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MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL




[b] MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SUBSECRETARIA DE RELACIONES LABORALES
Resolución Nº 97/2006
CCT Nº 787/06 "E"
Bs. As., 28/6/2006
VISTO el Expediente Nº 1.138.216/05 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la Ley Nº 25.877, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 2/9 del Expediente Nº 1.154.764/06 agregado a fojas 80 al principal obra el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa celebrado la empresa BOLDT SOCIEDAD ANONIMA, el SINDICATO TRABAJADORES ALFAJOREROS, REPOSTEROS, PIZZEROS Y HELADEROS y la FEDERACION ARGENTINA TRABAJADORES PASTELEROS, CONFITEROS, HELADEROS, PIZZEROS Y ALFAJOREROS, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que el ámbito territorial y personal del mismo se corresponde con la actividad principal de la empresa signataria y la representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.
Que corresponde indicar que el dictado de la homologación no implica, en ningún supuesto, que se haya otorgado la autorización administrativa previa que exige la legislación laboral vigente en determinados supuestos y por ende en todos los casos en que la legislación así lo establece, dicha autorización deberá ser solicitada por los empleadores, expresa y previamente ante al autoridad laboral.
Que, con relación al artículo 32 del citado instrumento convencional referido a la cuota sindical se advierte que dicha retención no resulta homologable, debiendo tramitar la misma por la vía que corresponde, de conformidad a lo normado por el artículo 38 de la Ley de Asociaciones Sindicales Nº 23.551.
Que asimismo en cuanto a lo convenido en los artículos 34 y 35 de dicho plexo convencional, se deja aclarado que constituye un acuerdo entre las partes y atento el carácter del mismo, no corresponde su inclusión en el presente acto homologatorio.
Que conforme al Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o 1976) y sus modificatorias le corresponden al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadores en casos de extinción injustificada del contrato de trabajo.
Que se calcula un único importe promedio mensual por convenio excepto cuando se homologuen acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio mensual específico de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio del conjunto antes de su desagregación, bajo la denominación de "general".
Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por TRES (3) el importe promedio mensual, resultante del cálculo descripto ut-supra.
Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que las partes han acreditado la representación invocada con la documentación agregada a los actuados y ratificaron en todos sus términos el mentado acuerdo.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que las facultades del suscripto para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE RELACIONES LABORALES
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa celebrado por la empresa BOLDT SOCIEDAD ANONIMA, el SINDICATO TRABAJADORES ALFAJOREROS, REPOSTEROS, PIZZEROS Y HELADEROS y, la FEDERACION ARGENTINA TRABAJADORES PASTELEROS, CONFITEROS, HELADEROS, PIZZEROS Y ALFAJOREROS, que luce a fojas 2/9 del Expediente Nº 1.154.764/06 agregado a fojas 80 al principal.
ARTICULO 2º — Déjese establecido que la presente homologación, en ningún caso, exime a los empleadores de solicitar previamente ante la autoridad laboral la autorización administrativa que corresponda peticionar en cada caso, conforme la legislación vigente.
ARTICULO 3º — Fíjese, conforme lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias el importe promedio de las remuneraciones en la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS CON OCHENTA CENTAVOS ($ 855,80) y el tope indemnizatorio correspondiente al convenio que se homologa en la suma de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS CON CUARENTA CENTAVOS ($ 2.567,40), con vigencia a partir del 1 de octubre de 2005.
ARTICULO 4º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa, obrante a fojas 219 del Expediente Nº 1.154.764/06 agregado a fojas 80 al principal.
ARTICULO 5º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 6º — Gírese al Departamento de Relaciones Laborales Nº 3 para la notificación a las partes signatarias, posteriormente procédase a la guarda del presente legajo.
ARTICULO 7º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuita del Convenio homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. GUILLERMO E. J. ALONSO NAVONE, Subsecretario de Relaciones Laborales, M.T.E. y S.S.
Expediente Nº 1.138.216/05
Buenos Aires, 3 de julio de 2006
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION SSRL Nº 97/06 se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa que luce agregada a fojas 2/9 del expediente Nº 1.154.764/ 06, agregado como fojas 80 al expediente de referencia, quedando registrada bajo el Nº 787/06 "E". — VALERIA ANDREA VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dpto. Coordinación.
