[b] MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución Nº 137/2006
CCT Nº 764/06 "E"
Bs. As., 21/3/2006
VISTO el Expediente Nº 1.083.136/04 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la Ley Nº 25.877, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 122/163 del Expediente Nº 1.083.136/04, obra el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa celebrado entre la ASOCIACION DE SEÑALEROS FERROVIARIOS ARGENTINOS y la empresa TRANSPORTES METROPOLITANOS GENERAL ROCA SOCIEDAD ANONIMA, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que las partes acreditan la representación invocada y la facultad de negociar colectivamente conforme constancias de autos.
Que bajo dicho plexo convencional proceden a renovar el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 376/99 "E", del cual son las mismas partes signatarias.
Que el ámbito de aplicación del presente se circunscribe a la representación personal y territorial de la entidad sindical signataria emergente de su personería gremial y al sector de la actividad de la parte empresaria firmante, de conformidad a lo expresamente pactado por las mismas.
Que conforme al Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias le corresponden al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadores en casos de extinción injustificada del contrato de trabajo.
Que se calcula un único importe promedio mensual por convenio excepto cuando se homologuen acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio mensual específico de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio del conjunto antes de su desagregación, bajo la denominación de "general".
Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por TRES (3) el importe promedio mensual, resultante del cálculo descripto ut-supra.
Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que por otra parte, cabe señalar en relación a la cláusula 23 del texto bajo análisis, referido a la época de otorgamiento de las vacaciones, que la presente homologación no surte los efectos de la autorización prevista en el segundo párrafo del Artículo 154 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Empresa celebrado entre la ASOCIACION DE SEÑALEROS FERROVIARIOS ARGENTINOS y la empresa TRANSPORTES METROPOLITANOS GENERAL ROCA SOCIEDAD ANONIMA a fojas 122/163 del Expediente Nº 1.083.136/ 04, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 2º — Fíjase, conforme lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias el importe promedio de las remuneraciones para el 1 de junio de 2004 en la suma de NOVECIENTOS TREINTA PESOS CON VEINTINUEVE CENTAVOS ($ 930,29) y el tope indemnizatorio correspondiente al Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa que se homologa en la suma de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA PESOS CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 2.790,86).
ARTICULO 3º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el Convenio obrante a fojas 122/163 del Expediente Nº 1.083.136/04.
ARTICULO 4º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 5º — Gírese al Departamento de Relaciones Laborales Nº 3 para la notificación a las partes signatarias, posteriormente procédase a la guarda del presente legajo.
ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaría de Trabajo.
Expediente Nº 1.083.136/04
Buenos Aires, 27 de marzo de 2006
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 13/06 se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa que luce agregada a fojas 122/163 del expediente de referencia, quedando registrada bajo el Nº 764/06 "E".
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO DE EMPRESA
TITULO I
ARTICULO 1: PARTES CONTRATANTES:
En la ciudad de Buenos Aires, a los 01 días del mes de Julio de 2004, la ASOCIACION DE SEÑALEROS FERROVIARIOS ARGENTINOS, representada en este acto por el Sr. Enrique Maigua, Alberto L. Goncebat, Daniel García, Raúl Epelbaum, Oscar Caron y Miguel Angel Romero con el asesoramiento de los Dres. Khalil y Domingo Arcomano, por una parte y por la otra TRANSPORTES METROPOLITANOS GENERAL ROCA S.A., representada en este acto por los Sres. Osvaldo Iglesias y Pablo O. Díaz, con el asesoramiento del Dr. Carlos E. B. Wilson, en adelante denominada la EMPRESA, convienen celebrar el siguiente Convenio Colectivo de Empresa, de acuerdo a lo establecido por la ley 14.250 (t.o. Decreto 108/88), Decreto 199/88, leyes 23.546 y 23.696, Decreto 200/88 y ley 25.250 y sus Decretos reglamentarios.
ARTICULO 2: ACTIVIDAD Y CATEGORIA DE TRABAJADORES COMPRENDIDOS:
La presente Convención Colectiva de Trabajo es de aplicación exclusiva, a todo el personal de la empresa que se encuentre expresamente incluido en las categorías que se especifican en el Anexo "C".
Se encuentra excluida toda función, categoría o puesto no expresado en la misma.
ARTICULO 3: AMBITO TERRITORIAL DE APLICACION:
La presente Convención Colectiva de Trabajo será de aplicación en todos los lugares de trabajo de TRANSPORTES METROPOLITANOS GRAL. ROCA S.A., que tienen por objeto la explotación por concesión de los ramales ferroviarios de la Línea General Roca.
Asimismo, se considerará extendida en los mismos términos y condiciones, en forma automática, en el caso que sea ampliada la concesión mencionada precedentemente.
ARTICULO 4: VIGENCIA TEMPORAL:
Todas las condiciones generales y sus anexos "A", "B" y "C" de la presente Convención Colectiva de Trabajo regirán desde el 01/06/2004 hasta el 31/05/2006, debiendo iniciarse las negociaciones para su renovación 90 (noventa) días antes del vencimiento del plazo de vigencia acordado.
Las remuneraciones y beneficios sociales establecidos en la Planilla de Sueldos y Viáticos y Beneficios Sociales del Anexo "B", regirán a partir del 01/06/2004 y hasta el 31/05/2006, pudiendo ser objeto de modificación cuando las partes lo estimen conveniente y en caso de que circunstancias extraordinarias vinculadas al comportamiento de la economía nacional impongan la reconsideración de las condiciones vigentes.
Las remuneraciones y beneficios sociales establecidos en la Planilla de Sueldos y Viáticos y Beneficios Sociales del Anexo "B", regirán a partir del 01/06/2004 y hasta el 31/05/2006, pudiendo ser objeto de modificación cuando las partes lo estimen conveniente y en caso de que circunstancias extraordinarias vinculadas al comportamiento de la economía nacional impongan la reconsideración de las condiciones vigentes.
Las partes se comprometen a negociar convencionalmente de buena fe, desde el inicio de la etapa de renovación de la convención colectiva de trabajo, concurriendo a las reuniones y a las audiencias concertadas en debida forma, designando negociadores con el mandato correspondiente, aportando los elementos para una discusión fundada y, en definitiva adoptando las actitudes necesarias y posibles para lograr un acuerdo justo.
Quedan sin efecto y sin ningún valor todos aquellos derechos y obligaciones de las partes emergentes del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 376/99 "E", de actas anteriores que no hubiesen sido incluidas en el presente convenio, el que rige en consecuencia con exclusividad las relaciones de las partes, sin perjuicio de lo establecido en el Acta de fecha 01/07/2004.
TITULO II
CONSIDERACIONES GENERALES. FINES COMPARTIDOS
ARTICULO 5: CONSIDERACIONES GENERALES
Que las partes consideran conveniente dejar establecidos los objetivos que comparten, las coincidencias a las que han arribado, los compromisos recíprocamente asumidos y los métodos y procedimientos a los que ceñirán en el futuro sus relaciones en cuanto a los temas que son materia de este Convenio Colectivo de Trabajo.
ARTICULO 6: FINES COMPARTIDOS
Atento a esta situación las partes, con el objeto de fijar los principios generales que servirán de pautas de interpretación y aplicación de las normas convencionales, manifiestan que constituyen finalidades compartidas por ambas, las siguientes:
a) Que la explotación ferroviaria antes mencionada, debe satisfacer efectivamente los requisitos propios de su condición de servicio público esencial para el interés general.
b) Que a ese efecto se comprometen a lograr una prestación del servicio caracterizada por la calidad, eficiencia operativa, y el trato correcto y esmerado al público usuario.
c) Que tales propósitos exigen la preservación de armoniosas y maduras relaciones laborales, lo cual implica un reconocimiento recíproco de los derechos de ambas partes a satisfacer sus legítimos intereses en orden a la rentabilidad, a las remuneraciones y a las condiciones de trabajo,
d) Coinciden asimismo en señalar la importancia de la aplicación de modernas técnicas de organización empresarial, de administración y de operación, que garanticen los niveles de calidad y eficiencia exigibles para el transporte ferroviario de personas, que debe desenvolverse en un ámbito complementario y competitivo con los demás medios de transporte.
e) En consecuencia con lo apuntado precedentemente, se destaca la importancia de la capacitación como piedra de toque del conocimiento, y por ende como medio por excelencia para el logro de una mayor idoneidad del trabajador, siendo para este un deber, que redundará, obvio es resaltar, en un factor para su propia realización profesional.
f) Las partes se comprometen a la armonía en sus relaciones en general y en las relaciones laborales en particular, procurando la atención oportuna, responsable y respetuosa de las situaciones controvertibles que puedan plantearse.
Ello, dentro del marco de los métodos de prevención y auto composición que más adelante se conviene, evitando confrontaciones inconvenientes para la deseable paz laboral y social, sin que esto deba interpretarse en menoscabo de los derechos que el ordenamiento jurídico vigente le acuerda a las partes.
TITULO III
ORDENAMIENTO DE LAS RELACIONES
ARTICULO 7: COMISION PARITARIA DE INTERPRETACION PERMANENTE:
Continúase, con el funcionamiento de la "COMISION PARITARIA DE INTERPRETACION PERMANENTE" (COPIP), la que estará constituida por un (1) representante de cada parte, sin perjuicio de la designación de un (1) suplente, el que podrá acompañar al titular a todo tipo de reuniones, y la participación de los asesores que las mismas consideren necesarios.
El miembro titular del sector sindical será designado por la Comisión Directiva de la Asociación de Señaleros.
La Comisión fijará las condiciones y reglas para su funcionamiento y el procedimiento de substanciación de los casos que deba conocer. Las decisiones de la misma deberán ser adoptadas en todos los casos por unanimidad, en un tiempo prudencial y por escrito.
ARTICULO 8: FUNCIONES Y ATRIBUCIONES:
La COPIP, establecida de acuerdo a las disposiciones del art. 14 de la ley 14.250, y sin perjuicio de las funciones establecidas en los art. 15 y 16 de la mencionada ley, tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a) Interpretar, con alcance general, el presente Convenio Colectivo de Trabajo, a pedido de cualquiera de las partes signatarias.
En su labor de interpretación la COPIP deberá guiarse, fundamentalmente por las finalidades compartidas establecidas en el artículo 6) del presente Convenio Colectivo de Trabajo y por los principios generales del derecho del trabajo.
Las decisiones adoptadas en materia de interpretación del Convenio Colectivo de Trabajo por la COPIP serán obligatorias para las partes, con la naturaleza y alcance de las normas convencionales.
b) Asimismo procederá a clasificar las nuevas tareas que se creen, y/o a reclasificar las que pudiesen experimentar modificaciones, por efecto de innovaciones tecnológicas y/o por otras razones.
c) Podrá convocar a la Comisión Negociadora de este Convenio y proponerle las modificaciones que crea conveniente.
d) Proceder a sugerir a la Comisión Negociadora de la presente Convención Colectiva de Trabajo la habilitación, cuando lo estime oportuno, de modalidades promovidas de contratación que puedan preverse en futuras legislaciones.
e) Considerar los diferendos que puedan suscitarse entre las partes, con motivo de la presente Convención Colectiva de Trabajo procurando componerlos adecuadamente teniendo en cuenta los "Fines Compartidos" expresados en el artículo 6).
