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MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL




[b] MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución Nº 510/2005
CCT Nº 745/05 "E"
Bs. As., 5/12/2005
VISTO el Expediente Nº 1.118.183/05 del registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la Ley Nº 25.877, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 89/126 del Expediente Nº 1.118.183/05, obra el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa celebrado por la ASOCIACION SEÑALEROS FERROVIARIOS ARGENTINOS y la empresa TRENES DE BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que bajo dicho acuerdo las precitadas partes procedieron renovar el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 590/03 "E" como así también acordaron nuevos valores para las escalas salariales básicas convencionales.
Que al respecto corresponde dejar asentado que las partes firmantes del acuerdo cuya homologación se persigue en el presente trámite son las mismas que suscribieron el Convenio Colectivo antes mencionado.
Que será de aplicación territorial a toda la red objeto de las concesiones adjudicadas a la entidad empresaria de marras, para la explotación de los servicios de pasajeros del área metropolitana de Buenos Aires, Línea Mitre y Sarmiento.
Que en cuanto a la vigencia se extenderá desde el 1 de septiembre de 2005 hasta el 31 de agosto de 2007.
Que el ámbito territorial y personal del mismo se corresponde con la actividad principal de la empresa signataria y la representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.
Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el acuerdo alcanzado, se procederá a elaborar, por intermedio de la Unidad Técnica de Investigaciones Laborales (U.T.I..L.), el pertinente proyecto de Base promedio y tope Indemnizatorio, a fin de dar cumplimiento a lo prescrito en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).
Que las partes han acreditado la representación invocada con la documentación agregada a los actuados y ratificaron en todos sus términos el mentado Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa celebrado por la ASOCIACION SEÑALEROS FERROVIARIOS ARGENTINOS y la empresa TRENES DE BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA, que luce a fojas 89/126 del Expediente Nº 1.118.183/05, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la Dirección de Despacho Mesa de Entradas y Archivo de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa, obrante a fojas 89/126 del Expediente Nº 1.118.183/05.
ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 4º — Posteriormente gírese al Departamento de Relaciones Laborales Nº 3 para la notificación a las partes signatarias. Cumplido, pase a la Unidad Técnica de Investigaciones Laborales (U.T.I.L.), a fin de elaborar el pertinente proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de las escalas salariales que por este acto se homologan y de conformidad a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
ARTICULO 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente Nº 1.118.183/05
BUENOS AIRES, 12 de diciembre de 2005
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION S.T. Nº 510/05 se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa que luce agregada a fojas 89/126 del expediente de referencia, quedando registrada bajo el Nº 745/05 "E". — VALERIA ANDREA VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dpto. Coordinación – D.N.R.T.
CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO
TITULO I: RECAUDOS FORMALES
ARTICULO 1. PARTES INTERVINIENTES
Son partes signatarias del presente convenio colectivo de trabajo, la empresa TRENES DE BUENOS AIRES S.A., en su carácter de adjudicataria de la concesión para la explotación de los servicios de pasajeros del área metropolitana de Buenos Aires, de las Líneas Mitre y Sarmiento (Grupo de Servicios Nº 1 y 2) con domicilio en Ramos Mejía 1358 Piso 4, Capital Federal, representada por la Sra. Diana P. Hulten, con el asesoramiento del Sr. José María Ohrnialian y del Dr. Héctor Alejandro García, por una parte, en adelante denominada LA EMPRESA y por la otra LA ASOCIACION DE SEÑALEROS FERROVIARIOS ARGENTINOS, con domicilio en Avda. Juan B. Justo 765, Capital Federal representada en este acto por los Sres. Enrique Maigua, Raúl J. Epelbaum, Ricardo Fernández, Jorge Suárez y René D. Santillán y los Sres. Daniel J. Suárez, Juan D. Berrondo, Roberto Prado y Ramón E. Maldonado en el carácter de delegados del personal, tal como lo impone la normativa aplicable, actuando en carácter de asesores los Dres. Domingo Arcomano, y Edgardo Khalil en adelante el SINDICATO, convienen formalizar el siguiente Convenio Colectivo de Empresa, de acuerdo con la tipología establecida por las leyes 14.250 (t.o. Dec. 108/88 art. 1º) y 23.546.
LA ASOCIACION DE SEÑALEROS FERROVIARIOS ARGENTINOS y LA EMPRESA se aceptan y reconocen recíprocamente como partes signatarias de la presente Convención Colectiva de Trabajo, en su carácter de asociaciones representativas de los trabajadores, y del empleador respectivamente.
ARTICULO 2. VIGENCIA
Las condiciones generales de trabajo establecidas en la presente Convención Colectiva de Trabajo regirán desde el 1º de Setiembre de 2005 hasta el 31 de Agosto de 2007.
Por otro lado, las condiciones económicas establecidas en la presente regirán desde el 1º de Setiembre de 2005 hasta el 31 de Agosto de 2006.
Dicha vigencia se limita a los términos que se indican precedentemente, sin perjuicio de requerirse su correspondiente HOMOLOGACION, más allá de la tipología que exhibe, por haberse convenido con los alcances de la ley 14.250, art. 6 "in fine" (t.o. 108/88).
En ambos casos, las partes acuerdan iniciar las nuevas negociaciones para su renovación noventa (90) días antes del vencimiento de vigencia pactado, no obstante lo cual, las normas de la presente Convención Colectiva de Trabajo seguirán vigentes hasta tanto un nuevo convenio entre en vigencia.
Asimismo, y sin perjuicio del plazo de vigencia de las condiciones económicas pactado, si las variables económicas que impactan directa o indirectamente en el salario de los trabajadores afectaren durante la vigencia del presente Convenio, el poder adquisitivo del personal comprendido en el presente CCT, la ASFA queda en entera libertad de formular el pedido de reanudación de las paritarias para el tratamiento del tema.
Las escalas salariales acordadas en el presente convenio son las establecidas en el ANEXO A.
ARTICULO 3. ACTIVIDAD Y CATEGORIA DE TRABAJADORES A QUE SE REFIERE
Esta Convención Colectiva de Trabajo es de aplicación al personal de la empresa que se encuentre incluido en la descripción de tareas que se especifica en el artículo 17. La cantidad de beneficiarios en relación de dependencia a la fecha es de 166 trabajadores.
ARTICULO 4. AMBITO DE APLICACION TERRITORIAL
Este convenio se aplicará a toda la red objeto de las concesiones señaladas en el artículo 1 Partes Intervinientes, la que será considerada como una única unidad operativa cualquiera fuere el lugar del territorio de Capital Federal y Provincia de Buenos Aires donde la misma se extiende a la fecha. Asimismo se considerará extendida en forma automática en el caso de que sea ampliada la concesión mencionada precedentemente en los mismos términos y condiciones.
TITULO II: CONSIDERACIONES GENERALES Y FINES COMPARTIDOS
ARTICULO 5. CONSIDERACIONES GENERALES
Las partes han considerado conveniente dejar establecido los objetivos que comparten, las coincidencias a que han arribado, los compromisos recíprocamente asumidos y los métodos y procedimientos a los que subordinarán en el futuro sus relaciones en cuanto concierne a los temas que son materia de este convenio.
ARTICULO 6. FINES COMPARTIDOS
Las partes dejan establecido que constituye un objetivo común a ellas que la red objeto de concesión satisfaga efectivamente los requisitos propios de su condición de servicio público para la población. A tal efecto, las partes se comprometen a lograr una prestación caracterizada por la eficiencia y eficacia del servicio, y en especial, por el trato correcto al cliente, propósitos que a su vez exigen el desarrollo de armónicas relaciones laborales encuadradas en el marco de la normativa vigente, lo cual implica un reconocimiento recíproco de los derechos de ambas partes a satisfacer sus legítimos intereses en orden a la rentabilidad de la EMPRESA y a las remuneraciones y condiciones de trabajo del personal.
La capacidad y el desarrollo profesional, dentro de las necesidades de la organización, constituyen un derecho y un deber de los trabajadores de la EMPRESA. Como fuente de motivación y/o requerimientos de mejor desempeño del puesto, la capacitación del personal es considerada por las partes como medio idóneo para lograr los objetivos de cambio planteados.
Con tal fin, las partes observarán los objetivos básicos que se señalan en este artículo por considerarlos indispensables para lograr los cambios estructurales que requieren la conversión de un servicio prestado por una entidad pública en otro a cargo de una empresa privada, lo cual implica adoptar nuevas prácticas laborales así como una organización del trabajo acorde con estos fines compartidos.
Asimismo, las partes acuerdan en la importancia de aplicar modernas técnicas de organización, administración y operación, que garanticen niveles de calidad y eficiencia para el transporte ferroviario de personas, que debe desenvolverse en un esquema altamente competitivo, configurado por los demás medios de transporte de personas.
En consecuencia con lo apuntado precedentemente, se destaca la importancia de la capacitación como piedra de toque del conocimiento, y por ende como medio por excelencia para el logro de una mayor idoneidad del trabajador, siendo para este un deber, que redundará, obvio es resaltar, en un factor para su propia realización profesional.
Por otro costado, las partes aspiran al logro de la armonía en sus relaciones en general y particularmente, en las laborales, procurando la atención oportuna, eficiente y eficaz de las situaciones controversiales que eventualmente pudieren surgir.
Lo expuesto, dentro del marco de los métodos de autocomposición y prevención que más adelante se diseñan, evitando con ello confrontaciones innecesarias que redundarían en el detrimento de los fines que hasta el momento se convinieron, y específicamente en la paz social, sin que ello implique un menoscabo en los derechos que el ordenamiento jurídico vigente la acuerda a las partes.
Por todo lo expuesto, las partes acuerdan como condición indispensable para el logro de los objetivos comunes, abstenerse durante el período de vigencia del presente convenio, de adoptar medidas de acción directa que impliquen:
a) Por el personal, la paralización total o parcial sin causa de cualquiera de las actividades desarrolladas por el mismo para la empresa;
b) Por la empresa, el cierre patronal y/o el despido y/o suspensión colectiva sin causa del personal encuadrado en el presente convenio, salvo que así lo exija la evolución de la actividad, aspecto que será tratado previamente en el ámbito de la Comisión de Interpretación y Autocomposición.
ARTICULO 7. PODER DE DIRECCION Y ORGANIZACION
Dada la característica de la empresa, de prestataria de servicio público, las partes reconocen los poderes de organización y dirección empresaria, necesarios para - en el marco de las relaciones recíprocamente asumidas en el campo laboral — estar dotado de una adecuada y flexible capacidad de gestión, determinando y definiendo políticas e instrumentos de la operación y conducción de la empresa. A los fines de la consecución de esos objetivos, la EMPRESA podrá subcontratar los servicios y/o tareas que resulten necesarios.
ARTICULO 8. MEDIDAS DE FUERZA.
Ambas partes deberán adecuar su accionar a la legislación vigente en la materia.
Queda establecido que previo a la ejecución de medidas de acción directa, ASFA comunicará a la empresa con una antelación mínima de 48 hs. el inicio de las mismas.
TITULO III: ORGANISMOS PARITARIOS
ARTICULO 9. COMISION DE INTERPRETACION Y AUTOCOMPOSICION (CINA) Las partes acuerdan en constituir un órgano mixto compuesto por cuatro representantes del Sindicato —dos directivos titulares por línea— y dos representante de la empresa. Las partes podrán contar con hasta dos (2) asesores cada una y el órgano así conformado se denominará "Comisión de Interpretación y Autocomposición" (en adelante CINA). La Comisión fijará las condiciones y reglas para su funcionamiento y el procedimiento de substanciación en los casos que deba conocer. Las decisiones de la misma deberán ser adoptadas en todos los casos por unanimidad, manifestarse por escrito y dentro de los plazos que se establezcan.
ARTICULO 10. FUNCIONES Y ATRIBUCIONES La CINA, establecida de acuerdo a las disposiciones del art. 14 de la ley 14.250 (t.o) y sin perjuicio de las funciones determinadas en los arts. 15 y 16 de la mencionada ley, tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a) Interpretar la Convención Colectiva, a pedido de cualquiera de las partes contratantes.
b) Clasificar las nuevas tareas resultantes del proceso de innovación tecnológica y asignar al personal la calificación correspondiente a las tareas que cumpla, cuando ello sea necesario en virtud del mismo proceso antes indicado.
c) Considerar los diferendos que puedan suscitarse entre las partes, con motivo de la Convención Colectiva o por cualquier otra causa inherente a las relaciones laborales colectivas, procurando componerlos adecuadamente teniendo en cuanta los "fines compartidos" expresados en el artículo 6.
d) La comisión podrá intervenir en controversias de carácter individual, incluidas aquellas que se susciten como consecuencia del ejercicio del régimen disciplinario, con las siguientes condiciones:
