Estoy en: Foro > Fuentes > Legislación

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL




[b] MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 386/2007

CCT Nº 870/07 "E"

Bs. As., 24/4/2007

VISTO el Expediente Nº 1.058.517/02 del registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la Ley Nº 25.877, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 3/19 del Expediente Nº 1.199.901/06, glosado como foja 111 del Expediente Nº 1.058.517/02, obra el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa celebrado en forma directa entre la ASOCIACIÓN DEL PERSONAL DE TERMINAL QUEQUÉN SOCIEDAD ANÓNIMA— DELEGACIÓN NECOCHEA— y la empresa TERMINAL QUEQUÉN SOCIEDAD ANÓNIMA, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (to. 2004).

Que el plexo convencional acordado sustituirá en todos sus términos al Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 610/03 "E".

Que la vigencia del convenio es de tres (3) años a partir del día de su homologación.

Que el ámbito personal del convenio de marras, comprende a todos los trabajadores que, remunerados a sueldo o jornal, se desempeñen en la Empresa TERMINAL QUEQUÉN SOCIEDAD ANÓNIMA y que estén incluidos en la personería gremial del sindicato firmante.

Que en lo que respecta a la zona de aplicación del mismo, alcanza a las actividades consignadas en el Artículo 6º que se desarrollan en el ámbito de la Empresa signante, ubicada en la localidad de Quequén, Partido de Necochea.

Que dichos ámbitos territorial y personal de aplicación enunciados en el mentado convenio están limitados a la coincidencia de la representatividad que ostentan sus firmantes.

Que las partes acreditaron la representación invocada, con la documentación presentada en autos y lo ratificaron en todos sus términos y contenido.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que por último correspondería que, una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, se remitan estas actuaciones a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de proceder al cálculo del tope previsto por el artículo 245 de la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárese homologado el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa celebrado en forma directa entre le ASOCIACIÓN DEL PERSONAL DE TERMINAL QUEQUÉN SOCIEDAD ANÓ- NIMA —DELEGACIÓN NECOCHEA— y la empresa TERMINAL QUEQUÉN SOCIEDAD ANÓNIMA, obrante a fojas 3/19 del Expediente Nº 1.199.901/06, glosado como foja 111 del Expediente Nº 1.058.517/ 02.

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACIÓN. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el presente Convenio Colectivo de Trabajo, obrante a fojas 3/19 del Expediente Nº 1.199.901/06, glosado como foja 111 del Expediente Nº 1.058.517/02.

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada de la presente Resolución al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTÍCULO 5º — Gírese al Departamento Control de Gestión del la Dirección de Relaciones del Trabajo para la notificación a las partes signatarias. Cumplido pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo a fin de elaborar el pertinente proyecto de base promedio y tope indemnizatorio de las escalas salariales que por este acto se homologan, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

ARTICULO 6º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación, de carácter gratuito, del Convenio homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.058.517/02

BUENOS AIRES, 26 de abril de 2007

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 386/07 se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa que luce a fojas 3/19 del expediente 1.199.901/06, agregado como fojas 111 al expediente de referencia, quedando registrada bajo el Nº 870/07 "E". — VALERIA A. VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dto. Coordinación – D.N.R.T.

En la Ciudad de Necochea, a los 22 días del mes de Noviembre de 2006, se reúnen por una parte, el SINDICATO DEL PERSONAL DE TERMINAL QUEQUEN S.A. (en adelante el SINDICATO) representado por Daniel Omar Monjes, en su carácter de Secretario General, el señor. Oscar Tapia, en su carácter de Secretario Adjunto, el señor, Marcelo Novelli, en su carácter de Secretario Gremial y los señores Gabriel Guridi y Ricardo Vazquez, en su carácter de miembros paritarios, todos ellos con la asistencia de la doctora María Gabriela Costanzo, en su carácter de asesor técnico, fijando domicilio en la calle 52 No 2675 de esta Ciudad, y por la otra parte, TERMINAL QUEQUEN S.A. (en adelante la EMPRESA) representada por el doctor Roberto Taboada, en su carácter de Director y apoderado, el Ingeniero Jorge Martin y el contador Adolfo Parle, como apoderados, con la asistencia de los doctores Federico Ronchetti y Javier Adrogué en su carácter de asesores técnicos, todos los nombrados denominados en forma conjunta e indistinta, quienes se reúnen para suscribir la renegociación del CCT 610/03 "E" conforme a los siguientes términos y condiciones:

CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1º. Vigencia.

El presente convenio reemplaza y sustituye al convenio homologado bajo el Nº 610/03 "E", conforme a lo dispuesto en el inciso a) del Artículo 19 de la Ley 14.250 (to 2004) y tendrá una duración de tres (3) años a partir del día de su homologación.

Artículo 2º. Remisión a leyes generales.

Las condiciones de trabajo, remuneratorias y relaciones entre la Empresa y su personal o con sus representantes que no se contemplan en el presente convenio, serán regidas por las leyes, decretos y disposiciones vigentes sobre la materia a la fecha de suscripción del presente.

Artículo 3º. Articulación convencional.

El presente convenio colectivo por empresa responde a la necesidad de regular las relaciones de trabajo que se desarrollan en el ámbito descripto en su Capítulo II y en atención a las particulares características del mismo. Asimismo, no existiendo convenio de ámbito mayor aplicable, no resultará de aplicación ninguna otra norma, cláusula o beneficio emergente de cualquier otro convenio.

CAPITULO II. AMBITO DE APLICACIÓN.

Artículo 4º. Ámbito personal.

Quedan comprendidos dentro de la presente convención, todos los trabajadores que remunerados a sueldo o jornal se desempeñen en la Empresa Terminal Quequén S.A. y que estén incluidos en la personería gremial del SINDICATO.

Artículo 5º. Ámbito territorial.

Se declaran comprendidas dentro de esta convención, las actividades desarrolladas en el ámbito de la Empresa Terminal Quequén S.A., ubicadas en la localidad de Quequén, Partido de Necochea.

Artículo 6º. Actividades comprendidas.

Sin que ello signifique excluir actividades no enunciadas, las comprendidas son todas aquellas que se realicen en el área portuaria y su zona de influencia, entendiéndose como tal los ámbitos acuáticos y terrestres naturales o artificiales e instalaciones fijas, aptas para las maniobras de fondeo, atraque y desatraque y permanencia de buques o artefactos navales para efectuar operaciones de transferencia de cargas entre los medios de transporte acuáticos y los terrestres o entre las instalaciones fijas y dichos medios, embarque y desembarque de pasajeros y demás servicios que puedan ser prestados a los buques o artefactos navales, pasajeros y cargas, quedando comprendidos además, las plataformas fijas y flotantes para alijo y complemento de cargas.

Artículo 7º. Tareas comprendidas.

En general se comprenden todas las tareas de carga, descarga y eventualmente transporte; de recepción y pesaje; de acondicionamiento, desinsectación, desinfección, almacenaje, secado, embolsado, limpieza, curado o cualquier tarea operativa o administrativa relacionada con el almacenamiento, embarque y desembarque de mercaderías de todo tipo, semillas, aceites, granos, lanas, fruto, algodón, madera, fertilizantes, agroquímícos, sus productos y subproductos cuyo destino inmediato o próximo sea la importación, exportación y/o removido. La precedente descripción se considera meramente enunciativa y no limitativa de las tareas comprendidas.

CAPITULO III. CATEGORIAS, AGRUPAMIENTOS, DESCRIPCIÓN.

Artículo 8º. Disposición común.

La enumeración y descripción de categorías de este capítulo tiene carácter enunciativo y no significa limitación ni exclusión de las mismas. Ello tampoco implicará para la empresa la obligatoriedad de cubrir todas las categorías. El empleador, en el ejercicio de su poder de dirección y organización, podrá distribuir las tareas, de modo tal que puedan resultar funciones que abarquen a más de una de las mencionadas en las categorías descriptas.

Artículo 9º. Agrupamiento.

El personal comprendido en la presente convención se agrupará en las siguientes categorías:

a) Personal de Operación y Servicios: Categorías:
Quinta (5ta.)
Cuarta (4ta.)
Tercera (3ra.)
Segunda (2da.)
Primera (1ra.)

b) Personal de Administración: Categorías:
Cuarta (4ta.)
Tercera (3ra.)
Segunda (2da.)
Primera (1ra.)

Artículo 10º. Descripción de Categorías.

Operaciones y Servicios.

Categoría 5º: Es el trabajador que realiza tareas generales que no demandan especialidad, pudiendo o no requerir alguna habilidad manual o bien aquél que se encuentra exclusivamente en tareas auxiliares de las descriptas para la categoría 4º.

Categoría 4º: Es el trabajador que realiza tareas para las cuales ha adquirido adiestramiento previo, que bajo instrucciones atiende y controla máquinas o procesos mecanizados, o aquél que realiza tareas generales de mantenimiento y aseo de las mismas.

Categoría 3º: Es el trabajador que ha adquirido el adiestramiento necesario para desarrollar las tareas principales de un sector, que atiende y controla máquinas o procesos mecanizados o da instrucciones sobre los mismos o aquél que se encuentra capacitado para conducir vehículos de todo tipo o se encuentra en condiciones de ejecutar uña tarea de especialidad mecánica, generalmente con participación en requerimientos administrativos acordes con la función.

Categoría 2º: Es el trabajador que posee los mayores conocimientos y adiestramientos en las tareas del sector donde los desarrolla, o aquél que habiendo realizado el aprendizaje de un oficio determinado lo ejecuta con precisión y desarrolla cualquier trabajo dentro de su especialidad, o aquél que requiera título o categoría oficial reconocida para el desarrollo de su función, con ejecución de las tareas administrativas requeridas, por el ejercicio de la misma.

Categoría 1º: Es el trabajador que por la amplitud de sus conocimientos teóricos y prácticos se encuentra capacitado para realizar todas las tareas en los diferentes sectores, o diferentes procesos de la actividad o aquél que posee los conocimientos teóricos o prácticos de más de un oficio ejecutándolos con autonomía e independencia y en general aquéllos que además estén en condiciones de reemplazar eventualmente al personal superior con ejecución de las tareas administrativas requeridas por el ejercicio de las mismas.

Administración.

Categoría 4º: Es aquel empleado que efectúa tareas que requieren aplicación de criterio propio, pudiendo o no serle necesario práctica previa.

Categoría 3º: Es aquel empleado que desempeña tareas de responsabilidad que le requieren práctica previa y aplicación de criterio propio como así también tener conocimientos generales de la oficina o sector en que actúa.

Categoría 2º: Es aquel empleado que, con los mismos requerimientos de la categoría 3º en el desempeño de sus tareas, aplica habitualmente normas, disposiciones, leyes, etc.

Categoría 1º: Es aquel empleado que desempeña tareas de mayor responsabilidad que le requieren conocimientos completos tanto teóricos como prácticos y de organización de la oficina o del sector y que esté en condiciones de reemplazar eventualmente al personal superior.

Artículo 11º. Clasificación.

La clasificación de los trabajadores dentro de las categorías establecidas en la presente Convención se efectuará teniendo en cuenta el carácter y naturaleza de las tareas que efectivamente desempeñen, con prescindencia de la denominación que se les hubiere asignado.

Artículo 12º. Asignación de tareas.

1. Cuando por razones de necesidad u operatividad debieran adecuarse los roles o reasignarse aún dentro de la misma jornada, las tareas de un sector o puesto de trabajo, el personal podrá ser transferido a otro sector y/o asignarle otras tareas dentro del sector que reviste. Se reconocerán y pagarán las diferencias remuneratorias que pudieran existir en cada caso en que resultaran asignadas tareas de categorías superiores, mientras desempeñe las mismas.

2. Polivalencia Funcional y Multioficios: Las tareas, funciones y categorías incluidas en el presente convenio se consideran polivalentes, de modo que el trabajador está obligado a realizar las tareas, funciones o actividades que se le asignen y para las que está capacitado, o en otros oficios o especialidades dentro del mismo nivel profesional; pero la asignación de actividades, funciones y tareas diferentes se hará efectiva de manera que no importe menoscabo de las condiciones laborales conforme estipulaciones de la legislación de trabajo vigente.

3. Cambio de tareas, funciones o servicios: El trabajador deberá cambiar de tareas, funciones o servicios que la organización del trabajo impongan, en orden a las directivas emanadas del empleador. Esta asignación tendrá por objeto mantener los más altos niveles de productividad y eficiencia, de modo que los servicios brindados por la Empresa resulten competitivos a nivel local e internacional.

CAPITULO IV. REGIMEN REMUNERATIVO.

Artículo 13º. Sueldo básico.

Los trabajadores comprendidos en el ámbito de la presente convención, percibirán las siguientes remuneraciones básicas, mínimas mensuales:

ESCALA REMUNERATIVA:

Para el Personal de Operaciones y Servicios









Categoría

Sueldo básico

Categoría 5ta.
Categoría 4ta.
Categoría 3ra.
Categoría 2da.
Categoría 1ra.

1.234
1.361
1.550
1.747
1.927



Para el Personal de Administración









Categoría

Sueldo básico

Categoría 4ta.
Categoría 3ra.
Categoría 2da.
Categoría 1ra.

1.171
1.361
1.676
1.927



Artículo 14º. Jornal.

Para el caso de personal jornalizado, el jornal horario se determinará dividiendo el sueldo básico mensual de la categoría que corresponda por 200 horas. En materia de horas extraordinarias, se estará a lo dispuesto por la ley de contrato de trabajo y su similar Nº 11544.

Artículo 15º. Bonificación por antigüedad -cómputo.

El personal obrero y administrativo de Terminal Quequén SA percibirá desde el 10 de diciembre de 1992, en concepto de bonificación por antigüedad, el uno por ciento (1%) no acumulativo por año calculado sobre el sueldo base fijado por esta convención. Esta bonificación la percibirá cada empleado desde el primer día del mes en que se cumpla el año de antigüedad.

Artículo 16º. Asignación por presentismo.

La empresa abonará al personal comprendido en la presente Convención una asignación mensual por asistencia y puntualidad equivalente a la doceava parte de la remuneración básica del mes, la que se hará efectiva en la misma oportunidad en que se abone la remuneración mensual. Para ser acreedor al beneficio, el trabajador no podrá haber incurrido en más de una (1) ausencia en el mes, no computándose como tal las debidas a enfermedades, accidente, vacaciones o licencias legales o convencionales.

Artículo 17º. Remuneraciones y asignaciones.

Las remuneraciones y asignaciones establecidas por la presente Convención son mínimas, no impidiendo el otorgamiento de remuneraciones y/o asignaciones superiores por acuerdo de partes o por decisión unilateral del empleador.

Artículo 18º. Asignación complementaria.

La Empresa reconoce a los trabajadores comprendidos en éste Convenio una asignación no remunerativa por reintegro de gastos de transporte para concurrir al lugar de trabajo, equivalente a dos (2) boletos diarios de transporte público de pasajeros, multiplicados por todos los días trabajados en el mes.

Artículo 19º. Cálculo del valor de la hora suplementaria.

Las reconocen y convienen que la jornada mensual es de doscientas (200) horas, merced al siguiente cálculo: a) Se dividen los 365 días del año por los 7 días de cada semana y se obtienen 52,14 semanas por año; b) Se multiplican las 52,14 semanas por las 46 horas semanales que se laboraron hebdomadariamente según este Convenio obteniéndose dos mil trescientas noventa y ocho (2.398) horas anuales trabajadas a las que divididas por 12 meses arrojan un promedio mensual de 199,8 horas laboradas. Es sobre este divisor redondeado en doscientos (200) que se aplica el valor de la hora complementaria.

El "salario habitual" mencionado por el Artículo 201 del RCT a los efectos de obtener el recargo del 50 y 100% se refiere en esta Convención al sueldo básico, presentismo y bonificación por antigüedad que perciba cada trabajador. Todas las horas suplementarias trabajadas, serán remuneradas con el recargo del cien por cien (100%) de su valor.

CAPITULO V. CONDICIONES GENERALES.

Artículo 20º. Lugares para comer.

En los casos en que por razones de horario o circunstancias del trabajo el personal tuviera que tomar sus comidas durante el mismo, la empresa habilitará lugares en condiciones adecuadas de higiene, confort y acceso destinadas a tal fin.

Artículo 21º. Ropa de trabajo.

Cuando por razones operativas, sea obligatorio el uso de determinado tipo de indumentaria, el empleador proveerá al personal afectado a Operaciones y Servicios de dos (2) equipos de ropa por año, consistentes en pantalón y camisa o mameluco o guardapolvo (según la tarea a realizar) y calzado. Una vez por año se entregará, cuando las tareas requieran el trabajo a la intemperie, un camperón térmico con capucha, equipo impermeable y botas para lluvia.

Cuando el personal de administración deba utilizar prendas con carácter obligatorio, las mismas le serán provistas por el empleador. La ropa de trabajo a que se alude en el presente artículo será suministrada al trabajador, dejándose constancia escrita, contra la devolución de lo entregado anteriormente y éste deberá reponerla en caso de extravío o pérdida, pero el trabajador no será responsable cuando el deterioro de la ropa recibida tenga su origen en el uso normal y el tiempo transcurrido. El uso de esta indumentaria será obligatorio en el momento y lugar adecuados según el reglamento interno de seguridad y disposiciones de la Empresa sobre el particular, constituyendo infracción disciplinaria la omisión de su uso por el trabajador.

Artículo 22º. Utiles de trabajo.

La Empresa proveerá al trabajador, con cargo de devolución y responsabilidad de reintegrarlos a su lugar de guarda habitual, de todos los útiles de trabajo, herramientas de mano y demás elementos y dispositivos adecuados para la normal realización o ejecución de sus tareas. Se capacitará al personal sobre todos los riesgos derivados sobre el mal uso de éstos y sobre su mantenimiento y limpieza.

Artículo 23º. Naturaleza de los elementos entregados.

La ropa y útiles de trabajo contemplados en los dos artículos precedentes no revisten carácter remuneratorio, no resultan una contraprestación de las tareas y deben ser consideradas específicamente como la aplicación y cumplimiento de normas de higiene y seguridad.

CAPITULO VI. MODALIDADES DEL TRABAJO

Artículo 24º. Jornada de trabajo.

En todo el ámbito de aplicación de la presente, la jornada de trabajo se regirá por las disposiciones de la ley 11.544, de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o.) y de toda otra disposición que sobre la materia se dicte.

Artículo 25º. Extensión.

La extensión de la jornada laboral queda establecida de la siguiente forma:

1. Lunes a Viernes: ocho (8) horas diarias en dos (2) turnos que rotarán semanalmente y abarcarán desde las 06:00 a las 14:00 horas y desde las 14:00 hasta las 22:00 horas.

2. Sábados: seis (6) horas diarias en dos (2) turnos que rotarán semanalmente con los horarios que se detallan a continuación siempre que las necesidades del servicio y explotación de la Empresa requiera la ejecución de tareas en el horario vespertino. En el horario de 06:00 a 12:00 y de 12:00 a 18:00 para el personal afectado al sector 3 calado y de 07:00 a 13:00 y de 13:00 a 19:00 para el resto del personal, pactándose que el personal que preste servicios en el turno tarde dentro de los horarios antes mencionados percibirá las horas trabajadas a partir de las 13:00 horas y hasta completar el turno con un recargo del cincuenta por ciento (50%). Cuando no se requiera la prestación de servicios en el turno tarde, los dos (2) turnos de trabajo prestarán servicios en el siguiente horario: a) de 06:00 a 12:00 para el personal afectado al sector 3 calado y de 07:00 a 13:00 para el resto del personal.

Artículo 26º. Modalidad de trabajo.

Queda establecido por las partes que la modalidad de trabajo en el ámbito de la presente Convención comprende un régimen operativo de veinticuatro horas (24), todos los días del año, con carácter continuo dado que se trata de una unidad de servicios que está afectada a operaciones de exportación, removido y/o importación enmarcadas dentro de la operativa portuaria cuya desregulación está normada por el decreto 2284/91, las leyes 24.093 y 24.307 y demás legislación complementaria.

Artículo 27º. Turnos rotativos.

Cuando las necesidades del trabajo lo requieran o por razones económicas o de productividad, el empleador podrá disponer el trabajo por equipos o turnos rotativos. Este se ajustará a lo dispuesto por el Art. 202 de la LCT (t.o.). El ciclo de rotación y de descanso semanales se ajustará a la norma mencionada y a lo dispuesto por la Ley 11.544 y el Artículo 66 de la LCT (to) y su implementación deberá ser notificada al personal con una anticipación de siete días.

CAPITULO VII. REGIMEN DE LICENCIAS.

Artículo 28º. Vacaciones.

La Empresa concederá al personal las vacaciones fijadas por la ley 20.774 de acuerdo con sus disposiciones. En los casos en que se trate de cónyuges e hijos menores e hijos menores de 18 años, que trabajen en el mismo o distinto establecimiento, se les propondrá que gocen su período de licencia en fechas coincidentes, siempre que ello no perjudique notoriamente el normal desenvolvimiento del o de los establecimientos. En todos los casos se comunicará a los interesados la fecha en que gozarán las vacaciones con una anticipación no menor de cuarenta y cinco días, conforme lo prevé el artículo 154 de la LCT. Derechoógase toda otra disposición en contrario.