Los diferendos podrán ser planteados a la COPIP por cualquiera de las partes.
f) La COPIP podrá intervenir en controversias de carácter individual con las siguientes condiciones: 1) que la intervención se resuelva por unanimidad; 2) que se hubiere substanciado y agotado, previamente, el procedimiento de queja establecido en el presente convenio; 3) que se trate de un tema regulado en la presente Convención Colectiva; 4) la intervención será de carácter conciliatorio y los acuerdos a los que se arribe podrán presentarse ante la autoridad administrativa para su homologación, cumpliéndose con los requisitos ahora vigentes sobre representación de intereses individuales por la asociación sindical o los que puedan regir en el futuro.
Si no llegaren a un acuerdo los interesados quedarán en libertad de acción para accionar administrativa o judicialmente.
Los acuerdos conciliatorios celebrados por los interesados ante la COPIP tendrán los alcances previstos por la Ley 25.877.
ARTICULO 9: PROCEDIMIENTO DE SOLUCION DE CONFLICTOS
a) Las partes establecen, a continuación, los mecanismos conducentes a fin de atender las eventuales situaciones de conflicto colectivo de trabajo, considerando las características emergentes de la transferencia de la actividad y sus trabajadores al ámbito de la empresa privada y los fines compartidos en el artículo 6) del presente convenio.
Cualquiera de las partes signatarias podrá solicitar, por escrito, la intervención de la COPIP definiendo, con precisión, el punto en discusión y la naturaleza de la controversia suscitada.
La COPIP deberá intervenir, a pedido de cualquiera de las partes signatarias del Convenio Colectivo de Trabajo, en una instancia obligatoria de conciliación para la solución de cualquier conflicto colectivo de intereses y/o de interpretación de normas del presente Convenio Colectivo de Trabajo y/o de la legislación laboral.
La COPIP actuará como organismo de conciliación de los intereses de las partes, procurando un avenimiento de las mismas, debiendo cumplimentar su función dentro de un plazo de diez (10) días hábiles de haberle sido notificada la necesidad de su intervención.
b) El plazo establecido en el párrafo precedente podrá ser prorrogado, de común acuerdo, por cinco (5) días hábiles más, a los efectos de que las partes analicen la posibilidad de someter el conflicto a un laudo arbitral.
En el supuesto que, de común acuerdo, se decida someter el conflicto a un laudo arbitral, aquellas designarán el árbitro, fijarán los puntos a laudar y establecerán el procedimiento a seguir.
El árbitro será elegido por consenso de una nómina elaborada por las partes. La nómina deberá integrarse por personas que no tengan vinculación con las mismas, pero de reconocido prestigio e idoneidad profesional. Una vez acordado el árbitro se elaborarán los puntos a someter a su decisión y se aprobará el procedimiento respectivo. El laudo será obligatorio para las partes excepto que el árbitro se hubiera excedido en el plazo o en la materia sujeta a su decisión. En este último supuesto el laudo no será obligatorio para las partes las que quedarán en libertad para tomar las medidas del caso.
c) Mientras se sustancia el procedimiento de auto composición del conflicto previsto en los incisos a) y b) las partes se abstendrán de adoptar medidas de acción directa o de cualquier otro tipo que pudieran llegar a afectar la normal prestación del servicio. Asimismo, durante dicho lapso, quedarán en suspenso las medidas de carácter colectivo adoptadas con anterioridad por la contraparte.
d) Si la COPIP, agotado el período conciliatorio convencional referido precedentemente, no lograra arribar a una solución del conflicto, cualquiera de las partes deberá formalizar ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación la solicitud de instancia obligatoria de conciliación prevista en la legislación vigente.
e) Estos mecanismos de auto composición del conflicto, establecidos precedentemente, no invalidan la intervención que prevé la normativa legal vigente a la autoridad administrativa del trabajo.
ARTICULO 10: HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO
Serán de aplicación en la materia la Ley de Contrato de Trabajo, la ley 24.557, la ley 19.587, su decreto reglamentario 351/79 y las resoluciones de la Comisión de Seguridad Ferroviaria creada en el ámbito del Ministerio de Trabajo con el expediente 1.034.758 0, que por este instrumento se declaran como únicos dispositivos aplicables, reconociéndose en el análisis de salubridad del ámbito de trabajo, sólo el procedimiento establecido en el Art. 200 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Atento los términos del Contrato de Concesión (Anexo XIX/2) ambas partes se comprometen a efectuar, en la medida de sus posibilidades, las gestiones necesarias a los efectos de lograr la concreción de las obligaciones a cargo del poder concedente. La representación gremial mantendrá informada a la empresa de las gestiones realizadas y sus resultados.
El resto de la adecuación de la empresa destinada al mejoramiento de las condiciones de trabajo en esta materia, estará compartida entre los representantes sindicales y empresarios, quienes considerarán las prioridades para la ejecución de las tareas a realizar, de acuerdo a las posibilidades existentes.
En virtud de lo antedicho la Empresa se compromete a continuar con las mejoras y reparaciones de las cabinas, solicitadas oportunamente por la parte sindical y aquellas que surjan en el futuro.
Ambas partes se comprometen a concientizar al personal incluido en el presente convenio, respecto de los principios básicos de seguridad y prevención de accidentes, para ello acuerdan continuar con la incorporación a los cursos de capacitación de la especialidad un capítulo específico sobre el tema.
ARTICULO 11: CLAUSULA DE PAZ SOCIAL
Las partes acuerdan la paz social como condición indispensable para el logro de los objetivos comunes, respetando los procedimientos de solución de conflictos previstos para la dilucidación de los diferendos que puedan suscitarse, teniendo en cuenta el carácter de servicio público y la necesidad de la continuidad de su prestación.
A tal efecto las partes se comprometen a abstenerse durante la vigencia del presente Convenio de adoptar medidas de acción directa que impliquen:
a) Para el personal, la paralización total o parcial de cualquiera de las actividades desarrolladas por él mismo para LA EMPRESA, salvo cuestiones extraordinarias que serán tratadas previamente por la C.O.P.I.P.
b) Por la Empresa, el cierre patronal y/o despido y/o suspensión colectiva sin causa del personal encuadrado en el presente Convenio, salvo que así lo exija la evolución de la actividad, aspecto que será tratado previamente en el ámbito de la C.O.P.I.P.
ARTICULO 12: REPRESENTACION GREMIAL
a) Representación Gremial:
La representación sindical en los lugares de trabajo y en el ámbito de la empresa será ejercida por los Delegados que se elijan conforme a la proporcionalidad dispuesta por la ley de Asociaciones Profesionales.
Las partes acuerdan la continuidad de los términos pactados hasta el presente en materia de representación gremial en el Establecimiento, así como la aplicación de los párrafos 3er., 4to. y 5to., del art. 45 de la ley 23.551.
Los Delegados serán elegidos de acuerdo con el procedimiento establecido en la legislación vigente, y sus mandatos tendrán una duración de dos (2) años, según lo determina el Estatuto Social de la entidad gremial.
b) Delegados. Deberes y derechos:
La función de los Delegados consistirá, por una parte, en representar a la Asociación de Señaleros en el ámbito que a cada uno de ellos corresponda, transmitiendo sus decisiones, difundiendo sus publicaciones y atendiendo a los problemas laborales que se produzcan, respecto de los cuales brindará a los trabajadores el asesoramiento necesario. Asimismo ejercerá la representación de los trabajadores del sector pertinente ante quienes representan a la Empresa y órganos competentes de la Asociación de Señaleros.
Cuando se susciten problemas laborales, ya fueren de carácter individual o colectivo, los considerarán con el superior inmediato y, de ser necesario, con los demás representantes del Area.
Cuando los problemas laborales que se susciten no puedan ser solucionados con los superiores jerárquicos del Area, los Delegados deberán comunicar esta circunstancia al miembro de la COPIP, para que éste proceda a su tratamiento, de acuerdo a lo dispuesto en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, con los niveles jerárquicos de la Empresa que correspondan.
Los Delegados, dada su condición de trabajadores de la Empresa, estarán obligados a ejercer sus funciones atendiendo al mantenimiento de la prestación del servicio con calidad y eficiencia, en tanto no existan razones de fuerza mayor.
Los Delegados gozarán de un crédito horario de un total de dos (2) días por mes para atender a sus representados, a tales efectos la Empresa dispondrá, dentro de sus posibilidades, un espacio físico para el mejor cumplimiento de sus tareas.
c) Reuniones periódicas:
El miembro de la COPIP de la entidad sindical, considerará con las autoridades de la Empresa, mensualmente, los problemas de trabajo de carácter general y aquellos particulares que no hubieran encontrado solución en el sector correspondiente.
d) Congresos Ordinarios y Extraordinarios de la Asociación de Señaleros:
La Empresa otorgará a cuatro (4) trabajadores que fueren designados por la entidad gremial como Delegados al Congreso Ordinario Anual y Extraordinario de la Asociación de Señaleros licencia gremial paga a los efectos de concurrir al mismo.
Este beneficio será otorgado como máximo dos (2) veces por año y con una duración máxima de cinco (5) días en total.
ARTICULO 13: RESERVA DE PUESTO
a) Del desempeño de cargos electivos o representativos en asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial:
Los trabajadores que se encontrarán en las condiciones previstas en el presente capítulo y que por razón del desempeño de esos cargos dejaren de prestar servicios, tendrán derecho a la reserva de su empleo por parte del empleador y a su reincorporación hasta 30 (treinta) días después de concluido el ejercicio de sus funciones, no pudiendo ser despedido durante los plazos que fija la ley respectiva, a partir de la cesación de las mismas. El período de tiempo durante el cual los trabajadores hubieren desempeñado las funciones precedentemente aludidas, será considerado período de trabajo en las mismas condiciones y con el alcance del artículo 215 segunda parte de la Ley de Contrato de Trabajo.
b) Del desempeño como miembro de la COPIP:
El Trabajador de la Empresa que fuese designado por la Asociación de Señaleros como miembro titular integrante de la COPIP, gozará de licencia gremial, con derecho a percibir sus haberes y beneficios sociales de la Empresa, en virtud de la tipología y características de la misión a desempeñar.
Durante el tiempo que mantenga esta titularidad se le abonarán, si correspondiere, los haberes y beneficios sociales correspondientes a la mayor categoría laboral del presente Convenio, mediante adicionales que caducarán al vencimiento del mandato.
Si la Asociación de Señaleros Ferroviarios Argentinos dispusiera su reemplazo, el trabajador tiene 30 (treinta) días corridos para retomar su cargo en la empresa.
ARTICULO 14: CARTELERAS
La Empresa permitirá a la Asociación de Señaleros para que pueda informar al personal con relación a sus actividades gremiales, la colocación de carteleras en sus dependencias, y en lugares adecuados, en una cantidad suficiente para el cumplimiento de su finalidad.
Solamente podrán exhibirse en dichas carteleras comunicados que lleven papel con membrete de la Asociación de Señaleros, debidamente firmadas por Directivo de la misma o por el titular de la C.O.P.I.P., reconocidos por la empresa.
La Asociación de Señaleros entregará a la empresa una copia del ejemplar expuesto en la cartelera.
ARTICULO 15: PROCEDIMIENTO DE RECLAMACION O QUEJA
El trabajador que estime haber sido objeto de una sanción infundada o encontrarse afectado por la no-aplicación o aplicación indebida de las normas legales o convencionales que regulan la relación laboral deberá plantear el cuestionamiento a su superior jerárquico inmediato, el cual recibirá el mismo dejando constancia fehaciente al trabajador (firma, fecha y hora reclamo).
