MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución Nº 626/2007
CCT Nº 886/07 "E"
Bs. As., 2/7/2007
VISTO el Expediente Nº 1.132.846/05 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la Ley Nº 25.877, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 2/30 del Expediente Nº 1.169.132/06 agregado a foja 133 al principal obra el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa celebrado por la empresa HIDROVIA SOCIEDAD ANONIMA y el SINDICATO DEL PERSONAL DE DRAGADO Y BALIZAMIENTO, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que el presente texto convencional es renovación del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 516/03 "E".
Que las partes signatarias del convenio mencionado en el párrafo anterior son las mismas que suscriben el convenio de marras.
Que el ámbito territorial y personal del mismo se corresponde con la actividad principal de la empresa signataria y la representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.
Que por otro lado debe indicarse que el dictado de la homologación no implica, en ningún supuesto, que se haya otorgado la autorización administrativa previa que exige la legislación laboral vigente en determinados supuestos.
Que conforme al Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias le corresponden al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadores en casos de extinción injustificada del contrato de trabajo.
Que se calcula un único importe promedio mensual por convenio excepto cuando se homologuen acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio mensual específico de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio del conjunto antes de su desagregación, bajo la denominación de "general".
Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por TRES (3) el importe promedio mensual, resultante del cálculo descripto ut-supra.
Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004)
Que las partes han acreditado la representación invocada con la documentación agregada a los actuados y ratificaron en todos sus términos el mentado acuerdo.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Declárese homologado el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa celebrado por la empresa HIDROVIA SOCIEDAD ANONIMA y el SINDICATO DEL PERSONAL DE DRAGADO Y BALIZAMIENTO, que luce a fojas 2/30 del Expediente Nº 1.169.132/06 agregado a foja 133 al principal.
Déjese establecido que la presente homologación, en ningún caso, exime a los empleadores de solicitar previamente ante la autoridad laboral la autorización administrativa que corresponda peticionar en cada caso, conforme la legislación vigente.
ARTICULO 2º — Fíjese, conforme lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias el importe promedio de las remuneraciones en la suma de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS CON VEINTIOCHO CENTAVOS ($ 2.683,28) y el tope indemnizatorio correspondiente al convenio que se homologa en la suma de OCHO MIL CUARENTA Y NUEVE PESOS CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 8.049,85).
ARTICULO 3º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el Convenio, obrante a fojas 2/30 del Expediente Nº 1.169.132/06 agregado a fojas 133 al principal.
ARTICULO 4º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 5º — Gírese al Departamento Control de Gestión de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, para la notificación a las partes signatarias, posteriormente procédase a la guarda del presente legajo.
ARTICULO 6º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del Convenio Colectivo de Trabajo homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o.2004).
ARTICULO 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente Nº 1.132.846/05
BUENOS AIRES, 5 de julio de 2007
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST 626/07 se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa que luce a fojas 2/30 del expediente 1.169.132/06, agregado como fojas 133 al expediente de referencia, quedando registrada bajo el Nº 886/07 "E". — VALERIA A. VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dto. Coordinación - D.N.R.T.
CONVENIO COLECTIVO DE EMPRESA
INDICE
Título Primero: Disposiciones generales.
Art. 1: Partes contratantes.
Art. 2: Ambito de aplicación.
Art. 3: Período de vigencia.
Art. 4: Actividad y categoría de trabajadores comprendidos.
Art. 5: Consideraciones generales.
Art. 6: Fines compartidos.
Art. 7: Cláusula de Paz social.
Título Segundo: De las condiciones generales de trabajo.
Art. 8: Requisitos del contrato individual de trabajo.
Art. 9: Período de prueba.
Art. 10: Higiene y Seguridad en el trabajo.
Art. 11: Nivel de aptitud.
Art. 12: Principio de polivalencia y flexibilidad funcional.
Art. 13: Salarios.
Título Tercero: Regulación de las condiciones especiales de trabajo.
Art. 14: Viáticos. Naturaleza jurídica.
Art. 15: Reemplazos.
Art. 16: Provisión de ropa de trabajo.
Art. 17: Régimen de comidas.
Art. 18: Cumplimiento de órdenes.
Art. 19: Permanencia en el servicio.
Art. 20: Documentación de embarco.
Art. 21: Condiciones de aptitud física y psíquica.
Art. 22: Evaluación periódica del personal.
Art. 23: Capacitación del personal.
Título Cuarto: Régimen de trabajo del personal.
Art. 24: Sistemas de trabajo a aplicar.
Art. 25: Sistema 1. Trabajo Normal de lunes a Viernes.
Art. 26: Sistema 2. Trabajo en equipo (28 por 14 días).
Art. 27: Sistema 3. Trabajo en equipo (21 por 21 días).
Art. 28: Plus título personal de Dragado
Título Quinto: Régimen de remuneraciones, viáticos y asignaciones familiares.
Art. 29: Remuneraciones y escala jerárquica del personal de dragado y balizamiento.
Art. 30: Adicional integrante de la remuneración del personal de dragado y balizamiento.
Art. 31: Horas extraordinarias.
Art. 32: Guardias.
Art. 33: Recargo de Tareas.
Art. 34: Adicional por dedicación funcional.
Art. 35: Trabajo en feriados nacionales.
Art. 36: Liquidación de haberes.
Art. 37: Forma de pago.
Art. 38: Viáticos por comisión fuera del puerto base.
Art. 39: Régimen de asignaciones familiares.
Título Sexto: Régimen de licencias e indemnizaciones.
Art. 40: Vacaciones anuales.
Art. 41: Requisitos para su goce.
Art. 42: Epoca de otorgamiento.
Art. 43: Retribución.
Art. 44: Interrupción de las vacaciones.
Art. 45: Extinción del contrato de trabajo.
Art. 46: Licencias especiales.
Art. 47: Indemnización por despido.
Art. 48: Licencia por enfermedad y/o accidente.
Art. 49: Suspensión del personal por causas económicas, razones de fuerza mayor y falta o disminución de trabajo no imputables a la Empresa.
Art. 50: Reserva de puesto. Fuero Gremial.
Título Séptimo: Ordenamiento de las relaciones.
Art. 51: Comisión Paritaria de interpretación permanente.
Art. 52: Jurisdicción de la COPIP.
Art. 53: Representación gremial.
Art. 54: Local.
Art. 55: Carteleras.
Art. 56: Procedimiento de reclamaciones o quejas.
Título Octavo: Normas legales y convencionales aplicables.
Art. 57: Normas legales aplicables.
Art. 58: Régimen aplicable.
Art. 59: Autoridad de aplicación.
Art. 60: Antigüedad.
Art. 61: Retenciones. Cuota sindical.
Art. 62: Contribución Solidaria.
Art. 63: Modalidades de Contratación.
Art. 64: Comisión Negociadora.
Art. 65: Homologación y/o registro.
Anexo I y I (bis): Categorías Laborales.
Anexos II y III: Salarios.
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO DE EMPRESA
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO PRIMERO. PARTES CONTRATANTES.
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 2 días del mes Diciembre de 2004, el Sindicato del Personal de Dragado y Balizamiento representado en este acto por los señores González José, Arrieta Roberto Astrada Angel, por una parte, y por la otra Hidrovía. S.A., en su carácter de adjudicataria de la concesión para la modernización y mantenimiento del sistema de Señalización y el Dragado y mantenimiento de la vía navegable troncal comprendida entre el kilómetro 584 del Río Paraná, tramo exterior de acceso al Puerto de Santa Fe y la zona de aguas profundas naturales en el Río de la Plata exterior hasta la altura del Kilómetro 239,1 del Canal Punta Indio utilizando la ruta por el Canal Emilio Mitre, representada en este acto por los señores Heiremans Carl, Escalante Raúl, Rotman Gabriel y Figueiras Roberto, en adelante denominada la EMPRESA, convienen en celebrar el siguiente Convenio Colectivo de Empresa, de acuerdo a lo establecido por la Ley 14.250 (t.o. Dec. 108/88 Art. 1ro.), Ley 23.546 y 23.696 Decreto 200/88 (t.o. Dec.470/93).
ARTICULO SEGUNDO. AMBITO DE APLICACION
El presente Convenio Colectivo de Trabajo será de aplicación dentro del ámbito territorial de la personería gremial que ostenta la organización sindical signataria de la presente convención, para todas las operaciones de dragado y balizamiento de ríos y vías navegables que la concesión otorga a la empresa y todas las que la Empresa o indistintamente cualquiera de sus socios pudiese incorporar, dentro del ámbito territorial indicado.
Asimismo, se considerará extendida en los mismos términos y condiciones, en forma automática, ya sea en el caso que se amplíe la concesión mencionada precedentemente o que la Empresa y/o cualquiera de sus socios realicen trabajos fuera de dicha concesión y dentro del ámbito territorial de la personería gremial de la asociación sindical.
ARTICULO TERCERO. PERIODO DE VIGENCIA
La vigencia del presente Convenio Colectivo de Trabajo será por un período de tres (3) años a partir del primer día del mes siguiente a su firma por cada una de las partes.
Las partes deberán iniciar las negociaciones para su renovación noventa (90) días antes del vencimiento del plazo de vigencia acordado.
ARTICULO CUARTO. ACTIVIDAD Y CATEGORIA DE TRABAJADORES COMPRENDIDOS.
Quedan comprendidos en el presente Convenio Colectivo todos los trabajadores destinados a prestar servicios de dragado y balizamiento que se encuentren categorizados de conformidad con el presente, de acuerdo a las categorías y funciones que se detallan en el Anexo I y I (bis) y que realicen las siguientes tareas:
a) Tareas a bordo en las distintas embarcaciones y artefactos navales que componen los planteles flotantes o en los que la concesionaria designe, acorde con el Anexo I de funciones vigentes.
b) Tareas conexas a las propias de las embarcaciones y artefactos navales y con las que están ligadas, es decir, las específicas que realiza el personal que compone los servicios de alistamiento, reparaciones en puerto y talleres.
La relación de trabajo entre los trabajadores y la empresa se regirá únicamente por este convenio.
Se encuentran excluidas toda función, categoría o puesto no expresado en el presente Convenio.
ARTICULO CINCO. CONSIDERACIONES GENERALES.
Que la EMPRESA, en su carácter de Empresa privada, ha resultado concesionaria del dragado y balizamiento del corredor fluvial Puerto Santa Fe a zona de aguas profundas naturales en el Río de la Plata hasta la altura del kilómetro 239,1 del Canal Punta Indio, por el Canal Ingeniero Emilio Mitre.
Que, atento al marco normativo general las partes acuerdan en celebrar el presente Convenio Colectivo de Empresa, que regulará las relaciones de la misma con los trabajadores comprendidos en sus disposiciones, conjuntamente con la legislación laboral aplicable a las relaciones de trabajo en el ámbito de la actividad privada.
Que las partes han considerado conveniente dejar establecidos los objetivos que comparten, las coincidencias a que han arribado, los compromisos recíprocamente asumidos y los métodos y procedimientos a los que ceñirán en el futuro sus relaciones en cuanto a los temas que son materia de este Convenio Colectivo de Trabajo.
ARTICULO SEIS. FINES COMPARTIDOS.
Atento a esta situación las partes, con el objeto de fijar los principios generales que servirán de pautas de interpretación y aplicación de las normas convencionales, manifiestan que constituyen finalidades compartidas por ambas, las siguientes:
a) Que la actividad empresaria antes mencionada, debe satisfacer efectivamente los requisitos propios de su condición de servicio, importante para el interés general.
b) Que a ese efecto aspiran a lograr una prestación del servicio caracterizada por la calidad y la eficiencia operativa.
c) Que tales propósitos exigen la preservación de armoniosas y maduras relaciones laborales, lo cual implica un reconocimiento recíproco de los derechos de ambas partes a satisfacer sus legítimos intereses en orden a la rentabilidad, a las remuneraciones y a las condiciones de trabajo.
d) Coinciden asimismo en señalar la importancia de la aplicación de modernas técnicas de reorganización empresarial, de administración y de operación, que garanticen los niveles de calidad y eficiencia exigibles para la tarea a desarrollar.
e) Correlativamente a lo expresado precedentemente, se resalta que la capacitación, cultura, esparcimiento y el desarrollo profesional, dentro de las necesidades de la organización, constituye un derecho y un deber de los trabajadores de la empresa, como elemento dinamizador del conocimiento y, por ende, de la idoneidad profesional del trabajador como un factor propicio para su plena realización laboral.
f) Las partes aspiran a la armonía en sus relaciones en general y en las relaciones laborales en particular, procurando la atención oportuna, responsable y respetuosa de las situaciones controversiales que puedan plantearse.
ARTICULO SIETE. CLAUSULA DE PAZ SOCIAL.
Las partes acuerdan la paz social como condición indispensable para el logro de los objetivos comunes, respetando los procedimientos de solución de conflictos previstos para la dilucidación de los diferendos que puedan suscitarse, teniendo en cuenta el carácter del servicio y la necesidad de la continuidad de su prestación.
TITULO SEGUNDO
DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO
ARTICULO OCHO. REQUISITOS DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO
La relación entre la empresa y el trabajador se regirá de conformidad con la normativa laboral vigente mediante la instrumentación de los contratos de trabajo que correspondiere en el presente y/o futuro.
ARTICULO NUEVE. PERIODO DE PRUEBA.
Se establece un período de prueba de hasta tres (3) meses de acuerdo a lo establecido en el art. 92 bis de la Ley 25.877, modificatorio del art. 92 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.
Por lo tanto los contratos acordados entre los trabajadores y la empresa aunque sean celebrados por tiempo indeterminado se entenderán celebrados a prueba durante los primeros 90 días.
Durante el período de prueba el trabajador tendrá los derechos y obligaciones propios de la categoría o puesto de trabajo que desempeñe.
La presente cláusula no resultará aplicable al personal contratado en forma eventual, mediante contrato a plazo fijo o cualquier otra modalidad, que se regirán por las normas correspondientes.
Cualquiera de las partes podrá extinguir la relación durante el período de prueba sin expresión de causa y con un preaviso de 15 días sin derecho a indemnización alguna con motivo de la extinción.
ARTICULO DIEZ. HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO
Serán de aplicación en la materia las normas emergentes de la Ley de Contrato de Trabajo, Ley 19.587 y Decreto Reglamentario 351/79, que por este instrumento se declaran como únicos dispositivos aplicables, reconociéndose en el análisis de salubridad del ámbito de trabajo, sólo el procedimiento establecido en el art. 200 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Serán asimismo aplicables de pleno derecho las normativas, resoluciones y/o disposiciones nacionales y/o internacionales vigentes o futuras sobre la materia.
Las partes constituyen una Comisión de Asesoramiento, en el ámbito de la COPIP con el objeto de nutrir permanentemente el marco de regulación en esta materia, monitorear esta disciplina, asesorar ad hoc en todo aquello que signifique un mejoramiento en la calidad de vida, el ambiente de trabajo y la capacitación de los trabajadores y que estará integrada por un representante por cada parte, que podrá contar con el asesoramiento de un profesional habilitado por la DNHST del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación.
A efectos de dar cumplimiento a dicha norma, la empresa realizará al trabajador un examen médico preocupacional, sin que el mismo implique obligación alguna para el empleador ni confiera derechos al trabajador, como requisito para su contratación, y a posteriori de su ingreso las revisaciones periódicas y de egreso establecidas en la legislación vigente.
ARTICULO ONCE. NIVEL DE APTITUD
Previo a la contratación del tripulante, el concesionario tendrá derecho a constatar sus antecedentes profesionales, documentación y matrícula profesional, exigida por autoridad competente y que determinen su aptitud para el tipo de tareas y funciones a desarrollar.
Dicha documentación podrá asimismo ser requerida, así como su actualización, por el empleador, durante la relación laboral.
ARTICULO DOCE. PRINCIPIO DE POLIVALENCIA Y FLEXIBILIDAD FUNCIONAL.
Las categorías profesionales enunciadas en el presente Convenio Colectivo de Trabajo o que se incorporen a ella en el futuro, no deberán interpretarse como estrictamente restringidas, en lo funcional, a las definiciones que en cada caso se expresen. Las mismas deberán completarse en todos los casos con los principios de polivalencia y flexibilidad funcional para el logro de una mejor productividad.
La polivalencia y flexibilidad funcional implican la posibilidad de asignar al trabajador funciones y tareas diferentes a las que en principio le sean propias, en atención a la finalidad y eficiencia operativa. Al efecto, las tareas de menor calificación serán adjudicables cuando sean complementarias o compatibles con el cometido principal de su desempeño o cuando una circunstancia excepcional o transitoria lo haga requerible. En ningún caso la aplicación de estos principios podrá efectuarse de manera que comporte menoscabo de las condiciones laborales o personales, ni perjuicio material o moral al trabajador, ni disminución salarial, de conformidad a lo establecido por la legislación del trabajo y/o civil.
ARTICULO TRECE. SALARIOS.
Los mismos son establecidos en el Anexo II y III del presente Convenio Colectivo de Trabajo.
TITULO TERCERO
REGULACION DE LAS CONDICIONES ESPECIALES DE TRABAJO
ARTICULO CATORCE. VIATICOS. NATURALEZA JURIDICA.
Para la percepción de los viáticos establecidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, los trabajadores deberán presentar comprobantes de rendición de cuentas, aunque respondan a gastos reales en los cuales deberán incurrir los trabajadores para el desempeño de sus labores y en ningún caso sufrirán descuentos ni carga social alguna del régimen de la seguridad social, por no formar parte de la remuneración del trabajador, en un todo de acuerdo con el art. 106 in fine de la Ley de Contrato de Trabajo.
ARTICULO QUINCE. REEMPLAZOS
Cuando la Empresa determine que un trabajador cubra un cargo de mayor jerarquía por ausencia transitoria del titular del cargo, el empleador deberá abonarle al reemplazante la diferencia de haberes que surja entre las remuneraciones de la asignación de su categoría y la del cargo que ocupa temporalmente durante el tiempo de la suplencia.
Para que se genere este derecho la asignación de la tarea tendrá que ser como mínimo por jornada completa.
La permanencia cumpliendo temporalmente funciones en una categoría superior, sólo le da derecho al trabajador a percibir la diferencia de haberes por reemplazo.
La recategorización de los trabajadores estará sujeta exclusivamente a las pautas y evaluaciones que al efecto disponga la Empresa, que luego de finalizada la misma informará de los resultados a la COPIP.
ARTICULO DIECISEIS. PROVISION DE ROPA DE TRABAJO.
La Empresa suministrará al personal embarcado la siguiente ropa de trabajo en dos entregas a verificarse en los meses de Abril y Octubre de cada año calendario.
Personal de Cubierta:
Un (1) Overall o una (1) camisa y pantalón por entrega.
Un (1) par de zapatos de seguridad por año.
Personal de Máquinas:
Un (1) Overall o una (1) camisa y pantalón por entrega.
Un (1) par de botines de seguridad por año.
Personal Cocinero, Lavandería y Limpieza:
Una (1) Camisa blanca por entrega.
Una (1) Remera blanca por entrega.
Un (1) pantalón blanco por año.
Dos (2) gorras blancas por año.
Un (1) par de zapatos por año.
Personal de Tierra en los Talleres.
Un (1) Overall o una (1) camisa y pantalón por entrega.
Un (1) par de botines de seguridad por año con punta de acero.
Un (1) par de guantes de lana por año.
Un (1) gorro de lana por año.
Asimismo se suministrará la siguiente ropa de abrigo a todo el personal:
Una (1) tricota de lana por año.
Dos (2) pares de medias de lana por año.
Dos (2) pares de guantes de lana por año (excepto personal de talleres)
Un (1) pasamontaña de lana por año (excepto personal de talleres)
Una (1) campera cada dos años.
La siguiente indumentaria será entregada con cargo de devolución: Overall, zapatos y campera, siendo la misma y el resto de la indumentaria de uso obligatorio durante la prestación de las tareas. El uso indebido, pérdida o deterioro por negligencia obligará al personal a reponerlo por su valor actualizado. En caso de rotura o deterioro prematuro, derivado de su normal utilización estará a cargo de la Empresa su reposición, contra restitución de la indumentaria dañada.
El trabajador deberá llevar obligatoriamente consigo su ropa de trabajo a cualquier embarcación y/o destino a que fuera asignado. Para el supuesto de presentarse a prestar servicios sin su ropa de trabajo, se le suministrará la misma con cargo a debitar de su salario.
Además, cada embarcación será provista de una cantidad de trajes de agua, botas de goma, guantes de cuero, cinturones de seguridad y elementos de protección personal, conforme al número de personas que requieran su uso.
En las Dragas, la Empresa contará con un lugar y equipo de lavandería apropiado.
ARTICULO DIECISIETE. REGIMEN DE COMIDAS
El sistema de comidas para el personal embarcado y de los talleres estará a cargo de la Empresa. La Empresa proveerá los comestibles indispensables para una dieta equilibrada de alimentación, con un menú variado y de acuerdo a las costumbres argentinas o abonará el valor diario fijado en el presente Convenio Colectivo de Trabajo.
Los horarios y el tiempo necesario para las comidas serán establecidos a bordo por el Capitán y en los talleres por el Jefe del mismo, de acuerdo a las necesidades del servicio. Durante el horario de comida no deberá interrumpirse el servicio que prestan la embarcación ni los talleres.
Cuando el personal se encuentre afectado en puerto base a unidades que no tengan cocina a bordo, estén en reparación, o que por cualquier circunstancia no fuera posible hacer la comida a bordo, la Empresa podrá: a) proveer la comida en otros buques, b) traer la comida desde otros buques, c) abonar el valor diario de la comida establecido en el art. 38.
ARTICULO DIECIOCHO. CUMPLIMIENTO DE ORDENES
El trabajador deberá cumplimentar las órdenes de servicio que recibe de sus superiores.
La superioridad podrá modificar las órdenes de servicio emitidas. En este supuesto, el trabajador estará obligado a cumplir la última orden recibida, quedando sin efecto las órdenes previas.
ARTICULO DIECINUEVE. PERMANENCIA EN EL SERVICIO.
Atento a las particulares condiciones y características del tráfico marítimo o fluvial, del servicio que se presta y de las operaciones comerciales de la Empresa, tanto respecto a las regulaciones y exigencias en materia de seguridad y permanente control del tráfico como la operatividad del servicio y seguridad de las naves en tránsito, queda establecido, para el personal embarcado la prohibición de retirarse o abandonar el puesto de trabajo y funciones asignadas hasta tanto sea autorizado o se produzca su relevo, extendiendo su jornada habitual por sobre las (12) horas, abonándose la diferencia con los recargos de Ley, según lo previsto en el presente Convenio Colectivo de Trabajo.
Asimismo, estarán obligados a la prestación de servicios en días u horas inhábiles a fin de mantener la continuidad del servicio y cuando concurran razones de emergencia o urgencia.
El Capitán o la máxima autoridad presente a bordo decidirá en este tipo de situaciones.
La máxima autoridad a bordo cuenta con plenas facultades para decidir si la tripulación puede bajar a tierra durante su período de descanso, cuando ello fuera factible por la cercanía de la costa.
ARTICULO VEINTE. DOCUMENTACION DE EMBARCO.
Es obligación del personal embarcado dar cumplimiento a las exigencias de la autoridad marítima en lo referente a documentación de embarco. Cuando fuera notificado por la Empresa y no diera cumplimiento a esta obligación, será considerado falta grave sujeta a la aplicación de severa sanción disciplinaria.
ARTICULO VEINTIUNO. CONDICIONES DE APTITUD FISICA Y PSIQUICA.
Atento a las características de la actividad, considerando las funciones de los trabajadores íntimamente vinculadas a la seguridad, los mismos al momento de presentarse a tomar servicios y durante el desarrollo del mismo, deberán estar en condiciones normales de aptitud física y/o psíquica para cumplimentar sus prestaciones.
Queda estrictamente prohibido, durante la prestación del servicio la ingestión de bebidas alcohólicas, calmantes, estimulantes y/u otros productos medicinales que puedan afectar las condiciones físicas y/o psíquicas del trabajador.
Atento a lo expuesto, la Empresa podrá someter al trabajador a los controles y/o exámenes clínicos y/o médicos a fin de constatar que el mismo se encuentra en las mencionadas aptitudes.
ARTICULO VEINTIDOS. EVALUACION PERIODICA DEL PERSONAL.
La Empresa podrá instrumentar un sistema de evaluación del desempeño del personal mediante una calificación periódica, a los fines de garantizar una mayor eficiencia en el servicio.
La Empresa podrá determinar la metodología y frecuencia de los períodos de evaluación.
Los resultados de la evaluación serán tenidos en cuenta por la empresa para los casos de coberturas de vacantes y/o promociones y se pondrá en debido conocimiento de los mismos a la COPIP.
ARTICULO VEINTITRES. CAPACITACION DEL PERSONAL.
La Empresa deberá otorgar a los trabajadores comprendidos en la presente Convención Colectiva de Trabajo, dentro del marco de sus posibilidades y necesidades, la alternativa de acceder a las actividades de formación y capacitación que apunten al mejoramiento de sus habilidades, los conocimientos y las aptitudes requeridas para la mejor y más segura realización de sus tareas.
El trabajador estará obligado a realizar y aprobar por cuenta y cargo de la empresa, cuantos cursos y exámenes resulten necesarios, ya sea en razón de normas de carácter nacional y/o internacional o bien a los efectos de la obtención de los títulos habilitantes para desempeñarse en su categoría laboral y/o ascender de la misma. La realización de los cursos podrá efectivizarse en cualquier época del año en atención a las fechas disponibles para su dictado.
Asimismo la empresa contribuirá con el Sindicato de Dragado y Balizamiento para la creación de un Fondo convencional y de Cultura, a efectos de financiar actividades culturales y de esparcimiento del personal comprendido en el presente.
TITULO CUARTO
REGIMEN DE TRABAJO DEL PERSONAL
ARTICULO VEINTICUATRO. SISTEMAS DE TRABAJO A APLICAR.
En atención a la particularidades que revisten las tareas de dragado y balizamiento y de talleres, serán aplicables cualesquiera de los siguientes sistemas de trabajo:
1) Trabajo Normal de Lunes a Viernes.
2) Trabajo en equipo. 28 días por 14 días.
3) Trabajo en equipo. 21 días por 21 días.
La Empresa podrá modificar su régimen laboral o sistema de trabajo todas las veces que las necesidades del servicio así lo requieran.
ARTICULO VEINTICINCO. SISTEMA 1. TRABAJO NORMAL DE LUNES A VIERNES
Las tareas se desarrollarán de lunes a viernes, cumpliendo una jornada diaria de diez (10) horas, debiendo permanecer en servicio hasta el día viernes de cada semana. El exceso de las mismas será abonado de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente al régimen de horas extraordinarias.
El horario de trabajo se adecuará a las necesidades operativas del buque y/o de los talleres conforme Anexo III. La Empresa podrá modificar los horarios de trabajo de acuerdo con las necesidades del servicio o por motivos climáticos imperantes en la zona de operación.
Dentro del horario de trabajo se computará el tiempo necesario para la comida.
La Empresa no estará obligada a dar alojamiento cuando el lugar de trabajo fuera el puerto Base.
ARTICULO VEINTISEIS. SISTEMA 2. TRABAJO EN EQUIPO. 28 DIAS POR 14 DIAS.
En este sistema los trabajadores estarán sometidos a un régimen de veintiocho días de trabajo embarcado por equipos, distribuidos en dos turnos de trabajo diario, por catorce de franquía.
La jornada diaria ordinaria de trabajo será de doce (12) horas diarias. El exceso de las mismas será abonado de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente al régimen de horas extraordinarias.
El horario de trabajo del primer turno será de 06.00 hs. a 18.00 hs. o de 07.00 a 19.00 hs. Según las necesidades operativas del buque. Dentro del horario de trabajo se computará el tiempo necesario para la comida.
El horario de trabajo del segundo turno será de 18.00 hs. a 06.00 hs o de 19.00 hs. a 07.00 hs. según las necesidades operativas del buque. Dentro del horario de trabajo se computará el tiempo necesario para la comida.
La Empresa podrá modificar los horarios de trabajo indicados precedentemente de conformidad con las necesidades del servicio.
La Empresa deberá otorgar alojamiento cuando el personal deba permanecer embarcado.
La aplicación de este sistema deberá ser previamente analizada por las partes
ARTICULO VEINTISIETE. SISTEMA 3. TRABAJO EN EQUIPO. (21 DIAS POR 21 DIAS).
En este sistema los trabajadores estarán sometidos a un régimen de veintiún (21) días de trabajo embarcado por equipos, distribuidos en dos turnos de trabajo diario, por veintiún (21) de franquía.
La jornada diaria ordinaria de trabajo será de doce (12) horas diarias. El exceso de las mismas será abonado de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente al régimen de horas extraordinarias.
El horario de trabajo del primer turno será de 06.00 hs. a 18.00 hs. o de 07.00 a 19.00 hs. Según las necesidades operativas del buque. Dentro del horario de trabajo se computará el tiempo necesario para la comida.
El horario de trabajo del segundo turno será de 18.00 hs. a 06.00 hs o de 19.00 hs. a 07.00 hs. según las necesidades operativas del buque. Dentro del horario de trabajo se computará el tiempo necesario para la comida.
La Empresa podrá modificar los horarios de trabajo indicados precedentemente de conformidad con las necesidades del servicio.
La Empresa deberá otorgar alojamiento cuando el personal deba permanecer embarcado.
Para el personal de tierra de talleres de Dragado y Balizamiento que se desempeñe en el régimen de 21 días de trabajo por 21 días de franquía con jornada diaria de 12 horas, se aplicará lo establecido en el Anexo III apartado "Personal de tierra de Dragado y Balizamiento".
ARTICULO VEINTIOCHO. PLUS TITULO PERSONAL DE DRAGADO
El personal que se desempeñe en el área de Dragado y que cumpla las condiciones indicadas seguidamente, percibirá los valores que se detallan en el Anexo II:
1) Personal de categorías 1 a 4 en Dragado
2) Poseer título habilitante correspondiente a la categoría en que se desempeña, conforme anexo I del convenio colectivo y de acuerdo a la normativa vigente.
3) Revistar funciones como personal embarcado efectivamente en buques dragadores, lanchas o chatas ya sea en cubierta o en máquinas.
4) Cumpliendo las funciones propias de su categoría.
5) Estar desempeñando sus tareas diarias bajo modalidades normales y habituales.
6) El personal que exceda el rol de trabajo propio de la embarcación no percibirá el plus indicado.
El personal que cumple funciones en una categoría superior a la asignada tendrá derecho a la percepción del plus, en tanto y en cuanto reúna los requisitos establecidos en 1, 2, 3 y 5.
TITULO QUINTO
REGIMEN DE REMUNERACIONES, VIATICOS Y ASIGNACIONES FAMILIARES.
ARTICULO VEINTINUEVE. REMUNERACIONES Y ESCALA JERARQUICA DEL PERSONAL DE DRAGADO Y BALIZAMIENTO.
Las partes de común acuerdo establecen las remuneraciones correspondientes a las categorías detalladas en el Anexo I y I bis de conformidad con los valores y conceptos detallados en el Anexo II y III, y que también forman parte integrante de la presente convención.
A los fines de la presente convención las partes acuerdan que tienen carácter remunerativo todas aquellas sumas que perciba el trabajador embarcado de dragado y balizamiento de ríos y vial navegables en concepto de:
a) Salario Básico.
b) Plus por embarcado y Plus Especial.
d) Horas extraordinarias.
e) Adicional por dedicación funcional.
f) Plus título para personal embarcado de Dragado.
ARTICULO TREINTA. ADICIONALES INTEGRANTES DE LA REMUNERACION DEL PERSONAL EMBARCADO DE DRAGADO Y BALIZAMIENTO
Las partes acuerdan el siguiente adicional que se abonará junto al salario básico:
Plus por embarcado: durante el tiempo que los trabajadores permanezcan trabajando embarcados dragando y balizando ríos y vías navegables, a la remuneración básica se le adicionará un plus por tal concepto. Dicho plus será variable en función del sistema de trabajo que se adopte y consistirá en el pago de una suma fija que se establece en el Anexo II, y que compensa al personal por el régimen de trabajo al que está afectado y las horas adicionales que esto involucra.
A los efectos de su percepción, no se considerarán como inasistencias las que correspondan a licencias por enfermedad profesional y accidentes de trabajo.
El importe que arroja la suma del salario básico y el plus por embarcado constituyen la asignación de la categoría.
Encontrándose el trabajador gozando de su período de descanso o franquía, o cuando el mismo estuviere afectado a una embarcación en muelle, sólo percibirá el salario básico más el adicional del párrafo subsiguiente.
Plus Especial: Durante el tiempo que el personal embarcado permanezca en tierra, gozando de su período de descanso o franquía, o cuando el mismo estuviese afectado a una embarcación en muelle debidamente notificado por el empleador, a la remuneración básica se le adicionará un importe diario conforme Anexo II.
La percepción de uno de los plus excluye el cobro del otro.
ARTICULO TREINTA Y UNO. HORAS EXTRAORDINARIAS.
Se considerará extensión de la jornada ordinaria de trabajo, las horas laboradas adicionalmente a las establecidas en cada uno de los sistemas descriptos en el Título Cuarto del presente Convenio Colectivo y se liquidarán de la siguiente manera:
a) De lunes a sábado con un recargo del 50% del valor de la hora básica, excepto en el período nocturno comprendido entre las 21.00 hs. y las 06.00 hs., en el que se abonarán con un recargo del 100% del valor de la hora básica.
b) Domingos y feriados nacionales con un recargo del 100% del valor de la hora básica.
A los efectos del cálculo correspondiente, el valor de la hora básica del personal embarcado, surgirá de la división del salario básico de la categoría que corresponda por la cantidad de 160 horas.
El personal de tierra que se desempeña de Lunes a Viernes, a los efectos del cálculo correspondiente, el valor de la hora básica surgirá de la división del salario básico de la categoría que corresponda por la cantidad de 200 horas.
El personal de tierra que se desempeña en el sistema 21 por 21, a los efectos del cálculo correspondiente, el valor de la hora básica surgirá de la división del salario básico de la categoría que corresponda por la cantidad de 180 horas.
ARTICULO TREINTA Y DOS. GUARDIAS.
Los integrantes de las tripulaciones que una vez finalizada su jornada sean afectados a tareas de vigilancia y mantenimiento de servicios esenciales a bordo, percibirán el importe correspondiente a las horas extraordinarias laboradas de acuerdo a lo establecido en el art. 31 (treinta y uno) del presente convenio.
ARTICULO TREINTA Y TRES. RECARGO DE TAREAS
El personal que deba desarrollar tareas en su período de franco, percibirá las horas trabajadas con el recargo que corresponda conforme al artículo 31, más el descanso compensatorio equivalente a una jornada por cada doce (12) horas de trabajo, el que se hará efectivo dentro de los cuatro (4) meses de adquirido el derecho.
En caso que razones de servicio impidan efectivizar el descanso compensatorio en el tiempo indicado, se procederá a su liquidación con el valor correspondiente a una jornada normal de franquía, siempre que medie la conformidad del trabajador.
ARTICULO TREINTA Y CUATRO. ADICIONAL POR DEDICACION FUNCIONAL.
El personal que pertenezca a las categorías 1, 2 y 3 (uno, dos y tres) del presente Convenio, y que se encuentre en funciones efectivas al comando de los buques afectados a la Concesión, ya sea en cubierta o en máquinas de acuerdo a lo establecido en el Anexo I, no percibirá pago alguno por las horas extras o guardias que realicen dentro de su ciclo normal, pero en sustitución de ello se le abonará durante el tiempo que permanezca embarcado un adicional por dedicación funcional de acuerdo a los valores indicados en el Anexo II.
En el sistema de Balizamiento el personal que pertenezca a las categorías 1, 2 (uno y dos) del presente Convenio y que se encuentra en funciones efectivas al comando de los buques, en virtud de encontrarse dicho personal afectado a las guardias, percibirá o bien el adicional por dedicación funcional o bien las horas extras efectivamente prestadas en tanto y en cuanto las sumas que resulten de las mismas excedan el monto pactado en concepto de adicional por dedicación funcional.
ARTICULO TREINTA Y CINCO. TRABAJO EN FERIADOS NACIONALES
Los trabajadores que dentro de su jornada normal de trabajo debieran prestar servicio en los días feriados nacionales, cobrarán la remuneración normal de los días laborables más una cantidad igual. A los efectos de dicho cálculo se dividirá por 25 (veinticinco) el importe del sueldo básico que corresponde al mes del feriado de que se trata.
ARTICULO TREINTA Y SEIS. LIQUIDACION DE HABERES
La liquidación y pago de haberes mensuales de la tripulación y personal de tierra, se hará a mes vencido y dentro de los plazos legales en vigencia. La misma se hará siempre efectiva en moneda de curso legal vigente en la República Argentina al momento de pago.
ARTICULO TREINTA Y SIETE. FORMA DE PAGO.
La empresa podrá abonar las remuneraciones otorgadas a sus trabajadores en efectivo, cheque a la orden del trabajador, mediante la acreditación en cuenta corriente o caja de ahorro en moneda de curso legal, abierta a nombre del dependiente en entidad bancaria nacional o privada, o en cualquiera de las formas prescriptas en la legislación vigente o que se dicte en el futuro que faciliten el pago y correspondiente cobro de dichas remuneraciones, atento a la dispersión geográfica de los servicios prestados por la empresa, y las necesarias condiciones de seguridad que se imponen.
La homologación o registro del presente convenio será considerada como suficiente autorización de la autoridad de aplicación para la adopción de cualquiera de las formas de pago mencionadas precedentemente.
ARTICULO TREINTA Y OCHO. VIATICOS POR COMISION FUERA DEL PUERTO BASE
Cuando por disposición del empleador, el personal se traslade fuera de su puerto Base, se le abonarán los gastos de:
a) traslado: mediante el pago del pasaje en medios de transportes carreteros o ferroviarios regulares, u otro medio que la empresa designe para su traslado.
b) comida y estadía: si correspondiese de acuerdo a la comisión encomendada, la empresa pagará al trabajador para cubrir dichos gastos, la suma fija diaria de $ 18 (pesos dieciocho) para comidas y $ 30 (pesos treinta) para alojamiento, mientras dure la comisión.
c) Desarraigo por viaje: mediante el pago de $ 20.- (pesos veinte) por viaje que se lleve a cabo a más de 80 km. de distancia entre el domicilio denunciado en la empresa y el lugar de embarque.
d) Dichas sumas no tienen carácter remuneratorio, conforme lo expresado en el art. 14 del presente convenio.
ARTICULO TREINTA Y NUEVE. REGIMEN DE ASIGNACIONES FAMILIARES.
Atento a la naturaleza privada de la Empresa, la totalidad del personal comprendido en el ámbito del Convenio Colectivo de Trabajo, percibirá las asignaciones familiares comprendidas en el ámbito de la Administración Nacional de la Seguridad Social dispuestas para el sector privado.
TITULO SEXTO
REGIMEN DE LICENCIAS E INDEMNIZACIONES
ARTICULO CUARENTA. VACACIONES ANUALES.
En atención a la modalidad de trabajo que realizará el personal de dragado y balizamiento de ríos y vías navegables, el trabajador cualquiera sea su categoría, gozará de un período continuado de descanso anual remunerado, por los siguientes plazos:
a) 14 días corridos cuando la antigüedad no exceda de 5 años.
b) 21 días corridos cuando la antigüedad sea mayor de 5 años y no supere los 10 años.
c) 28 días corridos cuando la antigüedad sea mayor de 10 años y no supere los 20 años.
d) 35 días corridos cuando la antigüedad sea mayor de 20 años.
Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la antigüedad en el empleo, se computará como tal aquella que tendría el trabajador al 31 de diciembre del año que correspondan a las mismas.
ARTICULO CUARENTA Y UNO. REQUISITOS PARA SU GOCE.
Para tener derecho a las vacaciones anuales en la proporción del artículo anterior, el trabajador deberá haber prestado servicios como mínimo, durante la mitad de los días laborables del año calendario correspondiente.
Se computarán como trabajados los días en que el trabajador no preste servicios por gozar de las licencias establecidas en el presente convenio, o por estar afectado por una enfermedad profesional o por un accidente de trabajo.
Cuando el trabajador no llegare a totalizar el tiempo mínimo de trabajo previsto en el año, gozará de un período de descanso anual en proporción de 1 día de descanso por cada 20 días de trabajo embarcado efectivo.
ARTICULO CUARENTA Y DOS. EPOCA DE OTORGAMIENTO.
Atento a las características especiales de la actividad de la Empresa, se podrá otorgar la licencia anual por vacaciones entre el 1 de Enero y el 31 de Diciembre de cada año. La homologación y/o registro de este convenio surtirá los efectos de la autorización del segundo párrafo del art. 154 de la L.C.T.
Las licencias por vacaciones se conferirán tras un período de franquía, asimismo se conviene que las mismas podrán otorgarse en forma fraccionada en el curso del año calendario, abonándose en la liquidación del mes en que efectivamente se fueran gozando.
ARTICULO CUARENTA Y TRES. RETRIBUCION.
La retribución correspondiente al período de vacaciones se determinará de la siguiente manera:
A- Dividiendo por veinticinco el importe del sueldo mensual que percibe el trabajador al momento de su otorgamiento.
B- En caso de remuneraciones variables, de acuerdo al promedio de los sueldos devengados durante el año que corresponda al otorgamiento de las vacaciones o, a opción del trabajador, durante los últimos seis (6) meses de prestación de servicios.
C- Se entenderá integrando la remuneración del trabajador todo lo que éste perciba por trabajos ordinarios o extraordinarios y otras remuneraciones accesorias normales y habituales.
En aquellas situaciones que no pueda determinarse el total de haberes para licencia por vacaciones se hará una liquidación estimativa, efectuando el ajuste correspondiente en la liquidación subsiguiente.
Los representantes sindicales que gocen de licencia gremial, al reintegrarse al servicio, no tendrán derecho a vacaciones por el período de actuación en tal carácter, en el año próximo subsiguiente a su reintegro.
ARTICULO CUARENTA Y CUATRO. INTERRUPCION DE LAS VACACIONES.
La licencia anual podrá ser interrumpida cuando el trabajador sea llamado por autoridad competente para declarar en asuntos relacionados con el servicio o por la superioridad por causas graves o urgentes. En estos casos deberá acordarse un período suplementario de licencia de veinticuatro (24) horas por cada día de interrupción.
La licencia anual también podrá interrumpirse por enfermedad del trabajador, controlada por la Empresa, o por fallecimiento del cónyuge, padres o hijos, debiendo luego continuar en uso de licencia por vacaciones.
ARTICULO CUARENTA Y CINCO. EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO.
Cuando por cualquier causa se produjera la extinción del contrato de trabajo, el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente al salario correspondiente al período de descanso proporcional a la fracción del año trabajado.
Si la extinción del contrato de trabajo se produjese por muerte del trabajador los causahabientes del mismo tendrán derecho a percibir la indemnización prevista en el punto anterior.
ARTICULO CUARENTA Y SEIS. LICENCIAS ESPECIALES
Por causas de índole familiar los trabajadores tendrán derecho a las siguientes licencias con goce de sueldo:
a) Por nacimiento de hijo, 2 días corridos.
b) Por matrimonio, 10 días corridos.
c) Por fallecimiento de cónyuge o concubina, tres días corridos.
d) Por fallecimiento de hijos y padres, tres días corridos.
e) Por fallecimiento de hermanos dos días corridos.
f) Para rendir exámenes inherentes a la profesión, dos días corridos por examen, con un máximo de 10 días por año calendario.
g) Para realizar cursos de capacitación y especialización, los días que se acuerden en los planes diseñados por la Empresa.
A los efectos del goce de las licencias indicadas en los incisos a), b) y f), el trabajador deberá solicitar las mismas por escrito. Deberá asimismo acreditar fehacientemente y dentro de los 10 días posteriores a su goce, el motivo que originó la licencia. La falta de acreditación fehaciente, no generará obligación alguna para el empleador de pagar los salarios correspondientes.
ARTICULO CUARENTA Y SIETE. INDEMNIZACION POR DESPIDO
A los efectos del cálculo de la indemnización por despido incausado, se estará a lo prescripto en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, modificada por la Ley 25.877.
ARTICULO CUARENTA Y OCHO. LICENCIA POR ENFERMEDAD Y/O ACCIDENTE
A los efectos de la licencia por enfermedad y accidente de trabajo, se estará a lo dispuesto en el Título X, Capítulo I de la Ley de Contrato de Trabajo, con la salvedad de que el trabajador a los efectos de tener derecho a percibir remuneraciones deberá dar los avisos dentro de las primeras 4 horas de inicio de la jornada laboral que corresponda a su ausencia y a posteriori justificar su imposibilidad de trabajar por medios fehacientemente documentados.
ARTICULO CUARENTA Y NUEVE. SUSPENSION DEL PERSONAL POR CAUSAS ECONOMICAS. RAZONES DE FUERZA MAYOR Y FALTA O DISMINUCION DE TRABAJO NO IMPUTABLES A LA EMPRESA.
Las partes acuerdan que la Empresa tendrá derecho a suspender a su personal sin goce de sueldo y con justa causa, cuando medien:
a) razones de fuerza mayor no imputables a la Empresa, que impidan a las embarcaciones y artefactos navales cumplir en los ríos y vías navegables con las funciones que le son inherentes, mientras dure el impedimento debidamente acreditado ante la COPIP, con una antelación de 10 días previos a la adopción de la medida.
b) falta o disminución de trabajo no imputable a la Empresa, debidamente acreditada, las suspensiones podrán extenderse hasta un plazo máximo de 30 días en el año.
Las partes convienen que la Empresa tendrá derecho a suspender a su personal con goce del 75% del salario básico, cuando medie:
a) Incumplimientos económicos del concedente
b) falta de los pagos estipulados en el contrato de concesión.
Toda suspensión de personal dispuesta por la Empresa deberá notificarse al trabajador por escrito, indicándose la causa y el plazo de la suspensión.
ARTICULO CINCUENTA. RESERVA DE PUESTO. FUERO GREMIAL.
Los trabajadores que desempeñen cargos electivos o representativos en la asociación profesional con personería gremial o en organismos o comisiones que requieran representación sindical y que, por el desempeño de esos cargos dejaren de prestar servicios, tendrán derecho a la reserva de su empleo por parte del empleador y a su reincorporación hasta treinta (30) días después de concluido el ejercicio de sus funciones, no pudiendo ser despedido durante los plazos que fija la ley respectiva, a partir de la cesación de las mismas. El período de tiempo durante el cual los trabajadores hubieren desempeñado las funciones precedentemente aludidas será considerado período de trabajo en las mismas condiciones y con el alcance de los Arts. 214 y 215, segunda parte de la Ley de Contrato de Trabajo y leyes concordantes.
TITULO SEPTIMO
ORDENAMIENTO DE LAS RELACIONES
ARTICULO CINCUENTA Y UNO. COMISION PARITARIA DE INTERPRETACION PERMANENTE.
Las partes constituirán en los términos de la Ley 14.250 y sus modificatorias un órgano mixto denominado COMISION PARITARIA DE INTERPRETACION PERMANENTE (COPIP), el que estará integrado por un (2) representantes titulares y (1) un suplente, por cada una de las partes, los que podrán acompañar a los titulares a todo tipo de reuniones, y la participación de los asesores que las mismas consideren necesarios.
Los representantes del sindicato en la COPIP, no podrán en ningún caso ser dependientes de la empresa.
La Comisión, fijará las condiciones y reglas para su funcionamiento. Las decisiones de la misma deberán ser adoptadas en todos los casos por unanimidad, en un tiempo prudencial y por escrito.
Sin perjuicio de las funciones establecidas en los arts. 15 y 16 de la ley 14.250 tendrá como funciones y atribuciones:
a) En su labor de interpretación la COPIP deberá guiarse fundamentalmente por las finalidades compartidas establecidas en el art. seis del presente Convenio Colectivo de Trabajo y por los principios generales del derecho del trabajo.
Las decisiones adoptadas en materia de interpretación del Convenio Colectivo de Trabajo por la COPIP serán obligatorias para las partes, con la naturaleza y alcance de las normas convencionales.
b) Asimismo procederá a clasificar las nuevas tareas que se creen, y/o reclasificar las que pudiesen experimentar modificaciones, por efecto de innovaciones tecnológicas.
c) Analizar los diferendos que puedan sucitarse entre las partes con motivo de aspectos no contemplados en el presente convenio colectivo de trabajo.
ARTICULO CINCUENTA Y DOS. JURISDICCION DE LA COPIP.
La Comisión Paritaria de Interpretación Permanente con asiento en la Ciudad de Buenos Aires, tendrá jurisdicción sobre la totalidad del personal de dragado y balizamiento afectado a la empresa y/ o a cualquiera de sus socias en dichas tareas.
ARTICULO CINCUENTA Y TRES. REPRESENTACION GREMIAL.
La representación del personal en los lugares de trabajo y en el ámbito de la Empresa será ejercida por los Delegados del Personal que se elijan conforme a la proporcionalidad dispuesta por la Ley 23.551.
Las partes acuerdan que por la tipología de la unidad negociadora y las características operativas de la actividad, se considerará a toda la explotación como un (1) solo establecimiento.
Los delegados serán elegidos de acuerdo con el procedimiento establecido en la legislación vigente.
ARTICULO CINCUENTA Y CUATRO. LOCAL.
La Empresa facilitará un local para que los Delegados y miembros de la Comisión Directiva puedan desarrollar sus tareas de índole sindical, cuando la cantidad de trabajadores ocupados lo justifique, de acuerdo a lo establecido en el Art. 44 de la Ley 23.551, siendo obligación de los representantes del personal el mantenimiento en orden de dicho local.
ARTICULO CINCUENTA Y CINCO. CARTELERAS.
La Empresa permitirá al Sindicato, a los efectos que éste pueda informar al personal con relación a sus actividades gremiales, la colocación de carteleras en sus dependencias, y en lugares adecuados, en una cantidad suficiente para el cumplimiento de su finalidad.
Solamente podrán exhibirse en dichas carteleras comunicados que lleven papel con membrete del Sindicato, debidamente firmados por las autoridades de la entidad, reconocidas por la Empresa.
ARTICULO CINCUENTA Y SEIS. PROCEDIMIENTO DE RECLAMACIONES O QUEJAS.
El trabajador que estime haber sido objeto de una sanción infundada o encontrarse afectado por la no aplicación o aplicación indebida de las normas legales o convencionales que regulan la relación laboral deberá plantear el cuestionamiento a su superior jerárquico inmediato.
El superior jerárquico inmediato deberá: 1) resolver la cuestión; 2) canalizar el problema a las áreas que puedan resolverlo y luego contestar al trabajador.
TITULO OCTAVO
NORMAS LEGALES Y CONVENCIONALES APLICABLES
ARTICULO CINCUENTA Y SIETE. NORMAS LEGALES APLICABLES
Será de aplicación a los dependientes de la Empresa las normas de la legislación laboral vigente.
Asimismo, las partes aclaran que las disposiciones legales transcriptas de la legislación del trabajo se considerarán incluidas en el presente convenio. Cuando las mismas sean modificadas o derogadas, las partes se comprometen a concretar en el seno de la COPIP la adecuación de las normas a las reformas de la ley. Las deliberaciones comenzarán en el plazo de quince (15) días como máximo de entrar en vigencia las modificaciones legales.
Las partes se comprometen a que las deliberaciones habrán de realizarse basadas en el principio de buena fe, de acuerdo a los fines compartidos establecidos en el art. seis (6).
ARTICULO CINCUENTA Y OCHO. REGIMEN APLICABLE.
Las partes dejan constancia que este Convenio Colectivo de Trabajo y las decisiones adoptadas por el órgano creado en materia de interpretación, constituyen la voluntad colectiva que, conjuntamente con la legislación laboral, es la única normativa aplicable a los trabajadores dependientes de la Empresa encuadrados en el presente, excluyendo toda otra norma convencional y/o modalidades y/o sistema de trabajo que haya estado vigente en la actividad de dragado y balizamiento anterior, que pasa a desarrollar la Empresa en forma privada.
ARTICULO CINCUENTA Y NUEVE. AUTORIDAD DE APLICACION.
Las partes reconocen por el carácter interjurisdiccional y de interés nacional del servicio que presta la Empresa, como única autoridad administrativa y de aplicación del presente Convenio Colectivo de Trabajo, de inspección y vigilancia, del cumplimiento de las disposiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y de cualquier otra norma laboral aplicable, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, en su sede de la Capital Federal, quedando excluida cualquier otra que pudiere corresponder.
ARTICULO SESENTA. ANTIGÜEDAD.
Se entiende por antigüedad el tiempo acumulado en uno o varios períodos de relación de dependencia que el empleado haya mantenido con la Empresa.
La Empresa reconoce la antigüedad del personal proveniente de la D.N.C.P.y V.N. que haya ingresado al plantel de la Empresa, exclusivamente por la transferencia realizada de acuerdo al contrato de concesión mencionado en el art. primero, a todos los efectos legales y convencionales.
La antigüedad reconocida será la que acredite el trabajador en los recibos de pago extendidos por la D.N.C.P.y V.N. donde se consigne la fecha de ingreso según el art. 140 inc. k) de la L.C.T.
En caso de duda o controversia, se solicitará a la DNCPyVN que emita el certificado de trabajo correspondiente con la antigüedad reconocida.
ARTICULO SESENTA Y UNO. RETENCIONES. CUOTA SINDICAL.
De acuerdo a las disposiciones legales vigentes, la Empresa deberá retener de las remuneraciones del personal comprendido en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, la cuota sindical, y demás conceptos legales, y depositarlos a la orden del Sindicato de Personal de Dragado y Balizamiento, a los fines de que éste pueda cumplimentar su objeto y finalidades.
La Empresa procederá a retener a los trabajadores, exclusivamente, por conceptos que hayan sido expresamente autorizados por la autoridad competente y/o el personal de acuerdo a la legislación vigente. A tal efecto, el Sindicato del Personal de Dragado y Balizamiento deberá comunicar a la Empresa, con anticipación y por escrito, la nómina de sus afiliados, así como las altas y bajas que se fueren produciendo.
El Sindicato comunicará a la Empresa la cuenta bancaria en que se deberán efectuar los depósitos mencionados.
ARTICULO SESENTA Y DOS. CONTRIBUCION SOLIDARIA
La Empresa retendrá a cada trabajador convencionado el 2% mensual sobre los salarios sujetos a retenciones jubilatorias con destino a capacitación, formación y entrenamiento del Sindicato del Personal de Dragado y Balizamiento, en los términos del artículo 9 de la Ley 14.250.
Dicho aporte tendrá por destino la elaboración y dictado de programas de capacitación en beneficio de todos los trabajadores.
Las retenciones resultantes serán depositadas por la Empresa a la orden de dicho Sindicato en la institución bancaria que éste designe.
Esta contribución tendrá vigencia hasta el 02.12.2007.
ARTICULO SESENTA Y TRES. MODALIDADES DE CONTRATACION.
Las partes acuerdan que en el supuesto que la futura legislación prevea nuevas modalidades contractuales la habilitación podrá ser dispuesta por la Comisión de Interpretación Permanente.
ARTICULO SESENTA Y CUATRO. COMISION NEGOCIADORA.
La Comisión Negociadora conviene en volver a reunirse a los efectos de analizar la incorporación de nuevas normas convencionales y/o la modificación de las establecidas en el presente convenio, cuando se produjeren cambios sustantivos en la Empresa derivados de un proceso de innovación tecnológica.
ARTICULO SESENTA Y CINCO. HOMOLOGACION Y/O REGISTRO.
Atento a que las partes han optado por el procedimiento de negociación directa, como lo faculta la legislación vigente, y habiéndose alcanzado el acuerdo precedente, solicitan la homologación y/o registro del mismo, de conformidad con las normas legales vigentes.
ANEXO I
CATEGORIAS LABORALES PERSONAL EMBARCADO