Estoy en: Foro > Fuentes > Legislación

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL




[b] MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución N° 77/2006
CCT N° 758/06 "E’’
Bs. As., 21/2/2006
VISTO el Expediente N° 67.332/92 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la Ley N° 25.877, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 8/30 del Expediente N° 1.094.670/04 agregado a foja 89 a los autos principales, obra el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa celebrado por la FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL GAS DE LA REPUBLICA ARGENTINA y la empresa GASNOR SOCIEDAD ANONIMA, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
Que corresponde poner de manifiesto que dicho instrumento convencional es renovación de su anterior N° 394/99 "E".
Que al respecto se deja asentado que las partes firmantes del acuerdo cuya homologación se persigue en el presente trámite son las mismas que suscribieron el convenio colectivo antes mencionado.
Que los agentes negociales acreditan la representación invocada y la facultad de negociar colectivamente conforme constancias de autos.
Que el mencionado instrumento convencional será de aplicación exclusivamente al personal que se desempeñe en relación de dependencia con la empresa signataria y que esté comprendido en las categorías previstas en el Anexo de foja 25 del Expediente N° 1.094.670/04 agregado a foja 89 a los autos principales.
Que en cuanto a la vigencia será por VEINTICUATRO (24) meses contados a partir del 1 de agosto de 2004.
Que por otro lado a fojas 2/7 del Expediente N° 1.125.438/05 agregado como foja 116 al principal los celebrantes modificaron algunas cláusulas del convenio colectivo de trabajo de empresa de marras, las que formarán parte integrante del mismo.
Que el ámbito de aplicación del presente se circunscribe a la representación personal y territorial de la entidad sindical signataria emergente de su personería gremial y al sector de la actividad de la parte empresaria firmante y de conformidad a lo expresamente pactado por las partes en el texto acordado.
Que la normativa negocial vigente exige la presentación del texto pactado por escrito para su pertinente homologación.
Que en razón de las aclaraciones efectuadas por los firmantes a fojas 2/7 del Expediente N° 1.125.438/05 agregado como foja 116 al principal y a los efectos de una correcta publicación del acuerdo, corresponde intimar a las partes para que con posterioridad al dictado del presente, acompañen un texto ordenado del acuerdo de autos.
Que conforme al Artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias le corresponden al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadores en casos de extinción injustificada del contrato de trabajo.
Que se calcula un único importe promedio mensual por convenio excepto cuando se homologuen acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio mensual específico de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio del conjunto antes de su desagregación, bajo la denominación de "general".
Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por TRES (3) el importe promedio mensual, resultante del cálculo descripto ut-supra.
Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que las partes deberán contemplar en las futuras negociaciones, de conformidad con los acuerdos que arriban, la incorporación de las sumas no remunerativas acordadas, a sumas remunerativas.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N° 900/95.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa celebrado por la FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA REPUBLICA ARGENTINA y la empresa GASNOR SOCIEDAD ANONIMA obrante a fojas 8/30 y 34/36 del Expediente N° 1.094.670/ 04 agregado a foja 89 a los autos principales conjuntamente con las modificaciones introducidas a fojas 2/7 del Expediente N° 1.125.438/05 glosado como foja 116, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 2° — Fíjase, conforme lo establecido en el Artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias el importe promedio de las remuneraciones para el 1 de agosto de 2004 en la suma de MIL CIENTO TREINTA Y SEIS PESOS CON CINCO CENTAVOS ($ 1.136,05) y el tope indemnizatorio correspondiente al Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa que se homologa en la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS NUEVE PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 3.406,50) y para el 1 de Julio de 2005 en la suma de MIL DOSCIENTOS ONCE PESOS CON OCHENTA CENTAVOS ($ 1.211,80) y el tope indemnizatorio correspondiente al Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa que se homologa en la suma de TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS ($ 3.635,40).
ARTICULO 3° — Introducciónímase a las partes signatarias a que en el plazo de TREINTA (30) días, presenten un texto ordenado del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa.
ARTICULO 4° — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el Convenio Colectivo de Trabajo obrante a fojas 8/30 y 34/36 del Expediente N° 1.094.670/04 agregado a foja 89 a los autos principales conjuntamente con las modificaciones introducidas a fojas 2/7 de Expediente N° 1.125.438/05 glosado como foja 116.
ARTICULO 5° — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 6° — Gírese al Departamento de Relaciones Laborales N° 3 para la notificación a las partes signatarias.
ARTICULO 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente N° 67.332/92
BUENOS AIRES, 28 de febrero de 2006
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST N° 77/06 se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa obrante a fojas 8/30 y 34/36 del Expediente N° 1.094.670/ 04 agregado a foja 89 a los autos principales con las modificaciones introducidas a fojas 2/7 del Expediente N° 1.125.438/05 glosado como foja 116, quedando registrada bajo el N° 758/06 "E". — VALERIA ANDREA VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dpto. Coordinación – D.N.R.T.
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO
PARA LA ACTIVIDAD DE DISTRIBUCION DE GAS
TITULO I - RECAUDOS FORMALES
PARTES INTERVINIENTES:
El presente convenio se celebra entre la Federación de Trabajadores de la Industria del Gas de la República Argentina por un lado y Gasnor SA por el otro.
LUGAR Y FECHA DE CELEBRACION:
Buenos Aires, 23 de agosto de 2004.
ACTIVIDAD Y CATEGORIA DE TRABAJADORES A QUE SE REFIERE:
Trabajadores/as que presten servicios en GASNOR S.A, en su carácter de Licenciataria privada del Servicío Público de Distribución de Gas. Las categorías se detallan en el Anexo que forma parte del presente convenio.
CANTIDAD DE TRABAJADORES COMPRENDIDOS EN EL CONVENIO:
Se estiman aproximadamente 196 trabajadores.
PERIODO DE VIGENCIA:
24 meses contados a partir del 1° de Agosto de 2004.
AMBITO TERRITORIAL:
Toda el área asignada a Gasnor S.A., en el respectivo Contrato de Transferencia, y las futuras ampliaciones que la Licencia de Explotación pudiera disponer.
TITULO II - DECLARACION PRELIMINAR - FINES COMPARTIDOS
La empresa signataria del presente convenio, en su carácter de Ente Privado, es licenciataria del servicio público de distribución de Gas.
En el marco normativo de esa Licencia, las partes acuerdan celebrar la tercera Convención Colectiva de Trabajo que regirá esta actividad, y que regulará las relaciones entre dicha Empresa y sus empleados en el ámbito de la actividad privada, conjuntamente con la legislación general aplicable a los contratos y relaciones de trabajo.
Las partes signatarias consideran conveniente dejar mutuamente establecidos los objetivos y principios básicos que regirán sus relaciones.