El superior jerárquico inmediato deberá: 1) resolver la cuestión; 2) canalizar el problema a las áreas que puedan resolverlo y luego contestar al trabajador.
En caso que la respuesta no satisfaga al trabajador, éste podrá plantearla ante la instancia sindical que corresponda, sin perjuicio de entablar las acciones que eventualmente le asistan en sede administrativa o judicial.
Transcurridos diez (10) días hábiles contados desde la presentación del reclamo o queja, la falta de respuesta del superior jerárquico inmediato será considerada contestación positiva.
ARTICULO 16: CONOCIMIENTO Y CUMPLIMIENTO DE REGLAMENTOS Y NORMAS DE SEGURIDAD
Constituyen deberes esenciales de los trabajadores el conocimiento y debido cumplimiento del Reglamento Interno Técnico Operativo, del Reglamento de Seguridad que dicte la Empresa y de cualquier otro que se elabore. La falta de observancia a cualquiera de estos deberes será considerada falta grave, especialmente en aquellas funciones inherentes a la categoría profesional que desempeñe el trabajador.
A tales efectos la Empresa dispondrá en un plazo de ciento ochenta (180) días, la entrega y/o reposición en todas las cabinas de señales copia de los reglamentos mencionados, relativos a la especialidad.
La empresa podrá tomar exámenes y/o test de eficiencia a los trabajadores a los efectos de evaluar su conocimiento en la materia, comunicando previamente a la representación gremial sobre la metodología a seguir.
ARTICULO 17: DERECHO DE INFORMACION
La empresa suministrará a la representación gremial en el marco de la C.O.P.I.P., la información económica, técnica y social que oportunamente se establezca y en los plazos igualmente fijados.
a) La empresa informará anualmente a dicha representación sobre programas o acciones de cambio tecnológicos a implementar, en cada ejercicio, cuando dichos programas o acciones impliquen cambios significativos en la relación laboral que afecten en particular:
El contenido de las tareas o su ejecución. Redistribución del personal. Los niveles de empleo. Las condiciones y medio ambiente del trabajo.
b) La empresa suministrará a la representación gremial, anualmente, un balance social que contendrá como mínimo, la siguiente información:
Evolución de la estructura del total del rubro salarios del personal comprendido en la convención. Evolución de las remuneraciones mínimas y máximas, horarias y mensuales del personal comprendido en las categorías del presente convenio. Situación del empleo destacando en particular la evolución del personal efectivo y las modalidades de contratación.
c) Los representantes gremiales dispondrán de la información sobre los hechos de que tomare conocimiento con motivo de su participación en las comisiones y comités creados por este Convenio Colectivo de Trabajo, con criterio y sentido común, como de la información que recibieran por parte de la Empresa en su carácter de representantes del personal, debiendo resguardar información ante terceros que no hacen a la relación Gremio-Empresa.
d) La empresa deberá comunicar en todos los casos a la representación sindical toda previsión de licenciamiento de personal, modificación de tareas o supresión de puestos, con una anticipación no inferior a sesenta días, cuando la medida fuere de carácter colectivo, entendiendo por tal a la que afecte a más de cuatro trabajadores, conjunta o simultáneamente.
Sólo se admitirá como excepción a lo dispuesto. La medida que fuere consecuencia de causas excepcionales y graves, ajenas a la previsión razonable del empleador.
TITULO IV
REGULACION DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO
ARTICULO 18: DESCRIPCION DE LAS CATEGORIAS LABORALES
El detalle de las mismas consta en el Anexo "C" que integra el presente Convenio Colectivo de Trabajo y sus respectivas definiciones tienen carácter enunciativo, sujetas a lo establecido en el artículo siguiente.
ARTICULO 19: PRINCIPIO DE POLIVALENCIA Y FLEXIBILIDAD FUNCIONAL
Las categorías laborales del presente Convenio Colectivo de Trabajo, o que se incorporen a él en el futuro, no deberán interpretarse como estrictamente restringidas, en lo funcional, a las definiciones que en cada caso se expresen. Las mismas deberán completarse en todos los casos con los principios de polivalencia y flexibilidad funcional para el logro de una mejor productividad.
La polivalencia y flexibilidad funcional implican la posibilidad de asignar al trabajador funciones y tareas diferentes a las que en principio le sean propias, así como la de tomar o dejar servicio en cualquier punto de la línea por razones de necesidad, en atención a la finalidad de la eficiencia operativa, todo ello sobre la base de la capacitación previa del trabajador. A tal efecto, las tareas de menor calificación serán adjudicables cuando sean complementarias o compatibles con el cometido principal de su especialidad de Señalero o cuando una circunstancia excepcional transitoria lo haga requerible.
En ningún caso la aplicación de estos principios podrá efectuarse de manera que comporte menoscabo de las condiciones laborales, ni disminución salarial, de conformidad a lo establecido por la legislación del trabajo.
ARTICULO 20: REGIMEN DE REMUNERACIONES Y BENEFICIOS SOCIALES
El mismo se establece en el Anexo "B" del presente Convenio Colectivo de Trabajo.
TITULO V
REGULACION DE LOS ACCIDENTES. ENFERMEDADES Y LICENCIAS
ARTICULO 21: ACCIDENTES DEL TRABAJO Y/O ENFERMEDADES PROFESIONALES
Se regularán por la legislación respectiva.
a) Aviso al Empleador:
Cuando el trabajador sufriere un accidente de trabajo, debe dar aviso inmediato a su superior inmediato, quien arbitrará los medios para su atención.
En los casos de accidentes in itinere, además es necesaria la denuncia policial correspondiente o, en su defecto, información de la dependencia policial que intervino en el hecho dada su gravedad.
b) Control:
El trabajador está obligado a someterse a la asistencia y tratamiento que determine la Aseguradora de Riesgos del Trabajo contratada por la Empresa y también a los controles que efectúe el facultativo designado por el empleador.
ARTICULO 22: ACCIDENTES Y/O ENFERMEDADES INCULPABLES
Los accidentes y/o enfermedades inculpables quedarán regulados de acuerdo con la legislación vigente y a las siguientes normas:
a) Plazo. Remuneración:
Cada accidente o enfermedad inculpable que impida la prestación del servicio no afectará el derecho del trabajador a percibir su remuneración durante un período de 3 (tres) meses, si su antigüedad en el servicio fuere menor a 5 (cinco) años, y de 6 (seis) meses si fuera mayor.
En los casos en que el trabajador tuviere cargas de familia y por las mismas circunstancias se encontrare impedido de concurrir al trabajo, los períodos durante los cuales tendrá derecho a percibir su remuneración se extenderán a 6 (seis) o 12 (doce) meses, respectivamente, según si su antigüedad fuese inferior o superior a 5 (cinco) años.
b) Aviso al Empleador:
El trabajador, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar aviso de la enfermedad o accidente y del lugar en que se encuentra, con la antelación suficiente a la primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitado de concurrir por alguna de esas causas.
Mientras no lo haga, perderá el derecho a percibir la remuneración correspondiente salvo que la existencia de la enfermedad o accidente, teniendo en consideración su carácter y gravedad, resulte luego inequívocamente acreditada.
c) Control:
El trabajador está obligado a someterse al control que se efectúe por el facultativo designado por el empleador.
A estos efectos si el trabajador no se encuentra en condiciones de deambular deberá permanecer en el domicilio denunciado ante la empresa o en el lugar donde esté internado.
Si el trabajador estuviese en condiciones de deambular deberá presentarse en el consultorio médico de la empresa, en forma inmediata, dentro de los horarios de atención médica establecidos.
ARTICULO 23: LICENCIAS
Las licencias que a continuación se enumeran, se regirán por las disposiciones legales aplicables transcriptas parcialmente y de acuerdo a las siguientes normas que más abajo se establecen:
a) Por Vacaciones.
b) Por Matrimonio.
c) Por Paternidad.
d) Por Fallecimiento.
e) Por Exámenes Secundarios y Universitarios.
f) Por Donar Sangre.
g) Por Mudanza.
h) Licencia sin goce de sueldo.
En todos los casos será requisito indispensable para el pago que corresponda, la presentación de la documentación legal pertinente, con excepción de la prevista en el apartado a) de la presente cláusula.
a) Vacaciones:
La concesión de la licencia anual por vacaciones será obligatoria por parte de la empresa y de usufructo irrenunciable por parte del trabajador.
Plazo:
El trabajador gozará de un período mínimo de descanso anual remunerado con sujeción a la siguiente escala:
a.1) 14 (catorce) días corridos, cuando su antigüedad no exceda de 5 (cinco) años.
a.2.) 21 (veintiún) días corridos cuando su antigüedad sea mayor de 5 (cinco) años y no exceda de 10 (diez).
a.3.) 28 (veintiocho) días corridos, cuando su antigüedad sea mayor de 10 (diez) y no exceda los 20 (veinte) años.
a.4.) 35 (treinta y cinco) días corridos, cuando su antigüedad sea mayor de 20 (veinte) años.
Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la antigüedad en el empleo, se computará como tal aquélla que tendría el trabajador al 31 de diciembre del año a que corresponda la misma.
Epoca de otorgamiento:
Atento a las características especiales de la actividad de la empresa y la naturaleza permanente del servicio público de transporte de pasajeros se podrá otorgar la licencia anual por vacaciones entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año. La homologación y/o registro de este Convenio Colectivo surtirá los efectos de la autorización del segundo párrafo del Art. 154 de la L.C.T.- Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, los trabajadores tendrán derecho a gozar de sus vacaciones por lo menos en una temporada de verano cada tres (3) períodos, para que el trabajador pueda disfrutar sus vacaciones con su familia, dentro del receso escolar, el período de verano se considerará desde el 15 de diciembre al 15 de marzo.
Cuando un matrimonio se desempeñe al servicio de la empresa las vacaciones deben otorgarse en forma conjunta y simultánea si así se solicita, siempre que no afecte notoriamente el normal desenvolvimiento del servicio.
Conforme las previsiones del art. 154 de la LCT y dada la especificidad de la actividad, por acuerdo de las partes, convienen la posibilidad de fraccionamiento de la licencia anual ordinaria conforme la siguiente modalidad:
Para aquellos trabajadores que tengan no menos de 21 días de vacaciones, podrán tomarse una licencia no inferior a 14 días, el término restante podrá ser gozado fuera del período habitual, adosándole a los 7 días, o más, restantes, no menos de un día de licencia.
A solicitud del trabajador se concederá el goce de la licencia por vacaciones acumulada a la que resulte de la aplicación de la Licencia por Matrimonio, aunque ello implique alterar la oportunidad de su concesión.
Notificación:
En todos los casos, sin excepción, se notificará al personal individualmente la fecha en que deberá iniciar la licencia, con una anticipación no menor de cuarenta y cinco (45) días, haciendo constar en la misma el año a que corresponde y la cantidad de días pertinentes.
Si razones imperiosas del servicio impidieran que la misma pueda otorgarse en la fecha notificada, se cursará una nueva notificación postergando la fecha de iniciación hasta un máximo de treinta (30) días.
Disposiciones varias:
Las vacaciones de los representantes sindicales que gocen de licencia paga, serán abonadas en el mes de Enero del año posterior al plan vacacional correspondiente.
Interrupción de las vacaciones:
La licencia anual se interrumpirá cuando el trabajador sea llamado por autoridad oficial competente, fehacientemente comprobado, para declarar en asuntos relacionados con el servicio, o por la empresa, por causas graves o urgentes. En estos casos deberá acordarse un período suplementario de licencia compensatorio.
