[b] MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución Nº 325/2006
CCT Nº 775/06 "E"
Bs. As., 26/5/2006
VISTO el Expediente Nº 1.003.912/95 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (f.o. 1976) y sus modificatorias y la Ley Nº 25.877, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 281/309 del Expediente Nº 1.003.912/05 obra el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa isuscripto entre la FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA, DEL PAPEL, CARTÓN Y QUIMICOS y la empresa MASSUH SOCIEDAD ANONIMA, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que en cuanto al ámbito de aplicación será para los obreros y empleados que desempeñen tareas en los establecimientos de la empresa firmante, ubicados en San Justo, Partido de La Matanza y San Francisco Solano, Partido de Quilmes, ambos pertenecientes a la Provincia de Buenos Aires.
Que en relación a la vigencia será por dos años a partir del 1 de mayo de 2005.
Que el ámbito de aplicación del presente se circunscribe a la representación personal y territorial de la entidad sindical signataria emergente de su personería gremial y al sector de la actividad de la parte empresaria firmante y de conformidad a lo expresamente pactado por las partes en el texto acordado.
Que conforme al Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modíficatorias le corresponden al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadores en casos de extinción injustificada del contrato de trabajo.
Que se calcula un único importe promedio mensual por convenio excepto cuando se homologuen acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio mensual específico de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio del conjunto antes de su desagregación bajo la denominación de "general".
Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por TRES (3) el importe promedio mensual, resultante del cálculo descripto ut-supra.
Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que las partes han acreditado la representación invocada con la documentación agregada a los actuados y ratificaron en todos sus términos el mentado Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Declárese homologado el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa suscripto entre la FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA, DEL PAPEL, CARTON Y QUIMICOS y la empresa MASSUH SOCIEDAD ANONIMA obrante a fojas 281/309 del Expediente Nº 1.003.912/05, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (f.o. 2004).
ARTICULO 2º — Fíjese, conforme lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias el importe promedio de las remuneraciones para el 1 de mayo de 2005, en la suma de SETECIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS CON SETENTA Y DOS CENTAVOS ($ 777,72) y el tope indemnizatorio correspondiente al Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa que se homologa en la suma de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS CON QUINCE CENTAVOS ($ 2.333,15).
ARTICULO 3º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa obrante a fojas 281/309 del Expediente Nº 1.003.912/05.
ARTICULO 4º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 5º — Gírese al Departamento de Relaciones Laborales Nº 3 para la notificación a las partes signatarias.
ARTICULO 6º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuita del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente Nº 1.003.912/95
Buenos Aires, 31 de mayo de 2006
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 325/06 se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa que luce agregada a fojas 281/309 del expediente de referencia, quedando registrada bajo el Nº 775/06 "E". — VALERIA ANDREA VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dpto. Coordinación – D.N.R.T.
Expte. 1.003.912/95
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO PARA LA EMPRESA
MASSUH S.A.
Federación de Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón y Químicos
Massuh S.A.
TITULO I
CONDICIONES GENERALES
TITULO II
MODALIDAD Y CONDICIONES DE TRABAJO
TITULO I
CONDICIONES GENERALES
CAPITULO 1
PERSONAL COMPRENDIDO, AMBITO DE APLICACION y VIGENCIA
Artículo 1º. — La Federación de Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón y Químicos (en adelante la Federación), asociación sindical con personería gremial inscripta bajo el Nº 120 en el Registro Nacional de Asociaciones Sindicales, con domicilio en la calle Lima 921, Capital Federal, representada en este acto por los Señores Blas Juan Alari, José Ramón Luque, Alberto Porto, Francisco Valentín Romero, Alberto Jesús Chávez; el Sindicato Obrero de la Industria del Papel y Cartón, asociación sindical de primer grado con personería gremial inscripta bajo el Nº 729, con domicilio en José López 27, Bernal, Quilmes, Pcia. de Buenos Aires, representado por Tomás Enrique Montoya y Carlos Sebastián Piedrabuena por la Comisión Interna del establecimiento en Cno. Gral. Belgrano Km 14,5, San Francisco Solano, Partido de Quilmes. Pcia. de Buenos Aires, la Unión Obreros Papeleros de La Matanza, asociación sindical de primer grado con personería Gremial Nº 1223, con domicilio en Tte. Gral. Juan Domingo Perón 3593, San Justo, Partido de La Matanza, Pcia. de Buenos Aires, representada por el Señor Carlos Omar Lamarque y por la Comisión de Relaciones Internas del establecimiento ubicado en Rincón 3470, San Justo, Partido de La Matanza, Pcia de Buenos Aires, el señor Juan Carlos Cruz; y por el Sindicato Obrero de la Industria del Papel y Cartón, asociación sindical de primer grado, con personería Gremial Nº 51, con domicilio en La Rioja 845, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, únicamente el señor Pedro Segundo Barros en calidad de Secretario General, en virtud de que el establecimiento de la empresa ubicado en Rondeau 3250 no posee Comisión de Relaciones Internas; todos por la parte sindical y por la otra parte la empresa MASSUH S.A. (en adelante la empresa), con domicilio en la calle Rondeau 3241, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, representada en este acto por Dr. Norberto Roque Tricinello, Sr. Claudio Daniel Trimboli y el Ingeniero Ricardo Re, convienen en formalizar el siguiente Convenio Colectivo de Trabajo a nivel de Empresa, de acuerdo con lo establecido por las Leyes 14.250 (T.O. Dto. 1135/ 00), 23.546 y 25.877, y el Dto. 470/93.
Artículo 2º. — El presente convenio colectivo de trabajo a nivel de empresa comprende a obreros y empleados que desempeñan tareas en los establecimientos de Massuh S.A, ubicados en Camino Gral. Belgrano Km. 14,5 San Francisco Solano, Partido de Quilmes, y Rincón 3470, San Justo, Partido de La Matanza, ambos de la Provincia de Buenos Aires, dedicados a la fabricación de celulosa y papel, y Rondeau 3250 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dedicado a depósito y distribución de papel.
Queda expresamente excluido el personal que se desempeñe en los siguientes cargos: directores y subdirectores; gerentes y subgerentes; jefe y subjefes de departamento y/o sección y/o turno; apoderados con poder suficiente para comprometer a la empresa; secretarios y/o secretarias; supervisores y/o encargados, cualquiera sea su denominación, con funciones de mando y/o control y/o coordinación y/o fiscalización de tareas y/o tenga facultades para aplicar sanciones disciplinarias; todo personal cuya labor comprometa total o parcialmente el funcionamiento del establecimiento, y/o consista en: recibir, procesar, emitir y/o controlar información confidencial de presupuesto, costo y estadísticas.
Artículo 3º. — El presente convenio tiene vigencia por dos (2) años, a partir del 1º de mayo de 2005, renovándose automáticamente por períodos iguales. Las cláusulas que no se denuncien por cualquiera de las partes con una anticipación de treinta (30) días a la finalización de cada período, continuarán vigentes; de todos modos, las partes acuerdan que en el plazo de un (1) año de la vigencia del presente convenio se reunirán a efectos de reanudar las negociaciones en materia de salarios y adicionales, previstos en este convenio.
En caso de producirse la denuncia antes mencionada, y hasta tanto no se llegue a un nuevo acuerdo sobre los aspectos involucrados en la misma, este convenio colectivo de trabajo permanecerá vigente en todos sus términos.
Seis (6) meses antes de su finalización una Comisión formada por cuatro miembros designados por cada parte, tendrá a su cargo el seguimiento de la aplicación de este convenio, a fin de evaluar las respectivas experiencias. Durante la vigencia del presente convenio las partes signatarias del mismo no podrán, en forma arbitraria y/o unilateral alterar y/o modificar su contenido.
CAPITULO 2
CONTRATO DE TRABAJO
Artículo 4º. — El personal que ingrese a los establecimientos de la empresa Massuh S.A. en relación de dependencia, gozará de la protección establecida por la Ley de Contrato de Trabajo (LCT).
Artículo 5º. — A todo trabajador que realice una tarea normal, habitual y permanente del establecimiento y comprendida en el presente convenio colectivo de trabajo, se le aplicarán sus disposiciones.
Artículo 6º. — Queda expresamente establecido que la organización y distribución del trabajo, vigilancia y mantenimiento de la disciplina, son facultades exclusivas de la parte patronal, dejando a salvo el derecho del personal a plantear los reclamos correspondientes en los casos en que se consideren lesionados sus derechos.
La aplicación de sanciones disciplinarias, se regirá por lo establecido en la LCT.
Artículo 7º. — El personal se compromete a mantener la producción actual aumentándola donde y cuando ello fuere posible.
Implicará desconocimiento del interés común de ambas partes signatarias, cualquier acto colectivo o individual que perjudique la producción de un establecimiento o sección del mismo, directa o indirectamente, en su calidad y/o cantidad.
En tal caso, se dará intervención a la autoridad competente, sin perjuicio del derecho del personal a plantear los reclamos en los casos que considere lesionados sus derechos.
Artículo 8º. — Toda persona que ingrese al servicio efectivo de los establecimientos comprendidos en este convenio lo hará en la categoría más baja, exceptuándose a los que deban ocupar puestos para los cuales sea indispensable poseer título, licencia o carné habilitante, o se requiera para cubrirlos determinados conocimientos técnicos y/o prácticos, y siempre que entre el personal empleado u obrero efectivo no hubiera ninguno que posea tales condiciones o conocimientos suficientes.
En los casos en que, aún con conocimientos prácticos, el puesto requiera licencia o carné habilitante, la empresa podrá preparar al operario indicado para lograr la licencia o carné que lo habilite.
Artículo 9º. — Con salvedad de las excepciones mencionadas en el artículo anterior, las vacantes o ascensos en las categorías superiores o las de ingreso se llenarán con el personal más antiguo de la categoría inmediata inferior de la sección, siempre y cuando reúna la capacidad teórica y práctica necesaria para cubrir el puesto con total idoneidad.
A igual grado de capacidad teórica y práctica entre dos o más postulantes, se dará preferencia a quien, entre los de la categoría inmediata inferior, posea mayor antigüedad en la sección.
Si no hubiera personal que reúna dicha capacidad teórico práctica, se llenará con personal ajeno a la empresa.
Artículo 10º. — La ausencia transitoria del trabajador por cualquier causa o razón no generará puesto vacante ni consecuente ascenso de otro.
Cuando se produzca el reemplazo del ausente, en este caso, la cobertura tendrá el carácter de transitoria, sin perjuicio del derecho del reemplazante a percibir durante el tiempo del reemplazo las diferencias remunerativas que correspondan; las mismas podrán ser liquidadas por separado de su retribución habitual.
Si la empresa optara por liquidar conjuntamente dichas diferencias, en razón de la practicidad para las liquidaciones de sueldos y jornales, ello no implicará incorporar tales diferencias al sueldo y jornales, ello no implicará incorporar tales diferencias al sueldo y/o jornal.
Artículo 11º. — Fuera del supuesto previsto en el artículo anterior, la promoción del trabajador a una categoría superior tendrá carácter condicional hasta un plazo máximo de tres meses. Dentro de dicho plazo se lo confirmará en el puesto o se dispondrá su retorno al puesto anterior. Vencido el plazo de tres meses sin que se resuelva sobre el desempeño del trabajador, éste quedará automáticamente confirmado en el puesto.
Artículo 12º. — Para los trabajos y/o secciones de producción intermitente o de intensidad variable, se mantendrá el sistema de ocupación intercambiable, respetándose la modalidad de trabajo de cada establecimiento.
Artículo 13º. — En los casos en que por cualquier motivo se dé lugar a la paralización de la producción por ejemplo: falta de ventas, problemas mecánicos, etc., y el empleador no pueda ocupar al/los trabajador/es, en sus tareas anormales y habituales y/o especialidad, podrá asignarlo temporalmente a otras. En ningún caso dicha asignación podrá dar lugar a una reducción salarial para el trabajador reubicado temporalmente.
CAPITULO 4
DE LA ROPA Y UTILES DE TRABAJO
Artículo 14º. — La empresa proveerá a todo el personal para ser usado en el lugar de trabajo, dos jardineras, o dos pantalones y dos camisas, o dos mamelucos, o dos guardapolvos. Uno de los equipos se entregará dentro del primer semestre y el restarte en el segundo semestre de cada año.
Al personal que se incorpore se le hará entrega de la mencionada vestimenta dentro de los primeros treinta (30) días.
Se mantendrán para el trabajador los beneficios que en más existan en cada establecimiento.
Artículo 15º. — La empresa concederá al personal convencionado una campera de abrigo de buena calidad cada tres años. Su entrega se realizará en el primer cuatrimestre del año que corresponda. En caso de inutilización de dicha prenda por causas ajenas al trabajador, éste denunciará en el momento de producido el hecho a su superior, y la empresa hará la reposición inmediata.
Artículo 16º. — La empresa deberá proveer a sus trabajadores de equipos y elementos de seguridad personal acordes a las tareas y funciones que desempeñe.
Artículo 17º — La empresa entregará a cada trabajador, calzado de seguridad, botas o zapatos o botines de acuerdo con la tarea que desempeñe.
Su reposición se hará cuando el desgaste por el uso normal así lo exija.
Se mantendrán para el trabajador los beneficios en más existentes en cada establecimiento.
Artículo 18º. — La empresa proveerá a los trabajadores las herramientas y útiles necesarios para el desempeño de aquellas tareas cuyas características especiales lo requieran. Dichos elementos serán entregados bajo recibo y el trabajador será responsable de su buena conservación.
En caso de pérdida, rotura o inutilización de los elementos debido a negligencias del trabajador, éste deberá reponer el elemento del caso o en su defecto pagar al empleador el importe correspondiente. Si no hubiera mediado negligencia del trabajador, el empleador le entregará nuevamente el elemento dañado o perdido.
Artículo 19º. — La empresa proporcionará a los operarios soldadores, antiparras protectoras que permitan, en su caso, el uso de anteojos correctores de propiedad de los operarios, salvo cuando provean anteojos correctores de seguridad, en cuyo caso éstos serán de uso obligatorio.
Artículo 20º. — Cuando un operario use anteojos en forma permanente y la empresa no provea anteojos correctores, el empleador se hará cargo del costo de la reparación y/o reposición de los mismos en forma inmediata, cuando la rotura se produzca en ocasión del trabajo y como consecuencia de éste. Para ello, el afectado informará el hecho a su superior, explicando como ocurrió y mostrando el daño causado a los anteojos de su propiedad, caso contrario la empresa no está obligada a su reposición ni hacerse cargo de su reparación. Confirmado el daño, la empresa hará la reposición en forma inmediata.
Artículo 21º. — La ropa, equipos y elementos de seguridad mencionados en este capítulo, se utilizarán en el trabajo y su uso será de carácter obligatorio. El personal será responsable de su aseo y conservación y su reposición se hará conforme se establece en sus respectivos artículos. Cuando se entregue el nuevo elemento debe devolverse el usado. Igualmente se hará entrega del equipo de lluvia, respetando las prácticas de cada establecimiento y, como mínimo, las normas sobre higiene y seguridad
CAPITULO 5
DESCANSO
Artículo 22º. — El personal tendrá una pausa de treinta minutos de descanso, dentro de la jornada legal de trabajo, durante la cual podrá alimentarse.
Dicha pausa deberá organizarse entre el personal interesado de manera que nunca signifique abandonar los elementos de trabajo ni poner en riesgo o detener la producción.
Se mantendrán para el trabajador las modalidades más favorables que en este sentido tenga cada establecimiento.
CAPITULO 6
DIA DEL TRABAJADOR PAPELERO
Artículo 23º. — Será considerado día feriado pago el día 3 de Abril de cada año, en que se celebra el "Día del Trabajador Papelero", asimilándoselo a los días feriados obligatorios a los efectos de su liquidación.
CAPITULO 7
VACACIONES
Artículo 24º. — Las vacaciones anuales serán concedidas en el período legal, notificadas con cuarenta y cinco (45) días de anticipación y abonadas por anticipado, según los Artículos 150 y concordantes de la LCT.
Artículo 25º. — En los supuestos legalmente previstos, la empresa podrá solicitar al Ministerio de Trabajo la concesión de vacaciones o de parte de ellas, en períodos total o parcialmente distintos a los fijados, en cuyo caso la parte obrera no formulará objeciones, teniendo en cuenta que se cumplan los períodos mínimos de vacaciones correspondientes a cada persona de acuerdo con su antigüedad en servicio y las lógicas dificultades en el orden técnico y/o práctico que origine su aplicación, así como también las inherentes al mantenimiento de la producción.
El trabajador tendrá derecho a gozar del período de vacaciones en temporada estival, por lo menos, una vez cada tres años.
Artículo 26º. — Cuando un matrimonio trabaje en la empresa y manifiesta su voluntad de tomar vacaciones en forma conjunta, éstas le serán concedidas salvo circunstancias excepcionales.
Artículo 27º. — En caso que el período de vacaciones coincidiera con un feriado pago de ley, el mismo le será abonado al beneficiario además del importe correspondiente al período legal de vacaciones.
CAPITULO 8
LICENCIAS ESPECIALES
Artículo 28º. — Los trabajadores gozarán de licencias especiales pagas, como si estuvieran trabajando, en los siguientes casos:
a) Fallecimiento de cónyuge, concubina, hijos, padres, hermanos: 3 días corridos en las condiciones establecidas legalmente.
b) Por matrimonio: diez (10) días corridos según lo legalmente establecido.
c) Por nacimiento de hijo: dos (2) días corridos según lo legalmente establecido.
d) Por fallecimiento de abuelos y/o suegros, con residencia habitual en el país o países limítrofes: dos (2) días corridos.
e) Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria: de acuerdo a lo legalmente establecido, dos (2) días corridos por examen con un máximo de diez (10) días por año calendario.
f) Cuando un trabajador done sangre, la empresa se hará cargo del jornal correspondiente al día en que efectuó tal donación. En dicho caso está obligado a dar aviso previo de su ausencia salvo situaciones de suma urgencia, y a presentar en la empresa el certificado correspondiente.
g) Los trabajadores que deban viajar más de seiscientos kilómetros (600 km.) con motivo del fallecimiento de su padre, madre, hermano o hijo, tendrán al efecto y con cargo de acreditar el viaje, una licencia ampliatoria de un (1) día. Igual beneficio corresponde por fallecimiento de esposa o concubina, siempre que se acredite su actual vínculo.
h) En los casos mencionados en los incisos a) y c) deberá necesariamente computarse un día hábil, cuando coincidieran con día domingo, feriado o no laborable.
i) El personal que deba mudarse por finalización de contrato de locación en los términos legales, gozará de un (1) día de licencia al efecto. Este derecho no corresponderá a quienes vivan en pensiones, hoteles o similares.
j) La empresa abonará los salarios correspondientes al tiempo que el trabajador deba ausentarse del trabajo o faltar al mismo para concurrir a citaciones de tribunales judiciales y/o de la autoridad administrativa laboral, y para realizar trámites personales obligatorios ante autoridades nacionales, provinciales o municipales.
k) Los trabajadores que ineludiblemente deban realizar el examen médico prenupcial en su horario de trabajo, cambiarán de horario, debiendo al efecto prestar máxima colaboración el empleador y los demás trabajadores. Si en tales condiciones de todos modos el cambio de turno u horario fuera imposible, el trabajador interesado tendrá el día de licencia.
