MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución N° 521/2005
Bs. As., 07/12/2005
VISTO el Expediente N° 1.098.399/04 del registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la Ley N° 25.877, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 3/9 y 10 del Expediente N° 1.098.399/04 obra el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa y el Acta Acuerdo N° 1 celebrados entre el SINDICATO ARGENTINO DE TELEVISIÓN y la empresa ESPN SUR SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
Que la presente convención regirá desde el 1 de Septiembre de 2004 hasta el 31 de Agosto de 2006.
Que de acuerdo al Artículo 4 el presente plexo convencional se articula con el Convenio Colectivo de Trabajo N° 131/75, que regula la actividad y categorías de todo el personal Técnico, Administrativo y Maestranza que se desempeñan en canales de televisión del País.
Que conforme al ámbito personal y territorial de aplicación comprende a todos los trabajadores de la empresa firmante, con exclusión expresa del personal comprendido en Artículo 5 del Convenio Colectivo de Trabajo N° 131/75.
Que dicho ámbito personal y territorial se circunscribe a la correspondencia estricta de la aptitud representativa de las partes signatarias del presente convenio colectivo.
Que con respecto al ANEXO III –CONDICIONES SALARIALES PARTICULARES– de foja 9 de autos, se deja sentado queda excluido del presente acto de homologación, por su carácter pluriindividual y porque su supresión no altera lo dispuesto en el Artículo 7 del plexo convencional, referido al instituto de las Remuneraciones a los trabajadores.
Que las partes acreditaron la representación invocada, con la documentación presentada en autos y lo ratificaron en todos sus términos y contenido.
Que conforme al Artículo 245 de la Ley N° 20.744. (t.o. 1976) y sus modificatorias le corresponde al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadores en casos de extinción injustificada del contrato de trabajo.
Que se calcula un único importe promedio mensual por convenio excepto cuando se homologuen acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio mensual específico de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio del conjunto antes de su desagregación, bajo la denominación de "general".
Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por TRES (3) el importe promedio mensual, resultante del cálculo descripto ut-supra.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.
Que asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N° 900/95.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1 ° – Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa y el Acta Acuerdo N° 1 celebrados entre el SINDICATO ARGENTINO DE TELEVISIÓN y la empresa ESPN SUR SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, obrantes a fojas 3/9 y 10 del Expediente N° 1.098.399/04.
ARTICULO 2° – Fíjase, conforme lo establecido en el Artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, el importe promedio de las remuneraciones en la suma de MIL SEISCIENTOS SESENTA PESOS CON VEINTIDOS CENTAVOS ($ 1.660,22) y el tope indemnizatorio correspondiente al convenio que se homologa en la suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA PESOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 4.980,67).
ARTICULO 3° – Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el presente Convenio Colectivo de Trabajo y Acta Acuerdo N° 1, obrantes a fojas 3/9 y 10 del Expediente N° 1.098.399/04.
ARTICULO 4° – Remítase copia debidamente autenticada de la presente Resolución al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTÍCULO 5° – Gírese al Departamento de Relaciones Laborales N° 2 para la notificación a las partes signatarias, posteriormente procédase a la guarda del presente legajo.
ARTICULO 6° – Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa y el Acta Acuerdo N° 1 homologados y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 7° – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. – Dra. NOEMI RIAL, Secretaría de Trabajo.
Expediente N° 1.098.399/04
BUENOS AIRES, 12 de diciembre de 2005
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST N° 521/05 se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa que luce agregada a fojas 3/9 y 10 del expediente de referencia, quedando registrada bajo el N° 749/05 "E". — VALERIA ANDREA VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dpto. Coordinación – D.N.R.T.
En la Ciudad de Buenos Aires, República Argentina, a un 1 día del mes de Setiembre de 2004, se celebra este Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa (en adelante el "Convenio") articulado con el Convenio Colectivo de Trabajo N°: 131/75 aplicable a la actividad televisiva.
Artículo 1° - Partes Signatarias.
Las partes signatarias de este Convenio (en adelante denominadas en conjunto las "Partes") son: el Sindicato Argentino de Televisión (en adelante, indistintamente, el "SAT" o el "Sindicato"), personería gremial n°: 317, con domicilio en la calle Quintino Bocayuva N° 50, Ciudad de Buenos Aires, representada por los Sres. Carlos Horacio Arreceygor Secretario General, Alejandro Carlos Ruiz Secretario Gremial, Susana Alicia Benitez Secretaria de la Mujer y la Familia, Gerardo González Secretario de Relaciones Internacionales y Horacio Dri Prosecretario Gremial, con el asesoramiento letrado del Dr. Carlos Robinson Marin y el Dr. Juan Carlos Oviedo, y Espn sur srl, CUIT:30-69114740-8 (en adelante la "Empresa"), con domicilio en Maipú 939 de esta Ciudad de Buenos Aires, representada en este acto por el Sr. Guillermo Federico Tabanera, en su carácter de Representante Legal.
Artículo 2° - Vigencia.
El presente acuerdo tendrá vigencia entre el 1° de Setiembre de 2004 y el 31 de Agosto de 2006. Una vez vencido el plazo estipulado, la presente convención seguirá vigente hasta que una nueva la reemplace.
Artículo 3° - Ambito de aplicación.
El presente será de aplicación a todos los trabajadores de la empresa con las excepciones dispuestas en el Art. 5 del CCT N°: 131/75.
Artículo 4° - Articulación Convencional.
Este acuerdo se articula con la convención colectiva de trabajo N°: 131/75, por lo cual todo lo no contemplado en el presente acuerdo se regirá por la norma convencional aludida precedentemente o aquella norma convencional que en el futuro la reemplace.
Artículo 5°- Jornada de Trabajo Personal a Jornada Completa.
La jornada de trabajo del personal administrativo comprendido en la presente Convención será de 7.30 horas diarias de lunes a viernes, es decir de 37.30 horas semanales de labor con sábado y domingo franco. La jornada de trabajo del personal técnico y operativo será de 7 horas diarias de lunes a viernes con sábado y domingo franco, es decir 35 horas semanales de labor o de 6 horas diarias con un franco semanal, es decir 36 horas semanales de labor. Una vez asignado el régimen horario a cada trabajador, cualquier modificación, debe ser mensual, debiendo notificarse la misma en forma fehaciente a los trabajadores con una antelación no inferior a 7 días.
Artículo 6°- Personal de Jornada Discontinua.
Cuando la Empresa por su propia capacidad operativa no pueda cubrir con el personal de jornada completa la realización de eventos deportivos, y con el objeto de hacer frente a estas demandas adicionales y extraordinarias de servicio, podrá contratar trabajadores por tiempo indeterminado, cuya modalidad de trabajo será la siguiente:
a) Los trabajadores bajo este régimen tienen la obligación de presentarse a trabajar cuando sean convocados por la Empresa hasta un máximo de dos jornadas por semana calendario de hasta 7 horas de labor cada una.
b) El trabajador podrá excusarse de prestar servicios hasta 2 jornadas por mes calendario, brindando aviso a la empresa durante las 48 horas a las que alude el inc. g) del presente artículo. En este caso, le será descontada una octava parte del salario básico establecido por cada jornada en que ejerza la opción de no asistir.
c) Su salario básico será el estipulado, para cada grupo por el C.C.T. N°: 131/75 para los trabajadores a jornada completa.
d) Los trabajadores bajo este régimen, debido a sus características, podrá efectuar iguales o similares tareas para otros empleadores.
e) La Empresa podrá requerir los servicios de un trabajador contratado por las prescripciones del presente artículo, hasta tres jornadas adicionales a las establecidas en el inciso a) por semana calendario. En este caso, es opción del trabajador aceptar o no prestar servicios ante dichos requerimientos, por lo que la Empresa deberá contar con el consentimiento previo del trabajador.
f) Por cada jornada cumplida en función de lo establecido en el inciso e), la Empresa abonará un adicional por prestación efectiva cuyo valor surge de dividir por 8 el salario básico de convenio del grupo correspondiente a la función desempeñada, más adicionales remunerativos si los hubiere, el adicional por antigüedad y el suplemento por asistencia (Art. 160 del CCT N°: 131/75).
g) El personal comprendido en este artículo será convocado por la Empresa para cumplir funciones con un mínimo de 5 días de anticipación, utilizando correo electrónico. Para ello, los trabajadores se obligan a mantener actualizada su dirección electrónica, así como su dirección postal, dando aviso de cualquier cambio dentro de las 72 horas de producido el mismo. La convocatoria quedará firme cuando el trabajador acuse recibo de ella por la misma vía dentro de las 48 horas de emitida. Caso contrario, se presumirá que el trabajador no ha recibido la comunicación. En ese supuesto, la empresa deberá cursar la convocatoria por vía telegráfica con una anticipación no menor a 72 horas respecto del inicio de tareas previsto. En caso que un trabajador usufructuara el derecho conferido por el inc. b) del presente artículo, se aceptará que la convocatoria a otro trabajador que lo reemplace se realice con una anticipación menor a los 5 días, pero que nunca podrá ser inferior a las 48 horas.
h) Entre el final de una prestación y el principio de la siguiente deberá mediar una pausa mínima de 12 horas.
i) Los trabajadores contratados bajo esta modalidad de prestación tendrán derecho de preferencia, ante iguales condiciones de capacidad e idoneidad, para la cobertura de vacantes por jornada completa.
j) Los trabajadores contratados bajo esta modalidad no podrán superar el 40 % de la dotación total del personal comprendido.
Artículo 7° Remuneraciones.
Las remuneraciones estarán compuestas por el sueldo básico y una serie de adicionales remunerativos en función de la modalidad de prestación de servicios y otros parámetros. Dichos adicionales se detallan en el Anexo I para el personal que trabaje a jornada completa y en el Anexo II para el personal que se desempeñe en jornada discontinua. Las remuneraciones (tanto el sueldo básico como los adicionales establecidos para cada grupo) se ajustarán en forma automática de acuerdo a la evolución porcentual que sufran los básicos del Convenio Colectivo de Trabajo N°: 131/75 o cuando la Comisión Permanente de Interpretación y Seguimiento lo disponga.
Asimismo, las condiciones salariales particulares de cada trabajador que se detallan en el Anexo III.
Sin perjuicio de lo antedicho, los trabajadores mantendrán cualquier condición de trabajo más beneficiosa que estuvieran gozando al momento de la firma del presente:
Articulo 8° – Retribución por Horas Extras.
Se considerarán horas extras aquellas que excedan la jornada diaria normal de trabajo establecidas en los artículos quinto y sexto (inciso a) de! presente. Las pautas de liquidación de las mismas serán las establecidas en el artículo 140 del CCT N°: 131/75 para un régimen diario de trabajo de 6 horas o de 7.30 horas, según se trate de personal técnico y operativo o bien de personal administrativo respectivamente.
Artículo 9° – Vestimenta para el personal.
En virtud de lo establecido en el articulo 152 del C.C.T. N°: 131175, la Empresa y el SAT acuerdan unificar la provisión de vestimenta para todo el personal convencionado, entregando a todos los trabajadores la misma cantidad de prendas.
La provisión de vestimenta para el personal deberá consistir en la entrega anual de, como mínimo, dos equipos de ropa de trabajo, compuesto cada uno por: un par de zapatillas o zapatos, dos camisas o chombas, dos pantalones o polleras, una campera o saco y un equipo de lluvia cuando fuera necesario por la naturaleza de las tareas. La entrega deberá realizarse el 5 de mayo y el 5 dé noviembre de cada año.
En atención a que un número importante del personal afectado a las tareas propias de la actividad televisiva requiere el empleo de indumentaria de uso común, sin configurar un equipo con determinadas prendas en particular, la Empresa podrá dar por cumplida su obligación de proveer la vestimenta para el personal, mediante la entrega de vales o bonos de compra a los trabajadores. Dichos vales serán encuadrados dentro de las previsiones del Art. 103 bis inc. e) de la L.C.T. atento que tienen por objeto costear la provisión de ropa de trabajo y, por lo tanto, reemplazan la oblígación convencional de proveer un beneficio social a los trabajadores.
En caso de que la Empresa utilice la facultad de suplir la entrega de la ropa de trabajo por bonos o vales de compra de indumentaria, el monto será fijado en su oportunidad entre las partes, tomando como referencia el valor de compra de la ropa que se reemplaza.
A partir de la provisión correspondiente al 2do. Semestre del 2004 inclusive (vence 5/11/2004) se fija un valor de $ 300 en vales o bonos de compra, como compensatorio de cada entrega de ropa de trabajo.
La representación del SAT y de la Empresa se reunirán en el marco de la Comisión de Interpretación y Seguimiento, 60 días antes de cada entrega a los efectos de establecer el tipo y calidad de prendas a proveer a los empleados o actualizar el monto compensatorio en vales o bonos de compra fijado en el párrafo anterior.
Se establece que los trabajadores que presten tareas fuera del ámbito de la empresa, desempeñarán su función vistiendo campera, pechera, chaleco o gorro con el logo de la empresa
La empresa proveerá las prendas descriptas en el párrafo anterior sin costo para el trabajador.
Artículo 10° – Comisión permanente de interpretación y seguimiento.
Las partes constituyen una Comisión Permanente de Interpretación y Seguimiento del Convenio (en adelante la "Comisión"), que estará integrada por tres miembros por cada parte.
A tales fines, serán representantes del SAT en la Comisión los Señores: Alejandro Carlos Ruiz, Gerardo Antonio González y Horacio Dri. Los miembros integrantes de la Comisión en representación de la Empresa serán los Sres. Jorge María Piñero, Héctor Daniel Jorge Bas y Germán Marcos Caino Sola, respectivamente. Cualquier modificación que las Partes introduzcan en la conformación de su representación, deberá ser notificada a la otra en forma escrita. La Comisión se reunirá cada vez que cualquiera de las Partes lo requiera, mediante comunicación fehaciente, con un mínimo de tres días hábiles de anticipación, la que deberá fijar: fecha, hora, lugar de reunión y temario. A los efectos de preparar los argumentos para la reunión, las Partes se comprometen a intercambiar la información relativa a los temas previstos en el temario, en base a los principios de buena fe negociadora y bajo compromiso de mutua confidencialidad.
Las resoluciones de la Comisión se adoptarán de manera unánime, labrándose acta circunstanciada de los puntos sometidos a debate y/o las posiciones de cada parte o de la interpretación consensuada.
La Comisión tendrá las atribuciones conferidas por el artículo 15 de la ley 14.250, así cromo las que a continuación de detallan:
1. Fomentar el respeto, la cooperación y el progreso de la Empresa y de los trabajadores que se desenvuelvan en ella.
2. Intervenir en toda diferencia y/o controversia que pudiera suscitarse en torno a la interpretación, aplicación, revisión y/o actualización del Convenio. A tales efectos, esta Comisión tendrá 5 días hábiles para resolver los temas planteados o el tiempo que de común acuerdo se pacte. Vencido dicho plazo sin haberse arribado a una interpretación consensuada, las Partes quedarán en libertad para accionar por las vías que legalmente tengan disponibles a efectos de defender sus derechos.
3. Discutir, revisar y modificar con acuerdo de partes cualquier cuestión referida al Convenio, incluido los aspectos relativos a salarios.
4. Llevar un registro de aquellos aspectos del Convenio que dieron lugar a controversias de interpretación o a dificultades de implementación, de manera de tenerlo en cuenta al momento de la renegociación del Convenio y con el objetivo de mejorar su redacción o contenido.
5. Analizar y tomar decisiones en los casos en que la Empresa plantee modificaciones tecnológicas y/ u organizativas que, por su importancia, afecten o pudieran afectar a los trabajadores, considerando el nivel de empleo, condiciones de trabajo, etc. A tales fines, la Empresa notificaré a la Comisión de los planes previstos, con una antelación mínima de tres meses.
6. Promover acciones de prevención, reducción y eliminación de riesgos laborales, analizando alternativas técnica y económicamente viables para tal fin.
7. Definir medidas de mejoramiento de las condiciones de trabajo, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 24.557.
8. Atender en todo lo vinculado al desarrollo profesional y en particular, asesorar a la Empresa en materia de capacitación y desarrollo de los trabajadores comprendidos en este Convenio, pudiendo sugerir programas de estudios, de exámenes y procedimientos y sistemas para el cubrimiento de vacantes.
9. Discutir, revisar y modificar con acuerdo de partes, sus propios reglamentos de funcionamiento interno.
10. Cualquier otra circunstancia que, con acuerdo de las Partes, se estime de interés resolver a través de esta Comisión.
Artículo 11°. Viáticos. Plus por exteriores y gastos.
El personal comprendido en este Convenio que deba transitoriamente cumplir funciones
Específicas en ámbitos distintos al de la sede de la Empresa, conjuntamente con la liquidación de haberes del mes pertinente, percibirá un adicional como viático de naturaleza no remunerativa de conformidad con lo establecido en el articulo 106 "in fine" de la LCT, cuyo valor será variable en función de la distancia que exista entre la sede de la Empresa y el lugar donde se prestará la tarea y de conformidad con el detalle que a continuación se establece:
11.1 Viáticos.
11.1.1. Asignación a estadios o ámbitos ubicados dentro del territorio nacional a más de 70 kilómetros de la sede de la empresa $ 50 por día.
11.1.2. Asignación a estadios o ámbitos ubicados en Latinoamérica (Considerando como tal México Hacia el sur, incluyendo el Caribe): US$ 50 por dio.
11.1.3. Asignación a estadios o ámbitos ubicados en Estados Unidos de Norte América o Canadá: US$ 60 por día.
11.1.4. Asignación a estadios o ámbitos ubicados en Europa (exceptuando Inglaterra, Irlanda y Escocia): U$S 85 por día.
11.1.5. Asignación a estadios o ámbitos ubicados en Inglaterra, Irlanda y Escocia U$S 100 por día.
11.1.6. Asignación a estadios o ámbitos ubicados en África U$S 50 por día.
11.1.7. Asignación a estadios o ámbitos ubicados en Medio Oriente y Oriente U$S 120 por día.
11.1.8. Asignación a estadios o ámbitos ubicados en Australia U$S 80 por día.
Para el supuesto de que los valores fjados en: 11.1.2, 11.1.3, 11.1.4, 11.1.5, 11.1.6, 11.1.7 y 11.1.8, resulten insuficientes por las características del costo de vida en el país donde se realice el evento, las Partes acordarán con una anticipación no menor a 72 horas de la salida, un monto mayor de naturaleza no remunerativa.
Estos viáticos serán percibidos por el trabajador desde el día de salida hasta el de regreso inclusive.
11.2 Plus de Exteriores.
Asimismo, la empresa abonará en exteriores de hasta 40 kilómetros, el plus remunerativo establecido en el artículo 155 del CCT N°: 131/75 y en los de más de 40 kilómetros, en todos los casos, $ 20 por salida de trabajo. Estos importes se ajustarán en forma automática de acuerdo a la evolución porcentual que sufra el valor del plus por exteriores determinado en el artículo 155 del CCT N°: 131/75
11.3 Viático Especial por Auto.
Cuando por pedido de la empresa el trabajador ponga a disposición de ésta, su auto particular, la empresa abonará un viático especial de naturaleza no remunerativa de conformidad con lo establecido en el articulo 106 "in fine" de la LCT, de acuerdo al detalle que a continuación se establece:
11.3.1 Cuando el mismo sea utilizado dentro del radio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Gran Buenos Aires $50 por día.
11.3.2 Cuando el mismo sea utilizado para viajes hasta la Ciudad de La Plata $ 64 por día.
11.3.3 Cuando el mismo sea utilizado en salidas de exteriores que superen los 70 kilómetros, percibirá $64 por la distancia anteriormente mencionada, más un adicional a partir del kilómetro 70, de $0,58 por kilómetro, más gastos de peaje.
Estos importes serán actualizados cuando la Comisión Permanente de Interpretación y Seguimiento lo disponga, tomando como parámetro la evolución que registre el costo del kilómetro recorrido en publicaciones especializadas.
11.4 Gastos con motivo o en ocasión de la asignación.
En los exteriores que se realicen a más de 70 kilómetros de la sede de la empresa, esta se hará cargo en todos los casos, del traslado y alojamiento en adecuadas condiciones de higiene y confort y en los exteriores que se realicen a menos de 70 kilómetros, se hará cargo del traslado, desayuno, merienda y comidas.
Artículo 12° – Contribución Especial.
De conformidad con lo establecido por el articulo 9° de la ley 14.250, se instituye una contribución a partir del 1/4/2005 por cada trabajador no afiliado, representado por el Sindicato Argentino de Televisión en la empresa, equivalente al 2 % de las remuneraciones brutas que por todo concepto reciba cada trabajador comprendido. A tales efectos y con los alcances del artículo 38 de la Ley de Asociaciones Sindicales la empresa se erigirá en agente de retención de la presente contribución debiendo liquidar el descuento bajo el rubro "Articulo 12° CCT" y depositar los montos retenidos en la cuenta N° 96575/46 del Banco de la Nación Argentina, Sucursal Congreso del Sindicato Argentino de Televisión o donde el Sindicato lo indique en forma fehaciente.
Artículo 13° – Identificación.
Las empresas proveerán a su personal con una credencial identificatoria, la misma consignara claramente nombre y apellido del trabajador, número de legajo y datos de la empresa empleadora.
Artículo 14° – Subcontrataciones.
Para atender exigencias transitorias o específicas en la cobertura de eventos que se desarrollen en exteriores, que no puedan ser cubiertas por personal propio, la empresa podrá utilizar los servicios de trabajadores dependientes de terceras empresas para cumplir funciones descriptas en el CCT N°: 131/75, mediante la contratación de éstas, siempre y cuando las empresas contratadas acepten la representación sindical televisiva y encuadren a su personal en el convenio colectivo de trabajo N°: 131/75 o en el presente convenio, adhiriendo al mismo.
Artículo 15° – Homologación.
Ambas partes quedan autorizadas recíprocamente a solicitar la homologación del presente acuerdo, ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.
En prueba de conformidad se firman cinco ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en el lugar y fecha citada al comienzo.
Acta Acuerdo N° 1
Comisión Permanente de Interpretación y Seguimiento
Convenio Espn Sur S.R.L / Sindicato Argentino de Televisión
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 4 días del mes de Octubre de 2004, se reúne la Comisión Permanente de Interpretación y Seguimiento establecida en el C.C.T. firmado el 1 de setiembre de 2004 entre ESPN Sur SRL y el Sindicato Argentino de Televisión. Presentes todos los integrantes de dicha Comisión y en función de las competencias propias de la misma, las partes por unanimidad acuerdan:
Para todo el personal que realiza tareas a jornada completa en ESPN SUR S.R.L., que manifieste su conformidad por escrito, la realización de horas extras fijas a continuación de su correspondiente jornada, las que se distribuirán de la siguiente forma:
Dos horas extras diarias, para el personal técnico y operativo y una hora y media extra diaria, para el personal administrativo. Aceptadas las horas extras por el trabajador, la empresa deberá abonarlas en forma permanente, independientemente de si requiere o no de manera efectiva los servicios de los trabajadores que hayan comprometido su puesta a disposición de la empresa.
Las horas extras convenidas en el párrafo precedente se deberán abonar conforme las pautas de liquidación establecidas por el Articulo 140 del CCT 131/75 y serán liquidadas en el recibo de sueldo bajo el rubro "Acta Acuerdo 4.10.2004".
Ambas partes quedan autorizadas recíprocamente a solicitar la homologación del presente acuerdo, ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.
En prueba de conformidad se fuman cinco ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en el lugar y fecha citada al comienzo.
e. 3/1 Nº 501.721 v. 3/1/2006
— ACLARACION —
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución Nº 521/2005
En la edición del 3 de enero de 2006, en la que se publicó la citada Resolución bajo el rubro Convenciones Colectivas de Trabajo, se omitió la fecha de dictado de la norma: 7 de diciembre de 2005.