MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución Nº 1565/2008
C.C.T. Nº 1001/2008 "E"
Bs. As., 24/10/2008
VISTO el Expediente Nº 1.290.385/08 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, la Ley Nº 25.877, el Decreto Nº 900 de fecha 29 de junio de 1995, y
CONSIDERANDO:
Que bajo las presentes actuaciones tramita el requerimiento de homologación del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa y Anexos A y B obrante a fojas 2/27 de las actuaciones citadas en el Visto, suscripto entre el SINDICATO INDUSTRIA DE LA CARNE DE ROSARIO y la FEDERACION GREMIAL DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CARNE Y SUS DERIVADOS por la parte gremial y el FRIGORIFICO PALADINI SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empleadora.
Que los agentes negociales han consensuado un plexo normativo de aplicación para los trabajadores que desempeñen tareas en la empresa signataria, dentro del ámbito personal y territorial que corresponde al agrupamiento y actuación de las entidades sindicales firmantes.
Que las categorías contempladas en presente instrumento guardan concordancia con las oportunamente pactadas en el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 56/75, del cual la FEDERACION GREMIAL DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CARNE Y SUS DERIVADOS ha resultado parte signataria.
Que asimismo, debe aclararse en cuanto al período de otorgamiento de vacaciones que establece el Artículo 54 del instrumento acompañado, que la presente homologación no suple la autorización que debe requerirse, conforme el segundo párrafo del Artículo 154 de la Ley 20.744 (t.o. 1976).
Que las partes han ratificado a foja 28, el contenida del texto del Convenio Colectivo traído a estudio.
Que en cumplimiento con lo dispuesto por el Artículo 17 de la Ley Nº 14.250, (t. o. 2004), los delegados del personal han ratificado el convenio colectivo de empresa suscripto.
Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el Acuerdo, corresponde que la Dirección de Regulaciones del Trabajo, evalúe la procedencia de realizar el pertinente proyecto de Base promedio y Tope Indemnizatorio, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que de las constancias de autos surge la personería invocada por las partes y la facultad de negociar colectivamente.
Que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren los principios, derechos y garantías contenidos en el marco normativo del derecho del trabajo encontrándose asimismo acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Declárese homologado el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa y Anexos A y B obrante a fojas 2/27 del Expediente Nº 1.290.385/08, suscripto entre el SINDICATO INDUSTRIA DE LA CARNE DE ROSARIO y la FEDERACION GREMIAL DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CARNE Y SUS DERIVADOS por la parte gremial y el FRIGORIFICO PALADINI SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empleadora.
ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho de la Dirección Despacho, Mesa de Entradas y Archivo dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa y Anexos I y II obrantes a fojas 2/27 del Expediente Nº 1.290.385/08.
ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 4º — Gírese a la Dirección de Negociación Colectiva para la notificación a las partes signatarias. Cumplido, pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de la elaboración del pertinente proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de las escalas salariales que por este acto se homologan y de conformidad a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Posteriormente, procédase a su guarda del presente legajo.
ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuita del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa que por este acto se homologan y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente Nº 1.290.385/08
Buenos Aires, 28 de octubre de 2008
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST 1565/08 se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa que luce a fojas 2/27 del expediente de referencia, quedando registrado bajo el número 1001/08 "E". — JORGE ALEJANDRO INSUA, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dto. Coordinación – D.N.R.T.
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO
A los dieciocho días del mes de septiembre de 2008, se reúnen en la Ciudad de Rosario, por el sector sindical: el SINDICATO INDUSTRIA DE LA CARNE DE ROSARIO y la FEDERACION GREMIAL DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CARNE Y SUS DERIVADOS y por el sector empleador el FRIGORIFICO PALADINI SOCIEDAD ANONIMA; a los efectos de firmar el siguiente Convenio de empresa en el marco del CCT Nº 56/75.
CAPITULO I: PARTES INTERVINIENTES, PERIODO DE VIGENCIA Y AMBITO TERRITORIAL Y PERSONAL
Art. 1º - Son partes intervinientes el SINDICATO INDUSTRIA DE LA CARNE DE ROSARIO, LA FEDERACION GREMIAL DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CARNE Y SUS DERIVADOS Y FRIGORIFICO PALADINI S.A., todas partes contratantes en la presente Convención Colectiva de Trabajo.
Art. 2º - La vigencia de esta convención colectiva se extenderá desde el día 1 del mes siguiente a la fecha de la homologación por parte del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y por el término de dos años. Las partes se reunirán 90 (noventa) días antes del plazo de vencimiento mencionado con el fin de analizar y acordar, los cambios que las mismas puedan proponer o formalizar su prórroga en los términos en que se encuentra o su vencimiento definitivo. En particular las escalas salariales acordadas en este convenio tendrán vigencia hasta el 30 de abril de 2009. Asimismo se acuerda que las escalas salariales que se establecen en el presente CCT serán revisadas anualmente a partir del 01/04/2008.
Art. 3º - Las disposiciones que integran esta convención colectiva serán de aplicación obligatoria para las personas y los establecimientos de la empresa que se detalla seguidamente, cuya actividad principal es el faenamiento de ganado porcino, ganado vacuno y la industrialización de productos carneas, embutidos y chacinados:
a) La sede central de Ia empresa FRIGORIFICO PALADINI S.A., y todas sus sucursales y centros de distribución que denominamos genéricamente como establecimientos, ubicados dentro del territorio de República Argentina. Asimismo también será de aplicación para aquellos establecimientos que se constituyan en el futuro.
b) Los obreros, empleados y personal de supervisión, técnicos y vigilancia cualquiera sea su denominación que dependan de los tres primeros niveles descendentes del organigrama operativo de la empresa y presten servicios en relación de dependencia asignados a los establecimientos a que se refiere el inciso anterior, dentro y fuera de su perímetro, cualesquiera sea su actividad o tareas que realicen, con excepción de las personas que no tengan relación subordinada y dependiente con FRIGORIFICO PALADINI S.A.
c) al personal que se desempeñe dentro de la especificación genérica de viajantes, corredores/vendedores o cualquiera otra denominación con que se le dieran para su calificación, como así también a los repositores y promotoras.
d) El personal de camioneros o acompañantes, ya se trate de transportistas locales, de corta, media o larga distancia.
Queda excluido el personal jerárquico, técnico y profesional, cualquiera sea la denominación del cargo, que ocupen funciones y/o realicen tareas, cualesquiera sean ellas, que dependan de los órganos de dirección de la empresa hasta un máximo de tres niveles descendentes, a saber:
- Nivel I: Gerencia General
- Nivel II: Gerencias de Areas
- Nivel III: Gerencias Regionales, Gerentes Sucursales, Gerentes Departamentales, Adscriptos a Gerencias, Jefes Sub-áreas y Sectoriales, Profesionales Especializados, Analistas Especializados, Apoderados, Auditores, Secretaria/o de Dirección y de Gerencias y todo personal cualquiera sea su título y función que dependa en forma directa de los órganos de dirección de la empresa.
CAPITULO II: REGIMEN DE CATEGORIAS PROFESIONALES Y CLASIFICACION DE TAREAS:
Art. 4º - El personal comprendido en la presente convención colectiva queda incluido en la categoría profesional correspondiente, conforme a los clasificadores de tareas que forman parte integrante de la misma y que se agregan como Anexo "A". La Entidad Gremial y la Empresa constituirán una comisión especial que en el término de 90 días, computado desde la fecha de homologación del presente convenio, procederá a elaborar las descripciones pertinentes a dicho clasificador único en el que se contemplará en lo posible los casos especiales inherentes a la magnitud de la empresa y se asignará la categoría que corresponda a cada uno del personal incluido en la presente convención colectiva. Los efectos del clasificador que se elabore se tendrán por producidos desde la fecha de su sanción. Las nuevas tareas que se creen a partir de la fecha en que entra en vigencia esta convención, así como aquellas que den lugar a interpretaciones diferentes serán clasificadas por la Entidad Gremial y la Empresa, respetándose la asignación provisoria que efectúe esta última sin perjuicio del reajuste que pudiera corresponder ante la asignación definitiva. Hasta tanto se realice la operatoria acordada en este artículo, el personal conservará la clasificación y denominación que detenta a la firma de la presente convención colectiva de trabajo.
CAPITULO III: REGIMEN DE PROMOCIONES
Art. 5º - El trabajador que se desempeñe en una tarea de mayor clasificación que la propia por más de tres meses consecutivos y durante más del cincuenta por ciento de las horas de trabajo de esos tres meses, adquirirá automáticamente la categoría mayor en forma definitiva. Cuando el reemplazo se deba a licencias gremiales, servicio militar, accidente, enfermedad, vacaciones y/o maternidad, la adquisición automática de la categoría se operará transcurridos seis meses.
CAPITULO IV: REMUNERACIONES Y BONIFICACIONES
Art. 6º - El salario de los trabajadores de la carne es el que se consigna en las tablas que constituyen el Anexo B, el que forma parte integrante de esta convención colectiva. Dicho salario incluye el importe de las bonificaciones correspondientes a la antigüedad, así como los aumentos dispuestos y los convenidos localmente y los pactados interindividualmente, excluyendo los adicionales de índole funcional a que se refiere el artículo 9º del presente convenio.
Art. 7º - Cuando un trabajador sea ocupado en una tarea de menor clasificación que la propia continuará percibiendo el jornal que corresponda a su categoría profesional. Cuando fuere ocupado en una tarea de mayor clasificación percibirá la remuneración correspondiente a la misma durante todo el tiempo en que la desempeñe.
CAPITULO V: REMUNERACIONES VINCULADAS A LA PRODUCTIVIDAD Y METODOS PARA LOGRAR EFICIENCIA Y CALIDAD EN LA PRODUCCION
Art. 8º - Lograr un alto nivel de eficiencia, productividad y calidad constituye uno de los propósitos del presente convenio. A tal efecto, podrán propiciarse sistemas de remuneración basados en la productividad pudiendo sus modalidades ser establecidas por la empresa y comunicados a la Entidad Gremial para su información. El incumplimiento de estos requisitos vedará a la empresa poner en práctica tales sistemas, salvo el supuesto previsto en el último párrafo de este mismo artículo. En aquellos establecimientos o secciones donde se haya establecido el trabajo —a destajo— o —a premio—, cuando deba llevarse a cabo una producción no tarifada y no se logre acuerdo en sede local, los trabajadores estarán obligados a realizar el trabajo de que se trate, rigiendo provisoriamente las tarifas o primas propuestas por el empleador las que contemplarán la tabla de remuneraciones contempladas en el Anexo B según la categoría profesional de los trabajadores involucrados. La Entidad Gremial, ante el reclamo o disconformidad de los trabajadores presentará ante la Empresa las objeciones y propuestas para resolver la situación teniendo ambas partes un plazo máximo de quince días corridos para llegar al acuerdo. No habiéndose logrado éste y se considere agotada la negociación, se podrán elevar las actuaciones a la Comisión Paritaria que se constituya al efecto para que ésta resuelva el diferendo. Si en el término de diez días a partir de la recepción de los antecedentes la Comisión Paritaria tampoco formará decisión, las partes elevarán sus respectivos informes y la cuestión se someterá al voto decisorio del funcionario que la presida, el que deberá pronunciarse por resolución fundada dentro de los cinco días de notificado. Tanto la decisión de la Comisión Paritaria como, en su caso, el voto del presidente, serán inapelables y de cumplimiento obligatorio, debiendo, eventualmente, reajustarse a las tarifas y premios ya abonados y los que deban abonar posteriormente del modo que resulte de la resolución.
Art. 9º - Para que puedan establecerse sistemas de remuneración basados en la productividad, deberán ajustarse a las siguientes pautas:
a) determinar una base de producción y/o objetivo estimado como normal, cuya realización deberá bastar para que cada trabajador obtenga una remuneración no inferior a la correspondiente a su categoría profesional en una jornada normal y que considerara la producción y/o objetivo exigible;
b) establecer las tarifas o primas en relación con la categoría profesional de cada trabajador, conforme a la clasificación de tareas que integra esta convención;
c) determinar el límite máximo de productividad posible.
Art. 10º - Los sistemas de remuneración basados en la productividad actualmente en uso, que no se adecuen a las disposiciones precedentes, deberán ser modificados y ajustados a las mismas en el plazo máximo de noventa días a partir de la fecha en que entre en vigencia esta convención. Mientras tanto, las primas, premios y/o tarifas de destajo inherentes a aquellos sistemas, permanecerán vigentes hasta tanto se verifique una nueva modificación en las tablas de remuneraciones vigentes.
CAPITULO VI: BONIFICACIONES ESPECIALES
Art. 11º - Los adicionales que la empresa abonaba sea por decisión unilateral y/o por acuerdo de partes hasta la firma de la presente convención, permanecerán vigentes hasta tanto sean incorporados por acuerdos de las partes, a las tablas remunerativas que se establezcan a posteriori de la vigencia de esta convención, salvo que tales adicionales se incorporen en la tabla que se menciona en el Capítulo IV de la presente.
Art. 12º - El personal que preste servicios durante más del 50%, como mínimo, del tiempo trabajado en la quincena, en ambientes cuya temperatura exceda de 37° percibirá una bonificación de $ 0,15 por hora, según determinación que efectuarán de común acuerdo la Entidad Gremial y la Empresa con arreglo a las condiciones que a continuación se indican.
a) que esa temperatura interior sea producida por la naturaleza de los trabajos y los elementos utilizados;
b) que exceda de la temperatura media mensual de la zona en que esté ubicado el establecimiento por lo menos 5°.
Art. 13º - A los cobradores, pagadores, corredores de cobranzas, repartidores o cajeros, que reciban dinero en efectivo del público y/o clientes, se les acordará un adicional de acuerdo a las escalas que se detallan:
- hasta $ 25.000.00 les corresponden $ 25,00;
- de $ 25.001.00 hasta $ 50.000 les corresponden $ 50.00;
- de $ 50.001 hasta $ 100.000 les corresponden $ 75,00;
- de $ 100.001 hasta $ 200.001 les corresponden $ 100,00
- de $ 200.001 en adelante les corresponden $ 150,00; estos valores se entienden en pesos.
Art. 14º - El personal de guardia afectado a turnos rotativos que debe atender las labores de mantenimiento y/o producción, percibirá una bonificación equivalente al 15% de su remuneración total quincenal, como compensación de las modalidades especiales de su labor, consistentes en la prestación de servicios en días sábados después de las 13 horas, domingos, feriados nacionales y cambios de turno. Su ausencia injustificada, en los días aludidos, causará la pérdida de la parte proporcional del importe quincenal resultante de esa bonificación.
Art. 15º - El trabajador que deba prestar servicios fuera de su lugar habitual, en forma ocasional, por un lapso superior a 15 días corridos, y que le implique fijar su residencia fuera de su domicilio particular, percibirá una bonificación del 50% de su remuneración. Esta bonificación es adicional al importe que corresponda por viáticos.
CAPITULO VII: PREMIO POR ASISTENCIA
Art. 16º - Todo personal que trabaje el ciento por ciento de las horas hábiles de cada quincena conforme a la modalidad de la sección de cada empresa, percibirá como premio a la asistencia la suma de $ 60.00 por quincena. No se considerará falta a los efectos de la percepción de este premio los siguientes casos:
- goce de vacaciones anuales y licencias establecidas por ley;
- ausencias autorizadas por falta de trabajo;
- día del trabajador de la carne;
- ausencia por ser dador de sangre, conforme artículo 55, inciso c),
- licencias por fallecimiento de un familiar de primer grado o cónyuge.
- la empresa de común acuerdo con la entidad gremial, podrán a dicho premio relacionarlo con el requisito de puntualidad, en cuya caso deberán establecer las bases de su implementación.
CAPITULO VIII: GARANTIA HORARIA
Art. 17º - La empresa abonará a su personal obrero un importe mínimo quincenal de horas de trabajo según los términos del Régimen de Garantía Horaria instituido por el Decreto Ley 14.103/44, Leyes Nº 18.835 y Nº 19.856 y las normas respectivas y reglamentarias dictadas por el Poder Ejecutivo Nacional sobre la materia. Ello, no obstante, la cantidad de horas garantidas en ningún caso será inferior a 70 horas quincenales.
Se da por entendido que la remuneración del trabajador con garantía establecida por cabezas o por piezas no será en ningún caso inferior a la que le corresponda por la aplicación del régimen de garantía horaria.
Esta garantía horaria se abonará sobre la base de los jornales básicos establecidos en la respectiva tabla salarial. Los feriados nacionales obligatorios y pagos que determinan las reglamentaciones legales, no serán incluidos a los efectos de determinar los cómputos de garantía quincenal. Tampoco se incluirán los importes correspondientes a horas extras, ya fueren trabajadas en días hábiles, sábados por la tarde, domingos o feriados nacionales contra la garantía horaria quincenal ni los recargos correspondientes a las mismas. Por el contrario, serán considerados como tiempo trabajado a efecto de computarlas contra la garantía, los ocho minutos que establecen las disposiciones legales para el trabajo nocturno y los veinte minutos por hora para las tareas insalubres. El personal mensualizado incluido en este convenio se regirá por la legislación vigente a los efectos del pago de la garantía horaria.
Lo convenido en esta cláusula será tenido por reglamentación válida, en lo pertinente, de lo dispuesto sobre la materia por la legislación que a ella se refiere.
CAPITULO IX: REMUNERACION DE LA ESPECIALIDAD CORREDORES
Art. 18º - Se denomina —corredores— al personal que tiene a su cargo la oferta de los productos que la empresa elabora y/o venda para consumo en el país. Su remuneración se compondrá de un —básico—, más una parte variable denominada —comisión— que será diferenciada con respecto a —ventas— y —cobranzas— en aquellos casos en los cuales se cumplan ambas tareas.
Art. 19º - El —básico— no será inferior al importe básico de la categoría Administrativo de 6ta., con más los diferenciales por antigüedad según surge de la tabla salarial correspondiente a —empleado de sexta categoría— contenida en el Anexo B. o sea 1,5% más cada dos años a partir del primer año de antigüedad.
Art. 20º - Los corredores que a la vigencia de esta convención colectiva están en relación de dependencia y perciben en concepto de —básico— un monto distinto al establecido según lo establecido en el artículo anterior, a partir de la homologación de la presente convención lo percibirá con mas el importe que resulte de calcular el diferencial por antigüedad con el mismo porcentaje y de igual forma a la indicada en el artículo 18 de la presente CCT.
Art. 21º - Las comisiones, régimen de viáticos y compensaciones por uso de vehículo propio, podrán ser también convenidas entre la empresa y el corredor y la participación de la representación sindical respectiva en base a nivel de clientela, zona de clientes, kilómetros recorridos, frecuencias de visitas y cualquier otra condición que se crea conveniente agregar según el caso y las características propias de la actividad.
Art. 22º - En el caso que, sumados el —básico— y la remuneración resultante de — comisiones— no se alcanzará la remuneración de un empleado de —sexta categoría— con el máximo de antigüedad, los corredores percibirán como mínimo, el importe que corresponda a la misma.
Art. 23º - Las empresas ajustarán su actuación a lo estipulado en lo específico, por la Ley 14.546 —Ley de viajantes—, sin perjuicio de lo que al respecto se pueda convenir entre la empresa y la representación sindical.
CAPITULO X: REMUNERACION DE LA ESPECIALIDAD CONDUCTORES Y ACOMPAÑANTES DE LARGA DISTANCIA
Art. 24º - Los conductores que deban efectuar transporte de larga distancia o sea, el que se efectúa hacia o desde un punto situado a más de 100 km. del lugar habitual de trabajo, percibirán como bonificación especial el importe de $ 0,17 (Diecisiete centavos) por cada kilómetro recorrido. El acompañante percibirá $ 0,085 (ocho y medio centavos) por igual concepto. Este adicional sustituirá el pago de horas suplementarias independientemente de que tales horas hayan sido trabajadas o no en forma efectiva, naciendo el derecho a su percepción, por el hecho mismo de haberse efectuado el recorrido.
Art. 25º - La bonificación a que se refiere el artículo anterior, integra la remuneración a todo efecto y debe ser abonada mensualmente y en forma conjunta con los demás rubros que la componen.
Art. 26º - El conductor y acompañante que deban efectuar transporte a larga distancia, percibirán también como viático especial, además del establecido, con carácter general, equivalente a $ 0,07, por kilómetro recorrido, sin rendición de cuentas, cada uno. Este viático especial no será de aplicación en tanto y en cuanto la empresa reconozca mediante presentación de los respectivos comprobantes los gastos en que incurra por el referido concepto previamente acordados conforme a lo reglamentado en el Capítulo XI del presente convenio.
CAPITULO XI: REGIMEN DE VIATICOS Y OTRAS EROGACIONES
Art 27º - El personal que en razón de su actividad deba trasladarse a otro lugar que el habitual, percibirá el costo del transporte que dicho traslado le signifique.
Art. 28º - El personal que en razón de su actividad deba comer fuera de su fugar habitual, percibirá un monto de hasta $ 10.- (diez pesos) por desayuno o merienda, y de hasta $ 25.- (veinticinco pesos) por almuerzo o cena, debiendo presentar los correspondientes comprobantes de gastos.
Art. 29º - El personal que en razón de su actividad deba pernoctar fuera de su domicilio particular, percibirá el importe que demande el correspondiente gasto de estadía, debiendo presentar los correspondientes comprobantes. Cuando la estadía excediera de cuatro días corridos, le serán reconocidos los gastos de limpieza de ropa. En los casos previstos por este artículo y los dos anteriores el trabajador podrá solicitar el anticipo de los fondos necesarios, sin perjuicio del reajuste que posteriormente deba efectuarse dentro de los límites establecidos y de conformidad con los respectivos comprobantes.
Art. 30º - Cuando el trabajador comisionado enferme o se accidente, sea o no necesaria su internación, la empresa soportará todos los gastos inherentes a su adecuada atención médica y los demás que se originen en la misma circunstancia. La necesidad de internación será establecida por un medico estatal o, en su defecto, por el que intervenga en el caso. Esta obligación deberá ser soportada por la empresa en la medida en que no pueda ser atendida por la obra social correspondiente, y sin perjuicio del derecho del empleador a ejercitar el contralor que estime pertinente. Asimismo la empresa reconocerá y abonara los gastos que demande el traslado de un familiar al lugar donde se encuentre el trabajador enfermo o accidentado, su estadía y posterior regreso, en tanto que el estado del mismo lo requiera.
Art. 31º - Cuando el trabajador comisionado falleciere, el empleador soportará las gastos que demande el traslado de sus restos al lugar del domicilio y los que se originen en el traslado, estadía y regreso de hasta dos de sus parientes o personas encomendadas por estos, a tal fin.
CAPITULO XII: ACTUALIZACION AUTOMATICA DE LAS BONIFICACIONES Y COMPENSACIONES ESTABLECIDAS
Art. 32º - Los importes que deban abonarse por aplicación de lo establecido en los artículos 12º, 13º, 16º, 24º, 26º y 28º se reajustaran en la misma oportunidad y proporción en que se modifiquen los salarios establecidos en esta convención.
CAPITULO XIII: JORNADAS Y DESCANSOS
Art. 33º - Las empresas fijaran y/o modificaran los horarios de trabajo dentro de los límites y modos de distribución autorizados por las Leyes 11.544, 20.744 y decretos reglamentarios. Regirán además las siguientes especificaciones:
a) Observancia estricta de la pausa mínima de doce horas entre el fin de una jornada y el comienzo de la otra.
b) A la hora de iniciación del respectivo turno, el personal deberá encontrarse en su lugar de trabajo en condiciones de comenzar la tarea y solo podrá abandonarlo, dentro de su horario, con la autorización del supervisor.
c) El personal tendrá asegurado el tiempo necesario para atender las necesidades fisiológicas y fatiga, en cuanto a lo que se entiende por tal en los estudios de tiempo.
d) Los cambios de horario que resulten pertinentes, se harán saber al personal afectado con setenta y dos horas de anticipación cuando impliquen cambio de turno y serán comunicados a la representación gremial con la misma antelación. En casos de excepcional urgencia, motivados por circunstancias imprevisibles, este plazo podrá reducirse.
Art. 34º - Atendiendo a las particulares características propias de la actividad, se acuerda
organizar la jornada de trabajo aplicando un método especial para la distribución y el cálculo de la jornada de trabajo normal conforme las siguientes pautas:
1. La jornada laboral semanal de todo el personal jornalizado y mensualizada, será de 48 horas y serán distribuidas según sea el sector y/o lugar de trabajo de lunes a sábados o de lunes viernes en la medida que las necesidades operativas y productivas lo permitan. A tales efectos la duración de cada jornada diaria para la que sea convocado el trabajador, será de ocho horas diarias para el caso de trabajar de lunes a sábados y no podrá ser superior a nueve y media horas (9 horas y 30 minutos) de trabajar de lunes a viernes, incluidos, tanto en la jornada diaria de ocho horas como en la nueve horas y media, veinte minutos de descanso remunerados a la mitad de cada jornada, pudiéndose extender la jornada laboral diaria por razones operativas de forma tal que asegure el descanso mínimo de 12 horas entre jornadas.
2. El modo de computar las horas de trabajo se hará en forma semanal. A las horas trabajadas durante la semana se le agregarán las horas por días feriados, enfermedad, accidentes y licencias de ley con goce de haberes y las que superen las 48 horas semanales serán consideradas suplementarias y se abonarán los recargos establecidos en la legislación vigente con un recargo del 50% si las horas excedidas se realizaron entre la cero horas del día lunes hasta las trece horas del día sábado y con el 100% de recargo si se realizaran entre las trece horas del día sábado hasta las veinticuatro horas del día domingo. A los efectos del cálculo respectivo, cada día que deba sumarse incluido el sábado por las causales de enfermedad, accidentes y licencias de ley precedentemente mencionadas, será equivalente a una jornada de 8 (ocho) horas.
3. El descanso compensatorio que deba otorgarse al personal que preste servicios después de las 13 horas del día sábado y antes de las 24 horas del día domingo, se trate o no de horas suplementarias, deberá ser compensado a la semana siguiente manera:
o Con un franco de 13:00 a 24:00 horas cualquier día de lunes a viernes de la semana siguiente si trabajó el sábado a la tarde después de las trece horas.
o Se compensará con un día completo cualquier día de lunes a viernes de la semana siguiente si trabajara el domingo.
o Si el franco compensatorio fuera ocasionalmente trabajado, las horas trabajadas se abonarán con un recargo del 200%.
CAPITULO XIV: ENFERMEDAD, ACCIDENTES Y MATERNIDAD
Art. 35º - En los casos de accidentes de trabajo que ocasionen incapacidad temporal, el trabajador afectado percibirá su remuneración desde la fecha del siniestro, y por el término legal conforme lo establece la ley de riesgos del trabajo.
Art. 36º - En el supuesto de controversia acerca de la asignación de tareas adecuadas, se estará a lo dispuesto las normas establecidas en los artículos 208 al 213 de la ley de contrato de trabajo y/o de la ley 24.557 según corresponda.
Art. 37º - En caso de enfermedad, el trabajador deberá dar aviso dentro de las cuatro horas de la iniciación del turno respectivo. Si la comunicación se efectuara personalmente, por sí o por interpósita persona, se le entregará constancia del aviso. Si la comunicación se efectuase por telegrama, éste deberá ser remitido dentro del lapso ya mencionado y, en todos los casos, suministrarse los datos necesarios para la identificación del enfermo y su domicilio, si no fuera el registrado en la empresa. La omisión del aviso no significará la pérdida del salario en tanto se acredite debidamente la enfermedad en los términos y condiciones del artículo 209 y del régimen regulador del contrato de trabajo. El trabajador deberá hallarse en su domicilio cuando acuda el visitador médico, excepto en el caso de que hubiera debido ausentarse para su tratamiento, circunstancia que deberá acreditar. No obstante, si considerase estar en condiciones de asistir al consultorio médico de la empresa, así deberá hacerlo dentro del horario de funcionamiento del mismo. En los turnos que se inicien entre las 22 y las 4 horas, las notificaciones deberán hacerse antes de las 8 horas.
Art. 38º - El empleador podrá controlar las ausencias por enfermedad, pero si no lo hiciere, estará a lo que resulte del certificado expedido por el profesional consultado por el trabajador. La opinión del médico enviado por el empleador deberá hacerse constar en un certificado que entregará al trabajador en el acto de examinarlo. Ambos certificados deberán contener como requisitos para su validez:
a) fecha de examen;
b) naturaleza de la dolencia o sintomatología;
c) en su caso, necesidad de guardar reposo con abstinencia de trabajo y lapso de aquél;
d) fecha de extensión del certificado;
e) firma y aclaración de profesional y matrícula.
Art. 39º - La trabajadora en estado de gravidez tendrá derecho a que se le acuerde un cambio provisional de tareas y/o de horario si su ocupación habitual perjudicare el desarrollo de la gestación, según certificación médica, sin mengua de su remuneración ni categoría profesional. En caso de discrepancia acerca de la asignación de tareas se procederá conforme a lo reglado en lo pertinente en el artículo 35.
Art. 40º - La trabajadora madre de lactante podrá disponer de dos descansos de media hora de duración cada uno, para amamantar a su hijo, durante el transcurso de su jornada de trabajo y sin mengua de su remuneración.
CAPITULO XV: EQUIPOS E IMPLEMENTOS DE TRABAJO. HIGIENE, SALUBRIDAD Y SEGURIDAD
Art. 41º - La empresa suministrará a todo su personal y sin cargo alguno, los equipos de trabajo que se especifiquen en este capítulo. La ropa de trabajo y los elementos de seguridad y/o higiene que la empresa suministre serán de uso obligatorio por parte del personal involucrado a cuyo cargo estará la conservación e higiene de los mismos. Para los casos que se estime conveniente, la empresa podrá implantar sistemas especiales de limpieza para la indumentaria y/o elementos provistos, los que quedarán a cargo de la misma. No será obligatoria la entrega de otra ropa de trabajo que la que corresponda a su función habitual, al personal que no realice tareas permanentes en los lugares en que se suministren aquellas en forma general o por exigencias sanitarias. Los equipos dados de baja tendrán el destino que los usos y costumbres de cada establecimiento le tienen asignado. La cantidad de elementos a suministrar se ajustará a los que en cada caso se especifique.
Art. 42º – 1. Equipo para personal que se desempeña en cámaras frías:
a) un par de botas de goma o un par de botas de cuero con abrigo, según temperatura, las que serán reemplazadas cada vez que su estado requiera;
b) tres pares de medias de lana cada seis meses o dos juegos de plantillas térmicas, que se entregarán juntamente y serán reemplazadas cada vez que su estado lo requiera;
c) un pasamontañas, el que será reemplazado cada vez que su estado lo requiera;
d) una tricota de lana sin mangas y una campera de paño impermeable cerrada y con cuello o, en sustitución de ambas prendas, un abrigo térmico los que serán reemplazados cada vez que su estado lo requiera;
e) dos juegos de pantalón y blusa, o mamelucos blancos, por año, que se entregarán juntamente;
f) guantes y/o manoplas con abrigo, que serán reemplazados cada vez que su estado lo requiera.
2. Equipo para personal de mantenimiento:
a) dos juegos de pantalón y blusa por año, que se entregarán juntamente;
b) un par de botines con puntera reforzada.
c) Cuando se trate de soldadores —eléctrica o autógena— a lo indicado en los puntos precedentes se agregará:
- una campera de cuero;
- un delantal largo de cuero;
- guantes con mangas largas de cuero;
- polainas de cuero.
Los elementos indicados en los tres incisos precedentes serán reemplazados cada vez que su estado lo requiera.
3. Equipo para personal de producción:
a) dos juegos de pantalón y blusa o mamelucos y cofia blancos por año, que se entregaran juntamente;
b) un par de botas de goma, que se reemplazará cada vez que su estado lo requiera.
4. Equipo de trabajo para personal que se desempeñe en ambientes cuya temperatura sea de 0° a 12° C.:
a) dos juegos de pantalón y blusa o mamelucos de tela gruesa de algodón, por año, que se entregaran juntamente;
b) dos pares de plantillas térmicas que se entregarán juntamente y se reemplazarán cada vez que su estado lo requiera;
c) un par de botas de goma que se reemplazará cada vez que su estado lo requiera.
Los equipos indicados que no se hayan provistos, se deberán proveer en el plazo de sesenta días. Si se hubieren suministrado total o parcialmente estos equipos, computaran los períodos de entrega a partir de la fecha de las últimas que, respectivamente, hubieran efectuado.
Art. 43º - En el caso de las tareas y/o secciones no mencionadas en el artículo precedente, la empresa y la representación sindical, determinarán la ropa; que deberá ser provista por el empleador.
Art. 44º - La empresa también suministrará sin cargo alguno la totalidad de las herramientas y/o implementos de trabajo que el personal necesite para cumplir adecuadamente su labor. Estos elementos serán reemplazados cada vez que ello corresponda de acuerdo con una estimación prudente y razonable de su vida útil contra entrega del usado.
Art. 45º - Los servicios médicos y los de guardería infantil que corresponda sostener a la empresa, se regirán por las normas hasta ahora aplicables a cada establecimiento. Todo ello sin perjuicio de la observancia de las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes a cada jurisdicción.
Art. 46º - Cuando la empresa someta a los aspirantes a ingresar a un examen físico que implique gastos, los mismos serán por cuenta de la misma.
Art. 47º - La empresa y la representación sindical de común acuerdo podrán en miras a disponer la adopción de medidas tendientes a proteger la salud y/o seguridad de los trabajadores, ya sea con carácter general, o en particular para determinados lugares, sectores y puestos de trabajo. A tal fin podrá, previo aviso en forma conjunta, efectuar las inspecciones y pruebas que estimen conducentes. Cuando no mediare acuerdo, a petición de cualquiera de las partes, estará obligada a remitir las actuaciones respectivas al organismo competente del Ministerio de Trabajo de la Nación, con todos los antecedentes del caso, recabando de dicha autoridad la pertinente decisión. Las disposiciones que se adopten en virtud de este artículo serán obligatorias para los empleadores y trabajadores comprendidos.
CAPITULO XVI: PRESTAMOS, TRANSFERENCIAS Y EGRESOS
Art. 48º - Cuando las circunstancias lo hagan necesario, la empresa podrá disponer préstamos y transferencias a otras secciones y/o tareas. A tal efecto, se procederá a trasladar primeramente al personal menos antiguo, computando la antigüedad dentro de cada categoría y en la sección, con excepción de los operarios iniciales y peones prácticos cuya antigüedad se computará solamente en la sección. Cuando se tratare de personal transferido o prestado a cámaras frías, será avisado el día anterior, salvo que el interesado consienta en ser trasladado en el día y siempre que, en este último caso, contare con el equipo adecuado. El personal de cámaras frías podrá ser trasladado de una cámara a otra o a cualquier otra sección sin previo aviso.
Art. 49º - Cuando fuere necesario efectuar cualquier clase de reducciones de personal por falta o disminución de trabajo, se computará, en todos los casos, la antigüedad total del mismo. El personal de hasta cinco años de antigüedad tendrá salida por sección. Se considerará por separado al personal administrativo. El personal obrero de oficio (medio oficiales, oficiales de primera y segunda y especializados) tendrá salida por oficio. Las excepciones al régimen descripto se establecerán en cada establecimiento con las normas que se hayan aplicado hasta el momento.
CAPITULO XVII: TRASLADOS, ADSCRIPCIONES, PERMUTAS, COMISIONES Y OTRAS CONDICIONES DE TRABAJO
Art. 50º - El trabajador tendrá derecho a solicitar cambio de destino, sin mengua de su categoría ni de su remuneración, y su petición será atendida, en la medida de lo posible, conforme al orden de prioridades que resulta de la siguiente enumeración de causales:
a) Razones de salud propia
b) b) Razones de salud de un miembro del grupo familiar que conviva con el trabajador.
c) Traslado del cónyuge.
d) Otras causales atendibles (estudios, etc.).
Cuando se trate de cónyuges que se desempeñen para el mismo empleador y uno fuera trasladado a otro establecimiento, la petición de traslado a igual destino del restante se concederá automáticamente.
Art. 51º - Las permutas solicitadas por trabajadores que realicen igual tarea en distintos establecimientos o turnos de trabajo, serán otorgadas por el empleador salvo negativa fundada. Es privativo de éste concederlas o denegarlas, cuando se trate de trabajadores de distinta categoría profesional, aun cuando pertenezcan a una misma especialidad. El trabajador trasladado en virtud de una permuta no podrá reiterar petición semejante durante el lapso de dos años, excepto que mediaren razones de salud propia o de un miembro de su grupo familiar. Los gastos de cualquier naturaleza que ocasione el traslado, serán por cuenta de los peticionantes.
Art. 52º - Cuando un trabajador sea trasladado en forma definitiva por orden de la empresa, y en condiciones que impliquen el cambio de su domicilio particular, deberá ser notificado con una anticipación mínima de treinta días y el empleador se hará cargo de los gastos que demande su traslado, el de su grupo familiar y el transporte de sus muebles y demás pertenencias. Durante los primeros treinta días de trabajo en el nuevo destino, se le abonará lo concerniente al régimen de viáticos anteriormente establecido. Todo ello sin perjuicio de las limitaciones consagradas por el artículo 71 del régimen aprobado por la ley 20.744.
CAPITULO XVIII: CONDICIONES ESPECIFICAMENTE REFERIDAS A LA ESPECIALIDAD "PERSONAL DE CARGA Y DESCARGA"
Art. 53º - El personal que trabaja en carga y descarga de barcos de ultramar, de cabotaje o lanchas, camiones o vagones, y todo tipo de transporte, deberá manipular todo tipo de productos que ingresen/egresen al/del establecimiento. Cuando no exista una labor específica para realizar podrá ser trasladado a otra sección y/o tarea, con las limitaciones y requisitos establecidos en esta convención y sin mengua de su remuneración real, incluidos los adicionales que correspondieran a su tarea habitual. Se aclara que el personal que efectúe tareas de carga y descarga en muelles y bodegas de barcos y/o lanchas —comúnmente denominados "estibadores"—, y aquél que los hace en camiones o vagones, que comúnmente son incluidos como de "logística y distribución" están comprendidos en esta convención colectiva y su régimen de trabajo se subordinará a las normas estipuladas en la misma, o a las que en su consecuencia pudieran convenirse localmente.
CAPITULO XIX: VACACIONES, LICENCIAS ESPECIALES Y OTROS BENEFICIOS
Art. 54º – Atendiendo a las características especiales y modalidades de la actividad de la industria de la carne de la rama embutidos y chacinados, el empleador con la conformidad del trabajador podrá conceder el goce de las vacaciones dentro del período comprendido entre el 1 de octubre del año al que correspondan y hasta el 30 de setiembre del año siguiente.
Art. 55º - La empresa concederá al personal permisos pagos en los casos y durante los períodos que se detallan seguidamente:
a) Cuatro días corridos en caso de fallecimiento de cónyuge o de la persona con la cual estuviera unido en aparente matrimonio, padres e hijos.
b) Dos días corridos, en caso de fallecimiento de hermano.
c) Un día hasta tres veces al a-o a los dadores de sangre; cuando el personal concurra a donar sangre deberá presentar los certificados correspondientes.
d) Por nacimiento de hijos, dos días corridos.
e) Por matrimonio, diez días corridos.
f) Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria, dos días corridos por examen, con un máximo de diez días por año calendario.
g) Por mudanza, un día por año calendario.
h) Por extracción dentaria, un día con certificación médica que así lo prescriba.
Art. 56º - El empleador venderá al trabajador los productos que elabore o venda al precio de venta mayorista, y en cantidad razonable para atender a sus necesidades familiares, y con las modalidades de entrega que fije en cada establecimiento.
CAPITULO XX: DIA DEL TRABAJADOR DE LA CARNE
Art. 57º - El 10 de junio de cada año Día del Trabajador de la Carne", los trabajadores no realizarán tareas, percibiendo los haberes como si efectivamente las hubieren realizado, ello sin perjuicio que de común acuerdo se disponga trabajar, en cuyo caso los haberes se percibirán como feriado nacional obligatorio.
XXI: APORTES Y CONTRIBUCIONES
Art. 58º - Ratifícase que, con el carácter de contribución sindical y en los términos de la ley 23.551 de Asociaciones Profesionales rige el aporte del 1% (uno por ciento) del total de la remuneración y a cargo de todos los trabajadores afiliados a la entidad gremial, cuya retención se autorizará por respectiva resolución de la Dirección Nacional de Asociaciones Profesionales. En consecuencia, la empleadora está obligada a retener el importe correspondiente y a depositado a la orden de la Federación Gremial del Personal de la Industria de la Carne y sus Derivados, en la cuenta corriente que ésta indique. La respectiva boleta de depósito será el único comprobante válido del cumplimiento de esta obligación, la que deberá efectivizarse dentro de los quince primeros días de cada mes.
Art. 59º - Ratifícase que, con el carácter de contribución sindical y en los términos de la ley 23.551 de Asociaciones Profesionales rige el aporte del 3% (tres por ciento) del total de la remuneración y a cargo de todos los trabajadores afiliados a la entidad gremial, cuya retención se autorizará por la respectiva resolución de la Dirección Nacional de Asociaciones Profesionales. En consecuencia, la empleadora está obligada a retener el importe correspondiente y a depositarlo a la orden del Sindicato Industria de la Carne de Rosario, en la cuenta corriente que ésta indique. La respectiva boleta de depósito será el único comprobante válido del cumplimiento de esta obligación, la que deberá efectivizarse dentro de los quince primeros días de cada mes.
Art. 60º - Para el cumplimiento de los fines sociales, culturales y de capacitación de la entidad gremial se realizará una contribución a su favor consistente en un aporte equivalente a la suma de $ 8,- (ocho pesos) mensuales de todos los trabajadores comprendidos en el presente convenio colectivo de trabajo.
La empresa procederá a depositarlo a la orden del Sindicato de la Industria de la Carne de Rosario y se tendrá como único comprobante válido del cumplimiento de la obligación precitada, la que deberá realizarse dentro de los quince primeros días de cada mes, la boleta de depósito emitida por la entidad bancaria que designe el Sindicato.
CAPITULO XXII: PROCEDIMIENTOS Y ORGANOS DE RELACION
Art. 61º - La Federación, el Sindicato y la empresa que por sí suscriben el presente convenio, se obligan recíprocamente a procurar el fiel cumplimiento de las disposiciones pactadas en lo que respecta a sus respectivos afiliados.
Art. 62º - En todos los establecimientos de la empresa se aplicará el sistema de representación previsto por las normas legales y reglamentarias vigentes.
La entidad sindical al efectuar las correspondientes notificaciones, precisará el ámbito comprendido por la representación otorgada y el término del mandato.
Art. 63º - Los reclamos que creyere necesario efectuar el personal deberán ser formulados en primer término ante el supervisor inmediato. De no arribarse a una solución satisfactoria, podrá recurrir a su delegado para la posterior substanciación del problema por la vía que corresponda.
Es obligación de la empresa lograr que el personal de supervisión, en todos los niveles, advierta que su función incluye el deber de recibir tales reclamaciones y atenderlas respetuosamente, así como el de reconocer en todo momento y a todo efecto, en los delegados y autoridades sindicales, a los representantes legítimos del personal.
Art. 64º - En cada establecimiento con más de doscientos trabajadores funcionará una comisión paritaria local, integrada como mínimo por dos representantes, por cada parte hasta mil trabajadores, tres representantes desde mil uno hasta dos mil, cuatro representantes desde dos mil uno hasta tres mil y cinco representantes a partir de tres mil uno. La empresa concederá licencia especial remunerada a uno de los representantes sindicales cuando el número de trabajadores del establecimiento exceda de doscientos y no pase de ochocientos y a dos cuando supere los ochocientos. Los restantes representantes sindicales no sufrirán mermas o descuentos referidos a su remuneración en razón de su asistencia a las reuniones de la comisión paritaria local. Las partes podrán designar igual número de representantes suplentes que actuarán en reemplazo de los titulares cuando las circunstancias lo exijan. En su primera reunión la Comisión Paritaria local designará los días y horas de sus sesiones ordinarias. Las extraordinarias se realizarán a pedido de cualquiera de las partes.
Art. 65º - La estabilidad especial establecida por la ley 23.551 de Asociaciones Sindicales con relación a los representantes gremiales, se entenderé que comprende, sin perjuicio de los supuestos que dicha norma prevé, a los integrantes del Congreso, Comité Central Confederal y Consejo Directivo de la Confederación General del Trabajo.
Asimismo, en los establecimientos cuyo personal carezca de organización sindical representativa, serán tenidos por representantes del personal, a todo efecto, los trabajadores que en ese carácter designe el Sindicato Industria de la Carne de Rosario. En tal caso ésta deberá cumplimentar los requisitos que prescriban las normas aplicables y los designados gozarán de la garantía de estabilidad especial bajo el amparo de la personería gremial del mismo Sindicato.
Art. 66º - La comisión paritaria local es esencialmente el órgano que expresa la comunidad de objetivos de ambas partes en cuanto al propósito de lograr el mejor desarrollo posible del proceso productivo, la armonía en las relaciones laborales y el bienestar de los trabajadores en ocasión y con motivo de su labor.
Es también el órgano llamado a asegurar el cumplimiento de las disposiciones del presente convenio y a desempeñarse como auxiliar de las Autoridades de Aplicación en relación con sus cláusulas y con el conjunto de la legislación laboral. Tiene, además, la misión de solucionar todo conflicto que afecte la normalidad de las relaciones laborales y de abocarse al conocimiento de todas las cuestiones que específicamente el presente convenio incluye en su competencia.
Art. 67º - Las comisiones paritarias locales disponen de todas las atribuciones necesarias para cumplimentar debidamente las finalidades especificadas en el artículo precedente. En consecuencia, la empresa deberá facilitar a las respectivas representaciones sindicales:
a) Un local adecuado, dentro del establecimiento, para el mejor cumplimiento de su cometido, en tanto las posibilidades materiales lo permitan.
b) Los muebles y útiles necesarios a esos fines, en su caso.
c) Cuando se suscitaren controversias en las relaciones laborales o se realicen inspecciones por la Autoridad de Aplicación en materia de trabajo, las empresas posibilitarán a los representantes paritarios el poder observar en forma directa el desenvolvimiento del trabajo y el cumplimiento de las normas convencionales y legales que lo regulan, quienes serán acompañados por las personas que la empresa designe.
d) La empresa facilitará en cada establecimiento y en lugar adecuado, un pizarrón para uso del sindicato. Todos los boletines, circulares, avisos etc., no podrán ser colocados en otro lugar distinto de cada establecimiento que en dicho pizarrón. Tales comunicados deberán emanar de la Federación o del Sindicato y referirse exclusivamente a temas inherentes a las relaciones laborales o actividades sociales desarrolladas por aquellas, en términos que no afecten la recíproca consideración entre las partes.
Art. 68º - La Comisión Paritaria Central de la Industria de la Carne constituida conforme lo determina el artículo 69º del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 56/75 o según el caso aquélla que la sustituya o reemplace en su carácter y funciones, representa el instituto que dicha convención reglamenta que se integra por la entidad de segundo grado a la que se encuentra adherido el Sindicato Industria de la Carne de Rosario, por lo que, las decisiones que dicha comisión adopte dentro de sus potestades, en principio no serán aplicables, no obstante, podrán ser revisadas por las partes signatarias de esta convención colectiva y de común acuerdo determinarán su aplicación sin modificación, o su modificación o su rechazo de las mismas.
CAPITULO XXIII: DISPOSICIONES GENERALES
Art. 69º - Los beneficios acordados en cada establecimiento, referidos a condiciones de trabajo, beneficios sociales, remuneraciones, y cualquier otro aspecto de las relaciones laborales, originados en convenios locales, convenios generales preexistentes o decisiones unilaterales del empleador y cualquier otro aspecto de las relaciones laborales que excedan lo pactado en el presente convenio, serán absorbidos hasta su concurrencia por las disposiciones del presente y si quedaran excedentes por aquellos convenios que se acuerden en el futuro. Asimismo, si alguno de tales beneficios hubiere sido expresamente declarado como no absorbible, no quedará condicionado ni sometido bajo las disposiciones del presente convenio.
Art. 70º - El cambio de domicilio será comunicado por el personal al empleador dentro de los tres días hábiles de haberse producido, de manera tal que quede constancia de tal notificación a ambas partes.
Art. 71º - En el orden local la empresa y el sindicato podrán establecer acuerdos complementarios del presente. Sin embargo, en caso alguno se vulnerarán las disposiciones de esta convención colectiva ni se disminuirán los beneficios y/o garantías que la misma acuerda a los trabajadores. El incumplimiento de esta condición ocasionará la nulidad de los acuerdos locales, en lo pertinente.
Art. 72 – Los nuevos establecimientos que la empresa ponga a operar en la actividad con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esta convención colectiva de trabajo, deberán aplicar íntegramente sus disposiciones.
ANEXO A:
REGIMEN DE CATEGORIAS PROFESIONALES Y CLASIFICACION DE TAREAS
1. NIVEL V: OPERARIOS JORNALIZADOS DE PRODUCCION, EXPEDICION Y DISTRIBUCION
A.1.: Operado sin calificación .
A2.: Operario con calificación .
A.3.: Operario especializado .
A.4.: Operario especializado múltiple. .
2. NIVEL V: OPERARIOS JORNALIZADOS DE MANTENIMIENTO E INGENIERIA:
A.5.: Operario mantenimiento e ingeniería sin calificación .
A.6.: Operario mantenimiento e ingeniería con calificación .
A.7.: Operario mantenimiento e ingeniería especializado .
A.8.: Operario mantenimiento e ingeniería especializado múltiple. .
3. NIVEL V: EMPLEADOS MENSUALIZADOS SIN MANDO
A.9.: Empleado sin calificación .
A.10.: Empleado con calificación .
A.11.: Empleado especializado .
A.12.: Empleado especializado múltiple .
4. NIVEL IV: MANDOS MEDIOS:
A.13: Vigilador .
A.14: Encargado/Responsable, Técnico Junior .
A.15.: Técnico Semi-senior. .
A.16.: Capataz, Profesional Junior, Coordinador .
A.17.: Profesional, Semi-senior .
A.18.: Supervisor, Técnico Senior .
A.19.: Supervisor Múltiple .
A.20: Profesional, Analista, Programador seniors. .
ANEXO B: REMUNERACIONES Y BONIFICACIONES
1.- Importe básico Operario Jornalizado de producción, expedición y mantenimiento por hora inicial: Categoría A.1.: $ 8,35
- Resto categorías hasta la A.4. iniciales: se suma en forma acumulativa: 5%
- Antigüedad: 1% cada dos años a partir del cumplimiento del primer año de antigüedad.
2.- Importe básico Operario Jornalizado de mantenimiento e ingeniería por hora inicial: Categoría A. 5.: $ 8.76
- Resto categorías hasta la A.8. iniciales: se suma en forma acumulativa: 5%
- Antigüedad: 1% cada dos años a partir del cumplimiento del primer año de antigüedad.
3.- Importe básico Empleado mensualizado sin mando por mes inicial: Categoría A.9.: $ 1.670.-
- Resto categorías hasta la A. 12 se suma en forma acumulativa: 5%
- Antigüedad: 1% cada dos años a partir del cumplimiento del primer año de antigüedad.
4.- Importe básico Mandos Medios por hora:
- Categoría A. 13.: $ 1.840.
- Categoría A. 14.: $ 2.200:
- Categoría A. 15.: $ 2.300.
- Categoría A. 16.: $ 2.500.
- Categoría A. 17.: $ 2.750.
- Categoría A. 18.: $ 3.000.
- Categoría A. 19.: $ 3.250.
- Categoría A. 20.: $ 3.500.
- Antigüedad: 1% cada dos años a partir del cumplimiento del primer año de antigüedad.