MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución Nº 259/2005
CCT Nº 712/05 "E"
Bs. As., 10/8/2005
VISTO el Expediente N° 945.245/93 del registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la Ley N° 25.877, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 380/415 del Expediente N° 945.245/93, obra el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa celebrado por la empresa LEDESMA S.A.A.I., la FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS DEL PAPEL, CARTON Y QUIMICOS y el SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DEL PAPEL, CARTON Y CELULOSA DE LA PROVINCIA DE JUJUY, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
Que cabe señalar que bajo Disposición de la entonces Dirección Nacional de Negociación Colectiva N° 55 de fecha 19 de mayo de 1999, obrante a fojas 114/115 se declaró constituida la Comisión Negociadora entre la empresa citada y la FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DEL PAPEL, CARTON Y QUIMICOS..
Que en cuanto a la vigencia será de treinta (30) meses a partir del 1 de julio de 2005.
Que el ámbito de aplicación del presente se circunscribe a la representación personal y territorial de las entidades sindicales signatarias emergente de sus personerías gremiales y al sector de la actividad de la parte empresaria firmante y de conformidad a lo expresamente pactado por las partes en el texto acordado.
Que será de aplicación para el personal obrero y empleados administrativos quincenales o mensuales, dependiente de la entidad empresaria firmante que se desempeñen en la actividad papelera en la Provincia de Jujuy.
Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el acuerdo alcanzado, se procederá a elaborar, por intermedio de la Unidad Técnica de Investigaciones Laborales (U.T.I.L.), el pertinente proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, a fin de dar cumplimiento a lo prescrito en el Artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, que impone a este Ministerio la obligación de fijar los promedios de las remuneraciones y el tope indemnizatorio al cálculo de la indemnización que le corresponde a los trabajadores en caso de extinción injustificada del contrato de trabajo.
Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que las partes han acreditado la representación invocada con la documentación agregada a los actuados y ratificaron en todos sus términos el mentado convenio colectivo de trabajo
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N° 900/95.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa celebrado por la empresa LEDESMA S.A.A.I, la FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS DEL PAPEL, CARTON Y QUIMICOS y el SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DEL PAPEL, CARTON Y CELULOSA DE LA PROVINCIA DE JUJUY que luce a fojas 380/415 del Expediente N° 945.245/93, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 2° — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el Acuerdo, obrante a fojas 380/415 del Expediente N° 945.245/93.
ARTICULO 3° — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 4° — Cumplido, pase a la Unidad Técnica de Investigaciones Laborales (U.T.I.L.), a fin de elaborar el pertinente proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de las escalas salariales que por este acto se homologan y de conformidad a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Posteriormente gírese al Departamento de Relaciones Laborales N° 3 para la notificación a las partes signatarias y procédase a la guarda del presente legajo.
ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente N° 945.245/93
BUENOS AIRES, 12 de agosto de 2005
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST N° 259/05 se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa que luce agregada a fojas 380/415 del expediente de referencia, quedando registrada bajo el N° 712/05 "E". — VALERIA ANDREA VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dpto. Coordinación – D.N.R.T.
TITULO I
CONDICIONES GENERALES
Capítulo I
Actividad y Personal Comprendido. Ambito de Aplicación y Vigencia
Artículo 1°.- Este Convenio Colectivo de Trabajo regirá las condiciones de trabajo y remuneración del personal obrero y empleados administrativos quincenales o mensuales, dependiente de Ledesma S.A.A.I. que se desempeñen en la actividad papelera en la Provincia de Jujuy, fabricando y manufacturando papel, como así también los dedicados a la conversión y alistamiento de resmas y resmitas para uso comercial y escolar.
No se encuentran comprendido en el presente convenio:
a) El personal directivo, de supervisión, de seguridad y vigilancia, y todo el personal que maneje o acceda a información confidencial o tenga personal a su cargo o efectúe tareas de control, siempre que no realicen habitualmente tareas descriptas en el Título II del presente convenio.
b) Los empleados de empresas de servicios especializados y/o contratistas que desarrollen las siguientes especialidades: construcción, reparación y modificación de obras civiles, seguridad patrimonial, mantenimiento de predios, servicio médico y de enfermería, servicios de informática.
Artículo 2°.- Partes intervinientes: Las partes intervinientes en este convenio son la Federación de Obreros y Empleados del Papel, Cartón y Químicos, con personería gremial N° 120 y el Sindicato de Obreros y Empleados del Papel, Cartón y Celulosa de la Provincia de Jujuy (Libertador General San Martín), con personería gremial N° 1343 y ámbito específico de actuación, por el sector trabajador, por una parte y Ledesma S.A.A.I. por la otra. Ambas partes garantizan la vocación de negociar por empresa en forma libre y voluntaria y la especificidad de lo negociado en este convenio autónomo.
Artículo 3°.- El plazo de vigencia del presente convenio será de 30 meses a partir del 1° de julio de 2005. Las partes acuerdan que los salarios y adicionales aquí pactados, tendrán una vigencia de doce (12) meses, contados desde la firma del presente convenio colectivo, reabriéndose a partir de ese momento la negociación sobre los mismos. Hasta la concreción de ese nuevo acuerdo, los rubros económicos mencionados permanecerán vigentes.
a) Si sesenta (60) días antes de su vencimiento, el presente convenio no fuera denunciado por alguna de las partes, el mismo se mantendrá ultractivo. En caso de producirse la denuncia antes mencionada, y hasta tanto no se llegue a un nuevo acuerdo sobre los aspectos involucrados en la misma, este convenio colectivo de trabajo permanecerá vigente en todos sus términos.
b) Seis (6) meses antes de su finalización una Comisión formada por cuatro miembros designados por cada parte, tendrá a su cargo el seguimiento de la aplicación de este convenio, a fin de evaluar las respectivas experiencias.
Artículo 4°.- Durante la vigencia del presente convenio no podrá solicitarse su revisión total o parcial así como tampoco alterarse, por ninguna de las partes, las condiciones de trabajo y sociales pactadas, a excepción de las condiciones económicas y adicionales establecidos en este convenio, que se adecuarán a lo que las partes acuerden.
Artículo 5°.- En ejercicio de las atribuciones inherentes a la autonomía colectiva, y en el marco de la unidad de negociación de una nueva convención colectiva de trabajo para la actividad y/o empresa, que no es articulante ni articulada con cualquier otra, las partes han acordado fijar desde ya el ámbito personal del presente Convenio Colectivo en los siguientes términos:
En ejercicio de las atribuciones inherentes de la autonomía colectiva, garantizada por los Convenios Nro. 87 y Nro. 98 de la OIT, las partes acuerdan que este Convenio Colectivo, por ser un instrumento único e indivisible por su propia naturaleza y necesaria armonía del conjunto de normas que las partes establecen, sus normas no podrán modificarse o sustituirse por aplicación de otras de los convenios de empresa y/o actividad, suscriptos o que puedan suscribirse en el futuro.
En ningún caso este Convenio Colectivo podrá ser afectado por un convenio de ámbito menor, igual o mayor, en los términos de la Ley 25.877.
Capítulo II
Del Contrato de Trabajo
Artículo 6°.- A todo trabajador que realice una tarea habitual y permanente del establecimiento, comprendida en este convenio, se le aplicarán sus disposiciones, cualquiera sea la modalidad contractual, haciéndose extensiva su aplicación a los trabajadores de empresas de servicios eventuales que se desempeñen en el mismo, quienes gozarán de la totalidad de los beneficios sociales, laborales y económicos que la empresa otorgue a sus trabajadores.
Artículo 7°.- Ambas partes coinciden en la necesidad de modernizar las relaciones laborales, con el objeto de adecuarlas a las condiciones de competitividad de la economía y el mejoramiento real del trabajador. Para ello reconocen y aceptan que trabajar en equipo es indispensable para implementar las innovaciones de este convenio, incorporando de buena fe la experiencia, el conocimiento y los medios que poseen para alcanzar la satisfacción de los objetivos de la empresa y los trabajadores.
Queda expresamente establecido que la organización y distribución del trabajo, vigilancia y mantenimiento de la disciplina, son facultades exclusivas de la parte patronal, dejando a salvo el derecho del personal a plantear los reclamos correspondientes en los casos en que se consideren lesionados sus derechos.
Tratándose de una industria que debe operar ininterrumpidamente por las características de sus procesos, las partes procurarán evitar toda causa que pudiera provocar su paralización total o parcial, que perjudique la producción del establecimiento o sección del mismo directa o indirectamente en su cantidad o calidad, sin perjuicio del derecho del personal y/o sindicato a plantear los reclamos correspondientes ante la autoridad competente en los casos que considere lesionados sus derechos.
Los fines acá compartidos se deberán concretar en un ambiente de respeto mutuo, sinceridad y comprensión, evitando cualquier forma de enfrentamiento, y de acuerdo en lo establecido en este convenio y la legislación vigente.
Artículo 8°.- El personal en período de prueba no podrá ser superior al seis por ciento (6%) del plantel permanente, si superaran este porcentaje automáticamente los más antiguos quedarán efectivizados. Se entiende por período de prueba el correspondiente a los tres (3) primeros meses. Si el personal que fuera contratado no hubiese sido asentado en el registro previsto en la legislación de uso, se considerará contrato por tiempo indeterminado.
Artículo 9°.- Es necesario que el trabajador utilice plenamente su tiempo en la producción, como así también el máximo aprovechamiento de la materia prima disponible, debiendo observar las normas que determine la Empresa, desempeñando sus funciones con eficiencia, aplicando sus conocimientos y experiencia, informando a la superioridad de cualquier anomalía que detecte en el cumplimiento de su labor, ejecutando las órdenes e instrucciones de trabajo que se le encomiende, para ello la Empresa proporcionará al trabajador todos los elementos de seguridad necesarios, procurando un ambiente laboral adecuado para el ejercicio de sus funciones.
Los jefes son responsables de las órdenes que impartan a los trabajadores.
Capítulo III
Del Escalafón
Artículo 10°.- Toda persona que ingrese al servicio efectivo del establecimiento lo hará en la categoría más baja, exceptuándose a los que deban ocupar puestos para los cuales sea indispensable poseer título, licencia o carné habilitante, o se requiera para cubrirlos determinados conocimientos técnicos y/o prácticos, y siempre que entre el personal empleado u obrero efectivo no hubiera ninguno que posea tales condiciones o conocimientos suficientes. En los que aun con conocimientos prácticos, el puesto requiere licencia o carné habilitante, la empresa deberá preparar al operario elegido para lograr la licencia o carné que lo habilite.
Artículo 11°.- Con salvedad de las excepciones mencionadas en el artículo anterior, las vacantes o ascensos en las categorías superiores a las de ingreso se cubrirán a igualdad de capacidad teórica y/o práctica entre dos o más postulantes, dando preferencia al personal de la categoría inmediatamente inferior que posea mayor antigüedad en la sección.
Si no hubiera personal que reúna dicha capacidad teórico práctica, se llenará con personal ajeno a la empresa.
Artículo 12°.- La ausencia transitoria de un trabajador no generará puesto vacante ni consecuente ascenso de otro, en el sentido con que en este convenio se utilizan las expresiones "vacante" y "ascensos".
Cuando se produzca el reemplazo de un ausente, la cobertura tendrá el carácter de transitoria, sin perjuicio del derecho del reemplazante a percibir durante el tiempo de reemplazo la diferencia remuneratoria que correspondiera a la categoría del reemplazado, que podrá ser liquidada por separado de su retribución habitual.
Si Ledesma S.A.A.I. optara por liquidar conjuntamente dicha diferencia en razón de la practicidad de la liquidación de sueldos o jornales, ello no implicará incorporar dicha diferencia al sueldo o jornal.
Artículo 13°.- Fuera del supuesto previsto en el artículo anterior, la promoción del trabajador a un nivel superior tendrá carácter condicional hasta un plazo máximo de noventa (90) días.
Dentro de dicho plazo se lo confirmará en el puesto o se dispondrá el retorno al puesto anterior. Vencido el plazo de noventa (90) días sin que se resuelva sobre la aptitud y el desempeño del trabajador, éste quedará automáticamente confirmado en el puesto.
El personal obrero que pase a empleado cobrará la remuneración de la categoría convencional que ocupa.
La liquidación de las diferencias salariales correspondientes al período condicional a que se refiere este artículo, podrá realizarse de manera separada o por razones prácticas, de conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo anterior.
Artículo 14°.- Para los trabajos y/o secciones de producción intermitente o de intensidad variable, se mantendrá el sistema de ocupación intercambiable.
Artículo 15°.- En los casos en que por cualquier motivo se dé lugar a la paralización de la producción (por ejemplo: falta de ventas, problemas mecánicos, etc.) y el empleador no pueda ocupar al/los trabajadores en sus tareas y especialidad habituales, podrá asignarlo temporariamente a otras. En ningún caso dicha asignación podrá dar lugar a rebaja de la categoría que posee la persona.
Artículo 16°.- Los sectores y categorías de trabajo que se describen o mencionan en este convenio, son meramente enunciativos. Por ello, no cabe pretender ni presumir que en la Empresa existan todos ellos, ni que en cada sector de los enumerados se incluyan tantos puestos de trabajo como los que se describen o definen, si la necesidad, tecnología, volumen del establecimiento y equipos de producción no lo requieran.
Capítulo IV
Ropa y útiles de Trabajo
Artículo 17°.- Ledesma S.A.A.I. proveerá anualmente a su personal, para ser usados en el lugar de trabajo, dos pantalones y dos camisas, o dos guardapolvos, o dos mamelucos, o dos jardineras.
El personal que ingrese en la empresa se hará acreedor de este beneficio, dentro de los primeros 30 días a partir de su ingreso.
Se podrá remplazar uno de los equipos de trabajo por otro compuesto por pantalón corto y remera, cuando ello resulte conveniente.
Uno de los equipos se entregará dentro del segundo trimestre y el restante dentro del cuarto trimestre del año.
El uso de los equipos de trabajo es obligatorio para todo el personal que además será responsable del aseo y conservación de dichas prendas.
Artículo 18° - La Empresa deberá proveer de equipos y elementos de seguridad personal acordes a las tareas y funciones que así lo exijan y que desempeñe el trabajador, conforme la legislación vigente.
Entregará botas o botines de seguridad a cargo del personal que cumpla sus tareas en lugares húmedos, siendo su uso y reposición los señalados en el artículo anterior. Se aclara que deberá entregarse calzado de protección a los trabajadores de la planta industrial respetando las normas de higiene y seguridad. Los elementos enunciados serán de uso obligatorio para los trabajadores.
Artículo 19°.- La empresa entregará a cargo de los choferes, acompañantes y a todo trabajador que realice tareas en sectores que trabajen a la intemperie en forma permanente, una campera o saco de abrigo. Estos elementos se usarán exclusivamente en el trabajo. El personal será responsable de su aseo y conservación y su reposición se hará cuando el desgaste por el uso normal lo justifique. Cuando se entregue el nuevo elemento debe devolverse el usado.
Igualmente se hará entrega del equipo de lluvia, respetando las prácticas y como mínimo, las normas sobre higiene y seguridad.
Artículo 20° - Se entregará a los trabajadores las herramientas y útiles necesarios para el desempeño de aquellas tareas cuyas características especiales lo requieran.
Dichos implementos serán entregados bajo recibo y el trabajador será responsable de su buena conservación.
En caso de rotura, pérdida o inutilización de los elementos debido a negligencia del trabajador, éste deberá reponer el elemento o en su defecto abonar su precio. Si no hubiera mediado negligencia del trabajador, la empresa le repondrá nuevamente el elemento dañado o perdido.
Artículo 21° - La empresa proporcionará a los operarios soldadores, antiparras protectoras que permitan, en su caso, el uso de anteojos correctores de propiedad de los operarios, salvo cuando provean anteojos correctores de seguridad, en cuyo caso éstos serán de uso obligatorio.
Artículo 22° - Cuando un operario use anteojos correctores en forma permanente, la Empresa se hará cargo del costo de la reparación de los mismos cuando la rotura se produzca en ocasión del trabajo y como consecuencia de éste. Para ello el afectado informará inmediatamente a su superior, explicando lo ocurrido y exhibiendo el daño causado.
Capítulo V
Jornada de Trabajo y Licencias
Artículo 23°.- Las vacaciones anuales serán notificadas con 45 días de anticipación a la fecha de salida y abonadas antes de su goce, conforme a la norma legal.
En el supuesto que un matrimonio trabaje en la fábrica de papel, y este manifieste su voluntad de tomar las vacaciones en forma conjunta, éstas le serán concedidas.
En los supuestos legalmente previstos, la empresa podrá solicitar al Ministerio de Trabajo la concesión de vacaciones o parte de ellas, en períodos total o parcialmente distintos a los fijados, en cuyo caso la parte obrera no formulará objeciones, teniendo en cuenta que se cumplan los períodos mínimos de vacaciones correspondientes a cada persona de acuerdo con su antigüedad en servicio y las lógicas dificultades en el orden técnico y/o práctico que origine su aplicación, así como también las inherentes al mantenimiento de la producción.
El trabajador tendrá derecho a gozar del período de vacaciones en temporada estival, por lo menos una vez cada tres años.
Artículo 24°.- En caso que el período de vacaciones coincidiera con un feriado nacional, el mismo le será abonado al beneficiario además del importe correspondiente al período legal de vacaciones.
Artículo 25°.- El personal que cumpla horario corrido en la jornada normal legal, tendrá una pausa diaria de 25 minutos. Dicha pausa deberá organizarse entre el personal involucrado de manera que nunca signifique abandonar los elementos de trabajo o detener la producción.
Se deberán destinar lugares adecuados para la pausa prevista en este artículo.
Dichos lugares se ubicarán lo más aislados posible y deberán estar en condiciones higiénicas adecuadas a su función.
Se mantendrán los usos y costumbres que en ese sentido existen en la empresa.
Artículo 26°.- Los trabajadores que por realizar horas extraordinarias, deban permanecer en el establecimiento dos o más horas, luego de la finalización de su jornada legal, tendrán un descanso de treinta (30) minutos al inicio de la extensión horaria.
Artículo 27°.- Los trabajadores gozarán de licencias especiales pagas en los siguientes casos:
a) Fallecimiento de cónyuge, concubina, hijos y padres: 3 días corridos según las condiciones legalmente establecidas. Igual licencia paga se acordará en caso de fallecimiento de hermano.
b) Por matrimonio: 10 días corridos según lo legalmente establecido
c) Por nacimiento de hijo: 2 días corridos según lo legalmente establecido.
d) Por fallecimiento de abuelos y/o suegros, con residencia habitual en el país o países limítrofes: 2 días corridos.
e) Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria: de acuerdo a lo legalmente establecido, 2 días corridos por examen con un máximo de 10 días por año calendario.
f) Cuando un trabajador done sangre, la empresa se hará cargo del jornal correspondiente al día en que debió efectuar tal donación y al igual que si estuviera trabajando. En dicho caso está obligado a dar aviso previo de su ausencia salvo situaciones de suma urgencia, y a presentar en la empresa el certificado correspondiente.
g) Los trabajadores que deban viajar más de 600 Km. con motivo del fallecimiento de su padre, madre o hermano, tendrán al efecto y con cargo de acreditar el viaje, una licencia ampliatoria de un (1) día.
h) En los casos mencionados en los incisos a) y c) deberá necesariamente computarse un día hábil, cuando las mismas coincidieran con día domingo, feriado o no laborable.
i) El personal que deba mudarse por finalización de contrato de locación en los términos legales, gozará de un (1) día de licencia al efecto. Este derecho no corresponderá a quienes vivan en pensiones, hoteles o similares.
j) La empresa abonará los salarios correspondientes al tiempo que el trabajador deba ausentarse del trabajo o faltar al mismo para concurrir a citaciones a tribunales judiciales y/o de la autoridad administrativa laboral.
k) Los trabajadores que ineludiblemente deban realizar el examen médico prenupcial en su horario de trabajo, cambiarán de horario, debiendo al efecto prestar máxima colaboración la empresa y los demás trabajadores.
De no darse esta circunstancia el trabajador tendrá un día de licencia.
Artículo 28°.- El uso de las licencias pagas será considerado como día de trabajo efectivo a los efectos del cómputo de vacaciones, aguinaldo y antigüedad.
Artículo 29°.- A los efectos del control de la asistencia se aplicarán las siguientes normas:
a) El trabajador que, sin permiso expreso, no concurra a sus tareas habituales deberá comunicar a la empresa fehacientemente por cualquier medio el motivo de su ausencia y la fecha de su regreso, dentro de las cuatro horas siguientes a la iniciación de la jornada de labor que le corresponda.
b) Cuando se trate de personal de turno, el aviso deberá darse con anticipación suficiente para que no se perjudique el normal desarrollo de las tareas del establecimiento. La obligación de avisar a la empresa no le exime de presentarse a tomar servicio fuera de hora, en caso de que el impedimento de concurrir a sus tareas haya desaparecido, esto procederá cuando esté debidamente autorizado.
c) Cuando la duración de la ausencia sea mayor de una jornada de labor, el aviso deberá darse mediante telegrama o notificación bajo recibo, únicos comprobantes que harán fe.
d) La justificación de la ausencia estará a cargo del trabajador mediante la presentación de certificados verificables y luego de cumplir los requisitos establecidos.
e) Las ausencias injustificadas se considerarán falta grave a las obligaciones emergentes de la relación de trabajo.
Artículo 30°.- Se mantendrá en la empresa el actual sistema de trabajo en los días feriados.
El personal que deba trabajar en día feriado percibirá los importes establecidos en el Art. 48° del presente convenio más un día de descanso pago que se adicionará a sus vacaciones anuales, respetándose la forma de liquidación existente.
Artículo 31°.- Será considerado día feriado pago no laborable el 3 de abril de cada año, en que se celebra el Día del Trabajador Papelero, asimilándoselo a los días feriados obligatorios a efectos de su liquidación.
Capítulo VI
Enfermedades y Accidentes Inculpables
Artículo 32°.- El personal comprendido en este convenio goza de los beneficios legales en lo que se refiere a enfermedades y accidentes inculpables según la Ley de Contrato de Trabajo (Ley 20.744).
A los efectos de este artículo, los premios por trabajo en día domingo establecidos en este convenio se consideran como un salario. Cuando el trabajador se encuentre realizando un reemplazo y sufra una enfermedad deberá percibir el salario correspondiente a la tarea que desempeñaba al momento de enfermarse.
Artículo 33°.- A los fines del control de ausencias por enfermedad se aplicarán las siguientes normas:
a) Es necesario que la enfermedad inculpable impida la prestación de servicio, en todos los casos, será el servicio médico de la Empresa quien determinará tal carácter.
b) El trabajador que se encuentre imposibilitado por enfermedad de concurrir a sus tareas, deberá presentarse al consultorio médico de la Empresa dentro de las 4 horas contadas desde la iniciación del horario normal de trabajo. El personal de turno noche podrá hacerlo hasta las 10 horas del día siguiente, sin perjuicio de la obligación de dar a aviso con anticipación suficiente a fin de no perjudicar la labor del establecimiento. En caso de que su estado no le permita concurrir al servicio médico, deberá confirmar su aviso por escrito bajo recibo en los horarios antes enunciados. La comunicación la podrá hacer un familiar o compañero de trabajo. La Empresa se dará por notificada únicamente bajo los recaudos aquí establecidos.
c) Durante el período de enfermedad, el trabajador en condiciones de hacerlo, deberá concurrir al consultorio médico del establecimiento cuando el médico así lo disponga.
d) La Empresa tiene derecho a controlar el estado de los pacientes mediante personal debidamente designado, estén los enfermos en condiciones o impedidos de concurrir al consultorio.
e) El tratamiento o la asistencia que los enfermos pudieran tener por médicos o instituciones ajenas a la Empresa, Obra Social, sus servicios contratados y/o de organismos oficiales, no los exime de las obligaciones preestablecidas. En aquellos casos en que los empleadores y/o el trabajador afectado hubieren llevado una disputa existente, con respecto al alta o baja en las tareas habituales del trabajador, a resolución de las autoridades de aplicación, mediante junta médica y el dictamen fuese contrario a la resolución del servicio médico de la empresa, el empleador abonará los días transcurridos entre el último dictamen de su servicio médico y con las limitaciones legales sobre el plazo máximo de salarios por enfermedad.
f) Es obligatorio para el trabajador dar aviso de todo cambio de domicilio. En caso de cambio de domicilio anterior a la comunicación de enfermedad, y no anunciado, dicho cambio deberá ser informado conjuntamente con el aviso de enfermedad, de lo contrario el aviso y sus consecuencias se tendrá por no efectuado.
g) En el caso de que el trabajador resida transitoriamente fuera de su domicilio declarado, deberá ajustar su proceder a lo establecido en el inciso f).
h) El trabajador que se interne en algún establecimiento hospitalario, deberá informar a la empresa, por los medios previstos en el inciso b), el lugar en donde se encuentra internado, debiendo presentar a su regreso a la fábrica el certificado que lo comprueba, con diagnóstico, fecha de ingreso y egreso.
i) Se considera falta grave a las obligaciones del contrato de trabajo a los siguientes casos:
I. Las ausencias al consultorio de la Empresa los días establecidos.
II. No seguir las prescripciones médicas o entorpecer su curación.
III. No cumplir con las obligaciones emergentes de este convenio, o incurriendo en falsedad de información.
J) Cuando un obrero, vencido el período de licencia legal paga a cargo de la empresa, requiera a la Federación de Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón y Químicos, el subsidio por enfermedad, la empresa a solicitud de la autoridad médica de la Obra Social, certificará en caso de dudas el período de enfermedad del trabajador.
Capítulo VII
Trabajo de Mujeres Menores y Aprendices
Artículo 34°.- La Empresa se ajustará, en lo que respecta a trabajo de mujeres y menores, a lo normado en los Títulos VII y VIII de la L.C.T., en tanto para los aprendices se aplicará lo dispuesto en la Ley 25.013 Capítulo I Art. 1°.
Capítulo VIII
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales
Artículo 35°.- A los efectos de control de accidentes de trabajo se aplicarán las siguientes normas:
a) Todo accidentado deberá notificar el hecho inmediatamente a su superior, autoridad o personal habilitado del establecimiento y concurrir para su atención al consultorio médico de la empresa o de la ART. En caso de discrepancia entre el trabajador y el empleador o la ART se resolverá de acuerdo a lo dispuesto en la LRT, los decretos nacionales y resoluciones de la Superintendencia de Riesgos de Trabajo.
b) La Empresa en uso de sus facultades, efectuará el control que estime necesario, a través del médico por ella designado o de la ART.
c) Se considera falta grave del trabajador a las obligaciones del contrato de trabajo, a los siguientes casos:
I. No concurrir al consultorio de la Empresa los días establecidos.
II. No seguir las prescripciones médicas o entorpecer su curación
III. No cumplir con las obligaciones emergentes de este convenio o incurrir en falsedad de información.
d) La discrepancia entre el trabajador y el empleador sobre altas y bajas médicas se resolverá de acuerdo a las normas vigentes (Ley de Riesgos de Trabajo, decretos nacionales y resoluciones de la Superintendencia de Riesgos de Trabajo).
e) Los accidentes ocurridos en el trayecto entre el domicilio del trabajador y su lugar de trabajo, o viceversa, siempre que este trayecto no se haya interrumpido o alterado por cualquier razón extraña al trabajo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6° de la Ley n° 24.557 serán considerados accidente in itinere. Es condición indispensable para su reconocimiento la presentación inmediata de la denuncia policial del hecho, gestionada por el interesado o por terceros en caso de que aquel estuviera impedido de hacerlo. Los accidentes de trabajo in itinere demostrados, recibirán las prestaciones dinerarias y en especie según la Ley de Riesgos de Trabajo.
Capítulo IX
Higiene y Seguridad
Artículo 36°.- Ambas partes convienen en procurar que el ejercicio del trabajo no signifique un riesgo para la seguridad del trabajador. La Empresa deberá observar las pautas y principios de seguridad, adoptar las medidas que según el tipo de trabajo, la experiencia y la técnica sean necesarias para tutelar la integridad psicofísica y la dignidad de los trabajadores y proveer aquellos elementos de protección necesarios para cada actividad laboral, debiendo observar las disposiciones legales pertinentes sobre higiene y seguridad en el trabajo. El no uso o el uso indebido de estos elementos de protección personal será considerado falta grave, ya que el trabajador es el primer responsable de la seguridad personal en el trabajo.
La empresa deberá llevar un legajo de salud de cada trabajador que se desempeña bajo su dependencia. En los lugares que la ART establezca que se encuentran expuestos a contaminación o a ruidos excesivos, se realizarán periódicamente los exámenes médicos y mediciones adecuadas, aparte de las medidas de protección que sean necesarias o, en su caso, los cambios de lugar de trabajo, todo ello de acuerdo con la legislación vigente.
Artículo 37°.- La Empresa deberá colocar y mantener en lugares visibles, avisos o carteles que adviertan, cuando corresponda, sobre la peligrosidad de las máquinas o instalaciones del establecimiento.
Artículo 38°.- Con el objeto de asegurar la integridad de las personas y los bienes, el personal de vigilancia tendrá especial obligación de prestar servicio, ayuda o auxilios extraordinarios a que se refiere la LCT, debiendo asegurar la prestación del servicio de manera útil para el cumplimiento de su función en caso de paralización de actividades por cualquier causa, incluso medidas de fuerza y procurar el restablecimiento de la producción normal luego de estos hechos.
Artículo 39°.- En el establecimiento se deberá contar con elementos para curaciones de emergencia, un servicio médico y de enfermería, propio o externo contratado, según la legislación vigente sobre la materia. También se deberá disponer de medios de transporte adecuados en caso de urgencias médicas. Se dispondrá asimismo botiquines médicos de primeros auxilios en lugares de fácil acceso y con control permanente de los elementos en ellos contenidos.
Artículo 40°.- La Empresa mantendrá disponible para los trabajadores una provisión suficiente de agua potable para consumo del personal, la que deberá ser refrigerada en la época estival.
Artículo 41°.- En el establecimiento se dispondrá de instalaciones sanitarias en condiciones y con equipamiento adecuado en número y especificación con la legislación vigente. Además proveerá a los trabajadores de papel higiénico y jabón para su uso en el establecimiento.
Artículo 42°.- En aquellos lugares donde se realicen procesos o se manipulen sustancias tóxicas, irritantes o agresivas en cualquiera de sus formas, los armarios individuales tendrán una separación interna a efecto de guardar aisladamente la ropa de calle de la de trabajo.
Artículo 43°.- La Empresa podrá acordar con el Sindicato de Obreros y Empleados del Papel, Cartón y Celulosa de la Provincia de Jujuy, una comisión mixta para el seguimiento de los temas relacionados con accidentes laborales y enfermedades profesionales, así como de las estadísticas de siniestralidad laboral, y también acordar la forma de funcionamiento que asegure el control y eficiencia de la A.R.T. en las posibles acciones de prevención.
Artículo 44°.- La Empresa informará por año calendario al Sindicato de Obreros y Empleados del Papel, Cartón y Celulosa de la Provincia de Jujuy, sobre los accidentes laborales y enfermedades profesionales.
Artículo 45°.- La Empresa deberá notificar al personal y al sindicato, el nombre de la Aseguradora de Riesgos de Trabajo (A.R.T.) que fuera contratada. De la misma forma procederá en caso de cambiar de A.R.T.
Capítulo X
Adicionales, Viáticos, Premios y Subsidios
Artículo 46.- Los mecánicos, electricistas, carpinteros, torneros y albañiles cuando trabajen en turno rotativo y por equipos, ganarán un complemento sobre su salario original, equivalente a la diferencia entre su salario y el salario correspondiente a la categoría inmediata superior en que revista. Este complemento, para el caso de que los obreros citados ocuparan la categoría salarial más alta, será igual al equivalente de la diferencia que exista entre los últimos dos salarios superiores de la escala salarial establecida en el Título II del presente convenio colectivo. Dicho beneficio cesará de abonarse si por cualquier causa este personal dejará de trabajar en turnos.
Artículo 47°.- Al personal que trabaje en turno rotativo se le abonarán las horas ordinarias trabajadas entre las 13 horas y las 24 horas del día sábado con el recargo del cincuenta por ciento (50%) y las trabajadas entre las 0 y las 24 hs. del día domingo con el recargo del cien por cien (100%).
Artículo 48°.- Régimen de trabajo en los días domingos
a) El personal que trabaje en día domingo, percibirá un premio a la mayor producción equivalente al cien por cien (100%) de su salario básico.
b) Queda entendido que el premio se abonará al personal que inicie su tarea en día domingo.
c) El pago del premio está sujeto a que el trabajador beneficiado haya trabajado efectivamente el sábado anterior y lunes siguiente al domingo que se trata, perdiendo el derecho a su cobro aquel que no haya trabajado esos días por cualquier motivo salvo descanso compensatorio, enfermedad, accidente, vacaciones o licencia legal y/o convencional.
d) El pago del premio se hará extensivo a aquel personal que deba concurrir a trabajar el día domingo para la realización de tareas auxiliares y/o complementarias.
e) Se podrá suspender en todo o en parte este régimen de trabajo por motivo de fuerza mayor, reparaciones o por falta de absorción de la producción, haciendo la comunicación pertinente a la representación sindical. La reanudación o implementación de este régimen de trabajo es facultad de la Empresa y será comunicada a la representación gremial.
f) El personal incluido en este régimen tendrá descanso hebdomadario según la legislación vigente.
g) La decisión de trabajar en domingo no significa ni individual ni colectivamente obligación alguna de mantener este régimen laboral en el futuro. En caso de suprimirse o suspender la producción en día domingo, todas las cláusulas anteriores quedan sin efecto.
h) Ambas partes manifiestan su acuerdo en la interpretación de que cuando se trabaje los feriados pagos que coincidan con domingos, se sumarán al salario básico diario: 1) el beneficio del Art. 47° cuando corresponda, más el premio que se establece en este artículo, ambos referidos al trabajo en días domingo y 2) otra cantidad igual al salario básico diario, por aplicación de la norma legal sobre feriados nacionales.
i) Los importes correspondientes al premio que se instituye, se liquidarán quincenalmente junto con los salarios para los obreros, y mensualmente para el personal mensualizado.
Artículo 49°.- Los acuerdos por vacaciones, premios por producción, productividad y/o asistencia, cualquiera fuera su naturaleza o forma de liquidación que se hubieran acordado antes de la fecha de homologación del presente convenio, continuarán rigiéndose conforme a las cláusulas estipuladas en cada caso.
Artículo 50°.- Al personal que trabaje en jornada nocturna, se le abonará una asignación por jornada nocturna consistente en el cincuenta por ciento (50%) del salario básico percibido por el trabajador por cada jornada legal nocturna trabajada y su importe será liquidado por separado de las otras retribuciones. Esta asignación será excluida para el cálculo de cualquier otra clase de recargo o asignación y comprende cualquier beneficio legal existente o a crearse en razón de dicho sistema de trabajo. Su importe cesará de abonarse en caso de que por disposición legal o reglamentaria, se suprima el régimen de retribución de la jornada legal nocturna. A los efectos del presente artículo, queda suprimido el cálculo de los ocho minutos de recargo.
Artículo 51°.- Se abonará un adicional mensual de $ 80.- a los trabajadores que tengan título técnico habilitante reconocido oficialmente, cuando ejerzan en la empresa la función específica del mismo.
Artículo 52°.- La empresa abonará a sus trabajadores por cada año aniversario desde su ingreso, en concepto de adicional por antigüedad, el equivalente del 1% (uno por ciento) de: a) los salarios y sueldos básicos que perciban; b) los recargos adicionales establecidos en este convenio o en disposiciones legales, quedando excluidos los premios e incentivos no determinados en este convenio, salvo expresa manifestación en contrario efectuado en el acto de instauración. Dicho porcentaje se liquidará mensualmente por separado,
Artículo 53°.- Fíjase en $ 6,00 (seis) el viático por comida que percibirán los trabajadores que en función de trabajos en horas extras, deban comer fuera de lugar habitual. Asimismo la Empresa se hará cargo de los gastos que se le originen al trabajador en razón de ser destinado a cumplir sus tareas fuera del radio habitual de su ocupación. Los viáticos a que se refiere este artículo se acuerdan con carácter no remunerativo, aun cuando no exista comprobante de gasto.
Artículo 54°.- El personal comprendido en el presente convenio percibirá los siguientes subsidios no remunerativos:
a) Nacimiento, lo legalmente establecido.
b) Casamiento, lo legalmente establecido.
c) Adopción, lo legalmente establecido.
d) Salario Familiar de acuerdo a lo que la legislación vigente disponga.
e) Viudez: La obrera u empleada viuda que tenga una antigüedad no menor de tres (3) meses, percibirá una asignación especial de cincuenta (50) pesos.
f) En caso de fallecimiento de un trabajador y aun dentro del período de conservación del puesto de acuerdo con la L.C.T., se abonará el equivalente a dos (2) meses de la mejor remuneración mensual percibida en el último semestre para gastos de duelo al familiar más directo. Este beneficio podrá reemplazarse por la contratación directa del servicio fúnebre.
g) Por fallecimiento de familiar: Se concederá al trabajador por fallecimiento de cónyuge, concubina (en las condiciones del Art. 248 de la L.C.T). e hijos una suma equivalente al treinta por ciento (30%) de la mejor remuneración mensual percibida en el último semestre, para el caso de fallecimiento de padres y/o hermanos una suma equivalente al veinte por ciento (20%) y por fallecimiento de abuelos y/o suegros, del diez por ciento (10%).
En caso de haber dos o más familiares del mismo grado de parentesco dicha suma será distribuida en partes iguales entre ellos.
h) La Empresa otorgará una vez al año, al inicio de cada ciclo lectivo, un subsidio no remunerativo de pesos noventa ($ 90,00) por cada hijo que asista regularmente a los ciclos de Educación Inicial, Educación General Básica y Educación Polimodal.
Las partes acuerdan que dicho subsidio no remunerativo podrá ser otorgado total o parcialmente en efectivo o en productos escolares fabricados por Ledesma S.A.A.I., quedando a criterio de la Empresa dicha proporción.
Artículo 55°.- La Empresa abonará un subsidio por única vez equivalente a tres (3) meses de la mejor remuneración percibida por todo concepto por el trabajador en el último año que se desvincule para acogerse a los beneficios de la jubilación ordinaria, siempre que a la fecha del distracto tenga como mínimo 15 años de antigüedad y no perciba ningún otro subsidio y/o indemnización por cualquier causa u origen. Este pago será compensable con cualquier otra suma que por cualquier concepto, en virtud de normas legales o convencionales o de pronunciamientos judiciales pudiera corresponderle, como consecuencia del contrato y relación laboral.
Artículo 56°.- Para el caso de muerte de un trabajador comprendido en el convenio colectivo o de su cónyuge, la empresa deberá abonar un valor equivalente a 6 y 3 meses respectivamente de la remuneración básica correspondiente, del que serán beneficiarios las personas designadas por el trabajador o en su defecto, las que correspondan de acuerdo al orden y prelación establecido en el derecho a pensión, conforme el régimen nacional jubilatorio.
Capítulo XI
Capacitación
Artículo 57°.- Con el objeto de dotar al personal de los conocimientos que demandan las nuevas técnicas y la innovación tecnológica se requiere la realización de cursos teóricos y/o prácticos de capacitación.
A tales fines Ledesma S.A.A.I., organizará cursos conferencias o seminarios, por sí o por terceros tendientes a mejorar el conocimiento y ayudar al desarrollo y crecimiento del personal.
Los cursos podrán ser de carácter obligatorio o de carácter optativo. Esta calificación está a cargo de la Empresa. En todos los casos las evaluaciones son de carácter obligatorio para calificar al participante y verificar el grado de aprovechamiento de los cursos.
Los cursos, conferencias o seminarios de asistencia obligatoria serán dictados dentro del horario de trabajo. Si la jornada laboral debiera extenderse en razón del dictado de estas actividades de capacitación, el personal participante percibirá por las horas que excedan su jornada legal, el valor correspondiente a su jornal con más los recargos por horas extraordinarias.
Los cursos, conferencias o seminarios de asistencia optativa serán dictados fuera del horario de trabajo.
Ambas partes declaran que la capacitación es una necesidad ineludible a los fines de lograr el progreso en las condiciones laborales y personales del trabajador.
Capítulo XII
Del Ejercicio de los Derechos Gremiales
Artículo 58°.- Las partes signatarias dejan expresa constancia de su común voluntad de buscar por los procedimientos conciliatorios dispuestos en la Ley 14.786 o en otras disposiciones legales según el caso, y en lo previsto en los artículos siguientes todas las formas posibles de minimizar la conflictividad laboral, optimizar el crecimiento de la producción, la preservación de las fuentes de trabajo y los derechos del trabajador.
Artículo 59°.- Ante situaciones conflictivas que se puedan suscitar en el ámbito de la empresa por causas inherentes a las relaciones laborales colectivas o individuales, se procederá de la siguiente manera:
a) El reclamo fundamentado se presentará por escrito y se dará traslado a la contraparte por cuatro (4) días hábiles para su estudio, retrotrayendo la situación al estado previo al conflicto, reincorporando a su puesto de trabajo a el/los trabajadores sancionados por los que se hubiese generado el conflicto.
b) Ambas partes realizarán reuniones en un lapso no mayor a tres (3) días hábiles hasta agotar el tratamiento del reclamo.
c) Durante ese período, las partes se obligan a abstenerse de realizar medidas de acción directa o suspensiones y/o despidos, etc.
d) Una vez vencidos los plazos aquí establecidos se iniciarán los mecanismos de la ley 14.786 o la que en el futuro la sustituya.
Artículo 60°.- Créase una Comisión Paritaria Permanente de Interpretación (CPPI), compuesta por tres miembros empleadores designados por la empresa firmante del presente acuerdo y por tres miembros trabajadores designados por la Federación del Papel firmante.
Esta CPPI es la prevista en el art. 15° de la Ley 25.877, y sustituye plenamente a cualquier otra creada en otros convenios colectivos de trabajo.
Todos ellos deberán ser de notoria buena conducta, saber leer y escribir, ejercer actividades comprendidas en este convenio colectivo y estar en ejercicio de sus derechos civiles. Ambas partes podrán designar suplentes en el número igual al de miembros titulares que le corresponda. Para el mejor cumplimiento de los fines que le son propios, ambas partes se comprometen a actuar con espíritu de total cooperación y buena fe ante dicha comisión paritaria.
La competencia, recursos, sanciones y organización de la Comisión Paritaria se regirá conforme lo dispuesto por las Leyes 14.250 y 25.877, el presente artículo de este convenio y el reglamento de trabajo que se dicte en el momento de quedar constituida la CPPI prevista en este artículo, se ajustará a las siguientes normas:
a) Las reuniones de la CPPI deberán realizarse siempre con la presencia de no menos de tres representantes obreros y tres representantes patronales, pudiendo tomar sus resoluciones por simple mayoría de votos. También podrán reunirse con dos representantes obreros y dos representantes patronales como mínimo, pero en este caso las resoluciones deberán tomarse por unanimidad.
b) En caso de empate la Comisión someterá sus conclusiones al señor Presidente de la CPPI después de haber agotado los medios de entendimiento a su alcance, quien resolverá en consecuencia. El Presidente de la CPPI será designado por el Ministerio de Trabajo de la Nación. También se recurrirá a él cuando los asuntos sometidos a la CPPI no hubieran sido considerados específicamente en no menos de seis reuniones.
c) La CPPI, para mejor estudio y resolución de todos los temas a ella sometidos podrá requerir las informaciones que considere necesarias.
d) Los representantes patronales y obreros de la CPPI podrán hacerse asistir por asesores, teniendo la facultad para hacerlos concurrir, si lo creen conveniente, a las reuniones de la Comisión.
e) Dictaminar sobre cualquier interpretación controvertida respecto del presente convenio que sea sometida a su consideración después de haberse agotado el tratamiento con el Sindicato Local.
La empresa abonará los jornales a los trabajadores que concurran a sesiones de la CPPI en carácter de integrantes de la misma o como asesores. Se abonarán los correspondientes jornales hasta dos asesores por cuestión y dos jornadas a cada uno de ellos, como así mismo los jornales perdidos por el tiempo que demande el viaje desde y hasta su domicilio para acudir a dichas sesiones.
Artículo 61°.- En caso de reclamo vinculado al contrato de trabajo insatisfactoriamente atendido por su superior inmediato, a juicio del trabajador, habilitará a éste a plantearlo ante su delegado o ante la Comisión de Relaciones Internas. Si lo hiciera ante el delegado y tampoco éste encontrare satisfacción al reclamo por parte del superior inmediato, corresponderá el traslado del problema a la Comisión de Relaciones Internas, salvo caso de fuerza mayor, en el cual el delegado o miembro de Comisión de Relaciones Internas que se encontrare trabajando, podrá solicitar a su jefe el permiso correspondiente para llevar en el momento la cuestión a la autoridad del establecimiento. La Comisión de Relaciones Internas, previo análisis conjunto con la Comisión Directiva del Sindicato, lo llevará ante los representantes del empleador a los fines de su tratamiento en la reunión que se realizará al efecto.
En dichas reuniones la representación de la empresa tomará conocimiento de las cuestiones que la Comisión de Relaciones Internas les someta, y según la naturaleza de las mismas, podrá darles solución inmediata o diferir su contestación para una próxima reunión. Lo acordado en dichas reuniones se volcará en un acta que será firmada por las partes.
Si fracasara el intento de solución, la Comisión de Relaciones Internas deberá dar traslado de los temas en cuestión a la Comisión Directiva del sindicato, quien decidirá el trámite a imprimir al o a los reclamos insatisfechos, si la Comisión de Relaciones Internas no diera traslado del problema a la Comisión Directiva del Sindicato, el trabajador podrá hacerlo por sí mismo.
Artículo 62°.- De mantenerse la controversia derivada de la reclamación insatisfecha del trabajador referida a la interpretación o aplicación de una norma de este convenio y no hallada la solución entre las partes una vez agotados los extremos del artículo anterior, deberá tomar intervención la Comisión Paritaria Permanente de Interpretación (CPPI) a que alude el Artículo 60°. El procedimiento, a esos fines, resultará del Reglamento de trabajo que dicte dicha Comisión. Los acuerdos conciliatorios celebrados por los interesados ante la CPPI, tendrán autoridad de cosa juzgada.
Artículo 63°.- Se acuerda la instalación de un tablero de información para uso del Sindicato de Obreros y Empleados del Papel, Cartón y Celulosa de la Provincia de Jujuy y de la Federación de Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón y Químicos. La información se limitará a los siguientes temas:
a) Información sobre actividades sociales o recreativas.
b) Información sobre elecciones o resultados de las mismas.
c) Información sobre reuniones o asambleas sindicales.
El tablero de información no será utilizado por el Sindicato ni por los afiliados para dar a conocer o distribuir panfletos o manifestaciones de otra naturaleza a las autorizadas. Toda información publicada deberá contar por lo menos con la firma de dos integrantes de la Comisión Directiva del Sindicato. No podrán ser exhibidos escritos que contengan alusiones de ningún tipo a la Empresa o personal del establecimiento.
Artículo 64°.- Está terminantemente prohibido a los trabajadores en general y a los representantes gremiales en particular, efectuar cualquier clase de reunión en el lugar y dentro de la jornada de trabajo. Tal impedimento, en particular está fundado en que los representantes gremiales del personal tienen la obligación de dar el ejemplo trabajando íntegramente la jornada de trabajo.
Artículo 65°.- La empresa remitirá mensualmente a los signatarios del presente convenio la nómina de afiliados indicando: apellido, nombre, remuneración bruta, importe de cuota sindical y otra información que sobre esto y obra social disponga la legislación vigente.
Artículo 66°.- La representación del personal comprendido en este convenio, estará compuesta por lo que la legislación vigente dictamine al respecto.
Artículo 67°.- De conformidad con la legislación vigente, Art. 45 de la Ley N° 23.551, fíjase el número de delegados amparados por la estabilidad sindical en la siguiente:
De diez (10) a cincuenta trabajadores, un (1) representante gremial; de cincuenta y uno (51) a cien (100) trabajadores, dos (2) representantes; de ciento uno (101) en adelante, un (1) representante más cada cien (100) trabajadores, que excedan de cien (100) a los que deberán adicionarse los ya establecidos para cincuenta y uno (51) a cien (100) trabajadores.
La parte sindical toma la responsabilidad de que las cantidades máximas de delegados que aquí se establecen, en lo posible, serán distribuidos por turnos, de manera que cumplan con los mínimos legales vigentes.
Artículo 68°.- Para ser delegado del personal se deberá tener un (1) año de afiliado al sindicato, ser mayor de edad, y contar con dos (2) años en el establecimiento.
Artículo 69°.- Los comicios para la elección de la representación del personal deberán ser convocada por el sindicato, el que notificará por escrito a la empresa con diez días de anticipación, la cantidad de cargos a cubrir, la nómina de candidatos y la fecha en que dichos comicios se realizarán.
Artículo 70°.- El sindicato deberá comunicar por escrito el resultado de la elección a que se refiere el artículo anterior, haciendo mención del nombre, apellido documento de identidad y período durante el cual los electos ejercerán el mandato, con indicación de quienes integrarán la Comisión de Relaciones Internas
Artículo 71°.- A los fines de los arts. 44 inc. c) de la ley 23.551 y art. 28 del dec. 467/88 cada delegado del personal tendrá un crédito horario mensual e individual de 30 horas pagas no acumulativas.
Cuando estas horas se utilicen para hacer gestiones fuera del establecimiento sólo podrán justificarse mediante autorización escrita del sindicato, que se deberá entregar al empleador, firmada por dos miembros, entre ellos el Secretario General.
Cuando se utilicen dentro del ámbito del establecimiento, lo serán contra aviso escrito previo que el interesado dé a su superior a los efectos de asegurar la continuidad de la producción y del control de uso del crédito horario.
Artículo 72°.- La Empresa retendrá mensualmente a los afiliados al Sindicato de Obreros y Empleados del Papel, Cartón y Celulosa de la Provincia de Jujuy, el importe de la cotización mensual correspondiente a su condición de asociado del mismo, debiendo depositarlo en la cuenta bancaria que se indique fehacientemente.
El Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón y Celulosa de la Provincia de Jujuy, deberá remitir a la empresa semestralmente un padrón con el personal afiliado.
Capítulo XIII
Financiación de Programas Sociales y de Capacitación
Artículo 73°.- Contribución a la firma del convenio. La empresa concede a la Federación de Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón y Químicos una contribución extraordinaria de pesos setenta y cinco ($ 75,00.-) por cada trabajador incluido en este convenio que revista en relación de dependencia a la firma de este convenio, pagadero mediante depósito en cuenta bancaria especial denominada "Obra Sindical" cuyo número es 15940-07 del Banco de la Nación Argentina, para el cumplimiento de objetivos exclusivamente sociales.
Artículo 74°.- Contribución empresaria mensual. La empresa abonará a la Federación de Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón y Químicos, una contribución mensual del uno y medio por ciento (1,5%) de las remuneraciones mensuales de cada trabajador comprendido en el presente convenio, con destino a la creación y funcionamiento de cursos de capacitación técnica aplicada a la industria, fabricación y manufactura de celulosa, papel y derivados y de capacitación sindical. La entidad sindical indicará la cuenta especial para el depósito y brindará información sobre planes de enseñanza a cumplimentarse.
Título II
Sectores, Puestos de Trabajo, Categorías, Salarios
Capítulo I
Generalidades
Artículo 75°.- A fin de no poner en riesgo o detener la producción, el personal conjuntamente con la supervisión deberá organizarse de manera tal que en los cambios de turnos, los puestos de trabajo no queden sin relevo.
De no darse la situación prevista en el párrafo anterior, el titular del puesto deberá permanecer una hora a la espera del nuevo relevo, salvo circunstancias especiales debidamente justificadas.
El tiempo que el personal deba permanecer en su puesto de trabajo hasta su relevo será considerado como trabajo suplementario o extraordinario.
Artículo 76°.- Las categorías profesionales que resulten por aplicación del presente acuerdo no deberán interpretarse como estrictamente restringidas en lo funcional a las definiciones que en cada caso se expresen.
Con el propósito de optimizar las dotaciones, reducir costos operativos y mejorar la productividad, el trabajador debe cumplir, dentro de un marco de razonabilidad, las funciones o responsabilidades para las que se encuentre capacitado, de conformidad con lo previsto en el Capítulo III del Título I de esta Convención Colectiva de Trabajo.
Cuando un operario sea asignado a cumplir funciones de una categoría superior a la de su calificación profesional, la Empresa le reconocerá la remuneración correspondiente a la calificación en que efectivamente se desempeñe.
Es responsabilidad del empleador la utilización razonable de lo acá acordado, debiendo tener siempre en cuenta la idoneidad, experiencia e instrucción del trabajador, ejerciendo esta facultad sin menoscabo material ni moral del mismo, respetando el derecho al reclamo del trabajador cuando considere lesionados sus derechos.
Artículo 77°.- El personal comprendido en este convenio colectivo será encuadrado en la categoría profesional que corresponda, que en ningún caso podrá ser inferior a la categoría que percibía antes de la firma del presente convenio colectivo.
Capítulo II
Sectores
Artículo 78°.- A los efectos de la clasificación de los puestos de trabajos se seguirá el siguiente ordenamiento:
1) Recurso Fibrosos
2) Planta de Agua
3) Digestión
4) Lavado y Blanqueo
5) Servicios
6) Elaboración de Productos Químicos
7) Laboratorio de Proceso
8) Máquina de Papel
9) Conversión y Expedición
10) Mantenimiento
11) Tareas Generales
Capítulo III
Puestos de Trabajo - Categorización
Artículo 79°.- Se definen los puestos de trabajo que puedan existir, los que se enumeran a continuación, indicándose en cada caso la categoría salarial que se le asigna:
1) Recursos fibrosos |
Categoría |
Maquinista de Playa de Bagazo |
E |
Ayudante Alimentación de Bagazo |
F |
Operador de Bagazo |
F |
Operador Alimentación de Bagazo |
G |
2) Planta de Agua |
Categoría |
Operador Planta de Agua |
C |
Ayudante Operador Planta de Agua |
I |
3) Digestión |
Categoría |
Operador de Digestión |
D |
Ayudante de Digestión |
I |
4) Lavado y Blanqueo |
Categoría |
Operador de Lavado y Depurado |
D |
Operador de Blanqueo |
D |
Químico Practicante de Lavado y Blanqueo |
H |
Ayudante Planta Celulosa |
H |
5) Servicios |
Categoría |
Foguista de 1ra (Operador de Caldera de Recuperación) |
C |
Operador de Recaustización |
D |
Foguista de 2da (1er Ayudante de Caldera de Recuperación) |
E |
Operador de Evaporación |
F |
2do Ayudante de Caldera de Recuperación |
G |
Auxiliar de Recaustización |
J |
Ayudante de Servicios (Picador) |
K |
6) Elaboración de Productos Químicos |
Categoría |
Operador de Electrólisis |
D |
Operador de Hipoclorito |
E |
Operador de Torres de Síntesis |
E |
Operador Preparador de Salmuera |
E |
Operador Despacho de Productos Químicos |
E |
Cargador de Cloro |
H |
Paleo de Sal y Varios |
I |
Ayudante Práctico |
L |
7) Laboratorio de Proceso |
Categoría |
Operador de Calidad y Producción |
B |
Químico de Laboratorio |
F |
Control de Calidad Conversión |
F |
Ayudante Operador de Calidad y producción |
F |
Analista Control de Calidad |
G |
Cargador de Cloro |
H |
Químico Microbiología |
G |
Químico Práctico de Laboratorio |
H |
Ayudante Control de Calidad |
J |
Muestrero |
J |
Revisor Contador de Resmas |
K |
8) Máquina de Papel |
Categoría |
Conductor |
A |
Operador de Calidad de Producción |
B |
Refinador |
D |
1er Ayudante |
D |
Bobinador |
E |
Operador de Productos Químicos |
E |
Operador de Hidraopulper (Operaciones Múltiples) |
F |
2do Ayudante |
G |
Operador Hidrapulper Dilución o Soporte |
H |
3er Ayudante |
H |
Ayudante de Bobinador |
I |
Ayudante Operador de Productos Químicos |
K |
4to Ayudante |
J |
9) Conversión y Expedición |
Categoría |
Operador de Línea Will Penco N° 1 |
B |
Operador de Línea Will Penco N° 2 |
C |
Operador de Cortadora Will Penco Wrapmatic |
D |
Operador de Embaladoras Will Penco Nros 1 y 2 |
E |
Operador de Embaladora Will Penco Wrapmatic |
E |
Maquinista – Mordacero |
E |
Operador de Línea de Formulario Continuo |
E |
Pesadores |
F |
Ayudante de Operador de Línea de Formulario Continuo |
F |
Rebobinador |
F |
Embalador de Bobinas |
H |
Cargador |
I |
Embaladores de Línea de Formularios Continuos |
J |
Operario de Carga y Descarga |
J |
10) Mantenimiento
Es una actividad de servicios que involucra las disciplinas mecánicas, eléctricas, electrónicas e instrumental y que tiene como función básica ejercer las acciones correctivas y preventivas tendientes a garantizar la continuidad y confiabilidad operativa de las instalaciones industriales, máquinas y equipos. En los casos que las empresas lo consideren factible, tienen como funciones complementarías las de reparar, construir, modificar y/o montar máquinas, equipos e instalaciones.
Pueden comprender todas las tareas de mecánica industrial, soldadura, máquinas, herramientas, trabajos de cañerías, lubricación y engrase, mecánica automotores, electricidad industrial, rebobinado de máquinas y componentes eléctricos, instrumentación general, que serán categorizadas de acuerdo a la clasificación que se establece a continuación:
Artículo 80°.- En los casos de personal y/o sectores cuyas funciones y/o puestos no estén incluidos en la clasificación de este convenio colectivo de trabajo, se procederá a efectuar la misma y la consecuente determinación de la categoría, de común acuerdo entre la Dirección del establecimiento y la Comisión Directiva del Sindicato, la que podrá actuar por sí o por la Comisión de Relaciones Internas. En caso de desacuerdo se dará intervención a la Comisión Paritaria Permanente de Interpretación (CPPI), prevista en el Artículo 60°. En su caso, el aumento de salarios que corresponda, se abonará con la retroactividad que resulte.
Capítulo IV
Salarios
Artículo 81°.- Las remuneraciones del trabajador comprenden el salario básico, los adicionales remunerativos y premios comprendidos en este convenio colectivo de trabajo.
Artículo 82°.- Los salarios y sueldos básicos pactados en este convenio colectivo de trabajo podrán ser incrementados mediante el otorgamiento de incentivos, como consecuencia de la aplicación de normas de productividad.
Artículo 83°.- Se establecen los valores hora básicos de los salarios para cada categoría, de acuerdo a la escala siguiente:
Categoría |
Valor Hora |
A |
$ 4,73 |
B |
$ 4,40 |
C |
$ 4,15 |
D |
$ 3,90 |
E |
$ 3,70 |
F |
$ 3,55 |
G |
$ 3,40 |
H |
$ 3,30 |
I |
$ 3,20 |
J |
$ 3,15 |
K |
$ 3,10 |
L |
$ 3,05 |
M |
$ 3,00 |
Artículo 84°.- Los puestos de trabajo correspondiente al personal técnico y administrativo, podrán ser clasificados en algunas de las categorías que se establecen en el Artículo siguiente.
Artículo 85°.- Se establecen los siguientes valores básicos de sueldos para cada categoría del personal técnico y administrativo, de acuerdo a la siguiente escala:
Categoría |
Valor Mensual |
PRIMERA |
$ 1.208,00 |
SEGUNDA |
$ 1.020,00 |
TERCERA |
$ 900,00 |
CUARTA |
$ 830,00 |
QUINTA |
$ 790,00 |
SEXTA |
$ 760,00 |
Artículo 86°.- Los salarios pactados incluyen en su totalidad las sumas establecidas en los decretos 1347/03 y 2005/04, a cuyo fin la suma establecida en el primero de los decretos se ha incorporado a razón de $ 0,30 la hora para el personal jornalizado, y $ 60,00 mensuales para el personal mensualizado, y la suma establecida en el segundo de los decretos se ha incorporado a razón de $ 0,60 la hora para el personal jornalizado, y $ 120,00 para el personal mensualizado, habiéndose incrementado el valor establecido en el Decreto 20005/04 en un 20 % (veinte por ciento) para su incorporación.
Artículo 87°.- Los pagos que realiza la Empresa por cualquier concepto, provenientes de acuerdos suscriptos con el Sindicato, se regirán por lo acordado en los mismos.
En ningún caso la aplicación de los artículos precedentes implicará reducción en los salarios o remuneraciones que esté percibiendo el trabajador a la fecha de entrada en vigencia del presente Convenio Colectivo de Trabajo.
Artículo 88°.- El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, será el organismo de aplicación del presente convenio, quedando las partes obligadas a su estricta observancia cuya violación será sancionada por las leyes y reglamentaciones vigentes.