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MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL




MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución N° 505/2005
CCT N° 430/05
Bs. As., 2/12/2005
VISTO el Expediente N° 359.058/05 del registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la Ley N° 25.877, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 120/131 del Expediente N° 359.058/05, obra el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado por la ASOCIACION SINDICAL DE TRABAJADORES DE FARMACIA DE CORDOBA por la parte sindical y el COLEGIO DE FARMACEUTICOS DE LA PROVINCIA DE CORDOBA, la CAMARA DE FARMACIAS DEL CENTRO ARGENTINO, la CAMARA DE FARMACIAS DE LA PROVINCIA DE CORDOBA, la CAMARA DE FARMACEUTICOS Y PROPIETARIOS DE FARMACIAS DE LA REPUBLICA ARGENTINA y la FEDERACION ARGENTINA DE CAMARAS DE FARMACIAS por el sector empleador, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
Que las partes acreditan la representación invocada y la facultad de negociar colectivamente conforme constancias de autos.
Que dicho instrumento convencional será de aplicación para todas las farmacias privadas, sindicales, mutuales, estatales, de obras sociales, de cooperativa, hospitalarias y de toda otra entidad sin fines de lucro, establecidas en la Provincia de Córdoba.
Que en cuanto a la vigencia será por DOS (2) años a partir de la fecha de la presente homologación.
Que el ámbito de aplicación del presente se circunscribe a la representación personal y territorial de la entidad sindical signataria emergente de su personería gremial y al sector de la actividad de la parte empresaria firmante y de conformidad a lo expresamente pactado por las partes en el texto acordado.
Que conforme al Artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias le corresponde al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadores en casos de extinción injustificada del contrato de trabajo.
Que se calcula un único importe promedio mensual por convenio excepto cuando se homologuen acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio mensual específico de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio del conjunto antes de su desagregación, bajo la denominación de "general".
Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por TRES (3) el importe promedio mensual, resultante del cálculo descripto ut-supra.
Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N° 900/95.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado por la ASOCIACION SINDICAL DE TRABAJADORES DE FARMACIA DE CORDOBA por la parte sindical y el COLEGIO DE FARMACEUTICOS DE LA PROVINCIA DE CORDOBA, la CAMARA DE FARMACIAS DEL CENTRO ARGENTINO, la CAMARA DE FARMACIAS DE LA PROVINCIA DE CORDOBA, la CAMARA DE FARMACEUTICOS Y PROPIETARIOS DE FARMACIAS DE LA REPUBLICA ARGENTINA y la FEDERACION ARGENTINA DE CAMARAS DE FARMACIAS por el sector empleador, obrante a fojas 120/131 del Expediente N° 359.058/05, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 2° — Fíjase, conforme lo establecido en el Artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias el importe promedio de las remuneraciones en la suma de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 895, 67) y el tope indemnizatorio correspondiente al Convenio Colectivo de Trabajo que se homologa en la suma de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS ($ 2.687.-).
ARTICULO 3° — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el Convenio Colectivo de Trabajo obrante a fojas 120/131 del Expediente N° 359.058/05.
ARTICULO 4° — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 5° — Gírese a la Agencia Territorial Córdoba para la notificación a las partes signatarias, posteriormente procédase a la guarda del presente legajo.
ARTICULO 6° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación del Convenio Colectivo de Trabajo homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente N° 359.058/05
Buenos Aires, 7 de diciembre de 2005
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST N° 505/05, se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada a fojas 120/131 del expediente de referencia, quedando registrada bajo el N° 430/05. — VALERIA ANDREA VALETTI, Registros, Convenios Colectivos de Trabajo, Dpto. Coordinación – D.N.R.T.
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO 2005
ARTICULO 1°: PARTES INTERVINIENTES: Asociación Sindical de Trabajadores Farmacias (Provincia de Córdoba) (ASTF) en representación de los Trabajadores; Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Córdoba, Cámara de Farmacias de la Provincia de Córdoba, Cámara de Farmacias del Centro Argentino, Cámara de Farmacéuticos y Propietarios de Farmacias de la República Argentina (CA.FA.PRO), y la Federación Argentina de Cámaras de Farmacias (FACAF) en representación de los Empresarios.
ARTICULO 2°: VIGENCIA: Esta Convención Colectiva de Trabajo regirá por dos (2) años a partir de la fecha de su homologación, sin perjuicio de mantenerse la vigencia de las cláusulas normativas y obligacionales hasta la celebración de un nuevo Convenio Colectivo de Trabajo de acuerdo al Articulo 6° de la Ley 14.250.
Exceptuando el Artículo 45°, el cual es de carácter transitorio y por tiempo determinado, establecido entre las partes signatarias del presente Convenio Colectivo de Trabajo.
ARTICULO 3°: AMBITO DE APLICACION: Será el ámbito de aplicación de la presente Convención Colectiva de Trabajo, todas las Farmacias privadas, sindicales, mutuales, estatales, de obras sociales, de cooperativa, hospitalarias, y de toda otra entidad sin fines de lucro, establecidas en toda la provincia de Córdoba.
ARTICULO 4°: La presente Convención Colectiva de Trabajo alcanza y es de aplicación obligatoria a todo el personal con relación de dependencia que se desempeñe en las Farmacias privadas, sindicales, mutuales, estatales, de obras sociales, de cooperativas, hospitalarias, y toda otra entidad sin fines de lucro establecidas en toda la provincia de Córdoba.
ARTICULO 5°: CATEGORIA INICIAL "A" y "B": Comprende a esta categoría al empleado mayor de 18 años que realice entre otras, las siguientes tareas:
CATEGORIA INICIAL "A":
a) Ayudante de Mostrador: comprende al personal que realice las tareas de asistente, sin atención al publico y/o laboratorio, entregas a domicilio y retiro de pedidos a droguerías u otros proveedores.
b) Portería: comprende al personal encargado de la atención y vigilancia de las puertas de acceso al establecimiento.
c) Sereno: comprende al personal que tiene a su cargo la vigilancia del establecimiento en horario nocturno.
d) Ascensoristas: son los encargados de la atención y conducción del ascensor.
CATEGORIA INICIAL "B":
e) Empaque: comprende al personal que tenga a su cargo tareas de control, empaque y entrega de mercaderías al público.
f) Repartidores: comprende al personal que tenga a su cargo tareas de: reparto, entrega de facturación a Obras Sociales, cobranzas, diligencias, carga y descarga de mercaderías.
g) Chóferes: comprende al personal que tenga a su cargo tareas de: reparto, entrega de facturación a Obras Sociales, cobranzas, diligencias, carga y descarga de mercaderías con conducción de vehículos:
h) Maestranza y Limpieza: comprende al personal que tenga a su cargo tareas de conservación y limpieza del edificio, instalaciones, muebles y útiles del establecimiento y otras tareas afines.