Artículo 29º. Preferencia para otorgamiento de vacaciones.

El personal que tenga hijos en la escuela primaria tendrá preferencia con relación al resto, para que el otorgamiento de las vacaciones tenga lugar durante la época del receso estival escolar, sin perjuicio de cumplir con las disposiciones legales vigentes.

Artículo 30º. Día del Empleado Granario.

Queda instituido por la presente Convención el día 10 de Diciembre de cada año como el "Día del Empleado Granario". Las partes acuerdan que la celebración de este día no deberá afectar los planes de producción de la Empresa, debiéndose adaptar el festejo a las modalidades de trabajo del establecimiento. Por lo tanto, y si se diere el caso, los trabajadores que deban prestar servicios en dicha fecha, percibirán el equivalente a un jornal de su categoría además de su remuneración habitual.

Artículo 31º. Feriados.

Los días feriados nacionales establecidos por leyes especiales que por necesidades de la empresa deban ser trabajados, determinará que el personal afectado perciba la remuneración normal, más una cantidad igual.

Artículo 32º. Feriados municipales.

El día de la Patrona de Quequén (24 de Septiembre) es reconocido por la Empresa como equivalente a un feriado nacional con todos sus efectos legales.

Artículo 33º. Licencias especiales.

Los empleadores concederán con goce total de remuneraciones las siguientes licencias:

a) Doce (12) días corridos por casamiento, en la fecha en que el mismo determine, pudiendo si así lo decidiere, adicionarlo al período de vacaciones. Asimismo el trabajador tendrá derecho a un (1) día de permiso pago para trámites prematrimoniales.

b) Cuatro (4) días corridos por fallecimiento de padres, hijos, cónyuges o hermanos, debidamente comprobado. Cuando estos fallecimientos ocurrieran a más de quinientos (500) kilómetros, se otorgarán dos (2) días corridos más de licencia, debiendo justificar la realización del viaje.

c) Dos (2) días corridos por fallecimiento de abuelos, padres o hermanos políticos o hijos del cónyuge, debidamente comprobado.

d) Dos (2) días hábiles por nacimiento de hijos.

e) Un (1) día, cuando el mismo concurra a donar sangre, debiendo presentar la certificación fehaciente que lo acredite.

f) Dos (2) días corridos al empleado que deba mudarse, debidamente justificado.

g) El o los días en que por situaciones o emplazamientos personales con carácter de carga pública, deba comparecer ante reparticiones oficiales, debiendo presentar las certificaciones fehacientes que lo acrediten.

h) Hasta diez (10) días como máximo por año, a los estudiantes secundarios, a efectos de preparar y rendir exámenes de sus materias debiendo justificarlo mediante la certificación de la autoridad educacional correspondiente.

i) Hasta veinte (20) días como máximo por año, a los estudiantes universitarios para preparar y rendir exámenes de sus materias debiendo justificarlo mediante la certificación educacional correspondiente. La presente licencia podrá solicitarla hasta un máximo de cuatro (4) días por examen, fijándose el lapso completo en siete (7) años lectivos. Cuando en un año se excediera de cinco (5) exámenes, sin repetirlos, se otorgarán cuatro (4) días más de licencia.

j) Hasta dos (2) días corridos para cumplir las exigencias de la revisación médica militar. Cuando se requiera más de este término deberá ser justificado fehacientemente por la autoridad pertinente.

Artículo 34º. Licencia sin goce.

La Empresa otorgará, sin goce de remuneraciones, licencia de hasta treinta (30) días por año por enfermedad del cónyuge, o padres, o hijos que requieran asistencia personal y por ser el empleado la única persona en condiciones de realizarla. Dicha circunstancia así como la enfermedad del familiar y la necesidad de asistencia personal deberán ser estrictamente justificadas y comprobadas.

CAPITULO VIII. COMISIONES PARITARIAS

Artículo 35º. Comisión Paritaria de Interpretación (CPI).

Dentro de los treinta (30) días de suscripto el presente Convenio, se constituirá la Comisión Paritaria de Interpretación del mismo, la que estará integrada por igual número de representantes titulares y suplentes designados por las partes signatarias. Esta comisión actuará de conformidad a las facultades que le proporciona los arts. 15, 16 y 17 de la ley 14.250.

Artículo 36º. Procedimiento de la CPI.

Para el caso que cualquiera de las partes planteare una cuestión de interpretación y/o aplicación del presente convenio a consideración de la Comisión Paritaria de Interpretación, si la misma no fuere resuelta en un plazo máximo de SESENTA (60) días corridos de formulada la petición, se considerará automáticamente que por el solo transcurso del tiempo existe un conflicto de derecho, habilitando a cualquiera de las partes signatarias a concurrir por ante los tribunales laborales competentes o al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, para que dirima el mismo. A los efectos de la actuación judicial y administrativa las partes se reconocen recíprocamente personería suficiente y determinan que será materia a dirimir la cuestión en los términos en que fuera planteada originalmente.

Artículo 37º. Convocatoria.

Cualquiera de las partes podrán convocar para que se reúna la Comisión Paritaria de Interpretación, debiendo notificarse a la otra parte la cuestión o cuestiones que se someterán a consideración del Organismo Paritario, el que deberá integrarse y funcionar dentro de los diez (10) días hábiles de convocado.

Artículo 38º. Conflictos colectivos - procedimiento preventivo.

Con carácter previo a la iniciación de medidas de acción sindical, ante primera existencia de una situación de conflicto colectivo de trabajo de intereses y no de derecho, las entidades signatarias del presente convenio deberán sustanciar el siguiente procedimiento:

1. Ante la existencia de cualquier diferendo de naturaleza colectiva que no pudiera ser solucionado a través de los mecanismos normales, se convocará a la comisión paritaria negociadora.

Dicha comisión actuará a pedido de cualquiera de las partes signatarias del presente, debiendo la misma notificar a las entidades involucradas en el diferendo la apertura del procedimiento que se llevará a cabo dentro de las 48 horas hábiles de recibida la notificación. Si alguna de las partes no compareciera encontrándose debidamente notificada, la Comisión continuará igualmente con la tramitación del procedimiento.

La Comisión deberá concluir su tarea dentro de los diez (10) días hábiles contados a partir de la apertura del procedimiento. Si dentro del plazo señalado se arribara a un acuerdo conciliatorio la Comisión lo volcará en un acta entregando copia de la misma a cada parte.

Vencidos los plazos previstos sin haberse obtenido acuerdo conciliatorio, la Comisión producirá un resumen de los trabajos efectuados el que eventualmente será elevado oportunamente a la autoridad de aplicación.

2. En el caso de que luego de haberse agotado el procedimiento previsto en el apartado 1 precedente, no se arribase a una conciliación, la parte en oposición al acuerdo deberá comunicarlo a la Comisión Negociadora para que ésta a su vez informe a las partes afectadas la situación de conflicto, como así también las medidas de fuerza concretas que se proponga aplicar; ello con una antelación no menor de setenta y dos (72) horas hábiles respecto de la iniciación de la primera de dichas medidas y, en igual forma, toda medida no comunicada previamente que se decidiera adoptar.

Cualquier medida de acción directa que se tome al margen de lo establecido en la presente Convención, será considerada violatoria de la misma a los efectos que pudieren corresponder.

Artículo 39º. Reconocimiento.

La Empresa Terminal Quequén SA reconoce al Sindicato del Personal de Terminal Quequén SA — continuador de la Asociación del Personal de la Junta Nacional de Granos, Necochea— como el único y legítimo representante de su personal con todas las facultades que la Constitución y las leyes le acuerdan.

Artículo 40º. Paz social.

Las partes signatarias de esta convención se comprometen a garantizar la resolución de los conflictos que surjan y que afecten el normal desarrollo de las actividades, sin medidas de fuerza y utilizando exclusivamente todos los recursos de diálogo negociación y autorregulación previstos.

Artículo 41º. Contribución patronal.

La Empresa abonará en forma mensual una contribución patronal con destino a la adquisición de medicamentos y/o de productos de farmacia con descuento adicional al reconocido por la Obra Social, equivalente a la suma de pesos siete con cincuenta centavos ($ 7,50) por cada trabajador de la Empresa afiliado al Sindicato y por cada persona que integre su grupo familiar primario incluidos los familiares a cargo adheridos a la Obra Social. Este importe será depositado en la cuenta a nombre del Sindicato que la asociación sindical le informará oportunamente.

Administracionius UNLP

Respuestas

Derecho Apuntes de Derecho

Temas Similares a MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL