MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución 278/2005
CCT N° 717/05 "E"
Bs. As., 19/8/2005
VISTO el Expediente N° 1.120.962/05 del registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004) y su modificatoria, la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la Ley N° 25.877, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 16/48 del Expediente N° 1.120.962/05 obra el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa celebrado por la entidad gremial LA FRATERNIDAD y la empresa FERROEXPRESO PAMPEANO SOCIEDAD ANONIMA CONCESIONARIA, que renueva a su similar N° 688/04 "E", conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
Que las partes acreditaron su facultad de negociar colectivamente según constancias de autos.
Que el ámbito de aplicación personal y territorial del citado Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa, comprende al personal en relación de dependencia que se desempeñe en la referida empresa, con las precisiones establecidas en el mentado texto convencional.
Que la aludida Convención Colectiva de Trabajo de Empresa rige a partir del 1 de septiembre de 2005 hasta el 31 de julio de 2007, con las especificaciones expuesta en el citado texto convencional de referencia.
Que el ámbito de aplicación del presente se corresponde con la actividad principal de la parte empresaria signataria y la representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.
Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.
Que asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004) y su modificatoria.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N° 900/95.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa celebrado por la entidad gremial LA FRATERNIDAD y la empresa FERROEXPRESO PAMPEANO SOCIEDAD ANONIMA CONCESIONARIA, que luce a fojas 16/48 del Expediente N° 1.120.962/05.
ARTICULO 2° — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el presente Convenio.
ARTICULO 3° — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 4° — Gírese al Departamento de Relaciones Laborales N° 3 para la notificación a las partes signatarias, posteriormente remítanse a la Unidad Técnica de Investigaciones Laborales (U.T.I.L.), a fin de que la misma, elabore el pertinente proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
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Expediente N° 1.120.962/05 |
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BUENOS AIRES, 23 de agosto de 2005 |
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST N° 278/05 se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa que luce agregada a fojas 16/48 del expediente de referencia, quedando registrada bajo el N° 717/05 "E".
CONVENCION COLECTIVA DE EMPRESA
TITULO I
RECAUDOS FORMALES
ARTICULO 1° LUGAR Y FECHA DE CELEBRACION:
Buenos Aires, 11 de agosto de 2005.
ARTICULO 2° PARTES CONTRATANTES:
Entre FERROEXPRESO PAMPEANO S.A.C., representada en este acto por los señores Juan Carlos Rossi, Julio Cesar González y Jorge Eduardo Pico, con domicilio en la Avda. Córdoba 320, piso 4° de Capital Federal por una parte; y SINDICATO LA FRATERNIDAD con domicilio legal en la calle Hipólito Yrigoyen 1938, de Capital Federal, representada por los señores Omar A. Maturano, Gustavo Volpi y Mario Zamora, se conviene en celebrar el presente acuerdo que tendrá la calidad de convención colectiva en los términos de la ley 14.250 y que se regirá por las siguientes cláusulas.
ARTICULO 3° ACTIVIDAD Y CATEGORIA DE TRABAJADORES COMPRENDIDOS:
Esta Convención Colectiva de Trabajo es de aplicación al personal de la Empresa que se encuentre incluido en la descripción de tareas que se especifica en el Anexo "B".
ARTICULO 4° ZONA DE APLICACION:
Toda la extensión de la red ferroviaria nacional denominada "Corredor Rosario - Bahía Blanca", integrada por las Líneas Rosario - Puerto Belgrano y Huinca Renancó - Ingeniero White y ramales alimentadores, y en todos los ámbitos en donde desarrollen tareas los empleados comprendidos en este convenio. Debiéndose ajustar en este último caso, operativamente a las normas reglamentadas por otros concesionarios.
ARTICULO 5° VIGENCIA:
Las partes dejan constancia que el presente Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa sustituye y reemplaza al vigente en la actualidad.
En tales condiciones, las partes convienen que la duración de este convenio será de veintitrés (23) meses a partir del 1° de septiembre de 2005, venciendo en consecuencia el 31 de julio de 2007. Queda establecido que no mediando por cualquiera de las partes denuncia del acuerdo con una antelación no inferior a noventa (90) días respecto del término de su vigencia, el mismo se entenderá renovado automática y en todas sus condiciones, sucesivamente por el plazo de un (1) año.
Dicha vigencia se limita a los términos que se indican precedentemente, por haberse convenido con los alcances de la Ley 14.250, Art. 6° "in fine" (t.o. Decreto 1134/2004).
Las escalas salariales acordadas en el presente convenio son las establecidas en el Anexo "A", Punto B), pudiendo ser objeto de modificaciones, una vez transcurrido el plazo de nueve meses desde la suscripción y siempre que las partes contratantes en forma conjunta y de común acuerdo lo estimen conveniente y oportuno.
TITULO II
CONSIDERACIONES GENERALES Y FINES COMPARTIDOS
ARTICULO 6° CONSIDERACIONES GENERALES:
Que FERROEXPRESO PAMPEANO S.A.C., en su carácter de empresa privada, ha resultado concesionaria de un sector del Sistema Ferroviario Nacional.
Que, atento al marco normativo general, y a lo dispuesto por el Decreto 1137/91, las partes acuerdan en celebrar el presente Convenio Colectivo de Empresa, que regulará las relaciones de la misma con los trabajadores comprendidos en sus disposiciones, conjuntamente con la legislación aplicable a las relaciones de trabajo en el ámbito de la actividad privada.
Que las partes han considerado conveniente dejar establecidos los objetivos que comparten, las coincidencias a que han arribado, los compromisos recíprocamente asumidos y los métodos y procedimientos a los que subordinarán en el futuro sus relaciones en cuanto concierne a los temas que son materia de este Convenio Colectivo.
ARTICULO 7° FINES COMPARTIDOS:
Las partes dejan establecido que constituye un objetivo común el que la red ferroviaria en cuestión satisfaga efectivamente los requisitos propios de su condición de servicio de transporte, a cuyo efecto aspiran a lograr una prestación del servicio caracterizada por la eficiencia operativa y por el trato correcto respecto del público usuario, propósitos que a su vez exigen la preservación de armoniosas relaciones laborales con resultados satisfactorios para trabajadores y empresa, a través de la modernización de las técnicas laborales y de gestión que permitan los incrementos de productividad necesarios para su desarrollo y el tratamiento de los problemas inherentes a las propias relaciones y de la capacitación de quienes se desempeñen en la actividad para su plena realización laboral, sobre la base de adecuadas condiciones de trabajo.
Las partes se comprometen a respetar el presente convenio, absteniéndose de efectuar peticiones para su modificación y a no realizar medidas de ninguna especie. Asimismo, y de conformidad con el acuerdo arribado, La Fraternidad se compromete durante la vigencia del mismo, a realizar los servicios programados por la Empresa en la extensión horaria establecida en el punto 9.3. primer párrafo del Anexo "A" del presente convenio.
Las partes reconocen la conveniencia de analizar, diseñar y sostener políticas que impulsen acciones destinadas a facilitar el bienestar familiar y laboral.
ARTICULO 8° APORTE PARA CAPACITACION Y REINSERCION LABORAL:
La Empresa liquidará mensualmente, durante el período de vigencia indicado en el segundo párrafo del artículo 5°, en favor de La Fraternidad, un "Aporte para Capacitación y Reinserción Laboral del Personal Ferroviario de Conducción de Locomotoras", equivalente a la suma de pesos dos mil ($ 2.000).
Dicho aporte mensual, será abonado por Ferroexpreso Pampeano S.A.C. a La Fraternidad dentro de los primeros 15 días de cada mes, liquidándose por mes vencido, y tendrá por único destino y objeto la financiación de obras destinadas a la capacitación y reinserción laboral de los trabajadores comprendidos en el ámbito de representación de la organización sindical.
TITULO III
ORGANISMOS PARITARIOS
ARTICULO 9° COMISION PARITARIA PERMANENTE (C.P.P.):
Créase, con carácter permanente, un Organo mixto denominado COMISION PARITARIA PERMANENTE (C.P.P.), que estará constituido por dos (2) representantes de cada parte, las que podrán contar con hasta dos (2) asesores cada una. Desempeñará las siguientes funciones:
1. Interpretar la Convención Colectiva, a pedido de cualquiera de las partes contratantes.
2. Clasificar las nuevas tareas resultantes del proceso de innovación tecnológica y asignar al personal la calificación correspondiente a las tareas que cumpla, cuando ello sea necesario en virtud del mismo proceso antes indicado.
3. Considerar los diferendos que puedan suscitarse entre las partes, con motivo de la Convención Colectiva o por cualquier otra causa inherente a las relaciones laborales colectivas, procurando componerlos adecuadamente teniendo en cuenta los "fines compartidos" expresados en el artículo 7 que precede.
4. La Comisión podrá intervenir en controversias de carácter individual con las siguientes condiciones: 1) que la intervención se resuelva a pedido de cualquiera de las partes; 2) que se hubiere sustanciado y agotado previamente el procedimiento de queja establecido en la presente convención; 3) que se trate de un tema regulado en la convención colectiva o norma legal o reglamentaria; 4) la intervención será de carácter conciliatorio, y los acuerdos a los que se arribe podrán presentarse ante la autoridad administrativa para su homologación, cumpliéndose con los requisitos ahora vigentes sobre representación de intereses individuales por la asociación sindical, o los que puedan regir en el futuro; 5) si no se llegase a un acuerdo, los interesados se atendrán a la legislación vigente.
La Comisión podrá intervenir cuando se suscite una controversia o conflicto pluri-individual, por la aplicación de normas legales o convencionales, en cuyo caso se sujetará a las siguientes condiciones: 1) que la intervención se resuelva a pedido de cualquiera de las partes; 2) que se trate de temas contemplados en la legislación vigente o en esta convención colectiva; 3) la intervención será de carácter obligatorio y si se arribare a un acuerdo, éste podrá presentarse a la autoridad administrativa para su homologación, cumpliéndose con los requisitos ahora vigentes sobre representación de intereses individuales por la asociación sindical, o los que puedan regir en el futuro; 4) si no se llegare a un acuerdo por los interesados, se atendrán a la legislación vigente.
La Comisión también podrá intervenir, cuando se suscite un conflicto colectivo de intereses en cuyo caso: 1) cualquiera de las partes signatarias podrá solicitar la intervención de la Comisión, definiendo con precisión el objeto del conflicto; 2) la Comisión en este caso actuará como instancia privada y autónoma de conciliación de los intereses de las partes, procurando un avenimiento de las mismas; 3) si la Comisión no lograra arribar a una solución en el conflicto, cualquiera de las partes podrá recurrir jerárquicamente al nivel superior de la empresa o de la asociación gremial, según corresponda. Si en el nivel jerárquico superior de cada parte no sé arribare a una solución en el conflicto, cualquiera de las partes puede recurrir a los procedimientos o instancias previstas en la legislación vigente en la materia.
Mientras se sustancie el procedimiento de autocomposición previsto en esta cláusula y el de queja contemplado en el presente convenio, las partes acuerdan no adoptar ningún tipo de medidas de acción directa sin agotar las instancias previstas en la normativa legal vigente.
En tal sentido las partes establecerán los mecanismos a fin de atender las eventuales situaciones de conflicto, considerando las características emergentes del nuevo encuadramiento como trabajadores de la actividad privada.