1- Que la intervención se resuelva a pedido de cualquiera de las partes.
2- La intervención será de carácter conciliatorio, y los acuerdo a los que se arribe podrán presentarse ante la autoridad administrativa para su homologación, cumpliéndose con los requisitos ahora vigentes sobre representación de intereses individuales por la asociación sindical, o los que pudieran regir en el futuro.
3- Si no se llegase a un acuerdo, los interesados se atendrán a la legislación vigente.
e) La Comisión podrá intervenir cuando se suscite una controversia o conflicto pluriindividual, por la aplicación de normas legales o convencionales, en cuyo caso se sujetará a las siguientes condiciones:
1- Que la intervención se resuelva a pedido de cualquiera de las partes.
2- Que se trate de temas contemplados en la legislación vigente o en esta convención colectiva.
3- La intervención será de carácter obligatorio y si se arribase a un acuerdo, ésta podrá presentarse a la autoridad administrativa para su homologación, cumpliéndose con los requisitos ahora vigentes sobre su representación de intereses individuales por la asociación sindical, o los que pudieran regir en el futuro.
4- Si no se llegase a un acuerdo por los interesados, se atendrán a la legislación vigente.
f) La Comisión también podrá intervenir cuando se suscite un conflicto colectivo de intereses en cuyo caso:
1- Cualquiera de las partes signatarias podrá solicitar la intervención de la Comisión, definiendo con precisión el objeto del conflicto.
2- La Comisión en este caso actuará como instancia privada y autónoma de conciliación de los intereses de las partes, procurando un avenimiento de las mismas.
3- Si la Comisión no lograra arribar a una solución en el conflicto, cualquiera de las partes podrá recurrir jerárquicamente al nivel superior de la empresa o de la asociación gremial, según corresponda. Si en el nivel jerárquico superior de cada parte no se arribare a una solución en el conflicto, cualquiera de las partes puede recurrir a los procedimientos o instancias previstas en la legislación vigente en la materia.
Mientras se sustancie el procedimiento de autocomposición previsto en esta cláusula y el de queja contemplado en el presente convenio, las partes acuerdan no adoptar ningún tipo de medidas de acción directa o de cualquier otro tipo que pudieren llegar a afectar la normal prestación del servicio sin agotar las instancias previstas en la normativa legal vigente. Asimismo, y durante dicho lapso, quedarán en suspenso las medidas de carácter colectivo adoptadas con anterioridad por la contraparte.
g) Asimismo, en el ámbito de la CINA, se podrán habilitar modalidades de contratación a crearse.
h) Las decisiones adoptadas en materia de interpretación del presente convenio, así como cualquier decisión en torno a las habilitaciones de nuevas modalidades de contratación, serán obligatorias para las partes, con la naturaleza y alcance de las normas convencionales.
ARTICULO 11. COMITE DE SEGURIDAD, HIGIENE Y MEDIO AMBIENTE EN EL TRABAJO.
Funcionará con carácter permanente y estará integrado por los mismos representantes designados para actuar en el ámbito de la CINA y con idéntica cantidad de asesores. Su funcionamiento se ajustará a las pautas que se establezcan dentro de la CINA, en cuanto a las condiciones y reglas para su funcionamiento y el procedimiento de substanciación de los temas que más abajo se desarrollarán. Asimismo, y atento a que los integrantes del presente Comité coinciden en su totalidad con los integrantes de la CINA, ésta podrá resolver que los temas relativos a este Comité sean substanciado en oportunidad de las reuniones a fijarse en la CINA.
El Comité de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente tendrá a su cargo el examen permanente de las condiciones en que se desarrolle la actividad, dentro del marco legal vigente, con miras a evitar o suprimir factores de riesgo para la seguridad y/o salud de los trabajadores, el estudio de las medidas al personal, así como los que se impartan con miras a la readaptación del mismo a las nuevas tecnologías. Por otro lado, las partes convienen que el análisis de salubridad del ámbito de trabajo sólo podrá ser determinado siguiendo el procedimiento establecido en la Ley de Contrato de Trabajo.
ARTICULO 12. COMITE DE CAPACITACION LABORAL.
La integración y funcionamiento general del Comité de Capacitación Laboral será idéntico al indicado en el artículo precedente.
La capacitación será un deber y un derecho de los trabajadores, atento a que la idoneidad constituirá una condición fundamental para toda promoción.
La empresa adoptará los medios a su alcance para facilitar a los trabajadores comprendidos en el presente Convenio Colectivo la posibilidad de acceder a las actividades y capacitación que apunten al mejoramiento de las habilidades, los conocimientos y las actitudes indispensables para el uso de las nuevas tecnologías incorporadas a la empresa, todo ello analizado con criterios de eficiencia operativa.
Las recomendaciones del Comité serán elevadas a la CINA, en caso de haberse decidido substanciar los temas fuera de su ámbito, para que, previo examen y aprobación, promueva su implementación. Lo aquí establecido lo es sin perjuicio de las facultades y obligaciones que tiene la empresa en materia de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente, ni afecta su derecho de establecer otros programas de capacitación.
La política de capacitación apuntará a incluir toda acción de enseñanza aprendizaje que se desarrolle en la compañía de un sistema de gestión integrado por dos subsistemas de educación, el formal y el no formal.
EDUCACION FORMAL
Será aquel subsistema implementado por la Empresa y regulado por los entes oficiales legalmente establecidos. Las acciones destinadas al personal podrán comprender los niveles inicial, medio y terciario. Por tratarse de procesos de educación general, la Empresa no estará obligada a dictar dichas actividades dentro de la jornada habitual de trabajo.
EDUCACION NO FORMAL
Como no formal, se clasificarán todas las acciones establecidas como respuestas ad-hoc a demandas de la organización, impartidas exclusivamente por ésta a través de cursos y prácticas programadas y regulares.
El tiempo destinado a estas actividades dentro de la jornada habitual será considerado tiempo de trabajo, el que en todos los casos será abonado como jornada ordinaria. Si por razones de programación las actividades se extendieran fuera del horario, o se debieran cumplir en días y/u horas inhábiles, el pago de las diferencias salariales derivadas de esta situación será resuelta entre las partes.
Objetivos
Son objetivos generales del proceso:
a) Concebir todas las instancias de formación diseñadas, aplicadas y evaluadas por la Empresa, como acciones de educación de adultos.
b) Fundamentar la educación de adultos en lógicas teóricas y metodológicas que se organicen dentro del sistema educativo formal y fuera de éste.
c) Integrar la gestión de dichos sistemas como procesos educativos permanentes.
d) Operar sobre el déficit de alfabetización funcional de aquellos empleados que no hubieren completado la escolaridad obligatoria, básica y general.
Son objetivos específicos del proceso:
a) Generalizar las posibilidades de crecimiento y empleabilidad.
b) Lograr motivación, identificación y promoción social.
c) Mejorar el desempeño y la calidad de trabajo.
d) Basar el crecimiento del empleado en sus aptitudes.
e) Incrementar la calidad del servicio al cliente externo.
f) Aumentar la productividad.
g) Mejorar la comunicación intrainstitucional.
h) Incrementar la calidad de servicio al cliente interno.
i) Permitir el desempeño eficiente y seguro de funciones accesorias, en concordancia con lo establecido en el art. 20.
ARTICULO 13. DERECHO DE INFORMACION
La empresa suministrará a la representación gremial en el marco de la Comisión de Interpretación y Autocomposición la información económica, técnica y social que oportunamente establezca y en los plazos igualmente fijados.
a) La empresa informará anualmente a dicha representación sobre programas o acciones de cambio tecnológicos a implementar, en cada ejercicio, cuando dichos programa o acciones impliquen cambios significativos en la relación laboral que afecten en particular:
1- El contenido de las tareas o su ejecución.
2- La redistribución del personal.
3- Los niveles de empleo.
4- Las condiciones y medio ambiente de trabajo.
b) La empresa suministrará a la representación gremial, anualmente, un balance social que contendrá como mínimo, la siguiente información:
1- Evolución de la estructura del total del rubro salarios del personal comprendido en la convención.
2- Evolución de las remuneraciones mínimas y máximas, horarias y mensuales del personal comprendido en las categorías del presente convenio.
3- Situación del empleo destacando en particular la evolución del personal efectivo y las modalidades de contratación.
c) Los representantes gremiales dispondrán de la información sobre los hechos de que tomaren conocimiento con motivo de su participación en las comisiones y comités creados por este Convenio Colectivo de Trabajo, con criterio y sentido común, como de la información que recibieran por parte de la Empresa en su carácter de representantes del personal, debiendo resguardar información ante terceros que no hacen a la relación Gremio-Empresa.
d) La empresa deberá comunicar en todos los casos a la representación sindical toda previsión de licenciamiento de personal, modificación de tareas o supresión de puestos, con una anticipación no inferior a treinta días.
Sólo se admitirá como excepción a lo dispuesto, la medida que fuere consecuencia de causas excepcionales y graves, ajenas a la previsión razonable del empleador.
TITULO IV: ORDENAMIENTO DE LAS RELACIONES LABORALES
ARTICULO 14. PROCEDIMIENTO DE RECLAMACIONES Y QUEJAS
El trabajador que estime haber sido objeto de una sanción infundada o encontrarse afectado por la no aplicación o aplicación indebida de las normas propias a la relación laboral, podrá plantear la cuestión a su supervisor inmediato, para que la resuelva, canalice el reclamo o le indique ante que autoridad del concesionario deberá formularlo.
El superior inmediato o la persona designada deberá:
1- Resolver la cuestión.
2- Canalizar el problema a las áreas que pueden resolverlo y luego contestar al trabajador.
Se considerará negativo la falta de respuesta por el superior inmediato o por la persona designada, si el silencio subsistiera por lo menos durante tres (3) días hábiles.
En caso de que el trabajador no recibiere respuesta, o no encontrare satisfactoria la que recibiere, podrá plantear la cuestión en la instancia gremial que corresponda.
ARTICULO 15. REPRESENTACION GREMIAL
La representación gremial del personal en los lugares de trabajo y dentro del ámbito de la empresa, será ejercida por los delegados que se elijan conforme la proporcionalidad dispuesta por la ley 23.551.
Los delegados gremiales serán elegidos por el voto directo y secreto de los trabajadores comprendidos en el ámbito de la representación que será determinado previamente por LA ASOCIACION DE SEÑALEROS FERROVIARIOS ARGENTINOS, conforme a la proporcionalidad mencionada precedentemente. En ningún caso se designará delegados por turno. Ambas partes, reconsiderarán en el ámbito de la CINA, la cantidad de delegados gremiales para el caso que la variación de plantel así lo aconseje.
Las partes convienen que, por la tipología de la unidad negociadora y las características operativas de la empresa, se considerará a toda ella un (1) solo establecimiento.
Los delegados, dada su condición de trabajadores de la empresa, estarán obligados a ejercer sus funciones atendiendo al mantenimiento de la prestación del servicio con calidad y eficiencia, en tanto no existan razones de fuerza mayor.
Cuando se susciten problemas laborales, ya fueren de carácter individual o colectivo, los considerarán con el jefe de la Base respectiva o el jefe superior del área, de ser necesario se le relevará de la tarea a efectos de cumplir dicha función, y elevarán las cuestiones ante el Representante del área, y de ser necesario, elevarán las cuestiones ante el representante designado por La Asociación de Señaleros Ferroviarios Argentinos para actuar en el ámbito de la CINA, a efectos de su tratamiento en la comisión.
Asimismo, ambas partes acuerdan:
1) Que continuando con lo expuesto precedentemente, los delegados del personal serán los designados de acuerdo al procedimiento previsto por la Ley de Asociaciones Sindicales, comprometiéndose las partes a reconsiderar su cantidad en caso de que el crecimiento o la disminución del plantel así lo aconseje. Dado el supuesto indicado y en defecto de acuerdo entre las partes, su número deberá determinarse en función de las previsiones contenidas en la Ley de Asociaciones Sindicales, considerando la empresa como un solo establecimiento y sin que se admita la designación de delegados por turno. Los delegados durarán en sus funciones uno (1) o dos (2) años, según lo determine la entidad gremial y serán elegidos de acuerdo a la normativa legal.
2) En caso de ser designado como representante de la Comisión de Interpretación y Autocomposición (CINA) miembros de la Comisión Directiva de la asociación sindical, se conviene que no obstante la importancia y acumulación de ambas funciones, el tope de retribución que le abonará la empresa será equivalente a la remuneración que le correspondería percibir a dicho representante por la categoría laboral en el cumplimiento de la jornada normal de trabaja.
3) Si bien cada delegado de personal gozará de licencia gremial por el término de su mandato, la misma se ejercerá en forma rotativa, de modo tal que uno de ellos se mantenga a órdenes mientras otro ejercite la mencionada licencia. La Comisión Directiva de ASFA notificará en cada caso a la Empresa los nombres de los delegados afectados a la rotación.
4) Una vez agotado el período del mandato, el Delegado del Personal se deberá reintegrar en forma inmediata a sus actividades laborales anteriores.
5) La empresa, otorgará a los Delegados del Personal un espacio físico a efectos de que puedan desarrollar la actividad gremial en las condiciones que fija expresamente la CINA, el cual podrá coincidir con el espacio de descanso asignado a los trabajadores representados por estos.
En el caso de los Delegados Congresales, los mismos gozarán de una licencia de hasta un máximo de cinco días al año para asistir a los Congresos Ordinarios y/o Extraordinarios convocados por la Entidad Gremial.
ARTICULO 16. CARTELERAS
La empresa permitirá a La Asociación de Señaleros Ferroviarios Argentinos para que pueda informar al personal por ella representando respecto a las actividades gremiales, la colocación de carteleras en sus dependencias, y en lugares adecuados, en una cantidad suficiente para el cumplimiento de su finalidad.
Solamente podrán exhibirse en dichas carteleras comunicados que lleven papel con membrete de La Asociación de Señaleros Ferroviarios Argentinos, debidamente firmadas por la Comisión Directiva.
La asociación de Señaleros Ferroviarios argentinos entregará una copia ala Empresa del ejemplar expuesto en la cartelera.
TITULO V: CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO
ARTICULO 17- DESCRIPCIONES DE FUNCIONES, CATEGORIAS LABORALES Y TAREAS
Los trabajadores comprendidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo realizarán las tareas y funciones según sus categorías, que continuación se indican.
Señalero (Nivel IV)
- Solicita y concede vía libre a los trenes.
- Opera los cambios y señales efectuando los movimientos de palancas y/o consolas de comandos respectivos.
- Está atento al correcto funcionamiento de los cambios y señales, de las líneas de comunicación radiotelefónica (u otras disponibles) y demás elementos operativos.
- Efectúa las registraciones correspondientes a la circulación de trenes.
- Recibe y ejecuta en tiempo y forma las instrucciones impartidas por sus superiores por los diversos medios de comunicación.
- Opera los sistemas ubicados en el área de trabajo que comanda las barreras en pasos a nivel, así como también cumplimenta las tareas de accionamiento y atención de las mismas.
- Cumple con todas las tareas asignadas en el plano operativo y de seguridad de la Empresa, conforme a los horarios, diagramas de servicios y a las variaciones que los mismos puedan tener.
- Delega solamente la responsabilidad al señalero debidamente autorizado para relevarlo.
- Realiza tareas de mantenimiento y otras de menor relevancia en el sector de trabajo asignado. Es responsable de la limpieza de su área de trabajo.
- Efectúa cualquier otra tares relacionada con su especialidad, que le sea asignada por sus superiores, propia o circunstancial al área a la cual ha sido asignada.
- Mantiene actualizado los registros de movimiento de personal de su área de trabajo.
- Cumple funciones, cuando las circunstancias lo hagan necesarios y a requerimiento de sus superiores, en cualquier tipo de cabina y con cualquier clase de tecnología.
- Interpreta, registra y da el curso correspondiente a los avisos de anormalidades en las instalaciones que se brindaren o recibieren en las Cabinas de Señales.
- Proceden en concordancia con el aviso recibido.
- Opera los interruptores eléctricos para iluminación y fuerza motriz que se encuentren instalados en la Cabina de Señaleros.
- Opera sistemas y asume la responsabilidad operativa sobre tecnología instalada. Opera el tablero de corte de corriente del tercer riel, cuando así lo soliciten.
- Conoce y aplica las técnicas para racionalizar los recursos disponibles de su área de trabajo y posee criterio independiente para resolver problemas del servicio.
Señalero intermedio (Nivel III)
- Opera los cambios y señales de entrada, salida y maniobras de trenes en cabinas según esquemas descriptos en Anexo C.
- Tiene a su cargo en patio de maniobras, en lo relacionado a movimientos de cambios y señales operados desde la cabina.
- Coopera y comparte las tareas con otros señaleros cuando la intensidad de la misma así lo aconseje.
- Solicita y concede vía libre a los trenes en empalmes ferroviarios de intenso tráfico de trenes.
- Coordina las tareas de los señaleros, cuando así se lo soliciten sus superiores.
Señaleros Principales (Nivel II)
- Opera los cambios y señales de entrada y maniobras de trenes de cabinas según lo descripto en Anexo C.
- Coopera y comparte las tareas con otros señaleros (cualquiera sea su jerarquía), cuando la intensidad de la misma así lo aconseje.
- Coordina las tareas de los señaleros (o señaleros intermedios), cuando así se lo soliciten sus superiores.
- Realiza además todas las tareas asignadas al Señalero y al Señalero intermedio.
Encargado de Señaleros (Nivel I)
- Es responsable de todas las tareas desarrolladas, durante su turno, en las cabinas "B" y " 1" de las estaciones ONCE y RETIRO respectivamente.
- En caso de ausencia, cualquiera sea su duración, podrá ser reemplazado por personal que presente la idoneidad técnica requerida para ese puesto.
- Conduce, instruye y coordina las tareas del personal a su cargo.
- Posee los conocimientos técnicos para racionalizar los recursos disponibles de su área de trabajo y tiene criterio amplio para resolver en forma autónoma los problemas inherentes al servicio.
- Coopera y comparte las tareas con otros señaleros (cualquier sea la jerarquía de éstos), cuando la intensidad de las mismas así lo aconseje.
- Opera los cambios de señales de entrada, salida y maniobras de trenes en las cabinas mencionadas.
- Realiza además todas las tareas asignadas al Señalero y demás categorías contempladas en el presente convenio.
Los trabajadores comprendidos en el presente Convenio Colectivo de trabajo realizarán las tareas y funciones indicadas para cada categoría, así como aquellas que se le asignen como conexas, accesorias, complementarias y/o adicionales a las propias. El encuadramiento de los trabajadores en las categorías del presente convenio se realizará conforme a la aptitud, capacidad, idoneidad y experiencia de los mismos.
La Empresa asignará a cada trabajador incluido en este Convenio Colectivo de Trabajo, una categoría profesional conforme la evaluación individual técnica (teórica/práctica). A tal fin, se tendrá en cuenta la preparación, experiencia, desarrollo y en general, la aptitud y actitud requerida para desempeñar las tareas inherentes a la categoría profesional que se le asigne.
La Empresa asignará los puestos de trabajo, las dotaciones y el personal idóneo, en todas las líneas, conforme a las necesidades técnicas operativas del servicio.
La dotación del personal dispuesta para la operación de las cabinas de "Retiro Cabina 1" y "Once Cabina B", deberá contar con un trabajador que revista la categoría de Encargado de Señalero por turno.
Lo precedentemente dispuesto, así como todo lo relativo a categorías profesionales, deberá ser permeable a las modificaciones operativas, y/o tecnológicas, y/o servicios, cuando así lo exija la operación.
El cambio tecnológico previsto en el Contrato de Concesión, modificará indefectiblemente los esquemas y condiciones actuales. Por lo tanto, se prevé una evolución y adaptabilidad de los convenios a las circunstancias técnicas/económicas.
ARTICULO 18. PRINCIPIO DE POLIVALENCIA Y FLEXIBILIDAD FUNCIONAL
Las partes destacan la necesidad de que se apliquen los principios de polivalencia y movilidad funcional sobre la base de capacitación previa del trabajador en los términos previstos en el artículo 12, como condición indispensable para que el trabajador tenga un desempeño cada vez más eficiente de sus funciones.
Las categorías enunciadas en la convención colectiva o que se incorporen a ella, no deberán interpretarse como estrictamente restringidas en lo funcional, a las determinaciones que cada caso se expresen, conforme lo indicado en la definición de categoría y funciones que se describan en el presente convenio colectivo de trabajo. Las mismas deberán complementarse con los principios de polivalencia y movilidad funcional para el logro de una mejor productividad.
La polivalencia o movilidad funcional implican la posibilidad de asignar al trabajador funciones y tareas accesoria, adicionales, conexas a las que en principio le sean propias, en atención a la finalidad de eficiencia del servicio y a un moderno enfoque de calidad.
En tal sentido se podrán asignar al trabajador la totalidad de tareas que integran la función que le es propia, para el cumplimiento del trabajo asignado en forma tal que un mismo trabajador pueda darle término sin la colaboración del otro, en casos de fuerza mayor o de extrema necesidad, sin que ello implique menoscabo material o moral al trabajador.
La polivalencia y movilidad funcional se entenderán tanto en su expresión horizontal como vertical de acuerdo a lo expresado en este artículo y en la descripción de funciones precedentemente reseñada. Constituirá condición esencial de la prestación a cargo de la parte trabajadora la ejecución de las tareas con amplitud de criterio y colaboración efectiva.
Por ello el personal encuadrado en este convenio se compromete a llevar a cabo todas las tareas principales o accesorias que se le asignen de acuerdo a su función, de modo que los trabajos se cumplan con la frecuencia y dentro de los plazos y programas establecidos o a establecerse, y en cualquier lugar dentro del radio geográfico de acción de la EMPRESA determinado en el artículo 4 AMBITO APLICACION TERRITORIAL del presente convenio.
Se deja expresa constancia que la asignación al trabajador de tareas correspondientes a una categoría inferior, en ningún caso deberá ocasionar menoscabo moral o disminución de la remuneración propia del dependiente.
ARTICULO 19. CONOCIMIENTO Y CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS Y REGLAMENTO INTERNOS DE LA EMPRESA
Constituyen deberes esenciales de los trabajadores el conocimiento y el debido cumplimiento de los reglamentes internos de la Empresa. La falta de observancia a cualquiera de ellos será considerada falta disciplinaria, especialmente en aquellas funciones inherentes a la categoría profesional que desempeñe el trabajador.
ARTICULO 20. REGIMEN DISCIPLINARIO
La inobservancia o cumplimiento parcial de las normas legales, convencionales o de las normas internas de la empresa, podrá dar lugar, en un todo de acuerdo a lo prescripto por el art. 67 de la LCT, a las siguientes sanciones:
LLAMADO DE ATENCION
APERCIBIMIENTO
SEVERO APERCIBIMIENTO
SUSPENSION
DESPIDO
Cualquier medida disciplinaria que tome, de las detalladas precedentemente, serán notificadas al trabajador, con la especificación precisa y clara del motivo que le da origen, entregándose copia de la misma para constancia.
En ningún caso, el trabajador podrá negarse a suscribir o firmar la notificación de la sanción que se le cursa, la cual deberá ser notificada dentro del horario de trabajo.
La empresa como previo a la resolución de aplicar alguna de las sanciones reseñadas, remitirá un formulario de descargo (informe de comportamiento laboral) en papel membretado de la empresa por intermedio del JEFE DE BASE, con indicación de fecha de envío y fecha de devolución por parte del trabajador, y con los demás datos identificatorios del trabajador, a efectos de que éste proceda a efectuar el descargo de los hechos que se imputan, debiendo efectuar el mismo en el término de 48 horas, contados a partir de la entrega del formulario de descargo.
Una vez cumplimentado por el trabajador el descargo respectivo, la empresa evaluará los hechos que se debaten y aplicará o no alguna de las sanciones previstas en el presente artículo, en caso de suspensiones graves o despidos se comunicarán en forma inmediata al gremio.
En ningún caso, el trabajador podrá negarse a suscribir o firmar la constancia de recepción del Formulario "Comportamiento Laboral - Descargo del Trabajador" ni la notificación de la sanción que se le curse, sin que la firma de estos documentos signifique la conformidad con la medida ni la aceptación de las causas que se invocan.
ARTICULO 21. ROPA DE TRABAJO Y ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL
La ropa de trabajo, zapatos, herramientas de trabajo y/o cualquier otro equipo o elemento cuya entrega debe efectuar la EMPRESA según lo descrito más abajo, no revisten carácter remuneratorio por no ser una contraprestacíón de las tareas realizadas.
1- Elementos de Protección Personal (EPP)
La Empresa proveerá al personal, con cargo de devolución, los elementos de protección personal y de seguridad correspondientes a cada función y puesto de trabajo y teniendo en cuenta las condiciones climáticas zonales. Los trabajadores se obligan a la utilización de los mismos, considerándose FALTA DISCIPLINARIA GRAVE el no uso o uso indebido de los mismos.
Asimismo se obligan a utilizarlos para los fines para los cuales han sido provistos, conservarlos y cuidarlos adecuadamente.
2-Zapatos
La empresa proveerá con cargo de devolución, al personal afectado zapatos, a razón de 1 (un) par cada año calendario. Los zapatos mencionados serán de uso obligatorio durante la jornada de trabajo, debiendo cada empleado a quien le fuera provisto hacerse cargo del cuidado y limpieza del mismo. Los trabajadores se obligan a la utilización de los mismos, considerándose FALTA DISCIPLINARIA GRAVE el no uso o el uso indebido de los mismos.
3- Ropa de trabajo
La Empresa proveerá con cargo de devolución a cada empleado 1(un) juego por año calendario del uniforme de trabajo, de acuerdo al siguiente detalle:
a) Entrega de Ropa Estacional por año:











EPOCA ESTIVAL

EPOCA INVERNAL

2 Chombas

1 Camisa Ombú

1 Pantalón

1 Pantalón Ombú


b) Entrega de Ropa no Estacional:
1 Par de Zapatos por recambio según necesidad
1 Campera Institucional y pullover cada 2 años.
El empleado se hará responsable por el cuidado, aseo y limpieza de la ropa de trabajo, debiendo usarlo obligatoriamente durante la prestación de tareas en adecuadas condiciones de limpieza, considerándose FALTA DISCIPLINARIA GRAVE un uso en contrario de las previsiones expuestas precedentemente. La ropa de trabajo así provista por la EMPRESA podrá constar con inscripciones o logos que la identifiquen.
Para la reposición de la ropa de trabajo será requisito la devolución de la ropa en uso y transcurso del tiempo en años calendarios que se indicaron, con un plazo adicional de 3 (tres) meses para los uniformes y de 6 (seis) meses para la ropa de abrigo, atento las dificultades que puedan plantearse para su confección y compra respetando la época.
4- Herramientas de trabajo
La Empresa deberá proveer al personal las herramientas de mano y dispositivos adecuados para la realización o ejecución de las tareas requeridas. Las herramientas de mano y los dispositivos se entregarán con cargo de devolución a cada empleado, el que será responsable de su cuidado o uso apropiado, debiendo efectuar su devolución a la empresa cuando le sea requerido.
ARTICULO 22- REEMPLAZOS
Los trabajadores que transitoriamente realicen tareas comprendidas en cargos de categorías superiores, percibirán la diferencia de sueldo y de vales alimentarios, correspondiente a la categoría de las tareas efectuadas. En todos los casos dicha actuación deberá ser notificada al trabajador por escrito.
Se buscará priorizar que el relevo sea cubierto por el personal que trabaja en la cabina a relevar. Para el caso de que el relevo sea por un tiempo mayor a 30 días, también se buscará priorizar la rotación del personal relevante, toda vez que es importante el conocimiento por parte de los trabajadores de las distintas cabinas de la línea.
ARTICULO 23- RELEVOS, PERMANENCIA EN EL SERVICIO
Atento las particulares condiciones y características del tráfico ferroviario y de las operaciones comerciales de la empresa y del servicio público que presta, tanto respecto a las regulaciones y exigencias en materia de seguridad y permanente control del tráfico, como de la operatividad del servicio y de los pasajeros transportados, queda establecido, para el personal asignado en forma permanente o transitoria a funciones o tareas que puedan afectar el funcionamiento normal del tráfico y la marcha segura de los trenes, la obligatoriedad de presentarse a prestar funciones cuando es convocado por diagramas de emergencia, por accidentes o inminente fuerza mayor y la prohibición de retirarse o abandonar su puesto de trabajo y funciones asignadas hasta tanto no sea autorizado o se produzca su relevo, concluyendo con su servicio en el lugar geográfico que la empresa disponga. La permanencia en el servicio, una vez cumplimentada la jornada de trabajo, deberá obedecer a causas de fuerza mayor, imprevistas y o excepcionales, que ameriten la continuidad en el puesto de trabajo. La empresa procurará el relevo del personal afectado por esta circunstancia excepcional dentro del menor tiempo posible. Para el caso de que el relevo de turno no llegue en tiempo y forma, el personal en servicio deberá continuar en su puesto de trabajo hasta tanto se haga presente el relevo enviado por la Base Operativa. Dicho relevo no podrá exceder las 4 (cuatro) horas por encima de la jornada normal y habitual. En el caso citado la empresa proveerá una vianda al personal que se excedió en su jornada por más de 2 (dos) horas. Para el caso de que el relevo alcance las 4 (cuatro) horas en turno noche el personal percibirá un viático especial de $ 10,00.- (pesos diez con 00/100).
ARTICULO 24- EVALUACION PERIODICA DEL PERSONAL
La empresa podrá instrumentar la evaluación del desempeño del personal mediante una calificación periódica, a los fines de garantizar una mayor eficiencia en el servicio. Asimismo, la empresa determinará la metodología y frecuencia de los períodos de evaluación.
TITULO IV: CONDICIONES PARTICULARES DE TRABAJO
ARTICULO 25- REGULACION DEL REGIMEN DE JORNADA DE TRABAJO
La jornada de trabajo en el ámbito de la Empresa se regirá de acuerdo a las normas que más abajo se reseñan.
25.1 Jornada de trabajo
25.1.1- Jornada Legal
En esta materia serán de aplicación las disposiciones legales vigentes en la actualidad, esto es, aquellas que se indican en el título IX Cap. I y II de la LCT- o las que en el futuro se dicten, Ley 11.544, con las distribuciones que esta ley y su reglamento faculta y que la empresa adopte en los términos de la misma (actualmente los arts. 197 y 202 LCT y arts. 2, 3, 10 y Decreto Reglamentario Nº 16.115/33).
25.1.2-Tiempo de Trabajo
A los efectos de la limitación normal de la jornada de trabajo, será considerado como tiempo de trabajo:
a) Todo el tiempo transcurrido desde la hora indicada para iniciar un servicio, aclarándose que el trabajador deberá estar en ese momento en condiciones efectivas de tomar servicio, hasta la hora de su terminación.
b) Todo intervalo libre inferior a una hora dispuesta por la Empresa.
25.1.3 - Flexibilidad Horaria
A los efectos de asegurar la continuidad de los servicios en los casos imprevistos, el personal no podrá rehusarse a excederse del límite máximo de nueve horas que para la jornada establezca la presente norma de organización, a tales efectos el personal continuará trabajando si no hubiera concurrido su relevo, concluyendo con su servicio en el lugar geográfico que la Empresa disponga.
25.1.4- Jornada Máxima
Atento las características operativas de la actividad ferroviaria, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 198 "In fine" de la L.C.T. (t.o. art. 25 de la Ley 24.013), la empresa podrá distribuir, en forma desigual, entre los días laborales, las cuarenta y ocho (48 hs.) horas de trabajo semanales de acuerdo con las partes.
25.1.5.- Jornada Reducida
La Empresa podrá contratar personal a tiempo parcial, sea por horario reducido o trabajo en determinados días y horas, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 198 de la L.C.T., modificado por el art. 25 de la Ley 24.013 y por la Ley 24.465.
25.2 Regímenes de jornada
Como previo, es importante aclarar, que la mención de los distintos regímenes que más adelante se detallan, es sólo a título ejemplificativo, quedando la empresa facultada a utilizar cualquier otra modalidad que permita la legislación vigente o que se dicte en el futuro.
25.2.1.- Jornada Completa de Trabajo continuo
La presente jornada será de hasta 9 horas diarias o 48 semanales, tomada sobre la base de promedios en los términos referidos en el punto 25.1.4- Jornada Máxima.
25.2.2- Jornada Completa de Trabajo Discontinuo
Esta jornada será de hasta 9 horas diarias o 48 horas semanales. Para que pueda considerarse a la jornada como discontinua, el/los intervalos entre las prestaciones parciales que se verifiquen dentro de la jornada, deberán tener una duración mínima de una hora y máximo de cuatro horas.
25.2.3.- Trabajo por Equipos y/o en Turnos Rotativos. Ciclos. Descansos.
La Empresa, atento la naturaleza del servicio que presta, podrá disponer el régimen de trabajo por equipos y en ciclos, conforme lo dispuesto por el art. 202 de la Ley de Contrato de Trabajo y disposiciones concordantes de la Ley 11.544 y decreto reglamentario 16.115/33, disposiciones concordantes.
1.-CICLO DE UNA (1) SEMANA:
En este caso el término medio de las horas de trabajo, computables dentro del ciclo, no podrán exceder las cuarenta y ocho (48) horas semanales. Los descansos diarios no podrán ser inferiores a doce (12) horas.
2-CICLO DE DOS (2) SEMANAS:
En este ciclo de catorce (14) días, o sea de noventa seis (96) horas, computables dentro del ciclo, no podrán exceder, en el promedio del ciclo, las cuarenta y ocho (48) horas semanales.
En este caso el trabajo semanal no podrá exceder de cincuenta y seis (56) horas semanales.
Los descansos diarios, del personal que labore en este ciclo, no podrán ser inferiores a doce (12) horas entre jornada y jornada.
El trabajador gozará de dos descansos semanales de treinta y seis horas cada uno. Uno de ellos podrá ser reducido a veinticuatro (24) horas, pero la suma total de los dos descansos será de setenta y dos (72) horas.
3- CICLOS DE TRES (3) SEMANAS:
En este ciclo de veintiún (21) días, o sea de 144 horas de trabajo, computables dentro del ciclo, no podrán exceder, en el promedio del ciclo, las cuarenta y ocho (48) horas semanales. En este caso el trabajo semanal no podrá exceder de cincuenta y seis (56) horas semanales. Resultan Inaplicables en estos supuestos las disposiciones sobre limitaciones de jornada de trabajo o de recargo por horas nocturnas o por horas trabajadas en sábados después de las trece (13) horas o en días domingos.
El trabajador comprendido en el presente ciclo, gozará de un descanso diario de doce (12) horas entre jornada y jornada.
El trabajador gozará, asimismo, de tres descansos semanales de treinta y seis (36) horas cada uno de ellos. La Empresa podrá reducir uno (1) o dos (2) descansos semanales a veinticuatro (24) horas cada uno de ellos, pero la suma total de los tres no podrá ser interior a ciento ocho (108) horas.
25.3- Cambio de órdenes
El trabajador deberá cumplimentar las órdenes de servicio que reciba de sus superiores.
La Empresa podrá modificar las órdenes de servicio emitidas, las que deberán ser efectuadas mediante radio abierta. En este supuesto, el trabajador estará obligado a cumplir la última orden recibida, quedando sin efecto las órdenes previas.
ARTICULO 26- CONDICIONES DE APTITUD FISICA Y PSIQUICA
Atento a las características de la actividad, considerando las funciones de los trabajadores íntimamente vinculadas a la seguridad del tráfico, los mismos, al momento de presentarse a tomar servicio y durante el desarrollo del mismo deberán estar en condiciones normales de aptitud física, y/o psíquica para cumplimentar sus prestaciones.
Queda estrictamente prohibido, durante la prestación del servicio o en algún descanso parcial, la ingestión de bebidas alcohólicas, calmantes, estimulantes, y/u otros productos medicinales que puedan afectar las condiciones físicas y/o psíquicas del trabajador, teniendo en cuenta la función a cumplir por éste.
Atento lo expuesto, la empresa podrá someter al trabajador a los controles y/o exámenes psicofísicos a fin de constatar que el mismo se encuentra en las mencionadas aptitudes, en un marco de prevención en materia de medicina laboral.
A tal fin, se realizarán los exámenes pertinentes en la oportunidad y circunstancia que se estime más conveniente.
ARTICULO 27 - SALARIO. REGIMEN DE REMUNERACIONES Y REGIMEN DE VIATICOS. REGIMEN DE ASIGNACIONES FAMILIARES.
Los mismos son establecidos en el Anexo A del presente Convenio Colectivo de Trabajo.
La empresa abonará las remuneraciones otorgadas a sus trabajadores en cualquiera de las formas prescriptas por la legislación vigente o que se dicten en el futuro
ARTICULO 28 - ANTIGÜEDAD
La Empresa reconocerá exclusivamente la antigüedad del personal, por el tiempo acumulado en uno o varios períodos de relación de dependencia que el empleado haya mantenido con la empresa, en un todo de acuerdo a lo prescripto por el art. 18 de la Ley de Contrato de Trabajo.
ARTICULO 29 - ADICIONAL ANTIGÜEDAD
Se establece para cada trabajador, en concepto de adicional por antigüedad, una bonificación mensual de $ 13,00.- (pesos trece con 00/100) por año de antigüedad. La bonificación por antigüedad que surja de la aplicación del método de cálculo mencionado precedentemente, se abonará al trabajador conjuntamente con el resto de las remuneraciones y beneficios correspondientes al mes en que acreditare un nuevo año de servicio, y en los plazos legales correspondientes.
Para la liquidación del adicional por antigüedad se acumulará la antigüedad reconocida al trabajador conforme el artículo 28. ANTIGÜEDAD del convenio.
El adicional por antigüedad constituye una asignación que la Empresa abona a sus agentes independientemente del salario que le corresponde por su categoría.
La Empresa liquidará el adicional por antigüedad por año aniversario de servicio.
ARTICULO 30 - ADICIONAL PERSONAL
Considerando que la Empresa hubo de ingresar personal transferido de Ferrocarriles Metropolitanos Sociedad Anónima, a la fecha de adjudicación de las líneas Ferroviarias Mitre y Sarmiento (Grupo de servicio 1 y 2) esto es, fecha 27.05.95, conforme pliego de concesión, y que tal personal a la fecha de ingreso se la encuadró conforme la escala salarial pactado y que se encuentra vigente (Anexo A), se reconoció un Adicional a cuenta, pagadera bajo el concepto "intangibilidad Salarial", que reflejaba la diferencia en exceso existente entre los conceptos fijos (excluidas las horas extras) que venía percibiendo el trabajador de la Empresa F.E.M.E.S.A. y los conceptos que recibiría de la Empresa Trenes de Buenos Aires S.A., al haberse verificado a su ingreso a esta última el encasillamiento del personal en la nueva estructura de puesto y categorías y correlativamente la aplicación del nuevo esquema remuneratorio vigente. Una vez conformada la plantilla e ingresados que fueran los trabajadores a la época de la concesión de la que la Empresa resultó adjudicataria, el adicional que reconocía su génesis en el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 156/95 "E" deviene abstracto por carecer de causa jurídica que lo sustente. Sin perjuicio de ello, la Empresa reconocerá y sólo respecto de aquel personal que hoy viene percibiendo la voz de pago "Intangibilidad Salarial" un adicional que reemplace y sustituya en su totalidad a este último y que se identificará como" Adicional Personal".
ARTICULO 31- ADICIONAL CABINA UNIPERSONAL
La Empresa abonará exclusivamente al personal que preste servicios en aquellas cabinas que operativamente la Empresa ha determinado que pueden accionarse con un solo trabajador y que durante todo el mes considerado deba desempeñarse sin la ayuda o colaboración de otro personal encuadrado dentro de las previsiones del presente Convenio Colectivo de Trabajo el ADICIONAL CABINA UNIPERSONAL que ascenderá a un 10% (diez por ciento) del salario básico correspondiente a dicho trabajador, abonándose el mismo con periodicidad mensual y conjuntamente con las demás remuneraciones y beneficios que se abonen al personal. En aquellos casos en que el personal que deba laborar en las condiciones precedentemente citadas, no pudiere concurrir con motivo de gozar de alguna de las licencias legales o convencionales, el reemplazante de éste percibirá la parte proporcional del adicional unipersonal y por cada día efectivo en esa cabina. Percibirá también este adicional el personal que trabaje sin ayudante en horas nocturnas, feriados y/o domingos, en forma proporcional a las horas nocturnas y los días mencionados efectivamente trabajados sin ayudante.
ARTICULO 31 BIS - ADICIONAL
El personal que efectúe las tareas de comunicar y avisar al público cuestiones vinculadas con el desarrollo del servicio (accidentes ferroviarios, cambios de andén, descarrilos. etc.) u con relación a información que provea la Empresa para comunicar a los usuarios, utilizando los sistemas de sonido instalados o a instalarse en las cabinas, percibirán un ADICIONAL de $ 45,00.- (pesos cuarenta y cinco con 00/100)
ARTICULO 32 - FERIADOS NACIONALES
La empresa determinará la dotación que deba realizar trabajos en días feriados, de acuerdo a las necesidades del servicio, atento el carácter de servicio público esencial. A tales fines, la empresa comunicará a la dotación que deba prestar servicios en estos días por escritos y con cuarenta y ocho (48 hs.) horas de atención al feriado que ha sido designado para conformar la dotación en ese día, no pudiendo rehusarse a tal designación.
ARTICULO 33 - VIATICOS - NATURALEZA JURIDICA
Los viáticos establecidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, pese a la circunstancia de que los trabajadores no deberán presentar comprobantes de rendición de cuentas, en ningún caso sufrirán descuentos ni carga social alguna del régimen de la seguridad social, por no formar parte de la remuneración del trabajador, en un todo de acuerdo con lo normado en el art. 106 "in fine" de la Ley de Contrato de Trabajo, y la naturaleza del rubro convenido.
ARTICULO 34 - VIATICO REFRIGERIO
El personal percibirá, por cada día. que asista efectivamente a su trabajo, un viático por refrigerio conforme al anexo A. El presente viático se abonará por cada día efectivamente trabajado y presentará una vigencia de 24 meses contados a partir de la puesta en marcha de la nueva convención colectiva. El presente viático será liquidado mensualmente juntamente con las remuneraciones y beneficios pactados por el presente.
Dicho viático así como cualquier otro que se pacte en el futuro en el marco del presente convenio, compensará gastos reales en los que deberán incurrir los trabajadores para el desempeño de sus labores, por ello no integran la remuneración a ningún efecto, de acuerdo a lo prescripto por el artículo 33 del presente Convenio Colectivo de Trabajo.
En consecuencia, y pese a que los trabajadores no deberán presentar comprobante de rendición de cuentas, los viáticos no sufrirán descuentos ni cargas sociales con destino a los regímenes impositivos y de seguridad social.
ARTICULO 35 - VALES DE ASISTENCIA A LA CANASTA FAMILIAR
Al personal comprendido en este convenio, conforme las categorías descriptas en el artículo 17 del presente Convenio Colectivo, se le entregará en forma mensual, vales alimentarios de asistencia a la canasta familiar por el valor que para cada caso de indica en el ANEXO A. El beneficio otorgado por el presente no tendrá carácter remunerativo de los fines laborales y previsionales, conforme lo determinado por el inc. a) de la Ley 24.700.
ARTICULO 36 - ADICIONAL LICENCIA PAGA
Durante el período de licencia paga por vacaciones la Empresa abonará un suplemento remunerativo, consistente en una suma fija de pesos 18,30.- ($ dieciocho con 30/100) por cada día hábil que abarque la duración de las mismas.
ARTICULO 37- ADICIONAL ENFERMEDAD PROLONGADA
En aquellos casos de licencia paga por accidentes y/o enfermedades inculpables prolongadas; esto es, que presente una duración mayor a diez días corridos, la empresa abonará un suplemento remunerativo de pesos 18,30.- ($ dieciocho con 30/100) por cada día hábil de duración de las mismas, reconociendo como límites temporarios de la presente obligación, sólo el plazo con derecho a percibir salarios y en condiciones normadas por el art. 208 de la L.C.T.
ARTICULO 38 - ADICIONAL ACCIDENTE LABORAL
Asimismo, durante los períodos de licencias pagas por accidente de trabajo y/o enfermedad profesional que tengan más de diez días corridos de duración, la Empresa reconocerá un suplemento remuneratorio consistente en una suma fija de pesos 18,30.- ($ dieciocho con 30/100) por cada día hábil que abarque la duración de las mismas.
ARTICULO 39 - PREMIO ASISTENCIA Y PUNTUALIDAD
El personal comprendido en este Convenio percibirá la suma fija de $ 150,00.- (pesos ciento cincuenta con 00/100) en concepto de Premio por Asistencia y Puntualidad, el que será liquidado mensualmente juntamente con las remuneraciones y beneficios pactados por el presente.
Este premio será abonado a todos aquellos trabajadores que no excedan en el mes las tres llegadas tarde, contemplándose una tolerancia de 15 minutos. En caso de superar las tres llegadas tarde percibirán el 50% del premio, perdiéndolo en un 100% si superan las cinco llegadas tarde. No se computará como llegada tarde aquella sobre la que se presente certificado que justifique la demora.
Asimismo, este premio se pierde en caso de ausencia, sea ésta con o sin aviso y con o sin permiso.
Sin perjuicio de lo mencionado precedentemente, este premio no se pierde en caso de ausencia por enfermedad y/o accidente inculpable debidamente justificados por el Servicio Médico de la Empresa, y en los casos de licencias convencionales y gremiales.
Los casos que suscitaren controversias serán tratados por las partes signatarias en el ámbito de la CINA.
ARTICULO 40 - ACCIDENTE Y/O ENFERMEDADES INCULPABLES
Los accidentes y/o enfermedades inculpables quedan regulados de la siguiente manera:
a) Plazo Remuneración: cada accidente o enfermedad inculpable que impida la prestación de servicio no afectará el derecho del trabajador a percibir su remuneración durante un período de tres (3) meses, si su antigüedad en el servicio fuere menor a cinco (5) años y de seis (6) meses si fuera mayor. En los casos que el trabajador tuviere cargas de familia y por las mismas circunstancias se encontrare impedido de concurrir al trabajo, los períodos durante los cuales tendrá derecho a percibir su remuneración se extenderán a seis (6) y doce (12) meses respectivamente, según si su antigüedad fuese inferior o superior a cinco (5) años.
La recidiva de enfermedades crónicas no será considerada enfermedad, salvo que se manifestara transcurridos los dos años desde que cesó la licencia paga.
La remuneración que en estos corresponda abonar al trabajador se liquidará conforme a la percibida en el momento de la interrupción de los servicios, con más los aumentos que durante el período de interrupción fueren acordados a los de su misma categoría por la aplicación de una norma legal, convención colectiva de trabajo o decisión del empleador. Si el salario estuviera integrado por remuneraciones variables, se liquidará en cuanto a esta parte, según el promedio de lo percibido en el último semestre de prestación de servicios no pudiendo, en ningún caso, la remuneración del trabajador enfermo o accidentado ser inferior a las que hubiese percibido de no haberse operado el impedimento. Las prestaciones en especie que el trabajador dejare de percibir como consecuencia del accidente o enfermedad serán valorizadas adecuadamente.
La suspensión por causas económicas o disciplinarias dispuestas por el empleador no afectará el derecho del trabajador a percibir la remuneración por los plazos previstos, sea que aquellas se .dispusieran estando el trabajador enfermo o accidentado, o que estas circunstancias fuesen sobrevinientes.
Cuando, a raíz de un accidente sufrido por el trabajador fuera del servicio, resultara la imposibilidad de prestar servicios eventualmente por un daño psicofísico en su persona, el trabajador afectado deberá colaborar y facilitar a la Empresa la totalidad de los datos probatorios que posea referentes al responsable del accidente, con el fin que la empleadora pueda efectuar el reclamo judicial o extrajudicial que corresponda para resarcirse de los pagos que hubiera debido afrontar como consecuencia de las responsabilidades que la ley pone a su cargo.
b) Aviso al Empleador: El trabajador, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar aviso de la enfermedad o accidente y del lugar en que se encuentra, en el transcurso de la primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitado de concurrir por alguna de esas causas. La comunicación deberá ser realizada por el medio más efectivo (un familiar o telefónicamente) a su Base Operativa y/o Control Personal Retiro.
Sin perjuicio de ello, deberá asistirse por un médico de su obra social o de un centro asistencial, requiriendo que se le extienda un certificado donde conste día y hora de atención, diagnóstico de la dolencia que padece y tiempo de reposo que le demandará su recuperación. Si la patología así lo requiriese o el servicio médico lo solicitara, el empleado deberá aportar los estudios complementarios necesarios para justificar aquellas dolencias. En los casos en que la Empresa no ejerciera el derecho de control médico domiciliario el empleado deberá presentar los certificados médicos originales que correspondan en la primera hora del día que se reintegre, dejando los mismos para su evaluación y consideración contra entrega de la respectiva constancia extendida por el servicio de salud.
El personal al ser citado al consultorio por el médico que haya realizado el control médico domiciliario y pueda deambular, porque la patología así lo permite, y no concurriere en el día indicado, se lo considerará ausente a partir de la fecha en que fue citado.
Asimismo se acuerda, que de surgir casos excepcionales, se convoque a una reunión con la Representación Gremial, posterior a la fecha de cierre de novedades, a los electos de solucionar los problemas que pudieran surgir.
El empleado que no diera aviso conforme lo antes detallado, perderá el derecho a percibir la remuneración correspondiente salvo que la existencia de la enfermedad o accidente, teniendo en consideración su carácter y gravedad, resulte luego inequívocamente acreditada.
c) Conservación del empleo: vencidos los plazos de interrupción el trabajo por causa de accidente o enfermedad inculpable, si el trabajador no estuviera en condiciones de volver a su empleo, el empleador deberá conservárselo durante el plazo de un año contando desde el vencimiento de aquellos. Vencido dicho plazo, la relación de empleo subsistirá hasta tanto alguna de las partes decida y notifique a la otra su voluntad de rescindirla. La extinción del contrato de trabajo en tal forma exime a las partes de responsabilidad indemnizatoria.
d) Reincorporación: Vigente el plazo de conservación del empleo, si del accidente o enfermedad resultase una disminución definitiva de la capacidad laboral del trabajador y éste no estuviera en condiciones de realizar las tareas que anteriormente cumplía, el empleador deberá asignarle otras que pueda ejecutar sin disminución de su remuneración. Si el empleador no pudiera dar cumplimiento a esta obligación por causa que no le fuera imputable deberá abonar al trabajador la indemnización establecida en la legislación vigente. Si estando en condiciones de hacerlo no le asignare tareas compatibles con la aptitud física o psíquica del trabajador, estará obligado a abonarle la indemnización establecida en la legislación vigente.
ARTICULO 41 - ACCIDENTES DE TRABAJO Y/O ENFERMEDADES PROFESIONALES
Se aplicarán las disposiciones de la Ley 24.557, decreto reglamentario, resoluciones y leyes concordantes.
ARTICULO 42- REGIMEN DE LICENCIA
Las licencias que a continuación se detallan, se regirán por las disposiciones legales aplicables transcriptas en su parte pertinente y de acuerdo a las normas convenidas que más abajo se establecen:
1) LICENCIA POR VACACIONES
2) LICENCIA POR MATRIMONIO
3) LICENCIA POR PATERNIDAD
4) LICENCIA POR FALLECIMIENTO
5) LICENCIA POR EXAMENES SECUNDARIOS Y UNIVERSITARIOS
6) LICENCIA POR DONAR SANGRE
7) LICENCIA POR MUDANZA
8) LICENCIA POR MATERNIDAD
9) LICENCIA ESPECIAL POR ADOPCION
10) LICENCIA ESPECIAL POR DECLARACION
11) LICENCIA ENFERMEDAD CONYUGE E HIJOS MENORES A SU CARGO
12) LICENCIA SIN GOCE DE SUELDO
1) LICENCIA POR VACACIONES
La concesión de la licencia anual por vacaciones será obligatoria por parte de la Empresa y de usufructo irrenunciable por parte del trabajador, en los términos de los arts. 151, 152, 153 y subsiguientes de la LCT.
1.1.- Plazos:
a) 14 (catorce) días corridos, cuando su antigüedad no exceda de 5 (cinco) años.
b) 21 (veintiún) días corridos, cuando su antigüedad sea mayor de 5 (cinco) años y no exceda de 10 (diez) años.
c) 28 (veintiocho) días corridos, cuando su antigüedad sea mayor de 10 (diez) años y no exceda de 20 (veinte) años.
d) 35 (treinta y cinco) días corridos cuando su antigüedad sea mayor de 20 (veinte) años.
Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la antigüedad en el empleo, se computará como tal aquella que tendría el trabajador al 31 de Diciembre del año a que corresponda la misma.
Atento a las características especiales de la actividad de la empresa, la misma podrá otorgar la licencia anual por vacaciones a su personal entre el 1 de Enero y el 31 de Diciembre de cada año.
Cuando las vacaciones no se otorguen en forma simultánea a todos los trabajadores ocupados por la Empresa en el establecimiento, lugar de trabajo, sección o sector donde los mismos se desempeñen, y las mismas se acuerden individualmente o por grupo, la empresa deberá proceder en forma tal que cada trabajador le corresponda el goce de éstas por lo menos en una temporada de verano cada tres períodos.
La comunicación de la fecha de inicio de las vacaciones al trabajador se realizará por escrito, Individualmente y con una anticipación no menor de treinta días, haciendo constar en la notificación el año al que corresponden y la cantidad de los días pertinentes.
El goce de las vacaciones podrá ser fraccionario cuando exista acuerdo de partes. Cuando un matrimonio se desempeñe al servicio de la Empresa, las vacaciones podrán otorgarse en forma conjunta y simultánea, siempre que no afecte notoriamente el normal desenvolvimiento del servicio.
1.2.- Retribución y forma de pago
La retribución correspondiente al período de vacaciones deberá ser satisfecha a la iniciación del mismo, la que se determinará de la siguiente manera:
a) Tratándose de trabajo remunerado con sueldo mensual, dividiendo por veinticinco (25) el importe del sueldo que percibe en el momento de su otorgamiento.
b) Si la remuneración se hubiera fijado por día o por hora, se abonará por cada día de vacación el importe que le hubiere correspondido percibir al trabajador en la jornada anterior fecha en que comience en el goce de las mismas tomadas a tal efecto la remuneración que deba abonarse conforme a las normas legales o convencionales o a lo pactado si fuere mayor.
SI la jornada habitual fuere superior a la de ocho (8) horas se tomará como jornada la real en tanto no exceda de nueve (9) horas. Cuando la jornada de trabajo sea inferior a la habitual del trabajador, la remuneración se calculará como si la misma coincidiera con la legal. Si el trabajador remunerado por día o por hora hubiere percibido además remuneraciones accesorias, tales como por horas extras o complementarias, se estará a lo que prevén los puntos siguientes.
c) En caso de remuneraciones variables, de acuerdo a los promedios de los sueldos devengados durante el año que corresponda al otorgamiento de las vacaciones, o a opción del trabajador, durante los últimos seis meses (6) de prestación de servicio.
d) En aquellas situaciones que no pueda determinarse el total de haberes para licencia por vacaciones se hará una liquidación estimativa, efectuando el ajuste correspondiente en la liquidación siguiente.
1.3.- Disposiciones varias
El personal que sea notificado para cumplir convocatorias especiales de las fuerzas armadas por llamados extraordinarios o movilizaciones, la misma —íntegra o proporcionalmente—, le será otorgada al retomar el servicio, conforme a las normas establecidas en el convenio.
1.4.- Interrupción de las vacaciones
La licencia podrá ser interrumpida cuando el trabajador sea citado por autoridad competente para prestar declaración en asuntos vinculados con el servicio o cuando sea convocado por la Empresa por causas graves e impostergables. En tales casos deberá acordarse un período suplementario de licencia equivalente a la interrupción sufrida por ese motivo.
La licencia anual también podrá interrumpirse por enfermedad del trabajador debidamente controlada y/o justificada por la Empresa y por las licencias por fallecimiento previstas en el presente convenio.
1.5.- Vacaciones. Extinción del contrato de trabajo
Cuando por cualquier causa se produjera la extinción del contrato de trabajo, el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente al salario correspondiente al período de licencia proporcional a la fracción de año trabajada.
2) LICENCIA POR MATRIMONIO
En caso de matrimonio el empleado gozará de una licencia de 10 (diez) corridos. En caso de matrimonio de un hijo de un trabajador, éste gozará de una licencia de 1 (un) día.
3) LICENCIA POR PATERNIDAD
En caso de nacimiento de hijos, el personal masculino tendrá derecho a 2 (dos) días de licencia con goce de sueldo, que deberá disfrutar dentro de los 10 (diez) días de la fecha del nacimiento del hijo.
4) LICENCIA POR FALLECIMIENTO DE FAMILIARES
El trabajador gozará de una licencia de 3 (tres) días corridos en caso de fallecimiento del cónyuge o de la persona con la cual estuviera unida en aparente matrimonio, de hijos y de padres.
Por fallecimiento de hermano, suegros y nietos gozará de 1 (un) día de licencia
Las licencias legales por fallecimiento y la convencional precedentemente pactada, se computará desde el día que se produzca el fallecimiento o desde el día siguiente cuando el trabajador hubiere trabajado más de la mitad de su jornada y deberá necesariamente comprender en el período respectivo un día hábil.
La duración de las licencias reseñadas se prolongarán por dos (2) días más cuando el lugar de fallecimiento de los familiares mencionados se encuentre a más de 200 (doscientos) kilómetros del domicilio del trabajador declarado ante la Empresa.
5) LICENCIA POR EXAMENES SECUNDARIOS Y UNIVERSITARIOS
Para rendir examen en la enseñanza media el empleado gozará de una licencia de 2 (dos) días corridos por examen, con un máximo de diez (10) días por año calendario.
En caso de rendir examen en la enseñanza universitaria el trabajador gozará de una licencia de 3 (tres) días por examen, con un máximo de doce (12) días por año calendario.
Los estudios terciarios no universitarios se asimilarán a los secundarios, salvo aquellos vinculados específicamente con la actividad ferroviaria que se asimilarán a los universitarios.
6) LICENCIA POR DONAR SANGRE
Conforme lo establecido por la Ley 22.990, los trabajadores que concurran a donar sangre a un banco, (legalmente autorizado por la autoridad de aplicación), tendrán derecho a la justificación de su inasistencia —sin pérdida de remuneración— por un plazo de 24 horas, incluido el día de la donación, debiendo dar previo aviso al empleador del día que se tomará la licencia, salvo casos de fuerza mayor justificada.
Cuando la donación de sangre sea realizada por hemaféresis, la justificación abarcará 36 horas corridas.
Para que el trabajador sea acreedor al cobro de sus remuneraciones, deberá presentar certificado médico que le extenderá el banco de sangre en el cual efectuó la donación.
7) LICENCIA POR MUDANZA
Cuando el trabajador deba mudarse por cambio de domicilio, gozará de un día de licencia Para disponer de este beneficio el trabajador deberá notificar a la Empresa esta circunstancia con tres días de antelación.
Asimismo, y a fin de que le sea abonado el día por mudanza, el trabajador deberá, en el transcurso de la semana siguiente de la mudanza, acompañar certificado que acredite el cambio de domicilio y la correspondiente declaración jurada para el legajo.
Este beneficio se otorgará hasta un máximo de una vez cada dos años. De ocurrir casos excepcionales o de fuerza mayor, debidamente justificados, se podrá otorgar la licencia correspondiente.
8) LICENCIA POR MATERNIDAD
Queda prohibido el trabajo del personal femenino durante los cuarenta y cinco (45) días anteriores al parto y hasta cuarenta y cinco (45) días después del mismo. Sin embargo podrá optar porque se reduzca la licencia anterior al parto, que en tal caso no podrá ser inferior a treinta (30) días, al resto del período total de licencia se acumulará el período de descanso posterior al parto. En caso de nacimiento pre-término se acumulará al descanso posterior todo el lapso de licencia que no hubiere gozado antes del parto, de modo de completar los noventa (90) días.
8.1 Notificación
La trabajadora deberá comunicar fehacientemente su embarazo al empleador, con presentación de certificado en el que conste la fecha presunta de parto o requerir su comprobación por el empleador. La trabajadora conservará su empleo durante los períodos indicados y gozará de las asignaciones que le confieren los sistemas de seguridad social que le garantizarán la percepción de una suma igual a la retribución que corresponda al período de licencia legal, todo de conformidad con las exigencias y demás requisitos que prevean las reglamentaciones respectivas. Garantízase a toda mujer durante la gestión el derecho a la estabilidad en el empleo. El mismo tendrá carácter de derecho adquirido a partir del momento en que la trabajadora practique la notificación a que se refiere el párrafo anterior.
En caso de permanecer ausente de su trabajo durante un tiempo mayor, a consecuencia de una enfermedad que, según certificación médica, deba su origen al embarazo o parto y la incapacite para reanudarlo vencidos aquellos plazos, la mujer será acreedora a los beneficios previstos por el artículo 208 de la Ley de Contrato de Trabajo.
8.2 Descansos diarios por lactancia
Toda trabajadora madre de lactante podrá disponer de dos (2) descansos de media hora para amamantar a su hijo, en el transcurso de la jornada de trabajo y por un período no superior a un (1) año posterior a la fecha de nacimiento salvo que por razones médicas sea necesario que la madre amamante a su hijo por un lapso más prolongado.
8.3 Opción a favor de la mujer. Estando de excedencia
La mujer trabajadora que, vigente la relación laboral, tuviera un hijo y continuara residiendo en el país podrá optar entre las siguientes situaciones:
a- Continuar su trabajo en la Empresa, en las mismas condiciones en que lo venía haciendo.
b- rescindir el contrato de trabajo, percibiendo la compensación por tiempo de servicio que le asigna el art. 183 de la Ley 20.744.
c- quedar en situaciones de excedencia por un período no inferior a tres meses ni superior a seis meses.
Se considera situación de excedencia la que asume voluntariamente la mujer trabajadora que le permite reintegrarse a las tareas que desempeñaba en la Empresa a la época del alumbramiento, dentro de los plazos fijados. La mujer trabajadora que hallándose en situación de excedencia formalizara nuevo contrato de trabajo con otro empleador quedará privada de pleno derecho de la facultad de reintegrarse.
Lo nombrado en los incs. b) y c) del presente artículo es de aplicación para la madre en el supuesto justificado de cuidado de hijo enfermo menor de edad a su cargo, con los alcances y limitaciones que establezca la reglamentación.
8.4 Requisitos de antigüedad
Para gozar de los derechos de los incs. b) y c) del artículo 183 de la Ley de Contrato de Trabajo, la trabajadora deberá tener un (1) año de antigüedad, como mínimo en la empresa.
9) LICENCIA ESPECIAL POR ADOPCION
En caso de adopción, se concederá a la trabajadora una licencia especial remunerada de treinta (30) días corridos, a partir del momento en que la autoridad competente, administrativa o judicial, le confiera la tenencia del niño y en tanto medie un trámite regular de adopción.
Si el menor se encontrase en período de lactancia corresponderá también el otorgamiento de los beneficios de los descansos diarios por lactancia previstos en el punto 8.2
Para hacer uso de este beneficio la trabajadora deberá efectuar la correspondiente comunicación a la Empresa, acompañando las constancias del caso para acreditar el otorgamiento de la tenencia, deberá acreditar en la empresa una antigüedad mínima de seis meses.
El personal masculino tendrá derecho a dos (2) días de licencia, que deberá disfrutar dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha del discernimiento de la tenencia.
10) LICENCIA ESPECIAL POR DECLARACION
En caso de que el trabajador deba efectuar una declaración judicial, por hechos relacionados con el servicio, La Empresa concederá ese día en carácter de Licencia Especial por Declaración Judicial, la cual abonará bajo ese concepto y contra la presentación de su asistencia al juzgado correspondiente.
11) LICENCIA ENFERMEDAD CONYUGE E HIJOS MENORES A SU CARGO
En el caso de enfermedad grave del cónyuge y/o de los hijos menores a su cargo, debidamente acreditada por el trabajador y comprobada por la Empresa, éste tendrá derecho a solicitar una licencia con goce de haberes de hasta treinta días corridos.
12) LICENCIA SIN GOCE DE SUELDO
Se otorgará licencia sin goce de sueldo en los siguientes casos:
a) Para desempeñar cargos de Obra Social del Personal Ferroviario
b) Para actuar en cargos electivos o de representación política en el orden nacional, provincial o municipal.
c) Licencia por desempeño de cargos electivos o representativos en asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial o en organismos que requieran representación sindical (art. 48 Ley 23.551).
El derecho a usar las licencias sin goce de sueldos previstas precedentemente será por el término que dure su mandato, debiendo reintegrarse a sus tareas, dentro de los treinta días siguientes al término de las funciones precedentemente aludidas, será considerado período de trabajo en las mismas condiciones y con el alcance de los artículos 214 y 215 segunda parte de la Ley de Contrato de Trabajo.
d) En caso de enfermedad grave de los padres o hijos mayores, el trabajador tendrá derecho a solicitar una licencia sin goce de haberes de hasta 30 (treinta) días.
ARTICULO 43 - RESERVA DEL PUESTO
El empleador conservará el empleo a los trabajadores cuando éstos deban presentarse a cumplir el servicio militar, por llamado extraordinario, movilización o convocatorias especiales, desde la fecha de su convocación y hasta treinta (30) días después de concluir el servicio. El tiempo de permanencia en el servicio será considerado período de trabajo a los efectos del cómputo de la antigüedad, y de los beneficios establecidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo y en la legislación vigente.
ARTICULO 44- CUOTA SINDICAL
De acuerdo a las disposiciones legales vigentes, la empresa deberá retener de las remuneraciones del personal afiliado comprendido en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, las cuotas sociales y depositarlas a la orden de La Asociación de Señaleros Ferroviarios Argentinos, a los fines de que ésta pueda cumplimentar con su objeto y finalidades.
A tal efecto La Asociación de Señaleros Ferroviarios Argentinos deberá comunicar a la Empresa, por escrito, la nómina de sus afiliados, como de las altas y bajas que se produjeren. La Asociación de Señaleros Ferroviarios Argentinos deberá comunicar a la empresa la cuenta bancaria en que deberán efectuar los depósitos mencionados precedentemente.
La empresa actuará como mero agente de retención no teniendo ninguna responsabilidad por los descuentos que realice de acuerdo a las comunicaciones que envíe La Asociación de Señaleros Ferroviarios Argentinos.
ARTICULO 45 - DIA DEL TRABAJADOR FERROVIARIO
Con motivo de celebrarse el primero de Marzo de cada año el día del trabajador ferroviario, considerándose a los efectos convencionales como feriado.
Por tanto, será de aplicación para el presente día del trabajador ferroviario, las normas legales y convencionales sobre feriados nacionales.
Este reconocimiento, implica el formal compromiso de los trabajadores de no afectar de ninguna forma la prestación de los servicios en el mencionado día.
ARTICULO 46 - REGIMEN DE VACANTES
La empresa privilegiará la movilidad interna para la cobertura de sus vacantes. Para ello, en los casos determinados, publicará las vacantes a cubrir en los medios de difusión internos, con la indicación de la categoría laboral, lugar de trabajo y requisitos exigidos para ocupar el puesto.
Las mismas serán adjudicadas sobre la base de criterios de idoneidad, capacidad y antecedentes laborales generales.
Los candidatos a cubrir la vacante deberán ser de la categoría inmediata inferior a la publicada. En el supuesto de que exista más de un postulante, los mismos serán sometidos a una prueba de suficiencia (examen), la que se considerará aprobada habiendo alcanzado o superado el setenta por ciento (70%) del total del puntaje. En dicha prueba estará presente un miembro del Cuerpo Directivo de ASFA en calidad de observador.
En tal sentido la vacante será otorgada a quien haya obtenido la mejor calificación. En caso de coincidencia entre dos o más candidatos con igual puntaje, la vacante será otorgada a quien posea los mejores antecedentes laborales.
En el caso de las vacantes de la categoría de Encargado, los postulantes deberán registrar una antigüedad mínima de dos años en la cabina correspondiente.
En los casos de vacantes de la categoría de señalero, se dará prioridad en el ingreso a los familiares de los trabajadores representados por la ASFA.
ARTICULO 47 CREDENCIAL
La empresa entregará, a su exclusivo cargo, a cada trabajador una credencial identificatoria, personal e Intransferible, y en tal caso será obligatoria portarla según las normas de la empresa durante el horario de trabajo, así como exhibirla cuando se la requiera para ingresar a las instalaciones de la empresa, o cuando le sea pedido por funcionarios de la misma. En caso de pérdida o extravío deberá denunciarlo a la empresa a los efectos de su reposición.
ARTICULO 48 – BENEFICIO SOCIAL DE "PASE PARA GRUPO FAMILIAR"
La Empresa otorgará a cada trabajador y su grupo familiar primario, entendiéndose por este el conformado por el trabajador, su esposa o conviviente e hijos del trabajador hasta los 18 (dieciocho) años de edad, un pase libre personal e intransferible para viajar en los ramales objeto de la concesión de Trenes de Buenos Aires S.A. Líneas Metropolitanas, siendo su portación obligatoria mientras utilice el servicio. En caso de pérdida o extravío el trabajador deberá denunciarlo a la empresa en forma inmediata y seguir los procedimientos que ésta establezca.
Quedan excluidos de este beneficio social no remunerativo otorgado en los términos del artículo 103 bis de la LCT, todos aquellos servicios considerados por la empresa como "Diferenciales", entre los que se cuentan el servicio Retiro - Rosario/Santa Fe y el servicio Puerto Madero - Castelar.
La Empresa dictará la reglamentación respectiva que regule el otorgamiento de este beneficio. Este beneficio en ningún caso admitirá su conversión y/o compensación en dinero.
ARTICULO 49 - COMISION DE SEGUIMIENTO TECNOLOGICO
Asimismo si por razones de reestructuración, y/o incorporación de nueva tecnología se viera comprometido el plantel de personal de Señaleros se reunirá en forma inmediata una comisión consultiva de seguimiento tecnológico convocado por cualquiera de las partes, quienes estarán debidamente representadas con sus respectivos asesores comunicando su convocatoria en forma fehaciente y dentro del plazo de cinco días. Sin perjuicio de lo expuesto la empresa se obliga a informar los cambios e instrumentar la capacitación del personal propio de la actividad para su reconversión.
ARTICULO 50 - MODALIDADES DE CONTRATACION
La Empresa podrá contratar personal a tiempo parcial, sea por horario reducido o trabajo en determinados días y horas, sea semanal o mensualmente.
Las partes acuerdan que en el supuesto que la futura legislación prevea nuevas modalidades contractuales cuya habilitación quede sujeta a las convenciones colectivas de trabajo, las mismas serán habilitadas por la Comisión de Interpretación y Autocomposición a pedido de cualquiera de las partes signatarias del presente, en el plazo de 15 días corridos contados desde la entrada en vigencia de las modalidades en cuestión.
ARTICULO 51 - PUBLICIDAD DEL CONVENIO
La empresa se compromete a entregar a todo el personal comprendido en este convenio un ejemplar del mismo, debiendo tal entrega ser suscripta por el trabajador, a través de la constancia de entrega que obra como ANEXO B de la presente Convención, quedando tal constancia en poder de la Empresa como prueba de recepción.
Asimismo, la empresa notificará al personal de todas las normas, instrucciones, comunicaciones, etc. que estime necesarias para el mejor desempeño del trabajo, las cuales deberán ser suscriptas por el trabajador, siguiendo idéntico procedimiento formal que el reseñado precedentemente.
ARTICULO 52 - AUTORIDAD DE APLICACION
Las partes reconocen por el carácter interjurisdiccional de interés nacional del servicio, como única autoridad de aplicación de la presente Convención Colectiva de Trabajo y de las cuestiones derivadas de la misma, incluso en materia de higiene y seguridad del trabajo, al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación con sede en Capital Federal.
ARTICULO 53 - ALCANCE NORMATIVO
Las partes dejan establecido que la presente Convención Colectiva, sus anexos, los convenios complementarios que eventualmente se suscriban entre las partes y las decisiones adoptadas por el órgano creado con funciones de Interpretación y autocomposición (Comisión de Interpretación y Autocomposición) constituyen la voluntad colectiva que, juntamente con la Ley de Contrato de Trabajo y normas complementarias derogables por las partes, serán únicas y exclusivamente aplicables a las relaciones de la empresa con los trabajadores abarcados por las disposiciones del presente instrumento, reemplazado a toda otra norma de cualquier origen o nivel aplicable hasta la fecha.
ARTICULO 54 - HOMOLOGACION
Las partes solicitan la homologación del mismo, de conformidad con las normas legales vigentes.
[b] CUADRO DE ASIGNACIONES DEL CONVENIO "ASOCIACION DE SEÑALEROS’’,
VIGENCIA DESDE 09/2005

ANEXO B
REMUNERACION VARIABLE POR PRODUCTIVIDAD
PRIMERO: Las partes adoptan un índice de productividad equivalente al exigido por la Comisión Nacional de Regulación del Transporte al concesionario, en este caso Trenes de Buenos Aires S.A.; y que consiste en el INDICE DE REGULARIDAD ABSOLUTA MENSUAL GLOBAL, que surge del parte Diario de Circulación de Trenes Suburbanos (P 1 del MIS), para determinar el porcentual de incremento salarial variable a percibir por la totalidad del personal incluido en este acuerdo, conforme al cuadro y equivalencias descriptas en el Anexo 1, tomando como referencia que en caso que este índice arroje como resultado un piso de 97% para trenes eléctricos, calculado entre la totalidad de los trenes programados para cada período y la cantidad de trenes efectivamente corridos en el mismo período, el personal percibirá un adicional remuneratorio variable equivalente al 5% de la remuneración básica de convenio vigente. Ahora bien, tratándose de trenes Diesel el piso de efectividad será del 95% y se liquidará de idéntica manera a lo establecido precedentemente.
Dentro de los porcentuales de regularidad absoluta mensual referidos precedentemente, no se incluirán aquellos trenes programados que no puedan ser efectivamente corridos por cancelaciones derivadas de problemas técnicos.
SEGUNDO: La empresa se compromete a notificar y demostrar mensualmente a la entidad sindical el índice de efectividad en el servicio descripto precedentemente, sin perjuicio de establecerse el alcance de este adicional remunerativo variable por módulos trimestrales, percibiendo los trabajadores anticipos de la productividad alcanzada en base a los registros parciales arrojados en cada uno de los meses que integran cada módulo, los que se regularizaran en oportunidad de abonarse las remuneraciones correspondientes al mes siguiente de vencido cada uno de los trimestres seguidos. Se establece que para el caso en que alguno de los meses que integran cada uno de los módulos de medición trimestral arrojara un índice de efectividad inferior al 97%, en los trenes eléctricos, o del 95% en los trenes diesel, los trabajadores no accederán a este adicional variable.
TERCERO: Se conviene un adicional remuneratorio mensual en concepto de ASISTENCIA Y PUNTUALIDAD, equivalente al 1,5% del salario básico de categoría que integra la convención colectiva de trabajo del cual este instrumento es parte inescindible, con una vigencia de 12 meses contados a partir de la puesta en marcha de la nueva convención colectiva. Se establece que, toda ausencia que se verifique durante cada período mensual, como así también tres faltas de puntualidad en un mismo período determinarán la pérdida del presente adicional, con excepción de ausencias previstas generadas por la concurrencia de enfermedad debidamente justificada por la Empresa, o ante enfermedad grave de familiar directo en primer grado de consanguinidad, autorizado fehacientemente por la empresa.
CUARTO: Finalmente las partes consideran indispensable para la medición de la productividad global, introducir dentro de la ecuación, una última variable que surgirá de la verificación de atrasos producidos en los trenes por causas o razones vinculadas con el personal de señaleros, en el entendimiento que la omisión de este valor impide la medición integral de la productividad que por este acuerdo se procura.
En este contexto y conforme los diagramas e itinerarios, la Empresa abonará un adicional individual que, como condición sine qua non, sólo se devengará cuando el índice por demoras en el servicio para los servicios ferroviarios no supere las 10 Demoras Mes respecto del horario previsto en el diagrama, aceptándose en tales casos una tolerancia de cinco (5) minutos para la determinación de la existencia de la demora, entendiéndose por demora, aquella vinculada al atraso del servicio por razones atribuibles al trabajador, excluyendo todas aquellas que surjan de cuestiones técnicas o operativas. El adicional que aquí se crea, será un adicional remuneratorio variable que ascenderá a un 30%, siempre aplicados tales porcentuales sobre el ADICIONAL POR REGULARIDAD, y que pasa a denominarse "PREMIO POR AGILIZACION DEL SERVICIO", al que accederá la totalidad del personal de SEÑALEROS en cada mes y a tenor de las demoras o atrasos mayores a cinco (5) minutos que la Empresa informará conjuntamente con el índice de Regularidad Absoluta Mensual.
QUINTO: Sin perjuicio de la incidencia que pudiera derivarse por aplicación del mecanismo regulado en la cláusula precedente, los adicionales remuneratorios previstos en las cláusulas SEGUNDA, TERCERA y CUARTA, en caso de corresponder, integrarán el "ADICIONAL POR PRODUCTIVIDAD", conformando de este modo los distintos conceptos contenidos en el presente instrumento.
ANEXO C
CLASIFICACION DE CABINAS DE SEÑALES
La Empresa asignará los puestos de trabajo, las dotaciones y el personal idóneo, en todas las líneas, conforme las reales necesidades técnicas operativas del servicio, y en un todo de acuerdo a la clasificación de cabinas de señales que más abajo se describen:
























































1. CABINA DE SEÑALEROS PRINCIPALES

 

LINEA MITRE

LINEA SARMIENTO

Retiro Cabina I

Once Cabina B

Empalme Maldonado (Ayudante)

Haedo (Ayudante)

Avilés (Ayudante)

Castelar (Ayudante)

Belgrano R (Ayudante)

Merlo (Ayudante)

Empalme Coghlan (Ayudante)

Moreno (Ayudante)

Victoria

Caballito (Ayudante)

Migueletes

 

San Martín II

 

Villa Ballester (Ayudante)

 

J. L. Suárez (Ayudante)

 

Lacroze (Ayudante)

 

2. CABINA SEÑALEROS INTERMEDIAS

 

LINEA MITRE

LINEA SARMIENTO

Pueyrredón

Caballito (Ayudante)

 

Liniers Este

 

Talleres Liniers


3. CABINAS SEÑALEROS
El resto de las cabinas no descriptas precedentemente se considerarán incluidas en esta categoría.

Administracionius UNLP

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