Tales objetivos básicos se refieren a la eficiencia en la prestación del servicio, el cumplimiento del deber de seguridad y a la prevención de accidentes y enfermedades del trabajo, la rentabilidad de la actividad en interés común, las mayores posibilidades de capacitación y progreso para los trabajadores que implica la participación del capital privado, el respeto por los derechos de los usuarios del sistema, el otorgamiento de justas y adecuadas condiciones de labor, el respeto mutuo, la armonía y la búsqueda de logros comunes, como principios rectores de las relaciones entre la Empresa y el personal, la formación de la mano de obra especializada capaz de asimilar las nuevas técnicas impuestas por el progreso, la eficiencia como pauta rectora de la prestación del servicio, el respeto por la legislación laboral que resulte aplicable, la preservación y perfeccionamiento de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo a través de los mecanismos convencionales que se crean a tal efecto, la seguridad propia y de los terceros en la prestación del servicio, y en general, todos aquellos principios y pautas que tiendan a posibilitar el cumplimiento de los fines determinados por el poder Ejecutivo Nacional para el otorgamiento de la licencia.
TITULO III - CONDICIONES GENERALES
ARTICULO 1. - VIGENCIA:
Queda establecido que el plazo de vigencia del presente convenio será de 24 meses, contados a partir del 1° de agosto de 2004. Tal período de vigencia abarcará a las cláusulas normativas que lo componen en los términos y con los alcances del art. 6° de la ley N° 14.250 (t.o. Decreto n° 108/88). En consecuencia, las mismas continuarán vigentes hasta la firma de una nueva Convención Colectiva de Trabajo.
Las partes acuerdan comenzar a negociar la renovación de esta convención con tres meses de anticipación a la fecha de finalización de la vigencia del presente convenio.
Asimismo, las partes se obligan a negociar de buena fe, desde el inicio de la etapa de renovación de la Convención Colectiva de Trabajo, concurriendo a las reuniones y a las audiencias concertadas en debida forma, designando negociadores con el mandato correspondiente, aportando los elementos para una discusión fundada y, en definitiva, adoptando las actitudes necesarias y posibles para lograr un acuerdo justo.
Las disposiciones de esta convención constituyen y reemplazar en un todo a cualquier otra norma convencional que hubiese regido hasta el presente las relaciones laborales individuales y colectivas del personal comprendido en el ámbito de las partes signatarias, la que queda derogada de pleno derecho y no podrá ser invocada ni siquiera por vía de analogía.
En consecuencia, la interpretación de la misma se realizará exclusivamente en función de la legislación vigente que gobierna la materia (leyes 20.744, 14.250, 23.551, 24.465 y 24.076), la que en el futuro la reemplace, y los principios generales del Derecho del Trabajo.
ARTICULO 2.- AMBITO DE APLICACION:
El presente convenio será de aplicación en toda la extensión prevista en el contrato de transferencia respectivo. También abarcará a todas las ampliaciones que la licencia de explotación pudiera disponer.
ARTICULO 3.- PERSONAL COMPRENDIDO:
Las cláusulas del presente convenio se aplicarán exclusivamente al personal que se desempeñe en relación de dependencia con la empresa signataria, y que esté comprendido en cualquiera de las categorías previstas en el Anexo que integra esta convención.
Se aclara que quedan excluidos como beneficiarios de sus disposiciones todos aquellos dependientes que se desempeñen en una relación de confianza respecto de su empleador, ya sea en virtud de la confidencialidad de la información que manejen o a la que accedan o por realizar tareas de fiscalización o dirección de trabajos efectuados por otros dependientes, o por la circunstancia de tener a su cargo personal calificado, o porque su actividad implique funciones de mando y/o control.
ARTICULO 4.- CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO - POLIVALENCIA FUNCIONAL:
Las categorías profesionales enunciadas en el Anexo de esta convención, o las que en el futuro se incorporen al mismo, no implican que los trabajadores estarán rígidamente afectados a las tareas que correspondan a las mismas, sino que tal enunciación de categorías deberá complementarse con los principios de la polivalencia y flexibilidad funcional, a fin de obtener una mejora en la productividad.
La polivalencia y flexibilidad funcional implican la posibilidad de asignar al trabajador funciones y tareas diferentes a las que en principio le sean propias, en atención a la finalidad de eficiencia operativa. Al efecto, las tareas de menor calificación sólo serán adjudicables cuando se produzca una circunstancia temporaria que lo haga requerible, o cuando sean complementarias del cometido principal de su desempeño.
La aplicación de los mencionados principios de eficiencia, polivalencia y flexibilidad funcional, no podrán efectuarse de manera que comporten un menoscabo a las condiciones salariales del trabajador, o le causen un perjuicio de orden material o moral, comprometiéndose la parte empleadora a observar las disposiciones que regulan la facultad de modificar las formas y la modalidad de trabajo ("ius variandi").
La efectiva vigencia de los principios enunciados, resulta indispensable a fin de dar cabal cumplimiento a los fines determinados por el Poder Ejecutivo Nacional en el Capítulo IV de la Licencia de Distribución de Gas y en el Reglamento del Servicio de la Distribución (Anexo II), en cuanto allí se dispone que la licenciataria deberá prestar el servicio con cuidado, diligencia, sin demoras, operando la Red en forma regular y continua, preservando la seguridad de las personas y bienes de sus empleados, usuarios y del público en general, efectuando las reparaciones y mantenimiento necesarios en la Red de Distribución y cumpliendo, a dichos efectos, con las normas y disposiciones que dicte la Autoridad Regulatoria (Ente Regulador del Gas).
ARTICULO 5.- JORNADA DE TRABAJO:
a).- Extensión: La jornada de trabajo será de nueve horas (continuas o discontinuas). Cuando la modalidad de trabajo, las exigencias de la producción, o razones de índole económico y/o de organización requieran una disponibilidad distinta, la jornada diaria podrá extenderse hasta doce horas, y hasta un promedio mensual de doscientas horas. Dentro de dicho período, podrán acumularse descansos, según los diagramas de programación que establezca la Empresa. En este caso, se acordará la nueva condición económica que regirá para estas modalidades de trabajo.
El personal permanecerá en su puesto de trabajo, si no hubiera concurrido su relevo, en aquellas funciones y/o servicios definidos por la Empresa como ininterrumpibles o continuos, hasta tanto se consiga instrumentar su reemplazo efectivo.
El pago de las horas trabajadas en exceso de la jornada legal, será abonado en los términos y condiciones de la Ley de Contrato de Trabajo, o norma que en el futuro la reemplace.
En situaciones de emergencia o requerimiento extraordinarios del servicio, el personal no podrá negarse a extender su jornada de trabajo.
b).- Horario: El personal deberá cumplir el horario de trabajo que surge del diagrama que a continuación se detalla:
1.- Trabajo en Sucursales:
de: 7,00 hs. a 13,30 hs. y de 14,30 hs. a 17,00 hs.
2.- Restantes Sectores de la Empresa:
De: 7,30 hs. a 13,00 hs. y de 14,00 hs. a 17,30 hs.
La Empresa podrá modificar el esquema y la distribución de estos horarios, en función de las necesidades del servicio.
ARTICULO 6.- MODALIDADES DE CONTRATACION:
Quedan expresamente habilitadas las modalidades de contratación previstas en la ley Nro. 24.013 que se encuentren en vigencia a la fecha de la firma de la presente convención. A tal fin, la Empresa quedará dispensada de informar a la organización sindical sobre la implementación e instrumentación de los respectivos contratos.
También quedan habilitados el régimen de pasantías contemplado en el decreto Nro. 340/92, ley N° 25.013 y ley N° 25.165 y el otorgamiento de becas para el desarrollo profesional y laboral. Sin perjuicio de la dispensa otorgada en este artículo, la Empresa informará semestralmente a la entidad sindical (Federación de Trabajadores de la Industria del Gas Natural de la República Argentina), la celebración de contratos bajo las modalidades promovidas por la ley 24.013.