Artículo 29º. — El uso de licencias pagas será considerado como día de trabajo efectivo a los efectos de las vacaciones, aguinaldo, antigüedad, etc. Estas cláusulas no deben entenderse, en ningún sentido, como modificatoria de los convenios internos de empresa o particulares.
CAPITULO 9
CONTROL DE ASISTENCIA
Artículo 30º. — A los efectos del control de la asistencia, se aplicarán las siguientes normas:
a) El trabajador que sin permiso previo no concurra a sus tareas habituales, deberá comunicar a la empresa, telefónicamente o por otros medios, el motivo de su ausencia y su fecha de regreso, dentro de las cuatro (4) horas siguientes a la iniciación de la jornada de labor que le corresponda.
Cuando se trate de personal de turno, el aviso de ausencia deberá darse anticipación suficiente, salvo caso de fuerza mayor, para que no sea perjudicada la labor del establecimiento.
b) Las reiteraciones de ausencias injustificadas se considerará falta grave a las obligaciones emergentes del contrato de trabajo.
c) El trabajador deberá acreditar el motivo de su ausencia fehacientemente al momento de retomar sus tareas.
CAPITULO 10
ENFERMEDADES Y ACCIDENTES INCULPABLES
ENFERMEDADES Y ACCIDENTES INCULPABLES
Artículo 31º. — El personal comprendido en el presente convenio goza de los beneficios establecidos en la LCT, en lo que se refiere a enfermedades y accidentes inculpables, a los efectos de la liquidación de su remuneración durante los períodos pagos contemplados en la legislación vigente, cobrará el salario de su categoría como si estuviera trabajando y con todos los beneficios económicos que hubiere percibido en caso de trabajar.
A los efectos de este artículo, los premios por trabajo en días domingo establecido en este convenio se considerarán como un salario.
Cuando el trabajador se encuentre realizando un reemplazo y sufra una enfermedad o accidente inculpables, percibirá el salado correspondiente a la tarea que desempeñaba al momento del infortunio.
Artículo 32º. — A los fines del control de enfermedad o accidente inculpables se aplicarán las siguientes normas:
a) El trabajador que se encuentre imposibilitado por enfermedad o accidente inculpable a concurrir a sus tareas debe comunicarlo a la fábrica dentro de las cuatro horas de iniciado su horario normal de trabajo. El personal de trabajo nocturno podrá hacerlo hasta las 10 horas del día siguiente sin perjuicio de la obligación de dar aviso con la anticipación suficiente, a fin de que no sea perjudicada la labor del establecimiento.
b) Concurrirá de inmediato al consultorio médico de la empresa, donde se certificará su enfermedad o accidente; en caso de que su estado de salud no se lo permitiera deberá confirmar su aviso, dentro de las veinticuatro (24) horas. La confirmación en cualquiera de las formas requeridas podrá hacerla un familiar o compañero del enfermo. La enyesa se dará por notificada únicamente bajo tales recaudos, contándose a partir de la ausencia la iniciación, en su caso, del período de enfermedad.
c) Durante el período de enfermedad, los trabajadores en condiciones de hacerlo, deben concurrir al consultorio médico de la fábrica cuando éste lo disponga.
d) La empresa tendrá derecho a controlar el estado de enfermedad de sus trabajadores mediante médicos que designen, estén o no impedidos de concluir al consultorio de la fábrica.
e) El tratamiento o la asistencia que los enfermos pudieran tener por médicos o instituciones ajenas a la empresa, no los exime del cumplimiento de las obligaciones preestablecidas.
f) El trabajador que se interne en algún establecimiento hospitalario, deberá informar a la empresa el lugar en donde se encuentra internado, salvo causas de fuerza mayor.
g) Las altas y las bajas médicas se ajustarán a las normas impuestas por la ley, sea que las emitan los profesionales de la empresa, de la Obra Social del Personal del Papel, Cartón y Químicos, sus servicios contratados y/o de organismos oficiales y/o instituciones privadas.
h) En aquellos casos en que el empleador y/o el trabajador afectado hubieren llevado una disputa existente con respecto al alta o baja en las tareas habituales del trabajador, a resolución de las autoridades de aplicación, mediante junta médica y si el dictamen fuese contrario a la resolución del servicio médico de la empresa, el empleador abonará los días transcurridos entre el último dictamen de su servicio médico y con las limitaciones legales sobre el plazo máximo de salarios por enfermedad. Será requisito indispensable para el pago, que la solicitud de la junta médica oficial sea efectuada dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al dictamen médico patronal. La no concurrencia injustificada del obrero al examen médico, será motivo para no tener derecho al cobro.
i) Es obligación ineludible dar aviso de inmediato a la empresa de todo cambio de domicilio. En caso de cambio de domicilio anterior a la comunicación de la enfermedad y no declarado por el trabajador a la firma patronal, dicho cambio deberá ser informado conjuntamente con el aviso de enfermedad, de lo contrario se tendrá por no efectuado.
j) La empresa considerará falta grave a las obligaciones del contrato de trabajo, a los siguientes casos:
1.- Las ausencias injustificadas al consultorio de la empresa en los días ordenados.
2.- Cuando el trabajador no cumpla con las obligaciones establecidas en esta reglamentación o incurra en falsedad de información.
3.- El trabajador que entorpezca su restablecimiento con conductas negligentes.
k) La empresa deberá llevar una planilla, libro o ficha en la que conste la fecha de baja, alta y diagnóstico que el médico del empleador haga del trabajador enfermo. Dicha planilla deberá ser firmada por el operario en el momento de recibir el alta, al solo efecto de su notificación. Cuando un obrero, vencido el período de licencia legal paga a cargo de la empresa, requiera a la Federación el subsidio por enfermedad, la empresa a solicitud de la autoridad médica de la Obra Social del Personal de Papel, Cartón y Químicos, exhibirá, en caso de dudas, las constancias correspondientes.
ENFERMEDADES PROFESIONALES Y ACCIDENTES DE TRABAJO
Artículo 33. — La empresa está obligada a afiliarse a una Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) o, en su defecto, acogerse al régimen de autoseguro según la legislación vigente.
Cualquiera sea la opción del empleador, éste debe garantizar al trabajador, por medio de una ART o en su condición de autoasegurada, la siguiente cobertura:
a) Deberá reducir la siniestralidad laboral mediante la prevención de los riesgos derivados del trabajo.
b) La ART deberá reparar daños derivados de accidentes de trabajo y/o enfermedades profesionales, incluyendo la rehabilitación del trabajador damnificado, promoviendo además su recalificación, asistencia médica, farmacéutica, prótesis, ortopedia y servicios funerarios.
Además, abonará al trabajador afectado el gasto que derive del traslado para su asistencia y control.
c) En los casos de accidente de trabajo, la empresa, por medio de su aseguradora, deberá resolver el traslado del trabajador de inmediato, si el caso así lo amerita en virtud de la gravedad del infortunio.
d) Los accidentes o enfermedades derivados del trabajo serán objeto de denuncia por la empresa a la ART dentro de las setenta y dos (72) horas de conocerse el caso.
e) La empresa deberá realizar los exámenes médicos preocupacionales correspondientes dentro del mes de ingreso del trabajador. El ersultado del examen será notificado al trabajador.
f) La remuneración que debe percibir el trabajador enfermo o accidentado, será la que resulte del cálculo de todos los rubros económicos sujetos a aportes y contribuciones, según lo dispuesto en la legislación vigente, como así también los beneficios no remuneratorios, que serán reconocidos por la empresa.
g) Cuando por cualquier motivo la empresa desconozca los procedimientos que regula la LRT, responderá por todas las cuestiones relacionadas al accidente de trabajo o enfermedad profesional. Igual obligación se generará para la empresa cuando la misma se encuentre en falta con su ART, originando negativa de esta última a brindar a sus trabajadores la cobertura que establece la legislación vigente.
h) En los casos de extinción del contrato de trabajo por causa de incapacidad originada en accidente de trabajo o enfermedad profesional, el trabajador cesante percibirá la indemnización establecida en el Artículo 212 de la LCT, aparte de las que correspondan por la Ley de Accidentes de Trabajo.
i) La empresa, en uso de sus facultades, efectuará el control médico que estime necesario, sin perjuicio del que pueda ejercer la ART, al subrogar a la empresa en los derechos y obligaciones legales.
j) A los efectos del control de accidentes de trabajo o enfermedad profesional se aplicarán las siguientes normas:
1) Todo accidentado deberá notificar el hecho inmediatamente de ocurrido a su superior inmediato, autoridades, personas de vigilancia presentes en el establecimiento y concurrir para su atención consultorio de la fábrica. En el consultorio se harán las comprobaciones pertinentes, ordenándose o no la inmediata derivación del accidentado según la gravedad del mismo.
2) No encontrándose el médico de la fábrica en el momento de producirse el accidente, el accidentado deberá presentarse ante el mismo, salvo causas médicas o de fuerza mayor que le impidan concurrir, en las horas de consulta, para su asistencia y control.
3) El accidentado que hiciera valer un alta médica ajena al servicio médico de la empresa, deberá presentarse el primer día hábil siguiente al consultorio médico de la fábrica, donde será examinado nuevamente, a fin de que el médico del establecimiento certifique o no sobre su aptitud o capacidad laborativa. En caso de disidencia se estará al procedimiento del Inciso h) del Artículo 32º.
4) Las empresas tendrán derecho a controlar el estado de enfermedad de sus trabajadores mediante médicos designados por ellas, estén o no impedidos de concurrir al consultorio de la fábrica.
5) Las empresas considerarán falta grave a las obligaciones del contrato de trabajo a los casos previstos en el Inciso j) del Artículo 32º, aplicados a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, y al incumplimiento de la obligación establecida en el Punto 3) de este inciso.
ACCIDENTE IN ITINERE
Artículo 34º. — Lo establecido en este convenio respecto de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo se hace extensivo a los accidentes ocurridos en la vía pública en el trayecto entre el domicilio y el lugar de trabajo o viceversa, siempre que este trayecto no se haya interrumpido por cualquier razón extraña al trabajo o en interés propio del trabaiador.
Es condición indispensable para su cobertura la presentación inmediata de la denuncia policial del hecho gestionada por el interesado, o terceros en caso de que aquel estuviera impedido de hacerlo.
Cuando el trabajador modificara el trayecto mencionado anteriormente, deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 6º de la Ley 24.557.
OBRA SOCIAL
Artículo 35º. — Cuando un accidentado cubierto por la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT) sea asistido por la Obra Social del Personal del Papel, Cartón y Químicos o sus servicios contratados, y se den las condiciones que siguen, la Empresa abonará a aquella los gastos ocasionados:
a) cuando medie negativa injustificada del empleador a reconocer el hecho como accidente de trabajo.
b) cuando el empleador expresamente derive al trabajador accidentado a la Obra Social.
c) cuando por razones de urgencia el trabajador sea asistido por la Obra Social, y ésta comunique el hecho acaecido a la Empresa, y la Empresa no notificara a la ART fehacientemente.
Los gastos serán abonados a la obra social previa facturación, con los aranceles oficialmente establecidos, dentro de los diez (10) días de recibida la factura.
CAPITULO 11
TRABAJO DE MUJERES, MENORES Y APRENDICES
Artículo 36º. — Las mujeres y menores, no trabajarán en lugares riesgosos, insalubres o penosos. El trabajo de los menores se regirá por las disposiciones legales en vigencia.
Artículo 37º. — El salario de la mujer y del menor serán los que corresponden a la categoría profesional en que se desempeñen.
Artículo 38º. — En todos los establecimientos en donde se ocupen mujeres en los números que fijen las leyes, se debe habilitar una sala maternal adecuada para los hijos menores de cuatro (4) años, donde quedarán en custodia durante el tiempo de ocupación de las madres. En caso que el establecimiento no cuente con una sala maternal, el empleador deberá abonar los gastos que demande una guardería privada.
Artículo 39. — El embarazo y la maternidad serán objeto de protección preferente. En caso de reposo por prescripción médica que encuadre el supuesto como enfermedad que impida laborar, la trabajadora tendrá derecho a las remuneraciones correspondientes a la licencia por enfermedad, según la ley y este convenio colectivo.
CAPITULO 12
COMPROMISO DE SEGURIDAD
Artículo 40º. — Ambas partes convienen en propender a que el ejercicio del trabajo no signifique riesgo de vida al trabajador. El empleador deberá observar las pautas y limitaciones a la duración del trabajo establecido en este convenio, demás normas legales y adoptar las medidas que según el tipo de trabajo, la experiencia y la técnica sean necesarias para preservar la integridad psicofísica y la dignidad de los trabajadores, debiendo observar las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes sobre higiene y seguridad en el trabajo, siendo pasible de las sanciones que prevén las normas en caso de incumplimiento. El no uso de los elementos de seguridad por parte de los trabajadores será considerado falla grave de los mismos.
AYUDAS EXTRAORDINARIAS DE SEGURIDAD
Artículo 41º. — Con el objeto de asegurar la integridad de las personas y bienes, el personal capacitado contra incendios tendrá especial obligación de prestar los auxilios y ayudas extraordinarias a que se refiere a LCT, debiendo asegurar la prestación del servicio de manera útil para el cumplimiento de su función en caso de paralización de actividades por cualquier causa, incluso por medidas de fuerza y el restablecimiento inmediato de la producción normal de todo el establecimiento una vez terminada estas últimas.
El personal afectado a la prestación de servicios de generación de energía y provisión de agua, deberá asegurar de emergencia en todo caso la prestación regular de los que la empresa dé a la comunidad o a unidades habitacionales.
CAPITULO 13
SERVICIO MEDICO DEL ESTABLECIMIENTO
Artículo 42º. — En los establecimientos deberá contarse con un servicio médico, de enfermería y de elementos para curaciones de emergencia propio o externo contratado, en las circunstancias obligatorias, según la legislación sobre la materia. También deberán preverse medidas para disponer medios de transporte adecuados en casos de urgencia médica.
Artículo 43º. — El empleador deberá colocar y mantener en lugares visibles, avisos o carteles que adviertan la peligrosidad de las máquinas o instalaciones del establecimiento.
Artículo 44º. — El empleador deberá llevar un legajo de salud de cada trabajador que se desempeña bajo su dependencia.
En los lugares expuestos a contaminación o a ruidos excesivos se realizarán periódicamente los exámenes médicos y mediciones adecuadas, aparte de las medidas de protección que sean necesarias o en su caso, los cambios de lugar de trabajo todo ello de acuerdo con la legislación vigente.
Existirán botiquines de primeros auxilios, adecuados a los riesgos existentes, los cuáles sólo podrán contar con productos de venta libre, con personal entrenado para su uso.
CAPITULO 14
INSTALACIONES DE SERVICIOS
Artículo 45º. — En todo establecimiento deberá destinarse uno o varios lugares para comer, para ser usado por los trabajadores. Dichos lugares se ubicarán lo más aislados posible y deberán estar en condiciones higiénicas adecuadas a su función.
Artículo 46º. — La empresa mantendrá en los establecimientos una provisión suficiente de agua potable para consumo del personal, la que deberá ser refrigerada en temporada estival. Esta provisión estará disponible en el comedor y próxima al lugar de trabajo.
Artículo 47º. — En todo establecimiento se dispondrá de instalaciones sanitarias en condiciones y equipamiento adecuado en número y especificación a la legislación vigente.
Artículo 48º. — La Empresa proveerá en forma habitual a los trabajadores, de papel higiénico y jabón, para su uso en el establecimiento. De existir para el trabajador beneficios superiores, se mantendrán los mismos.
Artículo 49º. — Los establecimientos que ocupen más de diez (10) trabajadores de distinto sexo, dispondrán de locales destinados a vestuarios para mujeres y otro para varones. Estos deberán ubicarse, en lo posible, junto a los servicios sanitarios, en forma tal que constituyan con éstos un conjunto integrado funcionalmente, debiendo estar adecuados y equipados con armarios individuales para cada uno de los trabajadores, con calefacción, bancos y duchas.
Artículo 50º. — En aquellos lugares donde se realicen procesos o se manipulen sustancias tóxicas, irritantes o agresivas en cualquiera de sus formas, los anuarios individuales tendrán una separación interna a efecto de guardar aisladamente la ropa de calle de la de trabajo. Se mantendrán los beneficios más favorables que en este sentido se tenga en cada establecimiento.
CAPITULO 15
COMISION MIXTA DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO
CONSTITUCION
Artículo 51º. — En cada establecimiento se constituirá una Comisión Mixta de Higiene y Seguridad, con carácter permanente, integrada por representantes del empleador y de los trabajadores, para investigar las causas de los accidentes y enfermedades del trabajo, proponer medidas para prevenirlos y vigilar que las mismas se cumplan; fiscalizará la protección del medio ambiente laboral, la preservación y restauración del equilibrio ecológico, y el cumplimiento de las ordenanzas municipales referidas a la materia.
Artículo 52º. — El número de representantes de los trabajadores, estará en relación directa con la cantidad que trabajen en cada planta o turno de trabajo en la siguiente forma:
a) Para un número mayor de cuarenta (40) trabajadores comprendidos en convenio, dos (2) representantes de los trabajadores y dos (2) del empleador.
b) Para un número mayor de cien (100) trabajadores convencionados, tres (3) representantes de éstos y tres (3) del empleador.
Se podrá nombrar más representantes si así se considera necesario.
Artículo 53º. — Los representantes de los trabajadores, serán designados directamente por el sindicato con zona de actuación en el lugar donde se encuentra ubicado el establecimiento. Los representantes del empleador deben ser designados directamente por la Empresa. Por cada representante titular, se debe designar un suplente.
Artículo 54º. — Los representantes designados para constituir la comisión, deben reunir los siguientes requisitos:
a. Trabajar en la empresa
b. Ser mayor de edad.
c. Poseer la instrucción y experiencia necesaria.
d. Ser de conducta honorable y haber demostrado en el trabajo sentido de responsabilidad.
e. Los representantes de los trabajadores debe ser miembros activos de la Comisión de Relaciones Internas y/o Comisión Directiva.
Artículo 55º. — Para el ejercicio de sus funciones en la Comisión Mixta de Higiene y Seguridad, los integrantes tendrán la misma responsabilidad e iguales derechos y obligaciones, independientemente de la jerarquía que cada uno tenga dentro de la empresa o sindicato a que pertenezcan.
Artículo 56º. — Los integrantes de la comisión desempeñarán sus cargos como parte de ella, dentro de la jornada legal de trabajo.
Artículo 57º. — En la primera reunión de la Comisión Mixta de Higiene y Seguridad, los representantes designados deben confeccionar un acta constitutiva, en la cual volcarán todos los datos necesarios para dar por establecida la misma.
Las actas que se confeccionen posteriormente contendrán todos los temas tratados, asentándose con fecha cierta toda reparación o modificación efectuada en el establecimiento que surjan de los cambios acordados entre las partes para cumplir con el propósito de esta Comisión.
Cuando las partes no cumplan estrictamente con lo acordado, quedarán liberadas para tomar todas las medidas necesarias tendientes a que se cumpla con lo pactado.
Artículo 58º. — Los integrantes de la comisión pueden ser removidos y sustituidos libremente por quienes los designen.
Artículo 59º. — En la primera reunión de trabajo del año calendario, la Comisión Mixta de Higiene y Seguridad debe formular el programa calendario anual de recorridos en los centros de trabajo, para verificar las condiciones de higiene y seguridad que prevalecen en los mismos, como así también vigilar la protección del medio ambiente laboral, y preservación y restauración del equilibrio ecológico. El recorrido deberá realizarse en forma íntegra por todos los centros de trabajo.
Artículo 60º. — La Comisión Mixta de Higiene y Seguridad deberá verificar en los sectores de trabajo que las actividades laborales se realicen en condiciones y mediante procedimientos que signifiquen la mayor garantía para la salud de los trabajadores, según lo previsto en la legislación vigente y este convenio.
Artículo 61º. — Además de los recorridos a que se refiere la disposición anterior, se efectuarán otros con carácter extraordinario cuando la comisión lo juzgue necesario, para la observación especial de condiciones peligrosas.
Artículo 62º. — Tanto los requerimientos de higiene y seguridad que deben prevalecer en los centros de trabajo, como las recomendaciones de carácter preventivo, atenderán a las disposiciones en materia de prevención de accidentes, enfermedades de trabajo y protección ecológica, contenidas en las leyes y disposiciones vigentes en materia de Higiene y Seguridad en el Trabajo.
Artículo 63º. — Los recorridos ordinarios y extraordinarios y las observaciones que se hagan durante los mismos, deben hacerse en forma conjunta por los integrantes de la Comisión; al final de cada recorrido, deberá redactarse un acta en la que consten los sectores inspeccionados, hora y fecha, y las anomalías detectadas.
Artículo 64º. — Las actas labradas por la Comisión Mixta de Higiene y Seguridad en el Trabajo podrán ser presentadas ante las autoridad administrativa del trabajo, si la entidad gremial o empresaria así lo considera necesario.
Artículo 65º. — Cuando se produzca una enfermedad o accidente derivados del trabajo, la Comisión Mixta se interiorizará de lo ocurrido, con el propósito de analizar el infortunio, evaluar las consecuencias derivadas del mismo, para prevenir, si así correspondiera, que el incidente se repita.
Artículo 66º. — La Comisión Mixta de Higiene y Seguridad debe realizar anualmente en cada establecimiento, al menos tres actividades relacionadas con cada uno de los siguientes puntos:
1) Capacitación a todos los trabajadores en materia de higiene y seguridad en el trabajo y tanto por parte de la Comisión como así también por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo.
2) Capacitación a los integrantes de la Comisión Mixta de Higiene y Seguridad, por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo.
3) Actividades en coordinación con el Servicio de Medicina del Trabajo, destinadas a preservar la salud de los trabajadores.
Artículo 67º. — Las tareas que en forma individual realice cada integrante de la Comisión Mixta de Higiene y Seguridad, deberán ser designadas por las partes. A saber:
- Redactar y entregar para el análisis de todos los integrantes de la comisión el Programa Calendario Anual.
- Citar a los integrantes de la comisión para realizar los recorridos.
- Anotar las observaciones efectuadas tanto por los trabajadores como así también por la Comisión durante los recorridos realizados.
- Redactar las actas al final de cada recorrido.
- Llevar el archivo de los documentos propios de la comisión.
- Distribuir los documentos y materiales relativos al funcionamiento de la comisión.
Artículo 68º. — Los permisos que se requieran para que los integrantes de la comisión desempeñen sus funciones, deben ser provisto por la empresa cada vez que sea necesario para dar cumplimiento a sus funciones.
Artículo 69º. — La empresa debe proporcionar, para que sesione la Comisión, una sala de reuniones adecuada dentro del establecimiento.
CAPITULO 16
FINANCIACION DE PROGRAMAS SOCIALES Y CAPACITACION
1. RETENCION CUOTA SINDICAL
Artículo 70º. — La empresa retendrá mensualmente a los trabajadores afiliados de los sindicatos federados, el importe de la contribución mensual correspondiente a su condición de asociado, y los que correspondan a la Federación de Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón y Químicos, debiendo remitir la suma retenida dentro de los quince (15) días de devengados los salarios objeto de la misma, a la orden de los sindicatos que a continuación se mencionan: Sindicato Obrero de la Industria del Papel y Cartón, José López 27, Bernal, Provincia de Buenos Aires; Sindicato Obreros de la Industria del Papel, Rioja 847. Capital Federal; Unión Obreros Papeleros de La Matanza, Tte. Gral. Juan D. Perón 3593, San Justo, Provincia de Buenos Aires.
2. CONTRIBUCION EXTRAORDINARIA
Artículo 71º. — La empresa concede a la Federación de Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón y Químicos una contribución extraordinaria de pesos setenta ($ 70,00. -) por cada trabajador incluido en este convenio que revista en relación de dependencia al momento de su firma, pagaderos en dos (2) cuotas mensuales, iguales y consecutivas a partir de la misma, mediante depósito en cuenta bancaria Nº 15.940/07 Banco Nación Casa Central, detallando su pago en el ítem Nº 4 de la boleta denominada "Obra Sindical", que la Federación de Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón y Químicos tiene habilitada en el Banco Nación Casa Central y sus sucursales de todo el país, para el cumplimiento de objetivos exclusivamente sociales.
CAPACITACION TECNICA Y SINDICAL
Artículo 72º. — La empresa concede a la Federación de Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón y Químicos, una contribución mensual del uno y medio por ciento (1,5%) de las remuneraciones mensuales de cada trabajador comprendido en el presente convenio, con destino a la creación y funcionamiento de cursos de capacitación técnica, aplicada a la industria, fabricación y manufactura de celulosa, papel y derivados y de capacitación sindical.
La empresa depositará los importes retenidos en cuenta bancaria Nº 39.068/96 Banco Nación Casa Central, detallando su pago en boleta denominada "Capacitación Técnica y Sindical", que la Federación de Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón y Químicos tiene habilitada en el Banco Nación Casa Central y sus sucursales de todo el país.
La entidad sindical brindará información sobre planes de enseñanza a cumplimentarse.
4. APORTE SOLIDARIO
Artículo 73º. — En los términos del Art. 37 de la Ley 23.551 y el Art. 9 de la Ley 14.250, se establece una contribución solidaria a favor de la Federación de Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón y Químicos a cargo de cada uno de los trabajadores comprendidos y beneficiados por el presente convenio consistente en un aporte mensual del uno por ciento (1%) de la remuneraciones que perciben los trabajadores por todo concepto.
Quedan eximidos del aporte mencionado aquellos trabajadores que estuvieren afiliados a la entidad sindical.
La empresa depositará los importes retenidos en cuenta bancaria Nº 15.940/07 Banco Nación Casa Central, detallando su pago en el ítem Nº 3 de boleta denominada "Obra Sindical", que la Federación de Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón y Químicos tiene habilitada en el Banco Nación Casa Central y sus sucursales de todo el país.
CAPITULO 17
COMPROMISO DE TRANSPARENCIA
1. RETENCION INDEBIDA DE APORTES
Articulo 74º. — Si la empresa retuviere al trabajador aportes o contribuciones que resulten de normas convencionales, o de su carácter de afiliado a asociaciones profesionales de trabajadores, o los correspondientes a la Obra Social del Personal del Papel, Cartón y Químicos, o por servicios y demás prestaciones que otorguen dichas entidades, y no efectuase el depósito de dichas retenciones en tiempo y forma, generará derecho al trabajador despedido o la signataria del presente convenio a cursar intimación a la empresa para que, dentro del término de treinta (30) días, haga efectivo el ingreso de los importes adeudados, más los intereses y multas que pudieran corresponder.
Cumplido el plazo antes referido, si la empresa no hubiere procedido de acuerdo a lo reclamado en la intimación, deberá a partir de ese momento pagar al trabajador afectado, en carácter de sanción conminatoria mensual, el importe equivalente a la mejor remuneración devengada a favor del mismo en el último año, considerándose además que, si hubiere remuneración en especie, ésta deberá abonarse en dinero.
Cuando la empresa haya dado cumplimiento al pago mencionado, dejará de abonar la remuneración sancionatoria.
Para el caso en que los aportes o contribuciones fuesen en virtud de normas legales, serán de aplicación las sanciones dispuestas por la legislación vigente.
2. TRABAJO NO REGISTRADO
ARTICULO 75º. — Entendiendo que el trabajo no registrado constituye una modalidad que causa perjuicio a la sociedad toda, resultando de suma importancia promover la regularización de las relaciones laborales, desalentando las prácticas evasoras, las partes signatarias del presente convenio asumen el compromiso de aunar esfuerzos para su erradicación.
CAPITULO 18
ADICIONALES, VIATICOS, PREMIOS Y SUBSIDIOS
Artículo 76º. — Los adicionales, viáticos, premios y subsidios que se establecen en este capítulo, se liquidarán en el período que correspondan por rubro separado bajo la denominación que corresponda.
Artículo 77º. — Los acuerdos sobre productividad, incentivación y/o premios, cualquiera fuera su naturaleza y forma de liquidación, que la empresa hubiere acordado en cada establecimiento, continuarán rigiéndose por las condiciones particularmente especificadas en cada uno de ellos.
ADICIONAL POR TRABAJO DIAS SABADO Y DOMINGO
Artículo 78º. — Al personal que trabaje en turnos rotativos se le abonarán las horas ordinarias trabajadas entre las 13 y las 24 horas del día sábado con el cincuenta por tiento (50%) de recargo y las trabajadas entre las 0 y las 24 horas del día domingo con el cien por ciento (100%).
Se mantendrán los beneficios más favorables al trabajador que existan en cada establecimiento, asumiéndose por el empleador la responsabilidad de mantenerlos.
ADICIONAL DIA DOMINGO
Artículo 79º. — Régimen de trabajo en los días domingo.
a) En los establecimientos de la empresa que tengan implementado o que implanten el trabajo en los días domingo para las secciones de Producción, el empleador abonará un premio a la mayor producción que de esta circunstancia resulte equivalente al ciento por ciento (100%) de los salarios básicos establecidos en cada establecimiento, debiéndose respetar los sistemas de liquidación preexistentes más favorables para los trabajadores.
b) Queda entendido que el premio se abonará al personal que inicia sus tareas el día domingo.
c) El pago del premio estará sujeto a la condición de que el trabajador beneficiado haya trabajado efectivamente el sábado anterior y el lunes siguiente al domingo de que se trata, perdiendo el derecho a su cobro aquél que no haya trabajado esos días por cualquier motivo, salvo el descanso compensatorio, enfermedad, accidente, vacaciones o licencia legales o convencionales.
d) El pago del premio instituido en el inciso a) de este artículo, se hará extensivo a aquel personal que deba concurrir a trabajar el día domingo para la realización de tareas auxiliares y/o complementarias a la Sección Producción.
e) El personal afectado a este régimen de trabajo, gozará de descanso hebdomadario de acuerdo a las leyes vigentes.
f) Cada establecimiento podrá suspender en todo o en parte este régimen de trabajo, cuando a su juicio no hubiere absorción suficiente de los productos que elabora, o cuando haya que efectuar reparaciones parciales o generales urgentes o importantes, o por motivos de fuerza mayor, haciendo la comunicación pertinente a la Comisión Interna. Cuando la empresa resolviera reiniciar el régimen de trabajo en días domingo la representación sindical no podrá poner obstáculos a dicha reimplantación.
g) Ambas partes manifiestan su acuerdo en la interpretación de que cuando los feriados pagos coincidan con domingo, se sumarán al salario básico diario: a) el beneficio del Artículo 78º, cuando corresponda, más el premio que se establece en este Artículo, ambos referidos al trabajo en días domingo y, b) otra cantidad igual al salario básico diario, por aplicación de la norma legal sobre feriados nacionales.
h) Los importes correspondientes al premio que se instituye, se liquidarán quincenal o mensualmente, según corresponda.
FERIADOS
Artículo 80º. — El personal que desarrolle tareas los días feriados cobrará el premio del ciento por ciento (100%) establecido en el Artículo 79º, con las características y condiciones establecidas en el mismo.
ADICIONAL POR TRABAJO NOCTURNO
Artículo 81º. — Al personal se le abonará una asignación por jornada nocturna, consistente en el cincuenta por ciento (50%) del salario de empresa percibido por el trabajador por cada jornada legal nocturna trabajada y su importe será liquidado por separado de las otras retribuciones. Esta asignación será excluida de cualquier otra clase de recargo o bonificación; a la vez que comprenderá cualquier beneficio legal existente o a crearse en razón de dicho sistema de trabajo. Su importe cesará de abonarse en el caso de que por disposición legal o reglamentaria, se modifique el régimen de retribución a la jornada legal nocturna en tanto que resultara mayor que el aquí establecido. Los trabajadores que actualmente perciban por este concepto un beneficio superior al fijado en este artículo, continuarán percibiéndolo. A los efectos del presente artículo, queda suprimido el cálculo de ocho minutos de recargo.
ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD
Artículo 82º. — La empresa abonará a sus trabajadores por cada año aniversario desde su ingreso, en concepto de adicional por antigüedad, el equivalente del uno por ciento (1%) de:
a) los salarios y sueldos básicos de empresa.
b) los recargos adicionales establecidos en este convenio o en disposiciones legales, quedando excluidos los premios e incentivos no determinados en este convenio, salvo expresa manifestación en contrario efectuada en el acto de instauración.
Dicho porcentaje se liquidará por separado.
ADICIONAL POR TITULO TECNICO
Artículo 83º. — Se abonará un adicional mensual de pesos setenta ($ 70,00.-) a aquellos trabajadores que tengan título técnico habilitante expedido por un establecimiento de enseñanza oficial, ya sea estatal o privado incorporado, cuando ejerzan en la empresa la función específica de sus títulos habilitantes.
ADICIONAL MANTENIMIENTO
Artículo 84º Los mecánicos, electricistas, carpinteros, torneros y albañiles cuando trabajen en turno rotativo y por equipos, ganarán un complemento sobre su salario original, equivalente a la diferencia entre este salario y el correspondiente a la categoría inmediata superior a la de su clasificación. Este complemento, para el caso de que los obreros citados iteran Oficiales Principales, será igual al equivalente de la diferencia que exista entre los últimos dos salarios superiores de las escalas salariales establecidas en el Título II. Este beneficio cesará de abonarse si por cualquier causa dicho personal dejare de trabajar en turno.
VIATICOS
Artículo 85º. — Fíjase en pesos $ 6,00 (pesos seis) el viático por comida que percibirán los trabajadores que en función de trabajos en horas extras o extensión de su jornada habitual, deban comer fuera de su lugar habitual. Asimismo la patronal se hará cargo de los gastos por todo concepto que se originen al trabajador que deba cumplir sus tareas fuera del radio habitual de sus ocupaciones.
Los viáticos a que se refiere este artículo se convienen con carácter no remuneratorio, aun cuando no existan comprobantes del gasto.
Este beneficio podrá ser sustituido por la provisión directa de comida cuando así los disponga el empleador.
CAMBIO FRANCO FIJO
Artículo 86º. — El personal que, a la fecha de entrar en vigencia el presente convenio, recibe una bonificación, según los valores que percibe por su categoría profesional, como consecuencia de haber dejado de prestar servicio en días domingo, continuará con dicho régimen de pago compensatorio.
Si por cualquier circunstancia se reiniciara el trabajo en días domingos, el personal dejará de percibir la mencionada bonificación y quedará comprendido en el artículo del presente convenio referido al régimen de trabajo en días domingo; en consecuencia, retomará el o los turnos que venía laborando hasta haberse generado el impedimento que determinó que dejara de prestar servicios en esos días.
Cuando un trabajador deje de prestar servicios en días domingo de manera permanente, por razones de salud u otras de fuerza mayor ajenas a su propia decisión, percibirá también la bonificación a que se refiere el primer párrafo de este edículo, utilizándose para determinar su monto el mismo método que se aplica a quienes lo perciben al momento de entrar en vigencia el presente convenio.
Si desapareciera el impedimento, sea de salud o fuerza mayor, el trabajador retomará su régimen de trabajo anterior con la retribución correspondiente, y dejará de percibir la bonificación establecida. Cabe aclarar que, en ambos casos, para que el trabajador pierda el derecho a la percepción de la bonificación, éste debe ser convocado fehacientemente por el empleador a retomar sus tareas anteriores.
SUBSIDIOS
Artículo 87º. — El personal comprendido en el presente convenio percibirá los siguientes subsidios:
a) Por casamiento: Según lo legalmente establecido.
b) Por nacimiento: Según lo legalmente establecido.
c) Salario Familiar: Rige de acuerdo a lo establecido legalmente.
d) Por viudez La obrera o empleada percibirá por única vez una asignación especial por viudez, equivalente a dos (2) meses de su remuneración bruta, cuando la antigüedad en el empleo sea mayor de tres (3) meses.
e) Por fallecimiento del trabajador: En caso de fallecimiento de un trabajador en relación de dependencia y aún dentro del período legal de reserva de su puesto de trabajo, se abonará por única vez el equivalente a tres (3) meses de su remuneración bruta para gastos del servicio de sepelio al familiar que determina la legislación vigente. Este beneficio podrá reemplazarse por la contratación directa del servicio de sepelio o de un seguro equivalente que al efecto contrate el empleador.
f) Por fallecimiento de familiar: Se concederá al trabajador por fallecimiento de cónyuge o conviviente, o hijos, por única vez, una suma equivalente a un (1) mes de su remuneración bruta y por fallecimiento de padres y/o hermanos, abuelos y/o suegros, por única vez, medio mes (1/2) de su remuneración bruta. Se entiende que para la efectivización del subsidio, debe tratarse en todos los casos de familiares fallecidos con residencia habitual en el país. En caso de haber dos o más familiares del mismo grado de parentesco, dicha suma será distribuida en partes iguales entre ellos.
Se define como remuneración "bruta" a la mejor remuneración mensual del trabajador percibida en el último semestre, integrada por: básico conformado, antigüedad, adicionales personales de distinta índole, refrigerio, presentismo y premio a la producción.
SUBSIDIO JUBILATORIO
Artículo 88º. — La empresa abonará al trabajador un subsidio equivalente a mil quinientas (1500) horas de su categoría, que se pagará en cuatro (4) cuotas mensuales iguales y consecutivas, a partir de los treinta (30) días en que éste renuncie para acogerse a los beneficios de su jubilación, siempre que a la fecha de la renuncia tenga como mínimo quince (15) años de antigüedad y no perciba ningún otro subsidio y/o indemnización por cualquier causa u origen. Este pago será compensable con cualquier suma que por cualquier concepto, en virtud de normas legales y convencionales o de pronunciamientos judiciales pudieran corresponderle, como consecuencia del contrato y relación laboral.
Para los casos en que un trabajador deba jubilarse como consecuencia de un impedimento físico, cualquiera sea éste, percibirá el subsidio en un pago único, en razón del infortunio padecido por el mismo.
CAPITULO 19
SEGURO DE VIDA
Artículo 89º.- Para el caso de muerte de un trabajador comprendido en el convenio colectivo o de su cónyuge, el empleador tomará un seguro de vida por un valor equivalente a seis (6) y tres (3) meses respectivamente de la remuneración básica correspondiente, del que serán beneficiarios las personas designadas por el trabajador o en su defecto, las que correspondan de acuerdo al orden y prelación establecido en el derecho a pensión, conforme la legislación vigente.
CAPITULO 20
DERECHO DE INFORMACION
Artículo 90º. — A los efectos de la información sindical y de la seguridad social, y como cumplimiento unificado de las leyes 23.660, 23.661, 23.449, 23.540 y 23.551, y sus decretos reglamentarios la empresa se compromete a:
a) Inscribirse en el Registro de Empresas que lleva la Obra Social del Personal del Papel, Cartón y Químicos.
b) Remitir mensualmente al sindicato de primer grado de la zona de actuación, a la Federación firmante de este convenio colectivo y a la Obra Social premencionada una planilla que contenga los siguientes datos: nombre, apellido y Código Unico de Identificación Laboral (CUIL) de los trabajadores comprendidos en este convenio colectivo; fecha de ingreso y, en su caso, de egreso; y remuneración bruta y descuentos de la seguridad social y sindicales correspondientes a cada trabajador. Los descuentos para obra social del adicional suplementario que legalmente corresponden por familiares a cargo ajenos al grupo familiar primario, deberán informarse discriminados.
c) Remitir mensualmente junto con la planilla indicada, copia de la constancia que acredite el último depósito de jubilaciones, obra social, asignaciones familiares, ART, cuotas sindicales o créditos sindicales emergentes de este convenio.
Artículo 91º. — Se conviene la colocación de un tablero de información en cada establecimiento para uso del sindicato local o de la Federación que suscribe. Los informes se limitarán a los siguientes fines:
a) Informaciones sobre actividades sociales, recreativas y/o gremiales sindicales.
b) Informaciones sobre elecciones y resultados de las mismas y designaciones.
c) Informaciones sobre las reuniones de las autoridades sindicales y asambleas.
d) El tablero de información no será utilizado por el sindicato ni por sus miembros para dar a conocer o distribuir panfletos o para exhibir escritos que contengan alusiones a la empresa o al personal de su establecimiento.
CAPITULO 21
DE LA REPRESENTACION EN LOS ESTABLECIMIENTOS
Artículo 92º. — La representación del personal comprendido en este convenio, a que se refiere el Capítulo XI de la Ley 23.351 y sus respectivas normas reglamentarias del Decreto 467/88 estará compuesta por los delegados del personal, entre los cuales se designará, a su vez, la Comisión de Relaciones Internas.
Artículo 93º. — De conformidad con el Artículo 45 de la Ley 23.551, fíjase el número de delegados protegidos por la estabilidad sindical legal, de acuerdo a las paulas que siguen:
Establecimientos de más de 10 y basta 20 trabajadores comprendidos en este convenio colectivo: 1 delegado; de 21 a 50 trabajadores: 2 delegados; de 51 a 100 trabajadores: 3 delegados; de 101 a 200 trabajadores: 4 delegados; de 201 a 300 trabajadores: 5 delegados; de 301 a 500 trabajadores: 6 delegados; de 501 a 600 trabajadores: 8 delegados; de 601 a 800 trabajadores: 10 delegados; de 801 en adelante: 12 delegados.
La parte sindical loma la responsabilidad de que los números máximos de los delegados cubiertos por la estabilidad sindical que aquí se establecen, serán distribuidos por turnos, de manera que cumplan con los mínimos legales vigentes.
Artículo 94º. — La Comisión de Relaciones Internas está integrada por los Delegados del Personal electos, limitándose a cinco (5) miembros cuando la cantidad de delegados que correspondan de acuerdo al artículo anterior sea mayor de ese número.
Artículo 95º. — Para ser delegado del personal deberá tener dos (2) años de afiliado al sindicato, ser mayor de edad, y contar con dos (2) años en el establecimiento. En los establecimientos nuevos y hasta los dos (2) años de su puesta en marcha, dicha antigüedad se reducirá a seis (6) meses.
Artículo 96º. — Los comicios para la elección de la representación del personal a nivel del establecimiento deberán ser convocados por el sindicato, el que notificará por escrito al empleador con diez días de anticipación, la cantidad de cargos a cubrir, la o las nóminas de candidatos y la fecha en que dichos comicios se realizarán.
Artículo 97º. — El sindicato deberá comunicar por escrito al empleador el resultado de la elección a que se refiere el artículo anterior, haciendo mención del nombre, apellido, documento de identidad y período durante el cual los electos ejercerán el mandato con indicación de quienes de ellos integrarán la Comisión de Relaciones Internas.
Artículo 98º. — Está terminantemente prohibido a los trabajadores en general y a los delegados del personal en particular, cualquier clase de reunión en el lugar y durante la jornada de trabajo. Tal impedimento, en particular, está fundamentado en que los delegados del personal tienen la obligación de dar el ejemplo trabajando íntegramente la jornada de trabajo que la parte patronal le abona, copla salvedad de lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 99º. — A los fines del Artículo 44 Inciso c) de la Ley 23.551 y del Articulo 28 del Decreto 467/88, cada delegado del personal o integrante de Comisión de Relaciones Internas tendrá un crédito horario mensual de treinta (30) horas, pagas como si estuviera trabajando, no acumulativas.
Cuando estas horas se utilicen para hacer gestiones fuera del establecimiento sólo podrán justificarse mediante autorización escrita del sindicato de la jurisdicción, que se deberá entregar al empleador con una antelación de veinticuatro (24) horas salvo casos excepcionales cuya validez tendrá efecto sólo cuando la solicitud se encuentre visada por la autoridad máxima del Sindicato, o quien lo reemplace.
Cuando se utilicen dentro del ámbito del establecimiento, lo serán contra aviso escrito previo que el interesado dé a su superior a los efectos de asegurar la continuidad de la producción y del control de uso del crédito horario.
CAPITULO 22
DE LOS RECLAMOS
Artículo 100º. — En caso de reclamo vinculado al contrato de trabajo insatisfactoriamente atendido por su superior inmediato, a juicio del trabajador, habilitará a éste a plantearlo ante su delegado o ante la Comisión de Relaciones Internas. Si lo hiciera ante el delegado y tampoco éste encontrare satisfacción al reclamo por parte del superior inmediato, corresponderá el traslado del problema a la Comisión de Relaciones Internas, salvo caso de fuerza mayor en el cual el delegado o miembro de Comisión de Relaciones Internas que se encontrare trabajando podrá solicitar a su jefe el permiso correspondiente para llevar en el momento la cuestión a la autoridad del establecimiento.
La Comisión de Relaciones Internas, previo análisis conjunto con la Comisión Directiva del Sindicato, lo llevará ante los representantes del empleador a los fines de su tratamiento en la reunión que se efectuará quincenalmente para el análisis y consideración conjunta de las reclamaciones del personal que no hubieren tenido solución.
En dichas reuniones la representación de la empresa tomará conocimiento de las cuestiones que la Comisión de Relaciones Internas le someta, y según la naturaleza de las mismas, podrá darles solución inmediata o diferir su contestación para la próxima reunión. Lo tratado en dichas reuniones se volcará en un acta que será firmada por las partes.
Si fracasara el intento de solución, la Comisión de Relaciones Internas deberá dar traslado de los temas en cuestión a la Comisión Directiva del sindicato, quien decidirá el trámite a imprimir al o a los reclamos insatisfechos.
Artículo 101º. — De mantenerse la controversia derivada de la reclamación insatisfecha del trabajador referida a la interpretación o aplicación de una norma de este convenio y no hallada la solución entre las partes una vez agotados los extremos del artículo anterior, deberá tomar intervención la Comisión Paritaria a que alude el Artículo 104º de este convenio colectivo, con el carácter que le reconoce el Artículo 14 de la de la Ley 14.250. El procedimiento a esos fines, resultará del Reglamento de trabajo que dicte dicha Comisión Paritaria.
CAPITULO 23
DE LOS CONFLICTOS
Artículo 102º. — Los conflictos colectivos de intereses y/o de aplicación de derechos, serán substanciados por los procedimientos conciliatorios previstos en la Ley 14.786 o en las disposiciones legales locales según el caso.
Las partes signatarias dejan expresa constancia de su común voluntad de buscar por este medio y el previsto en los artículos anteriores todas las formas posibles de minimizar la conflictividad laboral, el crecimiento de la producción y la preservación de las fuentes de trabajo y de los derechos de los trabajadores.
CAPITULO 24
DE LAS INSPECCIONES
Artículo 103º. — Cuando las autoridades administrativas del trabajo realicen inspecciones laborales y/o higiene y seguridad en el trabajo, la representación gremial interna y/o sindicato local y/o Federación de Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón y Químicos participarán con el objeto de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales y convencionales.
CAPITULO 25
AUTOCOMPOSICION
Artículo 104º. — Créase una Comisión Paritaria General de Interpretación y Seguimiento del Cumplimiento del presente convenio, compuesta por cuatro miembros designados por la empresa firmante del presente convenio y por cuatro miembros designados por la Federación Sindical también firmante. Todos ellos deberán ser de notoria buena conducta.
Ambas partes podrán designar suplentes en el número igual al de miembros titulares que correspondan.
Para el mejor cumplimiento de los fines que le son propios, ambas partes se comprometen a actuar con espíritu de total cooperación y buena fe ante dicha Comisión Paritaria.
La competencia, recursos, sanciones y organización de la Comisión Paritaria, se regirá conforme lo dispuesto por la Ley 14.250, el presente artículo de este convenio y el Reglamento de Trabajo que dicte en el momento de quedar constituida.
La empresa abonará los jornales a los trabajadores que concurran a sesiones de la comisión paritaria que aquí se instituye en carácter de asesores, hasta dos asesores por cuestión y dos jornadas a cada uno de ellos, como asimismo los jornales perdidos por el tiempo que demande el viaje desde y hasta su domicilio, para acudir a dichas sesiones.
Artículo 105º. — La Comisión Paritaria prevista en el capítulo anterior, se ajustará a las siguientes normas:
a) Las reuniones de Comisión Paritaria deberán realizarse siempre con la presencia de no menos de tres representantes obreros y tres representantes patronales, pudiendo tomar sus resoluciones por simple mayoría de votos. También podrán reunirse con dos representantes obreros y dos representantes patronales como mínimo, pero en este caso las resoluciones deberán tomarse por unanimidad.
b) En caso de empate, y después de haber agotado los medios de entendimiento a su alcance, la Comisión someterá sus conclusiones al arbitraje del Señor Presidente de la Comisión Paritaria, lugar que ocupará el Señor Director Nacional de Relaciones del Trabajo, o quien éste designe. También se recurrirá a dicho arbitraje cuando los asuntos sometidos a la Comisión Paritaria no hubieren sido considerados específicamente en no menos de seis reuniones.
c) La Comisión Paritaria, para mejor estudio y resolución de todo lo a ella sometido, podrá requerir las informaciones que considere necesarias.
d) Los representantes patronales y obreros de la Comisión Paritaria, podrán hacerse asistir por asesores, teniendo la facultad para hacerlos concurrir, si lo creen conveniente, a las reuniones de la Comisión.
e) Dictaminar sobre cualquier interpretación controvertida respecto del presente convenio que sea sometida a su consideración, después de haberse agotado el tratamiento por el sindicato local, Comisión de Relaciones Internas y Empresa.
f) Lo previsto en materia de resoluciones en los incisos a) y b) de este artículo no será de aplicación cuando la intervención de la Comisión Paritaria se limite a la función conciliatoria en las controversias individuales a que se refiere el Artículo 100 de este convenio, pero sin perjuicio de su carencia de facultades resolutivas, podrá emitir una recomendación no vinculante a las partes involucradas en la controversia cuando exista unanimidad de criterio entre sus miembros.
CAPITULO 26
DE LA CAPACITACION DE LOS TRABAJADORES
Artículo 106º. — Todos los trabajadores tienen derecho a la capacitación personal y profesional. La misma será promovida por las parles signatarias del presente convenio colectivo de trabajo.
Artículo 107º. — Los trabajadores que se inscriban en los cursos que se dicten en el Centro de Capacitación Profesional en funcionamiento, u otro a crearse por la Federación de Obreros y Empleados de la Industria del Papel, Cartón y Químicos, podrán solicitar la adecuación del turno de trabajo para que les permita asistir a los mismos, siempre y cuando estén vinculados con la actividad de la empresa.
Artículo 108º. — Los títulos que otorguen los Centros de Capacitación de Federación firmante, serán reconocidos por los empleadores a los efectos del presente convenio y obraran en el legajo del trabajador como antecedentes para las promociones de categorías y en el caso de que su especialidad se refiera a la tarea que desempeña en el establecimiento, se le abonará el adicional de título técnico establecido en este convenio.
Artículo 109º. — La empresa, cuando introduzca nuevas tecnologías en los procesos industriales de los establecimientos, deberán capacitar a los trabajadores comprendidos en la línea de producción que se trate. En estos casos, la asistencia del trabajador será obligatoria.
Artículo 110º. — La capacitación de los trabajadores sobre nuevas tecnologías, deberá hacerse en el horario de la jornada legal de trabajo, percibiendo el trabajador todas las remuneraciones que devengaría como si estuviera trabajando. En caso de que se hiciera fuera de la jornada legal de trabajo, no podrán superarse las treinta (30) horas mensuales, que se le deberán abonar con el equivalente al adicional de horas extraordinarias. En caso de que la capacitación se hiciera fuera del lugar de trabajo el empleador, deberá abonarle además, los gastos y viáticos que demande su traslado y residencia.
CAPITULO 27
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 111º. — El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación será el organismo de aplicación del presente convenio, quedando las partes obligadas a su estricta observancia, cuya violación será sancionada por las leyes y reglamentaciones vigentes.
TITULO II
MODALIDAD Y CONDICIONES DE TRABAJO
Artículo 112º. — Los sectores y puestos de trabajo que se describen y relacionan en los distintos Capítulos de este Título, son meramente enunciativos. Por ello, no cabe pretender ni presumir que en cada establecimiento existan todos ellos, ni que en cada sector de los enumerados se incluyan tantos puestos de trabajo como se describen, y tal como se definen, si la necesidad, tecnología y volumen del establecimiento y equipos de producción, no lo requieran.
1. PUESTOS DE TRABAJO
Artículo 113º. — Se definen las siguientes Secciones / Sectores, y sus correspondientes puestos de trabajo:
DIVISIONES: CELULOSA Y PAPEL- PAPELES ESPECIALES – MULTIPEL
A – PREPARACION DE MADERA U OTRO RECURSO FIBROSO
Artículo 114º: En los casos de puestos de trabajo, categoría y función que no estén incluidos en la clasificación precedente, si corresponde, se procederá a efectuar la clasificación entre la Dirección del establecimiento y la Comisión Directiva del Sindicato, la que podrá actuar por sí o por la Comisión de Relaciones Internas. En caso de desacuerdo se dará intervención a la Comisión Paritaria, prevista en el Artículo 104º. En su caso, el aumento de salarios que corresponde se abonará con la retroactividad que resulte al inicio del reclamo.
SALARIO PROFESIONAL
Artículo 115º: El personal comprendido en este convenio colectivo será encuadrado en la categoría profesional que corresponda; las sobrecategorizaciones que pudieran existir en cada establecimiento, que den por resultado un beneficio superior para el trabajador, se mantendrán vigentes.
1. — PRODUCCION y MANTENIMIENTO
Artículo 116º. — Se establecen los valores hora básicos de los salarios para cada categoría, de acuerdo a la siguiente escala:
Denominación Categoría |
Valor/Hora ($) |
A |
4,76 |
B |
4,43 |
C |
4,16 |
D |
3,91 |
E |
3,71 |
F |
3,54 |
G |
3,40 |
H |
3,29 |
I |
3,20 |
J |
3,13 |
K |
3,07 |
L |
3,03 |
M |
3,00 |
Artículo 117º. — Se establecen los siguientes valores básicos de sueldo para cada categoría del sector Administrativo, de acuerdo a la siguiente escala:
Denominación Categoría |
Valor/Mes |
PRIMERA |
$ 1.200,00 |
SEGUNDA |
$ 1.011,71 |
TERCERA |
$ 885,75 |
CUARTA |
$ 824,24 |
QUINTA |
$ 778,91 |
SEXTA |
$ 750,00 |
3. SALARIOS Y SUELDOS BASICOS
Artículo 118º. Los salarios y sueldos pactados en este convenio, podrán ser incrementados mediante el otorgamiento de incentivos, fijados de común acuerdo entre la Empresa y el Sindicato de la zona y Comisión de Relaciones Interna del establecimiento, como consecuencia de la aplicación de normas de productividad.
Artículo 119º. Los salarios pactados incluyen en su totalidad las sumas establecidas en los decretos 1347/03 y sus modificatorias, y 2005/04, cuyo fin la suma establecida en el primero de los decretos se ha incorporado a razón de $ 0,30 la hora o $ 60 mensuales, según correspondiere, y la suma establecida en el segundo de los decretos se ha incorporado a razón de $ 0,60 la hora, o $ 120 mensuales, según correspondiere, habiéndose incrementado esta ultima suma en uno 20% (veinte por ciento) para su incorporación.
En ningún caso la aplicación de este artículo podrá implicar reducción de la remuneración que esté percibiendo el trabajador a la fecha de entrada en vigencia del presente Convenio Colectivo de Trabajo.