MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución N° 373/2005
CCT N° 422/05
Bs. As., 4/10/2005
VISTO el Expediente N° 1.048.676/01 del registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la Ley N° 25.877, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 111/125 y 108 de autos obra el Convenio Colectivo de Trabajo y el Acuerdo integrante del mismo, suscriptos entre el SINDICATO UNICO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD COMERCIAL, INDUSTRIAL E INVESTIGACIONES PRIVADAS DE CORDOBA (S.U.V.I.C.O.), la CAMARA DE EMPRESAS DE SEGURIDAD DE CORDOBA (C.E.S.) y la CAMARA DE EMPRESAS ARGENTINAS TRANSPORTADORAS DE CAUDALES, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
Que al respecto se destaca que con fecha 12 de octubre de 2001, mediante Disposición Dirección Nacional de Negociación Colectiva N° 385, se convocó a las partes legitimadas comprendidas en el ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo N° 211/75 para integrar la unidad de negociación tendiente a la sustitución de dicha Convención Colectiva.
Que el mentado Convenio Colectivo de Trabajo fue suscripto entre el SINDICATO UNICO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD COMERCIAL, INDUSTRIAL E INVESTIGACIONES PRIVADAS DE CORDOBA (S.U.V.I.C.O.), la CAMARA ARGENTINA DE SOCIEDADES DE INVESTIGACIONES PRIVADAS DEL INTERIOR (C.A.S.I.P.I.) y la COOPERATIVA DE TRABAJO AGENCIA DE INVESTIGACIONES PRIVADAS "MARTIN GUEMES LIMITADA".
Que de la documentación obrante a foja 3 del expediente N° 355.953/01 agregado como folio 5 al principal surge que la CAMARA ARGENTINA DE SOCIEDADES DE INVESTIGACIONES PRIVADAS DEL INTERIOR (C.A.S.l.P.I.) se denomina actualmente CAMARA DE EMPRESAS DE SEGURIDAD DE CORDOBA (C.E.S.).
Que a fojas 17/18 luce el acta conforme la cual se inician las tratativas previas a la constitución de la Comisión Negociadora a efectos de proceder a la renovación del Convenio Colectivo de Trabajo N° 211/75. En tal sentido, se hacen presentes, por el sector empleador, la CAMARA DE EMPRESAS DE SEGURIDAD DE CORDOBA (C.E.S.) y la CAMARA DE EMPRESAS ARGENTINAS TRANSPORTADORAS DE CAUDALES, cuyo estatuto luce agregado a foja 43 de los presentes actuados. Por el sector gremial, lo hace el SINDICATO UNICO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD COMERCIAL, INDUSTRIAL E INVESTIGACIONES PRIVADAS DE CORDOBA (S.U.V.I.C.O.).
Que las partes acreditan su facultad de negociar colectivamente conforme constancias del expediente.
Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.
Que asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N° 900/95.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Decláranse homologado el Convenio Colectivo de Trabajo y el Acuerdo integrante del mismo, suscriptos entre el SINDICATO UNICO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD COMERCIAL, INDUSTRIAL E INVESTIGACIONES PRIVADAS DE CORDOBA (S.U.V.I.C.O.), la CAMARA DE EMPRESAS DE SEGURIDAD DE CORDOBA (C.E.S.) y la CAMARA DE EMPRESAS ARGENTINAS TRANSPORTADORAS DE CAUDALES, obrantes a fojas 111/125 y 108 del Expediente N° 1.048.676/01, respectivamente.
ARTICULO 2° — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el presente Convenio Colectivo de Trabajo y Acuerdo, obrantes a fojas 111/125 y 108 del Expediente N° 1.048.676/01, respectivamente.
ARTICULO 3° — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 4° — Gírese a la Agencia Territorial Córdoba para la notificación a las partes signatarias, posteriormente remítanse a la Unidad Técnica de Investigaciones Laborales (U.T.I.L.), a fin de que la misma, elabore el pertinente proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente N° 1.048.676/01
BUENOS AIRES, 5 de octubre de 2005
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST N° 373/05, se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada a fojas 111/125 y 108 del expediente de referencia, quedando registrada bajo el N° 422/05. — VALERIA ANDREA VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dpto. Coordinación – D.N.R.T.
C.C.T. N° 422/05
ARTICULO 1° — VIGENCIA
La presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una duración de tres años, a partir de la fecha de su homologación.
ARTICULO 2° — AMBITO DE APLICACION
La presente Convención regirá para el personal de vigilancia, seguridad comercial, seguridad industrial, investigaciones privadas y custodios de transporte de caudales que actúen en todo el territorio de la provincia de Córdoba.
ARTICULO 3° — PARTES INTERVINIENTES
Son partes intervinientes en esta Convención Colectiva de Trabajo, el "Sindicato Unico de Vigilancia y Seguridad Comercial, Industrial e Investigaciones privadas de Córdoba" (S.U.V.I.C.O.), la "Cámara Argentina de Empresas de Seguridad de Córdoba" (C.E.S.) y la "Cámara Argentina de Empresas Transportadoras de Caudales".
ARTICULO 4° — APLICACION DE LA CONVENCION
Este convenio comprende al Personal no jerarquizado que desempeña funciones específicas de Vigilancia y Seguridad en cualquiera de los siguientes órdenes: Comercial, Industrial, Civil o Privado, Financiero, Agropecuario, y de Empresas Privadas de Seguridad que se desempeñen en instituciones públicas, nacionales, provinciales o municipales. Se especifican algunas tareas o actividades, dejándose aclarado que ellas no son excluyentes de otras no enumeradas pero comprendidas en la formalización inicial: seguridad en reuniones y recepciones, seguridad de entidades bancarias, casa de crédito y seguros, seguridad en remates, prevención de accidentes, asuntos de familia, acumulación de pruebas en juicios, localización de máquinas y vehículos, informaciones a fábricas y comercios, servicio de revisación y control de entrada y salida de personal, masculina y femenino, asesoramiento en investigaciones penales, civiles y comerciales, localización de deudores morosos, prevención y combate de incendios, prevención de sabotajes, prevención y colaboración en la investigación de robos y hurtos, protección industrial, empleados administrativos, afectados específicamente a servicios de vigilancia y seguridad.
Asimismo, se encuentran comprendidas dentro de las tareas normales convencionadas, las siguientes: control de ingreso y egreso a espectáculos públicos, control de ingreso y egreso a espectáculos deportivos, control de ingreso, admisión, egreso y/o control de evasión en ferrocarriles, subterráneos, aeropuertos y cualquier otro medio de transporte de pasajeros o carga creado o a crearse, como así también cualquier otra empresa prestataria de servicios públicos no mencionada; control de ingreso y egreso a fábricas, comercios, locales bailables, centros comerciales, centros de convenciones, centro de exposiciones, barrios, countries, edificios de casa de rentas y propiedad horizontal y cualquier lugar público o privado que requiera el control especificado, en cualquier modalidad prestacional que la actividad requiera.
Comprende también la custodia de unidades blindadas y/o vehículos de apoyo, custodia de establecimientos propios de las Transportadoras de Caudales y de establecimientos de terceros y/o de locales destinados a pagos y/o cobranzas.
ARTICULO 5° — OBLIGATORIEDAD DE LAS PARTES
La presente Convención Colectiva será de aplicación obligatoria para todos los Vigiladores y custodios que se desempeñen en la actividad dentro del ámbito de la Provincia de Córdoba, de conformidad con lo determinado en el artículo 2° y obligará también a los empleadores estén o no afiliados a los organismos empresariales intervinientes.
ARTICULO 6° — INTERPRETACION DE LAS NORMAS DEL PRESENTE CONVENIO
En la interpretación de las normas del presente convenio se tendrá siempre en cuenta que la vigilancia, custodia de valores y seguridad constituyen una actividad de interés público en la que las autoridades competentes han delegado en entes privados el cometido de colaborar con los poderes del Estado en la protección y salvaguarda de personas, bienes e intereses públicos y particulares sin que ello incida en la naturaleza jurídica de la relación entre agentes y empleadores.
ARTICULO 7° — DIGNIFICACION DEL TRABAJO
Ambas partes se comprometen a dignificar las fuentes de trabajo. A tales fines, y teniendo en cuenta la índole de la actividad definida en el artículo anterior se dará cumplimiento a las disposiciones vigentes en materia de trabajo excluyéndose por completo la calificación de "serenos" para denominar de este modo a los vigiladores.
ARTICULO 8° — INGRESO DE AGENTES - DECLARACION JURADA
Las empresas gestionarán las altas dentro del plazo que corresponda conforme normas de la A.F.I.P. de la incorporación del personal de vigilancia, seguridad comercial, seguridad industrial, investigaciones privadas y custodios de transporte de caudales, debiendo dar cumplimiento a todas las exigencias que en materia de ingreso estén determinadas por las normas vigentes. Encontrándose en trámite el alta respectiva cuyo costo será soportado exclusivamente por la empleadora contratante, podrá asignarse al postulante una tarea determinada, siempre que éste hubiera expresado, mediante declaración jurada, carecer de antecedentes susceptibles de enervar ese otorgamiento. Si el "ALTA", no fuera otorgado por el órgano competente el empleador sólo estará obligado al pago de las remuneraciones correspondientes al período trabajado. Los firmantes de esta Convención gestionarán ante los organismos competentes para que los trámites referentes a las "altas" sean concluidos en un plazo no superior a los 45 (cuarenta y cinco) días hábiles.
En el caso de renovación de altas, exigidas por las normas vigentes o las que se dicten a futuro, surgiera o surgiese algún impedimento ajeno a la responsabilidad de la empresa y sólo imputable a la responsabilidad del empleado, para otorgar la misma por parte de los organismos competentes a tal fin, la empresa procederá según lo establecido en el Art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo.
ARTICULO 9° — JORNADA DE TRABAJO
La jornada de trabajo se regirá por las disposiciones de la ley de contrato de trabajo y normas complementarias (cuarenta y ocho horas semanales u ocho horas diarias).
En el supuesto que la jornada diaria fuere menor de seis horas se abonará a el personal de vigilancia, seguridad comercial, seguridad industrial, investigaciones privadas y custodios de transporte de caudales un jornal proporcional. Para el supuesto que la jornada fuera superior a seis horas el jornal se pagará completo.
Con el propósito de satisfacer las necesidades operativas y funcionales propias de este sector de la actividad y teniendo en cuenta sus particulares características, las partes establecen una jornada de trabajo sobre la base del siguiente esquema.
Al solo efecto del cálculo del valor hora será sobre la base de 204 horas mensuales, ello sin perjuicio de la distribución distintiva, conforme a la particularidad de las exigencias de los diferentes servicios o razones de organización interna.
Este monto de horas, incluye en su cómputo el goce eventual de alguna de las licencias contempladas en el CCT aplicable a la actividad, considerándose a dichos días como efectivamente trabajados.
El pago de horas extras corresponderá siempre que su jornada exceda lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo, siendo obligatorio el descanso diario entre jornada y jornada conforme lo establece el art. 197 último párrafo de la L.C.T. o el que en el futuro lo reemplace.
Las horas extras serán abonadas con los recargos previstos en el art. 200 y 201 de la L.C.T. o el que en el futuro lo reemplace.
La empresa comunicará con anticipación suficiente los programas y horarios establecidos dentro de las pautas fijadas por las necesidades operativas y cuando el cambio modifique el esquema horario habitual.
ARTICULO 10° — ANTIGÜEDAD DE LOS AGENTES
A los efectos de la presente Convención, se considerarán como antigüedad de los Vigiladores y custodios la que se perfeccione de conformidad con las normas en vigencia sobre Contrato de Trabajo, abonándose un adicional del 2% (dos por ciento) por año aniversario, durante los primeros cinco años, del 1,5% (uno coma cinco por ciento), en los cinco años posteriores, y del uno por ciento (1%), a partir del undécimo año, calculados dichos porcentajes sobre el salario básico y liquidándose como ítem separado.
ARTICULO 11° — FRANCOS
El descanso semanal obligatorio que gozará el personal de vigilancia, seguridad comercial, seguridad industrial, investigaciones privadas y custodios de transporte de caudales podrá ser otorgado en días fijos o rotativos.
ARTICULO 12° — TRASLADOS
Será procedente el traslado de los vigiladores y custodios dentro de un radio que no exceda a los veinticinco (25) kilómetros, el cual debe ser comunicado por escrito al interesado. Cuando un Vigilador o custodio por razones de servicio, sea desplazado de su sitio normal de tareas, con el objeto de que cubra otro objetivo, en carácter excepcional, el Empleador abonará los gastos de traslado.
ARTICULO 13° — PROHIBICION - EXIGENCIA DE DOCUMENTACION
Las partes intervinientes acuerdan conforme la normativa vigente en la materia la prohibición de actuación de las cooperativas de trabajo en la contratación de personal de vigilancia, seguridad comercial, seguridad industrial, investigaciones privadas y custodios de transporte de caudales. De violarse esta normativa serán directamente responsables de las obligaciones laborales las empresas contratantes de servicios.
Asimismo se conviene que además de la documentación laboral a que están obligadas las empresas a tener un registro de empresas usuarias a la que prestan servicios con el detalle de los trabajadores que allí se asignen.
ARTICULO 14° — CATEGORIAS
14.1 CATEGORIAS LABORALES DEL PERSONAL DE EMPRESAS DE SEGURIDAD
Se establecen las siguientes:
- Vigiladores en general: Es aquella persona que presta servicios en todo tipo de tareas relacionadas con la vigilancia en establecimientos comerciales, industriales, privadas y oficiales, entidades bancarias, financieras, de cambio, seguro, crédito, domicilios particulares, y en general en todo lugar donde se requiera la cobertura de este servicio.
- Vigilador Bombero y/o primeros auxilios: Es el Vigilador debidamente capacitado que desempeñe la función específica de prevención, detección y lucha contra el fuego. La categorización de primeros auxilios se concederá a quien demuestre idoneidad y estudios suficientes para cumplir dicha función sin perjuicios del desarrollo pleno de la del vigilador.
- Custodio de Primera: Personal que ejerce funciones de protección de personas, tanto en instalaciones fijas como en sus desplazamientos. Trabajan de civil, portan armas. Utilizan vehículos identificables y/o no identificables. A diferencia de los Custodios, poseen credencial de Policía Federal habilitándolos en tareas de Seguridad Personal. El nivel salarial es superior al de los custodios.
- Custodio Brigada: Ejerce funciones de protección de mercaderías en tránsito, eventos y/o refuerzos de vigilancia. Este personal generalmente debe estar armado de acuerdo al tipo de servicio solicitado. Puede trabajar uniformado o de civil. Se moviliza en vehículos identificables con logos de la Empresa o vehículos particulares según requerimiento del cliente.
- Encargado de Turno: Es aquella persona que contando con un nivel de conocimientos teóricos y prácticos, realiza sus tareas como responsable directo del cumplimiento de las pautas y directivas emanadas de la empresa en orden a la supervisión y control del personal asignado a los lugares de prestación de servicios.
- Personal de Monitoreo: Su función es observar por los monitores, grabar las filmaciones y mantener los sistemas de alarmas, y el sistema de comunicación interna de la empresa. Debe informar a su superior jerárquico, en forma inmediata, de cualquier alteración en los sistemas de alarmas y/o del sistema de comunicación interna de la empresa.
- Acude alarma: Responde con los medios disponibles a los eventos de alarma, haciéndose presente en el lugar indicado por la central de monitoreo, cumpliendo con las normas y procedimientos de trabajo establecidos. Una vez en el lugar, brinda apoyo logístico a las distintas fuerzas de seguridad: policía, bomberos y emergencias médicas según corresponda.
- Supervisor de alarma: tiene la supervisión del personal a cargo. Control y auditoría de normas y procedimientos de calidad, Distribución logística de bases operativas, de acuerdo a la cantidad de operativos. Entrenamiento en la función de los nuevos empleados. Control y abastecimiento de elementos de seguridad y uniforme. Manutención de la imagen y el estado de los vehículos del departamento. Personal a cargo de los monitoreos de control.
- Administrativo: Es toda persona que desarrolla tareas administrativas en la empresa con carácter de auxiliar de costo, presupuestos y estadísticas, cuentas corrientes, cuentas a pagar, contables, liquidación de sueldos y jornales, opere máquinas de contabilidad o sistemas de computación, taquidactilografía, facturación, cobros y pagos; siendo esta enumeración meramente enunciativa y no limitativa, por lo que podrá ampliarse a otras tareas inherentes a la calificación laboral.
- Investigador: Es el trabajador capacitado para realizar tareas de investigaciones o búsqueda de información de materia penal, civil, comercial, antecedentes de personas, localización de deudores morosos, localización de personal, máquinas o vehículos, acumulación de pruebas para juicios, protección y/o contra espionaje industrial y actividades similares, y seguimientos en general.
- Supervisor General: Es el trabajador encargado de supervisar las tareas que realizan los trabajadores de todas las demás categorías.
Sin perjuicio de las categorías enunciadas, de conformidad con la valoración de las tareas a realizar, se podrán pactar escalas diferenciales en los contratos individuales de trabajo.
14.2 CATEGORIAS LABORALES DEL PERSONAL DE EMPRESAS TRANSPORTADORAS DE CAUDALES.
CUSTODIO DE UNIDADES BLINDADAS Y/O VEHICULOS DE APOYO:
Su función consiste en proporcionar custodia y protección armada al personal y los valores transportados en la unidad blindada, tanto en tránsito como en los lugares de parada que correspondan a cada objetivo.