ARTICULO 10° COMITE DE HIGIENE Y SEGURIDAD Y COMITE DE CAPACITACION LABORAL:
Funcionarán con carácter permanente y estarán integrados, respectivamente, por un (1) representante de cada parte y un asesor por cada uno de los citados. Su funcionamiento se ajustará según las pautas que serán establecidas por la C.P.P. y la Empresa en la primer reunión a efectuarse una vez homologado el presente.
El Comité de Higiene y Seguridad tendrá a su cargo el examen permanente de las condiciones en que se desarrolle la actividad, dentro del marco legal vigente (Ley 19.587 y Decreto Reglamentario 351/79), con miras a evitar o suprimir factores de riesgo para la seguridad y/o salud de los trabajadores, el estudio de las medidas a adoptar con ese fin, la consulta a los expertos que fuere menester y la recomendación de las decisiones a tomar.
El Comité de Capacitación Laboral tendrá a su cargo analizar y proponer los lineamientos de los cursos de perfeccionamiento para el personal, así como los que se impartan con miras a la readaptación del mismo a las nuevas tecnologías, priorizándose para su cometido a la infraestructura técnica-humana actual y futura que en materia de capacitación posea La Fraternidad. La capacitación será un deber y un derecho de los trabajadores, atento a que la idoneidad constituirá una condición fundamental de toda promoción.
La Empresa adoptará los medios a su alcance para facilitar a los trabajadores comprendidos en el presente Convenio Colectivo la posibilidad de acceder a las actividades de formación y capacitación que apunten al mejoramiento de las habilidades, los conocimientos y las actitudes indispensables para el uso de las nuevas tecnologías incorporadas a la empresa, todo ello analizado con criterios de eficiencia operativa.
Queda establecido que en caso de incorporación de nuevas unidades, las, mismas serán conducidas por personal representado por La Fraternidad.
Las recomendaciones de los Comités serán elevadas a la C.P.P. para que, previo examen y aprobación, promueva su implementación.
Lo aquí establecido es sin perjuicio de las facultades y obligaciones que tiene la Empresa en materia de higiene y seguridad ni afecta a su derecho a establecer programas de capacitación.
ARTICULO 11° DERECHO DE INFORMACION:
La Empresa suministrará a la representación gremial en el marco de la Comisión Paritaria Permanente la información económica, técnica y social que oportunamente se establezca y en los plazos igualmente fijados.
1. La Empresa informará anualmente a dicha representación sobre programas o acciones de cambio tecnológicos a implementar, en cada ejercicio, cuando dichos programas o acciones impliquen cambios significativos en la relación laboral que afecten en particular:
a) El contenido de las tareas o su ejecución;
b) Redistribución del personal;
c) Los niveles de empleo;
d) Las condiciones y medio ambiente del trabajo.
2. La Empresa suministrará a la representación gremial, anualmente, un balance social que contendrá como mínimo, la siguiente información:
a) Evolución de la estructura del total del rubro salarios del personal comprendido en la convención;
b) Evolución de las remuneraciones mínimas y máximas, horarias y mensuales del personal comprendido en las categorías del presente convenio;
c) Situación del empleo destacando en particular la evolución del personal efectivo y las modalidades de contratación;
d) Cantidad de horas normales y extraordinarias realizadas anualmente por trabajador, discriminando respecto de las últimas la abonadas con recargo del 50 % ó 100 % de su valor;
e) Cursos de capacitación realizados durante el año;
f) Evolución detallada del tráfico de cargas y cantidad de toneladas transportadas según el tipo de carga.
3. Los representantes gremiales dispondrán de la información sobre los hechos de que tomare conocimiento con motivo de su participación en las comisiones y comités creados por este Convenio Colectivo de trabajo, con criterio y sentido común, como de la información que recibieran por parte de la Empresa en su carácter de representantes del personal, debiendo resguardar información ante terceros que no hacen a la relación Gremio-Empresa.
4. La empresa deberá comunicar en todos los casos a la representación sindical toda previsión de licenciamiento de personal, modificación de tareas o supresión de puestos, con una anticipación no inferior a treinta días, cuando la medida fuere de carácter colectivo, entendiendo por tal a la que afecte a más de cinco (5) trabajadores, conjunta o simultáneamente. Sólo se admitirá como excepción a lo dispuesto, la medida que fuere consecuencia de causas excepcionales y graves, ajenas a la previsión razonable del empleador.
5. A los fines exclusivos de la liquidación del adicional por productividad. La Empresa se compromete a facilitar a los representantes de La Fraternidad, los datos correspondientes a las cargas transportadas con los respaldos contables respectivos.
TITULO IV
ORDENAMIENTO DE LAS RELACIONES
ARTICULO 12° PROCEDIMIENTO DE RECLAMACIONES O QUEJAS:
El trabajador que estime haber sido objeto de una sanción infundada o encontrarse afectado por la no aplicación o aplicación indebida de las normas propias de la relación laboral, podrá plantear la cuestión a su supervisor inmediato, para que la resuelva, canalice el reclamo o le indique ante que autoridad del Concesionario deberá formularlo. En caso de que el trabajador no reciba respuesta en el plazo de 5 días hábiles contados a partir del día siguiente del planteo de la cuestión o que no encuentre satisfactoria la que reciba podrá plantear la cuestión en la instancia gremial que corresponda.
La Comisión de Reclamaciones se reunirá con una periodicidad mensual con el Jefe de Personal y el Jefe de Tráfico, a fin de solicitar la reconsideración de las sanciones disciplinarias impuestas sobre cuyo tratamiento la Comisión de Reclamaciones hubiere notificado formalmente a la Empresa dentro del plazo de veinte (20) días corridos desde la fecha de la imposición.
ARTICULO 13° REPRESENTACION GREMIAL:
Las partes coinciden en señalar que, dadas las modalidades particulares y dispersión geográfica que tipifican el desarrollo de la explotación, la representación de los trabajadores será ejercida en los distintos niveles de la empresa, a través de la Comisión Directiva, la Comisión de Reclamaciones y los delegados del personal.
A) Comisión Directiva:
La empresa reconoce la representación gremial de la Comisión Directiva de La Fraternidad.
Los integrantes de la Comisión Directiva tendrán como obligaciones y derechos actuar en el nivel superior Empresa-Gremio, para conciliar todo diferendo que no haya alcanzado solución en la Comisión de Reclamaciones, derogar, crear y/o modificar una normativa convencional.
Unica y exclusivamente un representante de los mismos gozará de licencia gremial, con reserva del empleo y cómputo como tiempo de servicio, de acuerdo con los términos del art. 217 de la Ley de Contrato de Trabajo, percibiendo los ingresos y beneficios reconocidos en el presente, atento la tipología y características de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa de la presente.
B) Comisión de Reclamaciones:
Las funciones de la Comisión de Reclamaciones consistirán en considerar con las autoridades de la Empresa, a nivel de Jefatura de Personal, los problemas laborales de carácter general y aquellos que siendo específicos de un sector, no hubieren hallado solución en ese ámbito.
La Comisión de Reclamaciones informará al órgano competente de La Fraternidad acerca del cumplimiento de su cometido, y elevará los problema que no hubiere podido solucionar.
Las partes acuerdan que el Jefe de Personal, o un representante del mismo, se reunirá con la Comisión de Reclamaciones por lo menos una vez cada quince días, en el horario que de común acuerdo determinen. El temario de dichas reuniones será fijado con una antelación mínima de 48 horas, con miras a permitir a las partes reunir la información necesaria para el tratamiento de los distintos temas.
Cuando surjan problemas imprevistos y/o urgentes, la reunión deberá efectuarse dentro de las 48 horas de requerida por cualquiera de las partes, con expresa indicación de la cuestión a considerar.
La Comisión de Reclamaciones estará compuesta como máximo por dos representantes electos, que serán seleccionados por la asociación sindical del conjunto del personal.
La Empresa reconocerá a los miembros de la Comisión de Reclamaciones un crédito horario de dos días por semana acumulados en el lapso correspondiente al mes calendario, al cabo del cual se extinguirá el derecho al tiempo no utilizado, debiendo informar a la Empresa el o los días a utilizar con veinticuatro horas de anticipación. Cuando existan razones extraordinarias que así lo justifiquen, a criterio de la empresa, se reconocerá hasta un máximo de siete (7) días adicionales por mes calendario que deberá ser previamente gestionado y otorgado por el Jefe de Personal.
La Empresa se obliga a facilitar a los miembros de la Comisión de Reclamaciones su traslado y permanencia en los distintos puntos de la línea, con los medios de transporte y residencia habituales que brindan al personal en servicio y con reconocimiento de los viáticos que a estos últimos se les practica.
C) Delegados de Personal:
Los mismos serán elegidos conforme con las disposiciones legales vigentes, a razón de un total de seis delegados de personal en todo el ámbito empresarial, los cuales se distribuirán de la siguiente manera, 1 en Bahía Blanca, 1 en General Pico, 1 en Villa Diego, 1 en Darregueira, 1 en Coronel Granada y 1 representante simultáneo por Suárez, Saavedra y Bolívar.
La función de los delegados de personal consistirá por una parte en representar a La Fraternidad en el ámbito que a cada uno de ellos corresponda, atendiendo a los problemas laborales que se produzcan, respecto de los cuales brindarán a los trabajadores el asesoramiento necesario.
Asimismo, ejercerán la representación de los trabajadores del sector pertinente ante quien represente a la empresa a nivel de Jefatura de Base Operativa y ante los órganos competentes de La Fraternidad.
Los delegados informarán a la Comisión de Reclamaciones sobre las novedades habidas en el sector correspondiente, y le transferirán a aquellos los problemas que no hubieren encontrado solución por las vías indicadas precedentemente.
La empresa reconoce un crédito horario de dos días por mes calendario a los delegados para el ejercicio de sus funciones. La utilización de dicho crédito deberá ser por plazos ininterrumpidos de 24 ó 48 horas y no podrán acumularse.
El delegado informará por escrito a la empresa con una anticipación no menor de quince (15) días de anticipación, cuál/es será/n el/los día/s del mes en que se tomará dicha licencia gremial.
Para poder hacer uso de dicho crédito, el delegado deberá dar curso del mismo al supervisor inmediato, salvo casos urgentes que deberán ser justificados inmediatamente. Si se agotaran los créditos horarios y el delegado debiera dejar sus tareas para cumplir su cometido, deberá previamente solicitar autorización a su superior, y en caso de ser otorgada no percibirá remuneración por el lapso de ausencia.
TITULO V
CONDICIONES DE TRABAJO
ARTICULO 14° DESCRIPCION DE FUNCIONES, CATEGORIAS LABORALES Y TAREAS:
Las mismas son establecidas en el Anexo "B" del presente Convenio Colectivo de Trabajo.
ARTICULO 15° PRINCIPIO DE POLIVALENCIA Y FLEXIBILIDAD FUNCIONAL:
Las categorías profesionales enunciadas en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, no deberán interpretarse como estrictamente restringidas, en lo funcional, a las definiciones que en cada caso se expresen. Las mismas, meramente enunciativas, deberán complementarse en todos los casos con los principios de polivalencia y flexibilidad funcional para el logro de una mejor productividad.
