[b] MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución Nº 92/2006
Bs. As., 22/2/2006
VISTO el Expediente Nº 1.064.248/02 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la Ley Nº 25.877, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 113/125 del Expediente Nº 1.064.248/02 obra el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado por la ASOCIACION DEL PERSONAL DE EMPRESAS DE INFORMACION y la CAMARA DE EMPRESAS DE INFORMACION COMERCIAL, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que el presente texto convencional es renovación del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 238/94.
Que la vigencia del convenio será de dos años a partir del 1 de Julio de 2005.
Que el ámbito territorial y personal del mismo se corresponde con la actividad principal de la cámara signataria y la representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.
Que conforme al Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias le corresponden al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadores en casos de extinción injustificada del contrato de trabajo.
Que se calcula un único importe promedio mensual por convenio excepto cuando se homologuen acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio mensual específico de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio del conjunto antes de su desagregación, bajo la denominación de "general".
Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por TRES (3) el importe promedio mensual, resultante del cálculo descripto ut-supra. Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que las partes han acreditado la representación invocada con la documentación agregada a los actuados y ratificaron en todos sus términos el mentado convenio.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado por la ASOCIACION DEL PERSONAL DE EMPRESAS DE INFORMACION y la CAMARA DE EMPRESAS DE INFORMACION COMERCIAL, que luce a fojas 113/125 del Expediente Nº 1.064.248/02.
ARTICULO 2º — Fíjase, conforme lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias el importe promedio de las remuneraciones en la suma de OCHOCIENTOS UN PESOS CON VEINTISIETE CENTAVOS ($ 801,27) y el tope indemnizatorio correspondiente al Convenio Colectivo de Trabajo que se homologa en la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS TRES PESOS CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS ($ 2.403,82).
ARTICULO 3º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el Convenio Colectivo de Trabajo, obrante a fojas 113/125 del Expediente Nº 1.064.248/02.
ARTICULO 4º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 5º — Gírese al Departamento de Relaciones Laborales Nº 2 para la notificación a las partes signatarias, posteriormente procédase a la guarda del presente legajo.
ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaría de Trabajo.
Expediente Nº 1.064.248/02
BUENOS AIRES, 28 de febrero de 2006
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 92/06, se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada a fojas 113/125 del expediente de referencia, quedando registrada bajo el Nº 440/06. — VALERIA ANDREA VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo. Dpto. Coordinación - D.N.R.T.
Capítulo 1
Artículo 1º Vigencia temporal del convenio: Fíjase su vigencia por el término de dos años contado a partir del día 1 de julio de 2005. La presente Convención Colectiva de Trabajo finalizará su aplicación con la entrada en vigencia de un nuevo instrumento convencional que lo sustituya. Sin perjuicio de ello, la adecuación de las nuevas categorías (ANEXO A) y escalas salariales (ANEXO B) regirá a partir del 1 de octubre de 2005.
Artículo 2º Ambito territorial de aplicación: Esta convención será de aplicación en la Capital Federal, y para aquellas Agencias de Informes Comerciales que teniendo domicilio en el Gran Buenos Aires desarrollen en forma principal sus tareas en la Capital Federal.
Artículo 3º Personal comprendido: La Convención Colectiva de Trabajo es de aplicación a todo el personal involucrado en las diferentes ramas de la actividad, comprendido en las categorías del presente convenio.
El personal debe ser dependiente de empleadores de las diferentes especialidades de la actividad, estén éstos afiliados o no a las entidades empresarias representadas en este acto y hayan o no ratificado este convenio. Se considerarán actividades propias todas aquellas que elaboren, provean y/ o emitan informes de carácter civil, comercial, industrial, financiero, laboral y/o judicial, tanto en relación a personas físicas como jurídicas, por cualquier medio: verbal, escrito, telefónico, etc.
Los empleadores que realicen tareas comprendidas en las diferentes ramas de la actividad clasificarán a su personal de acuerdo a lo establecido en el presente convenio.