Se habilitan expresamente las modalidades de la ley Nro. 24.465 de fomento del empleo, y el período de prueba conforme ley 25.877.
ARTICULO 7.- REGIMEN DE LICENCIAS:
Las partes convienen expresamente que las licencias del personal, se regirán en un todo por las disposiciones del Título V, Capítulo II de la Ley de Contrato de Trabajo o las que rijan en el futuro. Asimismo, se determinará un período de descanso anual remunerado, en los plazos y condiciones de los arts. 150, 151, 152 y 153 del citado cuerpo legal.
La licencia anual por vacaciones podrá ser fraccionada, quedando la composición de la unidad continua y de la unidad fraccionada a la decisión de la Empresa. La unidad fraccionada no podrá ser inferior a los siete días corridos. Sin perjuicio de ello, en casos debidamente justificados la Empresa podrá autorizar licencias fraccionadas por un lapso menor.
El pago de la licencia anual devengada durante el año calendario y cuya liquidación se ajustará a lo dispuesto por el artículo 155 de la L.C.T. se hará efectivo conjuntamente con las remuneraciones correspondientes al mes de enero del año siguiente, de acuerdo a lo oportunamente convenido entre las partes.
ARTICULO 8.- AUTOCOMPOSICION - PROCEDIMIENTO Y ORGANO DE INTERPRETACION:
Se creará un órgano mixto, de integración paritaria, constituido por dos representantes de la parte sindical de la empresa, por un lado, y dos representantes por la parte empleadora por el otro, que con la denominada "Comisión Permanente de Relaciones" (C.P.R.), desempeñará las siguientes funciones:
a) Interpretar la Convención Colectiva.
b) Considerar los diferendos que puedan suscitarse con motivo de la aplicación de la Convención Colectiva o por cualquiera otra causa inherente a las relaciones laborales colectivas, procurando componerlos adecuadamente.
c) La Comisión Permanente de Relaciones fijará por unanimidad las condiciones y reglas para su funcionamiento y el procedimiento de sustanciación que las partes deberán respetar durante el diferendo.
Mientras se sustancie el procedimiento de autocomposición previsto en esta cláusula, no podrán adoptarse medidas de acción directa o de cualquier otro tipo que pudieran llegar a afectar la normal prestación del servicio. Asimismo, durante, dicho lapso quedarán en suspenso las medidas de carácter colectivo adoptadas con anterioridad por las partes.
Agotada la instancia prevista sin haberse arribado a una solución, cualquiera de las partes podrá presentarse ante la autoridad laboral de aplicación, solicitando la apertura del período de conciliación correspondiente, en el marco de la calificación de esencial, convenida para ese servicio en defensa del interés público.
d) Las partes acuerdan asimismo, no adoptar ningún tipo de medidas de acción directa sin agotar la instancia prevista en el presente convenio, y posteriormente la de conciliación obligatoria legal previa, de la ley Nro. 14.786, o la que en el futuro la sustituya.
e) La comisión permanente de relaciones actuará también como órgano asesor de Higiene y Seguridad en el Trabajo, a cuyo fin, podrá emitir recomendaciones (formuladas por acuerdo unánime) sobre los siguientes temas: cumplimiento de las normas legales que rigen la materia, prevención de accidentes y enfermedades profesionales, utilización de equipos de protección personal, y mejoramiento de las condiciones de trabajo.
ARTICULO 9.- CALIFICACION DE ESENCIALIDAD PARA LA ACTIVIDAD:
Ambas partes convienen que el servicio público de distribución de gas debe satisfacer efectivamente los requisitos propios que surgen de su condición de servicio público esencial, y por ello, aspiran a lograr una prestación caracterizada por la continuidad, seguridad, calidad, y eficiencia, el mejor trato a los clientes, el respeto a los derechos de los usuarios del sistema, y garantizando el resultado de un servicio de provisión de gas ininterrumpido, oportuno y seguro. Todo ello, atendiendo a la íntima vinculación entre esta actividad y el desarrollo económico, el progreso y el bienestar de las poblaciones afectadas por el mismo.
El carácter esencial de este servicio, comprende no sólo la prestación principal de distribución de gas, sino también las distintas etapas y procedimientos necesarios para un adecuado y eficiente cumplimiento del mismo, lo que incluye el mantenimiento de maquinarias, su reparación, mantenimiento y reparación de aparatos de medición de consumo, controles de calidad, controles de pérdidas y atención de reclamos, y toda otra actividad que aún considerada como accesoria, incida en la cantidad o calidad del producto final a entregar al usuario.
Las partes signatarias son también conscientes en reconocer que la interrupción o prestación defectuosa del servicio de distribución de gas constituye un fenómeno con entidad suficiente como para poner en peligro la vida, la salud, la libertad o la seguridad de la población abarcada por el mismo, en consecuencia, y atendiendo el interés público que hace a la esencia del mismo, no se admitirá su interrupción total o parcial, debiendo encuadrarse cualquier conflicto o diferencia a través de los mecanismos legales y convencionales creados a tal fin. Todo ello, en los términos y condiciones del Decreto Nro. 2.184/90, o la regulación normativa que lo sustituya.
ARTICULO 10.- ACTIVIDAD GREMIAL:
Las partes acuerdan que la representación total de la Asociación Sindical en la empresa estará integrada de la siguiente forma:
- de 10 a 50 trabajadores comprendidos en este convenio, un representante.
- de 51 a 100 trabajadores comprendidos en este convenio, dos representantes.
- De 101 trabajadores comprendidos en este convenio en adelante, un representante más por cada 100 trabajadores convencionados.
Para el cálculo de la cantidad de trabajadores existentes, en el cómputo considerado precedentemente, estarán incluidos la totalidad de los turnos de trabajo vigentes.
Cada representante sindical tendrá un crédito de horas gremiales para cumplir con su función, y a cargo de su empleador, equivalente a cuatro horas semanales. Queda expresamente aclarado que la falta de utilización de dicho crédito no generará derecho a su acumulación con períodos posteriores.
Cuando los representantes gremiales tuvieran como destino efectivo de sus tareas la sede de la Asociación Sindical, o ejercieren su actividad fuera del ámbito de la Empresa, tendrán derecho a gozar de una licencia, manteniéndose su estabilidad en los términos y alcances contenidos en la Ley Nro. 23.551 y su Decreto Reglamentario Nro 467/88, o norma que en el futuro la reemplace.
La Empresa deberá autorizar la colocación de vitrinas de propiedad de la Federación Argentina de Trabajadores de la Industria del Gas, y/o de sus sindicatos adheridos, en lugares visibles a efectos de exhibir sus resoluciones, circulares y comunicados de exclusivo interés gremial.
ARTICULO 11.- TRASLADOS:
El personal comprendido en el presente convenio deberá estar dispuesto a prestar servicios en cualquier lugar del país que se encuentre dentro del radio geográfico de acción de la empresa.
Los traslados transitorios o temporarios por comisión de trabajos tendrán reconocimiento de un reintegro diario para cubrir los gastos de alojamiento, comidas y movilidad, efectuándose los anticipos necesarios a tal efecto.
Los traslados con radicación serán efectuados con la conformidad del trabajador, y contemplarán el pago de gastos de movilidad de éste y de su grupo familiar primario, y el pago de fletes y otros accesorios por el transporte de muebles y enseres domésticos.
El reintegro de los gastos previstos en el presente capítulo será efectuado según las normas que a tal efecto determine la empresa, y sólo procederá a su pago cuando el trabajador rinda debida cuenta de los mismos a través de la presentación de los correspondientes comprobantes.
ARTICULO 12.- CONDICIONES SALARIALES:
Los salarios básicos que rigen la actividad son los establecidos para cada categoría en el Anexo que forma parte del presente convenio.
A partir de la fecha de entrada en vigencia de este Convenio Colectivo de Trabajo, el sistema remuneratorio establecido o a establecer mediante él, será el único y exclusivo aplicable a las partes.
ARTICULO 13.- PERMUTAS:
Los trabajadores de GASNOR S.A. que revisten igual categoría y especialidad, podrán solicitar, permutar entre sus respectivos destinos sin derecho a compensación alguna, y siempre que exista previa conformidad de la Empresa, y no origine perjuicios a terceros.
ARTICULO 14.- GUARDIAS TECNICO OPERATIVAS:
La guardia técnico operativa es la que realizan los trabajadores en su domicilio particular, fuera del horario normal de labor, afectados a la atención de problemas de servicios que pudieran plantearse.
Por la realización de estas guardias, los trabajadores comprendidos, a designar por la Empresa, conforme la organización que se disponga, percibirán los importes que se estipulan en el Anexo.
En caso de ser convocados efectivamente, los trabajadores deberán concurrir al lugar que se les destine.
El tiempo de trabajo efectivo será retribuido con el régimen de horas extraordinarias.
ARTICULO 15.- FERIADOS:
En materia de feriados nacionales y días no laborables se aplicará la legislación nacional vigente. En el caso de que por ley provincial se establezca algún feriado de ámbito local con alcance para la industria, comercio y bancos, se aplicará el régimen de días no laborables.
El 5 de marzo de cada año, se celebrará el día del gas. El mismo será no laborable a todos los efectos, pero se abonará una jornada más en el mes a aquellos trabajadores que efectivamente presten servicios ese día.
ARTICULO 16.- HIGIENE SEGURIDAD Y MEDICINA DEL TRABAJO - ROPA DE TRABAJO:
Elementos y equipos de seguridad:
La Empresa entregará elementos tales como guantes y botines de seguridad, equipos de agua, botas de goma, etc., sin cargo alguno, para el desempeño de aquéllas funciones y trabajos cuya naturaleza exija la provisión de los mismos.
A los efectos de obtener el mayor grado de prevención y protección de la vida e integridad psicofísica de los trabajadores, se adoptarán las normas técnicas y medidas sanitarias precautorias que (de acuerdo a su reglamento interno) dicte la Comisión Permanente de Relaciones, a los efectos de prevenir, reducir, eliminar o aislar los riesgos profesionales en todos los lugares de trabajo, como el medio más eficaz de la lucha contra los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
A tal fin, la Empresa deberá dar cumplimiento a las disposiciones de la leyes Nro. 19.587 y 24.557, y sus decretos reglamentarios, en todo lo que estas normas resulten aplicables a la actividad específica de distribución de gas.
Medicina del trabajo:
La Empresa deberá dar cumplimiento a las disposiciones legales nacionales que rigen la materia. Asimismo, y con el fin de obtener un alto grado de prevención de la salud psicofísica de los trabajadores, se efectuarán los siguientes exámenes médicos según corresponda:
- Examen médico preocupacional, de acuerdo a la naturaleza de la tarea a desempeñar por el ingresante.
- Registro de resultados en el respectivo legajo personal de cada trabajador.
Los trabajadores estarán obligados a someterse a los exámenes médicos enunciados cuando sean citados con ese objeto. Asimismo, deberán proporcionar al profesional interviniente, todos los antecedentes y documentación que les sean solicitados a tal efecto.
Los exámenes periódicos acordes con el tipo de tarea o medios ambientales en que deban actuar los trabajadores estarán a cargo de la ART contratada por la Empresa de conformidad con las disposiciones de la Ley 24.557 y su reglamentación.
Ropa de trabajo:
Cuando en el desempeño de sus funciones el personal debiera utilizar uniforme o ropa de trabajo, la Empresa la proveerá conforme al sistema que al efecto establezca, teniendo en cuenta los factores climáticos que lo justifiquen. Su uso será de carácter obligatorio, correspondiendo que el personal atienda a su mantenimiento e higiene.
ARTICULO 17.- AUTORIDAD DE APLICACION:
Ambas partes reconocen, por el carácter nacional e interjurisdiccional del servicio, como única autoridad administrativa de aplicación de la presente Convención Colectiva de Trabajo, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, quedando excluida cualquier otra.
ARTICULO 18.- INFORMACION:
Para asegurar el cumplimiento de los fines compartidos por las partes signatarias del presente Convenio, la Empresa se compromete a mantener informados a los representantes de la entidad gremial, acerca de aquéllas medidas o decisiones de orden laboral que por su particular importancia o permanencia afecten sustancialmente a los intereses de la generalidad de los trabajadores.
ARTICULO 19.- CAPACITACION:
La Empresa promoverá la formación profesional, con la finalidad de atender a las necesidades de preparación de su personal en las nuevas tecnologías y sistemas de trabajo, exigidas para la evolución y desarrollo de la compañía, y para facilitar la promoción individual de los trabajadores afectados a tareas y servicios de alta movilidad técnica.
A tal fin, podrán planificarse cursos de capacitación, los que se basarán en los principios de libertad de participación e igualdad de oportunidades, concibiéndolos como un medio idóneo para la realización individual y mejora colectiva.
La entidad gremial comprometerá todo su apoyo para el adecuado cumplimiento de esta finalidad común.
ARTICULO 20.- COMPATIBILIDAD:
La Empresa no podrá impedir que el trabajador, fuera de su horario de trabajo, ejerza la docencia o realice otras tareas o actividades ajenas a la de su empleador, siempre que las mismas no fueran competitivas o lesivas para éste último.
Queda prohibido al trabajador, (inclusive fuera de su horario de labor), realizar trabajos permanentes o temporarios de asesoramiento por cuanta de contratistas, subcontratistas, proveedores o empresas de cualquier rama de la actividad de distribución y transporte de gas.
Ningún trabajador podrá realizar función ajena a la empresa, dentro de su horario normal de trabajo.
ARTICULO 21.- APORTES DEL TRABAJADOR Y/O RETENCIONES:
En materia de cuota sindical, y aquéllas otras retenciones solicitadas por las organizaciones gremiales con la conformidad del trabajador, la Empresa se ajustará a las disposiciones legales de aplicación en la materia, o las que rijan en el futuro.
Las retenciones efectuadas serán depositadas en las cuentas que la entidad gremial indique, acompañadas de planillas en las que se detallará la suma retenida a cada uno de los trabajadores, con constancia del concepto de que se trate. Las partes acordarán implementar códigos de descuento según lo establecido en el art. 132, apartado C de la Ley de contrato de Trabajo, o norma que en el futuro la reemplace.
ARTICULO 22.- INCORPORACION DE PERSONAL:
Cuando la Empresa decida incorporar nuevos trabajadores en las categorías comprendidas en el presente, los Sindicatos adheridos a la Federación de Trabajadores de la Industria del Gas de la República Argentina con representación en la provincia donde dicha incorporación vaya a realizarse, podrán proponer uno o más candidatos a tal efecto, comprometiéndose la Empresa a evaluar a los mismos en igualdad de condiciones con los demás aspirantes.
ARTICULO 23.- HOMOLOGACION:
Los derechos y obligaciones determinados en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, y el sistema remuneratorio que se establece en la planilla anexa, comenzará a regir a partir del 1° de Agosto de 2004. Atento a que las partes han optado por el procedimiento de negociación directa, como lo faculta la legislación (art. 4° Decreto 200/88) y habiéndose alcanzado el acuerdo precedente, solicitan la homologación del mismo, de conformidad con las normas legales vigentes, suscribiendo cinco ejemplares originales, tres para ser presentados ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación y los demás, uno para cada parte.
PLANILLA ANEXO
ESCALAS:


















