MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Resolución N° 1248/2004
Bs. As., 6/12/2004
VISTO el Expediente N° 024-99-80931985-3-790 del Registro de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las Leyes N° 18.037 (t.o. 1976), N° 18.038 (t.o. 1980), N° 23.982 y N° 24.130, sus complementarias y modificatorias, el Decreto N° 2140 del 10 de octubre de 1991 y sus modificatorios, la Resolución DE - ANSES N° 943 del 21 de septiembre de 1993 y su modificatoria N° 2 del 12 de enero de 1994, la Resolución DE - ANSES N° 308 del 16 de marzo de 2001 y la Resolución SSS N° 23 del 27 de mayo de 2004, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud del artículo 1° de la Resolución mencionada en último término en el VISTO de la presente, la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL instruyó a esta ANSES a dar estricto cumplimiento a las sentencias judiciales pasadas en autoridad de cosa juzgada, conforme a los términos que surgen de sus decisorios, debiendo adecuar las normas e instructivos que regulan la materia a la metodología que, como Anexo I, se aprueba y forma parte integrante de dicha resolución.
Que en el marco de las atribuciones conferidas a esta Administración Nacional por las Leyes N° 23.982 y N° 24.130 y el Decreto N° 2140/91, se dictaron las Resoluciones DE - ANSES N° 943/1993 y su modificatoria N° 2/1994.
Que las mismas hallaron fundamento en la necesidad de adoptar un criterio que conjugara las aceptaciones formuladas por parte de los beneficiarios a las deudas liquidadas de oficio por ANSES y la aplicación de una sentencia judicial, adoptando según el caso, una decisión por la validez de una u otra según el grado de prevalencia que tenga cada una de ellas, con fundamento en la legislación aplicable.
Que en tal sentido, el artículo 17 de la Ley N° 23.982 expresa: "La consolidación legal del pasivo público alcanzado por la presente implica la novación de la obligación original y de cualquiera de sus accesorios así como la extinción de todos los efectos inmediatos, mediatos o remotos que la imposibilidad de cumplir sus obligaciones por parte de cualquiera de las personas jurídicas u organismos comprendidos por el artículo 2 pudiera provocar o haber provocado. En lo sucesivo sólo subsisten a su respecto los derechos derivados de la consolidación. Asimismo, la cancelación de obligaciones con cualquiera de los Bonos de Consolidación creados por la presente ley extinguirá definitivamente las mismas".
Que la Resolución DE - ANSES N° 308/2001 determinó pautas de liquidación de los beneficios donde recayeron sentencias judiciales que se encontraban firmes y consentidas y pasadas en autoridad de cosa juzgada, que ordenaban reajustes por inconstitucionalidad de los arts. 49, 53 y 55 de la Ley N° 18.037 (t.o. 1976) y 36 y 39 de la Ley N° 18.038 (t.o. 1980), que fueron dictadas por la entonces Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social (hoy CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL), es decir, con anterioridad a la vigencia de la doctrina judicial sentada por la Excma. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION en los precedentes "Chocobar", "Cordaro", "Del Azar Suaya" y otros.
Que la resolución mencionada en el considerando anterior, hallaba su fundamento en una recomendación en tal sentido de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION emitida el 3 de enero de 2001, mediante el Dictamen 236:15 PTN y publicada en el BOLETIN OFICIAL del 18 de abril de 2001, con motivo de una consulta formulada por ANSES frente a los diversos criterios que suscitaba la aplicación de la movilidad de las sentencias judiciales con posterioridad a la vigencia de la Ley N° 23.928, es decir, más allá del 31 de marzo de 1991.
Que el artículo 2° de la misma, estableció que en los procesos que concluyeron con sentencias que ordenaron aplicar el sistema de movilidad previsto por la Ley N° 18.037 mientras el mismo estuviese vigente, deberán arbitrase las medidas procesales pertinentes para evitar que la fórmula de movilidad de haberes que ellas contemplan se proyecte más allá del término en que se mantuvo en vigencia el régimen de la precitada ley.
Que asimismo, el artículo 3° de la mentada resolución, dispuso para esos mismos casos que el lapso del 31 de marzo de 1991 al 31 de marzo de 1995 se liquidará del modo y en un todo de acuerdo con el pronunciamiento de la Excma. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION en los autos "Chocobar, Sixto Celestino c/Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos s/reajuste por movilidad.
Que si bien la Gerencia Asuntos Jurídicos propició el dictado de la Resolución DE - A N° 308/2001 mediante la propuesta elevada por Nota N° 218 del 14 de marzo de 2001, frente a la doctrina sustentada por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION en fallos posteriores a la emisión de la citada resolución, aconsejó un cambio de temperamento a través de los Dictámenes N° 18.231 del 7 de febrero de 2002; N° 22.652 del 18 de agosto de 2003; N° 23.235 del 6 de octubre de 2003 y N° 23.778 del 25 de noviembre de 2003, entre otros.
Que posteriormente, la Gerencia Asuntos Jurídicos requirió nueva opinión a la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION en la causa iniciada por el señor Amilcar Menéndez por reajustes de haberes contra ANSES (Expediente Administrativo N° 024-27-03097006-9-007) con relación a las pautas de movilidad aplicables durante el período posterior al 31 de marzo de 1991.
Que el fondo de la cuestión en consulta se encuentra expuesto en el Dictamen N° 24.479 del 16 de febrero de 2004, el cual rectificó el Dictamen N° 18.231, ambos de la Gerencia Asuntos Jurídicos, dejando establecido que aquellas sentencias que, reuniendo los requisitos tipificantes (esto es, sentencia firme y consentida posterior a la Ley N° 23.928 y anterior al fallo "Chocobar"), hayan ordenado pautas de movilidad por índices "mientras rija el actual sistema", también resultan excluidas de la Resolución DE - A N° 308/2001, por lo que se propició la revocación de la misma.