Artículo 4º Quedan excluidos de la presente convención aún cuando preste servicios incluidos en el ámbito de representación del Sindicato, el siguiente personal:
i. Directores, Gerentes, Subgerentes, Jefes, apoderados de las Empresas y profesionales que desarrollen tareas propias correspondientes al título que ostenten.
ii. Del mismo modo quedarán excluidos de la presente convención quienes realicen las tareas que se indican a continuación:
• Construcción, reparación y modificación de obras civiles;
• Servicios de limpieza y mantenimiento;
• Servicios de comedor;
• Servicios de seguridad y vigilancia;
• Servicios de medicina laboral
• Servicios de higiene y seguridad
Capítulo 2
Régimen de categorías
Artículo 5º Categorías del personal: A los fines de la ubicación del personal en las diferentes categorías, se establecen con carácter general y de aplicación a las distintas ramas, las siguientes:
Supervisor: es aquel que colabora con el personal superior teniendo empleados a cargo, siendo responsable por el trabajo de éstos ante sus superiores inmediatos para la obtención de metas de productividad y calidad.
Empleado Sr.: Es aquella persona que por sus conocimientos, experiencia y antigüedad realiza las tareas más complejas y de mayor responsabilidad, pudiendo ser más de una.
Empleado Semi Sr.: Es aquella persona que aún no ha adquirido la universalidad de conocimientos necesarios para desempeñarse en forma autónoma y requiere de pautas para cada una de las tareas.
Empleado Jr.: Es aquella persona que ha Finalizado su período de aprendizaje y se encuentra en condiciones de efectuar tareas de mayor relevancia, pero que aún no posee los conocimientos necesarios para desarrollar las tareas exigibles al Empleado Semi Sr.
Auxiliar: Quedan comprendidos en esta categoría aquellas personas que realicen exclusivamente las tareas que a continuación se enuncian: mantenimiento (Técnico), conducción de vehículos (Chofer y Motoristas), trámites y diligencias (Cadete, Ordenanza, Gestor), atención de conmutador (Telefonista), limpieza (Maestranza), aspirante.
Vendedor: es la persona que comercializa los productos ofrecidos por la empresa, conforme a sus políticas, ya sea en la empresa o visitando a los clientes.
Los empleados encuadrados en esta categoría se agruparán a su vez en las siguientes sub categorías, en orden al tipo y naturaleza de las diversas funciones que la misma reviste, a saber:
Vendedor a) el empleado que realiza las funciones descriptas en jornada completa y conforme la remuneración que más adelante se detalla.
Vendedor b) el empleado que realiza las funciones descriptas en jornada parcial y conforme la remuneración que más adelante se detalla.
Vendedor c) el empleado que realiza las funciones descriptas conforme la modalidad "home office", esto es sin concurrir a las oficinas de la empresa y efectuando el trabajo en la vivienda del dependiente o en ámbito ajeno al establecimiento.
Exclusivamente para aquellos empleadores que ocupen personal cuya actividad principal sea la investigación y/o redacción de informes comerciales escritos, regirán asimismo las siguientes categorías:
Redactor: es aquel empleado que en base a los elementos que le proporciona el informante conjuntamente con los datos que obran en el archivo, redacta, analiza, controla y termina el informe
Informante: es aquel empleado que a través de entrevistas personales y/o por medios telefónicos, según indique cada empleador, entrevista a los consultados para recabar sus informes y pulsar la opinión de las fuentes correspondientes, entregando sus investigaciones en la forma dispuesta por cada agencia.
Reporter Redactor: Es el empleado que realiza por sí solo las tareas descriptas en los dos puntos anteriores.
En ANEXO A las partes pactan las equivalencias entre las categorías actuales y aquellas que se aplicarán a partir de la vigencia de este convenio. La adecuación dispuesta en ningún caso podrá resultar en una disminución de la remuneración básica que actualmente percibe el empleado.
Capítulo 3
JORNADA DE TRABAJO
Artículo 6º Cumplimiento jornada diaria de trabajo: La jornada de trabajo será cumplida íntegramente respetando en su totalidad la hora de iniciación y finalización de la misma, de acuerdo a los horarios y/o modalidades de trabajo que en cada empresa estén establecidos.