BASICO VIGENTE









































































CATEGORIAS AL 1-08-04

EQUIVALENTE DE CATEGORIA

A PARTIR DEL 1-08-04

a

101

$ 724

b

102

$ 924

c

103

$ 974

d

104

$ 1024

e

105

$ 1074

f

106

$ 1124

9

107

$ 1174

h

108

$ 1224

i

109

$ 1274

j

110

$ 1324

k

111

$ 1374

l

112

$ 1424


II Rubros Adicionales:

















1) Antigüedad por año de servicio:

$ 4.-

2) Adicional Guardia Técnico Operativa

 

Guardia Diaria

$ 4,40.- Por día

Guardia Semanal

$ 44,00.- Por semana

Guardia sábados, domingos y feriados

$ 12,10.- Por día


3) Adicional de turno y Adicional de Inspección de Obras:
Los rubros "ADICIONAL TURNO" y "ADICIONAL INSPECCION DE OBRA" son sumas fijas equivalentes a los importes que por dichos conceptos se abonarán hasta el 31 de julio de 2004, tales importes quedarán fijos e invariables.
4) Compensación por Tareas de Turno y Regímenes Especiales de Trabajo:
Aquellos trabajadores que, por decisión de la empresa, en ejercicio de sus facultades de organización y dirección, sean desafectados de Tareas de Turno o Regímenes Especiales de Trabajo, en virtud de los cuales les correspondía percibir un adicional, serán acreedores de una compensación de acuerdo al cuadro que se detalla a continuación:














Antigüedad ininterrumpida en la Empresa

Percibirán durante un período de

Porcentaje a Percibir

De 1 a 15 años

3 meses

100% durante 2 meses 50% durante 1 mes

Mas de 15 años

6 meses

100% durante 3 meses 50% durante 3 meses


Vencidos los plazos estipulados, el trabajador no tendrá derecho a ninguna otra compensación.
5) Compensación por mayor responsabilidad:
Aquellos trabajadores que, en forma transitoria y por un plazo mayor de 60 días deban desempeñar tareas que impliquen una mayor responsabilidad que las exigidas por sus labores habituales, percibirán esta compensación.
Mientras cumplan tales tareas. En ningún caso, la compensación prevista podrá exceder del 25% del salario básico de la categoría en la que revistan los trabajadores acreedores a esta compensación.
Aquellos trabajadores que perciban esta compensación durante un período ininterrumpido de por lo menos un año, en el momento del cese de su cobro, percibirán la compensación por Tareas de Turno y Regímenes Especiales de Trabajo, prevista en el punto anterior.
La existencia o no de una mayor responsabilidad a los efectos de la percepción de esta compensación, será determinada por las partes en cada caso.
6) Monto Remunerativo por Zona y Planta:
Los rubros "Zona" y "Asignación Planta" serán iguales a los importes que por dichos conceptos se abonarán hasta el 31 de julio de 2004. Dichos importes quedarán fijos e invariables.
7) Refrigerio:
La Empresa proporcionará un refrigerio diario sin cargo por cada día hábil efectivamente trabajado.
Cuando por la modalidad del servicio o de la prestación, el personal no pudiese recibir dicho refrigerio, se abonará una compensación sustitutiva de $ 3,00 (Pesos tres), contra la pertinente presentación de comprobantes, o vales alimentarios o canasta de alimentos por el mismo importe, por cada día hábil efectivamente trabajado.
8) Consumo de Gas:
La Empresa reconocerá a sus trabajadores una compensación mensual imputable a consumo de gas (natural o líquido) de $ 35 (pesos treinta y cinco) mensuales.
9) Fallas de Caja:
La Empresa reconocerá a partir del 1° de Agosto de 2004 a aquéllos trabajadores que efectivamente cumplan tareas de cajero, un adicional en concepto de quebrantos de caja equivalente a $ 50 (Pesos treinta) por mes. Tal adicional será inherente a dicho puesto de trabajo, de forma tal que si el ocupante de la posición fuera transferido a otro puesto o promovido, dejará de inmediato de percibido, sin compensación alguna.
No se abonará el adicional a quien no preste el servicio, por cualquier motivo.
10) Guardería:
La Empresa reconocerá a las trabajadoras con hijos menores de 5 años, y que deban ser alojados en un establecimiento exclusivamente dedicado a la actividad de guardería infantil, un adicional que se abonará hasta la suma máxima de $ 220 mensuales.
Será requisito inexcusable para la percepción de estos adicionales, la presentación previa al empleador, de los comprobantes que acrediten la efectividad del gasto.
El presente adicional constituye un beneficio social no remuneratorio, en los términos de la Ley24.700.
11) Desarraigo:
Todo trabajador a quien la Empresa le asigne una comisión de servicios fuera de su asiento habitual de trabajo, en lugares situados a más de 100 kilómetros de su domicilio real, y que por tal motivo deba pernoctar fuera de él, percibirá la suma de $ 8,00 (Pesos ocho) por cada día en que el cumplimiento de las tareas encomendadas le exija la efectiva ausencia de su domicilio.
12) Vales alimentarios o canasta de alimentos:
Los trabajadores que cumplan el horario determinado en el artículo 5° del presente Convenio Colectivo de Trabajo, percibirán vales alimentarios o canasta de alimentos por un importe equivalente a $ 6,50 por cada día de efectiva prestación de servicio. La opción por uno u otro beneficio, será efectuada de común acuerdo entre el empleado y la Empresa.
En aquellos casos en los que, por encontrarse el trabajador en comisión de servicio, los gastos por comida le sean reintegrados contra la presentación de los comprobantes respectivos. Todo ello, en los términos de la Ley de Contrato de Trabajo y la Ley 24.700.
Asimismo, se acuerda que, a partir del 1° de Agosto de 2004 la Empresa entregará mensualmente, a cada trabajador vales alimentarios o canasta de alimentos por el importe que en cada caso se especifica en la lista que como ANEXO ADICIONAL forma parte de este convenio.
Asimismo, se acuerda que, a partir del 1° de Agosto de 2004 la Empresa entregará mensualmente, a cada trabajador vales alimentarios o canasta de alimentos por el importe de $ 164 (ciento sesenta y cuatro pesos), de los que $ 70 (setenta pesos) ya viene entregando desde julio de 2003.
Este incremento absorberá hasta su concurrencia y será considerado a cuenta de futuros aumentos que dispusiera el gobierno nacional mediante decretos o leyes con posterioridad a la firma del presente convenio.
Se acuerda también que si el Indice de Precios al Consumidor Nivel General Nacional (Ciudad de Buenos Aires y Gran Buenos Aires) que, publica el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) sufriera un incremento de más del 10 por ciento (10%) respecto a su valor del mes de firma del presente convenio, GASNOR, a pedido de los representantes de los tres sindicatos participantes en el presente convenio (TUCUMAN, SALTA-JUJUY Y SANTIAGO DEL ESTERO) está dispuesta a considerar mediante negociación con dichos sindicatos una adecuación de los salarios del personal incluido en el presente convenio que tenga relación con el incremento del índice mencionado.
13) Adicional por extensión horaria:
Al personal que en forma continua e ininterrumpida en el mes cumpla efectivamente con el horario establecido en el artículo 5° de la presente Convención Colectiva de Trabajo, se le reconocerá una suma adicional equivalente a un 11,3% de los salarios básicos indicados en la planilla precedente.
14) Gratificación:
La Empresa pagará a aquellos trabajadores que cumplan 25 años de servicio, una gratificación extraordinaria y por única vez con carácter "no remuneratorio", la que se hará efectiva durante el mes en el que se cumpla la referida antigüedad.
Asimismo se acuerda que, a todos los trabajadores que renuncien a su empleo en la Empresa para el goce de las prestaciones previstas en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (Ley 24.241), la Empresa les abonará una gratificación por cese de servicio, haciéndose la misma efectiva previa recepción en la Empresa del respectivo telegrama de renuncia por dicho motivo.
ACTA ACUERDO COMPLEMENTARIA DEL C.C.T. CELEBRADO ENTRE LA FEDERACION TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL GAS NATURAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA DISTRIBUIDORA DE GAS NOROESTE S.A. (GASNOR S.A.)
En la ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de Agosto de 2004, se reúnen el Sr. Oscar Mangone DNI N° 10.533.409, en representación de la Federación de Trabajadores de la Industria del Gas Natural de la República Argentina, y el Dr. Javier Adrogué DNI N° 17889463 en representación de GASNOR S.A., en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo suscripto entre ambas partes con fecha 1° de Agosto de 2004, de la cual la presente acta forma parte integrante.
PRIMERO: GASNOR S.A. se compromete a efectuar un aporte mensual de $ 6.600 que serán distribuidos con acuerdo de la Federación de la forma que seguidamente se indica:
- $ 2.600 a la Federación de Trabajadores de la Industria del Gas Natural de la República Argentina, a partir del 1° de agosto de 2004 y durante el plazo pactado de vigencia del presente convenio;
- $ 2.000 al Sindicato de Trabajadores de Gas del Estado de Tucumán, por el plazo pactado de vigencia del presente convenio;
- $ 2.000 al Sindicato de Trabajadores de Gas del Estado de Salta, por el mismo plazo de vigencia del presente convenio.
SEGUNDO: Asimismo, GASNOR S.A. se compromete a efectuar los siguientes aportes:
A los Sindicatos de Trabajadores de la Industria del Gas Natural de Tucumán, Santiago del Estero y de Salta-Jujuy ,en su conjunto: $ 10.000 convenio.
Al Sindicato de Trabajadores de la Industria del Gas Natural de Tucumán:
• $ 11.400 en el mes de enero de 2005;
• $ 11.400 en el mes de enero de 2006;
Al Sindicato de Trabajadores de la Industria del Gas Natural de Salta y Jujuy:
• $ 11.400 en el mes de enero de 2005;
• $ 11.400 en el mes de enero de 2006;
Al Sindicato de Trabajadores de la Industria del Gas Natural de Santiago del Estero:
• $ 2.200 en el mes de enero de 2005;
• $ 2.200 en el mes de enero de 2006;
Asimismo, GASNOR S.A. se compromete a efectuar los siguientes aportes:
A los Sindicatos de Trabajadores de la Industria del Gas Natural de Tucumán, de Salta y Jujuy y de Santiago del Estero:
• $ 690,62 por mes al Sindicato de trabajadores de la Industria del Gas Natural de Tucumán durante la vigencia del presente convenio
• $ 690,62 por mes al Sindicato de trabajadores de la Industria del Gas Natural de Salta y Jujuy durante la vigencia del presente convenio.
• $ 243,75 por mes al Sindicato de trabajadores de la Industria del Gas Natural de Santiago del Estero durante la vigencia del presente convenio.
TERCERO: Las sumas referidas serán entregadas con el objeto de su afectación a actividades culturales y de esparcimiento, y para capacitar al personal de GASNOR S.A. en las prácticas de mejoras de la eficiencia que requiere la intervención de la actividad privada en el servicio público esencial de distribución del gas.
En muestra de conformidad se firman cinco ejemplares de un mismo tenor, y a un solo efecto con el objeto de elevarlo para su correspondiente homologación junto con la Convención Colectiva de Trabajo.
En Buenos Aires, a los 19 días del mes de julio de 2005, entre la Federación de Trabajadores de la Industria del Gas Natural, con domicilio en Boedo 90, ciudad de Buenos Aires, representada en este acto por los sres. Oscar Mangone, Gabriel Horacio Yasky y Mónica Beatriz Reussi, en su carácter de Secretario General de la Federación y Paritarios Nacionales respectivamente, el Sindicato de Trabajadores de la Industria del Gas de las Provincias de Salta y Jujuy, con domicilio en Pasaje Mollinedo N° 471, ciudad de Salta y representado por los sres. Luis Aguilera y Pedro Barrera ...en su carácter de Secretario General y adjunto respectivamente.., el Sindicato de Trabajadores de la Industria del Gas de Santiago del Estero, con domicilio en Barrio TGN, localidad de Lavalle, Provincia de Santiago del Estero.., representada, en este acto por el Sr Ariel Silva en su carácter de Secretario General, el Sindicato de Trabajadores de la Industria del Gas de Tucumán, con domicilio en Pasaje Cabildo 2085, ciudad de San Miguel de Tucumán, representado en este acto por el Sr. Héctor Luis Gómez, en su carácter de Secretario General, todos ellos con el patrocinio letrado del Dr. Ernesto Guillermo Leguizamón, constituyendo domicilio en Boedo 90, 3er. Piso, ciudad de Buenos Aires, por una parte y por la otra la empresa GASNOR S.A., representada por los sres. Eliseo López Nitsche y Daniel Oscar Arena en su carácter de Gerente General y Gerente de Administración y Finanzas, con domicilio legal en Jean Jaures n° 216 Ciudad de Buenos Aires, con el patrocinio letrado del Dr. Juan José Etala (h) y constituyendo domicilio en Sarmiento 459 6° piso (Estudio Salvat, Etala & Saraví) de la ciudad de Buenos Aires, convienen lo siguiente:
PRIMERO: Las partes ratifican todos los puntos del Convenio Colectivo de fecha 23 de agosto de 2004, el que debidamente ratificado se encuentra sujeto a homologación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, en el Expediente n° 1.094.670/01, modificando parcialmente los puntos que en este acuerdo se indican, conjuntamente con la modificación del régimen salarial que por este acto se acuerda.
SEGUNDO: Se modifica parcialmente el art. 8° del convenio colectivo el cual quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 8 - AUTOCOMPOSICION - PROCEDIMIENTO Y ORGANO DE INTERPRETACION:
Se creará un órgano mixto, de integración paritaria, constituido por dos representantes de la parte sindical por un lado, y dos representantes por la parte empleadora por el otro, que con la denominada "Comisión Permanente de Relaciones" (C.P.R.), desempeñará las siguientes funciones:
a) Considerar los diferendos que puedan suscitarse con motivo de la aplicación de la Convención Colectiva o por cualquiera otra causa inherente a las relaciones laborales colectivas, procurando componerlos adecuadamente.
b) Analizar los pedidos de recomposición salarial de cualquier naturaleza y/o los que puedan afectar el Anexo del Convenio Colectivo en materia de remuneraciones y adicionales. El análisis de la recomposición o incremento salarial se enmarcará dentro de las posibilidades materiales de la empresa, la situación tarifaria, la situación regional y de la industria del gas.
c) La Comisión Permanente de Relaciones, se reunirá a requerimiento de cualquiera de las partes, dentro de los 5 (cinco) días hábiles de peticionada la convocatoria indicando los puntos a tratar. El funcionamiento de la Comisión Permanente de Relaciones, fijará por unanimidad las condiciones y reglas para su funcionamiento y el procedimiento de sustanciación que las partes deberán respetar durante el diferendo.
d) Mientras se sustancie el procedimiento de autocomposición previsto en esta cláusula, no podrán adoptarse medidas de acción directa o de cualquier otro tipo, que pudieran llegar a afectar la normal prestación del servicio. Asimismo, durante dicho lapso quedarán en suspenso las medidas de carácter colectivo adoptadas con anterioridad por las partes. Este procedimiento tendrá una duración de 10 (diez) días hábiles, pudiendo las partes ampliarlo de común acuerdo.
e) Agotada la instancia prevista sin haberse arribado a una solución, cualquiera de las partes informará en forma fehaciente a la otra la posición final adoptada, indicando los puntos acordados y detallará los puntos donde no se arribó a un acuerdo, informando las acciones futuras a seguir.
f) De decidir cualquiera de las partes continuar con medidas de acción directa bajo cualquier modalidad, deberá con carácter previo a la adopción de dichas medidas, presentarse ante la autoridad laboral de aplicación, solicitando la apertura del período de conciliación correspondiente, en el marco de la calificación de esencial, legalmente establecida y convencionalmente convenida para ese servicio en defensa del interés público.
g) Las partes acuerdan asimismo, no adoptar ningún tipo de medidas de acción directa sin agotar la instancia prevista en el presente convenio, y posteriormente la de conciliación obligatoria legal previa, de la ley Nro. 14.786, o la que en el futuro la sustituya. Asimismo dentro de las 24 hs. de efectuada la comunicación de la adopción medidas de acción directa, las partes deberán acordar el listado del personal que deberá cumplir con el Plan de Coberturas Mínimas: Actividades Imprescindibles.
h) La comisión permanente de relaciones actuará también como órgano asesor de Higiene y Seguridad en el Trabajo, a cuyo fin, podrá emitir recomendaciones (formuladas por acuerdo unánime) sobre los siguientes temas: cumplimiento de las normas legales que rigen la materia, prevención de accidentes y enfermedades profesionales, utilización de equipos de protección personal, y mejoramiento de las condiciones de trabajo.
TERCERO: Se modifica el artículo 9° de la convención colectiva el cual quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 9: CALIFICACION DE ESENCIALIDAD PARA LA ACTIVIDAD
Ambas partes convienen que el servicio público de distribución de gas debe satisfacer efectivamente los requisitos propios que surgen de su condición de servicio público esencial, y por ello, se comprometen a lograr una prestación caracterizada por la continuidad, seguridad, calidad y eficiencia, el mejor trato a los clientes, el respeto a los derechos de los usuarios del sistema, y garantizando el resultado de un servicio de provisión de gas ininterrumpido, oportuno y seguro. Todo ello, atendiendo a la íntima vinculación entre esta actividad y el desarrollo económico, el progreso y el bienestar de las poblaciones afectadas por el mismo.
El carácter esencial de este servicio, comprende no sólo el normal abastecimiento de gas en toda la red, sino también las distintas etapas y procedimientos necesarios para el adecuado y eficiente cumplimiento del servicio de distribución. Lo anterior incluye actividades como el mantenimiento y reparación de estaciones reductoras de presión, el mantenimiento y reparación de plantas de medición de consumo, el mantenimiento y reparación de estaciones de odorización, el mantenimiento y operación de estaciones compresoras, controles de calidad, el mantenimiento de maquinarias y su reparación, controles de fugas y cualquier otra actividad que, aún considerada preliminarmente como accesoria, incida en la cantidad o calidad del producto final a entregar al usuario, o que pudiera, de no prestarse adecuadamente, afectar el servicio del cliente o generar algún tipo de sanción a la Distribuidora por parte del Ente Regulador.
Consecuentemente, no se considera admisible ninguna interrupción, total o parcial, a las actividades esenciales ya mencionadas. Por lo tanto, cualquier conflicto o medida de acción directa deberá considerar la cobertura de las actividades esenciales, según se indica en el Anexo "Plan de Cobertura Mínima", adjunto al presente convenio y que forma parte integrante del mismo.
Las partes signatarias reconocen expresamente que la interrupción o prestación defectuosa del servicio de distribución de gas constituye un fenómeno con entidad suficiente como para poner en peligro la vida, la salud, la libertad o la seguridad de la población abarcada por el mismo, en consecuencia, y atendiendo el interés público que hace a la esencia del mismo, no se admitirá su interrupción total o parcial, debiendo encuadrarse cualquier conflicto o diferencia a través de los mecanismos legales y convencionales creados a tal fin. Todo ello, en los términos y condiciones de la normativa legal actualmente vigente o la que la sustituya en el futuro.
Las partes deberán asegurar el servicio mínimo y el cumplimiento de un plan de cobertura mínima, que se indica a continuación, permitiendo mantener las actividades denominadas esenciales por parte de la distribuidora, frente a medidas de acción directa de los trabajadores.
PLAN DE COBERTURA MINIMA: ACTIVIDADES IMPRESCINDIBLES:
1. Apertura de centros de atención a usuarios que garanticen el normal desenvolvimiento de las delegaciones en ciudades donde existe una sola persona a cargo.
2. Atención de Urgencias, y Emergencias
3. Operación del centro de Despacho
4. Cobertura de emergencias operativas (ERP, Odorización, Fugas, otros)
5. Operación y mantenimiento de Plantas compresoras, de manera que se garantice el normal desenvolvimiento del servicio.
CUARTO: Se modifica en la "Planilla Anexo" del Convenio, las categorías del personal como sus respectivos salarios conforme lo siguiente:
a) Se acuerda la creación de la categoría A1 ó 101 bis, a ser intercalada entre la categoría A ó 101 y la B ó 102, con un básico de $ 824.
Cambio de categoría por única vez:
El personal en actividad que al día 01 de julio de 2005 que reviste la categoría A, pasa automáticamente, y por esta única vez a la Categoría A1 ó 101 bis, resultando que el personal al que se refiere el Convenio, que ingrese con posterioridad al 01 de julio del 2005 lo hará, según criterio de Gasnor S.A. en cualquiera de las categorías indicadas en la Planilla.
Las categorías tendrán los salarios básicos que en el cuadro siguiente se determinan, lo cual implica un incremento del 10% sobre los mismos en relación a los básicos vigentes al mes de junio del corriente año.


























