La licencia anual también podrá interrumpirse por enfermedad del trabajador debidamente controlada y/o justificada por la Empresa y por fallecimiento del cónyuge, padres o hijos, debiendo luego continuar en uso de la licencia por vacaciones.
b) Licencia por Matrimonio:
En caso de matrimonio el empleado gozará de una licencia paga de 10 (diez) días corridos.
En caso de matrimonio de un hijo del trabajador, éste gozará de una licencia paga de un (1) día.
c) Licencia por Paternidad:
En caso de nacimiento de hijos, el personal masculino tendrá derecho a 2 (dos) días hábiles de licencia con goce de sueldo, que deberá disfrutar dentro de los diez (10) días de la fecha del nacimiento del hijo.
En el caso de nacimiento múltiple, el plazo de licencia se extenderá a cuatro (4) días.
d) Licencia por Fallecimiento:
El trabajador tendrá derecho a una licencia de 3 (tres) días corridos en caso de fallecimiento del cónyuge o de la persona con la cual estuviese unido en aparente matrimonio, de hijos o de padres.
Por fallecimiento de abuelos, hermanos, suegros y nietos, tendrá derecho a 1 (un) día de licencia.
Las licencias legales por fallecimiento y la convencional precedentemente pactada, se computará desde el día en que se produzca el fallecimiento o desde el siguiente cuando el trabajador hubiere trabajado más de la mitad de su jornada y deberá necesariamente comprender en el período respectivo un día hábil.
Asimismo la duración de las licencias reseñadas se prolongarán por un (1) día más, cuando el lugar de fallecimiento de los familiares mencionados se encuentre a más de 200 (doscientos) kilómetros del domicilio del trabajador declarado ante la Empresa.
La licencia por fallecimiento es independiente de cualquier otra a que tenga derecho el personal.
e) Licencia por Exámenes:
Para rendir examen en la enseñanza media y universitaria, el empleado gozará de una licencia paga de (2) dos días corridos por examen, con un máximo de diez (10) días por año calendario.
f) Licencia por Donación de Sangre:
Conforme a lo establecido por la ley 22.990, los trabajadores que concurran a donar sangre a un banco, (legalmente autorizados por la Autoridad de aplicación), tendrán derecho a la justificación de su inasistencia —sin pérdida de remuneraciones— por un plazo de 24 hs., incluido el día de la donación, debiendo dar previo aviso al empleador del día en que se tomará licencia, salvo casos de fuerza mayor justificada.
Cuando la donación de sangre sea realizada por hemaféresis, la justificación abarcará 36 hs. corridas.
Para que el trabajador sea acreedor al cobro de sus remuneraciones, deberá presentar el certificado médico que le extenderá el banco de sangre en el cual efectuó la donación.
g) Licencia por Mudanza:
Cuando el trabajador deba mudarse por cambio de domicilio, gozará de dos (2) días de licencia paga. Para disponer de este beneficio el trabajador deberá notificar a la empresa con la antelación necesaria y comunicarle su nuevo domicilio. Este beneficio se otorgará hasta un máximo de una vez cada dos años.
h) Licencia sin goce de sueldo:
Se otorgará licencia sin goce de sueldo, en los siguientes casos:
1) Para desempeñar el cargo de Administrador rentado en establecimientos hospitalarios del Instituto de Servicios Sociales para el Personal Ferroviario, o de la Obra Social que lo reemplace.
2) Para ocupar cargos electivos o de representación política en el orden Nacional, Provincial o Municipal.
El derecho de usar las licencias sin goce de sueldo precedentemente previstas, serán por el término que dure su mandato, debiendo reintegrarse a sus tareas dentro de los 30 (treinta) días siguientes al término de sus funciones, para las que fuere elegido o designado.
3) El trabajador que conviva y tenga a su exclusivo cargo, a cónyuge, padres o hijos, que se encuentren afectados de una enfermedad de extrema gravedad y sea insustituible su presencia para su cuidado, como también por otras circunstancias excepcionales debidamente comprobadas, fundamentadas y justificadas por la empresa, tendrá derecho a solicitar una licencia sin goce de sueldo de hasta treinta (30) días corridos, siempre que las posibilidades operativas del servicio lo permitan.
Este beneficio podrá ser solicitado por el trabajador una sola vez en un período de cada tres (3) años. El trabajador que deba faltar a sus tareas por las circunstancias previstas en este inciso, deberá elevar su solicitud a la Empresa por escrito. La Empresa tiene derecho a verificar por su médico o por su visitador social la veracidad de la causa indicada.
ARTICULO 24: FERIADOS NACIONALES
Los feriados nacionales se regirán de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente.
La Empresa podrá disponer que determinados sectores o trabajadores trabajen en el día feriado nacional si las necesidades operativas lo exigen.
ARTICULO 25: DIA DEL TRABAJADOR FERROVIARIO
Se reconoce el primero (1) de marzo de cada año como día del Trabajador Ferroviario. Este día festivo será considerado, a los efectos convencionales, como feriado nacional.
Por ende le son de aplicación la totalidad de las normas establecidas en el presente Convenio Colectivo de Trabajo sobre feriados nacionales.
Este reconocimiento, implica el formal compromiso de los trabajadores de no afectar de ninguna forma la prestación de los servicios en el mencionado día, debiendo concurrir a su trabajo si la empresa así lo dispusiese.
A solicitud del trabajador, el día del trabajador ferroviario puede ser acumulado a la licencia anual ordinaria correspondiente.
TITULO VI
REGULACION DE LAS CONDICIONES ESPECIALES DE TRABAJO
ARTICULO 26: VIATICOS. NATURALEZA JURIDICA:
Los viáticos establecidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, pese a la circunstancia de que los trabajadores no deberán presentar comprobantes de rendición de cuentas, pero que responden a gastos reales en los cuales deberán incurrir los trabajadores para el desempeño de sus labores, en ningún caso sufrirán descuentos ni carga social alguna del régimen de la seguridad social, por no formar parte de la remuneración del trabajador, en un todo de acuerdo con el art. 106 in fine de la Ley de Contrato de Trabajo.
ARTICULO 27: CONDICIONES DE INGRESO A LA ESPECIALIDAD
Para ingresar a la especialidad de señaleros el personal debe ser mayor de 21 (veintiún) años de edad y haber cursado y aprobado el curso de capacitación correspondiente (sistemas Mecánico, SEAL, BAL o cualquier otro sistema operativo que se implemente).
La empresa conjuntamente con la representación sindical, seleccionará al personal ingresante y consensuarán la metodología a seguir con respecto al curso de ingreso.
ARTICULO 28: REGIMEN DE PROMOCIONES
Cuando se produjeran vacantes por cualquier motivo o se incrementara el plantel, en cualesquiera de las categorías, se cubrirán las vacantes producidas o incrementadas con personal de la especialidad mediante un llamado a concurso y evaluación posterior, hecho que se hará conocer previamente a la entidad sindical. El procedimiento a implementar será concensuado con la empresa.
En casos en que de la evaluación, resultare un mismo puntaje o igualdad de méritos, se promocionará al personal de señaleros de mayor antigüedad en la especialidad.
ARTICULO 29: REEMPLAZOS
Los trabajadores que transitoriamente realicen tareas comprendidas en categorías superiores, percibirán la diferencia del sueldo correspondiente a la categoría superior y del vale alimentario correspondiente.
Para que se genere este derecho la asignación de la tarea tendrá que ser por jornada completa.
Los reemplazos en categoría mayor se efectuarán, preferentemente por personal de señaleros relevantes, de no haber relevantes de la misma categoría disponibles, a igualdad de méritos por el personal de señaleros de mayor antigüedad.
En aquellas cabinas con más de un (1) señalero los reemplazos en categoría superior deben ser realizados, de no haber personal de relevantes de la misma categoría disponibles, preferentemente con personal de la misma cabina.
ARTICULO 30: RELEVOS. PERMANENCIA EN EL SERVICIO
Atento a las particulares condiciones y características del tráfico ferroviario, tanto respecto a las regulaciones y exigencias en materia de seguridad y permanente control del tráfico como la seguridad de los pasajeros transportados, queda establecido para el caso del personal asignado en forma permanente o transitoria a funciones o tareas que puedan afectar el funcionamiento normal de las operaciones de la Empresa, del tráfico y de la marcha segura de los trenes, en situaciones imprevistas o que previstas no pudiesen ser evitadas, la prohibición de retirarse o abandonar el puesto de trabajo y funciones asignadas hasta tanto sea autorizado o se produzca su relevo. La Empresa procurará el relevo del trabajador afectado por esta circunstancia dentro del menor tiempo posible y si fuera factible tratará que en el día subsiguiente no se repita esta situación siempre que se conozca con certeza que se repetirá el hecho que dio origen a la permanencia en el puesto. Asimismo, ante situaciones de emergencia o extraordinarias, la Empresa podrá citar al personal a prestar tareas.
El trabajador no podrá negarse a prestar servicios en horas extraordinarias cuando la empresa lo establezca por razones de servicio, peligro, accidente; teniendo en cuenta el carácter de servicio público que presta y las obligaciones que impone el criterio de colaboración en el logro de los fines de la empresa.
La empresa comunicará fehacientemente mensualmente a la entidad gremial las horas extraordinarias realizadas donde conste nombre del trabajador afectado, tiempo extra, causas y quién autorizó las mismas.
A los efectos de lo establecido en los párrafos anteriores el trabajador directamente involucrado en un accidente que no se encontrara en condiciones físicas o psíquicas de un normal desenvolvimiento de sus tareas frente a la emergencia deberá ser relevado a su pedido, a la brevedad posible.
Lo antedicho no exime a la empresa de tomar todos los recaudos posibles para que la permanencia extraordinaria del trabajador sea la menor posible, manteniendo los planteles de personal de señaleros adecuados.
En los casos en que el trabajador preste servicios en horas extraordinarias con un exceso de su jornada diaria normal de dos (2) horas o más, la Empresa le proveerá un refrigerio o en caso de la imposibilidad de la empresa de suministrar el mismo, se le abonará un día de suplemento remunerativo con los haberes mensuales.
Los trabajadores incluidos en el presente convenio no están comprendidos en la prohibición establecida en el Art. 204 de la L.C.T.-
ARTICULO 31: ROPA DE TRABAJO Y ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL
La empresa proveerá la ropa de trabajo y los elementos de protección personal que a continuación se establecen:
a) Ropa de Trabajo:
La empresa proveerá con cargo a cada empleado el uniforme de trabajo correspondiente en la cantidad de dos (2) juegos por año. Además, en tiempo de verano la Empresa otorgará dos (2) remeras adicionales.
El empleado se hará responsable por el cuidado, el aseo y limpieza del mismo, debiendo usarlo obligatoriamente durante la prestación de tareas en adecuadas condiciones de limpieza. La ropa de trabajo prevista por la empresa podrá contar con inscripciones o logos que identifiquen la misma, los que no deberán exceder de las medidas indispensables para satisfacer dicha finalidad identificatoria. Si la empresa lo considera necesario podrá solicitar la devolución de los equipos en desuso para proceder a su renovación.
Asimismo la empresa proveerá, cada cuatro (4) años, con cargo de devolución, ropa de abrigo tipo chaleco, campera o similar y capa de lluvia o similar.
El personal se encontrará obligado a utilizar la ropa y elementos de trabajo en el desarrollo de sus tareas, estando prohibido el uso de los mismos en actividades ajenas a su labor en la empresa.