Artículo 7º Cumplimiento jornada semanal de trabajo: En caso que la actividad así lo requiera, se podrán fijar jornadas normales, sin recargos de ningún tipo, inferiores o superiores al tope de 9 horas diarias para los empleados de jornada completa (12 horas como máximo y 4 horas como mínimo), como así también la posibilidad de considerar los días Sábados y Domingos como parte de la jornada semanal, respetando los descansos establecidos por Ley entre jornada y jornada. En ningún caso la jornada medida a lo largo de un trimestre deberá superar las 600 horas. Las partes acuerdan el presente sistema de jornada en los términos del artículo 198 de la Ley de Contrato de Trabajo estableciendo que aquellas horas que superen la jornada trimestral pactada se liquidarán como horas suplementarias en los términos del artículo 201 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Artículo 8º Inasistencias imprevistas: El empleado que no concurra a sus tareas por causas no contempladas en esta convención colectiva dará el aviso correspondiente dentro de la primera mitad de su jornada. El personal que trabaja en jornada nocturna, deberá efectuar el aviso indefectiblemente dentro de la media jornada del turno siguiente.
Capítulo 4
REGIMEN DE ANTIGÜEDAD
Artículo 9º Cómputo de tiempo de servicio: A todos los efectos legales y convencionales, se computará "tiempo de antigüedad", el de la duración de la vinculación y el tiempo de servicio anterior cuando el trabajador que habiendo cesado en su relación de dependencia por cualquier causa, reingrese a las órdenes del mismo empleador.
Artículo 10º Escalafón por antigüedad: Todo el personal comprendido en el presente Convenio cobrará, a partir del primer año de antigüedad en su relación de dependencia, una retribución adicional automática equivalente al uno por ciento (1%) del sueldo básico de su respectiva categoría por cada año de antigüedad. En el caso de los empleados que revistan la categoría de vendedor este porcentaje se aplicará sobre el sueldo fijo previsto en el ANEXO B.
Este adicional se considerará comprendido dentro de los mayores valores abonados por las Empresas por cualquier concepto, por sobre los salarios previstos en este Convenio.
Sin perjuicio de ello, a los fines de su liquidación, se deducirá el importe del adicional de los mayores valores abonados, efectuando su imputación específica.
Capítulo 5
DISPOSICIONES SOBRE HIGIENE, SALUBRIDAD Y SEGURIDAD
Artículo 11º En lo referente a la higiene, salubridad y seguridad, las partes se ajustarán a las disposiciones legales vigentes, que regulen estos aspectos.
Artículo 12º En todo lugar de trabajo existirá un botiquín con los elementos necesarios para los primeros auxilios.
Artículo 13º En todos los casos, los establecimientos deberán contar con elementos indispensables que aseguren condiciones ambientales adecuadas (luz, ventilación, calefacción, ruido, etc).
Capítulo 6
ACCIDENTES Y ENFERMEDADES INCULPABLES
Artículo 14º Régimen para accidentes y enfermedades inculpables: Para gozar de los beneficios de la ley en cuanto a enfermedad y/o accidente inculpable el personal deberá dar cumplimiento a los siguientes requisitos:
1) El trabajador que faltare a sus tareas por causa de enfermedad o accidente inculpable, deberá comunicarlo a la empresa dentro de las primeras horas y hasta la mitad de su jornada de labor, pudiendo hacerlo por los siguientes medios:
a) Por telegrama, en el que deberá expresar su nombre y apellido y el motivo de su inasistencia, aclarando si se trata de enfermedad o accidente inculpable.
b) Por aviso directo del interesado, en el establecimiento, oportunidad en la que la empresa tomará conocimiento extendiendo un comprobante que justifique dicho aviso.
c) Por cualquier persona que avise en nombre del interesado, en el establecimiento. En ese caso deberá acreditar su identidad con documento fehaciente, oportunidad en la que la empresa extenderá un comprobante por dicho aviso.
d) Aviso telefónico: solamente en los casos que en la actualidad ya se aplique este sistema o en el futuro si las empresas resolvieran establecerlo. En ese caso deberá efectuarse de tal manera que permita justificarlo debidamente.
2) Excepcionalmente para el empleado que trabaje en horario nocturno y que no cuente con los medios precedentemente indicados en los items a), b), c) y d) del inciso anterior para el correspondiente aviso de enfermedad, deberá hacerlo indefectiblemente hasta las 12 horas del día siguiente.
3) Cuando el empleado no se encuentre en el domicilio real que tiene denunciado en la empresa, comunicará esa circunstancia en el mismo momento de notificar la enfermedad o accidente inculpable.
4) La omisión injustificada de la comunicación de la enfermedad o accidente será considerada como acto de indisciplina, pero no alterará su derecho al cobro de las remuneraciones respectivas si su existencia, teniendo en consideración su carácter y gravedad, resultase inequívocamente acreditada mediante certificado médico extendido por facultativo habilitado.