Categoría

Salario Anterior

Nuevo

A 101

724,00

724,00

A1 101 bis

-

824,00

B 102

924,00

1.016,40

C 103

974,00

1.071,40

D 104

1.024,00

1.126,40

E 105

1.074,00

1.181,40

F 106

1.124,00

1.236,40

G 107

1.174,00

1.291,40

H 108

1.224,00

1.346,40

I 109

1.274,00

1.401,40

J 110

1.324,00

1.456,40

K 111

1.374,00

1.511,40

L 112

1.424,00

1.566,40



b) Se Modifica en el Apartado lI "Rubros Adicionales" del Anexo del Convenio Colectivo lo siguiente:
Punto 1) Antigüedad por año de servicio: Se reconoce la siguiente escala
- 0 a 5 años $ 4,50/año
- más de 5 a 10 años $ 5,00/año
- más de 10 a 20 años $ 5,50/año
- más de años 20 $ 6,00/año
Punto 8) Consumo de gas: De $ 35 mensuales a $ 40 mensuales
Punto 12) Se suprime el último párrafo del punto 12 y se incorpora el Punto: 12 bis que quedará redactado de la siguiente manera:
"De recibir la empresa incrementos de su margen de distribución, a pedido de los representantes de los tres sindicatos participantes en el Convenio (TUCUMAN, SALTA-JUJUY Y SANTIAGO DEL ESTERO), Gasnor S.A. está dispuesta a considerar mediante negociación con dichos sindicatos una adecuación de los salarios del personal incluido en el Convenio. Se deja claramente consignado que el ajuste tarifario obtenido deberá ser utilizado para cubrir las inversiones, los compromisos financieros y comerciales, la remuneración del accionista y los ajustes de salarios que disponga Gasnor S.A. Esto último basado en la equidad interna, competitividad externa y el Plan de Evaluación de Cargos, que se pondrá en marcha a inicios de agosto de 2005.
Punto 15) Se incorpora como Punto 15: Adicional Voluntario Empresa
A partir de septiembre 2005 se abonará mensualmente un adicional equivalente al 2% sobre el salario básico de cada trabajador.
Punto 16) Se incorpora como Punto 16: Pago por única vez:
Las partes acuerdan otorgar una suma fija, adicional y extraordinaria de $ 100 a abonar en tickets alimentarlos a ser abonados $ 50 en julio de 2005, $ 50 en agosto de 2005, $ 50 en septiembre de 2005 y $ 50 en octubre de 2005.
QUINTO: Aumentos del Gobierno, o cambio de tratamiento de aumentos ya otorgados (de no remunerativos a remunerativos).
Queda expresamente convenido que cualquier incremento de cualquier naturaleza que disponga en el futuro el Poder Ejecutivo Nacional o una Ley del Congreso o cualquier otra norma será absorbido hasta su concurrencia, por el incremento que se otorga por básicos y adicionales por la presente acta.
Asimismo si se dispusiera por cualquier tipo de norma, el cambio de tratamiento a la asignación no remunerativa del decreto 2005/04, las partes analizarán la forma de incorporarlos al salario de modo que no tenga incidencia alguna en conceptos o adicionales convencionales o voluntarios.
SEXTO: Las partes someterán el presente acuerdo a la homologación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.
En prueba de conformidad se firman 6 ejemplares de un mismo tenor y a un mismo efecto.

Administracionius UNLP

Respuestas

Derecho Apuntes de Derecho

Temas Similares a MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL