MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución N° 400/2005
CCT N° 732/05 "E"
Bs. As., 19/10/2005
VISTO el Expediente N° 1.102.527/04 del registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004) la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la Ley N° 25.877, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 135/177 del Expediente N° 1.102.527/04, obra el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa celebrado por el SINDICATO LA FRATERNIDAD y la empresa TRANSPORTES METROPOLITANOS GENERAL BELGRANO SUR SOCIEDAD ANONIMA, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
Que el presente texto convencional es renovación del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa N° 578/03 "E".
Que las partes signatarias del convenio mencionado en el párrafo anterior son las mismas que suscriben el convenio de marras.
Que las partes establecen la vigencia del convenio pactado en los términos del Artículo cuarto.
Que el ámbito territorial y personal se corresponde con la actividad principal de la empresa signataria y la representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.
Que por otro lado debe dejarse asentado que el dictado de la homologación no implica, en ningún supuesto, que se haya otorgado la autorización administrativa previa que exige la legislación laboral vigente en determinados supuestos y por ende en todos los casos en que la legislación así lo establece, dicha autorización deberá ser solicitada por los empleadores, expresa y previamente ante la Autoridad Laboral.
Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el acuerdo alcanzado, se procederá a elaborar, por intermedio de la Unidad Técnica de Investigaciones Laborales (UTIL), el pertinente proyecto de Base promedio y tope Indemnizatorio, a fin de dar cumplimiento a lo prescrito en el artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, que impone a este Ministerio la obligación de fijar los promedios de las remuneraciones y el tope indemnizatorio al cálculo de la indemnización que le corresponde a los trabajadores en caso de extinción injustificada del contrato de trabajo.
Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que las partes han acreditado la representación invocada con la documentación agregada a los actuados y ratificaron en todos sus términos el mentado convenio.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N° 900/95.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Declárese homologado el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa celebrado por el SINDICATO LA FRATERNIDAD y la empresa TRANSPORTES METROPOLITANOS GENERAL BELGRANO SUR SOCIEDAD ANONIMA, obrante a fojas 135/177 del Expediente N° 1.102.527/04. Déjese establecido que la presente homologación, en ningún caso, exime a los empleadores de solicitar previamente ante la autoridad laboral la autorización administrativa que corresponda peticionar en cada caso, conforme la legislación vigente.
ARTICULO 2° — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE. COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa, obrante a fojas 135/177 del Expediente N° 1.102.527/ 04.
ARTICULO 3° — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 4° — Gírese a la Unidad Técnica de Investigaciones Laborales (UTIL), a fin de elaborar el pertinente proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de las escalas salariales que por este acto se homologan y de conformidad a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Posteriormente gírese al Departamento de Relaciones Laborales N° 3 para la notificación a las partes signatarias y procédase a la guarda del presente legajo.
ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente N° 1.102.527/04.
BUENOS AIRES, 21 de octubre de 2005
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST N° 400/05 se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa que luce agregada a fojas 135/177 del expediente de referencia, quedando registrada bajo el N° 732/05 "E". — VALERIA ANDREA VALETTI, Registro Convenios Colectivos de Ttrabajo, Dto. Coordinación – D.N.R.T.
Convención Colectiva de Trabajo de Empresa |
02 de junio de 2005. |
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO DE EMPRESA
TITULO I
ARTICULO 1: PARTES CONTRATANTES:
En la ciudad de Buenos Aires, a los 02 días del mes de junio de 2005, el SINDICATO LA FRATERNIDAD, representada en este acto por los Sres. Omar Arístides Maturano, Julio Adolfo Sosa y Miguel A. Albarracín por una parte, y por la otra TRANSPORTES METROPOLITANOS GENERAL BELGRANO SUR S.A., representada en este acto por los Sres. Ing. Osvaldo Iglesias y Dr. Jorge Forte, en adelante denominada la EMPRESA, convienen celebrar el siguiente Convenio Colectivo de Empresa, de acuerdo a lo establecido por la Ley 14.250 (t.o. Decreto 108/88), Leyes 23.546 y 23.696, Decreto 200/88 y Ley 25.250 y sus Decretos reglamentarios.
ARTICULO 2° - ACTIVIDAD Y CATEGORIA DE TRABAJADORES COMPRENDIDOS:
La presente Convención Colectiva de Trabajo es de aplicación exclusiva a todo el personal de la empresa que se encuentre expresamente incluido en las categorías y especialidades laborales que se especifican en el Anexo "C".
Se encuentran excluidas toda función, categoría o puesto no expresado en dicho Anexo "C’’.
ARTICULO 3° - AMBITO TERRITORIAL DE APLICACION:
La presente Convención Colectiva de Trabajo será de aplicación en todos los lugares de trabajo de TRANSPORTES METROPOLITANOS BELGRANO SUR S.A., que tienen por objeto la explotación por concesión del ramal ferroviario Estación Buenos Aires - González Catán/Marinos del Crucero General Belgrano/Puente Alsina - Aldo Bonzi.
Asimismo, se considerará extendida en los mismos términos y condiciones, en forma automática, en el caso que sea ampliada la concesión mencionada precedentemente.
ARTICULO 4° - VIGENCIA TEMPORAL:
Todas las disposiciones de la presente convención colectiva de trabajo, a excepción del anexo "B", regirán hasta el 31/12/2006, debiendo iniciarse las negociaciones para su renovación noventa (90) días antes del vencimiento del plazo de vigencia acordado.
Las remuneraciones y beneficios sociales establecidos en las Planillas de Sueldos y Viáticos y Beneficios Sociales del Anexo "B", regirán a partir del 1° de enero de 2005, y hasta el 31 de diciembre de 2005; debiendo iniciarse las negociaciones para su renovación noventa (90) días antes de este vencimiento.
Los valores económicos que se pacten en oportunidad de la renovación de este anexo "B", de la presente convención colectiva de trabajo, entrarán en vigencia a partir del 01/01/2006, comprometiéndose las partes agotar las negociaciones en el período previo de discusión para evitar retroactividades.
Las partes se comprometen a negociar convencionalmente de buena fe, desde el inicio de la etapa de renovación de la convención colectiva de trabajo, concurriendo a las reuniones y a las audiencias concertadas en debida forma, designando negociadores con el mandato correspondiente, aportando los elementos para una discusión fundada y, en definitiva, adoptando las actitudes necesarias y posibles para lograr un justo acuerdo.
Quedan sin efecto y sin ningún valor todos aquellos derechos y obligaciones de las partes emergentes del Convenio Colectivo de Trabajo N° 579/03 "E" y de actas anteriores que no hubiesen sido incluidas en el presente convenio, el que rige en consecuencia con exclusividad las relaciones de las partes.
No obstante y teniendo en cuenta que las condiciones económicas son fijadas en el marco de la actual política económica del Gobierno Nacional, se abonaran las sumas mencionadas en el último Decreto 2005/04, publicado el 29/12/04 y en el Decreto 1347/03 publicado el 06/01/04, por fuera de lo convenido en el Anexo "B" del presente hasta tanto la Autoridad de Aplicación determine estas como una sumas remunerativa, momento este que pasara automáticamente a formar parte del Básico en cada categoría; y de sufrir modificaciones sustanciales en este último, cualquiera de las partes podrá proponer la iniciación de nuevas negociaciones.
TITULO II
CONSIDERACIONES GENERALES. FINES COMPARTIDOS
ARTICULO 5° - CONSIDERACIONES GENERALES:
Que las partes consideran conveniente dejar establecidos los objetivos que comparten, las coincidencias a las que han arribado, los compromisos recíprocamente asumidos y los métodos y procedimientos a los que ceñirán en el futuro sus relaciones en cuanto a los temas que son materia de este Convenio Colectivo de Trabajo.
ARTICULO 6° - FINES COMPARTIDOS:
Atento a esta situación las partes, con el objetivo de fijar los principios generales que servirán de pautas de interpretación y aplicación de las normas convencionales, manifiestan que constituyen finalidades compartidas por ambas, las siguientes:
a) Que la explotación ferroviaria antes mencionada, debe satisfacer efectivamente los requisitos propios de su condición de servicio público.
b) Que a ese efecto se comprometen a lograr una prestación del servicio caracterizada por la calidad, eficiencia operativa, y el trato correcto y esmerado al público usuario.
c) Que tales propósitos exigen la preservación de armoniosas y maduras relaciones laborales, lo cual implica un reconocimiento recíproco de los derechos de ambas partes a satisfacer sus legítimos intereses en orden a la rentabilidad, a las remuneraciones y a las condiciones de trabajo.
d) Coinciden asimismo en señalar la importancia de la aplicación de modernas técnicas de organización empresarial, de administración y de operación, que garanticen los niveles de seguridad, calidad y eficiencia exigibles para el transporte ferroviario de personas, que debe desenvolverse en un ámbito complementario y competitivo con los demás medios de transporte.
e) Correlativamente a lo expresado precedentemente, se resalta que la capacitación y el desarrollo profesional, dentro de las necesidades de la organización, constituye un derecho y un deber de los trabajadores de la Empresa, como elemento dinamizador del conocimiento y, por ende, de la idoneidad profesional del trabajador como un factor propicio para su plena realización laboral.
f) Las partes se comprometen a la armonía en sus relaciones en general y en las relaciones laborales en particular, procurando la atención oportuna, responsable y respetuosa de las situaciones controversiales que puedan plantearse.
Ello, dentro del marco de los métodos de prevención y auto composición que más adelante se convienen, evitando confrontaciones inconvenientes para la deseable paz laboral y social, sin que esto deba interpretarse en menoscabo de los derechos que el ordenamiento jurídico le acuerda a las partes.
TITULO III
ORDENAMIENTO DE LAS RELACIONES
ARTICULO 7° - COMISION PARITARIA DE INTERPRETACION PERMANENTE:
Continúase con el funcionamiento de la "COMISION PARITARIA DE INTERPREATACION PERMANENTE" (COPIP), la que estará constituida por un (1) representante de cada parte, sin perjuicio de la designación de un (1) suplente, el que podrá acompañar al titular a todo tipo de reuniones, y la participación de los asesores que las mismas consideren necesarios.
El miembro titular del sector sindical será un miembro del Secretariado Nacional del Sindicato La Fraternidad.
La Comisión fijará las condiciones y reglas para su funcionamiento y el procedimiento de sustanciación de los casos que deba conocer. Las decisiones de la misma deberán ser adoptadas por ambas partes en todos los casos, en un tiempo prudencial y por escrito.
ARTICULO 8° - FUNCIONES Y ATRIBUCIONES:
La COPIP, establecida de acuerdo a las disposiciones del art. 14 de la Ley 14.250, y sin perjuicio de las funciones establecidas en los arts. 15 y 16 de la mencionada ley, tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a) Interpretar, con alcance general, el presente Convenio Colectivo de Trabajo, a pedido de cualquiera de las partes signatarias; e incluso podrá convocar a la Comisión Negociadora de este Convenio y proponerle las modificaciones que considere conveniente.
En su labor de interpretación, la COPIP deberá guiarse, fundamentalmente, por las finalidades compartidas establecidas en el artículo 6° del presente Convenio Colectivo de Trabajo y por los principios generales del derecho del trabajo.
Las decisiones adoptadas en materia de interpretación del Convenio Colectivo de Trabajo por la COPIP serán obligatorias para las partes, con la naturaleza y alcance de las normas convencionales.
b) Considerar los diferendos que puedan suscitarse entre las partes con motivo de la presente Convención Colectiva de Trabajo, procurando componerlos adecuadamente teniendo en cuenta los "Fines Compartidos" expresados en el artículo 6°.