La empresa se reserva el derecho de solicitar la devolución de los equipos de ropa usados, en oportunidad de su reposición anual.
b) Zapatos de Seguridad:
La empresa proveerá, con cargo de devolución a los trabajadores cuyas tareas así lo requieran, zapatos de seguridad, a razón de un (1) par por año, los que serán de uso obligatorio durante la jornada de trabajo, debiendo cada empleado hacerse cargo del cuidado y limpieza de los mismos.
c) Elementos de Protección Personal:
La empresa proveerá al personal, con cargo de devolución, los elementos de protección personal y de seguridad correspondientes a cada función y puesto de trabajo. Los trabajadores se obligan al buen uso, adecuada conservación y cuidado de los elementos provistos.
El uso será obligatorio en el momento y lugar adecuados durante la jornada de trabajo, según disposiciones de la empresa sobre el particular.
d) Reposición por rotura o deterioro.
La empresa procederá a reponer los zapatos de seguridad y elementos de protección personal que sufran rotura o deterioro, por causas derivadas de su uso normal en el trabajo.
Respecto de la ropa de trabajo solamente se repondrá contra su entrega, aquella que por la índole de sus tareas sufra rotura y/o deterioro que impida su uso, siempre y cuando pertenezca a la última entrega anual.
e) Conservación:
La conservación de la ropa de trabajo, zapatos de seguridad y demás elementos de protección personal, así como la reposición de ellos en caso de pérdida, extravío o destrucción por causas ajenas al trabajo, estará a cargo exclusivo del trabajador.
f) Caducidad:
La falta de entrega de cualquiera de los elementos aludidos en los puntos a) y b) y el silencio del interesado, o la falta de reclamo de la representación gremial, hará presumir que no era necesario renovar los equipos, por estar en condiciones de seguir usándolos.
Caduca automáticamente esta obligación de entrega de ropa de trabajo y zapatos de seguridad en caso de egreso, por cualquier causa, del beneficiario o suspensión de la efectiva prestación de tareas por períodos prolongados.
ARTICULO 32: HERRAMIENTAS DE TRABAJO
La empresa deberá proveer al personal las herramientas de mano y los dispositivos adecuados para la realización o ejecución de las tareas requeridas. Las herramientas de mano y los dispositivos se entregarán con cargo de devolución a cada empleado, el que será responsable de su cuidado y apropiado uso, debiendo realizar su devolución a la empresa cuando le sea requerido.
La empresa dispondrá lo pertinente para que el trabajador pueda dejar las herramientas de trabajo en lugares con el debido resguardo.
ARTICULO 33: CREDENCIAL. PASE LIBRE
La empresa otorgará a los trabajadores comprendidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo una credencial identificatoria que servirá también como pase libre, para viajar en los ramales ferroviarios de la Línea General Roca, o en aquellos con los que la empresa tenga reciprocidad. Este documento será personal e intransferible y resultará imprescindible para percibir sus haberes. Su portación será obligatoria durante la jornada de trabajo y, en caso de pérdida o extravío, el trabajador deberá denunciarlo a la empresa en forma inmediata y seguir los procedimientos que ésta establezca.
ARTICULO 34: CAMBIO DE ORDENES
El trabajador deberá cumplimentar las órdenes de servicio que recibe de sus superiores.
La empresa podrá modificar las órdenes de servicio emitidas. En este supuesto, el trabajador estará obligado a cumplir la última orden recibida, quedando sin efecto las órdenes previas, dichas órdenes deben ser realizadas por escrito o en caso contrario será emitida con la referencia correspondiente.
En aquellos casos en que la orden emitida modifique una norma de seguridad vigente reguladora de la marcha de trenes, ésta deberá ser formulada por escrito.
ARTICULO 35: ENTREGA DE EJEMPLARES
La EMPRESA entregará a todo el personal comprendido en el ámbito de esta Convención Colectiva de Trabajo un (1) ejemplar de la misma.
También entregará copia de las normas, instrucciones, comunicaciones, etc., que estime necesarias para el mejor desempeño del trabajo, debiendo el trabajador suscribir ésas y cualquier otra comunicación y/o notificación que se le curse, sin perjuicio de su derecho a rechazarlas o cuestionarlas por la vía que estime apropiada.
ARTICULO 36: EVALUACION PERIODICA DEL PERSONAL
La Empresa podrá instrumentar la evaluación del desempeño del personal mediante una calificación periódica, a los fines de garantizar una mayor eficiencia en el servicio.
La Empresa podrá determinar la metodología y frecuencia de los períodos de evaluación, hecho que hará conocer previamente a la representación gremial.
ARTICULO 37: INNOVACIONES TECNOLOGICAS. CAPACITACION
La Empresa facilitará a los trabajadores comprendidos en la presente Convención Colectiva, dentro del marco de sus necesidades, la posibilidad de acceder a las actividades de formación y capacitación que apunten al mejoramiento de sus habilidades, los conocimientos y las aptitudes requeridas para la mejor y más segura realización de sus tareas y también previendo futuros cambios tecnológicos.
En los casos en que los cursos no se pudieran dictar en horas de trabajo, dada la naturaleza del servicio público que se presta, el personal se compromete a concurrir a los mismos fuera del horario de trabajo con la debida compensación.
Todo cambio tecnológico que afecte al personal de señaleros será informado a la representación gremial con anticipación.
ARTICULO 38: CONDICIONES DE APTITUD FISICA Y PSIQUICA:
Atento las características de la actividad, considerando las funciones de los trabajadores íntimamente vinculadas a la seguridad del tráfico, los mismos, al momento de presentarse a tomar servicios y durante su desarrollo, deberán estar en condiciones normales de aptitud física y/o psíquica para cumplimentar sus prestaciones.
Queda estrictamente prohibido, durante la prestación del servicio la ingestión de bebidas alcohólicas, calmantes, estimulantes y/u otros productos medicinales que puedan afectar las condiciones físicas y/o psíquicas del trabajador.
En caso que el trabajador deba someterse a la toma de medicamentos debidamente recetados por un profesional, deberá comunicarlo a su superior jerárquico inmediato, con anterioridad al comienzo de sus tareas, acompañando fotocopia de las recetas expedidas por el médico interviniente.
Atento a lo expuesto, la Empresa podrá someter al trabajador a los controles y/o exámenes clínicos y/o médicos a fin de constatar que el mismo se encuentra en las mencionadas aptitudes.
ARTICULO 39: VIVIENDA:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 inc. d) de la L.C.T., modificado por ley 24.700 y mientras éste mantenga su vigencia, la empresa podrá suministrar al trabajador el uso de una vivienda en comodato, ya sea de las que resulten adjudicadas por el contrato de concesión suscrito con el ESTADO NACIONAL, o de propiedad o arrendada por la empresa.
A los efectos de acceder y mantener la misma el trabajador deberá cumplimentar los requisitos que establezca la empresa.
La falta de entrega de la vivienda por parte del trabajador, en el plazo prudencial que la empresa estableciese, será considerada falta disciplinaria.
En el supuesto de ruptura del contrato de trabajo, el trabajador deberá entregar a la empresa la tenencia de la vivienda asignada, libre de todo ocupante, a la finalización del preaviso o del plazo acordado por la misma, respectivamente.
En el supuesto de que el preaviso fuere omitido la Empresa otorgará un plazo de treinta (30) días a los fines de que el trabajador proceda a entregar la tenencia de la misma, libre de todo ocupante.
ARTICULO 40: DECLARACIONES POR RAZONES DE SERVICIO
En los casos en que el personal, dentro de su horario de trabajo, deba concurrir a prestar declaración judicial o policial, por razones derivadas del servicio que presta, la empresa le otorgará un permiso con goce de sueldo por el tiempo necesario para realizar dicha declaración, la que deberá acreditar con certificado correspondiente. Una vez finalizada la declaración debe retomar sus tareas, si es que aún está dentro de su jornada de trabajo.
ARTICULO 41: APORTE EMPRESARIO PARA EL FOMENTO DE ACTIVIDADES CULTURALES Y DE CAPACITACION DE LOS TRABAJADORES
La Empresa procederá a abonar mensualmente un aporte de pesos un mil ($ 1.000.-) que deberá ser depositado a la orden de la Asociación de Señaleros Ferroviarios Argentinos para los fines de que ésta pueda desarrollar funciones culturales, deportivas y de capacitación del personal representado por la misma.
TITULO VII
NORMAS LEGALES Y CONVENCIONALES APLICABLES
ARTICULO 42: NORMAS LEGALES APLICABLES
Será de aplicación a los dependientes de la empresa las normas de la legislación laboral vigente.
Asimismo, las partes aclaran que las disposiciones legales transcriptas y/o referidas de la legislación del trabajo, se considerarán incluidas en el presente convenio siempre y cuando las mismas no sean modificadas o derogadas. En estos supuestos, las normas convencionales se tendrán por ajustadas según la reforma de la ley, salvo que en el seno de la COPIP, se considere esta situación particular en un plazo no mayor de 15 días corridos de publicada la nueva legislación y resuelva, por unanimidad, elevar una propuesta diferente a la Comisión Negociadora del presente Convenio.
ARTICULO 43: REGIMEN APLICABLE
Las partes dejan constancia que este Convenio Colectivo de Trabajo y las decisiones adoptadas por el órgano creado en materia de interpretación, constituyen la voluntad colectiva que, conjuntamente con la legislación laboral, es la única normativa aplicable a los trabajadores dependientes de la EMPRESA encuadrados en el presente, excluyendo toda otra norma convencional y/o modalidades y/ o sistema de trabajo que haya estado vigente en la actividad ferroviaria anterior que pasó a desarrollar la EMPRESA en forma privada.
ARTICULO 44: AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Las partes reconocen por el carácter interjurisdiccional y de interés nacional del servicio público que presta la empresa, como única autoridad administrativa de aplicación del presente Convenio Colectivo de Trabajo, de inspección y vigilancia, del cumplimiento de las disposiciones de Higiene y Seguridad en el trabajo, de cualquier otra norma laboral aplicable, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, en su sede de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, quedando excluida cualquier otra repartición y jurisdicción.
ARTICULO 45: ANTIGÜEDAD
Se entiende por antigüedad el tiempo acumulado en uno o varios períodos de relación de dependencia que el empleado haya mantenido con la empresa, salvo aquellos casos de personal comprendido en la presente Convención que fueron transferidos por FEMESA en oportunidad de la toma de concesión, en cuyo caso se reconocerá como antigüedad la que por tal concepto figura en el recibo oficial de remuneraciones de acuerdo al Art. 140 inc. k.) de la L.C.T.-
La bonificación por antigüedad será la que se pacta en el ANEXO B del presente convenio.
ARTICULO 46: RETENCIONES AUTORIZADAS
De acuerdo a las disposiciones legales vigentes, la empresa deberá retener de las remuneraciones del personal comprendido en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, la cuota sindical, y demás conceptos autorizados y depositarlos a la orden de la Asociación de Señaleros Ferroviarios Argentinos.
A tal efecto la empresa comunicará mensualmente por escrito a la Asociación de Señaleros Ferroviarios, conforme lo dispone el Art. 6º de la ley 24.642, la nómina de sus afiliados, sus remuneraciones, las altas y las bajas que se hubieren producido en el período respectivo y las cuotas y contribuciones que correspondan a cada trabajador.
La Asociación de Señaleros comunicará a la empresa la cuenta bancaria en que se deberán efectuar los depósitos mencionados precedentemente.