PARTES: Intervienen en esta convención colectiva de trabajo por una parte la Federación Argentina de Trabajadores Pasteleros, Confiteros, Heladeros, Pizzeros y Alfajoreros, con domicilio en Bogado 4541, Ciudad de Buenos Aires, representada por los señores Luis Ramón Hlebowicz, por el Sindicato Trabajadores Alfajoreros, Reposteros, Pizzeros y Heladeros con domicilio en España 1555, Ciudad de Mar del Plata, el Sr. Luis Walter Orsi, y por la otra parte, Boldt S.A., la empresa, con domicilio en la calle Aristóbulo del Valle 1257, Ciudad de Buenos Aires, representada por los señores Eduardo Julio Pons y Rodolfo Daniel Yuffrida.
LUGAR Y FECHA: El presente se celebra el 1 de octubre de 2005 en la Ciudad de Buenos Aires, República Argentina.
VIGENCIA: El presente convenio colectivo de trabajo por empresa tendrá una duración de 3 años a partir del 1 de octubre de 2005 o se prorrogará automáticamente por un año más y así sucesivamente, si a la fecha de los respectivos vencimientos no fuera denunciado por alguna de las partes con 30 días de anticipación.
Ambas partes se comprometen a reunirse con 90 días corridos de antelación al vencimiento del plazo de vigencia original de este convenio para analizar los cambios que las mismas pudieran proponer.
Sin perjuicio de la vigencia otorgada a este convenio, las partes se reunirán para analizar la eventual adecuación o sustitución de sus normas, en virtud de cualquier modificación normativa que entre en vigencia con posterioridad a la firma del presente. La obligación mencionada deberá hacerse efectiva en un plazo máximo de 30 días contados a partir de la notificación fehaciente a la otra parte de tal necesidad.
ZONA DE APLICACION: Este convenio se aplicará a los Centros de Entretenimientos denominados Casinos, pertenecientes a la firma BOLDT S.A., en todo el territorio de la República Argentina donde la Empresa se instale y sea necesaria su implementación según la representación gremial de la FEDERACION ARGENTINA TRABAJADORES PASTELEROS, CONFITEROS, HELADEROS, PIZZEROS Y ALFAJOREROS - F.A.T.P.C.H.P.Y.A. con personería Gremial 1032 Y/O EL SINDICATO TRABAJADORES ALFAJOREROS, REPOSTEROS, PIZZEROS Y HELADEROS S.T.A.R.P.Y.H. - REGIONAL MAR DEL PLATA con Personería Gremial 672.
CAPITULO 1. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Exclusión de otros convenios colectivos.
El presente convenio responde a la necesidad de regular las relaciones de trabajo que se desarrollan en el específico ámbito de la empresa y en atención a las particulares características del mismo. En consecuencia, las partes acuerdan expresamente que quedan excluidas de esta convención y no serán aplicables para la empresa ni para ninguno de sus dependientes, toda disposición o beneficio emergente de cualquier otro Convenio Colectivo de Trabajo y/o acta acuerdo de cualquier naturaleza, inclusive aquellos que tenga celebrado o celebre en el futuro la F.A.T.P.C.H.P.y A., para ésta y/u otras actividades, con otros sujetos colectivos representantes de los empleadores, sean éstos, empresas, conjuntos de empresas, cámaras empresarias, etc.
Artículo 2. Remisión a leyes generales.
Las condiciones de trabajo y las relaciones entre la empresa y su personal y con quienes legalmente los representan serán regidas por las leyes, decretos y disposiciones vigentes sobre la materia, en tanto no se encuentren expresamente reguladas en el presente convenio.
Artículo 3. Ambito territorial.
Este convenio se aplicará a los Centros de Entretenimientos denominados Casinos, pertenecientes a la firma BOLDT S.A., en todo el territorio de la República Argentina donde la Empresa se instale y sea necesaria su implementación según la representación gremial de la FEDERACION ARGENTINA TRABAJADORES PASTELEROS, CONFITEROS, HELADEROS, PIZZEROS Y ALFAJOREROS — F.A.T.P.C.H.P.Y.A— con Personería Gremial 1032 Y/O EL SINDICATO TRABAJADORES ALFAJOREROS, REPOSTEROS, PIZZEROS Y HELADEROS —S.T.A.R.P.Y.H.— REGIONAL MAR DEL PLATA con Personería Gremial 672.