Los diferendos podrán ser planteados a la COPIP por cualquiera de las partes.
c) La COPIP podrá intervenir en controversias de carácter individual con las siguientes condiciones: 1) que la intervención se resuelva por ambas partes; 2) que se hubiere sustanciado y agotado, previamente, el procedimiento de queja establecido en el presente convenio; 3) que se trate de un tema regulado en la presente Convención Colectiva; 4) la intervención será de carácter conciliatorio y los acuerdos a los que se arribe podrán presentarse ante la autoridad administrativa para su homologación, cumpliéndose con los requisitos vigentes sobre representación de intereses individuales por la asociación sindical o los que puedan regir en el futuro.
Si no se llegare a un acuerdo, los interesados quedarán en libertad de acción para accionar administrativa o judicialmente.
Los acuerdos conciliatorios celebrados por los interesados ante la COPIP tendrán los alcances previstos por el art. 16 de la Ley 14.250 (t.o.).
d) Las partes establecen, a continuación, los mecanismos conducentes a fin de atender las eventuales situaciones de conflicto colectivo de trabajo, considerando los fines compartidos establecidos en el artículo 6° del presente convenio.
Cualquiera de las partes signatarias podrá solicitar, por escrito, la intervención de la COPIP definiendo, con precisión, el punto en discusión y la naturaleza de la controversia suscitada.
La COPIP deberá intervenir, a pedido de cualquiera de las partes signatarias del Convenio Colectivo de Trabajo, en una instancia obligatoria de conciliación para la solución de cualquier conflicto colectivo de intereses y/o de interpretación de normas del presente Convenio Colectivo de Trabajo y/o de la legislación laboral.
La COPIP actuará como organismo armonizador de los intereses de las partes, procurando un avenimiento de las mismas, debiendo cumplimentar su función dentro de un plazo de diez (10) días hábiles de haberle sido notificada la necesidad de su intervención, que puede ser prorrogado por acuerdo de partes.
e) Mientras se sustancie el procedimiento de auto composición del conflicto previsto en el inciso d), las partes se abstendrán de adoptar medidas de acción directa o de cualquier otro tipo que pudieran llegar a afectar la normal prestación del servicio. Asimismo, durante dicho lapso, quedarán en suspenso las medidas de carácter colectivo adoptadas con anterioridad por la contraparte.
f) Una vez agotado el período referido precedentemente, si no se lograra arribar a una solución del conflicto, cualquiera de las partes podrá formalizar ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos la solicitud de instancia obligatoria de conciliación prevista en la legislación vigente.
g) Analizar y determinar con precisión las medidas de seguridad a implementar en las locomotoras, en los trenes y en la línea a los efectos de poder establecer un sistema de conducción única.
ARTICULO 9° - MEDIDAS DE ACCION DIRECTA. GUARDIAS MINIMAS. SERVICIOS MINIMOS:
Ambas partes deberán adecuar su accionar a la legislación vigente en la materia, Leyes 14.786 y 25.250.
De acuerdo a las normas legales citadas precedentemente, queda establecido que, previo a la ejecución de medidas de acción directa, deberá quedar garantizada la salvaguardia y seguridad de los bienes de la empresa y de los pasajeros transportados, la composición de las guardias de emergencia y las modalidades de la prestación de servicios mínimos que deberán mantenerse mientras dure el conflicto.
Las partes convienen por ende que, en el supuesto de adoptarse tales medidas, se reunirán antes de su efectivización para acordar los modos de implementar y llevar a la práctica los resguardos señalados en el párrafo precedente.
A los fines especificados deberá ser convocada la COPIP la que tendrá a su cargo la conformación de las guardias de emergencia, que deberán estar compuestas por personal de conducción incluido en el presente Convenio Colectivo que asegurará los servicios mínimos.
Una vez acordada por la COPIP la conformación de las guardias de emergencia, la Empresa determinará los trabajadores que deberán cumplimentar dichas funciones.
Si en el seno de la COPIP no se acordase la conformación de las guardias mínimas, se procederá de acuerdo a la legislación vigente en la materia.
ARTICULO 10° - CLAUSULA DE PAZ SOCIAL:
Las partes acuerdan la paz social como condición indispensable para el logro de los objetivos comunes, respetando los procedimientos de solución de conflictos previstos por la legislación vigente y por el presente convenio colectivo, teniendo en cuenta el carácter de servicio público.
Las partes acuerdan que la empresa no realizará despidos masivos por razones de reestructuración, sin antes haber acordado con la representación sindical sobre el particular.
ARTICULO 11° - HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO:
Serán de aplicación en la materia la Ley de Contrato de Trabajo, la Ley 19.587 y su Decreto Reglamentario 351/79, que por este instrumento se declaran como únicos dispositivos aplicables, reconociéndose en el análisis de salubridad del ámbito de trabajo, sólo el procedimiento establecido en el art. 200 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Atento los términos del Contrato de Concesión (Anexo XIX/2) ambas partes se comprometen a efectuar las gestiones necesarias a los efectos de lograr la concreción de las obligaciones a cargo del poder concedente.
El resto de la adecuación de la empresa destinada al mejoramiento de las condiciones de trabajo en esta materia, estará compartida entre los representantes sindicales y empresarios en el ámbito de la COPIP, quienes considerarán las prioridades para la ejecución de las tareas a realizar, de acuerdo a las posibilidades existentes, atendiendo los reclamos presentados por las partes labrando actas al respecto.
Ambas partes se comprometen a concientizar al personal incluido en el presente convenio, respecto de los principios básicos de seguridad y prevención de accidentes.
ARTICULO 12° - REPRESENTACION GREMIAL:
a) Representación Gremial:
La representación del personal en los lugares de trabajo y en el ámbito de la empresa será ejercida por los Representantes Gremiales que contempla el art. 40 de la Ley 23.551, que se elijan conforme al procedimiento dispuesto por las normas vigentes.
Las partes convienen que atento a la cantidad de personal representado por La Fraternidad, los Representantes Gremiales, con la respectiva estabilidad, serán Cuatro (4), de los cuales dos (2) serán Delegados de Base y dos (2) de la Comisión de Reclamos. Ambas partes reconsiderarán, en el ámbito de la COPIP la cantidad de representantes para el caso que la variación del plantel así lo aconseje.
Las partes convienen que, por la tipología de la unidad negociadora y las características operativas de la empresa, se considerará a toda ella como un (1) sólo establecimiento. No se designarán representantes por turno.
La Fraternidad comunicará fehacientemente a la Empresa, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la elección, la nómina de los Representantes Gremiales que han sido elegidos conforme a las normas vigentes, consignando en la misma la duración de sus mandatos y los cargos o funciones que les correspondan a cada uno.
b) Delegados de Base. Deberes y derechos:
El Delegado de Base transferirá a sus representantes en la Comisión de Reclamos los problemas laborales a los que no se le hubiere encontrado solución en el sector correspondiente.
El Delegado, dada su condición de trabajador de la empresa, estará obligado a ejercer sus funciones, atendiendo al mantenimiento de la prestación del servicio con calidad y eficiencia, en tanto no existan razones de fuerza mayor.
El Delegado de Personal, gozará de un crédito de horas gremiales de dos (2) horas diarias que estarán a cargo del empleador, las cuales podrán acumularse semanalmente, en cuyo caso, deberá comunicarse fehacientemente al Jefe de Base la decisión adoptada, así como el día de la semana elegido para llevar a cabo los actos atinentes a la representación que ostenta, bajo las siguientes condiciones:
a) En el primer supuesto, esto es, en caso de optar por el crédito horario diario, el Delegado del Personal deberá comunicar por escrito conjuntamente con la Comisión de Reclamos La Fraternidad, en la primera oportunidad luego de ser ungido Delegado, a la Gerencia de Personal y al Jefe de Base las horas que destinará diariamente a la función gremial dentro de su jornada de trabajo.
b) En el segundo supuesto, esto es, en caso de optar por la acumulación de los créditos horarios en un día de la semana, deberá comunicar por escrito conjuntamente con la Comisión de Reclamos de La Fraternidad, en la primera oportunidad luego de ser ungido Delegado, a la Gerencia de Personal y al Jefe de Base el día de la semana elegido para cumplir con la función gremial, operándose la caducidad del derecho por el tiempo semanal que no se hubiere utilizado.
En ambos casos, el Delegado del Personal podrá variar dentro de su mandato el régimen del crédito horario elegido, por motivos fundados, y cumpliendo idénticos pasos formales que los efectuados en oportunidad de su primer elección crediticia.
Una vez agotado el período del mandato, el Delegado del Personal se deberá reintegrar en forma inmediata a sus actividades laborales anteriores.
La empresa, otorgará a los Delegados del Personal un espacio físico a efectos de que puedan desarrollar la actividad gremial en las condiciones que fija expresamente la COPIP, el cual podrá coincidir con el espacio de descanso asignado a los trabajadores representados por éstos.
c) Comisión de Reclamos. Deberes y derechos:
Los miembros de la Comisión de Reclamos considerarán con las autoridades de la empresa, mensualmente, los problemas de trabajo de carácter general y aquellos particulares que no hubieran encontrado solución en el sector correspondiente.
A tal efecto realizarán las reuniones que sean necesarias, debiéndose plantear con antelación el temario a tratar y sólo en el caso que fuera ineludible por escrito, contestándose por la contraparte, en este último supuesto, de la misma forma si las circunstancias del caso así lo requieran.
Ambos representantes, gozarán de licencia gremial, con derecho a percibir sus haberes y beneficios sociales de la Empresa, en virtud de la tipología y características de la misión a desempeñar, sin derecho a percibir la licencia anual ordinaria que le correspondiere.
El tiempo de permanencia en el servicio será considerado período de trabajo a los efectos del cómputo de la antigüedad y de los beneficios establecidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo y en la legislación vigente.
ARTICULO 13° - DERECHO DE INFORMACION
Conforme lo dispuesto por el art. 18 de la Ley 25.250 y su Decreto Reglamentario N° 1171/00, la Empresa entregará anualmente al Sindicato un documento único denominado "Balance Social", que contendrá la información indicada en el art. 2° del Decreto 1171/00.
Los representantes gremiales se obligan a guardar reserva sobre los hechos e información que le suministre la Empresa.
ARTICULO 14° - CONOCIMIENTO Y CUMPLIMIENTO DE REGLAMENTOS OPERATIVOS:
Constituyen deberes esenciales de los trabajadores el conocimiento y el debido cumplimiento del Reglamento Interno Técnico Operativo u otras normas de seguridad operativa que dicte la empresa. La inobservancia a estos deberes será considerada falta disciplinaria, especialmente en aquellas funciones inherentes a la categoría profesional que desempeñe el trabajador.
La Empresa podrá evaluar y/o tomar test de eficiencia a los trabajadores a los efectos de ponderar el conocimiento que los mismos deben tener del Reglamento Interno Técnico Operativo u otras normas de seguridad operativa que se establezcan en el futuro, previa información, provisión e instrucción a los trabajadores con relación a las nuevas normas que se dicten.
ARTICULO 15° - CARTELERAS:
La Empresa permitirá a La Fraternidad para que pueda informar al personal con relación a sus actividades gremiales, la colocación de carteleras en sus dependencias, y en lugares adecuados, en una cantidad suficiente para el cumplimiento de su finalidad.
Solamente podrán exhibirse en dichas carteleras comunicados que lleven papel con membrete de La Fraternidad, debidamente firmado por las autoridades de la entidad, reconocidas por la empresa.
La Fraternidad entregará a la empresa una copia del ejemplar expuesto en la cartelera.
ARTICULO 16° - PROCEDIMIENTO DE RECLAMACIONES O QUEJAS:
El trabajador que estime haber sido objeto de una sanción infundada o encontrarse afectado por la no aplicación o aplicación indebida de las normas legales o convencionales que regulan la relación laboral, deberá plantear el cuestionamiento a su superior jerárquico inmediato, pudiendo hacerlo verbalmente o por escrito, en cuyo caso podrá solicitar constancia de su recepción.
El superior jerárquico inmediato deberá: 1) resolver la cuestión; 2) canalizar el problema a las áreas que puedan resolverlo y luego contestar al trabajador.
En caso que la respuesta no satisfaga al trabajador, éste podrá plantearla ante la instancia sindical que corresponda, sin perjuicio de entablar las acciones que eventualmente le asistan en sede administrativa o judicial.
Se considerará negativa la falta de respuesta por el superior jerárquico inmediato. Para que ello ocurra el silencio deberá subsistir por lo menos durante cinco (5) días hábiles. Sin perjuicio de ello, la Empresa comunicará por escrito, su negativa, fundando las razones de la misma.
TITULO IV
REGULACION DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO
ARTICULO 17° - DESCRIPCION DE LAS CATEGORIAS LABORALES:
El detalle de las mismas consta en el Anexo "C" que integra el presente Convenio Colectivo de Trabajo y sus respectivas definiciones tienen carácter enunciativo, sujetas a lo establecido en el artículo siguiente.
ARTICULO 18° - PRINCIPIO DE POLIVALENCIA Y FLEXIBILIDAD FUNCIONAL:
Las categorías laborales del presente Convenio Colectivo de Trabajo, o que se incorporen a él en el futuro, no deberán interpretarse como estrictamente restringidas, en lo funcional, a las definiciones que en cada caso se expresen. Las mismas deberán completarse en todos los casos con los principios de polivalencia y flexibilidad funcional para el logro de una mejor productividad.
La polivalencia y flexibilidad funcional implican la posibilidad de asignar al trabajador funciones y tareas diferentes a las que en principio le sean propias, en atención a la finalidad de la eficiencia operativa. A tal efecto, las tareas de menor calificación serán adjudicables cuando sean complementarias o compatibles con el cometido principal de su desempeño o cuando una circunstancia excepcional y transitoria lo haga requerible.
En ningún caso la aplicación de estos principios podrá efectuarse de manera que comporte menoscabo de las condiciones laborales, ni disminución salarial, de conformidad a lo establecido por la legislación del trabajo.
ARTICULO 19° - REGIMEN DE REMUNERACIONES Y BENEFICIOS SOCIALES:
El mismo se establece en el Anexo "B" del presente Convenio Colectivo de Trabajo.
TITULO V
ARTICULO 20° - ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES:
Los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales se regirán de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente, Ley 24.557 y Dto. 659/96; como así los afectados por arrollamientos de personas, objetos y/o vehículos, por la Resolución del MTSS 315/02.
a) Aviso al Empleador:
Cuando el trabajador sufriere un accidente de trabajo, debe dar aviso inmediato a su superior, quien arbitrará los medios para su atención.
En los casos de accidentes in itinere, además es necesaria la denuncia policial correspondiente, o en su defecto, información de la dependencia policial que intervino en el hecho dada su gravedad.
b) Control:
El Trabajador está obligado a someterse a la asistencia y tratamiento que determine la Aseguradora de Riesgos del Trabajo contratada por la Empresa y también a los controles que efectúe el facultativo designado por el empleador.
ARTICULO 21° - ACCIDENTES Y/O ENFERMEDADES INCULPABLES:
Los accidentes y/o enfermedades inculpables quedarán regulados de acuerdo con la legislación vigente y a las siguientes normas:
a) Aviso al Empleador:
El trabajador, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar aviso de la enfermedad o accidente y del lugar en que se encuentra, con la antelación suficiente a la primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitado de concurrir por alguna de esas causas entendiéndose por tal 2 horas.
Mientras no lo haga, perderá el derecho a percibir la remuneración correspondiente salvo que la existencia de la enfermedad o accidente, teniendo en consideración su carácter y gravedad, resulte luego inequívocamente acreditada.
b) Control
El trabajador está obligado a someterse al control que se efectúe por el facultativo designado por el empleador.
A estos efectos, si el trabajador no se encuentra en condiciones de deambular, deberá permanecer en el domicilio denunciado ante la empresa o en el lugar donde esté internado.
Si el trabajador estuviese en condiciones de deambular, deberá presentarse en el consultorio médico de la empresa, dentro de los horarios de atención médica establecidos.
Cuando el trabajador solicite un Médico a domicilio, del Servicio de Medicina Laboral de la empresa; y éste no se encuentre en el domicilio declarado ante la empresa; incurrirá en falta grave pasible de sanción disciplinaria.
c) Conservación del empleo:
Vencidos los plazos de interrupción del trabajo por causa de accidente o enfermedad inculpable, si el trabajador no estuviera en condiciones de volver a su empleo, el empleador deberá conservárselo durante el plazo de un (1) año contado desde el vencimiento de aquellos. Vencido dicho plazo, la relación de empleo subsistirá hasta tanto alguna de las partes decida y notifique a la otra su voluntad de rescindirla. La extinción del contrato de trabajo en tal forma, exime a las partes de responsabilidad indemnizatoria.
d) Reincorporación:
Vigente el plazo de conservación del empleo, si del accidente o enfermedad resultase una disminución definitiva en la capacidad laboral del trabajador y éste no estuviera en condiciones de realizar las tareas que anteriormente cumplía, el empleador deberá asignarle otras que pueda ejecutar sin disminución de su remuneración.
Si el empleador no pudiera dar cumplimiento a esta obligación por causa que no le fuera imputable, deberá abonar al trabajador la indemnización establecida en la legislación vigente.
Si estando en condiciones de hacerlo no le asignare tareas compatibles con la aptitud física o psíquica del trabajador, estará obligado a abonarle la indemnización establecida en la legislación vigente.
Cuando de la enfermedad o accidente se derivara incapacidad absoluta para el trabajador, el empleador deberá abonarle la indemnización establecida en la legislación vigente.
ARTICULO 22° - LICENCIAS:
Las licencias que a continuación se enumeran, se regirán por las disposiciones legales aplicables, y de acuerdo a las siguientes normas, que más abajo se establecen:
a) Por Vacaciones.
b) Por Matrimonio del Trabajador.
c) Por Matrimonio de hijos del Trabajador.
d) Por Paternidad.
e) Por Fallecimiento.
f) Por Exámenes Secundarios y Universitarios.
g) Por Donar Sangre.
h) Por Mudanza.
i) Licencia con goce de sueldo.
j) Licencia sin goce de sueldo.
En todos estos casos será requisito indispensable para el pago que corresponda, la presentación de la documentación legal pertinente, con excepción de la prevista en los apartados a) de la presente cláusula.
a) Vacaciones: La concesión de la licencia anual por vacaciones será obligatoria por parte de la empresa y de usufructo irrenunciable por parte del trabajador.
- Plazos:
El trabajador gozará de un período mínimo de descanso anual remunerado con sujeción a la siguiente escala:
a.1) 14 (catorce) días corridos cuando la antigüedad en el empleo no exceda de 5 años;
a.2) 21 (veintiún) días corridos cuando su antigüedad sea mayor de 5 (cinco) años;
a.3) 28 (veintiocho) días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de 10 años y no exceda los 20 (veinte) años;
a.4) 35 (treinta y cinco) días corridos cuando la antigüedad sea mayor de 20 (veinte) años.
Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la antigüedad en el empleo, se computará como tal aquella que tendría el trabajador al 31 de diciembre del año a que corresponda.
Para tener derecho cada año a este beneficio, el trabajador deberá haber prestado servicios durante la mitad, como mínimo, de los días hábiles comprendidos en el año calendario o aniversario respectivo. A este efecto se computarán como hábiles los días feriados en que el trabajador debiera normalmente prestar servicios.
También se computarán como trabajados los días en que el trabajador no preste servicios por gozar de una licencia legal o convencional, o por estar afectado por una enfermedad inculpable o por infortunio en el trabajo, o por otras causas no imputables al mismo.
Cuando el trabajador no llegase a totalizar el tiempo mínimo de trabajo previsto precedentemente, gozará de un período de vacaciones, en proporción de un (1) día de descanso por cada veinte (20) días efectivamente trabajados, computables de acuerdo a las disposiciones precedentes.
Para gozar de este beneficio no se requerirá antigüedad mínima en el empleo.
- Epoca de otorgamiento:
Atento a las características especiales de la actividad de la empresa y la naturaleza permanente del servicio público de transporte de pasajeros, se podrá otorgar la licencia anual por vacaciones entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año. La homologación y/o registro de este Convenio Colectivo surtirá los efectos de la autorización del segundo párrafo del art. 154 de la L.C.T. Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, los trabajadores tendrán derecho a gozar de sus vacaciones por lo menos en una temporada de verano cada tres (3) períodos.
Cuando un matrimonio se desempeñe al servicio de la empresa, las vacaciones deben otorgarse en forma conjunta y simultánea si así se solicita, siempre que no afecte notoriamente el normal desenvolvimiento del servicio.
En casos excepcionales, la licencia podrá acordarse en la época del año que el trabajador lo solicite, ya sea en forma total o fraccionada. En los casos de licencia fraccionada, no procederá el adelanto de la retribución correspondiente al período de vacaciones, excepto que se trate de los dos tercios como mínimo del total de la licencia.
A solicitud del trabajador se concederá el goce de la licencia por vacaciones acumulada a la que resulte de la aplicación de la Licencia por Matrimonio, aunque ello implique alterar la oportunidad de su concesión.
Déjase establecido que la presente homologación, en ningún caso, exime al empleador de solicitar previamente ante la autoridad administrativa laboral la autorización administrativa que corresponda peticionar en cada caso, conforme a la legislación vigente.
- Notificación:
En todos los casos, sin excepción, se notificará al personal individualmente la fecha en que deberá iniciar la licencia, con una anticipación no menor de cuarenta y cinco (45) días, haciendo constar en la notificación el año a que corresponde y la cantidad de días pertinentes.
Si razones imperiosas del servicio impidieran que la misma pueda otorgarse en la fecha notificada, se cursará una nueva notificación postergando la fecha de iniciación hasta un máximo de treinta (30) días.
Sin perjuicio de los antes dispuesto, la Empresa anunciará con sesenta (60) días de anticipación, mediante la publicación de los diagramas de vacaciones, la programación de las licencias del personal, que tendrá por objeto anunciar al trabajador la oportunidad en la que gozará de las mismas, lo que quedará supeditado a la posterior notificación establecida más arriba.
- Comienzo de la licencia:
La licencia comenzará un día lunes o siguiente hábil si aquél fuese feriado o no laborable. Tratándose de trabajadores que presten servicios en días inhábiles, las vacaciones deberán comenzar el día siguiente a aquél en el que el trabajador gozare de descanso semanal o subsiguiente si aquél fuese feriado o no laborable.
- Retribución y forma de pago:
La retribución correspondiente al período de vacaciones ordinarias deberá ser satisfecha a la iniciación de las mismas, la que se ajustará a los términos de la legislación vigente.
En aquellas situaciones que no pueda determinarse el total de haberes para licencias por vacaciones, se hará una liquidación estimativa, efectuando el ajuste correspondiente en la liquidación subsiguiente.
- Disposiciones varias:
Los representantes sindicales que gocen de licencia, al reintegrarse al servicio del ferrocarril no tendrán derecho a vacaciones por el período de actuación en tal carácter. Ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23°.
- Suspensión de las vacaciones:
La licencia anual se suspenderá cuando el trabajador sea llamado por autoridad oficial competente, fehacientemente comprobado, para declarar en asuntos relacionados con el servicio, o por la empresa, por causas graves o urgentes. En estos casos deberá acordarse un período suplementario de licencia compensatorio.
La licencia anual también se suspenderá por las licencias por fallecimiento previstas en el presente Convenio o por enfermedad del trabajador controlada por la Empresa.
b) Licencia por Matrimonio del trabajador:
Por motivo de contraer matrimonio, el trabajador gozará de una licencia especial paga de diez (10) días corridos.
c) Licencia por matrimonio de hijos del trabajador:
En caso de matrimonio de un hijo del trabajador, éste gozará de una licencia paga de un (1) día.
d) Licencia por paternidad:
En caso de nacimiento de hijos, el personal masculino deberá disfrutar de la licencia legal de dos (2) días, dentro de los diez (10) días de la fecha del nacimiento del hijo. En caso de nacimiento de tres (3) o más hijos, la licencia se extenderá a cuatro (4) días.
e) Licencia por fallecimiento:
Por fallecimiento del cónyuge o de la persona con la cual estuviese unido en aparente matrimonio, en las condiciones establecidas en la Ley de Contrato de Trabajo, de hijos o de padres, el trabajador gozará de una licencia especial de tres (3) días corridos. Cuando en estos supuestos el fallecimiento ocurriese en un lugar distante a más de seiscientos (600) kilómetros de la Capital Federal, se le adicionará un (1) día de licencia.
Por fallecimiento de hermano, abuelos, suegros y nietos, gozará de una licencia especial paga de un (1) día.
Las licencias legales por fallecimiento y la convencional pactada en el párrafo anterior, se computará desde el día en que se produzca el fallecimiento o desde el siguiente cuando el trabajador hubiere trabajado más de la mitad de su jornada y deberá necesariamente comprender en el período respectivo un día hábil.
f) Licencia por exámenes:
Para rendir examen en la enseñanza media el empleado gozará de una licencia paga de dos (2) días corridos por examen, con un máximo de diez (10) días por año calendario.
En caso de rendir examen en la enseñanza universitaria, el trabajador gozará de una licencia paga de tres (3) días corridos por examen, con un máximo de doce (12) días por año calendario.
En los casos en que el trabajador rinda los Temas N° 1 (Reglamento y Señales), N° 2 (Generalidades), N° 3 Tracción Diesel - Máquina (partes Mecánica, Eléctrica y Neumática) Tracción Eléctrica - Tren Eléctrico (Parte Eléctrica y Neumática), N° 4 y N° 5 (Ubicación de los Elementos y Técnicas Conductivas) del examen habilitante de Conductor de locomotoras ante la C.N.R.T. (Comisión Nacional de Regulación del Transporte) u organismo que lo reemplace, gozará de una licencia paga de dos (2) días por cada examen, (el 1er. día para repaso y el 2do. para el examen) con un máximo de ocho (8) días por año calendario.
Nota: Las licencias que se pactan en el último párrafo no tienen que entorpecer el normal funcionamiento de los servicios.
g) Licencia por donación de sangre:
Conforme a lo establecido en la legislación vigente, los trabajadores que concurran a donar sangre a un banco —legalmente autorizado por la autoridad de aplicación— tendrán derecho a la justificación de su inasistencia —sin pérdida de remuneraciones— por dicho día, debiendo dar previo aviso al empleador del día en que se tomará licencia, salvo casos de fuerza mayor justificada.
Cuando la donación de sangre sea realizada por hemaféresis, la justificación abarcará treinta y seis (36) horas corridas.
Para que el trabajador sea acreedor al cobro de sus remuneraciones, deberá presentar el certificado médico que le extenderá el banco de sangre en el cual efectuó la donación.
h) Licencia por mudanza:
Cuando el trabajador deba mudarse por cambio de domicilio, gozará de dos (2) días de licencia paga. Para disponer de este beneficio el trabajador deberá notificar a la empresa con la antelación necesaria y comunicarle su nuevo domicilio.
Este beneficio se otorgará hasta un máximo de una vez cada dos años.
i) Licencia con goce de sueldo:
La Empresa otorgará las siguientes licencias con goce de sueldo:
1) Licencia para Delegados Congresales: Se otorgará licencia a cuatro (4) Delegados Congresales que hayan sido designados como tales por La Fraternidad y hasta un máximo de tres (3) días por año para asistir al Congreso Anual de la mencionada entidad.
Cuando el Congreso se realice en el interior de la República, a más de trescientos (300) kilómetros de la Capital Federal, la licencia se ampliará hasta un máximo de cinco (5) días por año. El pedido de esta licencia deberá hacerlo La Fraternidad por escrito, con anticipación suficiente y designando las personas y las fechas del mismo.
2) Licencia por declaración judicial y/o trámites: Cuando el trabajador sea citado por los tribunales nacionales o provinciales en horario que coincida con su jornada de trabajo o deba realizar trámites personales y obligatorios ante las autoridades nacionales, provinciales o municipales, siempre y cuando los mismos no pudieran ser efectuados fuera del horario normal de trabajo, tendrá derecho a asistir a aquélla o realizar el trámite durante el tiempo estrictamente necesario, debiendo reintegrarse a sus tareas finalizado dicho acto. En estos casos el trabajador deberá avisar previamente a la Empresa por escrito y con 3 (tres) días hábiles de anticipación de la citación y/o trámite y justificar posteriormente su cumplimiento mediante certificado de asistencia expedido por la autoridad correspondiente, con indicación precisa de fecha y hora de iniciación y finalización del acto.
Este beneficio será otorgado mientras mantenga su vigencia la actual Ley 23.691.
3) Cuando un trabajador sea designado por el Sindicato para ocupar un cargo en la Dirección de la Obra Social Ferroviaria, gozará de licencia gremial, con derecho a percibir sus haberes y beneficios sociales de la Empresa, en virtud de la tipología y características de la misión a desempeñar, sin derecho a percibir la licencia anual ordinaria que le correspondiere.
El tiempo de permanencia en el servicio será considerado período de trabajo a los efectos del cómputo de la antigüedad y de los beneficios establecidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo y en la legislación vigente.
j) Licencia sin goce de sueldo:
a) El trabajador que conviva y tenga a su exclusivo cargo a cónyuge, padres o hijos, que se encuentren afectados de una enfermedad de extrema gravedad y sea insustituible su presencia para su cuidado, como también por otras circunstancias excepcionales debidamente comprobadas, fundamentadas y justificadas por la empresa, tendrá derecho a solicitar una licencia sin goce de sueldo de hasta treinta (30) días corridos.
Este beneficio podrá ser solicitado por el trabajador una sola vez en un período de cada tres (3) años. El trabajador que deba faltar a sus tareas por las circunstancias previstas en este inciso deberá elevar su solicitud a la Empresa por escrito. La Empresa tiene derecho a verificar por su médico o por su visitador social la veracidad de la causa indicada.
b) Para ocupar cargos electivos o de representación política en el orden Nacional, Provincial o Municipal.
El derecho a usar la licencia sin goce de sueldo prevista precedentemente, será por el término que dure su mandato, debiendo reintegrarse a sus tareas, dentro de los treinta (30) días siguientes al término de sus funciones para las que fue elegido o designado.
c) El trabajador podrá solicitar, por escrito y fundando su petición, licencias sin goce de sueldo. La Empresa considerará las mismas y podrá otorgarlas en la medida en que estas licencias no afecten, a criterio de la Empresa, el desenvolvimiento de la operación y del servicio.
ARTICULO 23° - RESERVA DE PUESTO:
a) Convocatorias Especiales:
El empleador conservará el empleo a los trabajadores cuando éstos deban prestar servicios militares motivados por convocatorias especiales, desde la fecha de su convocación y hasta treinta (30) días después de concluir el servicio.
El tiempo de permanencia en el servicio será considerado período de trabajo a los efectos del cómputo de la antigüedad y de los beneficios establecidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo y en la legislación vigente.
b) Del desempeño de cargos electivos o representativos en asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial:
Los trabajadores que se encontraren en las condiciones previstas en el presente capítulo y que, por razón del desempeño de esos cargos dejaren de prestar servicios, tendrán derecho a la reserva de su empleo por parte del empleador y a su reincorporación hasta treinta (30) días después de concluido el ejercicio de sus funciones, no pudiendo ser despedido durante los plazos que fija la ley respectiva, a partir de la cesación de las mismas. El período de tiempo durante el cual los trabajadores hubieren desempeñado las funciones precedentemente aludidas será considerado período de trabajo en las mismas condiciones y con el alcance de los arts. 214 y 215, segunda parte, de la Ley de Contrato de Trabajo y leyes concordantes.
c) Del desempeño como miembro titular del Secretariado Nacional y/o de la COPIP:
El trabajador de la Empresa que fuese designado por La Fraternidad como miembro titular del Secretariado Nacional y/o integrante de la COPIP, gozará de licencia gremial, con derecho a percibir sus haberes y beneficios sociales de la Empresa, en virtud de la tipología y características de la misión a desempeñar, sin derecho a percibir la licencia anual ordinaria que le correspondiere.
El tiempo de permanencia en el servicio será considerado período de trabajo a los efectos del cómputo de la antigüedad y de los beneficios establecidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo y en la legislación vigente.
ARTICULO 24° - FERIADOS NACIONALES:
Los feriados nacionales se regirán de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente.
El trabajador podrá disponer, tomar el día feriado nacional, u optar acumularlo en la licencia Anual. Para cualquiera de estos casos deberá comunicarlo a la empresa con copia a la entidad gremial, durante el último mes del año calendario.
ARTICULO 25° - DIA DEL TRABAJADOR FERROVIARIO:
Se reconoce el primero (1) de marzo de cada año como Día del Trabajador Ferroviario. Este día festivo será considerado, a los efectos convencionales, como feriado nacional.
Por ende le son de aplicación la totalidad de las normas establecidas en el presente Convenio Colectivo de Trabajo sobre feriados nacionales.
Este reconocimiento, implica el formal compromiso de los trabajadores de no afectar de ninguna forma la prestación de los servicios en el mencionado día, debiendo concurrir a su trabajo si la empresa así lo dispusiese.
TITULO VI
REGULACION DE LAS CONDICIONES ESPECIALES DE TRABAJO
ARTICULO 26° - VIATICOS. NATURALEZA JURIDICA:
Los viáticos establecidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, pese a la circunstancia de que los trabajadores no deberán presentar comprobantes de rendición de cuentas, pero que responden a gastos reales en los cuales deberán incurrir los trabajadores para el desempeño de sus labores, en ningún caso sufrirán descuentos ni carga social alguna del régimen de la seguridad social, por no formar parte de la remuneración del trabajador, en un todo de acuerdo con el art. 106 in fine de la Ley de Contrato de Trabajo.
ARTICULO 27° - REEMPLAZOS EN CATEGORIA SUPERIOR:
Los trabajadores que transitoriamente realicen tareas comprendidas en categorías superiores, percibirán la diferencia del sueldo y beneficios del Anexo "B" correspondientes a la categoría superior.
Para que se genere este derecho la asignación de la tarea tendrá que ser, como mínimo, superior al cincuenta (50%) por ciento de la jornada.
ARTICULO 28° - RELEVOS. PERMANENCIA EN EL SERVICIO:
Atento a las particulares condiciones y características del tráfico ferroviario, y de las operaciones comerciales de la empresa y del servicio público que presta, tanto respecto a las regulaciones y exigencias en materia de seguridad y permanente control del tráfico como la operatividad del servicio y seguridad de los pasajeros transportados, queda establecido, para el personal asignado en forma permanente o transitoria a funciones o tareas que puedan afectar el funcionamiento normal del tráfico y la marcha segura de los trenes, la prohibición de retirarse o abandonar el puesto de trabajo y funciones asignadas hasta tanto sea autorizado o se produzca su relevo, abonándose la diferencia con los recargos de ley, según lo previsto en la legislación y en el presente Convenio Colectivo. La empresa procurará el relevo del trabajador afectado por esta circunstancia durante el trayecto o al regresar a su cabecera. En todos los casos, se le notificará al trabajador donde será relevado.
El trabajador no podrá negarse a prestar servicios recargándose en su jornada cuando la empresa lo establezca por razones de peligro, accidente o fuerza mayor teniendo en cuenta el carácter de servicio público que presta y las obligaciones que impone el criterio de colaboración en el logro de los fines de la empresa.
Los trabajadores incluidos en el presente convenio no están comprendidos en la prohibición establecida en el art. 204 de la L.C.T.
ARTICULO 29° - ASISTENCIA LEGAL:
La Empresa organizará la prestación de asistencia letrada a los trabajadores, a través de profesionales especializados en la materia penal y civil, para que asuman la representación y asistencia letrada de los mismos, exclusivamente en caso de accidentes ferroviarios, en tanto no exista un conflicto de intereses entre la Empresa y el dependiente.
En todos los casos, el personal deberá hacer entrega de la citación judicial o demanda, dentro de las 24 (veinticuatro) horas de recibida, a su superior inmediato.
ARTICULO 30° - ROPA DE TRABAJO Y ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL:
La empresa proveerá la ropa de trabajo y los elementos de protección personal que a continuación se establecen:
a) Ropa de Trabajo:
La empresa proveerá a cada empleado el uniforme de trabajo correspondiente en la cantidad de dos (2) juegos de verano y dos (2) juegos de invierno por año. El empleado se hará responsable por el cuidado, el aseo y limpieza del mismo, debiendo usarlo obligatoriamente durante la prestación de tareas en adecuadas condiciones de limpieza. La ropa de trabajo provista por la empresa podrá contar con inscripciones o logos que identifiquen la misma, los que no deberán exceder de las medidas indispensables para satisfacer dicha finalidad identificatoria.
Asimismo la empresa proveerá, cada cinco (5) años, ropa de abrigo tipo chaleco, dos (2) suéteres, campera o similar y capa de lluvia o similar para el personal afectado a tareas en lugares descubiertos teniendo en cuenta las condiciones climáticas zonales habituales, así como las características y condiciones normales de trabajo.
El personal se encontrará obligado a utilizar la ropa y elementos de trabajo en el desarrollo de sus tareas, estando prohibido el uso de los mismos en actividades ajenas a su labor en la empresa.
b) Zapatos de Seguridad:
La empresa proveerá, con cargo, a los trabajadores cuyas tareas así lo requieran, zapatos de seguridad a razón de un (1) par por año, que serán de uso obligatorio durante la jornada de trabajo, debiendo cada empleado a quien le fueran provistos hacerse cargo del cuidado y limpieza del mismo.
c) Elementos de Protección Personal:
La empresa proveerá al personal, con cargo de devolución, los elementos de protección personal y de seguridad correspondientes a cada función y puesto de trabajo. Los trabajadores se obligan al buen uso, adecuada conservación y cuidado de los elementos provistos.
El uso será obligatorio en el momento y lugar adecuados durante la jornada de trabajo, según disposiciones de la empresa sobre el particular.
d) Reposición por rotura o deterioro:
La empresa procederá a reponer ropa de trabajo, los zapatos de seguridad y elementos de protección personal que sufran rotura o deterioro, por causas derivadas de su uso normal.
e) La conservación de la ropa de trabajo, zapatos de seguridad y demás elementos de protección personal, así como la reposición de ellos en caso de pérdida, extravío o destrucción por causas ajenas al trabajo, estará a cargo exclusivo del trabajador.
f) Caducidad:
La falta de entrega de cualquiera de los elementos aludidos en los puntos a) y b) y el silencio del interesado hará presumir que no era necesario renovar los equipos, por estar en condiciones de seguir usándolos.
También caduca automáticamente esta obligación de entrega de ropa de trabajo y ropa de seguridad en caso de egreso, por cualquier causa, suspensión de la efectiva prestación de tareas por períodos prolongados.
ARTICULO 31° - HERRAMIENTAS DE TRABAJO:
La Empresa proveerá al personal de una linterna y de las herramientas de mano y los dispositivos adecuados para la realización o ejecución de las tareas requeridas, como así también de los sistemas o elementos de comunicación. Dichos elementos serán entregados con cargo de devolución a cada empleado, el que será responsable de su cuidado y apropiado uso, debiendo realizar su devolución a la Empresa cuando le sea requerido.
La Empresa dispondrá lo pertinente para que el trabajador pueda dejar las herramientas de trabajo en lugares con el debido resguardo.
ARTICULO 32° - CAMBIO DE ORDENES:
El trabajador deberá cumplimentar las órdenes de servicio que reciba de sus superiores, las que deberán ser emitidas de acuerdo a las normas reglamentarias vigentes.
La Empresa podrá modificar las órdenes de servicio emitidas. En este supuesto, el trabajador estará obligado a cumplir la última orden recibida, quedando sin efecto las órdenes previas.
ARTICULO 33 - INFORME DEL CONDUCTOR:
El conductor deberá confeccionar, cuando existan novedades relevantes, un informe en el que se especifique la fecha, el nombre y apellido del conductor, el número de tren y número de locomotora conducidos, debiendo consignarse las anomalías detectadas en la locomotora, en el tren y en la línea. Dicho informe deberá ser entregado por el conductor a la Empresa, pudiendo conservar aquél un duplicado del mismo, recepcionado por la Empresa.
ARTICULO 34° - CREDENCIAL. PASE LIBRE:
La Empresa otorgará a los trabajadores comprendidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo una credencial identificatoria que servirá también como pase libre, para viajar en el Ramal Ferroviario Retiro-Pilar, o en aquellos con los que la empresa tenga reciprocidad. Asimismo una vez que el trabajador se jubile de la misma continuará con esa franquicia. En los Activos este documento será personal e intransferible y resultará imprescindible para percibir sus haberes. Su portación será obligatoria durante la jornada de trabajo y, en caso de pérdida o extravío, el trabajador deberá denunciarlo a la empresa en forma inmediata y seguir los procedimientos que ésta establezca.
ARTICULO 35° - ENTREGA DE EJEMPLARES:
La EMPRESA entregará a todo el personal comprendido en el ámbito de esta Convención Colectiva de Trabajo un (1) ejemplar de la misma.
También entregará copia de las normas, instrucciones, comunicaciones, etc., que estime necesarias para el mejor desempeño del trabajo, debiendo el trabajador suscribir ésas y cualquier otra comunicación y/o notificación que se le curse, sin perjuicio de su derecho a rechazarlas o cuestionarlas por la vía que estime apropiada.
ARTICULO 36° - EVALUACION PERIODICA DEL PERSONAL:
La Empresa podrá instrumentar la evaluación del desempeño del personal mediante una calificación periódica, a los fines de garantizar una mayor eficiencia en el servicio.
La Empresa podrá determinar la metodología y frecuencia de los períodos de evaluación.
ARTICULO 37° - CONDICIONES DE APTITUD FISICA Y PSIQUICA:
Atento las características de la actividad, considerando las funciones de los trabajadores íntimamente vinculadas a la seguridad del tráfico, los mismos, al momento de presentarse a tomar servicios y durante el desarrollo del mismo, deberán estar en condiciones normales de aptitud física y/o psíquica para cumplimentar sus prestaciones.
Queda estrictamente prohibido, durante la prestación del servicio la ingestión de bebidas alcohólicas, calmantes, estimulantes y/u otros productos medicinales que puedan afectar las condiciones físicas y/o psíquicas del trabajador.
En caso que el trabajador deba someterse a la toma de medicamentos debidamente recetados por un profesional, deberá ponerlo en conocimiento de su superior jerárquico inmediato, con anterioridad al comienzo de sus tareas, acompañando fotocopia de las recetas expedidas por el médico interviniente.
Atento a lo expuesto, la Empresa podrá someter al trabajador a los controles y/o exámenes clínicos y/ o médicos a fin de constatar que el mismo se encuentra en las mencionadas aptitudes.
PROCEDIMIENTO A SEGUIR EN CASO DE ARROLLAMIENTO:
El procedimiento a seguir con el personal de conducción al producirse un arrollamiento cuyo resultado sea la muerte o lesiones de la o las víctimas, será el establecido por Resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo número 315/2002 publicado en el Boletín Oficial del día 15 de octubre de 2002.
DISCREPANCIAS DE DIAGNOSTICOS MEDICOS EN LA EVALUACION PSICOFISICA EN LA LICENCIA HABILITANTE:
En el caso de discrepancias de diagnóstico médico al efectuarse la evaluación medica del personal de conducción, se seguirá el procedimiento establecido en acta de fecha 03 de octubre de 2002 en el expediente número 1.034.758/00.
ARTICULO 38° - VIVIENDA:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 inc. d) de la L.C.T., modificado por la Ley 24.700 y mientras éste mantenga su vigencia, la empresa podrá suministrar al trabajador el uso de una vivienda en comodato, ya sea de las que resulten adjudicadas por el contrato de concesión suscripto con FEMESA, o de propiedad o arrendada por la empresa.
A los efectos de acceder y mantener la misma el trabajador deberá cumplimentar los requisitos que establezca el respectivo contrato.
La falta de entrega de la vivienda por parte del trabajador, en el plazo prudencial que la empresa estableciese, será considerada falta disciplinaria.
En el supuesto de ruptura del contrato de trabajo, el trabajador deberá entregar a la empresa la tenencia de la vivienda asignada, libre de todo ocupante, a la finalización del preaviso o del plazo acordado por la misma, respectivamente.
En el supuesto de que el preaviso fuere omitido, la Empresa otorgará un plazo de treinta (30) días a los fines de que el trabajador proceda a entregar la tenencia de la misma, libre de todo ocupante.
ARTICULO 39° - APORTE EMPRESARIO PARA EL FOMENTO DE ACTIVIDADES CULTURALES Y DE CAPACITACION DE LOS TRABAJADORES:
La Empresa procederá a abonar mensualmente un aporte de pesos cinco mil ($ 5.000,-), que será depositado a la orden de La Fraternidad para los fines de que ésta pueda desarrollar funciones culturales y de capacitación del personal de conducción representados por la misma y dentro de sus Escuelas Técnicas por Instructores designados por ella, asimismo se realizarán cursos de re-capacitación permanente para quienes posean Certificados de Idoneidad como Conductores y/o Ayudantes Autorizados.
Las Escuela Técnica habilitada para tal cometido es la de Tapiales, del Sindicato La Fraternidad. Para tal efecto, la empresa dispondrá licenciar a un Instructor nominado según el Reglamento del propio Sindicato, el mismo tendrá derecho a percibir sus haberes y beneficios sociales de la Empresa, en virtud de la tipología y características de la misión a desempeñar. La empresa podrá visitar la escuela en los horarios que se disponga y tomar las evaluaciones que crea conveniente con anterioridad a la presentación de los candidatos ante el Centro único de Examen.
El Instructor colaborará con el Coordinador de Escuelas Técnicas del Sindicato, llevando las estadísticas y controles sobre la capacitación que se efectúe, la realización de cursos de Aspirantes a la Carrera de Conducción, de Certifcados Habilitantes para Conductores en las distintas Tracciones y re-capacitación permanente para quienes ya posean Certificados de Idoneidad como Conductores y/o Ayudantes Autorizados.
ART: N° 40 - INGRESOS Y PROMOCIONES
Los postulantes para el ingreso a la Carrera de Conducción serán tomados de una base de datos confeccionada por el Sindicato La Fraternidad. Para cada incorporación se tomarán en cuenta las distintas solicitudes recibidas, o a recibir de la siguiente manera: 80% Hijos del Personal de Conducción, 15% de otras especialidades, y el 5% de particulares.
A los postulantes luego de presentar su apto médico, y certificados de estudios secundarios se les impartirá en la Escuela Técnica de La Fraternidad un curso de 55 días (Curso de Aspirantes para la Conducción), en una cantidad que pueda cubrir las expectativas de puestos en la carrera de Conducción dentro de la empresa; como así para cada promoción que conllevara un examen, serán tomados en la sede de la Escuela Técnica del Sindicato con la supervisión de la Empresa.
El ingreso será regido de acuerdo a la plantilla estable, o a causa de las promociones que genere la empresa. Estas últimas se establecerán de la siguiente manera:
Aspirante a Conductor a |
Ayudante a Conductor |
Ayudante a Conductor a |
Ayudante a Conductor Autorizado |
Ayudante Conductor |
Autorizado a Conductor |
Conductor a |
Conductor |
Conductor a |
Inspector |
Las promociones se regirán de acuerdo al siguiente orden:
a) Para promocionar un Aspirante a Ayudante a Conductor, se tomará el más antiguo de la base de datos existente en el Sindicato La Fraternidad, que posea la actitud psicofísica, y haya aprobado el curso de cincuenta y cinco (55) días.
b) Para promocionar un Ayudante Conductor a Ayudante Conductor Autorizado, primero deberá ser convocado al curso de Capacitación, y aprobar el mismo.
Para ser convocado deberá cumplimentar como mínimo dos (2) años en su categoría. De no haber accedido al estudio dentro de los cuatro (4) años subsiguientes, automáticamente se lo reubicará al final de la lista con el número más alto de su categoría.
c) Para promocionar un Ayudante Conductor Autorizado a Conductor se tomará al más antiguo de acuerdo al número de clasificación, que posea el Certificado de acuerdo a la tracción que corresponda la vacancia.
d) Para promocionar un Conductor, no deberá haber Ayudantes Conductores Autorizados.
e) Para promocionar un Inspector, tendrán prioridad los Conductores y en segundo término los Ayudantes Conductores Autorizados, se publicará el puesto a cubrir entre los convencionados en el presente; se realizará un concurso en la Escuela Técnica del Sindicato, con representantes de la empresa y quién obtenga el mayor puntaje accederá a la función. Cuando igualen el puntaje obtenido, para definir la instancia se tomará en cuenta 1) la cantidad de certificados habilitantes, 2) la antigüedad en la categoría; y 3) a igual antigüedad, el de mayor edad.
Aquellos indicados a ser promovidos, y no aceptaren el movimiento, no podrán acceder a la obtención del beneficio por dos años consecutivos; y será desplazado al último lugar de su categoría con el número más alto dentro de la lista general; de igual manera se procederá con aquellos que hayan reprobado cualquiera de los exámenes (1°, 2°, 3°, 4° y 5° tema) por tercera vez, para el cambio de la categoría.
TITULO VII
NORMAS LEGALES Y CONVENCIONALES APLICABLES
ARTICULO 41° - NORMAS LEGALES APLICABLES:
Será de aplicación a los dependientes de la empresa las normas de la legislación laboral vigente.
Asimismo, las partes aclaran que las disposiciones legales transcriptas y/o referidas de la legislación del trabajo, se considerarán incluidas en el presente convenio siempre y cuando las mismas no sean modificadas o derogadas. En estos supuestos, las normas convencionales se tendrán por ajustadas según la reforma de la ley, salvo que en el seno de la COPIP se considere esta situación particular en un plazo no mayor de 15 (quince) días corridos de publicada la nueva legislación y resuelva, por unanimidad, elevar una propuesta diferente a la Comisión Negociadora del presente Convenio Colectivo.
ARTICULO 42° - REGIMEN APLICABLE:
Las partes dejan constancia que este Convenio Colectivo de Trabajo y las decisiones adoptadas por el órgano creado en materia de interpretación, constituyen la voluntad colectiva que, conjuntamente con la legislación laboral, es la única normativa aplicable a los trabajadores dependientes de la EMPRESA encuadrados en el presente, excluyendo toda otra norma convencional y/o modalidades y/o sistema de trabajo que haya estado vigente en la actividad ferroviaria anterior que pasó a desarrollar la EMPRESA en forma privada.
ARTICULO 43° - AUTORIDAD DE APLICACION:
Las partes reconocen por el carácter interjurisdiccional y de interés nacional del servicio público que presta la empresa, como única autoridad administrativa de aplicación del presente Convenio Colectivo de Trabajo, de inspección y vigilancia, del cumplimiento de las disposiciones de Higiene y Seguridad en el trabajo, de cualquier otra norma laboral aplicable, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, en su sede de la Capital Federal, quedando excluida cualquier otra que pudiere corresponder.
ARTICULO 44° - ANTIGÜEDAD:
Se entiende por antigüedad el tiempo acumulado en uno o varios períodos de relación de dependencia que el empleado haya mantenido con la empresa y la que ésta haya reconocido al trabajador transferido de FEMESA, conforme a la que figura en el recibo de sueldo de la empresa como antigüedad anterior, todo ello de conformidad con el art. 140 inc. k) de la Ley de Contrato de Trabajo.
La bonificación por antigüedad será la que se pacta en el ANEXO "B" del presente convenio.
ARTICULO 45° - RETENCIONES. CUOTA SINDICAL:
De acuerdo a las disposiciones legales vigentes, la empresa deberá retener de las remuneraciones del personal comprendido en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, la cuota sindical, y demás conceptos autorizados y depositarlos a la orden de La Fraternidad.
A tal efecto la Empresa comunicará mensualmente por escrito a La Fraternidad, conforme lo dispone el artículo 6° de la ley 24.642, la nómina sus afiliados, sus remuneraciones, las altas y las bajas que se hubieren producido en el período respectivo y las cuotas y contribuciones que correspondan a cada trabajador.
La Fraternidad comunicará a la empresa la cuenta bancaria en que se deberán efectuar los depósitos mencionados precedentemente.
ARTICULO 46° - CONTRIBUCION SOLIDARIA.
La Empresa procederá a retener a todos los trabajadores comprendidos en la presente convención colectiva de trabajo, una suma anual equivalente al diez (10%) por ciento de la remuneración básica mensual que perciba como contraprestación por el cumplimiento de sus tareas, durante el plazo de vigencia pactado en el artículo 4°.
Este aporte con destino al Sindicato La Fraternidad se practicará de conformidad con lo establecido por el art. 9° de la ley 14.250 (t.o. decreto 108/88) y tiene por finalidad contribuir a solventar los gastos de tipo económico y/o administrativo que determinan la puesta en vigencia y renovación del convenio colectivo de trabajo.
La Empresa actuará como agente de retención en los términos del art. 34 de la presente convención colectiva de trabajo. A efectos de posibilitar la retención aludida La Fraternidad comunicará a la Empresa los importes a retener a cada uno de los trabajadores incluidos en esta convención, de acuerdo a los beneficios especiales que poseyeren por su condición de afiliados a la entidad sindical (art. 9° de la ley 14.250 t.o. decreto 108/88).
La retención se efectuará mensualmente sobre la base de la doceava parte del equivalente anual.
ARTICULO 47° - COMISION NEGOCIADORA:
La Comisión Negociadora conviene en volver a reunirse a los efectos de analizar la creación, modificación o derogación de las normas establecidas en el presente Convenio, cuando se produjeren cambios sustantivos en la empresa derivados de un proceso de innovación tecnológica.
ARTICULO 48° - MODALIDADES DE CONTRATACION:
Las partes acuerdan:
En el supuesto que la futura legislación prevea nuevas modalidades contractuales, la habilitación pertinente podrá ser dispuesta por la Comisión Paritaria de Interpretación Permanente (C.O.P.I.P.).
ARTICULO 49° - HOMOLOGACION Y/O REGISTRO:
Atento al trámite impuesto a esta negociación por ante la autoridad de aplicación, y habiéndose alcanzado el acuerdo precedente, solicitan la homologación y/o registro del mismo, de conformidad con las normas legales vigentes.
—ANEXO A—
REGULACION DEL REGIMEN DE JORNADA DE TRABAJO
ARTICULO 1° - JORNADA DE TRABAJO:
En esta materia serán de aplicación exclusiva la Ley de Contrato de Trabajo, art. 25 de la Ley 24.013, Ley 24.465, Ley 11.544, y el presente Anexo.
ARTICULO 2° - JORNADA NOCTURNA:
Las horas de trabajo prestadas en jornada nocturna serán computadas con un adicional de ocho (8) minutos por hora, de acuerdo al régimen previsto por la Ley 11.544, y disposiciones concordantes de la L.C.T.
ARTICULO 3° - HORARIO DE TRABAJO:
Los horarios de trabajo serán dispuestos por la empresa de acuerdo a las disposiciones legales vigentes y a este Convenio Colectivo de Trabajo.
ARTICULO 4° - CAMBIO DE HORARIO:
La empresa podrá variar los horarios de trabajo, por razones operativas, y en los cambios de temporada; a fin de adaptar dicho horario a las razones climáticas deberá en el verano y/o el invierno, realizar, en cada oportunidad, una remoción o cambio de horario, comunicando dicho cambio a la representación gremial.
ARTICULO 5° - TIEMPO DE TRABAJO. JORNADA LABORAL:
Será considerado tiempo de trabajo el transcurrido desde la hora indicada para iniciar la tarea asignada por la empresa, hasta la hora de su terminación.
Quedan excluidos de la jornada de trabajo, los tiempos que el dependiente utilice para cambiarse, higienizarse, etc.
La jornada de trabajo del personal de conducción no podrá exceder de 8 (ocho) horas diarias y 48 (cuarenta y ocho) horas semanales,
ARTICULO 6° - JORNADA DE TRABAJO DEL PERSONAL AFECTADO A SERVICIOS NO DIAGRAMADOS:
La jornada de trabajo del personal afectado a los servicios no diagramados será de ocho (8) horas diarias, si el trabajador se desempeñase seis (6) días a la semana.
Las horas trabajadas después de las primeras ocho (8) horas, si la jornada semanal fuese de seis (6) días a la semana, serán consideradas horas extraordinarias y abonadas con un recargo del cincuenta por ciento (50%), de acuerdo a la legislación vigente.
ARTICULO 7° - JORNADA DE TRABAJO Y DESCANSOS SEMANALES DEL PERSONAL AFECTADO A SERVICIOS DIAGRAMADOS:
La jornada de trabajo del personal afectado a los servicios diagramados será regulada por el régimen de ciclos establecidos en el apartado 7.1 y sus descansos semanales por lo establecido en el apartado 7.2., de este artículo.
7.1. CICLOS:
Atento a la naturaleza del servicio prestado por la empresa, la misma podrá disponer el régimen de trabajo en ciclos, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 202 de la Ley de Contrato de Trabajo y disposiciones concordantes de la Ley 11.544 y Decretos Reglamentarios.
En estos supuestos, la empresa podrá adoptar, entre otros, cualquiera de los siguientes ciclos:
a) Ciclo de una (1) semana:
En este caso, el término medio de las horas de trabajo, computables dentro del ciclo, no podrán exceder las cuarenta y ocho (48) horas semanales.
b) Ciclo de dos (2) semanas:
En este ciclo de catorce (14) días, o sea de noventa y seis (96) horas, las horas de trabajo, computables dentro del ciclo, no podrán exceder, en el promedio del ciclo, las cuarenta y ocho (48) horas semanales.
En este caso el trabajo semanal no podrá exceder de cincuenta y seis (56) horas semanales.
c) Ciclo de tres (3) semanas:
En este ciclo de veintiún (21) días, o sea de ciento cuarenta y cuatro (144) horas, las horas de trabajo, computables dentro del ciclo, no podrán exceder, en el promedio del ciclo, las cuarenta y ocho (48) horas semanales.
En este caso, el trabajo semanal no podrá exceder de cincuenta (56) horas semanales.
7.2. DESCANSOS SEMANALES:
El descanso semanal, cuando la Empresa hubiese adoptado el régimen de ciclos, tendrá las siguientes características:
a) Ciclo de siete (7) días:
El trabajador gozará de un (1) descanso semanal de cuarenta (40) horas.
b) Ciclo de catorce (14) días:
El trabajador gozará de dos (2) descansos semanales, que sumados serán de ochenta (80) horas.
Uno de los dos descansos semanales podrá ser reducido a treinta y dos (32) horas, pero la suma total de los dos descansos será de ochenta (80) horas.
c) Ciclo de veintiún (21) días:
El trabajador gozará de tres (3) descansos semanales que sumados serán de ciento veinte (120) horas.
La Empresa podrá reducir uno (1) o dos (2) descansos semanales a treinta y dos (32) horas cada uno de ellos, pero la suma total de los tres (3) nunca podrá ser inferior a ciento veinte (120) horas.
ARTICULO 8° - FLEXIBILIDAD HORARIA:
A los efectos de asegurar la continuidad de los servicios, en los casos imprevistos, o que previstos no pudiesen ser evitados, el personal no podrá rehusarse a excederse del límite máximo de la jornada de trabajo diaria establecida en la presente normativa de jornada de trabajo.
En todos los casos el trabajador deberá completar el trayecto para llegar al punto de destino establecido por la empresa, salvo en los casos de accidentes por arrollamientos, donde el personal deberá ser relevado en el lugar del hecho, según Resolución del MTSS 315/02.
—ANEXO B—
REGIMEN DE REMUNERACIONES Y BENEFICIOS SOCIALES
ARTICULO 1° - SALARIO MENSUAL:
Los sueldos serán abonados mensualmente, cuyos valores son los establecidos para cada categoría laboral en la tabla anexa.
ARTICULO 2° - REGIMEN DE ASIGNACIONES FAMILIARES:
Atento a la naturaleza privada del concesionario, la totalidad del personal comprendido en el ámbito de este Convenio Colectivo de Trabajo, percibirá las Asignación Familiares comprendidas en el ámbito de la Administración Nacional de la Seguridad Social dispuestas para el sector privado.
ARTICULO 3° - REGIMEN DE VIATICOS:
Los viáticos establecidos en el presente anexo quedan comprendidos dentro de lo normado en el artículo 26 del presente Convenio Colectivo.
ARTICULO 4° - VIATICO GENERAL:
Todo el personal comprendido en el ámbito del presente Convenio Colectivo de Trabajo, atento a las características especiales de la actividad, percibirán un viático general por cada día efectivamente trabajado.
ARTICULO 5° - VIATICO POR PERNOCTADA:
Residencia: el lugar que la empresa asigna al trabajador al proceder a su designación, ya sea por ingreso, traslado, adjudicación de vacantes, etc. Como asiento normal de sus funciones.
Viático por Pernoctada:
a) Cuando el personal de conducción deba prestar servicios saliendo de su Residencia, excediéndose el límite de 60 Km,
b) Se acuerda determinar el pago de viáticos por pernoctada al personal que, por razones de servicio, salga de su residencia y, fuera de ella, tome descanso parcial reglamentario, el que no será inferior a doce (12) horas. La asignación será de pesos cincuenta ($50.-) por día efectivamente trabajado.
e) El viático de pernoctada proporcional, será abonado al personal que, por razones de servicio, salga de su Residencia y, fuera de la misma, supere las ocho (8) horas de trabajo. Esta asignación proporcional se calculará en base a las horas transcurridas desde que tomo servicio en Residencia, hasta el regreso a la misma; el valor proporcional es de pesos dos con ocho centavos ($ 2,08.-) por hora.
ARTICULO 6° - VIATICO ESPECIAL:
Cuando el personal de conducción deba prestar declaraciones judiciales o policiales, por cuestiones relacionadas con el servicio, fuera de su horario de labor, la empresa le abonará un viático especial de pesos veinte ($ 20.-) el día en que ello suceda.
El trabajador deberá acreditar con la certificación correspondiente la asistencia a la dependencia judicial o policial de que se trate.
ARTICULO 7° - SUPLEMENTO REMUNERATORIO POR LICENCIAS:
Durante el período de Licencia por Vacaciones, la Empresa abonará un Suplemento Remuneratorio consistente en una suma fija de pesos dieciséis ($ 16.-) por cada día hábil que abarque la duración de las mismas.
Durante los períodos de Licencias Pagas por Accidentes y/o Enfermedades Inculpables y/o por Accidentes del trabajo y/o Enfermedades Profesionales, la Empresa abonará un Suplemento Remuneratorio consistente en una suma fija de pesos dieciséis ($ 16.-) por cada día hábil que abarque la duración de las mismas.
ARTICULO 8° - BONIFICACION POR ANTIGÜEDAD:
La empresa abonará al personal comprendido en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, una cantidad mensual de pesos siete ($ 7.-), por cada año de antigüedad en concepto de bonificación por antigüedad. El cómputo de antigüedad se realizará en cada año aniversario, teniendo en cuenta la fecha de ingreso del trabajador a la empresa.
ARTICULO 9° - BENEFICIOS SOCIALES:
La asignación de vales alimentarios se abonará de acuerdo al tope máximo de la remuneración bruta sujeta a retención de cada trabajador comprendido en el presente, de acuerdo a lo fijado en la Ley de Contrato de Trabajo Art. 103 Bis, Inc. C incorporado por Ley 24.700.
El beneficio de vale alimentario no tendrá carácter remuneratorio a los fines laborales y previsionales pertinentes conforme a lo determinado por el art. 103 Bis, Inc. C de la Ley de Contrato de Trabajo incorporado por Ley 24.700.
ARTICULO 10° - BENEFICIO ESPECIAL:
Ambas partes declaran que resulta una obligación del trabajador comprendido en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, obtener y mantener la licencia habilitante para desempeñar la función para la cual fue contratado o la que aspira a acceder.
Sin perjuicio de ello, cuando el trabajador debe efectuarse una revisación médica habilitante fuera de su horario de labor, la empresa, con carácter de beneficio social especial, le entregará al Conductor vales alimentarios por un importe de pesos veinticinco ($ 25.-), al Ayudante Conductor Autorizado vales alimentarios por un importe de pesos veinte ($ 20.-) y al Ayudante vales alimentarios por un importe de pesos quince ($ 15.-).
El beneficio otorgado por el presente no tendrá carácter remuneratorio a los fines laborales, previsionales e impositivos pertinentes, conforme lo determinado por el art. 103 bis de la Ley de Contrato de Trabajo incorporado por la Ley 24.700 y será otorgado mientras esta norma mantenga su vigencia.
ARTICULO 11° - FORMAS DE PAGO. PLAZOS:
1. La empresa podrá abonar las remuneraciones otorgadas a sus trabajadores en efectivo, cheque a la orden del trabajador, mediante la acreditación en cuenta corriente o caja de ahorro en moneda de curso legal abierta a nombre del dependiente en entidad bancaria nacional o privada, o en cualquiera de las formas prescriptas en la legislación vigente o que se dicte en el futuro que faciliten el pago y correspondiente cobro de dichas remuneraciones, atento a la dispersión geográfica de los servicios prestados por la empresa, y las necesarias condiciones de seguridad que se imponen.
La homologación o registro del presente convenio será considerada como suficiente autorización de la autoridad de aplicación para la adopción de cualquiera de las formas de pago mencionadas precedentemente.
2. La empresa abonará las remuneraciones a su personal mensualmente, dentro de los plazos legales en vigencia.
ARTICULO 12° - ADICIONAL POR CONDUCCION UNIPERSONAL:
Cuando los Conductores presten servicios en forma unipersonal, la empresa abonará a los mismos en concepto de adicional por CONDUCCION UNIPERSONAL el 10% (diez por ciento) del salario básico correspondiente, con periodicidad mensual y conjuntamente con las demás remuneraciones y beneficios que se les abonen al personal.
ARTICULO 13° - PREMIO A LA ASISTENCIA Y PUNTUALIDAD:
1. Objetivo: El premio consistirá en una suma remuneratoria mensual basada en la asistencia y puntualidad de cada trabajador comprendido en el período considerado.
2. Personal Comprendido: Será beneficiario de este premio el personal comprendido en la presente Convención Colectiva de Trabajo.
3. Monto del Premio: El valor del premio consistirá en un monto mensual de PESOS SETENTA ($ 70.-).
4. Forma de pago del premio: El premio se liquidará mensualmente. El período para su determinación será computado desde el día 16 de un mes hasta el día 15 del mes subsiguiente, efectuándose el pago conjuntamente con los haberes correspondientes a este último mes.
5. Condiciones para la percepción del premio: Todo trabajador comprendido en su ámbito de aplicación, tendrá derecho a cobrar este premio siempre que haya tenido asistencia y puntualidad perfectas en el período considerado para su devengamiento.
Para determinar la asistencia, no se tendrán en cuenta las licencias ordinarias y especiales legales y convencionales pagas previstas en el art. 22 incs. a), b), c), d), e), f), g), h) e i) de la CCT, ni las ausencias por enfermedad o accidente inculpable debidamente justificadas por el servicio médico de la empresa.
En los casos de ausencias con permiso o aviso motivadas en razones serias y debidamente fundamentadas por escrito por los trabajadores y justificadas de la misma forma por la empresa, se procederá a descontar del premio aquí instituido, solamente la parte proporcional a los días de ausencia incurridos en el período considerado ($ 70 = $ 2,33 por cada uno de los días corridos de ausencia justificada).
En las ausencias motivadas por accidentes de trabajo se procederá conforme lo establecido en los arts. 12 y siguientes de la ley 24.557.
Toda otra ausencia de las no descriptas en los párrafos anteriores, causará la pérdida automática y total del premio. (Por ejemplo: faltas sin aviso, suspensiones disciplinarias, con aviso no justificadas, etc.)
Además es condición necesaria para la percepción total o parcial del premio:
a) El desempeño de tareas en forma normal y habitual.
b) No haber incurrido en más de 4 (cuatro) llegadas tardes inferiores o iguales a los 10 (diez) minutos cada una, o 1 (una) llegada tarde superior a los 10 (diez) minutos en el período considerado.
Cualquier retiro antes de horario, retiro parcial durante la jornada de trabajo y en definitiva cualquier incumplimiento injustificado de la jornada íntegra laboral, causará también la pérdida automática del premio por falta a la puntualidad y asistencia.
c) Que el contrato de trabajo haya estado vigente durante la totalidad del mes calendario considerado para el devengamiento y que en el período establecido para el cómputo del presentismo no se hubiese alterado la paz social prevista en el CCT.
ARTICULO 14° BONIFICACION POR TRAFICO INTENSO:
Dadas las características especiales en que se desempeña el personal comprendido en esta Convención Colectiva, en zonas de tráfico intenso, vías electrificadas y lo inusual de los horarios en que deben realizar su trabajo la Empresa abonará en carácter de no remuneratorio, la suma de pesos doscientos ($ 200) mensuales. A partir del mes de diciembre de 2005, el 50% de esta suma (pesos cien) pasará en forma automática a ser parte del básico en cada categoría.
PLANILLA DE SUELDOS Y VIATICOS N° 1
(Vigencia 01/01/2005 a 31/12/2005)
CATEGORIA LABORAL |
BASICO MENSUAL($) |
BASICO (*)DIARIO($) |
BASICO HORARIO($) |
INSPECTOR C/CERTIFICADO |
1900.00 |
76.00 |
9.50 |
CONDUCTOR |
1160.00 |
46.40 |
5.80 |
AYUD. CONDUCT. HABILITADO |
900,00 |
36.00 |
4.50 |
AYUDANTE CONDUCTOR |
800.00 |
32.00 |
4.00 |
Viático: $ 16, (dieciséis pesos) por cada día efectivamente trabajado (no remunerativo).
Viático por pernoctada: $ 50 por día efectivamente trabajado (no remunerativo).
Bonificación por antigüedad: $ 7 por año de antigüedad.
Premio a la Asistencia y Puntualidad: Vigencia desde el 01/05/2005 hasta el 31/12/2005
Bono por Tráfico Intenso: Vigencia desde el 01/05/2003 hasta el 31/12/2005
Vales alimentarios: 20% (veinte por ciento) del total sujeto a retención
(*) Valores vigentes para el pago de licencia legales
ANEXO "C"
ARTICULO 1° - CATEGORIAS LABORALES. DESCRIPCION DE TAREAS
A. INSPECTORES
Descripción:
Será el agente encargado en general de la supervisión del Personal de conducción, quien gozara de la necesaria independencia de acción acorde a su función, para lo cual mantendrá estrecho contacto y subordinación con el puesto de control y la superioridad como parte integrante de un equipo.
Funciones:
Dado su conocimiento y responsabilidad se podrá desempeñar en las siguientes Funciones:
·
Inspección y supervisión del personal de conducción.
·
Hacer respetar la legislación vigente
·
Supervisar que los ordenamientos se cumplan dentro de la norma de seguridad reglamentaria.
·
Acudir en la solución de las fallas técnicas, acorde a sus conocimientos.
·
Resolver sobre los procedimientos en cuanto a la faz operativa tanto reglamentaria como Técnica.
·
Supervisar el cumplimiento del servicio respecto del personal de conducción evitando entrar en conflicto con el personal
·
Intervenir y mediar cuando los ordenamientos se contrapongan con la seguridad y la reglamentación
·
Cuidar de no contravenir lo convencionado, con referencia al personal de conducción a supervisar.
·
Velara por la seguridad de los elementos tractivos y del material rodante y su conservación.
·
Actuara en permanente contacto con el puesto del control
• En caso de no ocupar un puesto fijo en la línea dará su posición al puesto de control para que sea comunicada a su superioridad cuando no pueda establecerse directamente con la misma.
• A falta de Conductor que auspicie de practico, podrá actuar como asesor y/o piloto del personal de conducción en aquellos casos en que por la categoría del tren y zona a recorrer la jefatura así lo requiera.
• Ante la falta de un Conductor para la corrida de un tren, le oficiará de práctico al Ayudante Conductor Autorizado que se nombre en su reemplazo.
• Informará la aptitud y eficacia de los empleados del personal de conducción que supervise.
• Se interesará por que las reparaciones solicitadas por el personal de conducción se realicen, verificando que las mismas comprendan el estado real de la unidad; reportará cuando se establezcan reparaciones mal efectuadas o no realizadas, informando sobre las averías de carácter grave o sistemáticas que se originen en las unidades.
• Acompañará personalmente toda unidad tractiva que presente deficiencias u origine inconvenientes en la línea hasta su normalización, para tal caso solicitara y controlara la ejecución de las reparaciones necesarias.
Jornada Laboral:
Podrán efectuar guardias programadas en domicilio en forma rotativa entre el plantel de Inspectores.
En casos de Accidente o Fuerza mayor podrán ser convocados en su descanso, siendo compensado en horas agregadas a su descanso largo siguiente
Vestuario:
Idem al Conductor de trenes eléctricos en el presente CCT
2 Camisas
2 Pantalones
2 Corbatas
1 Par Zapatos de Seguridad
1 Campera
B. CONDUCTOR:
Es el trabajador que se encuentra habilitado por la autoridad de aplicación para conducir unidades tractivas de las que utiliza la empresa y que reúne las condiciones psicofísicas requeridas para la tarea.
Debe preparar la unidad motora de tracción para el inicio de la marcha.
Es responsable de la conducción de la locomotora y/o equipo en el servicio que se le asigne, debiendo asegurarse que no sufra maltrato o resulte averiada/o por errores en la conducción.
Es responsable de cumplir el recorrido en el tiempo asignado por el horario, respetando la señalización y precauciones de vía permanente o provisoria, dando cumplimiento a las obligaciones que surgen del reglamento operativo interno.
De existir en su recorrido pasos a nivel que resulten desprotegidos ya sea por fallas del equipo provisto o por ausencia o error del guardabarreras y/o banderillero, arbitrará los medios para transponerlo sin producir accidentes y evitando la demora innecesaria del convoy a su cargo.
Es responsable del correcto funcionamiento de su unidad. De existir fallas técnicas tratará de solucionarlo con los elementos a su alcance; y de no ser posible deberá requerir ayuda con la premura del caso mediante el sistema de comunicación a su alcance, debiendo en la emergencia acoplar o desacoplar su unidad con carácter obligatorio, asistiendo al ayudante de conductor.
De existir inconvenientes mecánicos en los vehículos que componen la formación que remolcan, debe intervenir para su solución; si ello no resultara posible, de inmediato informará y solicitará instrucciones operativas a la oficina de Control, para actuar en consecuencia.
Cuando se producen inconvenientes en la vía principal, debe realizar su tarea de manera de no crear ningún problema adicional, al que pretendiese solucionar.
Cuando verifica niveles y observa alguno de ellos que deba ser completado tiene la obligación de hacerlo, incluso personalmente, cuando ello ocurra en un lugar donde no haya apoyo técnico, pero sí disponibilidad del elemento faltante y posibilidad de hacerlo.
Confeccionará el "libro de abordo" del cual está provisto la unidad, y el "informe del conductor" que determine la Empresa, conforme lo establecido en el artículo 33 del presente convenio, siendo responsable absoluto de la veracidad de los datos que en ambos se requieren.
Debe asegurar la limpieza, seguridad y conservación de la unidad motora que conduce.
C. AYUDANTE DE CONDUCTOR HABILITADO:
Es el trabajador comprendido en la categoría de Ayudante de Conductor que se encuentra habilitado por la autoridad de aplicación para conducir unidades tractivas de las que utiliza la empresa, que reúne las condiciones psicofísicas requeridas para los conductores.
El Ayudante de Conductor Habilitado ejecuta todas las tareas propias de Ayudante de Conductor.
Cuando las necesidades operativas de servicio lo requieran, deberá ejecutar tareas de conducción de la unidad motora de tracción que utilice la empresa y para la que esté habilitado, asumiendo todas las tareas y responsabilidades propias de las funciones inherentes al Conductor, respetando la reglamentación de circulación y de seguridad, recibiendo e informando novedades sobre la circulación y el comportamiento del material.
La empresa abonará hasta un 20% (veinte por ciento) del total de Conductores Diesel del plantel activo (no quienes gozan de Licencia Gremial) como Ayudante Conductor habilitado.
Asimismo, se acuerda continuar con el pago a los Ayudantes Conductor habilitados que perciben en la actualidad la mencionada categoría laboral, pero no se abonará como tales a aquellos que hayan aprobado el curso correspondiente con posterioridad a la firma del presente convenio, hasta tanto el porcentaje establecido en el párrafo anterior no se encuentre por debajo del tope señalado.
D. AYUDANTE DE CONDUCTOR
Asume la responsabilidad total por la operatividad del tren, conjuntamente con el Conductor, siendo su obligación brindar apoyo en la conducción del Convoy, reemplazando en caso necesario al Conductor pero haciéndolo con la presencia de éste.
Es su obligación participar en la observación de las señales y pasos a nivel ubicados en el trayecto que recorren.
Es su responsabilidad acoplar y desacoplar la unidad a su cargo, asegurar la manga del vacuo en el punto muerto y efectuar el recorrido en la locomotora titular para acoplar en el otro extremo del convoy si así correspondiere.
Además secundará al conductor en la preparación de la unidad motora para el inicio de la marcha; preservará la higiene y limpieza de la locomotora; en ocasión de detenerse la marcha por inconvenientes en el sistema de señalamiento, observará las prescripciones reglamentarias antes de reiniciarla.
Además de las tareas específicas de la especialidad, realizará las siguientes: en el sector señalamiento del sistema SEAL, al detenerse el tren en una señal semiautomática y, de conformidad con el conductor, procederá a comunicarse con el señalero, utilizando para ello el teléfono SEAL, se identificará en la forma correspondiente y actuará de acuerdo a la orden impartida, la cual debe ser repetida para que no existan dudas respecto a su correcta interpretación. De tratarse de un cambio averiado, descompuesto o fuera de correspondencia, procederá a efectuarlo a mano, dando cumplimiento a los establecidos en el artículo 20 del Reglamento SEAL, y hará señales al conductor para avanzar si es que todo está dispuesto correctamente; una vez librado el cambio por el tren, dará cumplimiento al inc. b) del citado artículo, tratando de hacerlo lo más rápido posible para evitar mayor demora y luego se dirigirá a la locomotora para continuar la marcha.
Es su obligación verificar los niveles de la unidad compartiendo con el conductor la responsabilidad de reponerlos cuando sea necesario y no exista personal técnico para ello, a excepción del Depósito Tapiales, donde deberá ser abastecida.
SISTEMAS DE TRACCION:
Se reconoce a La Fraternidad la representación gremial exclusiva del personal de conducción de trenes, cualquiera sea el sistema de tracción que se utilice.
e. 5/12 N° 498.973 v. 5/12/2005