Cuando se trate de mayores de catorce (14) años y menores de dieciocho (18) años, su jornada de trabajo será de seis (6) horas diarias y treinta y tres (33) horas semanales, no pudiendo realizar las tareas comprendidas en los incisos b), c), d) y g) del presente artículo.
ARTICULO 6°: CATEGORIA EMPLEADO CAJERO, PERFUMERIA Y ADMINISTRATIVO: Comprende a esta categoría al personal que de manera exclusiva cumpla con alguna de las siguientes funciones:
a) Cajero: todo personal que realice tareas vinculadas directamente con la caja y efectué el fichado de ventas en forma manual, mecánica, electrónica o computarizada. En todos los casos tales funciones y tareas se cumplirán con prescindencia del despacho al publico,
b) Personal de Perfumería: comprende al personal asignado en forma específica a la sección perfumería y que efectué la venta de artículos de cosmética, perfumería, tocador y accesorios de perfumería, con prescindencia del expendio de medicamentos, accesorios y otros elementos de la actividad específica a la farmacia.
c) Personal Administrativo: comprende a todo personal que realice en forma permanente tareas y funciones de carácter administrativas o contables, en forma manual, mecánica, electrónica, computarizada, liquidación de Obra Sociales, validaciones en línea y fuera de línea entre otras, con prescindencia del expendio de medicamentos, accesorios y otros elementos de la actividad específica a la farmacia.
ARTICULO 7°: EMPLEADO DE FARMACIA: Comprende esta categoría a todo el personal que se encuadre entre otras, las especificaciones detalladas a continuación, las que se ajustaran conforme a las instrucciones y directivas del Empleador, en lo que respecta a su función específica y al Profesional Farmacéutico en lo atinente a la incumbencia profesional del mismo.
a) Este personal estará afectado entre otras a: la atención al público, facturaciones a Obras Sociales o Entidades similares con su correspondiente llenado de formularios, a las validaciones por medios electrónicos, en línea y fuera de línea y a la realización de tareas inherentes al laboratorio de farmacia.
b) Control, reposición y acondicionamiento de especialidades medicinales y otros productos, actualización de códigos y precios.
c) Atención de visor microfilm, fotocopiadoras, valorización y arancelamiento de las preparaciones a través de medios mecánicos o electrónicos, copiadores y computarizados de recetas.
d) Preparación, control y expedición de productos para entrega de pedidos a domicilio.
e) Atención del teléfono, con o sin venta al exterior del establecimiento.
f) Realizar en forma manual, mecánica, electrónica o computarizada, en el mostrador de atención al público facturaciones a tarjetas de consumo, crédito, débito o similar que se implementen en el futuro.
g) Realizar en forma ocasional o permanente tareas de fichador.
ARTICULO 8°: EMPLEADO ESPECIALIZADO DE FARMACIA: El personal comprendido en esta categoría realizará las tareas descriptas en el artículo 7° del presente Convenio colectivo de Trabajo, quienes deberán actuar conforme a las instrucciones o directivas del Empleador en lo que respecta a sus funciones específicas o al Profesional Farmacéutico, en lo atinente a la incumbencia profesional del mismo y que además cumpla con alguno de los siguientes requisitos:
a) Acreditar haberse desempeñado en las funciones o tareas correspondientes a la categoría Empleado de Farmacia durante cinco (5) años en el mismo establecimiento farmacéutico o seis (6) años en varios establecimientos, con un mínimo de tres (3) años en un mismo establecimiento farmacéutico.
b) Poseer secundario completo aprobado, con certificados de estudio emitidos por Entidades reconocidas por el Ministerio de Educación o posea titulo de Auxiliar de Farmacia dependientes o aprobados por Ministerios, Secretarias o Subsecretarias, Nacionales o Provinciales, u otros Organismos de capacitación Profesional dependientes o aprobados por el Ministerio de Salud y Ambiente de la Nación y/o Ministerio de Educación.
c) Quien Certifique haber aprobado todas las asignaturas correspondientes al segundo año de la carrera de farmacia en las facultades respectivas de una Universidad Nacional.
Se exceptúan de esta categoría al personal comprendido en los artículos 5° y 6° del presente Convenio Colectivo de Trabajo.
ARTICULO 9°: FARMACEUTICOS: Se encuadra en esta categoría a todo personal en relación de dependencia que posea título de Farmacéutico Nacional o Provincial u obtenido en otro País, que haya sido otorgado o revalidado por una Universidad Nacional que preste servicio Profesional en las Farmacias que se mencionan en el Artículo 3° de la presente Convención Colectiva de Trabajo.
ARTICULO 10°: REGIMEN DE REEMPLAZOS Y COBERTURA DE VACANTES: Todo empleado que por cualquier motivo reemplazare a otro de una categoría superior o realizare tareas o funciones inherentes a ésta, o de otra categoría mejor remunerada, percibirá la retribución correspondiente a las mismas.
Cuando el reemplazo se prolongue por más de tres (3) meses en forma continuada o de cuatro (4) meses en forma discontinua dentro del año aniversario, el empleado reemplazante quedará definitivamente en la categoría superior o la mejor remunerada, según sea el caso, siempre que el reemplazo no obedezca a razones de enfermedad o maternidad del trabajador o de la trabajadora reemplazado/a (conforme el Art. 208, Art. 183 y Art. 177 de la Ley de Contrato de Trabajo).
COBERTURA DE VACANTES: Cuando dentro de un establecimiento de farmacia se produjera una vacante, tendrá prioridad para cubrir el cargo, el personal del mismo que reúna las condiciones técnicas previstas para la categoría a la que se accede. Dicho criterio no será aplicable cuando se trate de vacantes producidas en el personal de encargados y/o Dirección del establecimiento.
ARTICULO 11°: DE LAS REMUNERACIONES: Todo pago que deba efectuarse al trabajador por cualquier concepto deberá constar en los recibos de sueldos conforme se prevee en la legislación vigente, discriminado claramente las sumas correspondientes a básicos, escalafón, adicionales, horas suplementarias, nocturnas y todo otro concepto que devengue. Asimismo deberán consignarse claramente los importes correspondientes a deducciones y la suma neta a percibir por el trabajador. El empleador deberá entregar copia del recibo de haberes debidamente firmado por él o por persona autorizada.
ARTICULO 12°: ESCALA SALARIAL BASICA: Los sueldos fijados para cada categoría en la escala que a continuación se detalla son básicos y deberán ser tenidos en cuenta para calcular y adicionarles los beneficios porcentuales o fijos que determina la presente Convención Colectiva de Trabajo y los establecidos por la legislación vigente. Cuando se trate de mayores de catorce (14) años y menores de dieciocho (18) años, percibirán los básicos de la Categoría Inicial en forma proporcional a las horas trabajadas de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5° del presente Convenio Colectivo de Trabajo.
ESCALA SALARIAL BASICA:
1) CATEGORIA INICIAL "A":
— 1) AYUDANTE DE MOSTRADOR.
— 2) PERSONAL DE PORTERIA.
— 3) PERSONAL DE SERENO.
— 4) PERSONAL ASCENSORISTA.
1) CATEGORIA INICIAL "B":
— 1) PERSONAL DE EMPAQUE.
— 2) PERSONAL DE REPARTO.
— 3) CHOFER
— 4) PERSONAL DE MAESTRANZA Y LIMPIEZA.
2) EMPLEADOS:
a) CAJERO.
b) PERSONAL DE PERFUMERIA.
c) PERSONAL ADMINISTRATIVO.
3) CATEGORIA: EMPLEADO DE FARMACIA.
4) CATEGORIA: EMPLEADO ESPECIALIZADO DE FARMACIA.
5) CATEGORIA: FARMACEUTICO.






