La polivalencia y flexibilidad funcional implican la posibilidad de asignar al trabajador funciones y tareas diferentes a las que en principio le sean propias, en atención a la finalidad de eficiencia operativa. Al efecto, las tareas de menor calificación sólo serán adjudicables cuando sean complementarias del cometido principal de su desempeño o cuando una circunstancia excepcional y transitoria lo haga requerible.
En ningún caso la aplicación de estos principios podrá efectuarse de manera que comporte menoscabar las condiciones laborales ni disminución salarial, de conformidad a lo establecido por la legislación del trabajo, salvo acuerdo del trabajador.
A los efectos de instrumentar lo convenido precedentemente, la empresa instituirá un adicional cuya cuantía se indica en el Anexo "A" del presente Convenio Colectivo de Trabajo, se pagará bajo la voz de pago "Adicional Art. 15 CCT" condicionado al cumplimiento por parte del personal de las nuevas modalidades operativas y sistemas de los siguientes lineamientos generales:
- El personal cumplirá las tareas asignadas, ya sean las específicas de su categoría o función de revista o las que correspondan a otras categorías o funciones. Ello supone aceptar rotación horizontal y de puestos de trabajo, intercambiabilidad entre los mismos cuando sea necesario (reemplazos y relevos) y cumplimiento de tareas complementarias cuando le sean requeridas (por ejemplo: reparación urgencia).
- El personal permanecerá en su puesto de trabajo, en aquellas funciones y/o servicios definidos por la Empresa como ininterrumplibles o continuos, si no hubiere concurrido su relevo con quince minutos de anticipación. En tal supuesto, se compromete a permanecer en puesto de trabajo hasta tanto la supervisión consiga instrumentar su relevo efectivo.
ARTICULO 16° SALARIOS, REGIMEN DE REMUNERACIONES Y REGIMEN DE VIATICOS:
Los mismos son establecidos en el Anexo "A" del presente Convenio Colectivo de Trabajo.
El sistema remuneratorio y de beneficios establecido en el Anexo "A" del presente Convenio Colectivo de Trabajo, sustituye y reemplaza todo monto e ítem, remunerativo o no, que el personal hubiera venido percibiendo en la Empresa hasta la fecha de entrada en vigencia del presente convenio.
ARTICULO 17° ANTIGÜEDAD
A los efectos que pudieran corresponder, se consideran incorporados tres tipos de antigüedad, cuyo alcance y denominación se definen seguidamente:
1. Antigüedad en la Empresa:
Entiéndase por tal el tiempo acumulado en uno o varios períodos de relación de dependencia que el empleado haya mantenido con FERROEXPRESO PAMPEANO S.A.C.
2. Antigüedad en la tarea o función:
Defínase como la acumulada por un dependiente en el desenvolvimiento de sus obligaciones propias de la categoría o especialidad de revista o producto de afectaciones transitorias por reemplazo, durante su desempeño en Ferroexpreso Pampeano S.A.C.
3. Antigüedad acreditada en Ferrocarriles Argentinos:
A todos sus efectos se reconoce la antigüedad del personal proveniente de FERROCARRILES ARGENTINOS ingresado al plantel de FERROEXPRESO PAMPEANO S.A.C., en cumplimiento del contrato de concesión de la red Ferroviaria Nacional denominada "Corredor Rosario - Bahía Blanca".
ARTICULO 18° REGIMEN DE ASIGNACIONES FAMILIARES:
Atento la naturaleza privada de la Empresa, la totalidad del personal comprendido en el ámbito del Convenio Colectivo de trabajo, percibirá las asignaciones familiares comprendidas en el ámbito de la Administración Nacional de la Seguridad Social dispuestas para el sector privado, conforme las disposiciones de las Resoluciones DE ANSeS Nros. 641/2003 y 1285/2004, y demás normativa concordante.
ARTICULO 19°- ACCIDENTES Y/O ENFERMEDADES INCULPABLES:
Los accidentes y/o enfermedades inculpables quedan regulados de la siguiente manera:
a) Plazo. Remuneración: Cada accidente o enfermedad inculpable que impida la prestación del servicio no afectará el derecho del trabajador a percibir su remuneración durante un período de tres (3) meses, si su antigüedad en el servicio fuere menor a cinco (5) años, y desde seis (6) meses si fuera mayor. En los casos que el trabajador tuviere cargas de familia y por las mismas circunstancias se encontrare impedido de concurrir al trabajo, los período durante los cuales tendrá derecho a percibir su remuneración se extenderán a seis (6) y doce (12) meses respectivamente, según si su antigüedad fuese inferior o superior a cinco (5) años.
La recidiva de enfermedades crónicas no será considerada enfermedad, salvo que se manifestara transcurridos los dos años desde que cesó la licencia paga. La remuneración que en estos casos corresponda abonar al trabajador se liquidará conforme a la que perciba en el momento de la interrupción de los servicios, con más los aumentos que durante el período de interrupción fueren acordados a los de su misma categoría por la aplicación de una norma legal, convención colectiva de trabajo o decisión del empleador.
Si el salario estuviera integrado por remuneraciones variables, se liquidará en cuanto a esta parte según el promedio de lo percibido en el último semestre de prestación de servicios no pudiendo, en ningún caso, la remuneración del trabajador enfermo o accidentado ser inferior a la que hubiese percibido de no haberse operado el impedimento. Las prestaciones en especie que el trabajador dejare de percibir como consecuencia del accidente o enfermedad serán valorizadas adecuadamente. La suspensión por causas económicas o disciplinarias dispuestas por el empleador no afectará el derecho del trabajador a percibir la remuneración por los plazos previstos, sea que aquella se dispusiera estando el trabajador enfermo o accidentado, o que estas circunstancias fuesen sobrevinientes.
Cuando a raíz de un accidente sufrido por el trabajador fuera del servicio, resultara la imposibilidad de prestar servicios y eventualmente un daño psicofísico en su persona, el trabajador afectado deberá colaborar y facilitar a la empresa la totalidad de los datos probatorios que posea referentes al responsable del accidente, con el fin de que la empleadora pueda efectuar el reclamo judicial o extrajudicial que corresponda para resarcirse de los pagos que hubiera debido afrontar como consecuencia de las responsabilidades que la ley pone a su cargo.
b) Aviso al Empleador: El trabajador, salvo casos de fuerza mayor deberá dar aviso de la enfermedad o accidente y del lugar en que se encuentra, en el transcurso de la primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitado de concurrir por alguna de esas causas. Mientras no lo haga, perderá el derecho a percibir la remuneración correspondiente salvo que la existencia de la enfermedad o accidente, teniendo en consideración su carácter y gravedad, resulte luego inequívocamente acreditada.
c) Control: El trabajador está obligado a someterse al control que se efectúe por el facultativo designado por el empleador.
d) Conservación del empleo: Vencidos los plazos de interrupción del trabajo por causa de accidente o enfermedad inculpable, si el trabajador no estuviera en condiciones de volver a su empleo el empleador deberá conservárselo durante el plazo de un año contado desde el vencimiento de aquéllos. Vencido dicho plazo, la relación de empleo subsistirá hasta tanto alguna de las partes decida y notifique a la otra su voluntad de rescindirla. La extinción del contrato de trabajo en tal forma exime a las partes de responsabilidad indemnizatoria.
e) Reincorporación: Vigente el plazo de conservación del empleo, si del accidente o enfermedad resultase una disminución definitiva de la capacidad laboral del trabajador y éste no estuviera en condiciones de realizar las tareas que anteriormente cumplía, el empleador deberá asignarle otras que pueda ejecutar sin disminución de su remuneración. En este último supuesto se entenderá que no media disminución de la remuneración, si en la liquidación de haberes correspondiente al nuevo puesto, no se incluye aquellos rubros o conceptos derivados de la condición especial o específica del puesto anterior.
Si el empleador no pudiera dar cumplimiento a esta obligación por causa que no le fuera imputable deberá abonar al trabajador la indemnización establecida en la legislación vigente. Si estando en condiciones de hacerlo no le asignare tareas compatibles con la aptitud física o psíquica del trabajador, estará obligado a abonarle la indemnización en la legislación vigente.
ARTICULO 20° ACCIDENTES DE TRABAJO Y/O ENFERMEDADES PROFESIONALES:
Se regularán por la legislación y reglamentación vigentes.
ARTICULO 21° CONDICIONES DE PRESTACION:
La Empresa, consciente de su responsabilidad frente a los trabajadores y la sociedad, y atento las características de la actividad, considerando las funciones y responsabilidad del personal y la seguridad del tráfico, considera necesario enfatizar la seguridad en todas sus manifestaciones. En tal sentido Las Partes reconocen que tanto la drogadicción como el alcoholismo son factores que atentan contra el bienestar y la seguridad familiar y laboral.
Los lineamientos generales de la política de la empresa en la materia tiene en consideración los siguientes aspectos:
• Prohibir la tenencia, consumo, venta o distribución de alcohol o drogas en el lugar de trabajo.
• Propiciar reuniones explicativas con el personal a fin de exponer las características de la política y responder los interrogantes que sobre ella pudieren existir.
• Implementación de sistemas de control obligatorios para los empleados dispuestos por la Empresa que no afectarán la dignidad del trabajador, ni tendrán carácter represivo y/o discriminatorio.
ARTICULO 22° LICENCIAS:
Las licencias que seguidamente se indican, quedarán sujetas al régimen que para cada caso se establece:
1) Por Vacaciones.
2) Por Matrimonio.
3) Por Paternidad.
4) Por Fallecimiento.
5) Por Exámenes Secundarios y Universitarios.
6) Por Donar Sangre.
7) Por Traslado Permanente.
8) Por Adopción.
9) Por Mudanza.
10) Por examen ante la Comisión Nacional de Regulación del Transporte.
11) Para Asistencia a la Asamblea General Ordinaria de Delegados de la entidad gremial.
En todos los casos será requisito indispensable para el pago que corresponda la presentación de la documentación legal pertinente, con excepción de la prevista en los apartados 1) y 7) de la presente cláusula.
1) Vacaciones: La concesión de la licencia anual por vacaciones será obligatoria por parte de la empresa y de usufructo irrenunciable por parte del trabajador.
a) Plazos:
El trabajador gozará de un período mínimo de descanso anual remunerado con sujeción a la siguiente escala:
- 14 (catorce) días corridos, cuando su antigüedad no exceda de cinco (5) años.
- 21 (veintiún) días corridos, cuando su antigüedad sea mayor de cinco (5) años y no exceda de diez (10) años.
- 28 (veintiocho) días corridos, cuando su antigüedad sea mayor de diez (10) y no exceda los veinte (20) años.
- 35 (treinta y cinco) días corridos, cuando su antigüedad sea mayor a veinte (20) años.
Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la antigüedad en el empleo, se computará como tal aquella que tendría el trabajador al 31 de diciembre del año de su otorgamiento.
Para tener derecho cada año a este beneficio, el trabajador deberá haber prestado servicios durante la mitad, como mínimo, de los días hábiles, comprendidos en el año calendario o aniversario respectivo. A este efecto se computarán como hábiles los días feriados en que el trabajador debiera normalmente prestar servicios.
También se computarán como trabajados los días en que el trabajador no preste servicios por gozar de una licencia legal o convencional, o por estar afectado por una enfermedad inculpable o por infortunio en el trabajo, o por otras causas no imputables al mismo.
Cuando el trabajador no llegase a totalizar el tiempo mínimo de trabajo previsto precedentemente, gozará de un período de vacaciones en proporción de un (1) día de descanso por cada veinte (20) días efectivamente trabajados, computable de acuerdo a las disposiciones precedentes.
Para gozar de este beneficio no se requerirá antigüedad mínima en el empleo.
b) Otorgamiento, Notificación y Plazos:
a) Atento a las características especiales de la actividad de la empresa y la naturaleza de la demanda de las cargas a transportar la empresa podrá otorgar las vacaciones del personal entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de cada año. Asimismo, de conformidad con el párrafo que antecede, la empresa procederá en forma tal que a cada trabajador le corresponda el goce de éstas por lo menos en una temporada de verano cada tres períodos.
b) La empresa deberá notificar a cada trabajador la fecha concreta de su licencia con una anticipación no menor a cuarenta y cinco (45) días de su iniciación. Si por razones de servicio impostergables la licencia no pudiera otorgarse en la fecha notificada se cursará una nueva comunicación al trabajador, postergando su iniciación no más allá de treinta días de la fecha originalmente programada.
c) Cuando un matrimonio se desempeñe al servicio de la Empresa las vacaciones deben otorgarse en forma conjunta, y simultánea si así se solicita, siempre que no afecte el normal desenvolvimiento del servicio.
c) Comienzo de la licencia:
La licencia comenzará un día lunes o siguiente hábil si aquel fuese feriado o no laborable. Tratándose de trabajadores que presten servicios en días inhábiles las vacaciones deberán comenzar al día siguiente a aquel en el que el trabajador gozare de descanso semanal o subsiguiente hábil si aquél fuere feriado o no laborable.
d) Retribución y forma de pago:
La retribución correspondiente al período de vacaciones deberá ser satisfecha a la iniciación del mismo, la que se determinará de la siguiente manera:
- Tratándose de trabajo remunerado con sueldo mensual, dividiendo por veinticinco (25) el importe del sueldo que percibe en el momento de su otorgamiento.
- Si la remuneración se hubiera fijado por día o por hora, se abonará por cada día de vacación el importe que le hubiere correspondido percibir al trabajado en la jornada anterior a la fecha en que comience en el goce de las mismas tomando a tal efecto la remuneración que deba abonarse conforme las normas legales o convencionales o a lo pactado si fuere mayor.
Si la jornada habitual fuere superior a la de ocho (8) horas, se tomará como jornada la real en tanto no exceda de nueve (9) horas. Cuando la jornada tomada en consideración sea por razones circunstanciales, inferior a la habitual de trabajador, la remuneración se calculará como si la misma coincidiera con la legal. Si el trabajador remunerado por día o por hora hubiere percibido además remuneraciones accesorias, tales como por horas extras o complementarias, se estará a lo que prevén los puntos siguientes:
- En caso de remuneraciones variables, de acuerdo al promedio de los sueldos devengados durante el año que corresponda al otorgamiento de las vacaciones o, a opción del, trabajador, durante los últimos seis (6) meses de prestación de servicios.
- Se entenderá integrando la remuneración del trabajador todo lo que éste perciba por trabajos ordinarios o extraordinarios y otras remuneraciones.
e) Disposiciones varias:
El personal que se retira para cumplir el servicio militar obligatorio o es notificado en su condición de reservista y por ese motivo no ha podido usufructuar la licencia correspondiente, la misma (íntegra o proporcional) le será otorgada al retomar el servicio, conforme a las normas establecidas en este Convenio Colectivo.
Los representantes sindicales miembros de la Comisión Directiva de La Fraternidad que gocen de licencia, al reintegrarse al servicio del ferrocarril, no tendrán derecho a vacaciones por el período de actuación en tal carácter.
f) Interrupción de las vacaciones:
La licencia anual podrá ser interrumpida cuando el trabajador sea citado por autoridad competente para prestar declaración en asuntos vinculados con el servicio o cuando sea convocado por la empresa por causas graves e impostergables. En tales casos deberá acordarse un período suplementario de licencia equivalente a la interrupción sufrida por ese motivo.
g) Vacaciones. Extinción del contrato de trabajo:
Cuando por cualquier causa se produjera la extinción del contrato de trabajo, el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente al salario correspondiente al período de licencia proporcional a la fracción de año trabajada, sumada a la que aún no había gozado por haberse previsto su programación con posterioridad a su egreso.
Si la extinción del contrato de trabajo se produjese por muerte del trabajador los causahabientes del mismo tendrán derecho a percibir la indemnización prevista en el punto anterior.
2) Licencia por Matrimonio:
El trabajador gozará de diez (10) días corridos por licencia por matrimonio. La licencia se iniciará el día de celebración del matrimonio civil.
3) Licencias por nacimiento:
Las licencias por nacimientos de hijos que corresponde al personal masculino será de 2 días corridos, debiendo utilizarse a partir del día de nacimiento, o desde el siguiente cuando el trabajador hubiese cumplido ese día tareas durante más de la mitad de la jornada.
4) Licencia por fallecimiento de familiares:
El trabajador gozará de una licencia de tres días corridos por fallecimiento del cónyuge o de la persona con la cual estuviese unido en aparente matrimonio en las condiciones establecidas en la legislación vigente; de hijos o de padres. Por fallecimiento de hermano un día. En caso de efectuarse el sepelio en localidad distante a más de 600 kilómetros del domicilio real denunciado a la empresa se adicionará un (1) día de licencia.
Dichas licencias deberán utilizarse a partir del día del fallecimiento o desde el siguiente cuando el trabajador hubiese cumplido ese día tareas durante más de la mitad de la jornada.
5) Licencia por exámenes secundarios y universitarios:
Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria, dos (2) días corridos por examen, con un máximo de diez (10) días corridos por año calendario.
6) Permiso para donantes de sangre:
La justificación del día en que el trabajador done sangre se efectuará mediante la presentación del certificado que al efecto extenderá la institución médica correspondiente. No se justificarán inasistencias por este motivo cuando el lapso que medie entre una extracción y otra, sea inferior a noventa días corridos.
7) Licencia por traslado permanente:
Los trabajadores que sean cambiados de residencia en forma permanente y con tal motivo deban mudar de su domicilio real a uno nuevo por disposición de la empresa, tendrán derecho a una licencia especial con goce de remuneración por cuatro días corridos incluyendo el día del viaje.
8) Licencia especial por "adopción":
El personal masculino tendrá derecho a dos (2) días de licencia, que deberá disfrutar dentro de los 10 (diez) días subsiguientes a la fecha del discernimiento de la tenencia.
9) Licencia por Mudanza:
Cuando el trabajador deba mudar su domicilio real, mediando notificación previa por medio fehaciente y justificación posterior por la autoridad correspondiente, se concederá un (1) día de licencia paga.
Esta licencia no se acumulará con la prevista en el inciso 7) del presente artículo.
La presente licencia será otorgada como máximo en una (1) oportunidad cada tres (3) años.
10) Licencia por examen ante la Comisión Nacional de Regulación del Transporte:
En caso de rendir examen ante la Comisión Nacional de Regulación del Transporte, se concederá una licencia de un (10) días corridos por año calendario.
11) Para Asistencia a la Asamblea General Ordinaria de Delegados de la entidad gremial: A los fines de la concurrencia a la Asamblea General Ordinaria de Delegados La Empresa otorgará únicamente y hasta un máximo de tres (3) Delegados Congresales Titulares y tres (3) Delegados Congresales Suplentes licencia de hasta cinco (5) días por año. Respecto de los Delegados Congresales Suplentes, dicha licencia será sin goce de haberes.
A tal efecto La Fraternidad deberá comunicar por escrito a La Empresa la fecha de realización del Congreso Anual y los nombres de los Delegados Titulares y Suplentes propuestos con una anticipación no menor a cuarenta y cinco (45) días.
La Empresa no estará obligada a otorgar licencia con o sin goce de haberes a un número mayor de trabajadores que el indicado. Asimismo, las partes dejan establecido que durante el período de duración del Congreso Anual, los restantes representantes sindicales (apartados B y C, del Art. 13) no podrán solicitar licencia gremial por ningún motivo.
ARTICULO 23° LICENCIA SIN GOCE DE SUELDO:
Se otorgará licencia sin goce de sueldo, en los siguientes casos:
a) Para desempeñar cargos en el Instituto de Servicios Sociales para el Personal Ferroviario.
b) Para actuar en representación gremial en organismos oficiales que contemplen la participación sindical.
c) Para ocupar cargos electivos o de representación política en el Orden Nacional, Provincial o Municipal. El derecho a usar las licencias sin goce de sueldo previstas precedentemente serán por el término que dure su mandato, debiendo reintegrarse a sus tareas, dentro de los 30 días siguientes al término de sus funciones para las que fue elegido o designado.
d) En caso de enfermedad de extrema gravedad del cónyuge, padres o hijos, y otras circunstancias de fuerza mayor, debidamente comprobadas, el trabajador podrá solicitar una licencia sin goce de sueldo de hasta treinta (30) días corridos, teniendo la posibilidad de solicitar una prórroga por única vez. No podrá solicitarse una nueva licencia por esta causa sino hasta después de transcurridos cinco años de la licencia anterior. El empleador tiene derecho a verificar por su médico o por visitadora social la veracidad de la causa invocada y denegarla en caso de no considerarla justificada.
ARTICULO 24° RESERVA DE PUESTO:
a) Servicio Militar y Convocatorias Especiales:
El empleador conservará el empleo a los trabajadores cuando éstos deban prestar servicio militar por llamado ordinario, movilización o convocatorias especiales desde la fecha de su convocación y hasta treinta (30) días después de concluir el servicio.
El tiempo de permanencia en el servicio será considerado período de trabajo a los efectos del cómputo de antigüedad, y de los beneficios establecidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo y en la legislación vigente. El tiempo de permanencia en servicio no será considerado para determinar los promedios de remuneraciones a los fines de la aplicación de las mismas disposiciones.
b) Del desempeño de cargos electivos o representativos en asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial o en organismos o comisiones que requieran representación sindical:
Los trabajadores que se encontraren en las condiciones previstas en el presente capítulo y que, por razón del desempeño de esos cargos dejaren de prestar servicios, tendrán derecho a la reserva de su empleo por parte del empleador y a su reincorporación hasta treinta (30) días después de concluido el ejercicio de sus funciones, no pudiendo ser despedidos durante los plazos que fija la ley respectiva, a partir de la cesación de las mismas. El período de tiempo durante el cual los trabajadores hubieren desempeñado las funciones precedentemente aludidas será considerado período de trabajo en las mismas condiciones y con el alcance de los artículos 214 y 215, segunda parte de la Ley de Contrato de Trabajo y leyes concordantes.
ARTICULO 25° FERIADOS NACIONALES Y DIAS NO LABORABLES:
En los días feriados nacionales y días no laborables, serán aplicables las disposiciones legales generales con las siguientes modalidades:
a) Si el trabajador cumple tareas en un día feriado nacional, se podrá abonarlo en las condiciones previstas en la ley o compensarlo con un día de licencia sumada a la licencia por vacaciones.
Al trabajador que, encontrándose fuera de residencia, se encuentre a órdenes, sin llevar a cabo efectiva prestación del servicio, en días feriados y días no laborables se le abonará un viático de pesos treinta y tres, cuya naturaleza jurídica se regirá conforme lo dispuesto por el art. 27 del presente. El mismo no se abonará cuando el citado personal sea llamado a tomar servicios, dado que en tal caso se rige por lo dispuesto en los apartados a) primer párrafo y b) del presente artículo.
b) El trabajador podrá solicitar a la empresa que, en lugar de sumar un día a la licencia por vacaciones, le sea otorgado en cualquier otra fecha, siempre posterior a la licencia o franco respectivamente, petición que deberá ser concedida salvo que necesidades operativas y funcionales exijan que el trabajador preste servicios ese día.
ARTICULO 26° DIA DEL TRABAJADOR FERROVIARIO:
Con motivo de celebrarse el 1° de marzo de cada año el día del trabajador ferroviario, se abonará la remuneración de ese día con un adicional de 100%.
ARTICULO 27° VIATICOS. NATURALEZA JURIDICA:
Los viáticos establecidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, pese a la circunstancia de que los trabajadores no deberán presentar comprobantes de rendición de cuentas, en ningún caso sufrirán descuentos ni carga social alguna del régimen de la seguridad social, por no formar parte de la remuneración del trabajador, en un todo de acuerdo con el artículo 106 in fine de la Ley de Contrato de trabajo.
ARTICULO 28° REEMPLAZOS:
Los trabajadores que transitoriamente realicen tareas comprendidas en categorías superiores, percibirán la diferencia del sueldo correspondiente a la categoría superior.
ARTICULO 29° RELEVOS. PERMANENCIA EN EL SERVICIO:
Atento a las particulares condiciones y características del tráfico ferroviario, tanto respecto a las regulaciones y exigencias en materia de seguridad y permanente control del tráfico como de la carga transportada, queda establecido, para el caso del personal asignado en forma permanente o transitoria a funciones o tareas que puedan afectar el funcionamiento normal del tráfico y la marcha segura de los trenes, la prohibición de retirarse o abandonar el puesto de trabajo y funciones asignadas hasta tanto sea autorizado o se produzca su relevo. La empresa procurará el relevo del trabajador afectado por esta circunstancia dentro del menor tiempo posible.
ARTICULO 30° CAMBIO DE ORDENES:
El trabajador deberá cumplir las órdenes de servicio que reciba de sus superiores.
La Empresa podrá modificar las órdenes de servicio emitidas por las vías que estime adecuadas al efecto. En este supuesto, el trabajador estará obligado a cumplir la última orden recibida, quedando sin efecto las órdenes previas.
ARTICULO 31° VESTIMENTA Y UTILES DE LABOR:
1. Ropa de trabajo:
La empresa proveerá con cargo de devolución a cada operario dos (2) juegos de uniforme de trabajo cuya renovación se efectuará una vez por año calendario. El operario se hará responsable de su cuidado, el aseo y limpieza, debiendo usar el uniforme obligatoriamente durante la prestación de las tareas en adecuadas condiciones de limpieza. La ropa de trabajo provista por la empresa podrá tener inscripciones o logos que la identifiquen. Cada cinco años la empresa proveerá, con cargo de devolución para el personal afectado a tareas en lugares a la intemperie, ropa de abrigo tipo chaleco, campera o similar y capa de lluvia o similar teniendo en cuenta las condiciones climáticas zonales habituales, así como las características y condiciones normales de trabajo. Para la reposición de la ropa de trabajo será requisito la devolución del equipo anterior.
2. Zapatos de Seguridad:
La empresa proveerá al personal, con cargo de devolución, al personal afectado a los sectores de mecánica, ingeniería y transportes, zapatos de seguridad acordes con el tipo de tareas, cuya renovación se producirá por rotura y/o deterioro prematuro por causas derivadas del uso normal. Los zapatos de seguridad serán de uso obligatorio durante la jornada de trabajo, debiendo cada empleado a quién le fuera provisto hacerse cargo del cuidado y limpieza del mismo.
3. Elementos de Protección Personal:
La empresa proveerá al personal, con cargo de devolución los elementos de protección personal y de seguridad correspondientes a cada función y puesto de trabajo y teniendo en cuenta las condiciones climáticas zonales. Los trabajadores se obligan al buen uso, adecuada conservación y cuidado de los elementos provistos.
El uso será obligatorio en el momento y lugar adecuados según el reglamento de seguridad y disposiciones de la empresa sobre el particular.
4. Herramientas de trabajo:
La empresa deberá proveer al personal las herramientas de mano y dispositivos adecuados para la realización o ejecución de las tareas requeridas. Las herramientas de mano y dispositivos se entregarán con cargo de devolución a cada empleado, el cual será responsable de su cuidado y apropiado uso, debiendo realizar su devolución a la empresa cuando le sea requerido.
ARTICULO 32° CREDENCIAL:
La empresa entregará a cada trabajador una credencial identificatoria, personal e intransferible, siendo obligatorio portarla durante el trabajo, así como exhibirla toda vez que ingrese a las instalaciones de la empresa o cuando le sea requerida por funcionarios de la misma. En caso de pérdida o extravío deberá denunciarlo a la empresa a los efectos de su reposición.
ARTICULO 33° PUBLICIDAD DEL CONVENIO COLECTIVO:
La empresa se compromete a entregar a todo el personal comprendido en este convenio un ejemplar de las reglamentaciones internas de la empresa y el texto completo de las cláusulas del presente convenio.
ARTICULO 34° REGISTRO DE SOLICITUD DE TRASLADOS:
La empresa deberá llevar un Registro de Solicitud de Traslados. Cuando un trabajador desee ser trasladado de su lugar de residencia a otro punto de la red ferroviaria de la concesión de la empresa, deberá formalizar la petición por escrito, fundamentando los motivos de la misma.
En tal caso, la empresa considerará la solicitud y a su criterio, en caso de resultar factible, accederá a la misma. En tal caso, no resultará de aplicación el contenido del apartado 2, del artículo 36.
La empresa comunicará a La Fraternidad toda solicitud de traslado y la decisión adoptada.
ARTICULO 35° VACANTES:
Las vacantes que se produzcan en el ámbito de la empresa serán cubiertas por traslado, promociones o nuevos ingresos, todo ello a criterio de la empresa.
Como norma general las vacantes se publicarán, en los medios de difusión internos de la empresa, indicando categoría laboral, lugar de residencia y los requisitos exigidos para el desempeño del puesto, comunicando oportunamente a La Fraternidad las decisiones adoptadas por la Empresa.
La Fraternidad presentará semestralmente a la Empresa un listado no vinculante de personal de conducción desempleado a los fines de facilitar la búsqueda de personal para cubrir las vacantes que se produzcan con nuevos ingresos, cuando ello así se resuelva de conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero del presente. La presentación del listado en modo alguno compromete u obliga a la empresa a contratar al personal individualizado en el mismo, toda vez que la elección del personal es una facultad exclusiva y excluyente de la empresa.
ARTICULO 36° TRASLADOS:
1. Traslados provisorios:
Se denominan traslados provisorios aquellos que, por necesidades de la empresa, ésta disponga que el trabajador deberá desempeñar sus funciones fuera de su lugar de trabajo habitual, por un período que no debe ser superior a los sesenta (60) días corridos.
Durante el tiempo en que el personal trasladado provisoriamente se halle ausente de su lugar de trabajo habitual, percibirá el viático correspondiente al tipo de prestación que realice, a su función y a su categoría laboral.
La rotación entre todo el personal se aplicará por orden de antigüedad.
Se acuerda que cada veintiún (21) días el personal gozará de cuarenta (40) horas de descanso en su lugar habitual de trabajo, las que comenzarán a regir a partir de su llegada al mismo, donde comunicará a la Base de su arribo.
Al solo efecto de que el régimen de descansos necesite un nuevo tratamiento, el mismo se efectuará de común acuerdo en la C.P.P. de conformidad con las necesidades operativas y comerciales del corredor.
2. Traslados permanentes:
Toda vez que la programación de los servicios —y en su caso, modificación—, conforme las necesidades del Plan de Transporte de Carga resulta una facultad exclusiva y excluyente de la Empresa, a fin de asegurar el cumplimiento del mismo, la empresa podrá efectuar en forma unilateral, atendiendo a las necesidades operativas del Plan de Transporte y a la diagramación horaria de la jornada de trabajo, las modificaciones necesarias de los lugares de residencia asignados al personal de conducción de locomotoras.
Se entenderá por traslado permanente a la asignación de un nuevo lugar de residencia dispuesta por la empresa derivados de necesidades operativas y/o funcionales.
En tal caso, La Empresa publicará en los medios de difusión internos correspondientes del lugar de residencia del cual será trasladado personal, las necesidades y cantidad de puestos a cubrir en la residencia futura, con una anticipación no menor a diez (10) días corridos a la notificación prevista a la Comisión Directiva de La Fraternidad.
Se recibirán solicitudes, entregando copia debidamente intervenidas por La Empresa hasta cuatro (4) días antes de la finalización del plazo previsto en el párrafo anterior.
A los efectos de la determinación de los traslados, se tendrán en cuenta las solicitudes presentadas de acuerdo a lo dispuesto en el presente, como así también la antigüedad; antecedentes laborales y todo otro elemento de convicción, sin que ninguno de ellos individual o conjuntamente analizados puedan ser considerados determinantes para la decisión final de La Empresa.
La resolución deberá notificarse a la Comisión Directiva de La Fraternidad, con 48 hs. de anticipación a la notificación prevista en el párrafo siguiente, detallando los datos del personal involucrado, nros. de legajo, residencia actual y futura.
A tal efecto, deberá notificar al trabajador por medio fehaciente con una anticipación no menor a setenta y dos (72) horas de la efectivización de la modificación del lugar de residencia.
En tal caso, la empresa abonará, por una sola y exclusiva vez, en concepto de gastos de mudanza, un Viático Especial, denominado "Viático Especial Mudanza Traslado Permanente", cuyo valor asciende a la suma de $ 1.700,00 (pesos un mil setecientos), cuya naturaleza jurídica se regirá conforme lo dispuesto por el art. 27 del presente Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa.
A los efectos del devengamiento y percepción del presente viático, se deja constancia que: (i) el mismo no se abonará cuando el trabajador retorne a la residencia originalmente asignada; (ii) el trabajador deberá notificar a la empresa por escrito dentro del plazo de 120 hs. de notificado a la empresa su decisión acerca de si mudará o no su domicilio real; y (iii) la liquidación y pago del correspondiente viático se efectuará junto con la liquidación de las remuneraciones del período en que se hubiera dado cumplimiento con los recaudos de devengamiento y exigibilidad que en cada caso se establecen.
ARTICULO 37° TRABAJOS REALIZADOS FUERA DE SU LUGAR HABITUAL DE TRABAJO:
Cuando la empresa dispusiese que el personal deba cumplir una orden de servicio fuera del lugar habitual de trabajo, en otro punto de la red ferroviaria, se hará cargo del transporte del trabajador en el medio que la empresa disponga.