CUSTODIO DE ESTABLECIMIENTOS PROPIOS: Su función consiste en proporcional custodia y protección armada al personal y los valores atesorados en establecimientos propios de la Empresa, siendo su responsabilidad la de cumplir y hacer cumplir toda la normativa de seguridad para el ingreso, egreso, tránsito de personas y objetos.
CUSTODIO DE INSTALACIONES Y/O LOCALES DESTINADOS A PAGOS Y/O COBRANZAS: Su función consiste en proporcionar custodia y protección armada al personal de pagadores, cobradores y cajeros y a los valores por estos manipulados, respetando las normas de seguridad del establecimiento y las estipuladas para la función específica de custodia de pago.
CUSTODIO INVESTIGADOR OPERATIVO. Su función consiste en realizar tareas de investigación, o búsqueda de información en materia penal, civil, comercial, de antecedentes y localización de personas y/o vehículos.
CUSTODIO OPERADOR SALA DE VIDEOS: Su función es observar por los monitores, grabar las filmaciones y mantener los sistemas de alarmas, y el sistema de comunicación interna de la empresa. Debe informar a su superior jerárquico, en forma inmediata, de cualquier alteración en los sistemas de alarmas y/o del sistema de comunicación interna de la empresa.
El Custodio podrá ser destinado indistintamente por la empresa a desempeñar las funciones de custodio de unidades blindadas y/o vehículos de apoyo, o de custodio de establecimientos propios de custodio de instalaciones y/o locales destinados a pagos y/o cobranzas, o custodio investigador operativo, o de custodio operador sala de videos.
El Custodio de Primera podrá ser destinado por la empresa a desempeñar las funciones de custodio de unidades blindadas y/o vehículos de apoyo, o de custodio de establecimientos propios, o de custodio de establecimientos de terceros y/o locales destinados a pagos y/o cobranzas, o de custodio investigador operativo, o de custodio operador sala de videos, sin que el cumplimiento de estas funciones implique una disminución de su salario.
Sin perjuicio de las categorías enunciadas, de conformidad con la valoración de las tareas a realizar, se podrán pactar escalas diferenciales en los contratos individuales de trabajo.
ARTICULO 15° — CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO. POLIVALENCIA FUNCIONAL:
Las categorías laborales enunciadas en la Convención Colectiva o que se incorporen a ella, no deberán interpretarse como estrictamente restringidas, en lo funcional, a las definiciones que en cada caso se expresen. Las mismas deberán complementarse con los principios de polivalencia y flexibilidad funcional para el logro de una mejor productividad.
La polivalencia y flexibilidad funcional implican la posibilidad de asignar al trabajador funciones y tareas diferentes a las que en principio le sean propias, en atención a la finalidad de eficiencia operativa, y en virtud de ello deberán otorgar al personal de vigilancia, seguridad comercial, seguridad industrial, investigaciones privadas media hora para comida según el horario de trabajo, el organigrama y sin afectar la normal prestación del servicio, en aquellos casos en que para la comida el personal deba, razonablemente, dejar de prestar el servicio. Este beneficio no será compensable con reducción de jornada ni con suma de dinero alguna.
En ningún caso, la aplicación de estos principios podrá efectuarse de manera que comporte menoscabo de las condiciones laborales y/o salariales.
Si la tarea asignada corresponde a un nivel superior, se abonará el salario mayor en los casos en que oportunamente se estipule al respecto, de conformidad con lo establecido por la Ley de Contrato de Trabajo y este C.C.T.
Si las tareas superiores fueran de carácter temporario, se abonará estrictamente el período en que éstas se cumplieran efectivamente.
Considerando que la rotación y la movilidad son características propias y particulares de la actividad de seguridad, se requiere una mayor flexibilidad en las estructuras operativas de las empresas del sector a través de considerar como punto de referencia del traslado del vigilador -custodio el primer objetivo de trabajo que la Empresa le notifique.
ARTICULO 16° — PAUTAS DE CUMPLIMIENTO DE LA PRESTACION LABORAL:
Serán de cumplimiento obligatorio para los vigiladores y/o custodios las normas que seguidamente se enumeran y también aquellas derivadas de la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo que contemplen situaciones que no fueren reguladas en forma específica por estas disposiciones:
1) Prestar personalmente el servicio con responsabilidad, eficiencia, capacidad y diligencia, en el lugar, horario y formas que se determinen en las disposiciones reglamentarias correspondientes.
2) Dar cumplimiento estricto a las órdenes impartidas por sus superiores jerárquicos con atribuciones y competencia, y que tengan por objeto la realización de actos de servicio.
3) Responder, cuando corresponda, por la eficiencia y rendimiento del personal a sus órdenes.
4) Guardar el secreto y observar la máxima discreción para los asuntos relativos a la empresa de quien dependa, el establecimiento donde preste el servicio o la persona cuya custodia le ha sido encomendada.
5) Informar al superior inmediato que corresponda de todo acto o procedimiento que llegue a su conocimiento y que pueda causar un perjuicio a su empleador, a la empresa donde se haya instalado el servicio o que implique la comisión de una falta o delito.
6) Observar en sus funciones y fuera de su puesto de trabajo una conducta que no afecte ni ofenda la moral y las buenas costumbres.
7) Mantener el orden en su puesto de trabajo.
8) Llevar consigo la credencial de identidad que su empleador le haya extendido y devolverla cuando cese su relación de dependencia con el mismo, cualquiera sea el motivo.
9) Mantener actualizado su domicilio real en el legajo personal que lleve su empleador. En ese domicilio serán practicadas y consecuentemente se considerarán válidas a todos los efectos legales las notificaciones inherentes a la relación de trabajo.
10) Hacerse presente en su puesto de trabajo con la anticipación debida a efectos de imponerse de las novedades que haya en el servicio o recibir con relación al mismo las instrucciones correspondientes.
11) Someterse al contralor sanitario correspondiente y seguir el tratamiento médico prescripto, aun cuando se encuentre cumpliendo funciones y en uso de licencia.
12) Poner especial atención en el cuidado de los bienes que se someten a su custodia, manteniéndose siempre atento a los efectos de evitar robos, hurtos o daños, como así también a prevenir cualquier situación que pudiere generar peligro para la seguridad de las personas o bienes sometidos a su custodia o que se encuentren dentro del ámbito sometido a su puesto de trabajo.
13) Cuidar y mantener el buen estado de conservación y funcionamiento del arma que eventualmente se le confíe, la que en ningún caso ni circunstancia podrá retirar del objetivo en que se encuentre prestando servicio.
14) El personal afectado al servicio de seguridad deberá presentarse a su puesto de trabajo en condiciones razonables de urbanidad y aseo, y correctamente uniformado.
15) El vigilador y/o custodio no podrá consumir bebidas alcohólicas u otras sustancias susceptibles de disminuir o perturbar las facultades indispensables para la prestación del servicio.
16) La Empresa deberá tomar las providencias necesarias con el objeto de que el personal se notifique de las órdenes o consignas que deberán ser cumplimentadas durante la prestación de servicios. Las notificaciones se efectuarán por escrito.
17) Cuando el vigilador y/o custodio por razones debidamente justificadas tenga la necesidad de faltar a sus tareas habituales, solicitará el respectivo permiso con veinticuatro horas de anticipación.
18) El vigilador y/o custodio es responsable ante el empleador de los daños que eventualmente causara en sus intereses por dolo en el ejercicio de sus funciones.
19) No podrá tomar parte ni intervenir en forma alguna en conflictos de derechos o intereses que se susciten en la empresa, establecimiento o ámbito donde se hallare instalado el servicio, debiendo limitarse su actuación al cumplimiento de sus tareas específicas.
20) Usará obligatoriamente el uniforme o la indumentaria que le brinde la compañía durante toda la jornada de labor, debiendo mantenerlo en perfectas condiciones de higiene y presentación.
21) El vigilador y/o custodio deberá cumplir necesariamente con las obligaciones laborales que se deriven de los reglamentos y manuales operativos vigentes en la empresa en que se desempeña, teniendo esta última la obligación de notificarlo en forma fehaciente de su contenido.
22) Los vigiladores y/o custodios estarán obligados a continuar prestando servicios en casos de siniestros de cualquier naturaleza, accidentes, atentados contra bienes físicos o personas y también por las exigencias excepcionales de la empresa o agencia, de conformidad con la apreciación que se efectúe sobre la base de la colaboración y solidaridad que debe existir respecto de los fines perseguidos por el servicio.
23) Los vigiladores y/o custodios estarán obligados a colaborar con el empleador en el esclarecimiento de todo hecho o circunstancia que se desprenda de la propia actividad que desempeña.
ARTICULO 17° — AVISO DE ENFERMEDAD O ACCIDENTE
Los Vigiladores y custodios, a los efectos de la comunicación y oportuno aviso de las situaciones de enfermedad o accidente, deberán cumplimentar los siguientes requisitos:
a. En los casos que deban faltar a sus tareas por las circunstancias indicadas, deberán comunicarlo a su empleador con por lo menos dos horas de anticipación a la iniciación de la jornada de labor, debiendo hacerlo por los medios siguientes:
Por telegrama dirigido al domicilio del empleador en el que deberá expresarse el motivo de la inasistencia, aclarándose si se trata de enfermedad o accidente.
Por aviso directo al domicilio del empleador y que podrá efectuarlo él mismo, un familiar o un tercero que se identificará debidamente.
a. Cuando el enfermo no se encuentre en su domicilio real que tiene denunciado en la empresa comunicará esa circunstancia en el mismo al momento de notificar la enfermedad o accidente inculpable.
El enfermo facilitará en todos los casos de verificar su estado de salud por parte del servicio médico del empleador.
En los casos que la misma no pueda realizarse por no encontrarse aquél en su domicilio que haya indicado como consecuencia de haber concurrido al consultorio del médico que lo asiste, o cualquier otra institución de carácter médico asistencial, el interesado deberá arbitrar las medidas necesarias para facilitar la verificación concurriendo al médico de la empresa o reiterando la notificación.
Al cese de la enfermedad, el Vigilador y/o custodio deberá hacer llegar de inmediato al empleador el alta médica otorgada por el profesional de control de la empresa en los términos del art. 210 de la LCT.
ARTICULO 18° — OBLIGACIONES DE PRESTAR SERVICIOS EN HORAS SUPLEMENTARIAS
Los Vigiladores y/o custodios estarán obligados a continuar prestando servicios en las circunstancias siguientes:
a) Siniestros, de cualquier índole que fueren.
b) Accidentes ocurridos o inminentes de fuerza mayor.
c) Atentados contra bienes físicos o personas.
d) Exigencias excepcionales de la empresa o agencia, de conformidad con la apreciación que se efectúe sobre la base de colaboración y solidaridad que en todo momento debe existir respecto de los fines perseguidos por el servicio. Los excedentes de horas extras trabajadas se abonarán con los recargos que impongan las normas vigentes, quedando sin efecto cualquier tope sobre las mismas.
ARTICULO 19° — VESTIMENTA
Cuando la contratación del servicio establezca que en el mismo debe usarse uniforme, los Vigiladores y/o custodios tienen la obligación de llevarlo durante el desarrollo de sus tareas de prevención, dicha vestimenta será provista por el empleador a su exclusivo cargo y deberá conservarse en el lugar de trabajo. Estas ropas de uso diario deberán estar en perfectas condiciones de higiene, planchadas y sin roturas. El empleador proveerá el vestuario cuya cantidad de duración se especifica:
- Dos camisas por año.
- Dos pantalones por año.
- Un saco, gabán o campera de invierno duración dos años.
- Dos corbatas por año.
- Un par de zapatos o borceguíes según corresponda por año, una vez vencido el período de prueba que fija la Ley de Contrato de Trabajo.
Si las características del servicio así lo exigieran, la empresa deberá entregar
- Una capa impermeable por puesto, duración dos años.
- Botas de goma para lluvia en buen estado de uso e higiene por trabajador.
- Chaleco antibalas para el custodio de unidad blindada.
Las prendas de trabajo serán entregadas bajo constancia escrita y su uso será obligatorio en ocasión del trabajo con absoluta prohibición de usarlos en circunstancias particulares o privadas.
Si egresara de la empresa, cualquiera sea el motivo, el Vigilador y/o custodio deberá proceder a su devolución o en su defecto deberá abonar el importe correspondiente, que constará en el recibo extendido en el momento de su entrega al Vigilador y/o custodio. En los contratos que en lo sucesivo celebren las empresas de vigilancia, éstas gestionarán ante los locatarios de los servicios para que en los establecimientos donde se hallen los mismos se provea al personal de vigilancia de vestuario o lugar apropiado para cambiarse de ropa.
ARTICULO 20° — FERIADOS NACIONALES
Cuando el Vigilador y/o custodio preste servicios los días feriados nacionales, se le abonarán de acuerdo a la legislación vigente.
ARTICULO 21° — REGIMEN LICENCIAS ESPECIALES Y VACACIONES
El Vigilador y/o custodio gozará de las licencias especiales previstas en la Ley de Contrato de Trabajo, manteniéndose las siguientes ya establecidas:
a) Por fallecimiento de esposa, hijos o padres: 3 días seguidos.
b) Por fallecimiento de suegros o hermanos: 2 días seguidos.
c) El personal gozará de las vacaciones anuales en los términos previstos en la Ley de Contrato de Trabajo. El empleador, atento las características especiales de la actividad queda especialmente facultado a otorgar el goce de la licencia por vacaciones durante todo el año calendario, es decir desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre. En uno de cada dos años, las vacaciones deberán ser otorgadas en los meses de verano (del 21 de diciembre al 20 de marzo).
d) Por mudanza 1 día.
e) Por exámenes que deba dar el trabajador en entidades oficiales (primaria, secundaria, terciaria o universitaria) 10 días al año no más de 2 días por mes.
ARTICULO 22° — ADICIONALES
Atendiendo que las particularidades de la prestación del servicio de vigilancia, la diversidad de usuarios que lo reciben, las diferentes características de los bienes y personas cuya custodia y protección quedan bajo la órbita del servicio contratado, etc. emergen como elementos que habilitan que el empleador pueda implementar rubros especiales bajo la voz adicionales con el objeto de retribuir en forma diferenciada la prestación laboral del empleado conforme el lugar donde desarrolla su actividad.
En pleno arbitrio de su facultad de dirección, la empresa podrá fijar adicionales por objetivo cuya percepción estará limitada a la permanencia en el mismo por parte del empleado.
Tal derecho cesa automáticamente cuando el empleado deja de prestar servicios —por cualquier razón— en el lugar de que se trate.
ARTICULO 23° — DIA DEL VIGILADOR Y DEL CUSTODIO
Será feriado pago el día 15 de marzo de cada año del empleado de vigilancia.
El empleador tendrá las siguientes opciones:
a) Pagar una suma igual a la que tenga asignada el Vigilador y/o custodio más una cantidad igual en el supuesto que se prestare servicio.
b) Adicionar un día a la licencia anual por vacaciones correspondientes.
ARTICULO 24° — GARITAS
Cuando al empleador le solicitaren un servicio con puestos a la intemperie, deberá exigir a la empresa contratante la instalación de garitas o refugios que reúnan condiciones de seguridad y comodidad adecuados, con calefactor, caso contrario no podrá comenzar con la prestación del servicio. En tales casos, se deberá asegurar el acceso razonable a un baño, y provisión de agua potable y linterna.
ARTICULO 25° — AGENTES DE RETENCION
Los empleadores serán agentes de retención, en los términos previstos en los artículos 132, 133 y 134 de la Ley de Contrato de Trabajo (T.O. 1976) de hasta el veinte por ciento (20%) sobre el sueldo básico, de los importes resultantes de compras realizadas por el personal en la Mutual del Gremio, cuando se ponga en funcionamiento. A tal efecto la entidad sindical deberá comunicar antes del día 20 de cada mes, el detalle del personal afiliado afectado y los importes pertinentes, debiendo las empresas depositar las sumas retenidas, previa conformidad del personal, a más tardar el día 15 de cada mes vencido y sobre remuneraciones pagadas, en la cuenta especial que deberá constituir el S.U.V.I.C.O.
ARTICULO 26° — FONDO DE AYUDA SOLIDARIA
Con el carácter de cláusula obligacional de solidaridad, la parte empresaria contribuirá con un importe del 0,5% (cero coma cinco por ciento) mensual sobre el salario básico de convenio con exclusión de cualquier adicional, de la categoría Vigilador en general, destinado a conformar un Fondo de Ayuda Solidario para cobertura de seguro de vida y prestaciones asistenciales no médicas, al personal incluido en el presente convenio.
Dicha contribución se efectuará con relación a todos los trabajadores beneficiarios de esta convención colectiva y los fondos serán administrados por el S.U.V.I.C.O., a cuyo fin serán depositados en una cuenta especial a más tardar el día 15 de cada mes vencido. En caso que el trabajador no labore meses íntegros, la contribución será depositada por los empleadores en forma proporcional a la remuneración básica ya precitada. La entidad empresaria C.E.S. o la Cámara de Empresas de Transportes de Caudales podrán requerir al S.U.V.I.C.O. la información sobre la aplicación y destino del Fondo de Ayuda Solidaria. Las partes se reunirán en tiempo oportuno antes de la finalización de la vigencia del convenio colectivo, para considerar la continuidad o no de la presente cláusula obligacional.
ARTICULO 27° — INDICE DE COSTOS
A los efectos de preservar las normas de ética imprescindibles en la prestación de los servicios propios de esta especialidad, las Empresas de Vigilancia y Seguridad no podrán cotizar, respecto de sus servicios, precios inferiores a los establecidos en los índices que confeccione periódicamente la Cámara de Empresas de Seguridad de Córdoba (CES). La transgresión de lo anteriormente determinado dará lugar a que la entidad empresarial mencionada, efectúe las denuncias que correspondan ante los Organismos Nacionales, Provinciales o Municipales, competentes o ante las Empresas Estatales, entes descentralizados o autárquicos.
ARTICULO 28° — REMUNERACIONES
Se establecen las siguientes remuneraciones básicas de convenio, las que serán abonadas en forma mensual conforme art. 126 inc. "a" y 128 de la L.C.T. o los que en el futuro los reemplacen.
Salario diario: Para su cálculo se dividirá el sueldo mensual por veinticinco para cualquier concepto.
Salario por hora: Para su cálculo se dividirá el sueldo mensual por 204 horas, para cualquier
ARTICULO 29° — APORTE OBRERO - CUOTA SINDICAL
Los empleadores se obligan a retener mensualmente a los trabajadores afiliados a la entidad sindical un importe equivalente al 3% (tres por ciento) de los haberes totales percibidos por el mismo, dicha retención se regirá por la Ley 24.642 o la que en el futuro la reemplace.
Los empleadores se obligan a retener mensualmente a los trabajadores beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo un importe equivalente al 1% (uno por ciento) de los haberes totales percibidos por el mismo, dicha retención se regirá por la Ley 24.642 o la que en el futuro la reemplace, todo ello para posibilitar la creación, mantenimiento y/o ampliación del uso masivo de las colonias de vacaciones de la entidad sindical, la organización de becas para los hijos de los trabajadores comprendidos en el presente convenio y la incorporación de nuevos servicios sociales.
ARTICULO 30° — DISPOSICIONES GENERALES
En lo referente a las materias no especificadas y tratadas por esta convención colectiva, se estará a lo normado por las disposiciones vigentes del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social y especialmente las leyes del Contrato de Trabajo, Ley de Jornada de Trabajo N° 11.544 y su decreto reglamentario N° 16.115/33, Ley Nacional de Empleo, Ley de Accidentes de Trabajo, Ley de Asociaciones Sindicales, Ley de Convenciones Colectivas de Trabajo y regulación del Sistema Unico de la Seguridad Social (S.U.S.S.).
ESCALA SALARIAL
AGOSTO / 2005 |
Vigilador |
800.00 |
Vigilador Bombero |
850.00 |
Administrativo |
880.00 |
Acude Alarma
Personal de Monitoreo
Custodio operador Sala de Video |
900.00
900.00
900.00 |
Supervisor de Alarma
Encargado de Turno |
950.00
950.00 |
Investigador
Custodio Investigador Operativo |
1000.00
1000.00 |
Custodio de establecimientos propios
Custodio de establecimientos de terceros y/o locales destinados a pago y/o cobranza |
930.00
930.00 |
Custodio de unidades blindadas y/o vehículos de apoyo
Custodio de primera |
1020.00
1000.00 |
Custodio Brigada |
1020.00 |
Supervisor |
1200.00 |
SEPTIEMBRE / 2005 |
Vigilador |
825.00 |
Vigilador Bombero |
875.00 |
Administrativo |
905.00 |
Acude Alarma
Personal de Monitoreo
Custodio operador Sala de Video |
925.00
925.00
925.00 |
Supervisor de Alarma
Encargado de Turno |
975.00
975.00 |
Investigador
Custodio Investigador Operativo |
1025.00
1025.00 |
Custodio de establecimientos propios
Custodio de establecimientos de terceros y/o locales destinados a pago y/o cobranza |
955.00
955.00 |
Custodio de unidades blindadas y/o vehículos de apoyo
Custodio de primera |
1045.00
1025.00 |
Custodio Brigada |
1045.00 |
Supervisor |
1225.00 |
OCTUBRE / 2005 |
Vigilador |
850.00 |
Vigilador Bombero |
900.00 |
Administrativo |
930.00 |
Acude Alarma
Personal de Monitoreo
Custodio operador Sala de Video |
950.00
950.00
950.00 |
Supervisor de Alarma
Encargado de Turno |
1000.00
1000.00 |
Investigador
Custodio Investigador Operativo |
1050.00
1050.00 |
Custodio de establecimientos propios
Custodio de establecimientos de terceros y/o locales destinados a pago y/o cobranza |
980.00
980.00 |
Custodio de unidades blindadas y/o vehículos de apoyo
Custodio de primera |
1070.00
1050.00 |
Custodio Brigada |
1070.00 |
Supervisor |
1250.00 |
NOVIEMBRE / 2005 |
Vigilador |
880.00 |
Vigilador Bombero |
930.00 |
Administrativo |
960.00 |
Acude Alarma
Personal de Monitoreo
Custodio operador Sala de Video |
980.00
980.00
980.00 |
Supervisor de Alarma
Encargado de Turno |
1030.00
1030.00 |
Investigador
Custodio Investigador Operativo |
1080.00
1080.00 |
Custodio de establecimientos propios
Custodio de establecimientos de terceros y/o locales destinados a pago y/o cobranza |
1010.00
1010.00 |
Custodio de unidades blindadas y/o vehículos de apoyo
Custodio de primera |
1100.00
1080.00 |
Custodio Brigada |
1100.00 |
Supervisor |
1280.00 |
DICIEMBRE / 2005 |
Vigilador |
900.00 |
Vigilador Bombero |
950.00 |
Administrativo |
980.00 |
Acude Alarma
Personal de Monitoreo
Custodio operador Sala de Video |
1000.00
1000.00
1000.00 |
Supervisor de Alarma
Encargado de Turno |
1050.00
1050.00 |
Investigador
Custodio Investigador Operativo |
1100.00
1100.00 |
Custodio de establecimientos propios
Custodio de establecimientos de terceros y/o locales destinados a pago y/o cobranza |
1030.00
1030.00 |
Custodio de unidades blindadas y/o vehículos de apoyo
Custodio de primera |
1120.00
1100.00 |
Custodio Brigada |
1120.00 |
Supervisor |
1300.00 |
Ref. Expte. N° 1.048.676.01
En la ciudad de Córdoba, a los diez días del mes de agosto de dos mil cinco, comparecen por ante mí, Dr. Oscar E. Rovera-Relaciones Laborales Agencia Territorial Córdoba Ministerio de Trabajo E. Y S.S., en día y hora de audiencia, en el marco de la renovación del Convenio Colectivo de Trabajo 211/75, conjuntamente con sus escalas salariales y sus nuevas categorías y restantes materias, a tales efectos: Haciéndolo por la representación paritaria por el SECTOR GREMIAL: TITULARES PARITARIOS los Sres. Antonio Alcides Berrondo, Rubén Carlos Milanesio, Adelmo Felipe Ferreyra, Carlos Antonio Gordillo, Claudia Ivana Fracchia, DNI 17.809.916, y PARITARIOS SUPLENTES: Gabriela Alejandra Berrondo, DNI 22.223.877, Gustavo Pedrocca, Gabino Antonio Lallana D.N.I. N° 7.967.062, Héctor Rodolfo Páez D.N.I. N° 14.154.910 y Jorge Antonio Pavón D.N.I. N° 16.231.015 con el asesoramiento del Dr. Jorge Sánchez Freytes, y por la representación paritaria del SECTOR EMPRESARIO: TITULARES PARITARIOS los Sres. Enrique Pascual, Juan Carlos Herrera, Luis Roberto Pereda, y PARITARIOS SUPLENTES: Edgardo Primo Sánchez Castelli, DNI 20.438.677, Miguel Angel Farah, DNI 4.419.369, José María González Leahy. Habiendo cumplimentado el sector gremial con los recaudos previstos por la ley 25.674 y decreto 514/03.
Seguidamente el funcionario actuante, concedida que le fuera la palabra a las partes, ambas representaciones paritarias manifiestan haber arribado al acuerdo de Convenio Colectivo de Trabajo que abarca la actividad, cuyo texto se incorpora, adjunto asimismo acta salarial que en este acto se firma, ratificándose de esta manera la voluntad de las partes.
En este estado las partes manifiestan que integra el Convenio Colectivo el siguiente acuerdo:
PRIMERO: los aumentos que se disponen en las escalas salariales que se acompañan a la presente, serán otorgados del siguiente modo: En el mes de agosto, las sumas indicadas para cada categoría, en concepto de básico remunerativo en su totalidad; en el mes de septiembre, se incorporará la suma de pesos veinticinco ($ 25) en concepto de vales alimentarios (art. 103 bis L.C.T.); en el mes de octubre, se incorporará la suma de pesos veinticinco ($ 25) en concepto de vales alimentarios (art. 103 bis L.C.T.); en el mes de noviembre la suma de pesos treinta ($ 30) en concepto de vales alimentarios (art. 103 bis L.C.T.), y en el mes de diciembre, todos del año 2005, se incorporará la suma de pesos veinte ($ 20), en concepto remunerativo, consolidando en diciembre del año 2005, una suma total de pesos ochenta ($ 80) en vales alimentarios no remunerativos, con más la diferencia que corresponda en concepto remunerativo hasta alcanzar los importes indicados en la escala salarial de cada categoría para dicho mes.
El importe no remunerativo indicado, se incorporará en concepto remunerativo al salario básico, en forma automática del siguiente modo: en el mes de febrero de 2006 se incorporará la suma de pesos treinta y cinco ($ 35); y en el mes de abril de 2006 se incorporá el saldo restante, es decir la suma de pesos cuarenta y cinco ($ 45).
SEGUNDO: las partes intervinientes se comprometen a partir del mes de febrero de 2006 a reanudar reuniones paritarias con el objeto de considerar la evolución de la actividad, el desarrollo de las pautas macroeconómicas y su incidencia en el salario.
TERCERO: las partes intervinientes se comprometen a partir del mes de febrero de 2006 a tratar la incorporación de un concepto de "Presentismo".
CUARTO: Los aumentos previstos en la escala salarial incorporan las sumas dispuestas por decreto 2004/2005, y el rubro comida, y compensarán cualquier otra suma que hubieren otorgado los empleadores bajo el rubro "a cuenta de futuros aumentos" o similar, como así también todo nuevo aumento que se disponga por ley, decreto o resolución de autoridades nacionales o provinciales. La compensación se hará hasta cubrir el importe del salario básico fijado en las escalas salariales para cada categoría, considerando como inicial el salario que en el mes de julio de 2005 asciende a la suma de $ 735 (incluyendo salario básico, remanente de decreto 2004/2005 y rubro comida) en el caso del vigilador, y el equivalente en el resto de las categorías.
QUINTO: La entidad sindical solicita en este acto la inmediata reincorporación de los trabajadores despedidos por la empresa Prosegur S.A. y Password S.A., con motivo de los sucesos que son de conocimiento de las partes. Ante ello, Password S.A., representada en este acto por su presidente, Dr. Enrique Pascual, manifesta que acepta la reincorporación en las condiciones conversadas con el Sr. Antonio Berrondo. Por su parte, el apoderado de Prosegur S.A., Dr. Luis Roberto Pereda, manifesta que se compromete a pedir instrucciones al respecto, atento la calidad que inviste.
En este estado, el funcionario actuante procede a poner en conocimiento de representación paritaria de ambos sectores que, y atento a lo peticionado, las presentes actuaciones, Convenio Colectivo de Trabajo, Acta de Acuerdo Salarial y restantes puntos de compromiso, ratificados por las partes, serán remitidos a la Dirección Nacional de Relaciones de Trabajo del Ministerio de Trabajo, E. y S.S. de la Nación para su homologación y restantes efectos. No siendo para más se da por terminado el acto previa lectura y ratificación de lo expuesto, firmando los comparecientes, representaciones paritarias acreditadas y legitimadas por ante mí, funcionario actuante que certifico, doy fe.