[b] MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución Nº 392/2007
CCT Nº 493/07
Bs. As., 25/4/2007
VISTO el Expediente Nº 1.044.960/01 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias la Ley Nº 25.877, y
CONSIDERANDO:
Que se solicita la homologación del proyecto de Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL ESPECTACULO PUBLICO Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (S.U.T.E.P.) por el sector sindical y la ASOCIACION DE EMPRESARIOS DE CINEMATOGRAFOS, la ASOCIACION DE EMPRESARIOS CINEMATOGRAFICOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES y la ASOCIACION CINEMATOGRAFICA DE EXHIBIDORES INDEPENDIENTES DE LA CAPITAL FEDERAL por la parte empleadora, el que luce a fojas 366/382 del Expediente Nº 1.044.960/01 y ha sido ratificado a fojas 383/384 de las mismas actuaciones.
Que corresponde señalar que a través del proyecto cuya homologación se solicita, se renueva el ultraactivo Convenio Colectivo de Trabajo Nº 393/75.
Que respecto al ámbito personal de aplicación del Convenio Colectivo de Trabajo, se establece de conformidad con lo expresamente pactado por sus celebrantes en el artículo 3 y 4 del mismo, con exclusión de la categoría "operadores" que laboran en los ámbitos territoriales individualizados en el artículo 3.
Que en cuanto al ámbito territorial de aplicación del plexo convencional, se establece para todo el territorio de la República Argentina a excepción de Ciudad de Mar del Plata —Partido de General Pueyrredón— Provincia de Buenos Aires.
Que en lo que al ámbito temporal se refiere, se fija la vigencia del Convenio Colectivo de Trabajo por el término de dos (2) años a partir del día 1 de noviembre de 2005 y hasta el día 31 de octubre de 2007.
Que una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, deberán remitirse estas actuaciones a la Dirección de Regulaciones del Trabajo a fin de proceder al cálculo del tope previsto por el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, que impone a este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL la obligación de fijar los promedios de las remuneraciones y el tope indemnizatorio al cálculo de la indemnización que le corresponde a los trabajadores en caso de extinción injustificada del contrato de trabajo.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.
Que se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que por lo expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Declárese homologado el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL ESPECTACULO PUBLICO Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (S.U.T.E.P.) por el sector sindical y la ASOCIACION DE EMPRESARIOS DE CINEMATOGRAFOS, la ASOCIACION DE EMPRESARIOS CINEMATOGRAFICOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES y la ASOCIACION CINEMATOGRAFICA DE EXHIBIDORES INDEPENDIENTES DE LA CAPITAL FEDERAL por la parte empleadora, el que luce a fojas 366/382 del Expediente Nº 1.044.960/01.
ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo dependiente de SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el Convenio Colectivo de Trabajo obrante a fojas 366/382 del Expediente Nº 1.044.960/01.
ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 4º — Gírese al Departamento Control de Gestión de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, para la notificación a las partes signatarias. Cumplido, pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo a fin de elaborar el pertinente proyecto de base promedio y tope indemnizatorio, de las escalas salariales que por este acto se homologan, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del Convenio Colectivo de Trabajo homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente Nº 1.044.960/01
BUENOS AIRES, 02 de mayo de 2007
De conformidad con lo ordenado en la Resolución ST Nº 392/07, se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada a fojas 366/382 del expediente de referencia, quedando registrada con el Nº 493/07. — VALERIA A. VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dto. Coordinación - D.N.R.T.
Convención Colectiva de Trabajo
Partes intervinientes:
Sindicato Unico de Trabajadores del Espectáculo Público y Afines de la República Argentina y las Asociaciones: de Empresarios de Cinematógrafos, de Empresarios Cinematográficos de la Provincia de Buenos Aires y de la Asociación Cinematográfica de Exhibidores Independientes de la Capital Federal.
Lugar y fecha: Buenos Aires, 1 (uno) de noviembre de 2005.
Actividad y categoría de trabajadores a que se refiere: Trabajadores/as en las distintas especialidades de la exhibición cinematográfica y en cualquiera de las formas que se realice.