ARTICULO 38° VIVIENDAS:
Cuando la Empresa, como consecuencia del contrato de trabajo formalizado suministre al trabajador el uso y goce de una vivienda, sea de las que le resultaran adjudicadas a la Empresa por Ferrocarriles Argentinos, como consecuencia de la concesión que le fuera otorgada, o una de propiedad o alquilada por la Empresa, a la misma deberá adjudicársele el carácter de beneficio social no remunerativo (Art. 105, inc. d) de la Ley de Contrato de Trabajo, modificado por la ley 24.700, y su normativa reglamentaria).
En el supuesto de ruptura del contrato de trabajo, el trabajador deberá entregar a la empresa la posesión de la vivienda asignada como consecuencia del contrato de trabajo formalizado, libre de todo ocupante, a la finalización del preaviso.
En los supuestos de traslados definitivos, el trabajador deberá hacer entrega de la vivienda, libre de todo ocupante, a la empresa al momento de hacer efectivo el traslado.
ARTICULO 39° CARTELERAS:
La empresa colocará carteleras en sus distintas instalaciones a los efectos de que La Fraternidad pueda informar al personal con relación a sus actividades.
Solamente podrán ser colocados en dichas carteleras comunicados que lleven papel con membrete de La Fraternidad, debidamente firmados por sus autoridades, reconocidas por la empresa.
La Fraternidad entregará dos ejemplares de cada comunicado a publicarse a los efectos de que la empresa proceda a colocarlo en la mencionada cartelera.
ARTICULO 40° CUOTA SINDICAL Y CONTRIBUCION DE SOLIDARIDAD:
1. De acuerdo a las disposiciones legales vigentes, la empresa deberá retener de las remuneraciones del personal comprendido en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, las cuotas sociales y depositarlos a la orden de La Fraternidad, a los fines de que ésta pueda cumplimentar con su objeto y finalidades.
2. Una vez homologado el presente Convenio Colectivo de Trabajo, y durante el período de vigencia del mismo, indicado en el art. 5°, la empresa procederá a retener a los trabajadores no afiliados comprendidos en el art. 3°, una suma anual equivalente al 12 % del salario básico mensual asignado de cada trabajador establecido en la presente Convención Colectiva de Trabajo.
Dicha retención se efectuara en doce cuotas iguales, las que se efectivizarán en igual plazo que los aportes y contribuciones correspondientes a cada mes en que se efectúa la misma.
Esta contribución de solidaridad con destino a La Fraternidad, se practicará de acuerdo a lo establecido en el art. 37 de la ley 23.551 y en el art. 9 de la ley 14.250, y tiene por finalidad contribuir a solventar los gastos de tipo económico y/o administrativos que determinen la puesta en vigencia y renovación del Convenio Colectivo de Trabajo.
La empresa actuará como agente de retención en los términos del art. 38 de la ley 23.551, una vez notificada la resolución homologatoria del presente Convenio Colectivo de Trabajo por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación.
A los efectos de posibilitar y facilitar la retención aludida, La Fraternidad comunicará a la Empresa los importes a retener de cada uno de los trabajadores, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 9 de la ley 14.250, t.o. decreto 108/88.
ARTICULO 41° MODALIDADES DE CONTRATACION:
Se establece que, además de las modalidades contempladas en la Ley de Contrato de Trabajo, el Concesionario podrá recurrir a las modalidades actualmente vigentes previstas en la Ley Nacional de Empleo N° 24.013 y a cualquier otra fórmula que se contemple legislativamente en el futuro, en la medida y con las modalidades que se incorporen a la convención colectiva por intermedio de la C.P.P.
ARTICULO 42° REGIMEN APLICABLE:
Las partes dejan constancia que este Convenio Colectivo de Trabajo, los complementarios que se suscriban entre las mismas y las decisiones adoptadas por el órgano creado en materia de interpretación y autocomposición, constituyen la voluntad colectiva que, conjuntamente con la legislación laboral, es aplicable a todos los trabajadores en relación de dependencia de la empresa, excluyendo toda otra norma convencional y/o modalidad y/o sistema de trabajo que haya estado vigente en la actividad que pasa a desarrollar la empresa. A partir de la vigencia del presente Convenio, queda derogado el Convenio Colectivo de Trabajo n° 524/03 "E", y las actas complementarias del mismo.
ARTICULO 43° AUTORIDAD DE APLICACION:
Las partes reconocen por el carácter interjurisdiccional del servicio, como única autoridad administrativa de aplicación del presente Convenio Colectivo de Trabajo al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, quedando excluida cualquier otra.
ARTICULO 44° HOMOLOGACION:
El presente convenio será sometido a la homologación por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a cuyo fin las partes se comprometen a la presentación y ratificación del presente acuerdo.
ANEXO "A"
JORNADA DE TRABAJO Y CONDICIONES SALARIALES
A. JORNADA DE TRABAJO
1) TIEMPO TRABAJADO - JORNADA LABORAL Y CICLO
A los efectos de la limitación normal de la jornada de trabajo, será considerado como tiempo de trabajo; a) Tiempo transcurrido desde la jornada indicada para iniciar un servicio hasta la hora de su terminación, incluso los lapsos asignados para llevar a cabo las obligaciones previas o posteriores a la realización de trabajo fijados; b) Todo intervalo libre inferior a una hora y media, previsto en el transcurso de la jornada de trabajo.
A partir del décimo octavo mes de vigencia del presente conforme el art. 5°, el tiempo de traslado hasta el lugar de trabajo y/o desde el mismo, hasta un máximo de dos horas y cuando se exceda la jornada normal de trabajo, no integra la jornada a ninguno de los efectos previstos por la legislación correspondiente, ya que no se realizan durante el mencionado tiempo de traslado ninguna de las tareas propias de la actividad de conducción, ni el trabajador se encuentra a disposición del empleador. Sin perjuicio de ello, tratándose de un caso especial y específico de la actividad del transporte ferroviario de cargas, se determinará una suma fija por hora de viaje de pesos trece con cincuenta centavos ($ 13,50).
Sin perjuicio de ello, las partes dejan establecido que el tiempo de viaje igual o inferior a 30 minutos no se considerará a ningún efecto. Si dicho tiempo excediera de 30 minutos, las fracciones menores de quince minutos no serán tenidas en cuenta.
El tiempo de viaje se contará desde donde el trabajador se encuentre a órdenes hasta el lugar en el que se le indique tomar servicios y/o desde que deja servicios hasta su lugar de descanso dentro o fuera de residencia.
Habida cuenta la naturaleza del complemento aquí establecido, las partes dejan establecido que el importe indicado en ningún caso se proyectarán ni afectarán las bases de cálculo de los premios, adicionales, recargos de horas extras o de cualquier otro concepto de pago aplicables a nivel de establecimiento y/o de empresa.
2) FLEXIBILIDAD HORARIA
A los efectos de asegurar la continuidad de los servicios en los casos imprevistos, el personal no podrá rehusarse a excederse del límite máximo de nueve horas que para la jornada establezca la presente norma de organización.
3) SERVICIO A ORDENES
3.1. En bases operativas, estaciones y/o depósitos, hasta nueve hora computándose en un 50% a los efectos de su valuación dentro del ciclo.
3.2. En residencia o fuera de ella hasta 24 horas. En caso de no ser utilizado o notificado a efectos de prestar servicios en residencia o fuera de ella por el plazo máximo previsto de 24 horas se computará como una jornada de nueve horas a los efectos de su valoración dentro del ciclo.
3.3. Si vencido el plazo máximo de 24 horas de servicio a órdenes y no se le ha comunicado al personal la hora en que deberá tomar servicio, no podrá ser utilizado a ningún efecto antes de haber cumplido un intervalo de 10 horas. Dentro de dicho intervalo el personal podrá ser notificado del servicio a cumplir con posterioridad a los mismos. En caso de tener previsto un servicio después del período de 24 horas a órdenes, podrá adelantarse el descanso parcial de 10 horas.
3.4. Cuando el servicio se inicie después del período de 24 horas a órdenes en residencia o fuera de ella la notificación se deberá hacer con cinco horas de anticipación.
4) VIAJES DEL PERSONAL COMO PASAJEROS
4.1. Hasta un máximo de 9 horas en tren u otro medio de transporte, incluyendo locomotora sola, de acuerdo a disposiciones vigentes.
4.2. Hasta completar el trayecto para llegar al punto establecido cuando el mismo se realice en tren de pasajeros con asignación de cama o pullman, o medio de transporte con comodidad similar.
4.3. Para tomar y/o efectuar relevos en cualquiera de los puntos de la red, como también para retornar a residencia, el personal no podrá rehusarse a viajar en otros medios de transporte, ya sea aéreo o terrestre, de corta, media y larga distancia.
5) DESCANSOS CONSECUTIVOS FUERA DE RESIDENCIA
El personal podrá estar fuera de residencia solamente por 3 (tres) descansos parciales consecutivos; cuando medien razones operativas o en períodos o circunstancias excepcionales determinadas, se podrá adicionar hasta 1 (un) descanso más.
6) SERVICIO DISCONTINUO
Cuando medien causas operativas debidamente justificadas se podrá programar y/o diagramar servicios discontinuos, ajustándose a las siguientes normas.
6.1. Tratándose de servicios intercalados (trenes - maniobras - depósitos) en una misma jornada la duración del período discontinuo no podrá exceder de 12 (doce) horas.
6.2. En los casos de servicios con trenes solamente, la duración del período discontinuo podrá ser de hasta 14 (catorce) horas.
6.3. En ambos casos (Puntos 6.1 y 6.2.) sólo serán de trabajo aquellas horas que la presente normativa interna establece.
6.4. No podrá programarse más de un intervalo de separación entre prestaciones parciales, el que deberá tener una duración mínima de 1 1/2 hora para que el período pueda ser considerado discontinuo.
6.5. Cuando el intervalo entre prestaciones quede reducido por recargo, el personal no podrá rehusarse a continuar hasta finalizar el período discontinuo.
6.6. Si con motivo de tal recargo el intervalo quedase reducido a menos de 1 1/2 hora la jornada se computará entonces como continua a todos los efectos.
7) PERSONAL QUE PASA TRABAJANDO POR SU RESIDENCIA
El personal no podrá negarse a pasar trabajando por el punto de su residencia, aunque sea para tomar descanso fuera de ella.
8) POSTERGACION DE LA HORA INICIAL DEL DESCANSO SEMANAL
Cuando por razones de fuerza mayor resulte postergada la hora inicial del descanso semanal, éste será acordando sin reducción alguna, aunque termine dentro de las horas del ciclo siguiente.
9) CICLO, JORNADAS Y DESCANSOS - SERVICIOS SIN DIAGRAMA
La extensión del ciclo, jornadas y descansos para el personal operativo de los trenes se ajustará a las condiciones que se establecen a continuación:
9.1. Dentro de un ciclo de 7 (siete) ó 14 (catorce) días como máximo, la duración total del trabajo no podrá exceder de las 48 ó 96 horas respectivamente.
9.2. La duración de la jornada de trabajo será de hasta 9 (nueve) horas normales dentro de los parámetros de esta normativa interna específica.
9.3. Durante los primeros 18 meses de vigencia establecidos en el art. 5° del presente, y toda vez que La empresa se encuentra actualmente realizando las gestiones necesarias ante el Estado Nacional de modo de posibilitar la realización de las obras necesarias en la red ferroviaria de modo de posibilitar el incremento de las velocidades actuales y modificación de los trayectos actuales de modo de posibilitar una diagramación del Plan de Transporte de Carga con servicios que no demanden una prestación efectiva de tareas de conducción mayor a nueve horas, La empresa podrá disponer servicios que impliquen un aumento de lo establecido en los apartados que anteceden hasta un máximo de doce (12) horas de prestación efectiva y sin reducción de los descansos establecidos. En tal supuesto, con excepción de los caso" imprevistos establecidos en el apartado 2 del presente Anexo, la empresa deberá proceder al relevo del personal al llegar a las doce (12) horas.
El trabajador que se desempeñe más de nueve (9) horas de trabajo, las horas restantes se abonarán como horas adicionales, con el cincuenta por ciento (50 %) de recargo. Estas horas adicionales trabajadas después de las nueve (9) horas de la jornada diaria, liquidadas en la forma señalada precedentemente, no serán tomadas en cuenta a los efectos del cálculo del cielo previsto en el apartado 9.1.
La empresa dispondrá que el veinticinco por ciento (25 %) de los servicios asignados en el año calendario, computados en forma individual y otorgados en cualquier momento importen una prestación efectiva de tareas de conducción de hasta nueve (9) horas, siempre que las necesidades del Plan de Transporte de Carga así lo permitan. Queda entendido, que lo establecido en el presente párrafo, no limita ni condiciona el límite máximo de jornada establecido en el párrafo primero del presente apartado.
9.4 Para el régimen de descanso en residencia se conviene transitoriamente en dieciséis horas, pudiendo establecerse por necesidades operativas descansos de menor magnitud, nunca menores de doce horas, los que tendrán que ser comunicados al dejar el servicio en la jornada inmediata anterior. El régimen definitivo será acordado de común acuerdo en la Comisión Paritaria Permanente en el plazo de sesenta días, de conformidad con las necesidades operativas y comerciales del Corredor.
9.5. La duración de los descansos parciales fuera de residencia será de doce (12) horas, pudiendo ser reducidos por necesidades operativas a 10 horas, siempre a los efectos de regresar a residencia. Las horas en menos resultantes de dicha reducción podrán ser compensadas en uno de los descansos semanales, o económicamente, según opte el empleado.
9.6. Los descansos semanales se acordarán siempre en residencia (o residencia de trabajo) y se ajustarán a lo siguiente:
9.6.1. Dentro del ciclo de 7 días tendrán una duración de 40 horas.
9.6.2. Dentro del ciclo de 14 días el personal tendrá derecho a dos descansos semanales de 40 horas cada uno.
9.6.3. En los casos previstos precedentemente (9.6.1. y 9.6.2.) la duración de 40 horas se establece como provisoria, y podrán ser revisadas, a efectos de su reducción o no, en el marco de la Comisión Paritaria Permanente, en la que se convendría en el plazo de 60 días, de conformidad con las necesidades operativas y comerciales del corredor. La suma de los dos descansos semanales no deberá ser inferior a 80 horas, no debiendo exceder de 150 horas el intervalo que los separe. El descanso movible no podrá otorgarse más allá de las 150 horas ni antes de las 114 horas de iniciado el ciclo. El descanso movible empezará a regir dos horas después de su notificación, la que deberá ser hecha en residencia o fuera de ella, hasta el momento de tomar servicios.
9.7. Para el personal de conducción de locomotoras que opera en playas de alta densidad de maniobra correspondiente al patio de Bahía Blanca, la duración de la jornada de trabajo será de ocho (8) horas normales dentro de los parámetros de la normativa interna específica, en todo servicio que sea diagramado, o en aquellos en que las maniobras que signifiquen enganche y desenganche de vagones en playa superen las cuatro (4) horas de jornada.
La duración de jornada antedicha será de aplicación exclusiva y excluyente para las playas de patio de Bahía Blanca, no pudiendo ser aplicada dicha jornada laboral por analogía a otros sectores de la concesión.
B. CONDICIONES SALARIALES:
El sistema remuneratorio que se establece a continuación, según se indica en el artículo 16 del presente Convenio Colectivo de Trabajo, sustituye y reemplaza integra y definitivamente todo monto, concepto, rubro e ítem, que el personal hubiera venido percibiendo en la Empresa hasta la fecha de entrada en vigencia del presente convenio, que las partes declaran íntegramente derogado a partir de dicha fecha, de modo tal que el personal no podrá pretender ni invocar derecho alguno a beneficios vinculado a dicho esquema derogado.
B.1. SUELDO BASICO: |
$ 1.158,00 |
B.2. ADICIONAL ART. 15 CCT: |
$ 442,00 |
Las partes manifiestan que al sólo efecto de simplificar la lectura en el recibo de pago, el sueldo asignado estará integrado por las dos voces antes mencionadas.
B.3. Se fija un adicional por antigüedad equivalente al 0,5 % del sueldo asignado por año de servicio más el valor liquidado en concepto de horas de viaje (conf. Apartado A, punto 1, 2do. párrafo, del Anexo A).
B.4. Que, asimismo, en respuesta a una petición formulada por La Representación Sindical, La Empresa ha resuelto otorgar, con carácter extraordinario y por única vez, un pago excepcional y no sujeto a reiteración, y por tal circunstancia no remunerativo por una suma total única de pesos cuatro mil doscientos sesenta y uno ($ 4.261,00), comprensiva del sueldo anual complementario proporcional, que será abonada del siguiente modo, en las fechas que a continuación se indican y liquidadas bajo las voces de pago que en cada caso se describe:
1. la suma de pesos un mil seiscientos veinticuatro con veintiséis centavos ($ 1.624,26) en concepto de "Gratificación Extraordinaria por única vez según CCT del 11/08/05" (en forma completa o abreviada) y la suma de pesos ochocientos treinta y seis con setenta y cuatro centavos ($ 836,74) en concepto de "Sueldo Anual Complementario sobre Gratificación Extraordinaria por única vez según CCT del 11/08/05" (en forma completa o abreviada), que serán liquidadas junto con las remuneraciones del mes de agosto de 2005;
2. la suma de pesos doscientos ($ 200,00) en concepto de "Cuota Gratificación Extraordinaria y SAC apartado 2. del CCT del 11/08/05" suma que comprende la proporción del Sueldo Anual Complementario, que serán liquidadas con las remuneraciones del mes de septiembre de 2005;
3. la suma de pesos doscientos ($ 200,00) en concepto de "Cuota Gratificación Extraordinaria y SAC apartado 3. del CCT del 11/08/05" suma que comprende la proporción del Sueldo Anual Complementario, que serán liquidadas con las remuneraciones del mes de octubre de 2005;
4. la suma de pesos doscientos ($ 200,00) en concepto de "Cuota Gratificación Extraordinaria y SAC apartado 4. del CCT del 11/08/05" suma que comprende de la proporción del Sueldo Anual Complementario, que serán liquidadas con las remuneraciones del mes de noviembre de 2005;
5. la suma de pesos doscientos ($ 200,00) en concepto de "Cuota Gratificación Extraordinaria y SAC apartado 5. del CCT del 11/08/05" suma que comprende la proporción del Sueldo Anual Complementario, que serán liquidadas con las remuneraciones del mes de diciembre de 2005;
6. la suma de pesos doscientos ($ 200,00) en concepto de "Cuota Gratificación Extraordinaria y SAC apartado 6. del CCT del 11/08/05" suma que comprende la proporción del Sueldo Anual Complementario, que serán liquidadas con las remuneraciones del mes de enero de 2006;
7. la suma de pesos doscientos ($ 200,00) en concepto de "Cuota Gratificación Extraordinaria y SAC apartado 7. del CCT del 11/08/05" suma que comprende la proporción del Sueldo Anual Complementario, que serán liquidadas con las remuneraciones del mes de febrero de 2006;
8. la suma de pesos doscientos ($ 200,00) en concepto de "Cuota Gratificación Extraordinaria y SAC apartado 8. del CCT del 11/08/05" suma que comprende la proporción del Sueldo Anual Complementario, que serán liquidadas con las remuneraciones del mes de marzo de 2006;
9. la suma de pesos doscientos ($ 200,00) en concepto de "Cuota Gratificación Extraordinaria y SAC apartado 9. del CCT del 11/08/05" suma que comprende la proporción del Sueldo Anual Complementario, que serán liquidadas con las remuneraciones del mes de abril de 2006; y
10. la suma de pesos doscientos ($ 200,00) en concepto de "Cuota Gratificación Extraordinaria y SAC apartado 10. del CCT del 11/08/05" suma que comprende la proporción del Sueldo Anual Complementario, que serán liquidadas con las remuneraciones del mes de mayo de 2006.
El importe total indicado en ningún caso se proyectará ni afectará las bases de cálculo de los premios, adicionales, recargos de horas extras o de cualquier otro concepto de pago aplicables a nivel de establecimiento y/o de empresa.
B.5. A partir del 1° de junio de 2006, se establecen los siguientes valores para los rubros que a continuación se indican:
SUELDO BASICO: |
$ 1.358,00 |
ADICIONAL ART. 15 CCT: |
$ 442,00 |
Las partes manifiestan que al sólo efecto de simplificar la lectura en el recibo de pago, el sueldo asignado estará integrado por las dos voces antes mencionadas.
B.6. Adicionalmente, las partes manifiestan que los montos antedichos absorberán y/o compensarán hasta su concurrencia:
(a) cualquier ajuste y/o incremento y/o recomposición salarial y/o prestación no remuneratoria, fijas o variables, o porcentuales, cualquiera sea el concepto o denominación, forma, presupuesto y condiciones de devengamiento, por el cual se hubieran otorgado, acordado o establecido por disposición normativa estatal a partir de la fecha del presente documento, inclusive lo dispuesto por el Decreto n° 392/03 y Res. ST n° 64, Decreto n° 1347/02 y Decreto n° 2005/04; y/o
(b) cualquier diferencia de cálculo o de interpretación de las normas legales y/o convencionales que pudieran existir respecto de los valores de las remuneraciones, ingresos, beneficios, y/o viáticos del personal, quedando expresamente excluida toda posibilidad de duplicación de pagos y/o de rubros.
B.7. Durante los períodos de licencia por vacaciones (art. 22, inc. 1), la empresa abonará un suplemento remuneratorio de pesos nueve con cincuenta centavos por cada día hábil comprendido en dicho período.
C.1. VIATICOS:
El valor de los viáticos a partir del 12 de septiembre de 2005 es el siguiente:
¡
El viático se fija en un valor diario máximo de $ 66,00 (pesos sesenta y seis) que será abonado siempre y cuando se pernocte fuera del lugar habitual de residencia. La naturaleza jurídica de este viático se regirá conforme lo dispuesto por el Art. 27 del presente Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa.
¡
Se fija, a partir de la homologación del presente convenio colectivo de trabajo, un viático para el personal que deba prestar servicios al Sur del Río Colorado, siempre y cuando efectivamente pernocte en dicho ámbito geográfico, de $ 79 (pesos setenta y nueve).
El presente viático reemplaza, y en consecuencia no será acumulable, al viático fijado por pernoctar fuera del lugar habitual de residencia.
La naturaleza jurídica de este viático se regirá conforme lo dispuesto por el art. 27 del presente Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa.
¡
Se fija para todo servicio que no se deba pernoctar fuera del lugar habitual de residencia, un viático no remunerativo de $ 22,00 (pesos veintidós) por servicio realizado, el que se abonará de la misma forma que en el párrafo anterior.
La naturaleza jurídica de este viático se regirá conforme lo dispuesto por el art. 27 del presente Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa.
— Un viático por día efectivamente trabajado de $ 4 (pesos cuatro), para todo nombramiento para servicio local con dejada de servicio en residencia, que involucre operaciones de maniobras en área de patio Bahía Blanca, área de patio Villa Diego de Ferroexpreso Pampeano S.A.C. y portuaria de la empresa Nuevo Central Argentino en zona Rosario.
En ningún caso el presente viático será acumulable al viático fijado por pernoctar fuera del lugar habitual de residencia.
La naturaleza jurídica de este viático se regirá conforme lo dispuesto por el art. 27 del presente Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa.
C.2. ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES PROLONGADAS:
1) Durante los períodos de imposibilidad acreditada de prestar servicios debido a accidentes de trabajo, el personal de conducción percibirá los viáticos no remuneratorios previstos en el punto C.1. del Anexo "A" del presente Convenio Colectivo, a razón de $ 10,00 (pesos diez) por cada día laborable.
2) En relación a las enfermedades profesionales de duración prolongada, definiéndose este último aspecto como aquellas que provoquen imposibilidad de prestar servicios superior a cinco (5) días corridos, el pago del viático precedentemente indicado de $ 10,00 (pesos diez) sólo procederá a partir del décimo primer día de acreditada la antedicha imposibilidad.
ANEXO "B"
DESCRIPCION DE FUNCIONES, CATEGORIAS LABORALES Y TAREAS
El total de los trabajadores comprendidos en el presente Convenio Colectivo se encuadran dentro de la categoría laboral de Conductor de locomotoras, cuyas funciones se establecen a continuación:
En todo tren uno de los Conductores desempeñará la función de Conductor de Locomotora; y el otro la función de Conductor Auxiliar (Jefe de Tren). Estas funciones son asignadas a cada conductor indistinta y exclusivamente a criterio de La Empresa y se alternan en general permanentemente.
Por lo tanto, todo Conductor estará capacitado, entrenado y habilitado para realizar cualquiera de las funciones enunciadas anteriormente (Conductor de Locomotora o Conductor Auxiliar - Jefe de Tren).
En caso de discrepancia con relación a las instrucciones relativas al movimiento, maniobras, detenciones obstrucciones y cualquier otra restricción del tráfico, el Conductor de Locomotora y el Conductor Auxiliar (Jefe de Tren) solicitarán aclaraciones al Centro de Control de trenes.
Si las circunstancias exigen una nueva aclaración, el Conductor Auxiliar (Jefe de Tren) y el Conductor de Locomotora deberán deliberar a los fines de acordar cuál es el curso más seguro. Finalmente, el Conductor Auxiliar (Jefe de Tren) es el que se encuentra a cargo de la formación del tren incluida la locomotora.
1. CONDUCTOR DE LOCOMOTORAS Y CONDUCTOR AUXILIAR (JEFE DE TREN):
1.1. Debe conducir la locomotora y el tren desde el lugar de partida y hasta el lugar de destino que la empresa le indique en cualquier lugar de la red ferroviaria (propia o de terceros) para todo tipo de trenes, en un todo de acuerdo con las normas de regulación del sector de la red ferroviaria.
1.2. Tendrá un cabal conocimiento y manejo del Reglamento Operativo de La Empresa, Manual de Seguridad Operativa, Normas de Seguridad e Higiene en el Trabajo y Sistema de Frenado, como también las políticas de la empresa y todas las instrucciones para la conducción de trenes (Boletines de Vías, Boletín de Servicios, Autorización de Uso de Vías, Itinerario, Reglamento Operativo, Tablas de Remolque y Frenado, o los documentos que los reemplacen, etc.).
1.3. Conocerá adecuadamente y operará el sistema de comunicaciones por radio y fax (radio receptor/ transmisor fijo) en la locomotora y radios móviles y estará capacitado para operar en cualquiera de estos sistemas de comunicaciones a los fines de seguir las instrucciones que se le cursen con relación a locomotora y el tren. Deberá conocer cómo conectar y efectuar pruebas de equipos radiotransmisores y de fax.
1.4. Requerirá por radio, teléfono, telefax o cualquier otro medio si ellos no funcionan, todas las autorizaciones de uso de vías, los boletines de vía y de servicio y cumplimentará las mismas de acuerdo a las reglas de la empresa, sus políticas y sus instrucciones.
1.5. Aplicará el sistema de Bloqueo Aprobado, Autorizaciones de Uso de Vía y cumplimentará los formularios respectivos.
1.6. Es responsable del armado y revisión de la formación del tren con freno hasta la cola con colocación y funcionamiento de un dispositivo móvil colocado en el último vehículo.
1.7. Con referencia a la operatoria de vagones, actuará en representación de la empresa, siendo responsable de la entrega, carga y retiro de los vagones en procedencia y/o destino o de intercambio de carga. Deberá revisar los precintos, proceder a la verificación mecánica para la aceptación de vagones, así como deberá recibir y conformar las cartas de porte correspondiente a cada vagón. Deberá además, inspeccionar el carguío y gálibo de cada vagón.
En el ejercicio de estos deberes deberá tener cortesía profesional con el cliente y sus representantes.
1.8. Procederá a la operatoria fijada para tomar y dejar vagones (enganche y desenganche) en estaciones y desvíos, incluidas las operaciones de patio (Playas y Maniobras). Supervisará el trabajo realizado por cualquier persona capacitada a tal efecto en enganche/desenganche de vagones, accionamiento de cambios y señales de barreras, en la realización de maniobras.
1.9. Planificará y ejecutará los movimientos requeridos para armado de trenes, emplazamientos de vagones, en su tren, de acuerdo a pedido de vacíos y/o características de pedidos de carga, limitaciones mecánicas e instrucciones para la formación de trenes y/o tráfico en block. Podrá requerir asistencia del personal de patio en el lugar donde se disponga y/o supervisores de Bases Operativas.
1.10. Al llegar a destino y toda vez que se le requiera, operará en la segmentación de la carga de su tren y efectuará la inspección y control final de los equipos a su cargo, mientras esté dentro de su ciclo horario.
1.11. En referencia a la circulación de trenes y/o locomotoras de patio deberá mantener actualizado y/o confeccionar las Hojas de Ruta, Ordenes de Armado de Trenes, hojas históricas del tren y tripulación, vagones que se cargan y descargan en ruta, fallas mecánicas, toda demora en el movimiento normal de trenes, hora de trabajo de vía, informe de jornadas y otros documentos incluidos durante el período de servicio, los cuales serán reunidos en los formularios apropiados en uso o los que se establezcan en el futuro.
1.12. Deberá documentar toda demora en el tráfico derivada de restricciones en el tráfico, encuentro de trenes, obstrucción de vías y verificar que el tren se detenga en lugar adecuado y transmitir esta información al Centro de Control de Trenes, a través de los sistemas de comunicación designados.
1.13. Deberá mantener actualizado el Libro de Abordo (Tráfico y Mecánica) y otro formularios que hagan al registro de las variables y consumos de las locomotoras, como así todo otro registro expresamente ordenado.
1.14. Deberá conformar la documentación necesaria para la entrega y recepción de vagones, en los tráficos de intercambio de Ferrocarriles Argentinos o Terceros concesionarios, o en los Centros de Carga.
1.15. En los casos de cambio de personal o llegada a destino, entregará la documentación del tren, como así también hará conocer a su relevo toda novedad del servicio, quien estará obligado a registrarlos en el respectivo libro de abordo.
1.16. Modificará su plan de trabajos siempre que se le requiera el Centro de Control de Operaciones por medio de la comunicación dispuesta.
1.17. Informará al Centro de Control de Trenes, por cualquier accidente que se produzca en la vía que produzca daños al personal, a la locomotora, al tren, a la carga transportada y a los terceros, usuarios o no de la vía ferroviaria.
1.18. Es el responsable de verificar, a la iniciación del servicio, que la locomotora se encuentre en condiciones de ser utilizada y, en el supuesto de que notara cualquier defecto y problema al realizar esta inspección, deberá informar al Centro de Control de Trenes. Si los problemas fueran detectados, una vez iniciado el viaje, deberá dar inmediato aviso al Centro de Control de trenes.
1.19. Se desempeñará bajo la dirección del Supervisor de Tráfico, programado y realizando las maniobras de cambio requeridas por el Centro de Control de Trenes.
1.20. El Conductor Auxiliar (Jefe de Tren), imparte instrucciones de tierra al Conductor a cargo de la locomotora, a través de señales manuales y/o comunicaciones radiales, o cualquier otro medio designado por la empresa.
1.21. El Conductor Auxiliar (Jefe de Tren) procederá a la operatoria fijada, maniobras en los aparatos de cambio de vías, para las cruzadas y sobrepasos en vía, así como proteger el tren en paso a nivel no atendidos, cumpliendo con todas las obligaciones que impone el Reglamento Operativo. Es responsable de las maniobras de cruces, utilizando correctamente el equipo de cambios, realizándolo en forma manual, trabando y destrabando los equipos de cambio.
1.22. Deberá estar capacitado para diagnosticar y efectuar reparaciones eléctricas y mecánicas, en locomotoras y vagones, en caso que sea necesario por emergencias en el trayecto.
1.23. Es responsable del servicio de la locomotoras, incluyendo el chequeo y la carga de combustible, arena y agua, y suplir, con los insumos necesarios a la locomotora, en las localidades donde no exista personal específico para realizar esas tareas, pudiendo asistir en el uso de la mesa giratoria para cambiar el sentido de la marcha de la locomotora.
1.24. Observará el equipo que asegurará un viaje seguro en la locomotora: termómetro, manómetros, etc. y monitoreará alarmas sensoras acústicas y ópticas.
1.25. Inspeccionará el tren asignado, y también los trenes que se encuentran en las vía auxiliares, detenidos para dar pase o cruce.
1.26. Es responsable de la inspección de las locomotoras y vagones en los puntos donde no hay personal mecánico en tareas para afirmar la seguridad del tren, su carga y su movimiento. Asimismo, controlará los elementos de seguridad de las locomotoras, verificando disponibilidad y normalidad de los mismo (matafuegos, petardos, bengalas, etc.).
1.27. Controlará la vía, las señales y los movimientos de su tren o de otros trenes y verbalmente comunicará al otro conductor de cualquier cambio de condiciones que afecte el tráfico.
1.28. En los puestos manuales de cambio de vías, el Conductor Auxiliar (Jefe de Tren) debe descender de la locomotora y realizar todas las acciones necesarias para proteger el cruce a los efectos de asegurar el viaje.
1.29. Conducirán trenes de otros ferrocarriles, y en caso de haber pilotos, deberán acatar las órdenes de éstos.
1.30. Podrán actuar de pilotos de trenes de otros ferrocarriles en la Red de Ferroexpreso Pampeano S.A.C., con las mismas condiciones que en las otras funciones.
1.31. Efectuará las conexiones electromecánicas correspondientes para interconectar locomotoras para que trabajen en tándem.
1.32. El conductor de Locomotoras y el Conductor Auxiliar (Jefe de Tren), se podrán intercalar en el ejercicio de sus funciones, siempre que la operatoria y conocimientos lo permitan al alcanzar la mitad de su jornada laboral.