 1,20 x 1,70 mts., para dar informaciones de tipo laboral y gremial como así resoluciones de la empresa.
ARTICULO N° 24: CONDICIONES DE TRABAJO: Inc. A) El establecimiento tendrá sus instalaciones de trabajo en condiciones de perfecta higiene y salubridad adecuadas a la naturaleza del trabajo y el medio ambiente. Inc. B) Se proveerá servicios sanitarios para cualquier emergencia y ducha de agua fría y caliente en perfectas condiciones de higiene y conservación en número suficientes para las necesidades del personal de acuerdo en su cantidad, como así también se les suministrará agua potable. Inc. C) En cada establecimiento en lugar apropiado y cómodo, se instalarán guardarropas en cantidad proporcional al personal que ocupe, en condiciones de higiene y seguridad. La entidad sindical se obliga a denunciar ante la autoridad competente todo establecimiento que no guarde las condiciones de trabajo exigidas en el presente artículo a los efectos de ser sancionados conforme a derecho.
ARTICULO N° 25: REGIMEN PARA CHOFERES: Inc. A) Todos los choferes dependientes que realicen tareas en los Galpones de Lavaderos de Zanahorias en general en el ámbito en que la empresa desarrolla sus actividades de transporte, mercaderías o insumos, estarán encuadrados dentro del presente Convenio Colectivo de Trabajo y se regirán por las normas aquí establecidas. Inc. B) La jornada legal de trabajo será de 8 (ocho) horas y las que excedan serán reconocidas como extras según lo establecido en la L.C.T. Inc. C) Cuando por razones de trabajo los choferes, no puedan almorzar, cenar y/o pernoctar en los respectivos domicilios, la empresa deberá reconocer los gastos que eroguen estos conceptos.
ARTICULO N° 26: CHOFER DE MONTAGARGA: Para los casos que se empleen choferes de montacarga los mismos estarán encuadrados con un salario diferencial encuadrándose el mismo en la segunda categoría de la Escala Salarial.
ARTICULO N° 27: REGIMEN PARA SERENOS: Inc. A) Todo trabajador que se desempeñe con la categoría de sereno se regirá por el artículo 200, 1° párrafo y 201 de la Ley de Contrato de Trabajo. Inc. B) El empleador deberá designarle un lugar cerrado para que se resguarde de las inclemencias del tiempo y se especifica que el sereno no tendrá obligación alguna de realizar tareas que no sean cuidar y vigilar el establecimiento. Inc. C) La jornada de trabajo íntegramente nocturna no podrá exceder de 7 (siete) horas, entendiéndose por tal la que se cumpla entre la hora veintiuna de un día y la hora 6 (seis) del siguiente y las horas que sobrepasen las siete reglamentarias serán abonadas tal cual lo especifica el Artículo 201 de la L.C.T. Inc. D) El empleador deberá otorgar 1 (un) día de descanso como mínimo cada 6 (seis) días de trabajo.
ARTICULO N° 28: PERSONAL ADMINISTRATIVO: Inc. A) Auxiliar de primera: Son los empleados cuyas funciones tiene responsabilidad directa con el empresario o establecimiento y reciben instrucciones de sus principales. Inc. B) Auxiliar de segunda: Son aquellos que por índole de sus tareas, se encuentran en la categoría inferior a la primera.
ARTICULO N° 29: FECHA Y HORA DE PAGO: El pago deberá efectivizarse en los plazos establecidos por la ley.
ARTICULO N° 30: DIA DEL TRABAJADOR DE LAVADERO DE ZANAHORIA: Se instituye el 20 de febrero como día del trabajador de la zanahoria y tendrá alcance de un feriado nacional y en caso que se trabaje, se abonará jornada doble.
ARTICULO N° 31: CUOTA SINDICAL: Los empleadores retendrán de los haberes de su personal la cuota sindical del 2% (dos por ciento), de su sueldo a percibir, el cual será depositados en la cuenta corriente N° 62800265/75 del Banco de la Nación Argentina, Sucursal Ejercito de los Andes, Mendoza y en San Juan en el Banco San Juan, cuenta corriente Nro. 500021213/1, a la orden de S.T.M.E.E.F.F.H.C.
ARTICULO N° 32: APORTES DE OBRA SOCIAL: Los empleadores se ajustarán en un todo, a lo que determinan las Leyes Nro. 23.660 y 23.661 y normativa impositiva en materia de seguridad social y obra social, realizando los aportes al Código de Obras Social Nro. 10850/6 (OSFYHC).
ARTICULO N° 33: SERVICIOS MEDICOS PREVENTIVOS: La empresa deberá realizar examen médico pre-ocupacional, exámenes periódicos acorde con el tipo de industria o medios ambientales en que deben actuar los operarios/as. Las partes propenderán el estímulo y desarrollo de una actividad positiva a través de las organizaciones empresarias como de las organizaciones Sindícales, con respecto a la prevención de accidentes o enfermedades que guarden relación de causa a efecto con la actividad y finalmente cumplir una política de capacitación y formación profesional en todos los niveles.
ARTICULO N° 34: BOTIQUIN: El empleador estará obligado a tener dentro del establecimiento un botiquín con todos los medicamentos necesarios para brindar en caso de accidente los primeros auxilios, al obrero/a, previo a la comunicación a la ART contratada.
ARTICULO N° 35: HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO: A los efectos de tener mayor grado de prevención y protección de la vida integral psico-fisica de los trabajadores/as se adoptará por parte de la empresa, a los efectos de prevenir, reducir o eliminar y aislar los riesgos profesionales en todos los lugares de trabajo, como el medio más eficaz de la lucha contra los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. A tal fin se deberá dar cumplimiento a las siguientes medidas fundamentales, acorde con las normativas actuales vigentes y futuras en materia de higiene y seguridad dictadas por el Estado Nacional, Provincial y/o Municipal. Seguridad: Inc. A) Instalaciones, artefactos y accesorios, útiles y herramientas, ubicación y conservación, siempre a la técnica más adecuada. Inc. B) Protección de las máquinas en las instalaciones respectivas. Inc. C) Protección en las instalaciones eléctricas. Inc. D) Equipos de protección individual, adaptada a cada tipo de industria o tareas. Inc. E) Identificación y rótulo de sustancias nocivas y señalamiento de lugares peligrosos. Inc. F) Prevención y protección de incendios y siniestros. Inc. G) Cada trabajador pondrá en sus tareas lo mejor de si mismo, concluyendo con su responsabilidad para evitar accidentes. Higiene: Inc. A) Características del diseño de las plantas industriales, establecimientos, locales centros y puestos de trabajo. Inc. B) Factores fisicos-químicos, en especial referidos a los siguientes puntos: cubetaje, ventilación carga técnica, presión humedad e iluminación, ruidos, vibraciones y radiaciones ionizantes. Baños: Es obligación del empleador disponer de cantidades de sanitarios y/ o baños suficientes en relación al personal masculino y femenino que se ocupa dentro del establecimiento, y está a cargo del personal del equipo la limpieza y el mantenimiento de los mismos, debiendo el empleador entregar los elementos de limpieza necesarios para mantener los baños en plenas condiciones de higiene. Si los sanitarios fueran ocupados por personal ajeno al lavadero la limpieza estará a cargo del empleador.
ARTICULO N° 36: PRESENTISMO: A los trabajadores comprendidos en el presente Convenio se les pagará quincenalmente un 7% (siete) sobre el sueldo en concepto de presentismo, se aclara que para gozar de dicho beneficio el obrero deberá asistir al trabajo todos los días laborables del lavadero. No perderá el presentismo cuando no asista a trabajar los días jueves después de las 13:00, domingos y feriados.
ARTICULO N° 37: COMISION PARITARIA PERMANENTE: Por la presente convención colectiva de trabajo se crea una Comisión Paritaria Permanente integrada por tres representante empresarios tres representantes del Sindicato más un funcionario del Ministerio de Trabajo, que oficiará de presidente y tendrá como función la de intervenir e interpretar el alcance y condiciones generales del presente C.C.T. Todos los problemas a plantearse deben estar subsanados a más tardar en tres reuniones, en el marco de la Ley 14.250 y su Decreto reglamentario
ARTICULO N° 38: CLASIFICACION DE TAREAS Y REMUNERACIONES: Inc. A) A continuación se establecen los sueldos y categorías de la actividad, vigentes al 31 de Marzo de 2005.

Inc. B) Precios de bolsas - Por equipo y a destajo
En virtud de que la modalidad de trabajo del lavado de zanahorias es a destajo y por equipo, se abonarán los jornales del equipo tomando como referencia el precio de bolsas y/o cajas de 20 (veinte) kilos, para fijar los valores de los distintos tipos de envases y kilajes que se elaboren dentro del lavadero, se especifica a continuación los distintos porcentuales de los valores de los envases:
Precio por bolsa de zanahoria común, vigente al 31 de marzo de 2005 de 20 kgs $ 0,34 (treinta y cuatro centavos)

1- Unicamente la Bolsa o Caja de Zanahoria común inferiores a 15 Kgs. tendrán un incremento en el precio del % 17.65 (diecisiete con sesenta y cinco).
2- Unicamente cuando se elaboren Bolsas o Cajas de Zanahoria Común entre 18 kg. a 22 Kg., se pagará el valor equivalente de la bolsa de 20 kg. Común.
Inc. C) A los valores descriptos en el Inc A) (Sueldos y Categorías) e Inc. B) (Precio de Bolsas por Equipo y a Destajo) se les deberá sumar los Cincuenta ($ 50.-) del Decreto 1347/04 y los pesos cien ($100.-) en concepto no remunerativo de acuerdo a lo normado en el Art. 1 del Decreto 2005/04.
Inc. D) Escalas Salariales: Las escalas salariales del presente convenio colectivo de trabajo, serán modificadas en su parte remunerativa acorde a la política salarial fijada por el Poder Ejecutivo Nacional y el Ministerio de Trabajo de la Nación y/o a la negociación paritaria que para tal efecto podrá solicitar cualquiera de las partes acorde a la Ley 14.250 y sus decretos reglamentarios. Se adjunta al presente como Anexo la escala vigente a partir del 01 de abril de 2005 con los correspondientes decretos no remunerativos.
ANEXO

e. 27/7 N° 486.336 v. 27/7/2005

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