Artículo 4. Ambito personal.
Quedan encuadrados en la presente convención todos los trabajadores que se desempeñen a las órdenes de la empresa, como dependiente no jerarquizado, en las áreas de servicios rápidos —fast food— expendido de emparedados, servicios de barra y actividades afines, para cualquiera de las actividades que se realicen actualmente y/o en el futuro en cualquiera de los establecimientos de la empresa, según la definición del Artículo 6 de este convenio.
Artículo 5. Personal excluido.
No se encuentran comprendidos en esta convención los profesionales con título habilitante, el personal de dirección, gerentes, supervisores, jefes, secretarias y asistentes de los dependientes que cumplan tareas en los cargos antes mencionados y en general todo trabajador que posea personal a cargo o tenga acceso a información confidencial o que realice tareas o funciones que no se encuentren expresamente incluidas en este convenio.
Artículo 6. Actividades comprendidas.
Esta convención colectiva de trabajo regirá para cualquiera de las actividades que se realicen actualmente y/o en el futuro, en los establecimientos de propiedad de la empresa, destinados a la prestación de servicios rápidos — fast food — expendio de emparedados, servicios de barras, y actividades afines clasificados en las categorías laborales prevista en esta convención.
CAPITULO II. CATEGORIAS.
Artículo 7. Disposición común.
La remuneración y descripción de categorías establecidas en esta convención tiene carácter enunciativo y su definición no implica restricción funcional alguna. Tampoco implicará para la Empresa obligatoriedad de cubrir todas las categorías previstas. La Empresa, en ejercicio de su poder de dirección y organización está facultada para distribuir las tareas en función de los recursos tecnológicos que estén implementados o que se implementen en el futuro y de acuerdo a las necesidades operativas de la Empresa.
Artículo 8. Polivalencia.
Las tareas, funciones y categorías incluidas en el presente convenio son polivalentes, de modo que el trabajador realizará las tareas, funciones o actividades que se le asignen y para las que está capacitado dentro de un mismo nivel profesional, o en otros oficios o especialidades, todo ello en atención a la finalidad de la eficiencia operativa.
La ejecución en forma accesoria, ocasional y transitoria de actividades correspondientes a tareas de mayor o menor jerarquía a la que, en principio, corresponde al trabajador no generará diferencia salarial alguna ni se considerará perjuicio moral o material al trabajador.
Artículo 9. Categorías.
El personal comprendido en la presente convención agrupará en las siguientes categorías:
EMPLEADO POLIVALENTE INGRESANTE: Es el trabajador que habiendo ingresado a la empresa y recibiendo la capacitación correspondiente a su entrenamiento inicial, es destinado a desarrollar dicho entrenamiento a través de la realización de tareas, automatizadas o no, que son necesarias para guardar, acomodar, preparar, promocionar, servir, expender, cobrar los productos que se vendan y para preservar la higiene y el buen funcionamiento de las instalaciones. Transcurridos los 12 meses de antigüedad en esta categoría, el trabajador podrá desempeñarse como EMPLEADO POLIVALENTE previa acreditación de conocimiento, idoneidad, contracción al trabajo y de acuerdo a las necesidades operativas de la Empresa.
EMPLEADO POLIVALENTE: Es el trabajador con más de 12 meses de antigüedad en uno de los establecimientos de la Empresa que desarrolla tareas automatizadas o no, que son necesarias para guardar, acomodar, preparar, promocionar, servir, expender, cobrar los productos que se vendan y para preservar la higiene y el buen funcionamiento de las instalaciones.
Atento a la variedad de las tareas que habrán de desempeñar los trabajadores incluidos en las categorías precedentemente indicadas, la empresa adoptará las medidas necesarias para asegurarle al personal un mecanismo justo y equitativo de rotación de puestos.
Artículo 10. Asignación de tareas.
Cuando por razones de eficiencia y operatividad deben adecuarse los puestos de trabajo o reasignarse, aún dentro de la misma jornada, las tareas de un establecimiento, sector o puesto de trabajo, el personal podrá ser transferido a otro sector o puesto de trabajo y/o asignarle otras tareas dentro del sector en que revisten.
Artículo 11. Cobertura de suplencias.
La empresa podrá disponer que la ausencia temporaria de uno o más trabajadores sea cubierta por cualquiera de los restantes trabajadores dentro del marco polivalente que tendrá el personal comprendido en esta convención.
CAPITULO III. REMUNERACIONES
Artículo 12. Remuneraciones.
Los trabajadores comprendidos en el ámbito de la presente convención, percibirán las siguientes remuneraciones básicas:
1. Empleado Polivalente Ingresante: $ 738.00 Mensuales
2. Empleado Polivalente: $ 818.00 mensuales a partir de los 12 meses de permanencia en la categoría anterior.
$ 906.00 una vez que el Empleado Polivalente tenga 12 meses de permanencia en esta categoría y previa acreditación de conocimientos, idoneidad, contracción al trabajo y de acuerdo a las necesidades operativas de la Empresa.
Artículo 13. Premio a la concurrencia efectiva.
Los trabajadores que en un mes calendario hayan concurrido efectivamente todos los días en que de acuerdo con su contrato de trabajo debieran prestar servicios y hayan cumplido el total de las jornadas diarias asignadas, tendrán derecho a cobrar un premio igual al 10% calculado sobre el salario básico de la categoría. Este premio se percibirá conjuntamente con los haberes mensuales del mes en curso.
Sólo se consideran justificadas a los fines de este premio las ausencias correspondientes por licencia anual ordinaria.
Artículo 14. Aumento por antigüedad.
Todo el personal involucrado en esta convención colectiva de trabajo gozará de un adicional igual al 1% por cada año de antigüedad en el empleo. Dicho adicional se calculará sobre el salario básico convencional de la categoría del trabajador y será percibido a partir del segundo año de antigüedad.
Artículo 15. Carácter mínimo.
Las remuneraciones y asignaciones establecidas por la presente convención son mínimas, no impidiendo el otorgamiento de incentivos a la producción y/o asignaciones superiores por acuerdo individual de partes o por decisión unilateral del empleador.
Artículo 16. Aumentos posteriores.
Las partes dejan establecido que para el caso de que se produjeran dentro del plazo de este Convenio, aumentos de salarios dispuestos por Decreto, Leyes o cualquier otra norma legal, éstos incrementarán los salarios dispuestos en este Convenio en la proporción que dicte la norma, cuidando que, cuando el aumento sea una suma fija general, se guarde la diferencia existente entre las distintas categorías de este Convenio Colectivo, a efectos de evitar distorsiones o achatamientos de las diferencias salariales existentes entre categorías.
CAPITULO IV. JORNADA
Artículo 17. Jornada de trabajo.
En todo el ámbito de aplicación del presente convenio, la jornada de trabajo se regirá por lo pactado en esta cláusula, conforme lo dispuesto en el Art. 198 de la Ley 20.744 modificado por la Ley 24.013.
De acuerdo a las características propias de la actividad y su ubicación en zona turística, que redundará en un incremento de demanda de trabajo en época de temporada, se acuerda un método especial para el cálculo de la jornada de trabajo normal sin recargos en base a promedio, conforme las siguientes pautas:
1. La jornada promedio de cada trabajador será de 2.133 horas normales de trabajo anuales.
2. Las 2.133 horas expresan la cantidad de horas normales anuales sin recargo alguno por hora extra ni adicionales o pagos en carácter de exceso como tiempo suplementario, conforme al tipo de jornada.
3. La Empresa podrá distribuir la cantidad de horas normales mensuales dentro de un año conforme a sus necesidades operativas. A tales efectos, la duración de cada jornada diaria para la que sea convocado el trabajador nunca podrá ser inferior a 4 horas ni superior a 11 horas, pudiéndose extender de forma tal que asegure el descanso mínimo de 12 horas entre jornadas.
4. Se aplicarán las normas legales vigentes para el descanso semanal en forma rotativa con una extensión de dos días corridos. De acuerdo a las características propias de la actividad y su ubicación en zona turística, que redundará en un incremento de demanda de trabajo en época de temporada, en situaciones excepcionales la Empresa podrá programar la prestación de servicios durante el descanso semanal, otorgando un descanso compensatorio de igual duración al trabajado de acuerdo a la legislación vigente.
5. Toda vez que las jornadas de mayor duración serán compensadas en el promedio con las reducciones de jornada dentro del año, las horas trabajadas más allá de las 8 horas diarias y/o 48 semanales constituyen horas normales, por lo que no serán consideradas horas suplementarias y no darán lugar a los recargos ni adicionales consignados en el punto 2 de esta cláusula.
6. Sólo cuando se superen las 2.133 horas anuales trabajadas, las horas trabajadas efectivamente en exceso de dicha cantidad, serán consideradas horas suplementarias y se abonarán los recargos establecidos en la legislación vigente para las horas extras.
7. Si en un año no se prestan servicios durante las 2.133 horas normales anuales, el saldo de horas no podrá ser trasladado ni adicionado a años sucesivos.
8. Se fija el año calendario comprendido entre el 1 de Enero y el 31 de Diciembre a los efectos del cómputo total de las horas anuales trabajadas.
9. Para la determinación de la jornada promedio, serán considerados como días trabajados aquellos que se correspondan a licencias por enfermedad y accidentes, régimen de licencias especiales (Art.158 L.C.T.) y licencias acordadas en el presente convenio. Se exceptúa de esta consideración la licencia anual ordinaria.
10. Para todos los casos de ingreso y egreso que no cubran los 12 meses en el año, la jornada máxima promedio en el período que se tomará en cuenta para establecer los eventuales créditos a favor del trabajador o débitos del mismo será directamente proporcional a la cantidad de meses trabajados en el año. A tal efecto se dividirá el total de horas anuales correspondientes (2.133 horas) por 12 y el coeficiente resultante se lo multiplicará por el total de meses trabajados en el año. Las horas trabajadas en la fracción del año transcurrida en exceso de la proporcionalidad establecida, serán consideradas horas suplementarias y liquidadas con los recargos establecidos por ley.
11. La empresa comunicará a cada trabajador los horarios que correspondan en forma mensual especificando jornadas laborables y francos de cada dependiente por sector.
12. Los trabajadores percibirán la remuneración devengada durante cada período de pago, la que se calculará sobre la cantidad de días trabajados.
Artículo 18. Carácter continuo. Horario flexible.
Queda establecido que la modalidad de trabajo en el ámbito de la presente convención comprende todos los días del año. En consecuencia, la Empresa podrá otorgar el descanso semanal de los trabajadores dentro de cualquiera de los días de la semana. Asimismo, el horario de inicio y finalización de cada jornada de trabajo será establecido por la Empresa de acuerdo a las necesidades operativas, debiendo comunicar cualquier modificación al trabajador con la debida antelación.
CAPITULO V. PERIODO DE PRUEBA
Artículo 19 Período de Prueba
El contrato de trabajo por tiempo indeterminado, excepto el referido en el artículo 96 (Ley Nº 20.744), se entenderá celebrado a prueba durante los primeros TRES (3) meses de vigencia. Cualquiera de las partes podrá extinguir la relación durante ese lapso sin expresión de causa, sin derecho a indemnización con motivo de la extinción, pero con obligación de preavisar según lo establecido en los arts. 231 y 232. (ley 25.877).
Artículo 20. Contratos de tiempo limitado y/o trabajo de temporada.
La empresa podrá contratar personal para que preste servicios exclusivamente durante los fines de semana, cubrir eventos transitorios y/o ajustarse a la característica de contrato de trabajo de temporada (Cap. III, Arts. 96, 97 y 98 LCT). Estos trabajadores percibirán la remuneración establecida en este convenio para la categoría en forma proporcional al tiempo trabajado (el sueldo mensual se dividirá por 190 horas) y se le aplicará el régimen de jornada previsto en la legislación vigente.
Queda expresamente aclarado que este artículo no implica limitación y/o restricción alguna al régimen jornada promedio acordado en el artículo 17 de la presente convención y que dicho régimen no será de aplicación a los trabajadores contratados conforme lo previsto en este artículo.
En todos los casos que la empresa contrate personal en las condiciones establecidas en el artículo precedente se comprometen a realizar todos los aportes y contribuciones que se establecen en este convenio, sobre un mínimo de 100 horas mensuales, sobre los sueldos vigentes de cada una de las categorías que contiene el convenio independientemente de los salarios generados por cada trabajador que labore menores horarios.
CAPITULO VI. CONDICIONES DE TRABAJO
Artículo 21. Remisiones.
1. Trabajo de mujeres y menores;
2. Régimen de Licencias especiales;
3. Retribución por enfermedades inculpables;
4. Prestaciones por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales;
5. Subsidios y asignaciones familiares.
Serán de aplicación normas generales y especiales contenidas en la Ley 20.744 y sus modificaciones y en las leyes especiales que regulan cada uno de los puntos antes mencionados así como toda otra disposición emanada de los organismos competentes.
Artículo 22. Embarazo y maternidad.
La mujer en estado de embarazo tendrá derecho a que se le conceda un cambio provisional de tareas y horarios, por otros disponibles de acuerdo con la modalidad del establecimiento, si su ocupación habitual según certificación médica perjudica el desarrollo de la gestación.
El empleador tendrá derecho al control previsto en el artículo 210 del Régimen de Contrato de Trabajo.
Artículo 23. Vacaciones.
De acuerdo a las características propias de la actividad y su ubicación en zona turística, que redundará en un incremento de demanda de trabajo en época de temporada, el período de vacaciones anuales podrá otorgarse en cualquier época del año, con una notificación previa de 45 (cuarenta y cinco) días.
La homologación del presente convenio surtirá los efectos de la autorización de la autoridad administrativa prevista en el art. 154 LCT.
Artículo 24. Mudanza
Mediante solicitud previa con 48 horas de anticipación, el empleador otorgará con goce de sueldo (1) día de licencia al trabajador que deba mudarse de vivienda. Para gozar de este beneficio el trabajador deberá tener 1 años de antigüedad en el empleo, no haber hecho uso de tal licencia dentro de los últimos dos años y acreditar que se ha mudado.
Artículo 25. Primeros Auxilios.
La empresa proveerá un servicio médico adecuado para brindar primeros auxilios. En caso de accidentes o indisposición prolongada del trabajador, la Empresa dispondrá su inmediato traslado hasta el lugar más adecuado para su atención.
Artículo 26. Provisión gratuita de refrigerio.
La empresa suministrará como mínimo a cada trabajador y en forma gratuita, un refrigerio a servir durante un intervalo de 15 minutos dentro de la jornada de trabajo siempre que la misma exceda las 5 horas diarias. Asimismo, se concederá un descanso adicional de 10 minutos, dentro de la jornada de trabajo, cuando ésta exceda las 10 horas diarias. Para el personal con jornadas iguales o inferiores a 5 horas diarias el refrigerio se suministrará al término de su jornada de trabajo.
Artículo 27. Registración del domicilio.
Todo trabajador deberá tener su domicilio real actualizado registrado en la Empresa, debiendo comunicar todo cambio ya sea provisorio o definitivo dentro de las 24 horas de producido.
Artículo 28. Libreta Sanitaria.
La empresa otorgará el permiso con goce de remuneraciones al trabajador que deba concurrir al centro asistencial correspondiente a fin de renovar la Libreta Sanitaria, corriendo los gastos de la misma por cuenta de la Empresa.
Artículo 29. Vestuarios. Ropa de trabajo.
La empresa habilitará en lugares apropiados y cómodos, armarios o guardarropas, en cantidad proporcional al personal que ocupe en cada turno de trabajo, en buenas condiciones de salubridad e higiene. Dichos armarios o guardarropas serán para uso exclusivo del personal durante la jornada de trabajo y no podrán ser abiertos ni controlados sin la presencia del empleado/a. La empresa también proveerá servicios sanitarios y duchas de agua caliente y fría en perfectas condiciones de higiene y conservación.
La Empresa proveerá ropa de trabajo adecuada para la prestación de servicios, siendo su uso obligatorio. El mantenimiento y limpieza de los equipos de trabajo estará a cargo de los trabajadores.
Artículo 30. Fijación del convenio.
El presente convenio colectivo será puesto en el establecimiento a la vista del personal.
Artículo 31. Día del Gremio.
Será celebrado el 1er. Domingo posterior a la Semana Santa. A todos los fines legales, el Día del Gremio será considerado como feriado nacional. Este beneficio alcanza a todos los trabajadores comprendidos en la presente Convención Colectiva de Trabajo. Para faltar a sus tareas en el día del Gremio, el empleado deberá notificar su decisión a la empresa con una antelación no menor a siete días.