Que con motivo de la mentada consulta, la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION concluyó en su Dictamen N° 245 de fecha 23 de junio de 2004 que la sentencia del señor Amilcar Menéndez dictada con posterioridad a la Ley N° 23.928 y antes del fallo "Chocobar" emitido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, debe ser reajustada de conformidad con las pautas de la Ley N° 18.037 hasta la operatividad de la Ley N° 24.241.
Que la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL modificó el criterio adoptado por ANSES a través de las Resoluciones DE - ANSES N° 943/1993 y su modificatoria N° 2/1994, determinando en la segunda parte del artículo 4° del ANEXO I, aprobado por el artículo 1° de la misma, que: "Para el caso en que el titular de una sentencia hubiere percibido retroactividades en Bonos de Consolidación de Deuda Previsional, Primera y Segunda Serie, en virtud de una recomposición de oficio determinada por el Organismo, o hubiere percibido otras acreencias en virtud de algún reajuste en sede administrativa, y hubieren sido oportunamente canceladas, al momento de practicarse la liquidación de la sentencia, dichos pagos deberán ser considerados pago a cuenta de la liquidación definitiva por sentencia judicial, debiendo en dicha oportunidad descontar lo efectivamente percibido o cancelado al titular."
Que, asimismo, el artículo 3° del Anexo I de la Resolución N° 23/2004 determinó en su parte pertinente que: " Las sentencias de reajuste que hubieran dispuesto la redeterminación de haberes y sus movilidades en tomo a los artículos 49 y 53 de la Ley N° 18.037 mientras rigiera el sistema por ella estatuido o hasta tanto cobrase operatividad la Ley N° 24.241, que se encontraren firmes, consentidas y pasadas en autoridad de cosa juzgada, deberán ser liquidadas acatando estrictamente las pautas emanadas de los decisorios y aplicando el índice dispuesto en cada fallo hasta el mes de octubre de 1993 inclusive, al que deberá adicionarse la variación del AMPO correspondiente al mes de marzo de 1994..."
Que corresponde instruir a la Gerencia Unidad de Cancelación de Deudas Previsionales (UCADEP) dependiente de la Gerencia Prestaciones para que aplique en el ámbito de su competencia el criterio sustentado por la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL, a través de la Resolución SSS N° 23/2004 el cual fue descripto en los considerandos precedentes.
Que en consecuencia procede la derogación de la Resolución DE -ANSES N° 943/1993 y su modificatoria N° 2/1994, y la Resolución DE - ANSES N° 308/2001.
Que la Gerencia Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención pertinente a través del Dictamen N° 26.754 de fecha 27 de septiembre de 2004.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley N° 24.241, el artículo 3° del Decreto N° 2741/91 y el Decreto N° 106/03.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Establécese que la Gerencia Unidad de Cancelación de Deudas Previsionales (UCADEP) dependiente de la Gerencia Prestaciones deberá aplicar en el ámbito de su competencia, lo dispuesto por la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL en la Resolución SSS N° 23/2004, donde expresa:
1. En la segunda parte del artículo 4° del ANEXO I, aprobado por el artículo 1° de la misma, que: "Para el caso en que el titular de una sentencia hubiere percibido retroactividades en Bonos de Consolidación de Deuda Previsional, Primera y Segunda Serie, en virtud de una recomposición de oficio determinada por el Organismo, o hubiere percibido otras acreencias en virtud de algún reajuste en sede administrativa, y hubieren sido oportunamente canceladas, al momento de practicarse la liquidación de la sentencia, dichos pagos deberán ser considerados pago a cuenta de la liquidación definitiva por sentencia judicial, debiendo en dicha oportunidad descontar lo efectivamente percibido o cancelado al titular." , y
2. En la parte pertinente del artículo 3° del ANEXO I, aprobado por el artículo 1° de la misma, que: "Las sentencias de reajuste que hubieran dispuesto la redeterminación de haberes y sus movilidades en torno a los artículos 49 y 53 de la Ley N° 18.037 mientras rigiera el sistema por ella estatuido o hasta tanto cobrase operatividad la Ley N° 24.241, que se encontraren firmes, consentidas y pasadas en autoridad de cosa juzgada, deberán ser liquidadas acatando estrictamente las pautas emanadas de los decisorios y aplicando el índice dispuesto en cada fallo hasta el mes de octubre de 1993 inclusive, al que deberá adicionarse la variación del AMPO correspondiente al mes de marzo de 1994..."
ARTICULO 2° — Deróganse la Resolución DE - ANSES N° 943/1993 y su modificatoria N° 2/ 1994, y la Resolución DE - ANSES N° 308/2001.
ARTICULO 3° — Encomiéndese a la Gerencia Normatización de Prestaciones y Servicios para que efectúe las modificaciones de rigor en las normas incluidas en los Manuales de Procedimientos de ANSES, como así también, elaborar los requerimientos informáticos necesarios para modificar los sistemas de liquidación y pago de reajustes de beneficios con sentencia judicial, en concordancia con lo dispuesto en los artículos anteriores.
ARTICULO 4° — Instrúyese a las Gerencias Control, Prestaciones, Asuntos Jurídicos, Finanzas y Sistemas y Telecomunicaciones para que, de consuno con la Unidad Funcional citada en el artículo anterior, den estricto cumplimiento a lo dispuesto por esta resolución.
ARTICULO 5° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — SERGIO T. MASSA, Director Ejecutivo.
e. 15/21 N° 467.041 v. 15/12/2004