Zona de aplicación: Todo el territorio de la República Argentina.
Cantidad de Beneficiarios: 5.000 trabajadores.
Período de vigencia: 1 de noviembre de 2005 hasta el 31 de octubre de 2007.
Convención Colectiva de Trabajo:
CAPITULO I
Partes Intervinientes y su representatividad
Artículo 1 La presente Convención Colectiva de Trabajo se celebra entre el Sindicato Unico de Trabajadores del Espectáculo Público y Afines de la República Argentina representado por su Secretario Gral., Miguel Angel Paniagua, su Secretario de Acción Gremial, Héctor Osvaldo Fretes, su Secretario General de la Rama Administrativa de Cine y Secretario Administrativo de la Comisión Directiva Nacional, Juan José Cardoso, su Secretario Adjunto, Marcos Jara y Carlos Rojo en su calidad de paritarios y las Asociaciones siguientes: Empresarios de Cinematógrafos, representada por su Presidente Alberto Nicolás Córdero, Empresarios Cinematográficos de la Provincia de Buenos Aires, representada por su Presidente, la Dra. Elena Suñe y la Asociación Cinematográfica de Exhibidores Independientes de la Capital Federal, representadas por su Presidente, el Señor Norberto León Feldman.
CAPITULO II
Vigencia —Personal Comprendido— Ambito de aplicación
Artículo 2 Vigencia
La presente Convención Colectiva de Trabajo rige por el término de dos (2) años, a partir del 1º de noviembre de 2005 y hasta el 31 de octubre de 2007.
Artículo 3 Ambito y aplicación de la convención.
La presente Convención Colectiva de Trabajo es de aplicación a los trabajadores que se desempeñan en las distintas especialidades y/o modalidades de la exhibición cinematográfica y en cualquiera de las formas que realicen las mismas, ya fueren lugares o salas cerradas o al aire libre, cualquiera sea la organización empresaria utilizada.
El ámbito de aplicación de la presente Convención Colectiva de Trabajo corresponde a todo el territorio de la República Argentina a excepción de la ciudad de Mar del Plata, jurisdicción del partido de General Pueyrredón, de la Provincia de Buenos Aires, así como de los operadores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de la Provincia de Buenos Aires.
Artículo 4 Personal Comprendido
La presente Convención Colectiva de Trabajo comprende a la totalidad de los trabajadores que desempeñen tareas en las salas de las distintas especialidades de la exhibición cinematográfica, cualquiera sea la forma que se realice la exhibición y cualquiera sea la organización empresaria utilizada.
CAPITULO III
Consideraciones generales y declaraciones de las partes
Quienes suscriben la presente se reconocen mutuamente las capacidades jurídicas de obrar y actuar como legítimos representantes de las entidades en nombre de las cuales asisten.
La presente Convención Colectiva de Trabajo ha sido negociada dentro del marco de la autonomía de la voluntad de las partes intervinientes, procurando plasmarse en ella las necesidades, derechos y garantías de cada una de las partes en la búsqueda de mejorar las relaciones de trabajo entre los trabajadores que laboran en el sector en establecimientos avocados a las distintas especialidades de la exhibición cinematográfica, efectuada ésta por cualquier medio tecnológico o mecánico y el sector empresarial.
Artículo 5 Remisión Genérica
Las partes convienen la aplicación de la LCT Nº 20.744 (T.O. 390/76), con excepción de las normas que sean modificadas o ampliadas por el presente CCT.
CAPITULO IV
De la Categoría Profesional, Denominación y Tareas.
Artículo 6 Categorías
El personal de todos los establecimientos cinematográficos, sean de una sola pantalla o varias pantallas, con actividades complementarias y afines, comprendidos en el presente CCT, se desempeñarán en las categorías de
• Administradores
• Operadores
• Boletero
• Boletero Encargado.
• Acomodadores
• Maestranza
• Personal Administrativo
6.1 Operadores
Entiéndase por "Operador" a quien tiene a su cargo el manejo de la maquinaria como de los mecanismos con los que cuentan las salas exhibidoras para proyectar películas.
a)- Los complejos que tengan dos o más salas y que se dediquen a espectáculos cinematográficos contarán con un solo operador hasta cuatro (4) pantallas. Sin perjuicio de ello la empresa podrá a su exclusivo criterio designar personal ayudante del operador a cargo.
b)- La función específica del operador será lo relacionado con la proyección de la película y de toda colaboración que pueda brindar desde la cabina. Asimismo, comprenderá la tarea de armado y desarmado de las películas, colas y publicidad comercial.
c)- El operador no ejercerá otras funciones que las específicas a su cargo, entendiéndose como función específica el manejo de la maquinaria como de los mecanismos con los que cuentan las salas exhibidoras para proyectar películas
d)- Las empresas que deseen que el personal de operadores efectúen los trabajos de mantenimiento de las instalaciones eléctricas, fuera de su horario habitual convendrán con sus empleadores el pago correspondiente.
e)- En caso de atención de números vivos y funciones teatrales, como el armado y desarme de escenografía de teatros, ensayos de compañía, el personal contratado convendrá con la empresa el salario a cobrar.
f)- La limpieza de las cabinas deberá hacerse diariamente por el operador, por ser este el responsable de la misma.
g)- Los operadores deberán consumir su refrigerio en la cabina de proyección.
h)- El operador suplente tendrá las mismas obligaciones que el operador titular.
6.2 Acomodador
Los trabajadores que se desempeñan en tareas de acomodadores cumplirán funciones de: control interno en las salas, durante el espectáculo es decir vigilar y guardar el orden dentro de las salas, atender amablemente al público en todos sus requerimientos, acomodar y efectuar las funciones de portero, controlar la entrada del público, asistirlo correctamente en toda solicitud o información, cortar los boletos de entradas, controlando numeración, clase y tipo de entrada acorde con el día de exhibición, impedir el acceso a la sala a personas que no cuenten con su correspondiente entrada, hacer cumplir las normas relativas a seguridad e higiene dentro de las salas y lugares relacionados, dar aviso a las cabinas de proyección si se presentara alguna anomalía durante la proyección de la película. Las tareas descriptas son meramente enunciativas y no taxativas.
Los acomodadores no podrán desempeñar tareas que no estén relacionadas con su categoría, salvo acuerdo entre las partes.
Para el supuesto que el acomodador desarrolle tareas como boletero las mismas serán liquidadas en su remuneración en forma proporcional al período trabajado en las funciones de boletero conforme al salario de este último más el proporcional por igual período de falla de caja (comprenderán la parte proporcional del plus de caja por el tiempo en que se llevaron a cabo las mismas.).
Con relación al personal que desarrolle tareas en la categoría de acomodadores los empleadores podrán adoptar las medidas necesarias para aplicar un mecanismo de rotación de puestos dentro de su categoría laboral, en función de un mejor servicio al espectador, en la medida que ello no implique un perjuicio para el trabajador y conforme a lo estipulado en el art. 17 del presente.
Las empresas proveerán a los acomodadores, programas para ser entregados al público asistente a las salas.
6.3 Boleteros
Las funciones del boletero serán: el expendio de las localidades utilizando los diversos medios de venta y cobro de entradas que dispongan las circunstancias de mercado o tecnológicas, confección del "bordereaux", atender el teléfono, brindar amablemente la información requerida por el público y cumplimentar las planillas que hacen a la actividad. Cerrar la caja y rendirla en la forma y tiempo que la empresa establezca. Depositar las recaudaciones diarias en Bancos o en el lugar que indique la Empresa, entrega de promociones.
El boletero procederá a la venta de las entradas mediante dinero en efectivo, tarjetas de débito y/ o de créditos o por cualquier medio que pudiera conocerse en el futuro.
El personal que desarrolle tareas como boletero recibirá mensualmente como adicional, en concepto de riesgo de falla de caja, la suma equivalente al 5% (cinco por ciento) de su remuneración básica o de $ 50 (pesos cincuenta), para el caso de que el porcentaje indicado no alcance a dicha cifra, que se liquidarán mensualmente.
Para el caso de que el boletero desarrolle tareas de administrador, por el período de tiempo que cumpla dichas tareas se le deberá liquidar su remuneración conforme el salario fijado para el administrador en la escala salarial.
6.4 Maestranza
El personal de maestranza será el encargado de realizar la limpieza de la totalidad de las dependencias de cada establecimiento de exhibición cinematográfica, entendiéndose que se encontrará a su cargo la limpieza particular y en profundidad de los baños o toilettes, hall, salas de exhibición cinematográficas, butacas, etc.
Harán el mantenimiento de la limpieza de los baños y la reposición de los insumos de limpieza e higiene, que proveerá la empresa.
6.5. Boletero Encargado:
Las tareas del boletero encargado serán las de efectuar depósitos, realizar el borderaux, entrega de recibos de sueldo al personal de la sala, trasmitir las instrucciones que la empresa indique, atender a los controles, y la supervisación general de la sala. La remuneración del boletero encargado será la misma que la del boletero con un adicional del 20% por el cargo.
6.6. Personal Administrativo:
Es el que se desempeña dentro de las siguientes categorías de la administración de las empresas:
Secretaria
Auxiliar Administrativo
Cadete
Recepcionista
6.7 Administrador de Sala
Tendrá a su cargo vigilar y colaborar en el normal desarrollo de las actividades en las salas durante las funciones, teniendo a su cargo el control del personal de la sala (priorizando la atención y comodidad del público asistente), todo conforme instrucciones de la empresa.
El sueldo básico del personal de Administradores de Salas, será el sueldo básico resultante del Convenio Colectivo o individual del empleado mejor remunerado de la sala en que se desempeña.
Artículo 7 Personal excluido
Será considerado como personal "Fuera de Convenio" en general todo trabajador que tenga acceso a información confidencial, por lo que no le serán aplicables las normas del presente CCT, o el que lo suplante en el futuro, ni las prescripciones de la ley 11.544 de jornada laboral, rigiéndose la relación laboral entre dicho personal y la empresa por la normativa laboral general y las convenciones a las que libremente arriben las partes entre sí.
Artículo 8 Trabajadores a tiempo parcial
A los fines del artículo 92 ter de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 y para el caso que el empleador adopte la contratación de personal de conformidad a lo prescripto por dicha norma, se entenderá que es "Trabajador a Tiempo Parcial" aquél que trabaje menos de las dos terceras partes de la jornada mensual habitual de doscientas horas, vale decir aquél que trabaje menos de ciento treinta y tres horas (133) horas mensuales, no pudiendo superar cien (100) días al año. A estos trabajadores les serán aplicables la totalidad de las disposiciones del presente Convenio Colectivo de Trabajo.
8.1 A estos trabajadores la empresa los podrá rotar en todos los establecimientos sin limitación alguna y en todos los casos el trabajador deberá prestar conformidad.
8.2.- Las empresas sólo podrán contratar trabajadores a tiempo parcial en un 20% (veinte por ciento), calculado sobre la totalidad de los empleados de cada complejo.
CAPITULO V
Condiciones Generales de Trabajo
Artículo 9 Registro de su domicilio real
El trabajador debe tener siempre su domicilio real actualizado, registrado en la empresa y comunicar fehacientemente, mediante telegrama o nota recibida por el empleador, todo cambio del mismo a su empleador ya, sea cambio de carácter provisorio o definitivo. Las comunicaciones remitidas al último domicilio registrado en la empresa, serán consideradas válidas.
Artículo 10 Propinas
El personal que desarrolle tareas como acomodadores estará autorizado a percibir propina, siempre y cuando éste sea un acto voluntario por parte del público asistente a las salas de exhibición cinematográfica. Las empresas no tendrán intervención alguna en la percepción de propinas y distribución de las mismas que el personal perciba de parte del público.
Con el fin de proceder a liquidar los aportes y contribuciones al Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS) con relación a los montos percibidos por propinas las partes acuerdan liquidar por recibo de sueldo mensualmente a cada acomodador un monto imputable a dicho concepto, monto éste equivalente al 25% del salario básico del acomodador del presente CCT, el que deberá ser liquidado respetando siempre el porcentaje con relación al salario básico.
Para el caso que el personal que a la firma del presente Convenio percibiera en concepto de estimado propina, una suma superior, se conviene en mantener dicha suma para el cálculo de la estimación propina, hasta que el equivalente al 25% del salario básico para cada categoría supere el importe percibido a la fecha, por dicho concepto.
El rubro propina a liquidar mensualmente, equivalente al 25% del salario básico, se aplicará a todas las zonas del país.
El monto que resulte de liquidar el porcentual que correspondiera según lo establecido en el anexo 1 precedentemente mencionado será consignado en el recibo de sueldo únicamente a los efectos de calcular los aportes y contribuciones indicados, procediéndose seguidamente a descontar el monto que arroje el correspondiente porcentual del monto total de la liquidación del salario diario o mensual respectivo según la modalidad de contratación del personal. En ningún caso el salario del trabajador sufrirá variación en más o en menos como consecuencia de incorporar y luego descontar el porcentual correspondiente para cada caso.
Las estimaciones de propina, como integrantes del salario del aludido personal serán tomadas en consideración solamente a los efectos laborales y previsionales, tales como: aportes jubilatorios, sueldo anual complementario, salario por enfermedad, franco semanal, vacaciones anuales, días feriados de pago obligatorio, indemnizaciones por preaviso y despido, cálculo de antigüedad, como así también a los fines de todo otro beneficio que corresponda a los trabajadores que gozan de la indicada modalidad de remuneración.
Artículo 11 Período de Prueba
El período de prueba en los contratos laborales en ejercicio de las facultades previstas en el Art. 92 bis de la LCT t.o. se establece en 3 (tres) meses.
Artículo 12 Reemplazo Transitorio Categoría Superior y Cobertura de Suplencias
El personal efectivo que realice reemplazos transitorios en tareas de categoría superior y que ejecute las mismas, tendrá derecho a percibir la diferencia entre su salario básico y el salario básico de la categoría superior para la que fue designado. En cuanto cese el reemplazo y vuelva a su categoría laboral de origen, cesará el goce de la diferencia mencionada.
Artículo 13 Aumento por Antigüedad
Todo personal involucrado en esta CCT gozará de un adicional en concepto de antigüedad, del uno por ciento (1%) por año de antigüedad en la empresa, pagadero a partir del mes en que cumpla un año (1) de antigüedad en la misma. Dicho adicional se calculará únicamente sobre la remuneración mensual de la categoría del trabajador.
Artículo 14 Régimen de Seguridad e Higiene en el Trabajo
Las empresas se comprometen a cumplir en su totalidad las disposiciones emergentes de la aplicación de las disposiciones de la Ley 19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo y de la Resolución Superintendencia de Riesgos de Trabajo Nº 38/96 sobre las medidas mínimas de higiene y seguridad en el trabajo.
Asimismo los trabajadores comprendidos en el ámbito de este CCT deberán cumplir con las disposiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo que le imponga la dirección de la empresa.
Artículo 15 Ropa de Trabajo - Presentación Personal.
Los trabajadores deberán presentarse a sus labores debidamente aseados y uniformados.
El empleado recibirá de su empleador, por cada año calendario y en forma gratuita, dos (2) juegos de ropa conforme a la modalidad del establecimiento y/o complejo.
Al recibir cada equipo de ropa de trabajo, el trabajador deberá firmar un acta o recibo, donde conste la fecha respectiva, el detalle de los elementos recibidos de su conformidad.
La limpieza y mantenimiento de los mismos correrá por cuenta de cada trabajador quien, al disolverse el vínculo laboral, deberá entregar los equipos de ropa recibidos.
Artículo 16 Vestuarios
Las empresas habilitarán en lugares apropiados, armarios o guardarropas, en cantidad proporcional al personal femenino y masculino que ocupen en cada turno de trabajo, en buenas condiciones de salubridad e higiene. Dichos armarios o guardarropas serán de uso exclusivo del personal durante la jornada de trabajo y no podrán ser abiertos ni controlado sin la presencia del trabajador.
Artículo 17: Traslado de Personal.
El personal comprendido en este CCT con las características de trabajador a tiempo parcial, podrá a requerimiento de la empresa y con el fin de satisfacer las necesidades operativas de ésta, ser trasladado en forma temporal o permanente a cumplir funciones en cualquiera de los establecimientos que posea la empresa.
El personal de tiempo completo, también podrá a requerimiento de la empresa y con el fin de satisfacer las necesidades operativas de ésta, ser trasladado en forma temporal o permanente a cumplir funciones en cualquiera de los establecimientos que posea la empresa, todo conforme a las disposiciones de la ley de contrato de trabajo y con el consentimiento del trabajador.
Artículo 18: Jornada Laboral.
En todo el ámbito de aplicación del presente CCT la jornada de trabajo se regirá por lo establecido en este artículo, a saber:
18.1 La jornada diaria de labor tendrá una duración de siete horas corridas u ocho horas alternadas.
Se conviene que se mantendrá para el personal que actualmente está en funciones, la misma jornada que rige hasta la fecha.
18.2. Tendrán derecho al cobro de horas extras los trabajadores que desarrollen tareas excediendo la jornada diaria de siete (7) horas corridas u 8 (ocho) alternadas. Las horas trabajadas diariamente por encima de la séptima continua u octava alternada se abonarán con un recargo del 50% (cincuenta por ciento) en todos los casos.
18.3.- Los trabajadores gozarán de un descanso semanal de 36 (treinta y seis) horas corridas las cuales comenzarán a computarse a partir del momento en que el trabajador finalice su jornada.
18.4.- A los fines que las tareas comiencen a la hora establecida, el personal deberá entrar a la sala cinematográfica o al complejo quince (15) minutos antes de la hora fijada para iniciar el trabajo o la hora que le pudiera indicar el empresario de acuerdo a las necesidades de la empresa.
18.5 Atento a la naturaleza de las tareas y conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la LCT, se autoriza la adopción de horarios continuos para mujeres, incluyendo el horario del mediodía.
18.6 Queda entendido que la modalidad de trabajo en el ámbito de la presente CCT, comprende todos los días del año. En consecuencia el trabajador gozará de un franco semanal.
Artículo 19 Funciones matinales, trasnoche y de días feriados
19.1 Las funciones denominadas matutinas o de trasnoche, a exclusiva opción de las empresas empleadoras, podrán ser realizadas por los trabajadores de cada sala. Las empresas podrán contratar otro personal abonando el salario determinado por este CCT.
19.2 Serán consideradas funciones matinales aquéllas exhibiciones cinematográficas que se lleven a cabo en el horario de la mañana. Los trabajadores que desarrollen tareas en dichas funciones cobrarán un jornal, de acuerdo a su categoría y antigüedad.
19.3 Serán consideradas funciones de trasnoche aquéllas funciones de exhibición cinematográfica que comiencen con posterioridad a la finalización de la última función programada del día. Los trabajadores que desarrollen tareas en dichas funciones percibirán un jornal, de acuerdo a su categoría y antigüedad.
19.4 Al realizarse dichas funciones extraordinarias en los días declarados feriados nacionales, estará sujeto a las reglamentaciones vigentes a todos los efectos legales.
19.5 El trabajador que desarrollara su jornada de trabajo hasta el tope de siete (7) horas diarias que correspondan a días considerados por la legislación nacional como feriados nacionales será abonada la jornada incrementada al 100% (cien por ciento) de las horas efectivamente trabajadas. Las horas trabajadas como horas extras, es decir, por encima de la séptima hora serán abonadas al 50% (cincuenta por ciento).
Será considerado feriado nacional el 1 de mayo, los días 24 y 31 de diciembre serán no laborales, y los días 25 de diciembre y 1 de enero, comenzará la jornada laboral a las 18.00 hs, para que el personal pueda festejar las tradicionales fiestas de Navidad y Año Nuevo.
Artículo 20: Día del S.U.T.E.P.
El día 23 de octubre de cada año se festejará el día del trabajador del SUTEP. Este día será considerado no laborable.
CAPITULO VI
Beneficios Sociales - Beneficios Especiales.
Artículo 21 Vacaciones
Para todo el país el período de vacaciones anuales se otorgará de conformidad a los plazos establecidos en el artículo 150 de la LCT 20.744 (T.O. 390/76), con las siguientes excepciones:
a.- Para el trabajador que tenga una antigüedad de 0 a 5 años, su período de vacaciones será de 14 días corridos más los francos que le correspondan.
b.- Para el trabajador que tenga una antigüedad de 5 a 10 años, su período de vacaciones será de 21 días corridos más los francos.
c.- Para el trabajador que tenga una antigüedad de 10 a 20 años, su período de vacaciones será 28 días corridos más los francos.
d.- Para el trabajador que tenga una antigüedad de más de 20 años su período de vacaciones será de 35 días corridos más los francos.
Artículo 22: Licencias Extraordinarias:
El personal efectivo tendrá licencia extraordinaria en los siguientes casos con goce de sueldo:
a) Por contraer matrimonio diez (10) días corridos.
b) Por nacimiento de hijo tres (3) días corridos.
c) Por fallecimiento de un familiar (padre, hermano, esposa, conviviente, hijo) tres (3) días corridos.
d) Por cambio de domicilio en razón de mudanza, un (1) día hábil.
e) Por casamiento de un hijo un (1) día.
f) Por rendir examen en la enseñanza media, y/o universitaria tendrá dos días corridos por examen con un máximo de 10 días por año calendario.
g) Por donar sangre un (1) día.
Artículo 23 Mudanza
Mediando solicitud previa de setenta y dos (72) horas de anticipación, los empleadores otorgarán con goce de sueldo un (1) día de licencia al trabajador que deba mudarse de vivienda. Para gozar de este beneficio, el trabajador deberá tener un (1) año de antigüedad en el empleo.
CAPITULO VII
Aportes
Artículo 24: Aporte Sindical - Su Retención
Las empresas deberán oficiar como Agentes de Retención de la Cuota Sindical, importe equivalente al dos y medio por ciento (2,5%), del salario bruto total mensual que corresponda a cada trabajador de su establecimiento. El importe deberá ser depositado en la cuenta que la entidad sindical disponga. La presente retención se efectuará a los trabajadores afiliados.
Artículo 25: Aporte Caja Mutual
Las empresas deberán retener en concepto de Cuota Mutual, el uno por ciento (1%) del total de las remuneraciones salariales y aguinaldos normales y habituales percibidas por los trabajadores comprendidos en este CCT. Estas sumas serán depositadas en la cuenta que a tal efecto habilite la Asociación Mutual del Espectáculo Público.
Artículo 26: Contribución Solidaria:
Las partes de común acuerdo establecen que se le retendrá a cada trabajador convencionado no afiliado el 2% (dos por ciento) mensual sobre los salarios sujetos a retenciones jubilatorios con destino a capacitación, formación y entrenamiento de SUTEP en los términos del segundo párrafo del artículo 9 de la ley 14.250. Esta contribución solidaria se descontará por el período de vigencia de la presente convención colectiva de trabajo.
Artículo 27: Fondo especial.
Las empresas aportarán mensualmente a S.U.T.E.P. el equivalente al 0,5% (medio por ciento) de las remuneraciones sujetas a aportes jubilatorios por cada empleado convencionado por tal asociación sindical, con destino a obras de carácter social, asistencial y/o cultural en los términos del artículo 9 de la ley 23.551 y 4 del decreto 467/88.
Todas las sumas resultantes serán depositadas por las empresas a la orden del S.U.T.E.P. en la institución bancaria que ésta designe dentro de los 10 (diez) días corridos de finalizado el mes.
En igual período las empresas entregarán a S.U.T.E.P., un listado de los aportantes y el monto retenido a cada uno en soporte y formato a convenir.