ARTICULO 47: COMISION NEGOCIADORA
La Comisión Negociadora conviene en volver a reunirse a los efectos de analizar la incorporación de nuevas normas convencionales y/o la modificación de las establecidas en el presente Convenio, cuando se produjeren cambios sustantivos en la empresa derivados de un proceso de innovación tecnológica.
ARTICULO 48: MODALIDADES DE CONTRATACION
Las partes acuerdan:
a) El período de prueba se ajustará conforme a lo establecido en la legislación vigente.
b) En el supuesto que la futura legislación prevea nuevas modalidades contractuales, la habilitación pertinente podrá ser dispuesta por la Comisión Paritaria de Interpretación Permanente (C.O.P.I.P.).
ARTICULO 49: HOMOLOGACION Y/O REGISTRO
Atento al trámite impuesto a esta negociación por ante la Autoridad de Aplicación, y habiéndose alcanzado el acuerdo precedente, solicitan la homologación y/o registro del mismo, de conformidad con las normas legales vigentes.
ANEXO "A"
REGULACION DEL REGIMEN DE JORNADA DE TRABAJO
ARTICULO 1: JORNADA DE TRABAJO
En esta materia serán de aplicación exclusiva, el art. 196, siguiente y concordantes de la L.C.T. La Empresa distribuirá los horarios conforme con lo establecido en dichas normas y la ley 11.544 y el presente anexo.
ARTICULO 2: JORNADA REDUCIDA
La empresa podrá contratar personal a tiempo parcial, sea por horario reducido o trabajo en determinados días y horas, de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 92 ter modificado por la ley 24.465.
Siempre que cubra las necesidades del puesto, este personal tendrá prioridad para ocupar vacantes que se produzcan en jornada completa.
ARTICULO 3: JORNADA NOCTURNA
Las horas de trabajo prestadas en jornada nocturna serán computadas con un adicional de ocho (8) minutos por hora, de acuerdo al régimen previsto por la ley 11.544 y disposiciones concordantes de la L.C.T. La empresa compensará en tiempo o con recargo salarial esa nocturnidad, previo aviso a la entidad sindical.
ARTICULO 4: HORARIO DE TRABAJO:
Los cambios de diagrama serán informados por la empresa a la Entidad Gremial de acuerdo a las disposiciones legales vigentes.
La empresa podrá disponer jornadas de trabajo diarias continuas o discontinuas, o en turnos fijos o rotativos de acuerdo a la LCT.
ARTICULO 5: JORNADA DE TRABAJO DISCONTINUO
La prestación de tareas durante la jornada de trabajo discontinuo podrá ser dispuesta por la empresa sobre la base de una interrupción parcial de la misma de una (1) hora como mínimo y de cuatro (4) horas como máximo. La extensión de esta interrupción responderá a razones operativas, funcionales o de estacionalidad, siempre y cuando se otorgue al trabajador el descanso entre jornada y jornada de trabajo previsto en la legislación vigente.
ARTICULO 6: CAMBIO DE HORARIO
La empresa podrá variar los horarios de trabajo por razones operativas, y en los cambios de temporada, a fin de adaptar dicho horario a las necesidades del servicio, o estacionales considerando en cada oportunidad las circunstancias del caso. Cuando se trate de cambios de horarios generales, la empresa lo comunicará previamente a la Asociación de Señaleros.
ARTICULO 7: TIEMPO DE TRABAJO. JORNADA LABORAL
Será considerado tiempo de trabajo el transcurrido desde la hora indicada para iniciar un servicio hasta la hora de su terminación, incluyendo los lapsos asignados para llevar a cabo las obligaciones previas y posteriores a la realización del trabajo fijado, y el que se ocupe una vez tomado el servicio para trasladarse de un punto a otro de la línea.
Quedan excluidos de la jornada de trabajo, los tiempos que el dependiente utilice para cambiarse, higienizarse, etc., antes y después del horario de trabajo asignado por la empresa.
ARTICULO 8: TRABAJO POR EQUIPOS
Atento a la naturaleza del servicio prestado por la empresa, la misma podrá disponer el régimen de trabajo por equipos y en ciclos, de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 202 de la Ley de Contrato de Trabajo y disposiciones concordantes de la ley 11.544 y decreto reglamentario 16.115/33, y disposiciones concordantes.
En estos supuestos, la empresa podrá distribuir las horas de labor de cada ciclo, dentro de los límites y en las formas establecidas por el Art. 2, del Decreto 16.115/33.
En los casos de trabajo por ciclos, resultan inaplicables las disposiciones sobre limitaciones de jornada de trabajo o de recargos por horas trabajadas en sábados después de las trece horas o en días domingos.
ARTICULO 9: DESCANSO DIARIO ENTRE JORNADA Y JORNADA
Los descansos diarios entre jornada y jornada de trabajo tendrán una duración de doce (12) horas.
ARTICULO 10: FLEXIBILIDAD HORARIA
A los efectos de asegurar la continuidad de los servicios, en los casos imprevistos o que previstos no pudiesen ser evitados, el personal no podrá rehusarse a excederse del límite máximo de la jornada de trabajo diaria establecido en la presente normativa de Jornada de Trabajo.
ARTICULO 11: JORNADA MAXIMA
Atento las características operativas de la actividad ferroviaria, de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 198 "in fine" de la L.C.T. (t.o. Art. 25 de la Ley 24.013), la empresa podrá distribuir en forma desigual, entre los días laborales, las cuarenta y ocho (48) horas de trabajo semanales.
Para trabajos programados, la empresa podrá convenir con el miembro titular de la COPIP de la Asociación de Señaleros, métodos de cálculo de la jornada máxima en base a promedios, creando un registro mensual de débitos y créditos horarios, donde las eventuales reducciones de jornada diaria, puedan ser compensadas con jornadas mayores, de acuerdo a las necesidades de la empresa y exigencias del servicio, respetando el mínimo descanso entre jornadas establecido en el Art. 197 de la L.C.T. y las normas previstas en el presente Convenio Colectivo de Trabajo.
ANEXO "B"
REGIMEN DE REMUNERACIONES Y BENEFICIOS SOCIALES
ARTICULO 1: SUELDO MENSUAL
Los sueldos serán abonados mensualmente, cuyos valores son los establecidos para cada categoría laboral en la tabla anexa.
ARTICULO 2: REGIMEN DE ASIGNACIONES FAMILIARES
Atento a la naturaleza privada del concesionario, la totalidad del personal comprendido en el ámbito de la presente Convención Colectiva de Trabajo, percibirá las asignaciones familiares establecidas en el ámbito de la Administración Nacional de la Seguridad Social dispuestas para el sector privado.
ARTICULO 3: REGIMEN DE VIATICOS
Los viáticos establecidos en el presente anexo quedan comprendidos dentro de lo normado en el artículo 26 del presente Convenio Colectivo.
ARTICULO 4: VIATICO GENERAL
Todo el personal comprendido en el ámbito del presente Convenio Colectivo de Trabajo, atento a las características especiales de la actividad, percibirá un viático general por cada día efectivamente trabajado.
ARTICULO 5: VIATICO ESPECIAL
Cuando el personal deba prestar declaración judicial o policial, por cuestiones relacionadas con el servicio, fuera de su horario de labor, la Empresa le abonará un viático especial de PESOS VEINTE ($ 20), el día en que ello suceda.
El trabajador deberá acreditar con la certificación correspondiente la asistencia a la dependencia judicial o policial de que se trate.
ARTICULO 6: SUPLEMENTO REMUNERATIVO POR LICENCIA:
Durante el período de licencia por vacaciones la EMPRESA abonará un suplemento remuneratorio consistente en una suma fija, equivalente al valor del viático, por cada día que abarque la duración de las mismas.
Durante los períodos de licencias pagas por accidentes y/o enfermedades inculpables y/o por accidentes del trabajo y/o enfermedades profesionales que tengan más de un (1) días corrido de duración, la Empresa abonará un suplemento remuneratorio consistente en una suma fija, equivalente al valor del viático, por cada día que abarque la duración de las mismas.
ARTICULO 7: BONIFICACION POR ANTIGÜEDAD
La empresa abonará al personal comprendido en el presente Convenio Colectivo de Trabajo una cantidad mensual, por cada año de antigüedad, en concepto de bonificación por antigüedad. El cómputo de antigüedad se realizará en cada año aniversario, teniendo en cuenta la fecha de ingreso del trabajador a la empresa y lo establecido en el art. 45 del presente convenio, en el caso del personal de señaleros transferidos de FEMESA.
ARTICULO 8: BENEFICIOS SOCIALES
Al personal comprendido en este Convenio Colectivo de Trabajo conforme las categorías establecidas en el Anexo "C", se le entregará en forma mensual, vales alimentarios que se abonarán de acuerdo al tope máximo de la remuneración bruta sujeta a retención de cada trabajador comprendido en el presente, de acuerdo a lo fijado en la Ley de Contrato de Trabajo, art. 103 bis, inciso c), incorporado por la ley 24.700 y decretos concordantes.
El beneficio otorgado por el presente no tendrá carácter remuneratorio a los fines laborales, previsionales e impositivos pertinentes, conforme lo determinado por el art. 103 bis, inc. c) de la Ley de Contrato de Trabajo incorporado por la Ley 24.700, a cuya vigencia queda condicionado.
ARTICULO 9: FORMAS DE PAGO. PLAZOS
1. La empresa podrá abonar las remuneraciones otorgadas a sus trabajadores en efectivo, cheque a la orden del trabajador, mediante la acreditación en cuenta corriente o caja de ahorro en moneda de curso legal abierta a nombre del dependiente en entidad bancaria nacional o privada, o en cualquiera de las formas prescritas en la legislación vigente o que se dicte en el futuro que faciliten el pago y correspondiente cobro de dichas remuneraciones, atento a la dispersión geográfica de los servicios prestados por la empresa, y las necesarias condiciones de seguridad que se imponen.
La homologación o registro del presente convenio será considerado como suficiente autorización de la Autoridad de Aplicación para la adopción de cualquiera de las formas de pago mencionadas precedentemente.
2. La empresa abonará las remuneraciones a su personal mensualmente, dentro de los plazos legales en vigencia.
ARTICULO 10: ADICIONAL NO REMUNERATIVO ASFA:
1. Objetivo: El premio consistirá en una suma no remuneratoria mensual basada en la asistencia y puntualidad de cada trabajador comprendido en el período considerado.
2. Personal comprendido: Será beneficiario de este premio el personal comprendido en la presente convención colectiva de trabajo.
3. Vigencia temporal: El premio regirá desde el 01/07/2004 hasta el 31/05/2006. Sólo por el mes de Junio 2004 y en reemplazo del premio aquí instituido, se abonará el "Premio a la Asistencia y Puntualidad" de acuerdo a lo normado en el Art. 10 del Anexo "B" del CCT Nº 376/99 "E".
4. Monto del premio: El valor del premio consistirá en un monto mensual de $ 40 (pesos cuarenta).
5. Forma de pago del premio: El premio se liquidará mensualmente. El período para su determinación será computado desde el día 16 (dieciséis) de un mes hasta el día 15 (quince) del mes subsiguiente, efectuándose el pago conjuntamente con los haberes correspondientes a este último mes.
6. Condiciones para la percepción del premio: Todo trabajador comprendido en su ámbito de aplicación, tendrá derecho a cobrar este premio siempre que haya tenido asistencia y puntualidad perfectas en el período considerado para su devengamiento.
Para determinar la asistencia, no se tendrán en cuenta las licencias ordinarias y especiales legales y convencionales pagas previstas en el art. 23 incs. a), b), c), d), e), f) y g) de la presente convención colectiva, ni las ausencias por enfermedad o accidente inculpable debidamente justificadas por el servicio médico de la empresa.
En los casos de ausencias con permiso o aviso motivadas en razones serias y debidamente fundamentadas por escrito por los trabajadores y justificadas de la misma forma por la empresa, se procederá a descontar del premio aquí instituido, solamente la parte proporcional a los días de ausencia incurridos en el período considerado ($ 40 / 30 = $ 1,33 por cada uno de los días corridos de ausencia justificada).
En las ausencias motivadas por accidentes de trabajo se procederá conforme lo establecido en los arts. 12 y siguientes de la ley 24.557.
Toda otra ausencia de las no descriptas en los párrafos anteriores, causará la pérdida automática y total del premio (por ejemplo: faltas sin aviso, suspensiones disciplinarias, con aviso no justificadas, etc.).
Además es condición necesaria para la percepción total o parcial del premio:
a) El desempeño de tareas en forma normal y habitual.
b) No haber incurrido en más de 4 (cuatro) llegadas tardes inferiores o iguales a los 10 (diez) minutos cada una, o 1 (una) llegada tarde superior a los 10 (diez) minutos en el período considerado.
Cualquier retiro antes de horario, retiro parcial durante la jornada de trabajo y en definitiva cualquier incumplimiento injustificado de la jornada íntegra laboral, causará también la pérdida automática del premio por falta a la puntualidad y asistencia.
c) Que el contrato de trabajo haya estado vigente durante la totalidad del mes calendario considerado para el devengamiento y que en el período establecido para el cómputo del presentismo no se hubiese alterado la paz social prevista en el presente convenio colectivo de trabajo.
ARTICULO 11: BONIFICACION POR SEÑALERO EXAMEN APROBADO
Se instituye una bonificación en concepto de "Bonificación por Señalero Exámen Aprobado".
Dicho incentivo consistirá en el pago de una suma mensual no remunerativa de pesos $ 100.- que será liquidada junto con el haber mensual del mes considerado.
PLANILLA DE SUELDOS Y VIATICOS
(Vigencia 01/06/2004 al 31/05/2006)
INSPECTOR DE SEÑALEROS
ENCARGADO SEÑALERO CABINA "A"
SEÑALERO CABINA "A"
SEÑALERO CABINA "B"
SEÑALERO CABINA "C"
SEÑALERO CABINA "D"
AYUDANTE DE SEÑALERO |
1.221
1.021
964
914
887
829
676 |
48,84
40,84
38,56
36,56
35,48
33,16
27,04 |
6,11
5,11
4,82
4,57
4,44
4,15
3,38 |
Viático: $ 14.- (pesos catorce) por cada día efectivamente trabajado (no remunerativo).
Bonif. por Antigüedad: $ 6.- (pesos seis) por año de antigüedad.
Premio a la Asistencia y Puntualidad: $ 40.- (pesos cuarenta). Vigencia desde el 01/06/2004 hasta el 30/06/2004. (art. 10 del Anexo "B" - CCT Nº 376/99 "E").
Adicional No Remunerativo ASFA: $ 40.- (pesos cuarenta). Vigencia desde el 01/07/2004 hasta el 31/05/2006. (art. 10 del Anexo "B").
Bonificación por Señalero Examen Aprobado: $ 100.- (pesos cien) no remunerativo. (art. 11 del Anexo "B").
Vale Alimentario: Base de cálculo 20% de las sumas sujetas a retención.
(*) Valores vigentes para el pago de licencias legales
El beneficio del vale alimentario no tendrá carácter remunerativo a los fines laborales y previsionales pertinentes conforme a lo determinado por el artículo 103 bis, inc. c) de la Ley de Contrato de Trabajo incorporado por la Ley 24.700.
ANEXO "C"
ARTICULO 1: CATEGORIAS LABORALES
Para la determinación de la importancia relativa de las cabinas de señales, luego de un detallado análisis de las tareas que se realizan en las mismas, se determinó de común acuerdo la utilización del siguiente procedimiento para su valorización:
Procedimiento:
1. Control de Paso.
Se considerará la cantidad de operaciones que le insume el control de paso de cada tren y se multiplica dicho valor por la cantidad de trenes/hora. Se valoriza con coeficiente 1. Obteniendo el puntaje por este motivo.
2. Si la cabina acciona barreras manuales.
Se considerará la cantidad de operaciones que le insume el accionamiento de las mismas por cada tren y se lo multiplica por la cantidad de trenes / hora. Se valoriza con coeficiente 1. Obteniendo el puntaje por este motivo.
3. Si la cabina opera desvíos.
Se considera la cantidad de operaciones que le insume la maniobra en cuanto al accionamiento de cambios y al accionamiento de señales por cada tren que opera en la playa por día. Se valoriza la cantidad de operaciones por cambios con coeficiente 1,2 y operaciones por señales con coeficiente 1. El total de operaciones resultante se divide por 24 hs., y se obtiene el puntaje por este motivo.
4. Si la cabina opera desvíos y maniobras en playas.
Se considera la cantidad de operaciones que le insume la maniobra en cuanto al accionamiento de cambios y al accionamiento de señales por cada tren que opera en la playa por día. Se valoriza la cantidad e operaciones por cambios con coeficiente 1,2 y operaciones por señales con coeficiente 1. El total de operaciones resultante se divide por 24 hs., y se obtiene el puntaje por este motivo.
5. Si la cabina da aviso a PAN cercano sobre proximidad del tren.
Se considera la cantidad de operaciones que le insume el aviso por cada tren y se multiplica por la cantidad de trenes hora. Se valoriza con coeficiente 0,5 y se obtiene el puntaje por este motivo.
6. Comunicaciones con PCT.
Idem anterior.
7. Cabinas con aparato Winter.
Cada operación valorizada a coeficiente 1.
8. Cabinas con enclavamiento Westinghouse.
Cada operación valorizada a coeficiente 1,5.
9. Cabinas con Palo Staff.
Cada operación de entrega o recepción valorizada a coeficiente.
10. Cabinas con operación combinada.
Cada operación valorizada a coeficiente 1,5.
11. Atención casos especiales.
Ver en cada caso si las hay y establecer el coeficiente de valorización y su incidencia horaria para esa cabina. Explicitar la forma en que se arriba al resultado de puntos.
Se definen cuatro (4) categorías de cabinas a saber:
Cabina A: Más de 200 puntos.
Cabina B: Entre 69 y 199,99 puntos.
Cabina C: Entre 40 y 68,99 puntos.
Cabina D: Menos de 40 puntos.
El puntaje obtenido por cada cabina de señales por aplicación del procedimiento arriba descrito es el siguiente:
Puntaje |
Cabina |
|
Cabinas categoría "A" |
404 |
Temperley |
|
321 |
Plaza C. |
|
201 |
La Plata |
|
200 |
Emp. Pavón |
|
Cabinas categoría "B" |
195 |
Escalada |
|
190 |
Llavallol |
|
181 |
Glew |
|
174 |
Ezeiza |
|
168 |
Kilo 7 |
|
161 |
Kilo 5 |
|
158 |
Burzaco |
|
156 |
Emp. Bz. |
|
150 |
Quilmes central |
|
150 |
Bz. Central |
|
150 |
Longchamps |
Clausurada |
148 |
Monte Grande |
Clausurada |
102 |
Bosques |
|
101 A. |
Kom |
|
100 |
Tolosa |
|
100 |
Villa Elisa |
|
87 |
Cañuelas |
|
Cabinas categoría "C" |
68 |
Wilde |
|
68 |
V. Domínico |
|
66 |
Sarandí |
|
66 |
Quilmes Sur |
|
57 |
Hudson |
|
54 |
Bernal |
|
54 |
Ezpeleta |
|
50 |
Mármol |
|
50 |
Varela |
|
48 |
Emp. Temperley |
|
48 |
V. Casares |
|
45 |
Ringuelet |
|
45 |
Claypole |
|
Cabinas categoría "D" |
38 |
Gutiérrez |
|
33 |
Calzada |
Clausurada |
33 |
Ardigo |
Clausurada |
33 |
Ranelagh |
|
32 |
City Bell |
Clausurada |
30 |
Kilo 58 |
|
30 |
San Justo |
|
28 |
Tristán Suarez |
|
28 |
La Tablada |
|
22 |
Max. Paz |
Clausurada |
19 |
Kilo 66 |
Transferida (*) |
17 |
Sta. Catalina |
|
(*) Según Acta 01/08/2001 con vigencia 10/09/2001 entre TMR y Ferrosur.
Consecuentemente, el personal incluido en el presente Convenio Colectivo de Trabajo se encontrará comprendido en las siete (7) categorías y puestos que a continuación se enuncian.
La nomenclatura de las categorías es la siguiente:
Inspector de Señaleros
Encargado de cabina de señales "A"
Señalero de cabina de señales "A"
Señalero de cabina de señales "B"
Señalero de cabina de señales "C"
Señalero de cabina de señales "D"
Ayudante señalero
ARTICULO 2: DEFINICION DE LAS CATEGORIAS
INSPECTOR DE SEÑALEROS
Esta categoría incluye al personal de Señaleros que debido a su experiencia y conocimiento de todos los sistemas de señalamiento y comunicaciones en funciones, del funcionamiento de todas las cabinas ya sean de baja, media o alta complejidad, capacidad de mando, manejo de personal, de todas las reglamentaciones vigentes tanto en la parte laboral como operativa, se encuentra habilitado por la oficina de Capacitación de la Empresa para el dictado de cursos teórico prácticos del personal ingresante a la especialidad, cursos teórico practico de los sistemas de señalamiento implementados como a implementarse a todo el personal de señaleros en actividad, como así también de examinar al personal que efectúa prácticas individuales de conocimiento de cabinas.
Interviene en casos de emergencias, accidentes, trabajos de vía (tal como establece el R.I.T.O.) y en todos aquellos casos inherentes a la especialidad que determine la Empresa.
El personal de señaleros para actuar en funciones de Inspector de Señaleros, deberá acreditar una actuación mínima en la especialidad de quince (15) años en forma continua.
ENCARGADO DE CABINA DE SEÑALES "A".
Esta categoría incluye al personal de Señaleros que en las cabinas de mayor complejidad e importancia operativa tendrán a su cargo la coordinación integral de la circulación de los trenes, por lo que deberán poseer el conocimiento total del sistema de señalamiento y comunicaciones, las normas de seguridad y la estructura de mandos para saber recepcionar y transmitir órdenes que permitan adoptar resoluciones inmediatas y acordes a la magnitud del problema planteado. Es el responsable máximo de la Cabina a su cargo, respondiendo por todas las situaciones que se susciten.
Tienen personal a cargo, lleva registros de horario del personal. Cuidan del aseo y del orden en su lugar de trabajo.
Quedan comprendidos en la presente categoría laboral exclusivamente los encargados de las cabinas de Temperley, Plaza Constitución y el personal de relevantes que cumpla con las condiciones arriba mencionadas.
SEÑALERO DE CABINA DE SEÑALES "A"
En esta categoría se incluye al personal de Señaleros que además de los conocimientos de la operatoria ferroviaria asumen las responsabilidades de conducir sistemas parciales complejos, tiene personal a cargo y responsabilidad operativa sobre una tecnología instalada, conocen las técnicas para racionalizar los recursos disponibles en su sector y tiene el criterio para resolver problemas del servicio.
Conocimiento para actuar con el plantel. Dirigir personal que actúa a sus órdenes. Cuida el aseo y el orden en su lugar de trabajo.
Quedan comprendidos en esta categoría laboral los Señaleros a cargo de máquina de cabinas Temperley, Plaza Constitución, Empalme Pavón, el señalero a cargo de cabina La Plata Norte y el personal de relevantes que reúna las condiciones arriba mencionadas.
SEÑALERO DE CABINA DE SEÑALES "B"
En esta categoría se incluyen a los Señaleros que han alcanzado un conocimiento de la operatoria ferroviaria que permite el accionar independiente en cabinas intermedias complejas, en algunos casos están en condiciones de supervisar o conducir tareas de menor complejidad. Tiene el criterio suficiente para comunicar a sus superiores inmediatos las anomalías que no puede subsanar, ejecuta los procedimientos de emergencia. Lleva registros mínimos referidos a control de horarios del personal y comunican novedades.
Cuidan de la limpieza de los lugares de trabajo, instrumental y maquinaria.
Se encuentran en esta categoría los Señaleros que operan las cabinas: Llavallol, Escalada, Glew, Ezeiza, Kilo 7, Kilo 5, Burzaco, Emp. Berazategui, Quilmes Central, Berazategui Central, Longchamps (habilitada en emergencias), Monte Grande (habilitada en emergencias), Bosques, Alejandro Korn, Tolosa, Villa Elisa, Cañuelas.
Asimismo, revistarán en esta categoría los Señaleros a cargo del registro de trenes en las cabinas de Temperley, Plaza Constitución, Empalme Pavón y el personal de relevantes que reúna las mismas condiciones.
SEÑALERO DE CABINA DE SEÑALES "C"
En esta categoría se incluye al personal de Señaleros con conocimiento de la operatoria ferroviaria que le permite el accionar independiente en cabinas intermedias de baja complejidad. Tiene el criterio suficiente para comunicar a sus superiores las anomalías que no puede subsanar, ejecuta los procedimientos de emergencia. Lleva registros mínimos referidos a control de horarios del personal y comunican novedades.
Cuidan de la limpieza de los lugares de trabajo, instrumental y maquinaria.
Se encuentran comprendidos en esta categoría el personal que opera las cabinas: Wilde, Villa Dominico, Sarandí, Quilmes Sur, Hudson, Bernal, Ezpeleta, Mármol, Florencio Varela, Empalme Temperley, Vicente Casares, Ringuelet y Claypole.
SEÑALERO DE CABINA DE SEÑALES "D"
En esta categoría se incluye a los Señaleros con conocimiento de la operatoria ferroviaria que le permite el accionar independiente en cabinas intermedias simples. Tiene el criterio suficiente para comunicar a sus superiores las anomalías que no puede subsanar, ejecuta los procedimientos de emergencia. Lleva registros mínimos referidos a control de horarios del personal y comunican novedades.
Cuidan de la limpieza de los lugares de trabajo, instrumental y maquinaria.
Se encuentra comprendido en esta categoría los Señaleros que operan las cabinas: Gutiérrez, Kilo 40 (Clausurada), Calzada (Clausurada), Ardigo (Clausurada), Ranelagh, City Bell (Clausurada), Kilo 58, San Justo, Tristán Suarez, La Tablada, Máximo Paz (Clausurada), Kilo 66 (Transferida) y Santa Catalina.
AYUDANTE SEÑALERO
En esta categoría se ha ubicado al nivel inicial de la especialidad de señalero del área de Transporte. Las personas comprendidas en ésta, han recibido los conocimientos necesarios y aprobado el examen teórico - práctico que las habilitan para actuar en una cabina de señales.
Realizan las tareas secundarias en apoyo del señalero titular, produce los registros correspondientes a la circulación de trenes, bajo la supervisión del señalero titular y efectúa las tareas de limpieza indispensables para mantener el lugar de trabajo perfectamente aseado.
Se encuentran comprendidos en esta categoría el personal ingresante durante el curso de ingreso a la especialidad y que inicia práctica en una cabina determinada.
ARTICULO 3: RELEVANTES:
En esta categoría se incluyen aquellos Señaleros que cubren los diagramas de licencias y las ausencias previstas e imprevistas. Tienen el conocimiento necesario para trabajar en cabinas de alta, media y baja complejidad.
Dado el carácter de su trabajo los mismos revistarán en las categorías de: Encargado de Cabina de Señales "A", Señalero de Cabina "A", Señalero de Cabina "B" y Señalero de Cabina "C".
Los relevantes se obligan, cualquiera sea la causa, a cubrir toda plaza que sea necesaria en cualquiera de las cabinas de la línea y en el horario de trabajo que se lo requiera.
Al personal que actúe en esta categoría se le abonará un suplemento remuneratorio de pesos catorce ($ 14), por cada cambio de relevo o diagrama efectuado, que no supere los 25 días de viáticos en el mes.
Indice de Artículos
TITULO I
ARTICULO 1: PARTES CONTRATANTES:
ARTICULO 2: ACTIVIDAD Y CATEGORIA DE TRABAJADORES COMPRENDIDOS:
ARTICULO 3: AMBITO TERRITORIAL DE APLICACION:
ARTICULO 4: VIGENCIA TEMPORAL:
TITULO II
CONSIDERACIONES GENERALES. FINES COMPARTIDOS
ARTICULO 5: CONSIDERACIONES GENERALES
ARTICULO 6: FINES COMPARTIDOS
TITULO III
ORDENAMIENTO DE LAS RELACIONES
ARTICULO 7: COMISION PARITARIA DE INTERPRETACION PERMANENTE:
ARTICULO 8: FUNCIONES YATRIBUCIONES:
ARTICULO 9: PROCEDIMIENTO DE SOLUCION DE CONFLICTOS
ARTICULO 10: HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO
ARTICULO 11: CLAUSULA DE PAZ SOCIAL
ARTICULO 12: REPRESENTACION GREMIAL
ARTICULO 13: RESERVA DE PUESTO
ARTICULO 14: CARTELERAS
ARTICULO 15: PROCEDIMIENTO DE RECLAMACION O QUEJA
ARTICULO 16: CONOCIMIENTO Y CUMPLIMIENTO DE REGLAMENTOS Y NORMAS DE SEGURIDAD
ARTICULO 17: DERECHO DE INFORMACION
TITULO IV
REGULACION DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO
ARTICULO 18: DESCRIPCION DE LAS CATEGORIAS LABORALES
ARTICULO 19: PRINCIPIO DE POLIVALENCIA Y FLEXIBILIDAD FUNCIONAL
ARTICULO 20: REGIMEN DE REMUNERACIONES Y BENEFICIOS SOCIALES
TITULO V
REGULACION DE LOS ACCIDENTES, ENFERMEDADES Y LICENCIAS
ARTICULO 21: ACCIDENTES DEL TRABAJO Y/O ENFERMEDADES PROFESIONALES
ARTICULO 22: ACCIDENTES Y/O ENFERMEDADES INCULPABLES
ARTICULO 23: LICENCIAS
ARTICULO 24: FERIADOS NACIONALES
ARTICULO 25: DIA DEL TRABAJADOR FERROVIARIO
TITULO VI
REGULACION DE LAS CONDICIONES ESPECIALES DE TRABAJO
ARTICULO 26: VIATICOS. NATURALEZA JURIDICA
ARTICULO 27: CONDICIONES DE INGRESO A LA ESPECIALIDAD
ARTICULO 28. REGIMEN DE PROMOCIONES
ARTICULO 29: REEMPLAZOS
ARTICULO 30: RELEVOS. PERMANENCIA EN EL SERVICIO
ARTICULO 31: ROPA DE TRABAJO Y ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL
ARTICULO 32: HERRAMIENTAS DE TRABAJO
ARTICULO 33: CREDENCIAL. PASE LIBRE
ARTICULO 34: CAMBIO DE ORDENES
ARTICULO 35: ENTREGA DE EJEMPLARES
ARTICULO 36: EVALUACION PERIODICA DEL PERSONAL
ARTICULO 37: INNOVACIONES TECNOLOGICAS. CAPACITACION
ARTICULO 38: CONDICIONES DE APTITUD FISICA Y PSIQUICA:
ARTICULO 39: VIVIENDA:
ARTICULO 40: DECLARACIONES POR RAZONES DE SERVICIO
ARTICULO 41: APORTE EMPRESARIO PARA EL FOMENTO DE ACTIVIDADES CULTURALES Y DE CAPACITACION DE LOS TRABAJADORES
TITULO VII
NORMAS LEGALES Y CONVENCIONALES APLICABLES
ARTICULO 42: NORMAS LEGALES APLICABLES
ARTICULO 43: REGIMEN APLICABLE
ARTICULO 44: AUTORIDAD DE APLICACION
ARTICULO 45: ANTIGÜEDAD
ARTICULO 46: RETENCIONES AUTORIZADAS
ARTICULO 47: COMISION NEGOCIADORA
ARTICULO 48: MODALIDADES DE CONTRATACION
ARTICULO 49: HOMOLOGACION Y/O REGISTRO
ANEXO "A"
REGULACION DEL REGIMEN DE JORNADA DE TRABAJO
ARTICULO 1: JORNADA DE TRABAJO
ARTICULO 2: JORNADA REDUCIDA
ARTICULO 3: JORNADA NOCTURNA
ARTICULO 4: HORARIO DE TRABAJO:
ARTICULO 5: JORNADA DE TRABAJO DISCONTINUO
ARTICULO 6: CAMBIO DE HORARIO
ARTICULO 7: TIEMPO DE TRABAJO. JORNADA LABORAL
ARTICULO 8: TRABAJO POR EQUIPOS
ARTICULO 9: DESCANSO DIARIO ENTRE JORNADA Y JORNADA
ARTICULO 10: FLEXIBILIDAD HORARIA
ARTICULO 11: JORNADA MAXIMA
ANEXO "B"
REGIMEN DE REMUNERACIONES Y BENEFICIOS SOCIALES
ARTICULO 1: SUELDO MENSUAL
ARTICULO 2: REGIMEN DE ASIGNACIONES FAMILIARES
ARTICULO 3: REGIMEN DE VIATICOS
ARTICULO 4: VIATICO GENERAL
ARTICULO 5: VIATICO ESPECIAL
ARTICULO 6: SUPLEMENTO REMUNERATIVO POR LICENCIA:
ARTICULO 7: BONIFICACION POR ANTIGÜEDAD
ARTICULO 8: BENEFICIOS SOCIALES
ARTICULO 9: FORMAS DE PAGO. PLAZOS
ARTICULO 10: ADICIONAL NO REMUNERATIVO ASFA:
ARTICULO 11: BONIFICACION POR SEÑALERO EXAMEN APROBADO
PLANILLA DE SUELDOS Y VIATICOS
ANEXO "C"
ARTICULO 1: CATEGORIAS LABORALES
ARTICULO 2: DEFINICION DE LAS CATEGORIAS
INSPECTOR DE SEÑALEROS:
ENCARGADO DE CABINA DE SEÑALES "A"
SEÑALERO DE CABINA DE SEÑALES "A"
SEÑALERO DE CABINA DE SEÑALES "B"
SEÑALERO DE CABINA DE SEÑALES "C"
SEÑALERO DE CABINA DE SEÑALES "D"
AYUDANTE SEÑALERO
ARTICULO 3: RELEVANTES