CAPITULO VII. CUOTAS, APORTES Y CONTRIBUCIONES.
Artículo 32. Aporte Cuota sindical.
La empresa signataria del presente convenio obrará como agente de retención de la cuota sindical, de aquellos trabajadores afiliados representados por esta organización gremial, todo ello en función de las facultades que confiere la LEY 23.551 y en los porcentajes máximos vigentes contenidos en la normativa legal que informa la materia. Dichos depósitos deberán realizarse antes del día 15 (quince) de cada mes en banco oficial en la cuenta de recaudación del SINDICATO adherido a esta FEDERACION según corresponda al lugar de prestación del servicio.
Artículo 33. Aportes y Contribuciones Obra Social.
Tal como lo disponen las normas vigentes la empresa será agente de retención de los porcentajes determinados en las normas vigentes en materia de obras sociales y los importes resultantes deberán ser depositados de acuerdo con lo que prevean las mismas. La empresa deberá presentar mensualmente listados de personal de acuerdo a la ley.
Artículo 34. Contribución Social Sindical.
La empresa contribuirá mensualmente el 1% del total de sueldos y aguinaldos pagados al personal comprendido en este convenio para los fines legales, previsionales, sociales, recreación y turismo, que el Sindicato otorgará con la administración de estos fondos depositados en cuenta abierta en banco oficial.
Artículo 35. Contribución por Capacitación.
La empresa contribuirá mensualmente el 1% del total de sueldos y aguinaldos pagados al personal comprendido en este convenio para la capacitación idónea que el Sindicato imparta a los trabajadores de la actividad con la administración de lo recaudado y depositado en cuenta abierta en banco oficial.
Artículo 36. Aporte Mutual.
Contribución de los trabajadores para el cumplimiento y desarrollo de los fines culturales, gremiales, sociales y de capacitación de la A.M.T.A.R. La Empresa retendrá mensualmente a todos los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación del presente convenio, el dos por ciento (2%) de la remuneración bruta total percibida en cada período, en concepto de cuota de solidaridad con destino a la A.M.T.A.R. Los fondos en cuestión serán afectados al cumplimiento de los fines culturales, gremiales, sociales y de capacitación conforme lo establecido en los estatutos sociales de la entidad firmante, conforme lo habilita el artículo 9 de la Ley 14.250 (t.o.1988) con las modificaciones introducidas por su similar Nº 25.250 las sumas resultantes serán depositadas por la parte empleadora en forma mensual y consecutiva del 1 al 15 de cada mes a partir de la firma del presente convenio, en la Cuenta Corriente de A.M.T.A.R. del Banco de la Nación Argentina Nro. 350/55.931/53.
Artículo 37. Depósito de aportes y contribuciones
Los aportes y contribuciones previstos en este convenio, se deberán depositar hasta el día quince (15) del mes posterior a la prestación laboral en boletas especiales que la Entidad Gremial proveerá gratuitamente o el siguiente día hábil si el 15 fuera sábado, domingo o feriado.
CAPITULO VIII. RELACIONES COLECTIVAS.
Artículo 38. Comisión paritaria de interpretación.
Se crea la Comisión Paritaria de interpretación del convenio que constituye el mayor nivel de dialogo entre las partes y estará integrada por 3 representantes de la Empresa y 3 representantes por el Sindicato. Sus integrantes serán propuestos en oportunidad de presentarse el convenio colectivo para su homologación.
Las partes podrán reemplazar a sus miembros y/o asesores, debiendo poner en conocimiento a la otra de tal situación. Esta Comisión será el organismo de interpretación de la presente convención en todo el ámbito de aplicación del presente y su funcionamiento se ajustará a los términos de la ley 14.250 (t.o.).
Artículo 39. Convocatoria.
Cualquiera de las partes podrá convocar a la Comisión Paritaria de Interpretación a los efectos de dirimir las cuestiones para la que ella fue creada. Para ello deberá notificar a la otra parte el/los tema/ s que desea someter a consideración del organismo paritario, el que deberá integrarse y funcionar dentro de los diez (10) días de convocado. Se considerará práctica desleal, la negativa a participar de tal convocatoria y/o no concurrir a las reuniones, las que se llevarán a cabo con la participación de representantes de ambas partes, cualquiera sea el número de presentes.
Artículo 40. Plazo de resolución.
La comisión Paritaria de Interpretación deberá expedirse en un plazo máximo de sesenta (60) días corridos de solicitada la convocatoria. Transcurrido dicho plazo sin resolución se considerará que existe un conflicto de derecho, habilitando a cualquiera de las partes signatarias a concurrir por ante los tribunales laborales competentes o al Ministerio de Trabajo de la Nación en el marco de Ley 16.936 para que dirima el mismo. A los efectos de las actuaciones judiciales y/o administrativas las partes se reconocen recíprocamente personería suficiente y determinan, que será materia de dirimir la cuestión en los términos en que fuera planteada originalmente.
Artículo 41. Confidencialidad.
Queda establecido que la información que se comparta en el seno de esta Comisión, no podrá ser divulgada, salvo que exista expresa autorización en tal sentido. El desarrollo de las reuniones quedará asentado en actas, entregándose a cada miembro una copia de la misma conforme a las pautas que reglamente la propia Comisión.
Artículo 42. Autocomposición.
Las partes acuerdan mantener armoniosas y ordenadas relaciones procurando evitar medidas de acción directa. Sin que implique renunciar a sus derechos, asumen el compromiso de no incurrir en medida alguna que interrumpa la continuidad y normalidad de las tareas sin haber agotado las instancias de autocomposición previstas en esta convención.
Artículo 43. Procedimientos preventivo.
Con carácter previo a la iniciación de medidas de acción directa y ante la primera existencia de una situación de conflicto colectivo de trabajo que no pudiera ser solucionado a través de los mecanismos de diálogo normales, las entidades signatarias del presente convenio deberán substanciar el siguiente procedimiento:
1. Se establece la Comisión Paritaria Negociadora, la que deberá quedar constituida dentro de los treinta (30) días de homologado la presente convención y se integrará con igual número de miembros de cada parte signataria.
A pedido de cualquiera de las partes signatarias, esta Comisión abrirá un período de negociación de 5 días hábiles, el que podrá ser prorrogado por igual plazo a petición de cualquiera de las partes. La Comisión deberá notificar la apertura del período de negociación dentro de las 24 horas de recibida la petición y los plazos comenzarán a correr desde que ambas partes se encuentren notificadas.
Si alguna de las partes no comparece encontrándose debidamente notificada, la Comisión continuará la tramitación del procedimiento de negociación.
2. Si dentro del plazo señalado se arribará a un acuerdo conciliatorio, la Comisión lo volcará en un acta entregando copia de la misma a cada parte.
3. Vencidos los plazos previstos sin haberse obtenido acuerdo, la Comisión producirá un resumen de los trabajos efectuados el que eventualmente será elevado en su oportunidad a la autoridad de aplicación. El procedimiento que se lleve a cabo para llegar a un acuerdo respecto de los temas en cuestión será abierto, dentro de los márgenes de tiempo establecidos en este artículo. Las partes podrán prorrogar de común acuerdo los tiempos aquí determinados.
4. Una vez agotado el procedimiento de negociación previsto sin que se hubiese arribado a una conciliación, la parte que desee incurrir en una medida de fuerza deberá comunicarlo a la otra parte y la autoridad de aplicación con una antelación no inferior a 48 horas hábiles respecto de la iniciación de la primera de dichas medidas, y en igual plazo de toda otra medida no comunicada previamente.
5. Cualquier medida de acción directa que se tome al margen de lo establecido en la presente convención, será considerada violatoria de la misma, a los efectos que pudiera corresponder.
Artículo 44. Actuación de los delegados.
Los delegados en cumplimiento de sus funciones específicas, coordinarán con sus supervisores la oportunidad para retirarse de sus tareas, previa petición por escrito de la organización sindical. El crédito en horas por cada delegado se fija en 8 horas mensuales, pudiendo extenderse en 12 horas más por mes a petición debidamente fundada de la asociación sindical, todo ello conforme lo establece el art. 44 inc. C) de la Ley 23.551. En ningún caso serán descontados haberes, premios y otros beneficios reglamentados.

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