MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución N° 276/2005
C.C.T. N° 716/05 "E’’
Bs. As., 19/8/2005
VISTO el Expediente N° 1.107.768/05 del registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la Ley N° 25.877, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 20/58 del Expediente N° 1.107.768/05 obra el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado por la entidad gremial LA FRATERNIDAD y la empresa NUEVO CENTRAL ARGENTINO SOCIEDAD ANONIMA, que renueva a su similar N° 456/02, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
Que las partes acreditaron su facultad de negociar colectivamente según constancias de autos.
Que el ámbito de aplicación personal y territorial del citado Convenio Colectivo de Trabajo, comprende al personal en relación de dependencia que se desempeñe en la referida empresa, con las precisiones establecidas en el mentado texto convencional.
Que la aludida Convención Colectiva de Trabajo rige a partir del 1 de septiembre de 2005 hasta el 31 de julio de 2007, con las especificaciones expuesto en el texto convencional de referencia.
Que el ámbito de aplicación del presente se corresponde con la actividad principal de la parte empresaria signataria y la representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.
Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.
Que asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N° 900/95.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado por la entidad gremial LA FRATERNIDAD y la empresa NUEVO CENTRAL ARGENTINO SOCIEDAD ANONIMA, que luce a fojas 20/58 del Expediente N° 1.107.768/05.
ARTICULO 2° — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el presente Convenio Colectivo de Trabajo, obrante a fojas 20/58 del Expediente N° 1.107.768/05.
ARTICULO 3° — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 4° — Gírese al Departamento de Relaciones Laborales N° 3 para la notificación a las partes signatarias, posteriormente remítanse a la Unidad Técnica de Investigaciones Laborales (U.T.I.L.), a fin de que la misma, elabore el pertinente proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente N° 1.107.768/05
BUENOS AIRES, 23 de agosto de 2005
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST N° 276/05 se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa que luce agregada a fojas 20/58 del expediente de referencia, quedando registrada bajo el N° 716/05 "E". — SIMON MIMICA, Jefe Departamento Coordinación.
CONVENIO COLECTIVO QUE SUSTITUIRA AL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO 456/02 "E".
—CUERPO PRINCIPAL —
1. PARTES CONTRATANTES.
LA FRATERNIDAD, representada en este acto por los señores Omar A. Maturano y Agustín Clemente Special, por una parte, en adelante denominada indistintamente LA FRATERNIDAD o el SINDICATO, con el patrocinio letrado del Dr. Mario Zamora, y por la otra parte NUEVO CENTRAL ARGENTINO S.A., representada en este acto por los señores Raúl Guillermo Pastoriza, María Teresa Pastoriza y Claudio Grzetie, en adelante denominada la EMPRESA, convienen en formalizar el siguiente Convenio Colectivo de Empresa, que pasa a sustituir el C.C.T. 456/02 "E" vigente hasta la actualidad, de acuerdo a lo establecido por la ley 14.250, Capítulo III, Artículo 21, incorporado por el Art. 10 de la Ley 25.250.
2. CONSIDERACIONES GENERALES. FINES COMPARTIDOS Y OBJETIVOS ESENCIALES.
2.1. CONSIDERACIONES GENERALES.
Que la Empresa, en su carácter de empresa privada, ha resultado concesionaria de un sector de la Línea General Mitre, del Sistema Ferroviario Nacional.
Que, atento al marco normativo general, las partes acuerdan en celebrar el presente Convenio Colectivo de Empresa, que regulará las relaciones de la misma con los trabajadores comprendidos en sus disposiciones, conjuntamente con la legislación aplicable a las relaciones de trabajo en el ámbito de la actividad privada.
Que el personal dependiente de la Empresa participa del 4% del capital accionario de la sociedad.
Que las partes han considerado conveniente dejar establecidos los objetivos que comparten, las coincidencias a que han arribado, los compromisos recíprocamente asumidos y los métodos y procedimientos a los que subordinarán en el futuro sus relaciones en cuanto concierne a los temas que son materia de este Convenio Colectivo.
2.2. OBJETIVOS ESENCIALES Y FINES COMPARTIDOS.
Atento a esta situación las partes, con el objeto de fijar los principios generales que servirán de pautas de interpretación y aplicación de las normas convencionales, manifiestan que constituyen finalidades compartidas para ambas partes las siguientes:
2.2.1. Que la Red Ferroviaria en cuestión debe satisfacer efectivamente los requisitos propios de su condición de servicio de transporte de cargas.
2.2.2. Que a este efecto aspiran a lograr una prestación del servicio caracterizada por la calidad y eficiencia operativa y el trato correcto a los clientes usuarios, lo que especialmente concierne al cuidado y traslado a destino de la carga transportada.
2.2.3. Que tales propósitos exigen la preservación de armoniosas y maduras relaciones laborales, lo cual implica el reconocimiento recíproco del derecho de ambas partes a satisfacer sus legítimos intereses, en orden a la rentabilidad, a las remuneraciones y a las condiciones de trabajo.
2.2.4. Coinciden asimismo en señalar a esos fines la importancia de la aplicación de modernas técnicas de organización, administración y operación, que garanticen los niveles de seguridad, calidad y eficiencia exigibles para el transporte ferroviario de cargas, que debe desenvolverse en un ámbito competitivo y complementario con los demás medios de transporte.
2.2.5. Que, en el mismo sentido, destacan la relevancia de la capacitación, entendida como un deber y un derecho de la empresa y un deber y un derecho de los trabajadores, atento a que la idoneidad profesional y el conocimiento y cumplimiento de las normas operativas y de seguridad, en orden a cada nivel de responsabilidad, constituirán condiciones importantes en el desempeño de sus funciones, a la par que un factor propicio para su plena realización laboral.
Por lo que los objetivos esenciales más arriba mencionados, sólo podrán ser alcanzados en una permanente y sistemática capacitación técnico profesional, brindada por las partes en una colaboración armónica.
2.2.6. Que estos propósitos enunciados precedentemente exigen también la aplicación de criterios de gestión igualmente modernos en lo que se refiere a sus propias relaciones y a las relaciones laborales en general, procurando que la atención oportuna, responsable y respetuosa de las situaciones controversiales que puedan plantearse, en el marco de los métodos de prevención y autocomposición que más adelante se convienen, eviten confrontaciones innecesarias, sin que esto deba interpretarse en menoscabo de los derechos que el ordenamiento jurídico vigente le acuerda a las partes.
2.2.7. Las partes se comprometen a negociar convencionalmente de buena fe, desde el inicio de la etapa de renovación de la convención colectiva de trabajo, concurriendo a las reuniones y a las audiencias concertadas en debida forma, designando negociadores con el mandato correspondiente, aportando los elementos para una discusión fundada y en definitiva, adoptando las actitudes necesarias y posibles para lograr un justo acuerdo.
3. APLICACION DE LA CONVENCION COLECTIVA DE EMPRESA.
3.1. VIGENCIA TEMPORAL.
Las condiciones generales de trabajo, las remuneraciones y demás ítem económicos previstos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo rigen a partir del 1 de septiembre del año 2005 hasta el 31 de julio del año 2007.
Las partes se comprometen a iniciar las negociaciones para la renovación del presente Convenio Colectivo de Trabajo noventa (90) días antes del vencimiento del plazo de vigencia acordado. Asimismo las partes convienen que las negociaciones tendientes a la renovación del presente Convenio Colectivo de Trabajo no podrá prorrogarse más allá del 31 de Octubre del año 2007.
Si no llegaren a un acuerdo durante ese lapso, la presente convención colectiva de trabajo permanecerá vigente hasta que se suscriba un nuevo Convenio Colectivo de Trabajo, que deberá ser discutido durante un máximo de hasta noventa (90) días a contar de la fecha de su vencimiento, conforme a la última parte del Art. 6 de la Ley 14.250 (t.o. Dto 108/88)
Asimismo, durante el período de negociaciones precedentemente establecidos, las partes se comprometen al mantenimiento de la paz social. En virtud de ello el sector sindical no adoptará medidas de acción directa alguna y la empresa no realizará despidos de ninguna naturaleza, salvo situaciones individuales disciplinarias graves. La medida disciplinaria adoptada por la empresa será comunicada en forma fehaciente, en un plazo de 24 horas, al Sindicato, y éste podrá solicitar la revisión de la misma, en el marco de los procedimientos fijados en la presente convención.
Mas allá del plazo de vigencia establecido, las partes convienen: 1ero.-) A partir del 1 de junio de 2006 las partes se reunirán a los efectos de analizar las disposiciones económicas del mismo; 2do.-) Que asimismo que si durante el plazo de vigencia establecido para el presente CCT se produjeran alteraciones sustanciales en la economía general del país, las mismas se reunirán a los efectos de analizar dicha situación.
3.2. AMBITO TERRITORIAL.
La presente Convención Colectiva de Trabajo será de aplicación en toda la extensión de la Red Ferroviaria Nacional integrada por la Línea General Mitre, con exclusión de sus tramos urbanos Retiro- Tigre, Retiro-Bartolomé Mitre, Retiro-Zárate, Victoria-Capilla del Señor.
Asimismo, se considerará extendida por las partes, en forma automática, en el caso de que sea ampliada la concesión mencionada precedentemente en los mismos términos y condiciones.
3.3. AMBITO PERSONAL.
La Convención Colectiva de Trabajo es de aplicación a todo el personal de la empresa que se encuentre expresamente incluido en las categorías laborales especificadas en el presente Convenio.
Se encuentran excluidas toda función, categoría o puesto no expresado en el presente convenio.
4. COMISION PARITARIA DE INTERPRETACION PERMANENTE.
4.1. Créase, con carácter permanente, un órgano mixto denominado "COMISION PARITARIA DE INTERPRETACION PERMANENTE", en adelante denominada C.O.P.I.P., que estará constituido por dos representantes de cada parte.
Las decisiones de la misma deberán ser adoptadas en todos los casos por unanimidad en un tiempo prudencial y por escrito.
4.2. Esta COPIP tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
4.2.1. Interpretar, con alcance general, el presente Convenio Colectivo de Trabajo, a pedido de cualquiera de las partes signatarias de la convención.
4.2.2. Las decisiones adoptadas en materia de interpretación del Convenio Colectivo de Trabajo por la COPIP serán obligatorias para las partes, con la naturaleza y alcance de las normas convencionales.
4.3. Las partes establecen, a continuación, los mecanismos a fin de atender las eventuales situaciones de conflictos colectivos de trabajo, sean éstos conflictos de intereses y/o conflictos plurindividuales:
4.3.1. Cualquiera de las partes signatarias podrá solicitar la intervención de la COPIP definiendo, con precisión, el punto en discusión y la naturaleza de la controversia suscitada.
4.3.2. La COPIP actuará como organismo de conciliación de los intereses de las partes, procurando un avenimiento de las mismas, debiendo cumplimentar su función dentro de un plazo máximo de tres (3) días, que sólo podrá ser prorrogado, de común acuerdo, por ambas partes.
4.3.3. La COPIP deberá intervenir, a pedido de cualquiera de las partes signatarias del Convenio Colectivo de Trabajo, en la antedicha instancia obligatoria de conciliación para la solución de cualquier tipo de conflicto colectivo, y/o de interpretación de normas del presente Convenio Colectivo de Trabajo, y/o de la legislación laboral que se genere entre las partes.
4.3.4. Mientras se sustancie el procedimiento de auto composición del conflicto previsto en esta cláusula, las partes se abstendrán de adoptar medidas de acción directa o de cualquier otro tipo que pudieran llegar a afectar la normal prestación del servicio. Asimismo, durante dicho lapso, quedarán en suspenso las medidas de carácter colectivo adoptadas con anterioridad por la contraparte.
4.3.5. Si la COPIP, agotado el período de conciliación de tres (3) días establecido por la vía convencional referida precedentemente, no lograra arribar a una solución del conflicto, cualquiera de las partes deberá formalizar ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos la solicitud de instancia obligatoria de conciliación prevista en la ley 14.786.
4.3.6. Las partes acuerdan, asimismo, no adoptar ningún tipo de medida de acción directa sin agotar la instancia prevista en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, y posteriormente, la de conciliación legal obligatoria prevista en la ley 14.786.
4.4. El representante de La Fraternidad ante la C.O.P.I.P. deberá ser un trabajador dependiente de la Empresa y miembro del Secretariado Nacional de La Fraternidad. Mientras dure dicho representante en el seno de la C.O.P.I.P. deberá gozar de licencia gremial paga. La Fraternidad designará también a otra persona que revista la calidad de miembro integrante del Secretariado Nacional de La Fraternidad como miembro integrante de la C.O.P.I.P. En este supuesto, los salarios de dicho representante serán a cargo de La Fraternidad.
5. DERECHO DE INFORMACION.
La empresa suministrará al sindicato, anualmente, un Balance Social, que contendrá, como mínimo, la siguiente información:
5.1. Evolución de la estructura del total del rubro salarios del personal comprendido en la convención;
5.2. Evolución de las remuneraciones mínimas y máximas horarias y mensuales del personal comprendido en las categorías del presente convenio;
5.3. Situación de empleo destacando, en particular, la evolución del personal efectivo, en relación a la cantidad de personal que la empresa mantenía en el año anterior.
5.4. Cantidad de horas extras realizadas mensualmente, en forma global, discriminando las remuneradas con el 50% y/o 100% de recargo.
5.5. Cursos de capacitación realizados durante el año.
5.6. Evolución, detallada mensualmente, del tráfico de cargas y cantidad total de toneladas transportadas por tipo de carga (granos, combustibles, etc.)
Los representantes gremiales están obligados a guardar reserva sobre los hechos e información de que tomaren conocimiento, así como de la información que recibieren de la empresa en su carácter de representantes del personal.
La empresa informará a la representación gremial, la aplicación de programas o acciones de cambio tecnológico a implementar y los que varíen los conocimientos del personal; cuando éstos signifiquen cambios en el contenido de las tareas y de su ejecución, elementos, redistribución del personal, niveles de empleos, condiciones y medio ambiente de trabajo.
6. REPRESENTACION GREMIAL.
Se reconocen los siguientes niveles de representación gremial:
- El Secretariado Nacional;
- Los delegados que La Fraternidad designe en la Comisión Paritaria de Interpretación Permanente ( C.O.P.I.P. );
- Las Comisiones Gremiales Intermedias;
- Los Delegados Gremiales.
6.1. SECRETARIADO NACIONAL.
La representación gremial será ejercida por el Secretariado Nacional de La Fraternidad, conforme a lo que establecen sus estatutos sociales.
El Secretariado Nacional de La Fraternidad tendrá como obligación y derecho actuar ante el nivel superior de la empresa, para el tratamiento de todo problema que no haya alcanzado solución en los niveles intermedios, y es el único organismo facultado para suscribir convenios colectivos de trabajo.
6.2. COMISIONES GREMIALES INTERMEDIAS.
Serán consideradas Comisiones Gremiales Intermedias la Comisión de Reclamos, la Comisión de Higiene y Seguridad y la Comisión de Capacitación.
6.2.1. COMISION DE RECLAMOS.
Los miembros de la Comisión de Reclamos considerarán con las autoridades de la empresa los problemas de trabajo de carácter general, y aquellos particulares que no hubieran encontrado solución en el sector correspondiente.
La Comisión de Reclamos estará compuesta por dos miembros electos conforme lo establecen los Estatutos Sociales de La Fraternidad, desempeñando uno de ellos la función de Secretario de Reclamos y otro la de Secretario de Hacienda.
6.2.2. COMISION DE HIGIENE Y SEGURIDAD.
Créase LA "COMISION DE HIGIENE Y SEGURIDAD", con carácter de órgano de asesoramiento permanente, integrado por hasta dos representantes de cada parte. Las partes podrán requerir, a su exclusiva costa, el asesoramiento de técnicos especializados en las materias de que se trate.
Analizará el funcionamiento operativo con miras a reducir los factores de riesgo y mejorar las condiciones de seguridad para proteger la salud e integridad psicofísica de los trabajadores, y estudiará las medidas a adoptar con ese propósito, efectuando las consultas a expertos que fuera menester y recomendando las acciones preventivas y/o correctivas correspondientes.
Realizará un examen permanente de las condiciones en que se desarrolle la actividad, dentro del marco legal vigente (Ley 19.587 y Dto. Reglamentario 351/79 y Art. 36 del Decreto 4160/73), con miras a evitar o suprimir factores de riesgo para la seguridad y/o salud de los trabajadores, el estudio de las medidas al personal, así como los que se impartan con miras a la readaptación del mismo a las nuevas tecnologías.
Quedan expresamente excluidos de la competencia de esta Comisión los restantes temas inherentes a las relaciones laborales en la empresa, para los que este Convenio establece otros mecanismos de tratamiento. Ambas partes se comprometen a no utilizar este ámbito de coparticipación respecto de conflictos que eventualmente se hubieren suscitados entre ellas.
Sus decisiones, que asumirán el carácter de recomendaciones, deberán ser adoptadas en todos los casos por consenso, resueltas en tiempo prudencial y expresadas por escrito.
Las recomendaciones de la Comisión serán elevadas a la empresa para su examen y la empresa procederá a notificar a La Fraternidad su aceptación o rechazo. En este último supuesto procederá a informar a La Fraternidad las razones del mismo. De ser aceptadas las recomendaciones procederá a implementarla por la vía que corresponda, en un tiempo razonable y prudencial.
Lo aquí establecido es sin perjuicio de las facultades y obligaciones que tiene la empresa en materia de higiene, seguridad y capacitación, de acuerdo al ordenamiento jurídico y en especial lo dispuesto por la ley 19.587, decreto 351/79 y disposiciones concordantes.
6.2.3. COMISION DE CAPACITACION.
Créase la "COMISION DE CAPACITACION", con carácter de órgano de asesoramiento permanente, integrado por hasta dos representantes de cada parte.
La COMISION tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
6.2.3.1. Analizará y propondrá la diagramación de cursos de nivelación conforme a las necesidades operativas de la empresa, previendo la evolución del plantel de conductores, teniendo en cuenta las bajas vegetativas y posibles aumentos de tráfico.
Efectuará recomendaciones sobre los cursos de perfeccionamiento, sistemas de evaluación y frecuencia de los períodos de evaluación, desarrollo y/o reentrenamiento para el personal, así como aconsejar programas de capacitación con miras a mejorar el nivel de conocimientos y eficiencia en el desarrollo de las tareas específicas, y con relación a la promoción de conductas seguras con miras a la prevención de accidentes de trabajo.
6.2.3.2. Tendrá asimismo como función esencial la elaboración de cursos de capacitación integral tendientes a que los trabajadores adquieran los conocimientos necesarios para que puedan presentarse ante los organismos competentes del Estado a fin de rendir los exámenes pertinentes para adquirir el carnet habilitante para desempeñarse como Conductores.
La Comisión aconsejará con respecto al dictado de estos cursos de capacitación el lugar donde se desarrollarán y los instructores que procederán al dictado de los mismos.
6.2.3.3. La empresa comunicará al Sindicato, por escrito, la fecha y lugar de toma de exámenes, y el Sindicato designará a la persona representante del mismo que podrá presenciarlos con relación a las siguientes materias: a) Sobre el Reglamento Operativo de la Empresa; b) Sobre los deberes inherentes a la calidad del trabajador examinado, en especial, con relación a los que sean propios de su categoría profesional, tareas y/o funciones; c) sobre las normas de seguridad implementadas por la empresa, especialmente con relación a las funciones y/o categoría del trabajador examinado.
Las recomendaciones de la Comisión serán elevadas a la empresa para su consideración y la misma procederá a notificar a La Fraternidad su decisión. En cualquier caso la empresa fundamentará acabadamente su posición, y a los efectos de cualquier implementación actuará en un tiempo prudencial y razonable.
6.3. DELEGADOS GREMIALES.
Las partes convienen que por la tipología de la unidad negociadora y las características operativas de la empresa se considerará toda ella como un (1) solo establecimiento. No se designarán representantes por turnos.
Las partes acuerdan que se designarán seis (6) Delegados Gremiales en la totalidad de la línea ferroviaria.
La representación gremial del personal en los lugares de trabajo y dentro del ámbito de la empresa será ejercida por los Delegados Gremiales.
La función de los Delegados consistirá, por una parte, en representar al Sindicato dentro del ámbito que a cada uno de ellos corresponda, transmitiendo las decisiones del Sindicato y difundiendo sus publicaciones.
Asimismo, atenderá los problemas laborales que se produzcan respecto de los cuales brindará a los trabajadores el asesoramiento necesario, representando a los trabajadores ante la empresa, el Sindicato y la autoridad administrativa del trabajo, cuando ésta actúe de oficio en el lugar de trabajo.
Los Delegados deberán ejercer sus funciones sin afectar el desenvolvimiento operativo de la Empresa, y de ser necesario, ante la Comisión de Reclamos.
Cada uno de los Delegados Gremiales gozará de un crédito horario de dos (2) días de licencia mensual. El Delegado informará por escrito a la Empresa con una anticipación no menor de quince (15) días de antelación cuál es el día del mes en que se tomará dicha licencia gremial.
La licencia gremial paga podrá ser acumulable, como máximo, hasta tres (3) días en el transcurso del año, debiendo el Delegado comunicar dicha variación a la Empresa con quince (15) días de anticipación.
Los Delegados Gremiales serán electos de acuerdo a las disposiciones de la legislación vigente.
La Fraternidad comunicará fehacientemente a la Empresa, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la elección, la nómina de Delegados Gremiales que han sido elegidos, consignando en la misma la duración de los mandatos y los cargos o funciones que le correspondan en cada caso.
7. PROCEDIMIENTO DE RECLAMACIONES O QUEJAS.
El trabajador, que estime haber sido objeto de una sanción infundada o encontrarse afectado por la no aplicación o aplicación indebida de las normas inherentes a la relación laboral deberá plantear la cuestión, personalmente y por escrito, ante la Jefatura de la Base operativa en donde se desempeña. La Jefatura de Base deberá resolver la cuestión.
En caso que el trabajador no encuentre satisfactoria la respuesta que reciba, o no haya recibido respuesta en el término de tres (3) días, personalmente o por intermedio del Delegado Gremial, deberá elevar la cuestión a la Gerencia de Operaciones. En caso de que el trabajador no encuentre satisfactoria la respuesta que reciba, o no haya recibido respuesta en el término de diez (10) días podrá plantear la cuestión, personalmente o por intermedio del Delegado Gremial ante el Departamento de Recursos Humanos de la empresa, y ante la Comisión de Reclamos.
En el tratamiento del problema el representante del Sindicato deberá labrar un acta con el área de Recursos Humanos de la empresa, de dos ejemplares, uno para cada una de las partes. En dicha acta deberá quedar reflejado el problema planteado y la posición de cada una de las partes.
En caso que no exista acuerdo entre las partes el sector sindical deberá dar inmediato traslado al Secretariado Nacional de La Fraternidad, para que éste obre de acuerdo a lo previsto en el Art. 6.1. "in fine".
En caso de que un trabajador haya sido suspendido, y ésta haya tenido aplicación efectiva, y que como consecuencia de la reunión formalizada entre la empresa y el sindicato, dicha suspensión haya sido dejada sin efecto, o reducido su alcance, la empresa procederá a abonar los salarios de la suspensión total o parcialmente levantada, conjuntamente con los salarios del mes inmediato posterior.
8. CONOCIMIENTO Y CUMPLIMIENTO DEL REGLAMENTO OPERATIVO Y DEL REGLAMENTO DE SEGURIDAD DE LA EMPRESA.
Constituyen deberes esenciales de los trabajadores el conocimiento y el debido cumplimiento del reglamento operativo y del reglamento de seguridad de la empresa.
La empresa dictará cursos de capacitación con relación al reglamento operativo y al reglamento de seguridad de la empresa, a los efectos de capacitar a los trabajadores con respecto a cambios introducidos en las normas operativas y de seguridad, y con respecto a normas específicas del reglamento operativo y de seguridad.
Una vez formalizados estos cursos de capacitación, la empresa podrá tomar tests de eficiencia a los trabajadores, a los efectos de evaluar el conocimiento que los mismos deben de tener del reglamento operativo y del reglamento de seguridad de la empresa.
La toma de tests tendrá por finalidad esencial verificar que los trabajadores han tomado debido conocimiento de los cursos de capacitación dictados.
La empresa comunicará a la Comisión de Capacitación la fecha y lugar de toma de tests a los efectos de que los miembros de dicho organismo puedan presenciar la toma de exámenes.
9. ACCIDENTES Y/O ENFERMEDADES INCULPABLES:
De acuerdo con la legislación vigente, los accidentes y/o enfermedades inculpables quedarán regulados de la siguiente manera:
9.1. Plazo - Remuneración: Cada enfermedad inculpable que impida la prestación del servicio no afectará el derecho del trabajador a percibir su remuneración durante un período de tres (3) meses, si su antigüedad en el servicio fuere menor a cinco (5) años, y de seis (6) meses si fuera mayor. En los casos que el trabajador tuviere carga de familia y por las mismas circunstancias se encontrare impedido de concurrir al trabajo, los períodos durante los cuales tendrá derecho a percibir su remuneración se extenderán a seis (6) y doce (12) meses respectivamente, según si su antigüedad fuese inferior o superior a cinco (5) años.
La recidiva de enfermedades crónicas no será considerada enfermedad, salvo que se manifestara transcurridos los dos años. La remuneración que en estos casos corresponda abonar al trabajador se liquidará conforme a la que perciba en el momento de la interrupción de los servicios, con más los aumentos que durante el período de interrupción fueren acordados a los de su misma categoría por la aplicación de una norma legal, convención colectiva de trabajo o decisión del empleador. Si el salario estuviera integrado por remuneraciones variables, se liquidará en cuanto a esta parte según el promedio de lo percibido en el último semestre de prestación de servicios no pudiendo, en ningún caso, la remuneración del trabajador enfermo o accidentado ser inferior a la que hubiese percibido de no haberse operado el impedimento. Las prestaciones en especie que el trabajador dejare de percibir como consecuencia del accidente o enfermedad serán valorizados adecuadamente.
La suspensión por causas económicas o disciplinarias dispuestas por el empleador no afectará el derecho del trabajador a percibir la remuneración por los plazos previstos, sea que aquélla se dispusiera estando el trabajador enfermo o accidentado, o que estas circunstancias fuesen sobrevinientes.
9.2. Aviso al Empleador: el trabajador, salvo casos de fuerza mayor deberá dar aviso de la enfermedad o accidente y del lugar en que se encuentra, en el transcurso de la primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitado de concurrir por alguna de esas causas. Mientras no lo haga, perderá el derecho a percibir la remuneración correspondiente salvo que la existencia de la enfermedad o accidente, teniendo en consideración su carácter y gravedad, resulte luego inequívocamente acreditada.
9.3. Control: El trabajador está obligado a someterse al control que se efectúe por el facultativo designado por el empleador.
9.4 Conservación del empleo: Vencidos los plazos de interrupción del trabajo por causa de enfermedad inculpable, si el trabajador no estuviera en condiciones de volver a su empleo el empleador deberá conservárselo durante el plazo de un año contado desde el vencimiento de aquellos. Vencido dicho plazo, la relación de empleo subsistirá hasta tanto alguna de las partes decida y notifique a la otra su voluntad de rescindirla. La extinción del contrato de trabajo en tal forma exime a las partes de responsabilidad indemnizatoria.
9.5 Reincorporación: Vigente el plazo de conservación del empleo, si del accidente y/o enfermedad inculpable resultase una disminución definitiva de la capacidad laboral del trabajador y éste no estuviera en condiciones de realizar las tareas que anteriormente cumplía, el empleador deberá asignarle otras que pueda ejecutar sin disminución de su remuneración.
Si el empleador no pudiera dar cumplimiento a esta obligación por causa que no le fuera imputable deberá abonar al trabajador una indemnización igual a la prevista en el Art. 247 de la ley 20.744.
Si estando en condiciones de hacerlo no le asignare tareas compatibles con la aptitud física o psíquica del trabajador, estará obligado a abonarle una indemnización de monto igual a la establecida en el Art. 245 de la ley 20.744.
Cuando de la enfermedad se derivara incapacidad absoluta para el trabajador el empleador deberá abonarle una indemnización de monto igual a la expresada en el Art. 245 de la ley 20.744.
10. Accidentes de trabajo y/o enfermedades profesionales:
Se aplicarán las disposiciones de la legislación vigente y decretos reglamentarios.
11. Licencias:
Las licencias que seguidamente se indican, quedarán sujetas al régimen que para cada caso se establece:
Por vacaciones;
Por matrimonio;
Por paternidad;
Por fallecimiento;
Por exámenes secundarios y universitarios, y ante Comisión Nacional de Regulación del Transporte;
Por donar sangre;
Por traslado permanente;
Licencia por declaración policial y/o judicial;
Licencia por mudanza;
Licencia con goce de sueldo; y
Licencia sin goce de sueldo.
En todos los casos será requisito indispensable para que corresponda su pago la presentación de la documentación legal correspondiente, con excepción de la licencia por vacaciones y la licencia por traslado permanente.
11.1. Vacaciones:
La concesión de la licencia anual por vacaciones será obligatoria por parte de la empresa y de usufructo irrenunciable por parte del trabajador.
Plazos: El trabajador gozará de un período mínimo de descanso anual remunerado con sujeción a la siguiente escala:
- 14 (catorce) días corridos, cuando su antigüedad no exceda de cinco (5) años.
- 21 (veintiún) días corridos, cuando su antigüedad sea mayor de cinco (5) años y no exceda de diez (10) años.
- 28 (veintiocho) días corridos, cuando su antigüedad sea mayor de diez (10) y no exceda los 20 (veinte) años.
- 35 (treinta y cinco) días corridos, cuando su antigüedad sea mayor de veinte (20) años.
Las licencias se otorgarán de acuerdo a lo establecido en la Ley de Contrato de Trabajo,
Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la antigüedad en el empleo, se computará como tal aquella que tendría el trabajador al 31 de diciembre del año que correspondan.
Para tener derecho cada año a este beneficio, el trabajador deberá haber prestado servicios durante la mitad, como mínimo, de los días hábiles comprendidos en el año calendario o aniversario respectivo. A este efecto se computarán como hábiles los días feriados en que el trabajador debiera normalmente prestar servicios.
También se computarán como trabajados los días en que el trabajador no preste servicios por gozar de una licencia legal o convencional, o por estar afectado por una enfermedad inculpable o por infortunio en el trabajo, o por otras causas no imputables al mismo.
Cuando el trabajador no llegase a totalizar el tiempo mínimo de trabajo previsto precedentemente, gozará del descanso anual en proporción al tiempo trabajado computado gozando de un día de descanso por cada veinte (20) días efectivamente trabajados, conforme lo estipulado por la ley 20.744.
Para gozar de este beneficio no se requerirá antigüedad mínima en el empleo.
Epoca de otorgamiento: Atento a las características especiales de la actividad de la empresa, la naturaleza y estacionalidad de las cargas a transportar, la misma podrá otorgar la licencia anual por vacaciones a su personal entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de cada año.