Artículo 28: Depósito de Aportes
Los aportes previstos en este convenio, se deberán depositar en un todo de acuerdo a las leyes vigentes.
CAPITULO VIII
Artículo 29: Relaciones entre la Organización Sindical y los Empleadores
Las relaciones entre los empleados y los empleadores que en las empresas mantengan la representación gremial del SUTEP se ajustará al presente ordenamiento y a las disposiciones de la Ley 23.551, su reglamentación o las que eventualmente las sustituyeran.
El representante gremial que deba ausentarse de su lugar de trabajo durante la jornada de labor para realizar funciones gremiales comunicará esta circunstancia a su superior inmediato, quien extenderá por escrito la correspondiente autorización en la que constará el destino, fijando la oportunidad de la salida hasta un máximo de 24 Horas mensuales con goce de haberes (Artículo 44 inciso C Ley 23.551), igual beneficio se concederá a:
Delegados de Salas
Delegados de Zona
Paritarios
Comisión Directiva de Rama
CAPITULO IX Categorización de cines
Artículo 30: Clasificación por zonas en todo el territorio de la República Argentina
ZONA PRIMERA: Comprende Capital Federal.
ZONA SEGUNDA: Comprende Rosario, Córdoba Capital, Bahía Blanca y Ciudad de La Plata.
ZONA TERCERA: Comprende Provincias de Río Negro, Neuquén, Santa Fe Capital, y Mendoza Capital.
ZONA CUARTA: Comprende Pcia. de Buenos Aires, Pcia. de Córdoba y Pcia. de Santa Fe exceptuadas sus capitales.
ZONA QUINTA: Comprende Pcia. de Entre Ríos, Corrientes y Misiones.
ZONA SEXTA: Comprende Pcias., de San Luis, Salta, Jujuy, Tucumán, San Juan, Chaco, Formosa, Santiago del Estero, La Rioja y el resto de la Pcia. de Mendoza, La Pampa.
ZONA SEPTIMA: Comprende Pcias. de Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego, Islas Malvinas e Islas del Atlántico del Sur.
CAPITULO X
Tablas Salariales
Artículo 31: Determinación de Salarios Básicos
Las partes convienen fijar nuevas pautas salariales las cuales tendrán vigencia a partir del 01/11/ 2005. Para ello disponen la incorporación a esa fecha de los salarios básicos, que por categoría se abonan a la fecha según la zonificación a la que corresponda cada trabajador por el lugar en donde desarrolla sus tareas, de los montos que con carácter remuneratorio prevén los decretos Nros. 2005/ 04 y 1347/03.
Las nuevas tablas salariales con la incorporación de los montos dispuestos por la normativa señalada anteriormente se consignan como parte integrante del presente en el Anexo 1 que se adjunta a este Convenio Colectivo de Trabajo.
El sueldo a cargo del empleador en la categoría de menor remuneración no podrá ser, en ningún caso, inferior al salario mínimo, vital y móvil vigente, ni tampoco al básico de convenio que pudiera resultar de disposición legal también vigente.
El sueldo a cargo del empleador, deberá guardar siempre, respecto de la categoría de menor remuneración, la misma relación porcentual que se pacta en las planillas de sueldos anexos al presente.
Artículo 32: Se deja expresamente establecido entre las partes que las escalas salariales que por Anexo se agregan al presente convenio y forman parte del mismo, corresponde su aplicación para los establecimientos cinematográficos que posean de 1 a 9 pantallas.
Para los establecimientos cinematográficos que posean de 10 a 14 pantallas, los salarios se incrementarán en un 10% de lo establecido en el Anexo I.
Para los establecimientos cinematográficos que posean más de 14 pantallas, los salarios se incrementarán en un 15% de lo establecido en el Anexo I.
Artículo 33: El presente convenio colectivo de trabajo tendrá plena vigencia en todos sus artículos a partir de su homologación, conforme lo dispuesto en el art. 6 de la ley 23.546.
Leído que fue y ratificado, se firman cinco (5) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.