ESCALA SALARIAL

Diferencia % en relación a la Cátedra. Inicial "A"

Básicos

CATEGORIA INICIAL "A"

 

$ 749.00

CATEGORIA INICIAL "B"

7

$ 801.00

CAJERO, PERFUMERIA Y ADMINISTRATIVO

10.82

$ 830.00

EMPLEADO DE FARMACIA

14.64

$ 858.00

EMPLEADO ESPECIALIDADO DE FARMACIA

36.30

$ 1020.00

FARMACEUTICO

49.04

$ 1116.00


ARTICULO 13°: ESCALAFON POR ANTIGÜEDAD: Todo empleador se obliga a reconocer la antigüedad de sus empleados en las categorías y los puestos que ocupen en su establecimiento abonando sobre sus sueldos los importes resultantes de la aplicación de la siguiente escala:


























Al año

.....................................

5%

A los dos (2) años

.....................................

10%

A los cinco (5) años

.....................................

20%

A los diez (10) años

.....................................

30%

A los quince (15) años

.....................................

35%

A los veinte (20) años

...................................

40%


ARTICULO 14°: JORNADA LABORAL: La duración de la jornada laboral no podrá exceder de ocho (8) horas diarias o cuarenta y cinco (45) horas semanales. No se incluirán en la jornada las pausas dedicadas a almuerzo o cena, las cuales serán de treinta (30) minutos.
ARTICULO 15°: JORNADA INSALUBRE: Cuando el empleado cumpliese en forma permanente en laboratorio, tareas como elaboración de comprimidos, envasamiento de hierbas, fraccionamiento de ácidos, álcalis y otras sustancias tóxicas, sin la tecnología adecuada, cuya manipulación pudiese resultar insalubre, su jornada será de seis (6) horas diarias o treinta y tres (33) horas semanales. Al personal que cumpla jornadas de seis (6) horas diarias se le abonará la remuneración equivalente a ocho (8) horas diarias y al personal que cumpla jornadas semanales de treinta y tres (33) horas se le abonará la remuneración equivalente a cuarenta y cinco (45) horas semanales. En caso de divergencia, la determinación de insalubridad será efectuada por la autoridad de aplicación.
ARTICULO 16°: JORNADA LABORAL NOCTURNA: La jornada laboral nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias o cuarenta y dos (42) horas semanales. EL horario nocturno comenzará a las veintiuna (21) horas y finalizará a las seis (6) horas del día siguiente. No podrá emplearse en trabajo nocturno a los menores de uno u otro sexo.
ARTICULO 17°: SERVICIOS EN HORARIOS NOCTURNOS EXTENDIDOS VOLUNTARIOS U OBLIGATORIOS:
Servicio de Horario Nocturno Extendido: es aquel período durante el cual el Empleador, previa autorización de la Autoridad de Aplicación en materia de Salud Pública, decide mantener la Farmacia abierta mas allá de las veintiuna (21) horas. El personal que cumpla prestaciones después del horario mencionado, percibirá el adicional determinado para el Servicio Nocturno Voluntario.
Servicio de Turno Nocturno Voluntario: es aquel período durante el cual el Empleador decide mantener la Farmacia abierta durante las veinticuatro (24) horas, previa autorización de la Autoridad de Aplicación en materia de Salud Pública y que se verifica entre las veintiuna (21) horas y las seis (6) horas del día siguiente.
El personal que cumpla prestaciones durante un Servicio Nocturno Voluntario devengara un recargo del 100% sobre su sueldo básico, más los adicionales que por aplicación de las normas laborales vigentes pudieren corresponder. El personal que cumpla horario mixto, es decir parte de una jornada en horario diurno y parte en horario nocturno, percibirá el adicional del cien por ciento (100%) establecido en el presente Artículo por las horas trabajadas en dicho horario nocturno.
Quedan excluidos del derecho al cobro de este recargo los Serenos y Encargados de Vigilancia.
Las Farmacias que trabajaren durante las veinticuatro (24) horas, los trescientos sesenta y cinco (365) días del año se encontrarán dentro de lo que se denomina en este artículo Servicio Nocturno Voluntario.
Servicio de Turno Nocturno Obligatorio: es aquel dispuesto por la Autoridad de Aplicación en materia de Salud Pública y que obliga al Empleador a mantener abierta la Farmacia en carácter de Turno Obligatorio.
El personal que cumpla prestaciones durante un Servicio Nocturno Obligatorio no devengará el recargo del cien por ciento (100%) establecido en el presente artículo, correspondiéndole todos aquellos que sean fijados por las Normas Laborales Vigentes.
ARTICULO 18°: ADICIONALES: Los empleadores se obligan a reconocer y a abonar a sus empleados los adicionales permanentes que se especifiquen en el presente artículo.
a) FARMACEUTICOS: Todo personal que posea Título de Farmacéutico de acuerdo a lo establecido en el Artículo 9° percibirá un adicional por título equivalente al cincuenta y ocho por ciento (58%) calculado sobre el sueldo básico de la Categoría Inicial "A" definida en el Artículo 5° del presente Convenio Colectivo de Trabajo, más escalafón por antigüedad, tomando en cuenta las cuarenta y cinco (45) horas semanales trabajadas.
b) ADICIONAL POR DIRECCION TECNICA CON BLOQUEO DE TITULO: Todo Farmacéutico que ejerza la Dirección Técnica de la Farmacia percibirá en concepto de "Bloqueo por ejercicio de la Dirección Técnica" un adicional equivalente al ochenta y ocho por ciento (88%), calculado sobre el sueldo básico de la Categoría Inicial "A" definida en el Artículo 5° del presente Convenio Colectivo de Trabajo, quedando exceptuado de percibir lo determinado en el inciso a) del presente articulo, tomando en cuenta las cuarenta y cinco (45) horas semanales trabajadas.
c) ADICIONAL DEL CAJERO: El personal que se desempeñe en esta categoría de acuerdo al Artículo 6° inciso a) del Presente Convenio Colectivo de Trabajo, percibirá un adicional equivalente al diez por ciento (10%) de su sueldo básico más escalafón por antigüedad,
d) ADICIONAL POR TITULO: Quienes posean título de los niveles de bachiller, perito mercantil, técnico químico, percibirán una suma equivalente al cinco (5%) de su sueldo básico, más escalafón por antigüedad.
e) ADICIONAL POR TAREAS ADMINISTRATIVAS Y DE PERFUMERIA: Todo personal que se desempeñe en una de estas categorías de acuerdo al Artículo 6° incisos b) y c) del presente Convenio Colectivo de Trabajo, y certifique una antigüedad mayor de cinco (5) años en la misma Farmacia cumpliendo las tareas específicas de las Categorías mencionadas, percibirán un adicional equivalente al diez por ciento (10%) de su sueldo básico más escalafón por antigüedad.
f) ADICIONAL POR IDIOMA: El personal a quien se le requiere el uso de idiomas extranjeros para el desempeño de sus funciones y tareas, percibirá un adicional equivalente al diez por ciento (10%) del sueldo básico de la categoría Inicial "A", más escalafón por antigüedad, por idioma.
g) ADICIONAL POR USO DE BICICLETA O CICLOMOTOR: El personal a quien se le requiera el uso de bicicleta o ciclomotor de su propiedad para tareas del establecimiento tendrá derecho a percibir un adicional equivalente al quince por ciento (15%) del sueldo básico en la Categoría Inicial "B" incisos 2 y 3, encuadrados en el Artículo 5° del presente Convenio Colectivo de Trabajo, o del básico que perciba el trabajador de esta categoría, más escalafón por antigüedad; además será compensado en todos los daños que sufra su vehículo como así también el recambio y reparaciones de las partes del mismo.
Los incisos b) del presente artículo, no se aplicaran para calcular las diferencias porcentuales del Artículo 22°, como tampoco, se agregaran al escalafón por antigüedad del Artículo 13° del presente Convenio Colectivo de Trabajo.
Los importes correspondientes a comisiones y/u otros adicionales remunerativos, no previstos en la presente Convención Colectiva de Trabajo, integran la remuneración del personal y no serán tenidos en cuenta para calcular las diferencias determinadas en el Artículo 22°.
Los sistemas o modalidades que rijan actualmente sobre comisiones seguirán aplicándose de la misma manera.
ARTICULO 19°: FONDO COMPENSADOR POR FALLA DE CAJA: El personal que cumpla tareas de cajero percibirá un adicional equivalente al diez por ciento (10%) de su sueldo básico, que será destinado a cubrir el total de todos los faltantes que pudieran producirse en el desempeño de la tarea. Solamente lo que sea efectivamente percibido por el trabajador tendrá carácter salarial y a su vez, la suma compensada no tendrá carácter remuneratorio.
ARTICULO 20°: SUELDOS Y CONDICIONES REMUNERATIVAS: Los sueldos y las condiciones remunerativas fijadas por la presente Convención Colectiva de Trabajo no podrá disminuir otras superiores que hayan sido acordadas o pre-existentes a la firma de la misma en los respectivos contratos individuales.
ARTICULO 21°: NO DISCRIMINACION: Los sueldos, adicionales y demás beneficios establecidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo para cada categoría, no reconocen diferencias de sexo y de ninguna otra naturaleza.
ARTICULO 22°: DIFERENCIAS ENTRE CATEGORIAS: Cuando se dispongan incrementos de sueldos generales, por acuerdos firmados por las partes signatarias de esta Convención Colectiva de Trabajo, homologados o no, o por disposiciones legales, deberá mantenerse la diferencia porcentual existente entre los sueldos básicos de cada categoría, tomando como base a la Categoría Inicial "A" conforme a Escala Salarial Básica del presente y respetarse las exclusiones pactadas en el párrafo final del Artículo 18° del presente Convenio "Colectivo de Trabajo. En el caso de incrementos de monto fijo para todas las categorías, al efecto del párrafo anterior, se agregarán a los importes las cantidades necesarias que permitan mantener dicha diferencia.
En el caso que el trabajador perciba un salario básico superior al determinado para su categoría en la Escala Salarial Básica del presente Convenio Colectivo de Trabajo y se dispusiere un incremento por Decreto y/o Ley, este podrá ser compensado hasta su concurrencia con su salario básico, cuando así lo establezcan las normas mencionadas.
En el caso que el trabajador perciba el salario básico determinado pata su categoría más un adicional a cuenta de futuros aumentos, este adicional podrá absorber el aumento de la suma dispuesta mediante Decreto y/o Ley cuando así lo establezcan las normas mencionadas.
En ambos casos no se aplicarán las diferencias porcentuales establecidas en el presente Artículo.
ARTICULO 23°: HORAS SUPLEMENTARIAS: El Empleador abonará al trabajador que preste servicios en horas suplementarias (horas extra), el importe resultante de la aplicación del Artículo 201 de la Ley de Contrato de Trabajo, sin perjuicio de la aplicación de las normas de orden público laboral, como lo es la de descanso entre jornada y jornada, pausa que indefectiblemente debe ser de doce (12) horas.
ARTICULO 24°: LICENCIA ANUAL ORDINARIA: El Trabajador gozará de un período continuado de descanso anual remunerado, por los siguientes plazos:
a) De diecisiete (17) días corridos cuando la antigüedad en el empleo no exceda de cinco (5) años.
b) De veintiséis (26) días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de cinco (5) años no exceda de diez (10) años.
c) De treinta y cinco (35) días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de diez (10) años, no exceda de veinte (20) años.
d) De cuarenta y cuatro (44) días corridos cuando la antigüedad sea mayor de veinte (20) años.
Esta licencia se deberá comunicar al empleado con sesenta (60) días de anticipación.
Comenzarán siempre en día lunes o día subsiguiente si éste fuera feriado.
El importe correspondiente al período de licencia se abonará por anticipado al comienzo de la misma, integrando tal período con la totalidad de los días desde el comienzo hasta su finalización. Los Trabajadores y Empleadores podrán acordar los períodos y oportunidad del goce de la Licencia Anual Ordinaria, conforme a las necesidades operativas, dentro de los límites establecidos por la Legislación vigente.
ARTICULO 25°: LICENCIAS ESPECIALES PAGAS: Los trabajadores tendrán derecho a licencias especiales remuneradas, según las especificaciones de los incisos siguientes:
a) Por matrimonio: de quince (15) días corridos con opción por parte del trabajador a agregarlas a la licencia anual ordinaria y obligación de otorgarlas de esta manera.
Para tener derecho a esta licencia el trabajador deberá contar con una antigüedad mínima en el empleo de un (1) año. Cuando la antigüedad fuere menor la licencia será de doce (12) días.
El pago de esta licencia se efectuará por anticipado y su importe se establecerá dividiendo por veinticinco (25) el sueldo que percibe en el momento de su otorgamiento;
b) Por nacimiento o adopción de hijos: de dos (2) días hábiles;
c) Por enfermedad de familiares: se otorgarán seis (6) días hábiles por año calendario por enfermedad de hijo, cuatro (4) días hábiles, también por año calendario, en caso de enfermedad de padres y/o cónyuges. Cuando se acredite que la persona enferma se halla a más de quinientos (500) Km. del lugar donde el trabajador presta servicios se le agregarán dos (2) días más en ambos casos.
d) Por fallecimiento de familiares: De cuatro (4) días hábiles por fallecimiento de hijos, cónyuges, padres, hermanos, abuelo, padres políticos, e hijos políticos. Cuando el familiar fallecido resida a más quinientos (500) Km. del lugar donde el trabajador presta servicios, la licencia será de seis (6) días hábiles.
e) Por estudios: Para rendir exámenes en cursos de enseñanza media o superior con planes de estudio oficiales o autorizados por organismos competentes, se otorgarán dos (2) días corridos por cada examen y hasta un total de diez (10) días corridos por año calendario. El beneficiario deberá acreditar al empleador, haber rendido el examen, mediante la presentación de certificación expedida por la autoridad competente del Instituto en que curse los estudios;
f) Por donación de sangre: De un (1) día por cada oportunidad que efectúe donación. El donante deberá acreditar el hecho;
g) Por mudanza: de un (1) día hábil por cada mudanza. Se deberá probar el hecho;
h) Capacitación sindical: Los establecimientos de farmacia otorgarán veintiún (21) días corridos anuales de licencia paga a los delegados o miembros de Comisión Directiva que fueran convocados por la Asociación Sindical de Trabajadores de Farmacia (ASTF) o con el aval de ésta para eventos de capacitación sindical, debiendo cumplimentar los siguientes requisitos:
I) No podrán utilizarla, al mismo tiempo, dos (2) o más empleados del mismo establecimiento;
II) No podría fraccionarse en más de tres (3) veces en un mismo año.
III) Se deberá comunicar con una antelacción no menor de diez (10) días hábiles.
IV) La Asociación Sindical de Trabajadores de Farmacia (ASTF) comunicará a las partes mencionadas en el Artículo 1°, fecha, lugar y nómina de convocados; la Asociación Sindical de Trabajadores de Farmacia (ASTF) certificará la asistencia a los eventos.
ARTICULO 26°: REGIMEN DE TRABAJO: La mujer trabajadora no podrá ser discriminada como tal en ninguno de los beneficios, ni condiciones de trabajo y remuneración establecidas en este Convenio Colectivo de Trabajo. Además gozará del régimen de trabajo previsto en la Legislación aplicable, agregándosele las siguientes especificaciones que los Empleadores estarán obligados a respetar:
a) Para las mujeres se considerara horario nocturno desde las veintiuna (21) horas hasta las seis (6) horas del día siguiente.
b) Cuando la mujer trabajadora cumpla la jornada continua se otorgara un descanso de treinta (30) minutos en medio de cada jornada. El descanso antedicho no producirá disminución de la retribución habitual correspondiente.
ARTICULO 27°: PROTECCION DE LA MATERNIDAD: Además de la protección establecida en los Artículos 177 y 179 de la Ley 20.744 (to. Ley 21.297) la mujer trabajadora tendrá derecho a:
a) Ampliación de la licencia de maternidad prevista en el régimen de asignaciones familiares, en la cantidad de días que pudiera necesitarse para completar los cuarenta y cinco (45) días posteriores a la fecha del parto, con derecho a percepción de sus haberes por el lapso ampliado. A tal efecto el período total del Artículo 177 será de cien (100) días corridos.
b) Acumular el tiempo por lactancia previsto en el Artículo 179 de la Ley 20.744 (to. Ley 21.297) con opción de tomarlo al comienzo o finalización de la prestación del servicio de cada día.
c) Cumplidos los recaudos del Artículo 185 de la Ley de Contrato de Trabajo, podrá optar libremente al término del período legal y convencional de licencia post-parto, por alguna de las siguientes situaciones:
1) Continuar su trabajo en la empresa en las mismas condiciones en que lo venía haciendo;
2) Rescindir su contrato de trabajo con derecho a percibir una compensación por tiempo de servicios, equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la remuneración de la trabajadora, vigente a la época de rescisión calculada según lo que dispone el Artículo 245 de la ley 20.744 (to. Ley 21.297) para cada año de servicios. La compensación a percibir en ningún caso será inferior a un (1) mes de sueldo.
3) Quedar en situación de excedencia por un período no inferior a tres meses ni superior a seis meses.
REGIMEN DE TRABAJO Y PROTECCION AL MENOR
ARTICULO 28°: REGIMEN DE TRABAJO Y PROTECCION AL MENOR:
No podrá ocuparse a mayores de catorce (14) años y menores de dieciocho (18) años en ningún tipo de tareas durante más de seis (6) horas diarias o treinta y tres (33) semanales. Cuando el servicio se preste en horarios discontinuos la distribución del horario podrá ser desigual, pero uno de los lapsos no será menor de dos (2) horas, pudiendo y a requerimiento del menor, ser inferior por razones de estudio.
ARTICULO 29°: La jornada de los mayores de dieciséis (16) años y menores de dieciocho (18 años de edad podrá extenderse hasta ocho (8) horas diarias y cuarenta y cinco (45) horas semanales previa autorización expresa de la Autoridad Administrativa Laboral, debiéndose notificar tal situación a la organización sindical. En estos casos corresponderá incrementar la retribución del trabajador de acuerdo a la extensión de la jornada, tareas o categorías en que preste servicios.
ARTICULO 30°: No podrá ocuparse a menores de uno u otro sexo en trabajos nocturnos, entendiéndose como tales los comprendidos entre las veintiuna (21) horas y las seis (6) horas de día siguiente, ni tampoco en días sábados después de las trece (13) horas, domingos o feriados, salvo la situación del artículo siguiente.
ARTICULO 31°: Los trabajadores mayores de dieciséis (16) años y menores de dieciocho (18) años de edad encuadrados en el Artículo 5° del presente Convenio Colectivo de Trabajo, podrán prestar servicios cuando el establecimiento cumpla servicio de Turno Obligatorio los días sábados después de las trece horas (13.00 horas), domingos y feriados, rigiendo en estos casos todas las demás normas que regulan el trabajo de mayores en cuanto a retribución y francos compensatorios. Además se mantiene inalterable la prohibición de prestar servicios en horarios nocturnos prevista en el Artículo 30 del presente convenio.
ARTICULO 32°: Los menores de dieciocho (18) años que cumplan jornada de horario corrido tendrán derecho a un descanso remunerado de treinta (30) minutos. Cuando el servicio se cumpla en jornada discontinua deberá mediar entre el período matutino y el vespertino un intervalo no menor de dos (2) horas.
ARTICULO 33°: Está prohibido encargar a menores de uno y otro sexo trabajos en domicilio particular u ocupados en tareas penosas, peligrosas e insalubres.
ARTICULO 34°: Los menores de uno u otro sexo gozarán de una licencia anual ordinaria de diecisiete (17) días corridos de duración.
ARTICULO 35°: El empleador debe observar y hacer observar las pautas y limitaciones a la duración y modalidad del trabajo establecida por esta Convención Colectiva de Trabajo, la legislación y reglamentaciones legales pertinentes y adoptar las medidas que según el tipo de trabajo, la experiencia y la técnica que sean necesarias para tutelar, preservar la integridad psicofísica y la dignidad de los trabajadores, debiendo cumplir estrictamente todas las ‘’disposiciones legales y reglamentarias pertinentes sobre higiene y seguridad.
ARTICULO 36°: El empleador estará obligado a la conservación en buen estado de uso y habitabilidad de las máquinas, muebles y edificios con las cuales y donde prestan servicios los trabajadores. Además deberá proveer a su personal de servicios sanitarios y vestuarios de acuerdo a lo establecido por la legislación sobre higiene y seguridad.
ARTICULO 37°: El empleador estará obligado a proveer a su personal de la indumentaria y elementos de seguridad y confort que el tipo de trabajo haga necesario y conveniente.
a) Para el personal que se desempeñe en la atención al público y en administración le proveerá anualmente y a entregarse de una sola vez al comienzo de cada año, un equipo de trabajo consistente en dos (2) guardapolvos o chaquetillas a los trabajadores de uno u otro sexo.
b) Para el personal que se desempeñe en el laboratorio o depósito de mercadería, le proveerá anualmente y a entregar de una sola vez al comienzo de cada año, un equipo de trabajo consistente en dos (2) guardapolvos o chaquetillas, un delantal especial según tarea, guantes de goma o plásticos aislante, en cantidad suficiente, mascarillas antipulverulentas y anteojos especiales cuando la tarea lo requiera para preservar la integridad física del trabajador.
c) Al personal de la Categoría Inicial se le proveerá anualmente y a entregar de una sola vez al comienzo de cada año, dos (2) guardapolvos o chaquetillas. Cuando el trabajo se cumpla fuera del establecimiento se proveerá zapatos de goma para lluvia y capa impermeable con capucha, a los efectos de ser usados durante la prestación de las tareas;
d) A los choferes, repartidores y personal de Servicio, se le proveerá anualmente y a entregar d una sola vez un equipó consistente en dos (2) pantalones; dos (2) camisas; dos (2) chaquetas o camperas; dos (2) pares de zapatos adecuados al tipo de trabajo que cumpla cada uno de ellos;
Cuando el empleador exija un tipo o modelo especial de indumentaria deberá proveerlo a su personal en las mismas condiciones establecidas en los puntos mencionados, cuidando que la misma preserve la dignidad y decoro de los trabajadores.
ARTICULO 38°: ASIGNACIONES FAMILIARES: Los empleadores abonarán a su personal las Asignaciones Familiares establecidas por las Leyes y Disposiciones vigentes en la materia.
ARTICULO 39°: VENTA DE MERCADERIAS: a) Los empleadores están obligados a vender a sus Empleados los artículos y medicamentos que para uso personal y el de sus familiares directos a cargo necesitare, debiendo cobrárselos al precio de costo de compra a Droguería.
b) Todos los trabajadores de Farmacia, que acrediten su filiación sindical a cualquier sindicato del país o con su último recibo de sueldo, tendrán derecho a gozar de un descuento equivalente al establecido en la lista de Laboratorio en a columna "Precio a Farmacia" más una bonificación adicional del cinco por ciento (5%), en el precio de los medicamentos bajo receta en cualquier otra farmacia que se halle de turno y/o aquellos establecimientos denominados "Farmacias de Turno Voluntario". Este beneficio será aplicable como derecho del trabajador en todas las jurisdicciones establecidas en el Artículo 3° del presente Convenio Colectivo de Trabajo, en modo especial en los casos en que el trabajador se hallase por cualquier causa en otras localidades fuera de su lugar de residencia.
ARTICULO 40°: CERTIFICADOS DE TRABAJO: Los empleadores otorgarán a sus empleados, toda vez que éstos lo requieran, certificados de trabajo, en los que figurará el destino del mismo. Asimismo, en cumplimiento de la legislación pertinente, cuando el trabajador dejare de prestar servicios por cualquier motivo, los empleadores estarán obligados a hacer entrega a los trabajadores de los respectivos certificados de trabajo y aportes previsionales.
ARTICULO 41°: FERIADOS NACIONALES: Serán los siguientes:
a) Se consideraran Feriados Nacionales los que dispongan anualmente las Autoridades Nacionales conforma al calendario oficial. Asimismo gozarán de la misma categoría del Feriado Nacional los feriados o asuetos que dispongan las respectivas Autoridades competentes de las jurisdicciones que se específica en el Artículo 3° del presente Convenio Colectivo de Trabajo.
b) Día del Empleado de Farmacia: El día veinticuatro (24) de Marzo de cada año será considerado Feriado Nacional, siendo de aplicación la Ley de Contrato de Trabajo a todos sus efectos. Todo esto sin perjuicio de las disposiciones más favorables a los trabajadores que fijen Leyes o Decretos Nacionales o Provinciales. Los recargos por feriados nacionales se pagarán en aquellos casos en que la Farmacia se encuentre de Turno Obligatorio.
ARTICULO 42°: REPRESENTACION GREMIAL: el número mínimo de los trabajadores que representen la asociación profesional respectiva en cada establecimiento será:
a) De Cinco (5) a cincuenta (50) trabajadores, un (1) representante;
b) De cincuenta y uno (51) a cien (100) trabajadores, dos (2) representantes;
c) De ciento uno (101) en adelante, un (1) representante más cada cien (100) trabajadores, que excedan de cien (100) a los que deberán adicionarse los establecidos en el inciso anterior.
ARTICULO 43°: PERMISOS GREMIALES: Los empleadores abonarán hasta un máximo de cuarenta (40) horas mensuales a los miembros de su personal que, siendo dirigentes de la Entidad Gremial o Representantes de la misma, sean requeridos para atender impostergables tareas y asuntos gremiales. Estas cuarenta (40) horas deberán ser utilizadas por mes calendario y en no más de ocho (8) oportunidades. Para su utilización el empleador deberá ser preavisado, salvo casos de urgencia, con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación. El trabajador deberá presentar al incorporarse a sus tareas el correspondiente comprobante escrito por parte de la Organización á Gremial, la que se obliga a otorgarlo.
ARTICULO 44°: CARTELERA SINDICAL: Los empleadores instalarán en un lugar visible al y personal, un tablero o pizarrón donde se colocarán las circulares, partes o avisos del Sindicato y/o comisiones internas de Representantes Gremiales del personal.
ARTICULO 45°: APORTE DESTINADO A TURISMO, RECREACION Y CAPACITACION: Los empleadores, por única vez efectuarán un aporte en carácter de contribución, por cada trabajador afiliado y no afiliado, de una suma equivalente al tres por ciento (3%) de las remuneraciones del mes de octubre de 2005 y al tres por ciento (3%) de las remuneraciones del mes de abril de 2006, que perciba cada trabajador en concepto de Salario Básico, más la incidencia del mismo sobre el escalafón por antigüedad, la que será destinada a Turismo, Recreación y Capacitación por parte de la Asociación Sindical de Trabajadores de Farmacia (ASTF) Estas sumas deberán ser depositadas a la orden de la Asociación Sindical de Trabajadores de Farmacia (ASTF) en forma conjunta con los aportes sindicales correspondientes a dichos meses determinados por la presente Convención Colectiva de Trabajo, mediante boleta de depósito de Cuenta Corriente número 6.1962-5 del Banco de la Provincia de Córdoba, casa central. El empleador podrá optar por abonar la totalidad del seis por ciento (6%) correspondiente al presente Artículo, en una única cuota en forma conjunta con los aportes sindicales del mes de abril de 2006 de acuerdo al total de las remuneraciones que devenguen en dicho mes, cancelando así la obligación contenida en el presente artículo.
ARTICULO 46°: RETENCION DE APORTES POR CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO Y ASISTENCIA SOCIAL: Los empleadores deberán retener del total de las remuneraciones que devenguen la totalidad de los trabajadores afiliados y no afiliados comprendidos en la presente Convención Colectiva de Trabajo, todos los meses incluidos los aguinaldos, una suma equivalente al dos por ciento (2%), en concepto de aporte ordinario de carácter solidario exclusivo entre los Trabajadores y la Asociación Sindical de Trabajadores de Farmacia (ASTF), a los efectos que ésta pueda cumplimentar con sus objetivos y fines.
Las sumas que se retengan, deberán ser depositadas en la misma fecha que los aportes sindicales a la orden de la Asociación Sindical de Trabajadores de Farmacia (ASTF), mediante boleta de depósito, de cuenta corriente numero 6.1962-5 del Banco de la Provincia de Córdoba, Casa Central.
Cuando se trate de Afiliados a la Asociación Sindical de Trabajadores de Farmacia (ASTF), este aporte será absorbido hasta su concurrencia, por las cotizaciones ordinarias que establezca la Asociación Sindical de Trabajadores de Farmacia (ASTF) para sus afiliados. La retención mencionada en este párrafo se hará efectiva a partir del mes de septiembre de 2005 inclusive.
También, los empleadores, se comprometen en carácter único de agente de retención, a retener del total de las remuneraciones que por todo concepto devenguen los trabajadores afiliados o no afiliados en los meses de junio y diciembre de cada año, incluidos los aguinaldos, una suma equivalente al tres por ciento (3%), en concepto de aporte ordinario de carácter solidario exclusivo entre los Trabajadores y la Asociación Sindical de Trabajadores de Farmacia (ASTF), que será destinado a Asistencia Social y para que la Asociación Sindical de Trabajadores de Farmacia (ASTF) pueda cumplimentar con sus objetivos y fines. Las sumas que se retengan, deberán ser depositadas a la orden de la Asociación Sindical de Trabajadores de Farmacia (ASTF) mediante boleta de depósito, de cuenta corriente numero 6.1962-5 del Banco de la Provincia de Córdoba, Casa Central. La retención mencionada en este párrafo se hará efectiva a partir del mes de junio de 2005 inclusive.
ARTICULO 47°: RETENCION CUOTA SINDICAL: Los empleadores alcanzados en la presente Convención Colectiva de Trabajo, actuarán como agentes de retención de la cuota sindical establecida oportunamente por la Asociación Sindical de Trabajadores de Farmacia (ASTF), la que resulta del dos por ciento (2%), según resolución de la D.N.A.G. N° 18/84 del M.T.E y S.S. La Asociación Sindical notificará la forma y sistema de pago a la entidad por parte del empleador de las sumas recaudadas por este concepto.
ARTICULO 48°: COMISION PARITARIA DE INTERPRETACION: Dentro de los cinco días de suscripta la presente Convención Colectiva de Trabajo, se constituirá una Comisión Paritaria de Interpretación que estará integrada por un (1) Representante Titular, e igual número de Suplente por cada una de las partes signatarias Empresarias de acuerdo al Artículo 1° de la presente Convención Colectiva de Trabajo. La Representación por los Trabajadores estará integrada por cinco (5) Representantes Titulares e igual número de Suplentes. Esta Comisión Taritaria de Interpretación, será el único cuerpo colegiado de interpretación de esta Convención Colectiva de Trabajo en el ámbito de aplicación del Artículo 3° del presente Convenio Colectivo de Trabajo, ajustando su funcionamiento a lo establecido por la Ley 14.250 y demás disposiciones concurrentes.
ARTICULO 49°: AUTORIDAD DE APLICACION: El Ministerio de Trabajo y sus delegaciones regionales serán los organismos de aplicación de la presente Convención Colectiva de Trabajo y vigilarán su cumplimiento, quedando las partes obligadas a su estricta observancia; su violación será penalizada de conformidad con las Leyes y Reglamentaciones vigentes.
ARTICULO 50°: Las partes se comprometen a reunirse en forma trimestral a efectos de evaluar la política salarial del sector. Este compromiso comenzará a implementarse a partir del mes de septiembre de 2005, y así sucesivamente. En prueba de ello, previa lectura y ratificación, se firma la presente Convención Colectiva de Trabajo, quedando archivada para constancia en su expediente de origen.
ARTICULO 51°: Se establece que todos los Trabajadores que al momento de la firma del presente Convenio Colectivo de Trabajo que revistieran las siguientes categorías del Convenio Colectivo de Trabajo 26/88: Cadetes, Aprendiz Ayudante, Serenos, Porteros y Ascensoristas pasarán automáticamente a revestir la Categoría Inicial "A" encuadrados en el Artículo 5° del presente Convenio Colectivo de Trabajo; todos los Trabajadores que al momento de la firma del presente Convenio Colectivo de Trabajo que revistieran las siguientes categorías del Convenio Colectivo de Trabajo 26/88: Empaque, Repartidores, Choferes y Maestranza y Limpieza, pasarán automáticamente a revestir la Categoría Inicial "B" encuadrados en el Artículo 5° del presente Convenio Colectivo de Trabajo; todos los Trabajadores que al momento de la firma del presente Convenio Colectivo de Trabajo que revistieran las siguientes categorías del Convenio Colectivo de Trabajo 26/88: Cajero, Personal de Perfumería y Personal Administrativo pasarán automáticamente a revestir la Categoría de Empleado Cajero, Perfumería y Administrativo, encuadrados en el Artículo 6° del presente Convenio Colectivo de Trabajo; todos los Trabajadores que al momento de la firma del presente Convenio Colectivo de Trabajo que revistieran las siguiente categoría del Convenio Colectivo de Trabajo 26/88: Empleado de 2°, pasarán automáticamente a revestir la Categoría de Empleado de Farmacia, encuadrado en el Artículo 7° del presente Convenio Colectivo de Trabajo; todos los Trabajadores que al momento de la firma del presente Convenio Colectivo de Trabajo que revistieran las siguiente categoría del Convenio Colectivo de Trabajo 26/88: Empleado de 1°, pasarán automáticamente a revestir la Categoría de Empleado Especializado de Farmacia, encuadrado en el Artículo 8° del presente Convenio Colectivo de Trabajo; todos los Trabajadores que al momento de la firma del presente Convenio Colectivo de Trabajo que revistieran la Categoría de Farmacéutico del Convenio Colectivo de Trabajo 26/88, pasaran automáticamente a revestir la Categoría de Farmacéutico, encuadrados en el Artículo 9° del presente Convenio Colectivo de Trabajo.
Se establece que para el año 2005 el día del Empleado de Farmacia será el 22 de Diciembre, y que a partir del año 2006 inclusive y en lo sucesivo, será el 24 de Marzo de cada año.
Se establece que la presente Convención Colectiva de Trabajo como así también las Escalas Salariales acordadas entra en vigencia a partir del 1° de Junio de 2005, independientemente de su homologación. Asimismo se encuentran incorporados a la presente Escala Salarial acordada, los Decretos 1347/03 y 2005/04.
Todas las partes signatarias del Convenio Colectivo de Trabajo, representadas según el Artículo 1° del presente, solicitan su homologación, como así también, las escalas salariales acordadas.
En prueba de conformidad, se suscriben seis (6) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en la provincia de Córdoba, a los 28 días del mes de Junio del año 2005.
e. 28/12 Nº 501.150 v. 28/12/2005

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