Se otorgará la licencia sin que medie solicitud del personal alternando las épocas del año de manera tal que la misma se tome en meses de temporada (primavera-verano y otoño-invierno) excepto donde esté establecida la licencia por cierre de determinada dependencia.
A este efecto, la empresa procederá a programar la licencia del personal en cuatro trimestres, distribuyendo la cantidad de personal en cada uno de esos períodos en función de las necesidades operativas y funcionales de la empresa y colocando a la vista del personal la planilla correspondiente en el mes de noviembre de cada año.
Esta programación tiene por finalidad anunciar al trabajador la oportunidad en la que gozará de sus vacaciones, lo que quedará supeditado a la posterior notificación establecida más adelante.
Es obligación del personal controlar su inclusión en los programas de licencia y en caso de haber sido omitido o mal incluido en alguno de ellos comunicar el hecho a su superior inmediato antes de transcurrir treinta (30) días de la exhibición del programa. Déjase aclarado que el alcance de las licencias en cada trimestre puede llegar más allá de la fecha de finalización de cada uno de ellos, siempre que su inicio haya tenido efecto dentro del trimestre correspondiente.
Cuando un matrimonio se desempeñe al servicio de la empresa las vacaciones deben otorgarse en forma conjunta y simultánea si así se solicita, siempre que no afecte notoriamente el normal desenvolvimiento del servicio.
En casos excepcionales la licencia podrá acordarse en la época del año que el trabajador lo solicite, ya sea en forma total o fraccionada. En los casos de licencia fraccionada, no procederá el adelanto de la retribución correspondiente al período de vacaciones, excepto que se trate de los dos tercios como mínimo del total de la misma.
A solicitud del trabajador se concederá el goce de la licencia por vacaciones acumulada a la que resulte de la aplicación del artículo "Licencia por Casamiento" aunque ello implique alterar la oportunidad de su concesión.
La licencia anual deberá concederse dentro del año que corresponda su otorgamiento, no pudiendo acumularse más de un tercio de la misma.
Notificación: En todos los casos, sin excepción, se notificará al personal individualmente la fecha en que deberá iniciar la licencia, con una anticipación no menor de cuarenta y cinco (45) días haciendo constar en la notificación el año a que corresponde y la cantidad de días pertinentes.
Si razones imperiosas del servicio impidieran que la misma pueda otorgarse en la fecha notificada, se cursará una nueva notificación con quince (15) días de anticipación a la fecha en que el trabajador debiera iniciar la licencia, postergando la fecha de iniciación hasta un máximo de treinta (30) días.
Comienzo de la licencia: La licencia comenzará un día lunes o siguiente hábil si aquél fuese feriado o no laborable. Tratándose de trabajadores que presten servicios en día inhábiles las vacaciones deberán comenzar al día siguiente a aquél en el que el trabajador gozare de descanso semanal o el subsiguiente hábil si aquél fuese feriado o no laborable.
Retribución y forma de pago: La retribución correspondiente al período de vacaciones deberá ser satisfecha a la iniciación del mismo, la que se determinará de la siguiente manera:
- Tratándose de trabajos remunerados con sueldo mensual, dividiendo por veinticinco (25) el importe del sueldo que percibe en el momento de su otorgamiento.
- Si la remuneración se hubiera fijado por día o por hora se abonará por cada día de vacación el importe que le hubiere correspondido percibir al trabajador en la jornada anterior a la fecha en que comience en el goce de las mismas tomando a tal efecto la remuneración que deba abonarse conforme a las normas legales o convencionales o a lo pactado si fuere mayor. Si la jornada habitual fuere superior a la de ocho (8) horas, se tomará como jornada la real en tanto no exceda de nueve (9) horas. Cuando la jornada tomada en consideración sea por razones circunstanciales, inferior a la habitual del trabajador, la remuneración se calculará como si la misma coincidiera con la legal. Si el trabajador remunerado por día o por hora hubiere percibido además remuneraciones accesorias, tales como horas extras o complementarias, se estará a lo que prevén los puntos siguientes:
- En caso de salario a destajo, comisiones individuales o colectivas, porcentajes u otras formas variables, de acuerdo al promedio de los sueldos devengados durante el año que corresponda al otorgamiento de las vacaciones o, a opción del trabajador, durante los últimos seis (6) meses de prestación de servicios.
- Se entenderá integrando la remuneración del trabajador todo lo que éste perciba por trabajos ordinarios o extraordinarios, y otras remuneraciones accesorias.
En aquellas situaciones que no pueda determinarse el total de haberes para licencia por vacaciones se hará una liquidación estimativa, efectuando el ajuste correspondiente en la liquidación subsiguiente.
Disposiciones varias: El personal que se retira para cumplir con el servicio militar obligatorio o es notificado en su condición de reservista y por ese motivo no ha podido usufructuar la licencia correspondiente, la misma (íntegra o proporcional) le será otorgada al retomar servicio, conforme a las normas establecidas en este Convenio Colectivo.
Los miembros de la comisión directiva al reintegrarse al servicio del ferrocarril no tendrán derecho al goce de licencia anual por el período de actuación en tal carácter.
La licencia anual podrá ser interrumpida cuando el trabajador sea llamado por autoridad competente para declarar en asuntos relacionados con el servicio o por la superioridad por causas graves o urgentes. En estos casos deberá acordarse un período suplementario no adicional de licencia de un (1) día por cada día de interrupción.
La licencia anual también podrá interrumpirse por enfermedad del trabajador, controlada por la empresa, o por fallecimiento del cónyuge, padres o hijos, debiendo luego continuar en uso de licencia por vacaciones.
Cuando por cualquier causa se produjera la extinción del contrato de trabajo, el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente al salario correspondiente al período de licencia proporcional a la fracción de año trabajada, sumada a la que aún no había gozado por haberse previsto su programación con posterioridad a su egreso.
Si la extinción del contrato de trabajo se produjese por muerte del trabajador los causahabientes del mismo tendrán derecho a percibir la indemnización prevista en el punto anterior.
11.2. Licencia por matrimonio:
En caso de matrimonio, el empleado gozará de una licencia de diez (10) días corridos.
11.3. Licencia por paternidad:
En caso de nacimiento de hijos el personal masculino tendrá derecho a dos (2) días de licencia con goce de sueldo que deberá disfrutar dentro de los diez (10) días subsiguientes a la fecha de nacimiento de hijo o hijos en el caso de nacimiento múltiple.
11.4. Licencia por fallecimiento:
El trabajador gozará de una licencia de tres (3) días corridos en caso de fallecimiento del cónyuge o de la persona con la cual estuviese unido en aparente matrimonio, de hijos o de padres.
Por fallecimiento de hermanos, abuelos, nietos y suegros gozará de un (1) día de licencia.
Esta licencia se computará desde el día en que se produzca el fallecimiento o desde el siguiente cuando el trabajador hubiere trabajado más de la mitad de su jornada y deberá necesariamente comprender en el período respectivo un día hábil.
Cuando el fallecimiento del familiar del trabajador se produjese a más de seiscientos (600) kilómetros del lugar de residencia del trabajador se le adicionará un (1) días más de licencia.
La licencia por fallecimiento es independiente de cualquier otra a que tenga derecho el personal.
11.5. Licencia por exámenes secundarios y universitarios:
Para rendir examen en la enseñanza media el empleado gozará de una licencia de dos días corridos por examen con un máximo de diez (10) días por año calendario,
En caso de rendir examen en la enseñanza universitaria, o ante la C.N.R.T. para obtener el diploma de Conductor Habilitado, el trabajador gozará de una licencia de 3 (tres) días corridos por examen con un máximo de 15 (quince) días por año calendario.
11.6. Licencia por donación de sangre:
Conforme lo establecido por la ley 22.990 los trabajadores que concurran a donar sangre a un banco de sangre, legalmente autorizado por la ley de aplicación, tendrán derecho a la justificación de sus inasistencias sin pérdida de remuneraciones, por un plazo de veinticuatro (24) horas, incluido el día de la donación.
Cuando la donación de sangre sea realizada por hemaféresis, la justificación abarcará 36 horas.
Para que el trabajador se haga acreedor al cobro de sus remuneraciones, deberá presentar el certificado médico que le extenderá el banco de sangre en el cual efectuó la donación.
11.7. Licencia por traslado permanente:
Cuando el trabajador fuera trasladado y debiera mudarse de su domicilio real a su nueva residencia por disposición de la empresa, gozará de dos días de licencia.
11.8. Licencia por declaración policial y/o judicial.
En caso que el trabajador deba efectuar una declaración policial y/o judicial, por accidentes relacionados con el servicio, la empresa le concederá el tiempo necesario para la realización de dicha declaración, la cual se abonará contra el comprobante de su asistencia ante la autoridad policial y/o ante el Juzgado interviniente.
En caso que el trabajador deba prestar esta declaración policial y/o judicial por accidentes relacionados con el servicio en una jurisdicción distinta al lugar de residencia del mismo, la empresa deberá abonar los gastos de traslado.
Si como consecuencia del traslado a una jurisdicción distinta el trabajador debiera pernoctar fuera del lugar de su residencia la empresa le abonará el Viático Pernoctada previsto en el Anexo "B" ítem 1.3.5. del presente convenio.
11.9. Licencia por mudanza
Cuando el trabajador deba mudar su domicilio real gozará de un (1) día de licencia paga.
Cuando el trabajador deba mudar su domicilio real a más de cien (100) kilómetros de distancia de su domicilio actual la empresa le otorgará dos (2) días de licencia.
El trabajador deberá acreditar a la empresa la mudanza efectuada.
Este beneficio será otorgado a los trabajadores solamente una vez cada tres (3) años.
11.10. Licencia con goce de sueldo.
11.10.1. Licencia para Delegados Congresales.
Se otorgará licencia a tres (3) Delegados Congresales Titulares y cuatro (4) Delegados Congresales Suplentes que hayan sido designados como tales por La Fraternidad y hasta un máximo de cinco (5) días por año para asistir al Congreso Anual de la mencionada entidad.
La empresa otorgará a estos efectos licencia gremial paga a los tres (3) Delegados Congresales Titulares, y licencia gremial sin goce de sueldo a los cuatro Delegados Congresales Suplentes.
A estos efectos La Fraternidad deberá comunicar por escrito a la empresa, con una anticipación no menor de cuarenta y cinco (45) días la fecha de realización del Congreso Anual del Sindicato, y los nombres de los Delegados Congresales Titulares y Suplentes designados.
Como máximo los trabajadores convocados a este Congreso Anual serán seis (6). Durante el período en que se lleve a cabo este Congreso los Delegados Gremiales no podrán solicitar licencia gremial por ningún motivo.
11.10.2. Licencia para Miembros de la Comisión de Reclamos.
Se otorgará licencia gremial permanente a los dos (2) miembros de la Comisión de Reclamos. La empresa le abonará a los mismos el salario básico de conductor con más el Viático Especial Local previsto en el ítem 1.3.2. del Anexo "B" establecido en el presente convenio colectivo, a los fines de compensar los gastos de traslado del mismo a las distintas bases operativas de la empresa.
11.10.3. Licencia para un representante de La Fraternidad en la C.O.P.I.P.
La empresa se hará del pago del salario básico de un conductor con más el Viático Especial Local previsto en el ítem 1.3.2. del Anexo "B" establecido en el presente convenio colectivo de trabajo, a los fines de compensar los gastos de traslado del mismo a las distintas bases operativas de la empresa.
11.11. Licencia sin goce de sueldo.
Se otorgará licencia sin goce de sueldo, en los siguientes casos:
11.11.1. Para desempeñar el cargo de Administrador rentado en establecimientos hospitalarios de la Obra Social Ferroviaria.
11.11.2. Para actuar en representación gremial en Organismos Oficiales que contemplen la participación sindical.
11.11.3. Para ocupar cargos electivos o de representación política en el orden Nacional, Provincial o Municipal.
El derecho a usar la licencia sin goce de sueldo será por el término que dure su mandato, debiendo reintegrarse a sus tareas, dentro de los treinta (30) días siguientes al término de sus funciones para las que fue elegido o designado.
11.11.4. El trabajador que conviva en la misma vivienda, y que tenga a su exclusivo cargo a su cónyuge, padres o hijos, que se encuentren afectados de una enfermedad de extrema gravedad y sea insustituible su presencia para su cuidado tendrá derecho una licencia sin goce de sueldo de hasta treinta (30) días corridos. Este beneficio podrá ser solicitado por el trabajador una sola vez en un período de cada tres (3) años. La empresa tiene derecho a constatar por su médico y su visitador social la veracidad de la causa indicada. La empresa otorgará la licencia solicitada, salvo que necesidades operativas del momento lo impidan.
11.12. Reserva de puesto.
Se contemplan los siguientes supuestos:
11.12.1. Convocatorias Especiales:
El empleador conservará el empleo a los trabajadores cuando éstos sean convocados para prestar servicio militar por llamados extraordinarios, movilizaciones o convocatorias especiales desde la fecha de su convocación y hasta treinta (30) días después de concluir el servicio.
El tiempo de permanencia en el servicio será considerado período de trabajo a los efectos del cómputo de su antigüedad, frente a los beneficios que por ley, estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo le hubiesen correspondido en el caso de haber prestado servicios. El tiempo de permanencia en servicio será considerado para determinar los promedios de remuneraciones a los fines de la aplicación de las mismas disposiciones.
11.12.2. Del desempeño de cargos electivos o representativos en asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial o en organismos o comisiones que requieran representación sindical:
Los trabajadores que se encontraren en las condiciones previstas en el presente capítulo y que, por razón del desempeño de esos cargos dejaren de prestar servicios, tendrán derecho a la reserva de su empleo por parte del empleador y a su reincorporación hasta treinta (30) días después de concluido el ejercicio de sus funciones, no pudiendo ser despedido durante los plazos que fija la ley respectiva, a partir de la cesación de las mismas. El período de tiempo durante el cual los trabajadores hubieren desempeñado las funciones precedentemente aludidas será considerado período de trabajo en las mismas condiciones y con el alcance de los arts. 214 y 215, segunda parte de la Ley de Contrato de Trabajo y leyes concordantes.
11.13. Plus Remuneratorio Especial en caso de Accidentes de trabajo y/o Enfermedades Profesionales y/o Enfermedades Inculpables.
Cuando el trabajador no preste servicios por estar afectado por accidentes de trabajo y/o enfermedades profesionales y/o enfermedades inculpables de más de cinco (5) días continuos de duración, percibirá un Plus Remuneratorio Especial por día establecido en la Planilla de Salarios, Viáticos y Adicionales del Anexo "B" del presente Convenio Colectivo, contados a partir del primer día que se produzca el accidente de trabajo o se manifieste dicha enfermedad profesional y/o inculpable.
11.14. Plus Remuneratorio Especial en Vacaciones.
Los trabajadores, durante el período de vacaciones, percibirán por cada día de vacaciones un Plus Remuneratorio Especial por Vacaciones, cuyo valor está establecido en la Planilla de Salarios, Viáticos y Adicionales del Anexo "B" del presente Convenio Colectivo.
12. FERIADOS NACIONALES.
Los feriados nacionales se regirán de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente, y con las particularidades especificadas en el presente artículo:
12.1. La empresa podrá disponer no trabajar el día feriado nacional si las necesidades operativas de la misma lo permiten.
12.2. La empresa podrá proceder a trabajar en el día feriado nacional si las necesidades operativas de la misma lo exigen.
12.3. En caso que el feriado nacional sea trabajado el trabajador podrá solicitar que, en sustitución del 100% de recargo establecido en la ley vigente, anexar un día más pago en la licencia anual por vacaciones o en cualquier otra fecha.
Para adherirse a este régimen el trabajador anualmente y durante el último mes del año calendario inmediato anterior deberá informar por escrito a la empresa que en sustitución del 100% de recargo establecido en la ley vigente, desea anexar días más pago en la licencia anual por vacaciones o en cualquier otra fecha.
En este supuesto el trabajador no podrá acumular a la licencia anual por vacaciones más de seis (6) feriados nacionales.
12.4. El trabajador podrá solicitar a la empresa que, en vez de anexar este día más pago a la licencia anual le sea otorgado en cualquier otra fecha, no pudiendo acumular más de dos feriados nacionales en el mes. La empresa deberá concederlo, salvo que necesidades operativas y funcionales de la misma exijan que el trabajador preste servicios en dicho día.
13. JORNADA EXTRAORDINARIA DE TRABAJO.
La jornada extraordinaria de trabajo se regirá por lo establecido en el Art. 201 y disposiciones concordantes de la Ley de Contrato de Trabajo, y las normas convencionales establecidas en el "Anexo C" del presente convenio.
14. REEMPLAZOS.
Los trabajadores que transitoriamente realicen tareas comprendidas en categorías superiores, percibirán la diferencia del sueldo correspondiente a la categoría superior, y los beneficios establecidos en el Anexo "B". Para que se genere este beneficio la asignación de la tarea tendrá que ser, como mínimo, superior al cincuenta por ciento (50 %) de la jornada de trabajo.
15. PROMOCIONES
Cuando existan puestos vacantes y/o se generen nuevos puestos de Conductores, la empresa deberá comunicar este hecho en las Bases Operativas de la misma.
Los Aspirantes a Conductores Habilitados, que tengan una antigüedad mínima de dos (2) años en el ejercicio de la categoría laboral de Aspirante a Conductor podrán postularse para cubrir dichos puestos.
La empresa seleccionará a los postulantes teniendo en cuenta la antigüedad del Aspirante a Conductor Habilitado, el lugar de residencia del mismo y la Base Operativa donde deberá desempeñarse.
El Aspirante a Conductor Habilitado que haya sido seleccionado por la empresa, y promovido a la categoría de Conductor, no podrá solicitar su traslado de la Base Operativa a donde ha sido destinado, hasta pasado un (1) año de su promoción.
16. RELEVOS. PERMANENCIA EN EL SERVICIO.
Atento a las particulares condiciones y características del tráfico ferroviario, tanto respecto a las regulaciones y exigencias en materia de seguridad y permanente control del tráfico como de la carga transportada, queda establecido que, el personal comprendido en el ámbito del presente Convenio Colectivo de Trabajo, no podrá retirarse y/o abandonar el puesto de trabajo y/o funciones asignadas hasta tanto sea autorizado y/o se produzca su relevo. La empresa deberá procurar efectuar el relevo en el menor tiempo posible.
17. CONDICIONES DE APTITUD FISICA Y PSIQUICA.
Atento a las características de la actividad, considerando las funciones de los trabajadores, íntimamente vinculadas a la seguridad del tráfico, los mismos, al momento de presentarse a tomar servicios y durante el desarrollo del mismo, deberán estar en condiciones normales de aptitud física y/o psíquica para cumplimentar sus prestaciones.
Queda estrictamente prohibido, durante la prestación del servicio, la ingestión de bebidas alcohólicas, calmantes, estimulantes y/u otros productos medicinales que puedan afectar las condiciones físicas y/o psíquicas del trabajador.
Atento a lo expuesto, la empresa podrá someter al trabajador a los controles y/o exámenes clínicos y/ o médicos a fin de constatar que el mismo se encuentra en las mencionadas aptitudes.
18. CAMBIO DE ORDENES.
El trabajador deberá cumplimentar las órdenes de servicio que reciba de sus superiores.
La empresa podrá modificar las órdenes de servicio emitidas. En este supuesto, el trabajador estará obligado a cumplir la última orden recibida, quedando sin efecto las órdenes previas.
19. VESTIMENTA Y UTILES DE LABOR.
19.1. Ropa de Trabajo: La empresa proveerá con cargo de devolución a cada empleado el uniforme de trabajo correspondiente en la cantidad de dos (2) juegos por año. El empleado se hará responsable por el cuidado, el aseo y limpieza del mismo, debiendo usarlo obligatoriamente durante la prestación de tareas en adecuadas condiciones de limpieza. La ropa de trabajo provista por la empresa podrá contar con inscripciones o logos que identifiquen la misma.
Asimismo la empresa proveerá, cada cinco (5) años, con cargo de devolución, ropa de abrigo tipo chaleco, campera o similar y capa de lluvia o similar para el personal afectado a tareas en lugares descubiertos teniendo en cuenta las condiciones climáticas zonales habituales, así como las características y condiciones normales de trabajo.
Para la reposición de la ropa de trabajo será requisito la devolución de la ropa en uso.
19.2. Zapatos de Seguridad: La empresa proveerá, con cargo de devolución, al personal comprendido en el ámbito del Convenio Colectivo, zapatos de seguridad acordes con el tipo de tareas, a razón de un (1) par por año. Los zapatos de seguridad serán de uso obligatorio durante la jornada de trabajo, debiendo cada empleado a quien le fuera provisto hacerse cargo del cuidado y limpieza del mismo.
19.3 Elementos de Protección Personal: La empresa proveerá al personal, con cargo de devolución, los siguientes elementos de protección personal y de seguridad: tapones de protección auditiva, casco, guantes y anteojos de seguridad, correspondientes a su función y teniendo en cuenta las condiciones climáticas zonales; los trabajadores se obligan al buen uso, adecuada conservación y cuidado de los elementos provistos.
El uso será obligatorio en el momento y lugar adecuados según el reglamento de seguridad y disposiciones de la empresa sobre el particular.
19.4. Reposición por rotura y/o deterioro prematuro: La empresa procederá a reponer la ropa de trabajo, los zapatos de seguridad y/o elementos de protección personal que sufran rotura y/o deterioro prematuro, por causas derivadas de su uso normal.
19.5. Herramientas de Trabajo: La empresa deberá proveer al personal las herramientas de mano y dispositivos adecuados para la realización o ejecución de las tareas requeridas. Las herramientas de mano y dispositivos se entregarán con cargo de devolución a cada empleado, el cual será responsable de su cuidado y apropiado uso, debiendo realizar su devolución a la empresa cuando le sea requerido.
20. CREDENCIAL.
La empresa entregará, con cargo a cada trabajador, una credencial identificatoria, personal e intransferible, siendo obligatorio portarla durante el trabajo, así como exhibirla toda vez que ingrese a las instalaciones de la empresa o cuando le sea requerida por funcionarios de la misma. En caso de pérdida o extravío deberá denunciarlo a la empresa a los efectos de su reposición.
21. ENTREGA DE EJEMPLARES.
La empresa se compromete a entregar a todo el personal comprendido en el ámbito del Convenio Colectivo de Trabajo un (1) ejemplar de las reglamentaciones internas de la empresa y un (1) ejemplar del presente Convenio Colectivo de Trabajo en un plazo de ciento veinte (120) días de la firma del presente Convenio.
22. REGISTRO DE TRASLADOS.
La empresa deberá llevar un Registro de Solicitud de Traslados, contemplando los siguientes supuestos:
22.1. Traslados Especial a Solicitud del Trabajador.
Cuando un trabajador desee ser trasladado de su lugar de residencia a otro punto de la red ferroviaria de la concesión de la empresa, en forma definitiva, por intermedio de La Fraternidad deberá formalizar la petición por escrito, fundamentando los motivos de la misma.
En este supuesto la empresa, considerará la solicitud y a criterio de la empresa y en caso de ser factible procederá a la misma, no abonando suma de dinero alguna al trabajador por el cambio de lugar de residencia.
22.2. Permutas o Solicitud de Traslados Especiales Recíprocos.
Cuando dos o más trabajadores deseen ser trasladados de sus lugares de residencia, en forma recíproca y definitiva, por intermedio de La Fraternidad, deberán formalizar la petición por escrito, fundamentando los motivos de la misma.
La empresa de no mediar inconvenientes procederá a aceptar la permuta solicitada.
En este supuesto la empresa no abonará suma de dinero alguna a los trabajadores por el cambio de lugar de residencia.
23. TRASLADOS DE LUGAR DE RESIDENCIA.
Para los traslados del lugar de residencia se estará a lo establecido a continuación:
23.1. Traslados Provisorios.
Por razones operativas de carácter temporal la empresa podrá disponer el traslado provisorio del lugar de residencia de los trabajadores, por un plazo no mayor de noventa (90) días.
Desde su traslado hasta su regreso a su lugar de residencia normal y habitual la empresa le abonará al trabajador un viático especial, por cada día que dure el traslado provisorio, para compensar los gastos que deba realizar en su lugar de residencia provisoria, denominado "Viático Especial Traslado Provisorio", cuyo valor se determina en el Anexo "B" del presente convenio colectivo. La percepción de este "Viático Especial Traslado Provisorio" excluye la percepción de cualquier otro Viático establecido en el presente convenio colectivo.
23.2. Traslados definitivos.
Por necesidades operativas y/o funcionales la empresa podrá trasladar en forma definitiva a los trabajadores, asignándole un nuevo Lugar de Residencia, concepto definido en el Artículo 32 del Cuerpo Principal del presente convenio colectivo.
En caso de proceder a este Traslado Definitivo de Lugar de Residencia la empresa notificará al Sindicato, en forma fehaciente, con cuarenta y cinco (45) días corridos de anticipación, el cambio de lugar de la o de las bases operativas, y el cambio de lugar de residencia del trabajador o de los trabajadores. A solicitud del Sindicato, éste y la empresa mantendrán una reunión en la que la empresa especificará el cambio, total o parcial, de lugar de las bases operativas, las razones que motivan la misma, y el número de los trabajadores que deberán ser trasladados en forma definitiva.
Pasados quince (15) días de recibida la notificación por el Sindicato, la empresa queda facultada para notificar el cambio de lugar de residencia a los trabajadores, mediante notificación fehaciente, con treinta (30) días corridos de anticipación.
Una vez que la Empresa haya procedido a trasladar en forma definitiva a un trabajador la misma no podrá asignarle un nuevo Lugar de Residencia hasta transcurridos dos (2) años de producido el traslado definitivo.
23.2.1. Viático Especial Mudanza Traslado Definitivo.
A los trabajadores que, con motivo del cambio de Lugar de Residencia, procedan a mudar su domicilio real, la empresa procederá a abonarles, por una sola y exclusiva vez, en concepto de gastos de mudanza, un Viático Especial, denominado "Viático Especial Mudanza Traslado Definitivo", cuyo valor se determina en el Anexo "B" del presente convenio colectivo. A los efectos de la percepción de este Viático Especial los trabajadores deberán acreditar el cambio de domicilio real.
23.2.2. Viático Especial Traslado Definitivo.
A los trabajadores que, con motivo del cambio de Lugar de Residencia, no procedan a modificar su domicilio real, la empresa les abonará, por una sola y exclusiva vez, un Viático Especial, denominado "Viático Especial Traslado Definitivo", cuyo valor se encuentra determinado en el Anexo "B" del presente convenio colectivo.
23.3. Procedimiento de traslados ante la creación nuevas bases operativas y/o incremento de dotación en bases existentes.
En el supuesto que la empresa proceda a crear nuevas bases operativas y/o necesite incrementar la cantidad de conductores en una base ya existente y/o necesite trasladar a personal que trabaja en una base a otra base, la empresa adoptará el siguiente procedimiento:
23.3.1. Con una anticipación de diez días corridos la empresa publicará en todas las bases la existencia de dichas vacantes.
23.3.2. Los trabajadores de la empresa podrán solicitar su traslado para cubrir dichas vacantes, en el plazo máximo establecido en el inciso 1ero.).
23.3.3. En caso que más de un trabajador solicitara la cobertura de cada vacante disponible, la misma será adjudicada al personal que revista mayor antigüedad en la Empresa y teniendo en cuenta el lugar de residencia En el caso que los trabajadores posean la misma antigüedad, la vacante será adjudicada al trabajador que posea mayores cargas de familia.
23.3.4. La cobertura de la vacante por este procedimiento determinará que la empresa no deba abonar al trabajador trasladado ninguno de los viáticos establecidos en el artículo 23.2.1. Viático Especial Mudanza Traslado Definitivo, ni el establecido en el artículo 23.2.2. Viático Especial Traslado Definitivo.
23.3.5. Solamente en el supuesto que en el plazo establecido en el Inciso 23.3.2. no se hubiesen presentado trabajadores para solicitar la cobertura de la o las vacantes, la empresa procederá a designar a los trabajadores que estime conveniente para tal fin, teniendo en consideración la menor antigüedad en la Empresa, y en caso de igualdad de antigüedad el que tenga menos cargas de familia.
24.BASE GRAN ROSARIO.
Se define como la BASE GRAN ROSARIO aquella que comprende todas las instalaciones y centros operativos, incluidos Rosario, San Lorenzo, Villa Diego, así como bases de relevos y de residencia del personal de conducción, dentro del área geográfica determinada por un radio de 30 kilómetros, con centro en la Ciudad de Rosario.
El personal de conducción con asiento o residencia en la Base Gran Rosario podrá ser asignado, indistintamente, a servicios de trenes que operen desde cualquiera de los distintos centros operativos o instalaciones comprendidas en el área geográfica de dicha base.
A todos los efectos legales y convencionales que corresponda, para el caso de los trabajadores que actualmente tengan base de residencia en San Lorenzo, Rosario, o Villa Diego se unifican las mismas en una única base de residencia denominada BASE GRAN ROSARIO.
Independientemente del "Viático Especial Base Gran Rosario" establecido en el ítem. 1.3.3. del Anexo "B", si el trabajador debe tomar y/o dejar servicios, la empresa procederá a transportar al trabajador desde Patio Parada hasta el lugar en que deba tomar servicios, y/o desde el lugar donde deja servicios hasta Patio Parada, por medio de un servicio de "Remises", durante las veinticuatro (24) horas del día.
25.EVALUACION PERIODICA DEL PERSONAL. CAPACITACION Y FORMACION PROFESIONAL.
La evaluación del desempeño del personal se instrumentará por la empresa mediante una calificación periódica, a los fines de garantizar una mayor eficiencia del servicio y la adecuada implementación de las normas de seguridad por parte de los trabajadores.
La empresa, considerando las recomendaciones de la Comisión de Capacitación, determinará oportunamente la metodología y frecuencia de los períodos de evaluación.
La empresa se compromete a otorgar, dentro del marco de sus necesidades y posibilidades, a los trabajadores comprendidos en el presente Convenio Colectivo de Empresa la posibilidad de acceder a las actividades de formación y capacitación que apunten al mejoramiento de las habilidades, los conocimientos y las aptitudes requeridas para la mejor y segura realización de las tareas y desempeño del trabajador.
26. ASISTENCIA LEGAL.
La empresa organizará la prestación de asistencia letrada a los trabajadores, a través de profesionales especializados en materia penal y civil, para que asuman la representación y patrocinio profesional de los mismos, exclusivamente en caso de accidentes ferroviarios, en tanto no exista un conflicto de intereses entre la empresa y el trabajador.
En todos los casos el trabajador deberá hacer entrega de la citación judicial o de la demanda, dentro de las veinticuatro (24) horas de recibida, a su superior inmediato.
Será optativo para el trabajador aceptar o no la asistencia letrada ofrecida por la empresa. En el supuesto de que el trabajador acepte dicha asistencia letrada deberá otorgar a dichos letrados los poderes especiales judiciales, a los fines que el letrado asuma la representación y patrocinio profesional del mismo.
27. VIVIENDA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 105, Inciso d) de la L.C.T., modificado por la Ley 24.700, y mientras éste mantenga su vigencia, la empresa podrá suministrar al trabajador el uso de una vivienda en comodato, ya sea de las que resulten adjudicadas por el contrato de concesión suscrito con el Estado, o de propiedad o arrendada por la empresa.
A los efectos de acceder y mantener la misma el trabajador deberá cumplimentar los requisitos que establezca el respectivo contrato.
En caso de ruptura del contrato de trabajo, el trabajador deberá entregar a la empresa la tenencia de la vivienda asignada, libre de todo ocupante, a la finalización del preaviso, o del plazo establecido en el contrato. En el supuesto de que el preaviso fuera omitido la empresa otorgará un plazo de treinta (30) días a los fines que el trabajador proceda a entregar la tenencia de la vivienda, libre de todo ocupante.
28.DIA DEL TRABAJADOR FERROVIARIO.
Las partes establecen como Día del Trabajador Ferroviario el primero (1°) de marzo de cada año.
Ambas partes convienen que el Día del Trabajador Ferroviario será considerado, a los efectos convencionales, feriado nacional.
Por ende, le son de aplicación al mismo la totalidad de las normas establecidas en el presente Convenio Colectivo de Trabajo sobre feriados nacionales.
29. CARTELERAS.
La empresa colocará carteleras en sus distintas instalaciones a los efectos de que La Fraternidad y la Obra Social Ferroviaria (O.S.F.E.) puedan informar al personal con relación a sus actividades.
Solamente podrán ser colocados en dichas carteleras comunicados que lleven papel con membrete de La Fraternidad y de O.S.F.E., debidamente firmados por la autoridad competente,
Dichas entidades entregarán a la empresa (2) dos ejemplares de cada comunicado a publicarse.
30.CUOTA SINDICAL.
De acuerdo a las disposiciones legales vigentes, la empresa deberá retener de las remuneraciones del personal comprendido en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, y que se encuentre afiliado al Sindicato, las cuotas sociales y demás conceptos legales, y depositarlos a la orden de La Fraternidad, a los fines de que ésta pueda cumplimentar con su objeto y finalidades.
A tal efecto, La Fraternidad deberá comunicar a la empresa, por escrito, la nómina de los afiliados, así como las altas y bajas que se fueren produciendo.
La Fraternidad comunicará a la empresa la cuenta bancaria en que deberá efectuar los depósitos mencionados precedentemente.
31.CONTRIBUCION EXTRAORDINARIA DE SOLIDARIDAD.
En virtud de lo dispuesto por el Secretariado Nacional de La Fraternidad, la Empresa procederá a retener a los trabajadores comprendidos en la presente Convención Colectiva de Trabajo que no se encontrase afiliado al Sindicato, una suma anual equivalente al doce por ciento (12 %) del salario básico mensual de dicho trabajador, establecido en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, durante el plazo de vigencia del presente Convenio Colectivo.
Esta contribución extraordinaria de solidaridad con destino a La Fraternidad se practicará de acuerdo a lo establecido en el Art. 37 de la ley 23.551 y del Art. 9 de la ley 14.250 y tiene por finalidad contribuir a solventar los gastos de tipo económico y/o administrativos que determinan la puesta en vigencia y renovación del Convenio Colectivo de Trabajo.
La Empresa actuará como agente de retención en los términos del Art. 38 de la ley 23.551, una vez que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos de la Nación haya procedido a la homologación del presente Convenio Colectivo de Trabajo, acto que equivaldrá a la resolución prevista en el Art. 38, 2°- párrafo de la ley 23.551.
La retención se efectuará mensualmente sobre la base de la doceava parte del equivalente anual.
32. APORTE EMPRESARIO FOMENTO ACTIVIDADES SOCIALES. RECREATIVAS Y CULTURALES.
La empresa abonará mensualmente a La Fraternidad, un aporte para fomento de actividades sociales, recreativas y culturales.
El aporte será del orden de los Pesos Tres Mil ($ 3.000,00) mensuales, a partir de la fecha de vigencia del presente convenio colectivo de trabajo, debiendo ser liquidados por mes vencido, y abonados dentro de los primeros catorce (14) días del mes inmediato subsiguiente.
33. ANTIGÜEDAD.
Se entiende por antigüedad el tiempo acumulado en uno o varios períodos de relación de dependencia que el empleado haya mantenido con la empresa.
La empresa reconoce la antigüedad del personal proveniente de Ferrocarriles Argentinos exclusivamente a los trabajadores que hayan ingresado al plantel de la Empresa al momento de la adjudicación de la Licitación de la Red Ferroviaria Nacional integrada por la Línea General Mitre, con exclusión de sus tramos urbanos Retiro-Tigre, Retiro-Bartolomé Mitre, Retiro-Zárate, Victoria-Capilla, producida en el año 1992. A los trabajadores que hayan ingresado al plantel de la empresa con posterioridad a dicha fecha se le computará la antigüedad al momento de su fecha de ingreso a la empresa.
La empresa abonará a cada trabajador comprendido en la presente convención colectiva de trabajo un adicional en concepto de antigüedad que consistirá en una suma de dinero establecida en el Anexo "B" del presente convenio, por cada año de servicio.
34. LUGAR DE RESIDENCIA.
A los fines establecidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, las partes convienen que el lugar de Residencia es el que la empresa asigne al trabajador al proceder a su designación, ya sea por ingreso, traslado, vacante, etc., como asiento normal de sus funciones.
35. PAGO DE HORAS EXTRAORDINARIAS.
Atento a la extensión de la red ferroviaria, a la distribución del personal a lo largo de la misma, y a la necesaria centralización de la liquidación de sueldos y jornales, las horas extraordinarias se abonarán de la siguiente manera: En la fecha de pago establecida por la legislación vigente, al procederse al pago de las remuneraciones del mes en curso, se abonarán las horas extras trabajadas en la segunda quincena del mes inmediato anterior conjuntamente con las horas extras trabajadas en la primera quincena del mes en curso.
36. EXAMEN MEDICO PSICO FISICO ANUAL.
Cuando un Conductor en el examen psicofísico anual, a los efectos de su habilitación, sea considerado por los médicos designados por la empresa como no apto, se le comunicará este resultado al trabajador.
El trabajador, en un plazo de quince (15) días corridos podrá presentar a la empresa una segunda opinión médica, presentada por una médico designado por el trabajador.
En caso de una discrepancia médica entre el médico de la empresa y el médico del trabajador, deberá realizarse una Junta Médica Tripartita, a realizarse en el ámbito de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte (C.N.R.T.), de la cual participarán el profesional designado por la empresa y el profesional designado por el trabajador.
37. REGIMEN APLICABLE.
En consecuencia, las partes dejan constancia que este Convenio Colectivo de Trabajo, los complementarios que se suscriban entre las mismas y las decisiones adoptadas en el órgano creado en materia de interpretación y autocomposición, constituyen la voluntad colectiva que, conjuntamente, con la legislación laboral es aplicable a todos los trabajadores en relación de dependencia de la empresa, quedando sin aplicación toda otra norma convencional y/o modalidad y/o sistema de trabajo que haya estado vigente en la actividad previo a la efectiva toma de posesión por parte de la empresa de la línea ferroviaria que oportunamente le fuera adjudicada.
38. AUTORIDAD DE APLICACION:
Ambas partes reconocen por el carácter interjurisdiccional del servicio, como única autoridad administrativa de aplicación del presente Convenio Colectivo de Trabajo al Ministerio de Trabajo Empleo y Formación de Recursos Humanos de la Nación, quedando excluida cualquier otra que pudiere corresponder.
39. COMISION NEGOCIADORA.
La Comisión Negociadora conviene en volver a reunirse a los efectos de analizar la creación, modificación o derogación de las normas establecidas en el presente Convenio, cuando se produjeren cambios sustantivos en las condiciones económicas generales del país.
40. HOMOLOGACION.
Atento a que las partes han optado por el procedimiento de negociación directa, como lo faculta la legislación vigente y habiéndose alcanzado el acuerdo precedente, solicitan la homologación del mismo, de conformidad con las normas legales vigentes.
Para el supuesto de que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación no proceda a Homologar el presente Convenio en un plazo de cuarenta y cinco días hábiles desde la presentación del mismo, las partes lo considerarán tácitamente homologado, de acuerdo a lo previsto en el Art. 6 de la Ley 23.546.
— ANEXO "A" —
1. DESCRIPCION DE FUNCIONES. CATEGORIAS LABORALES Y TAREAS.
La totalidad de los trabajadores comprendidos en el ámbito del presente Convenio Colectivo se encuadrarán dentro de las categorías laborales de Conductor o Aspirante a Conductor y de Aspirante a Conductor Habilitado, cuyas funciones y calificaciones profesionales se establecen a continuación:
1.1. En todo tren uno de los trabajadores desempeñará la función de Conducción de la Locomotora y el otro la función de Conductor Operativo, con excepción de lo establecido en el apartado "B" del presente artículo.
La empresa queda expresamente facultada para asignarle a los Conductores, indistintamente, las funciones de Conductor de la Locomotora o de Conductor Operativo.
Por ende, los Conductores deben encontrarse capacitados, entrenados y habilitados para realizar, indistintamente, la función de Conductor de la Locomotora y la función de Conductor Operativo.
En caso de discrepancia con relación a las instrucciones relativas al movimiento, maniobras, detenciones, obstrucciones y cualquier otra restricción del tráfico, el Conductor de la Locomotora y el Conductor Operativo requerirán aclaraciones al Puesto de Control de Trenes. Deberán seguir las instrucciones del Puesto de Control de Trenes y, si las circunstancias exigen una nueva clarificación el Conductor de la Locomotora y el Conductor Operativo deberán deliberar a los fines de acordar cuál es el curso más seguro. Finalmente el Conductor Operativo es el que se encuentra a cargo de la locomotora y del tren.
1.2. La tripulación total del tren podrá estar compuesta por sólo un Conductor de la Locomotora únicamente en alguna de las siguientes circunstancias:
1.2.1. En los casos en que los conductores realizan maniobras en playas y/o estaciones de ferrocarril, y reciban asistencia del personal de tráfico de los patios. A partir del 1 de junio de 2006 el Conductor de la Locomotora deberá ser asistido por un Conductor y/o Aspirante a Conductor, quien podrá desempeñar las funciones del Conductor Operativo.
1.2.2. En casos excepcionales derivados de casos fortuitos y/o razones de fuerza mayor definidos en el Art. 514 del Código Civil.
1.2.3. En los casos precedentemente señalados la locomotora deberá contar con el dispositivo técnico denominado "Hombre Muerto", habilitado o en estado de funcionamiento.
1.3. CONDUCTOR : Son funciones del Conductor:
1.3.1. Debe conducir la locomotora y el tren desde el lugar de partida y hasta el lugar de destino que la empresa le indique en cualquier lugar de la red ferroviaria para todo tipo de trenes y de carga, en un todo de acuerdo con las normas de regulación del sector de la red ferroviaria.
1.3.2. Debe conocer y estar perfectamente familiarizado con el Reglamento Operativo de la Empresa, su Apéndice y el Reglamento de Seguridad, el Sistema de Frenado de Aire Comprimido, las Reglas de Manejo de la Locomotora y del Tren, como asimismo, las políticas de la empresa y todas las instrucciones para la marcha de los trenes (Boletín de Servicios, Boletines de Vías, Autorización de Uso de Vías, Itinerario, Reglamento Operativo, Tabla de Remolque y Frenado, Tablas de Permitidos, Ordenes Generales, etc.).
1.3.3. Conocerá adecuadamente y operará el sistema de comunicaciones por radio, telex y/o fax (radio receptor/ transmisor fijo) en la locomotora y radios móviles y estará capacitado para operar en cualquiera de estos sistemas de comunicaciones a los fines de seguir las instrucciones que se le cursen con relación a la locomotora y el tren a su cargo. Deberá conocer como conectar y efectuar pruebas de equipos radiotransmisores y de fax.
1.3.4. Requerirá por radio, teléfono y telefax todas las autorizaciones de uso de vías, los boletines de vías y las órdenes generales y cumplimentará las mismas de acuerdo a las reglas de la empresa, sus políticas y sus instrucciones.
1.3.5. Aplicará el sistema de Bloqueo Aprobado, Autorizaciones de Uso de Vía y cumplimentará los formularios respectivos.
1.3.6. Es responsable del armado y revisión de la formación del tren con freno de aire comprimido hasta la cola con colocación y funcionamiento de un dispositivo móvil colocado en el último vehículo.
1.3.7. Con referencia a la operatoria de vagones, actuará en representación de la empresa siendo responsable de la entrega, carga y retiro de los vagones en procedencia y/o destino o de intercambio de carga. Deberá revisar los precintos, proceder a la verificación mecánica para la aceptación de vagones, así como deberá recibir y conformar las cartas de porte correspondientes a cada vagón. Deberá, además, inspeccionar el carguío y gálibo de cada vagón. En el ejercicio de estos deberes deberá tener cortesía profesional con el cliente y sus representantes.
1.3.8. Procederá a la operatoria fijada para tomar y dejar vagones (enganche y desenganche) en estaciones y desvíos, incluidas las operaciones de patio (Playas de Maniobras).
1.3.9. Planificará y ejecutará los movimientos requeridos para armado de trenes, emplazamientos de vagones en su tren de acuerdo a pedidos de vacíos y/o características de pedidos de carga, limitaciones mecánicas e instrucciones para la formación de trenes y/o tráfico en block. Podrá requerir asistencia del personal de patio en el lugar donde se disponga.
1.3.10. Debe supervisar el trabajo realizado en el tren a su cargo por el Aspirante a Conductor, en caso que fuere asignado.
1.3.11. En lo referente a la circulación de los trenes y/o locomotoras de patio deberá mantener actualizado y/o confeccionar las Hojas de Ruta, Ordenes de Armado de Trenes, hojas históricas del tren y tripulación, vagones que se cargan y descargan en ruta, fallas mecánicas, toda demora en el movimiento normal de los trenes, hora de trabajo de vía, informe de jornadas y otros documentos incluidos durante el período de servicio, los cuales serán reunidos en los formularios apropiados.
1.3.12. Deberá documentar toda demora en el tráfico derivada de restricciones en el tráfico, encuentro de trenes, obstrucción de vías y verificar que el tren se detenga en lugar adecuado y transmitir esta información al Puesto de Control de Trenes, a través de los sistemas de comunicación designados.
1.3.13. El Conductor deberá mantener actualizado el Libro de a Bordo u otros formularios que hagan al registro de las variables y consumos de las locomotoras.
1.3.14. Deberá conformar la documentación necesaria para la entrega y recepción de vagones, en los tráficos de intercambio de Ferrocarriles Argentinos o terceros concesionarios o en los Centros de Carga.
1.3.15. En los casos de cambio de personal o de llegada a destino, entregará la documentación del tren, como así también hará conocer a su relevo toda novedad del servicio.
1.3.16. Modificará su plan de trabajo siempre que se lo requiera el Puesto de Control de Trenes por medio de la comunicación dispuesta.
1.3.17. Deberá informar al Puesto de Control de Trenes de cualquier accidente que se produzca en la vía que produzca daños al personal, a la locomotora, al tren, a la carga transportada y a los terceros, usuarios o no de la vía ferroviaria.
1.3.18. Es el responsable de verificar, a la iniciación del servicio, que la locomotora se encuentre en condiciones de ser utilizada y, en el supuesto de que notara cualquier defecto y/o problema al realizar esta inspección, deberá informar al Puesto de Control de Trenes. Si los problemas fueran detectados, una vez iniciado el viaje, deberá dar inmediato aviso al Puesto de Control de Trenes.
1.3.19. El mismo se desempeña bajo la dirección del Coordinador de Tráfico, programando y realizando las maniobras de cambio requeridas, si el Auxiliar de Tráfico no se encontrase en su puesto de trabajo.
1.3.20. Imparte instrucciones de tierra al Conductor Operativo a través de señales manuales y/o comunicaciones radiales o cualquier otro medio designado por la empresa.
1.3.21. Procederá a la operatoria fijada (maniobras en los aparatos de cambio de vías para las cruzadas y sobrepasos en vía así como proteger el tren en pasos a nivel no atendidos. El es responsable de las maniobras de cruces, utilizando correctamente el equipo de cambios, realizándolo en forma manual, trabando y destrabando los equipos de cambio.
1.3.22. Deberá estar capacitado para efectuar reparaciones eléctricas y mecánicas menores en locomotoras y vagones, en caso que le sea requerido.
1.3.23. Es responsable del servicio de la locomotora, incluyendo el chequeo y la carga del combustible, arena y agua y suplir con los insumos necesarios a la locomotora en las localidades donde no exista personal mecánico en tareas.
1.3.24. Observa el equipo que asegura un viaje seguro en la locomotora: termómetros, barómetros, entrevía, etc. y monitorea alarmas censores y visuales.
1.3.25. Inspecciona el tren asignado, y también los trenes que se encuentran en la vía muerta o que pasan cuando el tiempo lo permite.
1.3.26. Es responsable de la inspección de las locomotoras y vagones en los puntos donde no hay personal de mecánica en tareas para asegurar que son seguros y para asegurar su carga y/u otro movimiento.
1.3.27. Observa la vía, las señales y los movimientos de su tren o de otros trenes y verbalmente notifica al Conductor Operativo de cualquier cambio de condiciones que afecte el tráfico.
1.3.28. En los puestos manuales de cambio de vías, donde no hubiere un Auxiliar de Tráfico disponible, el Conductor Operativo debe descender de la locomotora y realizar todas las acciones necesarias para proteger el cruce a los efectos de asegurar el viaje.
1.3.29. El Conductor de la Locomotora y el Conductor Operativo podrán conducir vehículos de calle, cuando posean la autorización legal correspondiente (Carnet de Conducir Camionetas) a los fines de agilizar el tráfico.
1.3.30. Podrán conducir trenes en otros ferrocarriles, y en caso de haber pilotos, deberán acatar las órdenes de éstos.
1.3.31. Podrán actuar de pilotos de trenes de otros Ferrocarriles en la red de la empresa, con las mismas condiciones que en las otras funciones.
1.3.32. Si el Conductor fuese destinado por la empresa a un nuevo tramo ferroviario, en el cual no se hubiese desempeñado con anterioridad, la empresa le posibilitará el conocimiento de la vía, consistente en un total de cuatro (4) viajes en el nuevo tramo. Si el Conductor fuese destinado por la empresa a un nuevo tramo ferroviario, en el cual se hubiese desempeñado con anterioridad, en un plazo mayor a un año, la empresa le posibilitará el conocimiento de la vía, consistente en un total de dos (2) viajes en dicho tramo.
1.4 ASPIRANTE A CONDUCTOR HABILITADO.
El Aspirante a Conductor Habilitado es el Aspirante a Conductor que haya aprobado los cursos de capacitación indispensables, y que le haya sido otorgado por la autoridad competente el Carnet Habilitante que lo faculte a desempeñar las funciones de Conductor.
El Aspirante a Conductor Habilitado realizará las mismas funciones que el Aspirante a Conductor.
Además podrá reemplazar al Conductor en la conducción de la Locomotora.
1.5. ASPIRANTE A CONDUCTOR.
Son funciones del Aspirante a Conductor:
1.5.1. Debe asistir en la conducción del tren desde el lugar de partida y hasta el lugar de destino que la empresa le indique en cualquier lugar de la red ferroviaria para todo tipo de trenes y de carga, en un todo de acuerdo con las normas de regulación del sector de la red ferroviaria.
1.5.2. Debe aprobar los cursos de capacitación que dicte la Empresa, de acuerdo con las normas legales vigentes, de conocimiento de mecánica básica de locomotoras, reglamentos y señales, y debe conocer y estar perfectamente familiarizado con el Reglamento Operativo de la Empresa, su Apéndice y el Reglamento de Seguridad. Tendrá conocimiento de las Reglas del Manejo del Tren, en particular en la asistencia al Conductor para su aplicación, como asimismo las políticas de la empresa, y todas las instrucciones para la marcha de los trenes (Boletín de Servicios, Boletines de Vías, Autorización de Uso de Vías, Itinerario, Reglamento Operativo, Tabla de Permitidos y órdenes Generales, etc.
1.5.3. Conocerá adecuadamente y operará el sistema de comunicaciones por radio, télex, y/o fax (radio receptor/transmisor fijo ) en la locomotora y radios móviles y estará capacitado para operar en cualquiera de estos sistemas de comunicaciones a los fines de seguir las instrucciones que se le cursen al tren que asiste. Deberá conocer como conectar y efectuar pruebas de equipos radio transmisores y de fax.
1.5.4. Requerirá por radio, teléfono y telefax todas las autorizaciones de uso de vías, los boletines de vías y las órdenes generales, y cumplimentará las mismas de acuerdo a las reglas de la empresa, sus políticas y sus instrucciones.
1.5.5. Aplicará el sistema de Bloqueo Aprobado, Autorizaciones de Uso de Vías y cumplimentará los formularios respectivos.
1.5.6. Es responsable de asistir en el armado y revisión de la formación del tren del con freno de aire comprimido hasta la cola, con colocación y funcionamiento de un dispositivo móvil colocado en el último vehículo.
1.5.7. Con referencia a la operatoria de vagones, actuará en representación de la empresa en la entrega, carga y retiro de los vagones en procedencia y/o destino, o de intercambio de carga. Deberá revisar los precintos, proceder a la verificación mecánica para la aceptación de vagones, así como deberá recibir y conformar las cartas de porte correspondientes a cada vagón. Deberá, además, inspeccionar el carguío y gálibo de cada vagón. En el ejercicio de estos deberes deberá tener cortesía profesional con el cliente y sus representantes.
1.5.8. Procederá a la operatoria fijada para tomar y dejar vagones (enganche y desenganche) en estaciones y desvíos, incluidas las operaciones de patio (Playas de Maniobras).
1.5.9. Planificará y ejecutará los movimientos requeridos para armado de trenes, emplazamientos de vagones en su tren de acuerdo a pedidos de vacíos y/o características de pedidos de carga, limitaciones mecánicas e instrucciones para la formación de trenes y/o tráfico en block. Podrá requerir asistencia del personal de patio en el lugar donde se disponga.
1.5.10. En lo referente a la circulación de los trenes y/o locomotoras de maniobras de patio deberá mantener actualizado y/o confeccionar las Hojas de Rutas, Ordenes de Armado de Trenes, hojas históricas del tren y tripulación, vagones que se cargan y descargan en ruta, fallas mecánicas, toda demora en el movimiento normal de los trenes, hora de trabajo de vía, informe de jornada y otros documentos incluidos durante el período de servicio, los cuales serán reunidos en los formularios apropiados.
1.5.11. Deberá documentar toda demora en el tráfico derivada de restricciones en el tráfico, encuentro de trenes, obstrucción de vías y verificar que el tren se detenga en lugar adecuado y transmitir esta información al Puesto de Control de Trenes, a través de los sistemas de comunicación designados.
1.5.12. Deberá asistir al Conductor en su obligación de mantener actualizado el Libro de a Bordo, u otros formularios que hagan al registro de las variables y consumo de las locomotoras.
1.5.13. Deberá conformar la documentación necesaria para la entrega y recepción de vagones, en los tráficos de intercambio de Ferrocarriles Argentinos, o terceros concesionarios o en los Centros de Carga.
1.5.14. En los casos de cambio de personal o de llegada a destino entregará la documentación del tren, como así también hará conocer a su relevo toda novedad del servicio.
1.5.15. Modificará su plan de trabajo, siempre que se lo requiera el Puesto de Control de Trenes por medio de la comunicación dispuesta.
1.5.16. Deberá informar al Puesto de Control de Trenes de cualquier accidente que se produzca en la vía, que produzca daños al personal, a la locomotora, al tren, a la carga transportada y a los terceros, usuarios o no de la vía ferroviaria.
1.5.17. Debe asistir al Conductor en la verificación, a la iniciación del servicio, que la locomotora se encuentre en condiciones de ser utilizada y, en el supuesto de que notara cualquier defecto y/o problema al realizar esta inspección, deberá informar al Puesto de Control de Trenes. Si los problemas fueran detectados una vez iniciado el viaje, deberá dar inmediato aviso al Puesto de Control de Trenes.
1.5.18. Debe desempeñarse bajo la dirección del Coordinador de Tráfico, programando y realizando las maniobras de cambio requeridas, si el Auxiliar de Tráfico no se encontrase en su puesto de trabajo.
1.5.19. Imparte instrucciones de tierra al Conductor a través de señales manuales y/o comunicaciones radiales, o cualquier otro medio designado por la empresa.
1.5.20. Procederá a la operatoria fijada (Maniobras en los aparatos de cambio de vías para las cruzadas y sobrepasos en vías), así como proteger al tren en pasos a nivel no atendidos. El es el responsable de las maniobras de cruces, utilizando correctamente el equipo de cambios, realizándolo en forma manual, trabando y destrabando los equipos de cambio.
1.5.21. Deberá estar capacitado para asistir al Conductor en la realización de reparaciones eléctricas y mecánicas menores en locomotoras y vagones, en caso que le sea requerido.
1.5.22. Debe asistir al Conductor en el servicio de la locomotora, incluyendo el chequeo y la carga del combustible, arena y agua, y suplir con los insumos necesarios a la locomotora en las localidades donde no exista personal mecánico en tareas.
1.5.23. Debe asistir al Conductor en la observación del equipo que asegura un viaje seguro en la locomotora, termómetros, barómetros, entrevía, etc, y monitorea alarmas censores y visuales.
1.5.24. Debe asistir al Conductor en la inspección del tren asignado, y también los trenes que se encuentran en la vía muerta o que pasan cuando el tiempo lo permite.
1.5.25. Debe asistir al Conductor en la inspección de las locomotoras y vagones en los puntos donde no hay personal de mecánica en tareas para asegurar que son seguros, y para asegurar su carga y/u otro movimiento.
1.5.26. Observa la vía, las señales y los movimientos de su tren, o de otros trenes, y verbalmente notifica al Conductor de cualquier cambio de condiciones que afecte el tráfico.
1.5.27. En los puestos manuales de cambio de vías, donde no hubiere un Auxiliar de Tráfico disponible, debe descender de la locomotora y realizar todas las acciones necesarias para proteger el cruce, a los efectos de asegurar el viaje.
Para todo ello deberá aprobar los cursos de capacitación dispuestos por la empresa que lo habiliten para el ejercicio de tales funciones.
Si fuese destinado por la empresa a un nuevo tramo ferroviario, en el cual no se hubiese desempeñado con anterioridad, la empresa le posibilitará el conocimiento de la vía, consistente en un total de dos (2) viajes en el nuevo tramo. Si fuese destinado por la empresa a un nuevo tramo ferroviario, en el cual se hubiese desempeñado con anterioridad, en un plazo mayor a un año, la empresa le posibilitará el conocimiento de la vía, consistente en un (1) viaje en dicho tramo. Será acompañado por un Conductor con conocimiento de la vía en el tramo ferroviario.
2. PRINCIPIO DE POLIVALENCIA Y FLEXIBILIDAD FUNCIONAL.
Las categorías profesionales enunciadas en el presente Convenio Colectivo de Trabajo o que se incorporen a ella en el futuro, no deberán interpretarse como estrictamente restringidas, en lo funcional, a las definiciones que en cada caso se expresen. Las mismas deberán completarse en todos los casos con los principios de polivalencia y flexibilidad funcional para el logro de una mejor productividad, en un todo de acuerdo a lo previsto infra.
La polivalencia y flexibilidad funcional implican la posibilidad de asignar al trabajador funciones y tareas diferentes a las que en principio le sean propias, en atención a la finalidad de eficiencia operativa. Al efecto, las tareas de menor calificación serán adjudicables cuando sean complementarias del cometido principal de su desempeño, y cuando una circunstancia excepcional y transitoria lo haga requerible. En ningún caso la aplicación de estos principios podrá efectuarse de manera que comporte menoscabo de las condiciones laborales ni disminución salarial, de conformidad a lo establecido al efecto por la legislación del trabajo.
— ANEXO "B" —
1. SALARIOS, REGIMEN DE REMUNERACIONES REGIMEN DE VIATICOS Y BENEFICIOS SOCIALES.
1.1. SALARIO MENSUAL.
La remuneración mensual de los trabajadores establecida para la categoría laboral "Conductor" y la del Aspirante a Conductor Habilitado estará compuesta por un salario básico más un suplemento por polivalencia funcional según Artículo 3 del Anexo "A" del presente convenio, más un adicional por certificado habilitante de Conductor.
La remuneración mensual del Aspirante a Conductor estará compuesta por un salario básico más un suplemento por polivalencia funcional según Artículo 3 del Anexo "A" del presente Convenio Colectivo.
Estos conceptos de pago se encuentran englobados en el salario básico mensual que las partes establecen para esta categoría laboral en Planilla Anexa del presente Convenio Colectivo, debiendo ser liquidados en una sola vez de pago denominada "salario mensual".
1.2. REGIMEN DE ASIGNACIONES FAMILIARES.
Atento a la naturaleza privada del concesionario, la totalidad del personal comprendido en el ámbito del Convenio Colectivo de Trabajo, percibirá las asignaciones familiares comprendidas en el ámbito de la Administración Nacional de la Seguridad Social dispuestas para el sector privado.
1.3. REGIMEN DE VIATICOS. NATURALEZA JURIDICA.
Los viáticos establecidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, pese a la circunstancia de que los trabajadores no deberán presentar comprobantes de rendición de cuentas, en ningún caso sufrirán descuentos ni carga social alguna destinada al régimen de la seguridad social, por no formar parte de la remuneración del trabajador, en un todo de acuerdo con el Art. 106 in fine de la Ley de Contrato de Trabajo.
1.3.1. VIATICO ESPECIAL PERNOCTADA.
La totalidad de los trabajadores comprendidos en el ámbito del presente Convenio Colectivo de Trabajo, cuando, por razones de trabajo, y a requerimiento de la empresa, deban pernoctar fuera del Lugar de su Residencia, percibirán un viático único, por todo concepto.
Este Viático Especial Pernoctada se abonará en forma mensual, conjuntamente con el pago de las remuneraciones.
Este viático se liquidará sobre una base horaria, cuyo valor resultará de dividir por 24 el valor diario máximo fijado para el mismo.
1.3.2. VIATICO ESPECIAL LOCAL.
El personal comprendido en el ámbito del presente Convenio Colectivo de Trabajo, cuando por razones de trabajo, y a requerimiento de la empresa se desempeñen exclusivamente en playas y/o estaciones, sin necesidad de pernoctar fuera del lugar de su residencia, percibirán, por cada día de trabajo efectivamente prestado en este tipo de servicios, un viático especial por trabajo en zona local.
Este viático, al cual se lo denomina Viático Especial Local se abonará en forma mensual, conjuntamente con el pago de las remuneraciones.
La percepción del Viático Especial Pernoctada previsto en el ítem 1.3.1. del presente Anexo "B", o la percepción del Viático Especial Traslado Provisorio previsto en el Artículo 21 inciso a) del Cuerpo Principal excluyen la percepción del Viático Especial previsto en este ítem.
1.3.3. VIATICO ESPECIAL TRASLADO BASE GRAN ROSARIO.
Dada la particularidad de esta BASE GRAN ROSARIO, la empresa le abonará al trabajador un Viático Especial, para compensar su traslado, denominado "Viático Especial Traslado Base Gran Rosario" por cada día efectivamente trabajado, cuyo monto se determina en el Anexo "B" del presente convenio colectivo.
Quedan expresamente excluidos de la percepción de este "Viático Especial Traslado Base Gran Rosario" los trabajadores que se desempeñen en la Base Gran Rosario, en los días en que perciben el Viático Especial Pernoctada, o el Viático Especial Traslado Provisorio. Asimismo queda excluido de la percepción de este Viático Especial Traslado Base Gran Rosario el personal que estuviere cumpliendo la jornada laboral establecida exclusivamente para la realización de maniobras en Playas y/o Estaciones de Ferrocarril en la base Gran Rosario, consignada en el ítem 5 Anexo "C" del presente Convenio Colectivo de Trabajo.
1.3.4. SALARIOS: |
Conductor |
Salario: Mensual |
1.600,00 $ |
1.3.5. SALARIOS: |
Aspirante a Conductor Habilitado |
Salario: Mensual |
1.200,00 $ |
1.3.6. SALARIOS: |
Aspirante a Conductor |
Salario: Mensual |
950,00 $ |
1.3.7. |
VIATICOS |
Viático Especial Pernoctada - Item 1.3.1. Anexo "B"
Valor Diario Máximo: $ 66,00 sesenta y seis pesos.
Valor Hora: |
$ 2,75 Dos pesos con setenta y cinco ctvos. |
Viático Especial Local - Item 1.3.2. Anexo "B"
Valor Diario: |
$ 22,00 Veinte y dos pesos. |
Viático Especial Traslado Base Gran Rosario - ltem 1.3.3 Anexo "B"
Valor Diario: |
$ 4,00 Cuatro pesos |
Viático Especial Mudanza Traslado Definitivo - Art. 21 Inc. d) Cuerpo Principal
Valor: |
$ 1.000 Un mil pesos |
Viático Especial Traslado Definitivo - Art. 21 Inc. d) Cuerpo Principal
Valor: |
$ 500 Quinientos pesos |
Viático Especial Traslado Provisorio - Art. 21 Inc. a) Cuerpo Principal
Valor Diario Máximo: |
$ 66,00 Sesenta y seis pesos |
Valor Hora: |
$ 2,75 Dos pesos con setenta y cinco ctvos. |
Viático Especial Movilidad Art. 2 Anexo "D"
1.4. Plus Remuneratorio Especial en caso de Accidentes de Trabajo y/o Enfermedades Profesionales y/o Enfermedades inculpables. Art. 10.4 del Cuerpo Principal.
Valor por día |
$ 12,00 Doce pesos |
1.5. Plus Remuneratorio Especial en Vacaciones. Art. 10.5. del Cuerpo Principal
Valor por día |
$ 12,00 Doce pesos |
1.6. Antigüedad
Por cada año de servicio se abonará el 0,50% (Cero coma cincuenta por ciento) del salario básico.
1.7. Decreto 2005/04
Las partes dejan establecido que la asignación no remunerativa establecida por el Decreto 2005/04 ya ha sido incorporado a los salarios básicos fijados en el presente convenio colectivo.
1.8. Suma De Dinero No Remunerativa.
1.8.1. Conductores. A partir de la vigencia del presente convenio colectivo la empresa abonará a los Conductores suma de dinero de naturaleza no remunerativa de Pesos Cuatro mil Ciento Setenta y Siete ($ 4.177,00) que será pagadera de la siguiente manera; a.-) La cantidad de Pesos Dos mil quinientos setenta y siete ($ 2.577,00) que será pagadera conjuntamente con las remuneraciones correspondientes al mes de agosto de 2005; b.-) La cantidad de Pesos Un mil seiscientos ($ 1.600,00) en ocho cuotas mensuales, iguales y consecutivas de Pesos Doscientos ($ 200,00), que serán abonadas a partir del día 1ero. del mes de septiembre de 2005. Dicha suma de dinero de naturaleza no remunerativa dejará de abonarse el 30 de abril de 2006, y a partir del 1 de mayo de 2006 la cantidad de Pesos Doscientos ($ 200,00) se incorporará a los salarios básicos establecidos en el presente convenio.
1.8.2. Aspirantes a Conductor Habilitado. A partir de la vigencia del presente convenio colectivo la empresa abonará a los Aspirantes a Conductor Habilitado una suma de dinero de naturaleza no remunerativa de Pesos Tres mil sesenta (3.060,00) que será pagadera de la siguiente manera; a.-) La cantidad de Pesos Un mil cuatrocientos sesenta ($ 1.460,00) que será pagadera conjuntamente con las remuneraciones correspondientes al mes de agosto de 2005; b) La cantidad de Pesos Un mil seiscientos ($ 1.600,00) en ocho cuotas mensuales, iguales y consecutivas de Pesos Doscientos ($ 200,00), que serán abonadas a partir del día 1ero. del mes de septiembre de 2005. Dicha suma de dinero de naturaleza no remunerativa dejará de abonarse el 30 de abril de 2006, y a partir del 1 de mayo de 2006 la cantidad de Pesos Doscientos ($ 200,00) se incorporará a los salarios básicos establecidos en el presente convenio.
1.8.2. Aspirantes a Conductor. A partir de la vigencia del presente convenio colectivo la empresa abonará a los Aspirantes a Conductor una suma de dinero de naturaleza no remunerativa de Pesos Dos mil Novecientos Treinta y Ocho ($ 2.938,00) que será pagadera de la siguiente manera; a.-) La cantidad de Pesos Un mil Trescientos Treinta y Ocho ($ 1.338,00) que será pagadera conjuntamente con las remuneraciones correspondientes al mes de agosto de 2005; b.-) La cantidad de Pesos Un mil seiscientos ($ 1.600,00) en ocho cuotas mensuales, iguales y consecutivas de Pesos Doscientos ($ 200,00), que serán abonadas a partir del día 1ero. del mes de septiembre de 2005. Dicha suma de dinero de naturaleza no remunerativa dejará de abonarse el 30 de abril de 2006, y a partir del 1 de mayo de 2006 la cantidad de Pesos Doscientos ($ 200,00) se incorporará a los salarios básicos establecidos en el presente convenio.
—ANEXO "C" —
1. REGULACIONES DE LAS CONDICIONES ESPECIALES DE TRABAJO:
1.1. JORNADA DE TRABAJO.
En materia de jornada de trabajo serán de aplicación las disposiciones establecidas en la Ley de Contrato de Trabajo, Art. 198 "in fine", reformado por el Art. 25 de la Ley Nacional de Empleo 24.013, y en la ley 11.544 y disposiciones concordantes.
De acuerdo a las mencionadas disposiciones legales y convencionales a los fines de adaptar las mismas a las necesidades operativas de la empresa, armonizándolas y tutelando los intereses morales y materiales de los trabajadores, se conviene lo siguiente:
1.1.1. CICLOS.
De acuerdo a lo especificado precedentemente, la empresa, por razones operativas, podrá adoptar cualquiera de los siguientes ciclos:
a) Ciclo de una (1) semana:
En este caso, el término medio de las horas de trabajo, computables dentro del ciclo, no podrán exceder las cuarenta y ocho (48) horas semanales.
b) Ciclo de dos (2) semanas:
En este ciclo de catorce (14) días, o sea de noventa y seis (96) horas, las horas de trabajo, computables dentro del ciclo, no podrán exceder, en el promedio del ciclo, las cuarenta y ocho (48) horas semanales.
En este caso el trabajo semanal no podrá exceder de cincuenta y seis (56) horas semanales.
c) Ciclo de tres (3) semanas:
En este ciclo de veintiún (21) días, o sea de ciento cuarenta y cuatro (144) horas, las horas de trabajo, computables dentro del ciclo, no podrán exceder, en el promedio del ciclo, las cuarenta y ocho (48) horas semanales.
En este caso el trabajo semanal no podrá exceder de cincuenta y seis (56) horas semanales".
1.1.2. TIEMPO DE TRABAJO. JORNADA LABORAL.
a.-) La duración de la jornada diaria de trabajo, en cualquiera de los ciclos previstos precedentemente será de nueve (9) horas.
b.-) La empresa podrá disponer servicios que impliquen un aumento de lo establecido en los Incisos 1.1., 1.1.1. y 1.1.2.a.-) del presente Anexo "C" hasta un máximo de doce (12) horas, y el trabajador deberá cumplimentar la prestación del servicio hasta la llegada del tren a destino.
c.-) En el supuesto establecido en el precedente Inciso b.-), con excepción de los casos imprevistos establecidos en el Inciso 1.1.7. del presente Anexo "C", la empresa deberá proceder al relevo del personal al llegar a las doce (12) horas.
d.-) Sin perjuicio de lo establecido en los Incisos 1.1. y 1.1.1. del presente Anexo "C" en el caso que el trabajador se desempeñe más de nueve (9) horas de trabajo, las horas restantes se abonarán como horas adicionales, con el cincuenta por ciento (50%) de recargo. Estas horas adicionales trabajadas después de las nueve (9) horas de la jornada diaria, liquidadas en la forma señalada precedentemente, no serán tomadas en cuenta a los efectos del cálculo del ciclo previsto en los Incisos 1.1. y 1.1.1. del presente Anexo "C".
e.-) Cuando la jornada de trabajo se prolongue más allá de las Veintiún (21) horas, o se inicie antes de las seis (6) horas, o de cualquier manera se alternen horas diurnas con horas nocturnas, cada una de las horas trabajadas entre las veintiún (21) horas y las seis (6) horas valdrá, a los efectos del cómputo de esa jornada, como una (1) hora y ocho (8) minutos trabajados.
1.1.3. DESCANSOS SEMANALES.
Los descansos semanales se otorgarán siempre en residencia.
El descanso semanal móvil comenzará a regir dos (2) horas después de su notificación, la que podrá ser hecha en residencia o fuera de ella.
a) En el ciclo de una (1) semana el descanso semanal será fijo.
Dentro de este ciclo, el descanso semanal tendrá una duración de cuarenta (40) horas.
b) En el ciclo de dos (2) semanas habrá un descanso semanal fijo, que deberá ser comunicado por la empresa al trabajador al inicio del ciclo y un descanso semanal móvil.
El descanso semanal móvil, una vez fijada la hora de iniciación del mismo, la empresa podrá anticiparlo hasta un máximo de veinticuatro (24) horas o postergarlo hasta un máximo de veinticuatro (24) horas.
Dentro de este ciclo de dos (2) semanas la suma de los dos (2) descansos semanales será de ochenta (80) horas.
c) En el ciclo de tres (3) semanas habrá un (1) descanso semanal fijo, que deberá ser comunicado al trabajador al inicio del ciclo y dos (2) descansos semanales móviles.
Cada uno de los descansos semanales móviles, una vez fijada la hora de iniciación de los mismos, la empresa podrá anticiparlos hasta un máximo de veinticuatro (24) horas o postergarlos hasta un máximo de veinticuatro (24) horas.
Dentro de este ciclo de tres (3) semanas la suma de los tres ( 3 ) descansos semanales será de ciento veinte (120) horas.
En este ciclo de tres semanas el trabajador deberá gozar de un (1) descanso semanal fijo programado por la empresa, y comunicado al trabajador al inicio de cada ciclo.
1.1.4. DESCANSO PARCIAL.
Defínese como descanso parcial el descanso que existe entre jornada y jornada de trabajo.
a) Régimen de descanso parcial en residencia:
La duración del descanso en residencia será de dieciséis (16) horas pero la empresa, por razones operativas, podrá establecer descansos de menor magnitud, nunca menores de doce (12) horas.
Todo descanso menor de dieciséis (16) horas deberá ser comunicado al dejar servicios en la jornada inmediata anterior.
Cuando la Empresa disponga reducir el descanso, por razones operativas, de dieciséis (16) a doce (12) horas, la misma podrá optar por alguna de las siguientes opciones:
a.1. Compensarlo adicionando, total o parcialmente, dichas horas a un descanso semanal. En caso de solicitud por escrito del trabajador, podrá adicionar dichas horas a un descanso entre jornada y jornada de trabajo, previo acuerdo con la empresa.
a.2. Contabilizar, total o parcialmente, dichas horas como horas normales de trabajo a los efectos de la determinación de las horas trabajadas en el ciclo.
b) Régimen de descanso parcial fuera de residencia:
La duración del descanso fuera de residencia será de doce (12) horas, pudiendo la empresa, por razones operativas, reducirlo a diez (10) horas.
Las horas en menos resultantes de estas reducciones podrán ser compensadas adicionando dichas horas a uno de los descansos semanales o económicamente.
Los descansos parciales fuera de residencia deberán ser comunicados al dejar servicios en la jornada inmediata anterior.
Las partes interpretan, por unanimidad que cuando la empresa disponga reducir el descanso, por razones operativas, de doce (12) horas a diez (10) horas la misma podrá optar por alguna de las siguientes opciones:
b.1) Compensarlo adicionando, total o parcialmente, dichas horas a un descanso semanal. En caso de solicitud por escrito del trabajador, podrá adicionar dichas horas a un descanso entre jornada y jornada de trabajo, previo acuerdo con la empresa.
b.2.) Contabilizar, total o parcialmente, dichas horas, abonándolas con un cincuenta por ciento (50 %) de recargo. Atento al recargo establecido, las horas que se abonen de conformidad con este punto, no serán computadas como horas trabajadas a los efectos del cómputo de dichas horas en el ciclo. Tampoco se las computarán a los efectos de la determinación de horas extras en la jornada respectiva. Este ítem será liquidado en los recibos de sueldos y jornales de la siguiente manera: "Anexo "C" Art. 1.1.4. Inc. b.) Ap. b.2.)"
c) Régimen de descansos consecutivos fuera de residencia:
El trabajador podrá estar fuera de residencia, solamente, por tres (3) descansos parciales consecutivos.
La empresa, por razones operativas, o en períodos en alta demanda y/o de picos de cargas, o por circunstancias excepcionales, podrá adicionar hasta un (1) descanso parcial más fuera de residencia.
1.1.5. SERVICIOS DISCONTINUOS.
La empresa podrá establecer servicios discontinuos.
La duración desde el inicio hasta la finalización de la jornada de trabajo discontinua podrá ser de hasta catorce (14) horas.
a) Servicios discontinuos con un solo intervalo:
No puede programarse más de un (1) intervalo de separación entre prestaciones efectivas de trabajo parcial.
El período de interrupción, o sea el intervalo entre prestaciones efectivas de trabajo, tendrá una duración mínima de dos (2) horas.
Cuando el intervalo entre prestaciones quede reducido por razones de recargo de servicios, el trabajador deberá continuar prestando servicios hasta finalizar el período discontinuo.
Si con motivo de tal recargo de servicios el intervalo quedase reducido a menos de una hora y media, la jornada se computará como continua a todos los efectos convencionales.
b) Servicios discontinuos con más de un intervalo:
Las partes convienen que quedará sujeta al análisis de la COPIP la posibilidad de establecer servicios discontinuos con más de un (1) intervalo, los que tendrán como mínimo una duración de una hora y media.
La COPIP deberá pronunciarse dentro de un plazo de sesenta (60) días, el que sólo podrá ser prorrogado de común acuerdo por las partes.
1.1.6. SERVICIO A ORDENES.
a) En bases operativas, estaciones y/o depósitos hasta nueve (9) horas, computándose en un cincuenta por ciento (50%) a los efectos de su valuación dentro del ciclo.
b) En residencia o fuera de ella hasta veinticuatro (24) horas.
En caso de no ser utilizado o notificado a efectos de prestar servicios en residencia o fuera de ella por el plazo máximo previsto de veinticuatro (24) horas se computará como una jornada de nueve (9) horas a los efectos de su valuación dentro del ciclo.
c) Si vencido el plazo máximo de veinticuatro (24) horas de servicio a órdenes y no se le ha comunicado al trabajador la hora en que deberá tomar servicios, no podrá ser obligado a prestar servicios efectivos, a ningún efecto, antes de haber cumplido un intervalo de tiempo de ocho horas.
Dentro de este intervalo, el personal podrá ser notificado del servicio que deberá cumplir con posterioridad al vencimiento del mismo.
d) Adelanto de parciales. Durante el plazo de veinticuatro (24) horas establecido en el Inciso b) del presente artículo la empresa podrá citar al trabajador comunicándole la hora en que deberá quedar disponible. Entre dicha comunicación y la hora en que el trabajador debe quedar disponible existirá un intervalo de tiempo mínimo de diez (10) horas.
Dentro de este intervalo, el personal podrá ser notificado del servicio que deberá cumplir con posterioridad al vencimiento del mismo.
e) Cuando el servicio se inicie después del período de veinticuatro (24) horas de haber permanecido a órdenes, sea en residencia o fuera de residencia, la notificación se deberá hacer con dos (2) horas de anticipación como mínimo.
f) Las partes se comprometen a discutir, en el seno de la C.O.P.I.P., dentro de los seis (6) meses de suscripto el presente convenio y que no exceda de los nueve (9) meses, el análisis del presente ítem 1.7 Servicio a Ordenes.
1.1.7. FLEXIBILIDAD HORARIA.
A los efectos de asegurar la continuidad de los servicios, en los casos imprevistos, el personal no podrá rehusarse a excederse del límite máximo de la jornada de trabajo diaria establecido en la presente normativa de Jornada de Trabajo.
En todos los casos el trabajador deberá completar el trayecto para llegar al punto de destino establecido por la empresa.
2. VIAJE DEL PERSONAL COMO PASAJERO.
La empresa podrá disponer que el personal viaje como pasajero en diversos medios de transportes, ya sea aéreo, terrestre, de corta, media y larga distancia, incluyendo locomotoras, a los efectos de tomar y/o efectuar relevos en cualquiera de los puntos de la red ferroviaria, como también para retornar a residencia,
3. JORNADA LABORAL CONDUCTORES AFECTADOS EXCLUSIVAMENTE A REALIZACION DE MANIOBRAS EN PLAYAS Y/O ESTACIONES.
A título de excepción de lo establecido en el Régimen de Ciclos del presente Anexo "C", los conductores que se desempeñan exclusivamente realizando maniobras en las Playas y/o Estaciones de Ferrocarril de la línea tendrán una jornada laboral de 48 (cuarenta y ocho) horas semanales, y de 8 (ocho) horas diarias durante 6 (seis) días a la semana.
—ANEXO "D." —
1. REGULACIONES DE LAS CONDICIONES ESPECIALES DE TRABAJO.
El presente Anexo "D." tendrá vigencia a partir del 1 de diciembre del año 2006, el que sustituye integralmente a partir de dicha fecha al Anexo "C" del presente convenio colectivo.
1.1 JORNADA DE TRABAJO.
En materia de jornada de trabajo serán de aplicación las disposiciones establecidas en la Ley de Contrato de Trabajo, Art. 198 "in fine", reformado por el Art. 25 de la Ley Nacional de Empleo 24.013, y en la ley 11.544 y disposiciones concordantes.
De acuerdo a las mencionadas disposiciones legales y convencionales a los fines de adaptar las mismas a las necesidades operativas de la empresa, armonizándolas y tutelando los intereses morales y materiales de los trabajadores, se conviene lo siguiente:
1.2. CICLOS.
De acuerdo a lo especificado precedentemente, la empresa, por razones operativas, podrá adoptar el siguiente ciclo:
La jornada semanal de trabajo será de cinco (5 ) días. La jornada diaria de trabajo será de nueve (9) horas
a) Ciclo de una (1) semana:
En este caso, el término medio de las horas de trabajo, computables dentro del ciclo, no podrán exceder las cuarenta y cinco (45) horas semanales.
b) Ciclo de dos (2) semanas:
En este ciclo de catorce (14) días, o sea de noventa (90) horas, las horas de trabajo, computables dentro del ciclo, no podrán exceder, en el promedio del ciclo, las cuarenta y cinco (45) horas semanales.
En este caso el trabajo semanal no podrá exceder de cincuenta y cuatro (54) horas semanales.
c) Ciclo de tres (3) semanas:
En este ciclo de veintiún (21) días, o sea de ciento treinta y cinco (135) horas, las horas de trabajo, computables dentro del ciclo, no podrán exceder, en el promedio del ciclo, las cuarenta y cinco (45) horas semanales.
En este ciclo de veintiún (21) días, o sea de ciento treinta y cinco (135) horas, las horas de trabajo, computables dentro del ciclo, no podrán exceder, en el promedio del ciclo, las cuarenta y cinco (45) horas semanales.
En este caso el trabajo semanal no podrá exceder de cincuenta y cuatro (54) horas semanales,
1.3. TIEMPO DE TRABAJO. JORNADA LABORAL.
a.-) La duración de la jornada diaria de trabajo, en cualquiera de los ciclos previstos precedentemente será de nueve (9) horas diarias.
b.-) Sin perjuicio de lo establecido en los Incisos precedentemente en el presente Anexo "D" en el caso que el trabajador se desempeñe más de nueve (9) horas de trabajo, las horas restantes se abonarán como horas adicionales, con el cincuenta por ciento (50%) de recargo. Estas horas adicionales trabajadas después de las nueve (9) horas de la jornada diaria, liquidadas en la forma señalada precedentemente, no serán tomadas en cuenta a los efectos del cálculo del ciclo previsto en los Incisos 1.1. y 1.2. del presente Anexo "D".
c.-) Cuando la jornada de trabajo se prolongue más allá de las Veintiún horas (21), o se inicie antes de las seis (6) horas, o de cualquier manera se alternen horas diurnas con horas nocturnas, cada una de las horas trabajadas entre las veintiún (21) horas y las seis (6) horas valdrá, a los efectos del cómputo de esa jornada, como una (1) hora y ocho (8) minutos trabajados.
1.4. DESCANSOS SEMANALES.
Los descansos semanales se otorgarán siempre en residencia.
El descanso semanal móvil comenzará a regir dos (2) horas después de su notificación, la que podrá ser hecha en residencia o fuera de ella.
a) En el ciclo de una (1) semana el descanso semanal será fijo.
Dentro de este ciclo, el descanso semanal tendrá una duración de cuarenta (40) horas.
b) En el ciclo de dos (2) semanas habrá un descanso semanal fijo, que deberá ser comunicado por la empresa al trabajador al inicio del ciclo y un descanso semanal móvil.
El descanso semanal móvil, una vez fijada la hora de iniciación del mismo, la empresa podrá anticiparlo hasta un máximo de veinticuatro (24) horas o postergarlo hasta un máximo de veinticuatro (24) horas.
Dentro de este ciclo de dos (2) semanas la suma de los dos (2) descansos semanales será de ochenta (80) horas.
c) En la sucesión de ciclos de tres (3) semanas los francos fijos serán alternados con un franco móvil. Los francos semanales fijos deberán ser comunicados al trabajador al inicio de cada ciclo.
Cada uno de los descansos semanales móviles, una vez fijada la hora de iniciación de los mismos, la empresa podrá anticiparlos hasta un máximo de veinticuatro (24) horas o postergarlos hasta un máximo de veinticuatro (24) horas.
Dentro de este ciclo de tres (3) semanas la suma de los tres (3) descansos semanales será de ciento veinte (120) horas.
En este ciclo de tres semanas el trabajador deberá gozar de un (1) descanso semanal fijo programado por la empresa, y comunicado al trabajador al inicio de cada ciclo.
1.5. DESCANSO PARCIAL.
Defínese como descanso parcial el descanso que existe entre jornada y jornada de trabajo.
a) Régimen de descanso parcial en residencia:
La duración del descanso en residencia será de dieciséis (16) horas pero la empresa, por razones operativas, podrá establecer descansos de menor magnitud, nunca menores de doce (12) horas.
Todo descanso menor de dieciséis (16) horas deberá ser comunicado al dejar servicios en la jornada inmediata anterior.
Cuando la Empresa disponga reducir el descanso, por razones operativas, de dieciséis (16) a doce (12) horas, la misma podrá optar por alguna de las siguientes opciones:
a.1. Compensarlo adicionando, total o parcialmente, dichas horas a un descanso semanal. En caso de solicitud por escrito del trabajador, podrá adicionar dichas horas a un descanso entre jornada y jornada de trabajo, previo acuerdo con la empresa.
a.2. Contabilizar, total o parcialmente, dichas horas como horas normales de trabajo a los efectos de la determinación de las horas trabajadas en el ciclo.
b) Régimen de descanso parcial fuera de residencia:
La duración del descanso fuera de residencia será de doce (12) horas, pudiendo la empresa, por razones operativas, reducirlo a diez (10) horas.
Las horas en menos resultantes de estas reducciones podrán ser compensadas adicionando dichas horas a uno de los descansos semanales o económicamente.
Los descansos parciales fuera de residencia deberán ser comunicados al dejar servicios en la jornada inmediata anterior.
Las partes interpretan, por unanimidad que cuando la empresa disponga reducir el descanso, por razones operativas, de doce (12) horas a diez (10) horas la misma podrá optar por alguna de las siguientes opciones
b.1. Compensarlo adicionando, total o parcialmente, dichas horas a un descanso semanal. En caso de solicitud por escrito del trabajador, podrá adicionar dichas horas a un descanso entre jornada y jornada de trabajo, previo acuerdo con la empresa.
b.2.) Contabilizar, total o parcialmente, dichas horas, abonándolas con un cincuenta por ciento (50 %) de recargo. Atento al recargo establecido, las horas que se abonen de conformidad con este punto, no serán computadas como horas trabajadas a los efectos del cómputo de dichas horas en el ciclo. Tampoco se las computarán a los efectos de la determinación de horas extras en la jornada respectiva. Este ítem será liquidado en los recibos de sueldos y jornales de la siguiente manera: "Anexo "C" Art. 1.1.4. Inc. b.) Ap. b.2.)"
c) Régimen de descansos consecutivos fuera de residencia:
El trabajador podrá estar fuera de residencia, solamente, por tres (3) descansos parciales consecutivos.
La empresa, por razones operativas, o en períodos en alta demanda y/o de picos de cargas, o por circunstancias excepcionales, podrá adicionar hasta un (1) descanso parcial más fuera de residencia.
1.6. SERVICIOS DISCONTINUOS.
La empresa podrá establecer servicios discontinuos.
La duración desde el inicio hasta la finalización de la jornada de trabajo discontinua podrá ser de hasta catorce (14) horas.
a) Servicios discontinuos con un solo intervalo:
No puede programarse más de un (1) intervalo de separación entre prestaciones efectivas de trabajo parcial.
El período de interrupción, o sea el intervalo entre prestaciones efectivas de trabajo, tendrá una duración mínima de dos (2) horas.
Cuando el intervalo entre prestaciones quede reducido por razones de recargo de servicios, el trabajador deberá continuar prestando servicios hasta finalizar el período discontinuo.
Si con motivo de tal recargo de servicios el intervalo quedase reducido a menos de una hora y media, la jornada se computará como continua a todos los efectos convencionales.
b) Servicios discontinuos con más de un intervalo:
Las partes convienen que quedará sujeta al análisis de la COPIP la posibilidad de establecer servicios discontinuos con más de un (1) intervalo, los que tendrán como mínimo una duración de una hora y media.
La COPIP deberá pronunciarse dentro de un plazo de sesenta (60) días, el que sólo podrá ser prorrogado de común acuerdo por las partes.
1.7. SERVICIO A ORDENES.
a) En bases operativas, estaciones y/o depósitos hasta nueve (9) horas, computándose en un cincuenta por ciento (50%) a los efectos de su valuación dentro del ciclo.
b) En residencia o fuera de ella hasta veinticuatro (24) horas.
En caso de no ser utilizado o notificado a efectos de prestar servicios en residencia o fuera de ella por el plazo máximo previsto de veinticuatro (24) horas se computará como una jornada de nueve (9) horas a los efectos de su valuación dentro del ciclo.
c) Si vencido el plazo máximo de veinticuatro (24) horas de servicio a órdenes y no se le ha comunicado al trabajador la hora en que deberá tomar servicios, no podrá ser obligado a prestar servicios efectivos, a ningún efecto, antes de haber cumplido un intervalo de tiempo de ocho (8) horas.
d) Adelanto de parciales. Durante el plazo de veinticuatro (24) horas establecido en el Inciso b) del presente artículo la empresa podrá citar al trabajador comunicándole la hora en que deberá quedar disponible. Entre dicha comunicación y la hora en que el trabajador debe quedar disponible existirá un intervalo de tiempo mínimo de diez (10) horas.
Dentro de este intervalo, el personal podrá ser notificado del servicio que deberá cumplir con posterioridad al vencimiento del mismo.
e) Cuando el servicio se inicie después del período de veinticuatro (24) horas de haber permanecido a órdenes, sea en residencia o fuera de residencia, la notificación se deberá hacer con dos (2) horas de anticipación como mínimo.
1.8. FLEXIBILIDAD HORARIA.
La Empresa programará los servicios sin exceder las nueve (9) horas diarias de recorrido teniendo en cuenta el itinerario del tren.
Los trabajadores estarán obligados a prestar servicios en horas suplementarias cuando las circunstancias así lo exijan en los supuestos contemplados en el artículo 203 de la ley 20.744 (t.o. Dto. 390/76), quedando obligados a prolongar su jornada de trabajo en los casos de peligro o accidente ocurrido, o inminente de fuerza mayor, o por exigencias excepcionales de la economía nacional o de la empresa, juzgando su comportamiento en base al criterio de la colaboración en el logro de los fines de la misma. En dichos casos el trabajador deberá completar el trayecto para llegar al punto de destino.
En los casos de imprevistos operativos que se produzcan durante el recorrido del tren, el trabajador deberá cumplir con el servicio programado, completando el recorrido respectivo y conduciendo el tren hasta su destino. Se entienden por imprevistos operativos aquellos hechos que ocasionen demoras en la corrida del tren, que no pudieron ser previstos al momento de la programación.
2. VIAJE DEL PERSONAL COMO PASAJERO.
La empresa podrá disponer que el personal viaje como pasajero en diversos medios de transportes, ya sea aéreo, terrestre, de corta, media y larga distancia, incluyendo locomotoras, a los efectos de tomar y/o efectuar relevos en cualquiera de los puntos de la red ferroviaria, como también para retornar a residencia.
De no superar las dos (2) horas de viaje, este período no se computará para la determinación de la jornada de trabajo. La empresa, en este caso, abonará al trabajador el Viático Especial Movilidad, por cada una de las horas que dure este viaje, cuyo valor está establecido en el Anexo "B" del presente convenio.
3. JORNADA LABORAL CONDUCTORES AFECTADOS EXCLUSIVAMENTE A REALIZACION DE MANIOBRAS EN PLAYAS Y/O ESTACIONES.
A título de excepción de lo establecido en el Régimen de Ciclos del presente Anexo "D", los conductores que se desempeñan exclusivamente realizando maniobras en las Playas y/o Estaciones de Ferrocarril de la línea tendrán una jornada laboral de 48 (cuarenta y ocho) horas semanales, y de 8 (ocho) horas diarias durante 6 (seis) días a la semana.
N° 491.712