5) El enfermo facilitará en todos los casos el derecho de verificar su estado de salud por parte del servicio médico del empleador. En los casos en que la verificación no pueda realizarse por no encontrarse aquél en el domicilio que indique por haber concurrido al consultorio médico que lo asiste o a cualquier otra institución de carácter médico asistencial, el interesado deberá arbitrar las medidas necesarias para facilitar la verificación, concurriendo al médico de la empresa o reiterando la notificación.
6) En el caso que el enfermo no facilite la verificación por parte del servicio médico del empleador, no tendrá derecho a exigir la retribución correspondiente a los días de trabajo que hubiere perdido por enfermedad o accidente inculpable. Cuando el empleador, en uso de sus derechos, no realice la verificación de la enfermedad notificada, en la forma prevista en el inciso 1) el trabajador, con la sola presentación del certificado de su médico o de cualquier institución de carácter médico asistencial que determine la naturaleza de la dolencia, la imposibilidad de trabajar y el tiempo por el cuál se encontró imposibilitado, tendrá derecho al cobro de la retribución correspondiente al período que acredite o justifique ese certificado médico. En caso de diagnóstico de carácter reservado, el médico del empleador deberá solicitar la historia clínica al médico que lo asiste o a la entidad asistencial donde se asistiere el enfermo.
7) El trabajador no está obligado a seguir las prescripciones que determine el servicio médico del empleador, pero sí, tiene la obligación de permitir en todos los casos, la verificación de su estado de salud y la medicación aconsejada dentro del horario de ocho (8) a veinte (20) horas, como igualmente vigilar el curso de la enfermedad o accidente inculpable.
8) En los casos en que el médico del empleador notifique al interesado la fecha de alta de la enfermedad o accidente inculpable y el trabajador continuara imposibilitado de prestar servicio, éste comunicará esa circunstancia al empleador en cualquiera de las formas establecidas en el inciso 1), a efectos de facilitar una nueva verificación.
9) A partir del momento en que el empleador sea notificado del estado de enfermedad o accidente inculpable del trabajador, realizada en cualquiera de las formas ya indicadas, les serán pagadas a éste las remuneraciones que le corresponda por tales motivos, cuando la dolencia haya sido justificada por el empleador previa verificación o cuando ésta no se haya practicado, por su médico o por cualquiera otra institución médico asistencial y el interesado presente certificados médicos que reúnan los requisitos establecidos en el inciso 5).
Capítulo 7
ACCIDENTES DEL TRABAJO
Artículo 15º Régimen de accidentes del trabajo: Todo trabajador que sufriere un accidente de trabajo o padezca de una enfermedad profesional de las previstas en el marco legal vigente, se encontrará encuadrado en los términos de la ley 24.557
Capítulo 8
REGIMEN DE VACACIONES Y LICENCIAS ESPECIALES
Artículo 16º Vacaciones: Los empleadores otorgarán las vacaciones de acuerdo a la antigüedad de cada empleado, según lo dispuesto por Ley, pudiendo otorgarlas por fuera del período legal y fraccionarlas por período mínimo de una semana, a pedido del empleado o cuando exista acuerdo entre el empleado y el empleador. En tal caso el fraccionamiento deberá permitir que el empleado goce un mínimo de 14 días corridos, en el período transcurrido entre el 1 de octubre y el 30 de abril del año inmediato siguiente.
Artículo 17º Licencias especiales pagas: Se reconoce el siguiente régimen de licencias especiales pagas:
• Por nacimiento de hijo: dos (2) días corridos, uno de los cuales debe ser día hábil.
• Por fallecimiento de cónyuge y/o hijos: tres (3) días corridos.
• Por fallecimiento de padres y hermanos: dos (2) días corridos.
• Por matrimonio: diez (10) días corridos, que podrán ser sumados a las vacaciones anuales.
• Por trámites prematrimoniales, un (1) día de permiso pago.
• Por casamiento de hijos, un (1) día de permiso pago.
• Al personal que curse estudios secundarios o terciarios con planes oficiales de enseñanza o autorizados por organismo nacional o provincial competente, o estudios universitarios con planes oficiales de enseñanza o autorizados por organismo nacional o provincial competente se le otorgará durante el año calendario, diez (10) días hábiles por año, pudiendo solicitar hasta dos (2) corridos por cada uno de ellos, debiendo exhibir el comprobante oficial de haber rendido dichas pruebas.
• Los dadores voluntarios de sangre, quedan liberados de la presentación de servicios el día de su cometido, debiendo presentar la certificación fehaciente que lo acredite.
• En caso de mudanza total: un (1) día de permiso, siempre y cuando esta se produzca desde y hacia una residencia fija, no transitoria.
• En caso de enfermedad o de accidente grave del cónyuge o hijos que convivan y estén a exclusivo cargo del empleado, debidamente comprobado, el empleador se compromete a conceder un permiso sin goce de haberes de hasta un máximo de diez (10) días hábiles por año, necesario para atender al paciente, si tal cuidado es indispensable para la vida del mismo y si el empleado es la única persona que puede hacerlo. El empleador tiene derecho a verificar por su médico la veracidad de la causa invocada.
Artículo 18º Día del Empleado de Agencias de Informes: El día 19 de Mayo es día laborable. La remuneración correspondiente a este día, será liquidada al doble de su valor normal.
Capítulo 9
ORDENAMIENTO DE LAS RELACIONES LABORABLES
Artículo 19º Cambio de domicilio del trabajador: Todo cambio de domicilio deberá ser comunicado por el trabajador al empleador dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producido. De esa denuncia se dejará constancia escrita, de la que el empleador entregará una copia al trabajador. Mientras no se haya registrado el cambio en la forma antedicha, se considerarán válidas las comunicaciones dirigidas al último domicilio denunciado por el trabajador.
Artículo 20º Cambio de estado civil: Por constancia escrita y dentro de los quince (15) días de producido, el trabajador deberá comunicar al empleador cualquier cambio que tuviera en su estado civil, como así igualmente indicará a las personas de su familia o de sus beneficiarios las modificaciones o variaciones ocurridas con respecto a su última declaración que importen una adquisición, modificación, transferencia y/o extinción de los beneficios o asignaciones del presente convenio o emergentes de disposiciones legales.
Capítulo 10
CONFIDENCIALIDAD
Artículo 21º El Empleado se obliga a no divulgar, exhibir, reproducir, revelar y/o transmitir cualquier documentación e información confidencial. Esta obligación incluye el compromiso de realizar sus mejores esfuerzos y tomar todas las precauciones necesarias para mantener en reserva y/o secreto cualquier documentación e información confidencial y evitar su divulgación, exhibición, reproducción, revelación y/o transmisión, y de cumplir todas las medidas que la Empresa razonablemente le solicite a efectos de preservar la reserva y/o secreto de cualquier documentación e información confidencial.
Artículo 22º A los efectos establecidos en esta Cláusula, se considera "documentación e información confidencial" cualquier documentación e información —que conste en discos, medios electrónicos magnéticos u ópticos, microfilmes, papel, películas y/o cualquier otro medio disponible— que directa o indirectamente pueda llegar a conocimiento del Empleado con motivo o en ocasión de su relación de trabajo con la Empresa, y que no esté destinada para ser divulgada, exhibida, reproducida, revelada y/ o transmitida a terceros. En particular, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 10.1 de la Ley de Protección de Datos Personales, el Empleado se obliga a observar estricta confidencialidad y guardar secreto profesional respecto de los datos e informaciones personales a que tenga acceso y conocimiento, aún después de finalizada su relación laboral con la Empresa por cualquier causa.
Capítulo 11
COMISION DE INTERPRETACION, VERIFICACION Y APLICACION (C.I.V.A)
Artículo 23º: Se crea una COMISION DE INTERPRETACION, VERIFICACION Y APLICACION, de esta Convención Colectiva de Trabajo, integrada por seis (6) miembros; tres (3) por la parte sindical elegidos del seno de su Comisión Directiva, tres (3) por la parte empresaria, y un mínimo de un (1) miembro suplente por cada parte, siendo la presidencia ocupada por un funcionario del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, cuya designación le peticionarán las partes de común acuerdo a la autoridad laboral.
Sus miembros dictarán su propio reglamento de trabajo. Podrán designarse los asesores que se consideren necesarios para el mejor desenvolvimiento de su cometido.
Las funciones específicas de esta comisión serán:
a. Resolver todas las cuestiones de interés general referidas a la aplicación y/o interpretación de la presente convención, verificando su estricto cumplimiento,
b. Resolver los diferendos colectivos que puedan surgir con la interpretación y/o aplicación de las disposiciones de ésta;
c. Resolver la clasificación de tareas de acuerdo con las categorías generales establecidas en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, o las particulares de la actividad en especial;
d. Asignar cuando sea necesario categorías a tareas no clasificadas;
e. Reconocer y/o ratificar tareas en categorías cuando las mismas se encuentren expresamente previstas;
Las resoluciones que adopte esta Comisión, deberán ser dictadas dentro de los treinta (30) días de planteada la cuestión, tendrán vigencia y serán de cumplimiento obligatorio desde la fecha en que se dicten.
Los miembros titulares como los suplentes tendrán que ser elegidos por cada parte entre los integrantes de la Comisión Negociadora que ha intervenido en la confección de este convenio, y están obligados a permanecer por un período de 180 días a partir de la homologación del mismo, pudiendo luego ser reemplazados por otros miembros paritarios.
Esta Comisión o cualquiera de sus miembros en forma independiente podrán denunciar la Falta de cumplimiento o violación de la presente Convención Colectiva de Trabajo ante el Ministerio de Trabajo o autoridad administrativa competente.
En caso de duda o divergencia en la aplicación del presente convenio, las partes en litigio deberán canalizar la primer consulta ante esta comisión de interpretación, verificación y aplicación, para agilizar la mediación. Los integrantes de la Comisión poseerán una credencial identificatoria, con la cual podrán acreditar ser parte de ésta,
Las empresas comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente convención colectiva de trabajo se obligan a permitir a esta Comisión la verificación del cumplimiento del presente Convenio Colectivo y demás disposiciones legales vigentes.
Todas las decisiones deberán ser tomadas por unanimidad.
Capítulo 12
REPRESENTANTES SINDICALES Y COMISION PARITARIA
Artículo 24º Delegados: Los delegados del personal ejercerán en la sede del establecimiento al que estén afectados la siguiente representación:
a. De los trabajadores ante el empleador, autoridad administrativa del trabajo cuando ésta actúe de oficio en los sitios mencionados y ante la asociación sindical.
b. De la asociación sindical ante el empleador y el trabajador.
Artículo 25º Derechos: El delegado de personal tendrá derecho a:
a. Verificar la aplicación de las normas legales o convencionales, pudiendo participar en las inspecciones que disponga la autoridad administrativa del trabajo o la C.I.V.A.
b. Reunirse periódicamente con el empleador o sus representantes.
c. Presentar ante los empleadores o sus representantes los reclamos de los trabajadores en cuyo nombre actúen.
d. La designación de delegados deberá ser notificada al empleador por la A.P.E.I. en forma escrita, con constancia de su recepción.
Artículo 26º Obligaciones del Empleador:
a. Facilitar un lugar para el desarrollo de las tareas de los delegados del personal en la medida en que, habida cuenta de la cantidad de trabajadores ocupados y la modalidad de la prestación de los servicios, las características del establecimiento lo tornen necesario.
b. Concretar reuniones periódicas con esos delegados asistiendo personalmente o haciéndose representar.
c. Conceder a cada uno de los delegados del personal, para el ejercicio de sus funciones, un crédito de horas mensuales retribuidas de conformidad con lo que se disponga en la presente C.C.T.
Artículo 27º Representación: En los establecimientos con un plantel comprendido en el presente convenio de más de diez (10) y hasta cincuenta (50) trabajadores habrá un representante sindical ante la empresa, ajustándose a la escala que la ley determine. En caso de establecimientos cuyo plantel supere los cincuenta (50) trabajadores el número de delegados será dos (2).
En los establecimientos que tengan más de un turno de trabajo habrá un delegado por turno como mínimo.
Artículo 28º Jornales de Representantes Paritarios y Delegados: Las empresas tomarán a su cargo los jornales íntegros de los trabajadores integrantes de la Comisión Paritaria, cuando éstos deban concurrir a sus reuniones plenarias. Además tomarán a su cargo el jornal del Delegado o Delegados del establecimiento solamente dos veces por mes, con un máximo de 12 horas por mes no acumulables En caso que hubiere superposición de cargos (delegado de establecimiento y/o miembro del consejo directivo, y/o Comisión Paritaria y/o C.I.V.A.) la franquicia otorgada no podrá exceder de tres veces por mes, con un máximo de 16 horas por mes.
En los casos que el trabajador percibiera incentivos, gratificaciones, comisiones, o cualquier otro emolumento de ese tipo, se le computará como adicional a su retribución fija el promedio horario de su remuneración variable.
La organización gremial realizará las citaciones para las asambleas o las reuniones plenarias, comunicando día y hora, por intermedio de los delegados a la Empresa con 72 horas de anticipación.
En todos los casos para percibir el salario correspondiente el Delegado entregará a la empresa la comunicación fehaciente de asistencia a la reunión que fue citado.
Capítulo 13
APORTES Y CONTRIBUCIONES
ARTICULO 29º Fondo Convencional Ordinario: Tomando en consideración que la entidad sindical firmante del presente C.C.T. presta efectivo servicio en la capacitación y atención de los intereses particulares y generales de trabajadores, abstracción hecha de que los mismos sean o no afiliados, resulta necesario reconocer el establecimiento de un aporte convencional. Con dichos fondos de pago mensual, la entidad sindical realizará todo tipo de actividad que propicie la elevación cultural, educativa, de capacitación profesional de los trabajadores.
A tales efectos, resulta necesario estructurar un sistema que cuente con los medios suficientes que hagan factible afrontar gastos y erogaciones que habrá de demandar el cumplimiento del propósito enunciado. Por ello, se conviene en instituir una contribución convencional, consistente en la obligación, a cargo de los empleadores de la actividad comprendidos en esta C.C.T., de pagar dos por ciento (2%) mensual, calculado sobre el total de los trabajadores que integran su declaración con destino a los Organismos Tributarios, con un tope salarial mensual por empleado a los fines del cálculo de dicha contribución, de pesos cuatro mil ochocientos ($ 4.800,00).
Las sumas correspondientes deberán ser depositadas en la cuenta que será indicada por la Organización Sindical.
Esta contribución será totalmente ajena a los aportes y contribuciones que surjan de otras disposiciones o de las Leyes de Obra Social; dicha contribución tendrá vencimiento los días 15 de cada mes.
ARTICULO 30º Retención de cuota solidaria "Fondo de Turismo": Créase un fondo de turismo denominado "Cuota Solidaria Fondo de Turismo", en los términos de las Leyes 23.551 y 14.250, para fomentar y ampliar la obra que realiza la entidad sindical en materia de turismo social para todos los trabajadores incluidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo. Dicho fondo se forma con el aporte del 2% (dos por ciento), a cargo únicamente de los trabajadores convencionados, sobre el total de las remuneraciones mensuales que percibirán los mismos. El empleador será agente de retención y efectuará el depósito correspondiente a la orden de A.P.E.I. en la cuenta bancaria que indique la Asociación Sindical.
ARTICULO 31º Retención de cuota sindical: Los empleadores serán agentes de retención de la cuota sindical de aquellos dependientes que sean afiliados de la entidad sindical, en los términos de la Ley 23.551 y reglamentarias, sobre las remuneraciones percibidas por dichos trabajadores, importes que serán depositados los días 15 de cada mes, en la cuenta corriente que la entidad sindical indique.
Capítulo 14
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 32º Bolsa de Trabajo: A partir de la presente C.C.T., y con el objeto de atenuar los efectos de la desocupación. La Organización Sindical y la Cámara empresaria en forma mancomunada impulsarán la creación de una bolsa de trabajo donde se podrá inscribir a todos aquellos trabajadores desocupados, idóneos en la actividad de Informes.
Artículo 33º Absorción: Las remuneraciones previstas en el presente convenio colectivo absorberán hasta su concurrencia toda prestación de carácter remuneratoria o no remuneratoria que en la actualidad se encuentren liquidando los empleadores comprendidos en el mismo, ya sea por vigencia del convenio colectivo de trabajo anterior, acuerdo colectivo, acuerdo individual, decisión unilateral del empleador, ley, decreto o resolución, y en particular aquellas derivadas de la aplicación del Decreto 392/2003.
Artículo 34º Representación. Encuadramiento: Las partes acuerdan el reconocimiento recíproco de la legítima representación para los trabajadores y empresas de la actividad abarcada por el presente convenio que se ratifica expresamente. A fin de determinar el encuadramiento de una empresa y sus trabajadores en el ámbito del presente convenio será determinante la actividad principal de empresas de información comercial que realice la empresa, tomando como una sola unidad sus distintos establecimientos, en su caso, cuando formen parte de la misma. El presente convenio torna inaplicable cualquier disposición contenida en otro convenio colectivo de trabajo que se refiera en forma general o específica a cualquier actividad accesoria a la principal que no esté suscripto con la ASOCIACION DEL PERSONAL DE EMPRESAS DE INFORMACION en todas las funciones, operaciones, especialidades, profesiones y oficios abarcados en el presente convenio
Artículo 35º Homologación: Las partes en forma conjunta peticionaran a la autoridad de aplicación la Homologación de la presente Convención Colectiva de Trabajo.
ANEXO A
EQUIVALENCIAS |
Convenio Nuevo |
Convenio 238/94 |
Auxiliar |
Aspirante; Cadete |
Empleado Jr. |
Administrativo A1; Cobrador y Gestor de Cobranzas Comerciales; Graboverificador Jr. |
Empleado Ssr. |
Administrativo A2 |
Empleado Sr. |
Administrativo A3; Graboverificador Sr. |
Informante |
Informante |
Redactor |
Redactor Junior, Redactor Señor |
Reporter - Redactor |
Reporter Redactor |
Supervisor |
Encargado |
Vendedor |
Productor o Colocador de Servicios de Informes. |
ANEXO B SALARIOS
A partir de la vigencia del presente convenio los trabajadores percibirán los salarios básicos que se indican a continuación conforme la categoría en que se encuentren encuadrados:
Auxiliar |
$ 724.- |
Empleado Junior |
$ 774.- |
Empleado Semi-Senior |
$ 874.- |
Empleado Senior |
$ 1.024-. |
Supervisor |
$ 1.424.- |
Redactor |
$ 574.- |
Asimismo el redactor percibirá por informe redactado hasta un total de 150 informes en el período mensual respectivo, un adicional de $ 1,66 (pesos uno con 66/100) por informe, y por aquellos informes que superen el número de 150 antes mencionado, un adicional de $ 4,81 (pesos cuatro con 81/ 100) por informe.
Asimismo el informante percibirá por informe investigado con participación personal y exclusiva del informante y hasta un total de 130 informes en el período mensual respectivo, un adicional de $ 1,30 (pesos uno con 30/100) por informe, y por aquellos informes que superen el número de 130 antes mencionado, un adicional de $ 3,00 (pesos tres) por informe.
También percibirá un adicional de $ 2,50 (pesos dos con 50/100) por balance obtenido, con un tope máximo de 3 (tres) balances por empresa investigada y debiendo corresponder los mismos a los tres últimos ejercicios anuales y generales confeccionados por la firma, siempre y cuando estos no se encuentren ya en poder del empleador. Sobre los informes prioritarios, evacuados dentro del plazo correspondiente, se abonará un adicional equivalente al valor de otro informe.
Reporter Redactor |
$ 874.- |
Asimismo el reporter-redactor percibirá por informe redactado con participación personal y exclusiva del reporter-redactor y hasta un total de 130 informes en el período mensual respectivo, un adicional de $ 1,30 (pesos uno con 30/100) por informe, y por aquellos informes que superen el número de 130 antes mencionado, un adicional de $ 4,00 (pesos cuatro) por informe. También percibirá un adicional de $ 5,00 (pesos cinco) por balance obtenido, con un tope máximo de 3 (tres) balances por empresa investigada y debiendo corresponder los mismos a los tres últimos ejercicios anuales y generales confeccionados por la firma, siempre y cuando estos no se encuentren ya en poder del empleador. Sobre los informes prioritarios, evacuados dentro del plazo correspondiente, se abonará un adicional equivalente al valor de otro informe.
Vendedor: se considerará respecto de los trabajadores comprendidos en esta categoría que su salario se integra por el sueldo fijo con más las comisiones y/o premios, en su caso, que pueda devengar en razón de sus tareas en el período de pago correspondiente.
Según su subcategoría de revista, el salario fijo ascenderá a los siguientes valores:
VENDEDOR A.... $ 524
VENDEDOR B.... Proporcional a la jornada trabajada (Base $ 524)
VENDEDOR C.... $ 450
En el caso del vendedor C, al solo fin de los aportes y contribuciones previstos en la ley 23.660 se tomará una base de $ 724 (pesos setecientos veinticuatro).