MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
CCT Nº 387/04
Bs. As., 31/8/2004
VISTO el Expediente Nº 66.153/97 del registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria, la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la Ley Nº 25.877, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 432/441 del Expediente Nº 66.153/97, obra el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado por la FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA ACEITERA Y AFINES DEL PAIS (F.O.E.I.A.A.P.), la UNION DE COOPERATIVAS AGRICOLAS ALGODONERAS LIMITADA, la UNION AGRICOLA AVELLANEDA COOPERATIVA LIMITADA, la ASOCIACION DE DESMOTADORES ARGENTINOS SOCIEDAD ANONIMA, la empresa SANTISTA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA y la firma ALPARGATAS TEXTIL SOCIEDAD ANONIMA conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria.
Que las partes acreditan su facultad de negociar colectivamente conforme constancias de autos, en los que obra a fojas 199/201 de estas actuaciones la Disposición de la Dirección Nacional de Negociación Colectiva —actual Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo— Nº 196 de fecha 9 de diciembre de 1998 que constituye la Comisión Negociadora pertinente, que se conforma "...para la celebración de la Convención Colectiva de Trabajo, rama Obreros Desmotadores, que será de aplicación al personal comprendido dentro del ámbito personal y territorial de la entidad sindical citada...".
Que el mismo resulta la renovación del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 270/96 Rama Empleados Desmotadores conforme la unidad de negociación referida en la pertinente Comisión Negociadora, la que finalmente quedará constituida por Disposición de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo (D.N.R.T.) Nº 96 de fecha 23 de mayo de 2003, que luce a fojas 352/355 de estos actuados.
Que el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de Trabajo a homologar, se circunscribe a la representación personal y territorial de la entidad sindical signataria emergente de su personería gremial y al sector de la actividad de la parte empresaria firmante y de conformidad a lo expresamente pactado por las partes en la mentada convención.
Que la vigencia del Convenio se establece desde el 1 de diciembre de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2005.
Que conforme al artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, le imponen al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL la obligación de fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadores en casos de extinción injustificada del contrato de trabajo.
Que se calcula un único importe promedio mensual por convenio excepto cuando se homologuen acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio mensual específico de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio del conjunto antes de su desagregación, bajo la denominación de "general".
Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por TRES (3) el importe promedio mensual, resultante del cálculo descripto ut-supra.
Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.
Que asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Declarar homologado el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado por la FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA ACEITERA Y AFINES DEL PAIS (F.O.E.I.A.A.P.), la UNION DE COOPERATIVAS AGRICOLAS ALGODONERAS LIMITADA, la UNION AGRICOLA AVELLANEDA COOPERATIVA LIMITADA, la ASOCIACION DE DESMOTADORES ARGENTINOS SOCIEDAD ANONIMA, la empresa SANTISTA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA y la firma ALPARGATAS TEXTIL SOCIEDAD ANONIMA, que luce a fojas 432/441 del Expediente Nº 66.153/97.
ARTICULO 2º — Fijar, conforme lo establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, el importe promedio de las remuneraciones en la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($ 582,33) y el tope indemnizatorio correspondiente al convenio que se homologa en la suma de MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 1.746,99).
ARTICULO 3º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO, a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el presente Convenio Colectivo de Trabajo, obrante a fojas 432/441 del Expediente Nº 66.153/97.
ARTICULO 4º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ARTICULO 6º — Cumplido, gírese al Departamento de Relaciones Laborales Nº 1 para la notificación a las partes signatarias, posteriormente procédase a la guarda del presente legajo.
ARTICULO 7º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación del Convenio homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o.1988) y su modificatoria.
Expediente Nº 66.153/97
BUENOS AIRES, 3 de setiembre de 2004
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 246/04 se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada a fojas 432/441 del expediente de referencia, quedando registrada bajo el Nº 387/04.
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO RAMA OBREROS DESMOTADORES
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO RAMA OBREROS DESMOTADORES Nº 387/04
I.- PARTES INTERVINIENTES
Art. 1º: PARTES INTERVINIENTES: Son partes de este Convenio Colectivo de Trabajo, por el sector Sindical: la FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA ACEITERA Y AFINES DEL PAIS, con domicilio en la calle Piedras Nº 77 Piso 5º de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; por el sector Empresarial: las empresas UNION AGRICOLA DE AVELLANEDA COOPERATIVA LIMITADA (UAACL), con domicilio legal en Avda. Lib. San Martín Nº 744 de la ciudad de Avellaneda, Provincia de Santa Fe; UNION DE COOPERATIVAS AGRICOLAS ALGODONERAS LIMITADA (UCAL), con domicilio en Mariano Moreno Nº 513 de la ciudad de Presidencia Roque Sáenz Peña, Provincia del Chaco; ASOCIACION DE DESMOTADORES ARGENTINOS S.A., con domicilio en Acceso Oeste Ruta Nacional 95 Villa Angela (Chaco); ALPARGATAS TEXTIL S.A., con domicilio en Azara Nº 841 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y SANTISTA TEXTIL ARGENTINA S.A., con domicilio en Hipólito Yrigoyen Nº 2647 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
II.- APLICACION DE LA CONVENCION
Art. 2º: VIGENCIA TEMPORAL: El presente convenio regirá desde el 1º de diciembre de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2005.
Art. 3º: AMBITO DE APLICACION: El presente Convenio tendrá vigencia en todo el territorio de la República Argentina.
Art. 4º: ACTIVIDADES COMPRENDIDAS: Esta Convención Colectiva de Trabajo comprende a todas las actividades laborales permanentes, extraordinarias y transitorias realizadas dentro de los establecimientos desmotadores de algodón, sus depósitos, y sus galpones de acopio de algodón en bruto, empresas acopiadoras de fibra de algodón y planchadas de algodón en bruto y, por consiguiente, a todos los operarios que en los mismos presten servicios en forma permanente o temporaria, conforme a la discriminación de categorías que se enuncian más adelante, como así también los operarios no comprendidos en otras Convenciones Colectivas que se desempeñen con carácter accidental o transitorio.
III. CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO
CONSIDERANDOS
Considerando los profundos cambios operados en el mundo en materia de globalización de los mercados y la verdadera revolución tecnológica de las comunicaciones y los transportes sumados a la apertura de la Economía Nacional, lo que genera un alto grado de competitividad y un importante aumento de las importaciones, las partes entienden que deben tomar medidas que favorezcan la optimización de los procesos productivos teniendo presente en todo momento la compatibilización de los intereses de todas las partes. Es por ello que coinciden en que deben tomarse medidas tendientes al mejoramiento de la calidad y la reducción de costos para poder competir dentro del marco descripto y así mantener y asegurar las fuentes de trabajo. En consonancia con lo declarado resulta imprescindible incorporar la polifuncionalidad, multiplicidad y flexibilidad de funciones como modalidad de trabajo. En ningún caso la aplicación de estos principios podrá efectuarse de manera que comporte un ejercicio irrazonable de esa facultad, o causar perjuicio material o moral al trabajador, de conformidad con lo establecido al efecto por la Legislación del Trabajo.
Art. 5º: DISCRIMINACION DE CATEGORIAS Y TAREAS: Los obreros comprendidos en el presente Convenio serán clasificados de acuerdo con la naturaleza de los trabajos que realicen. Los establecimientos no están obligados a crear todas las funciones enumeradas en la siguiente clasificación, si en los mismos no se realizan las tareas correspondientes:
1.- OFICIALES ESPECIALIZADOS: electricistas, torneros, mecánicos, soldadores, montadores, hojalateros y chapistas.
2.- PRIMERA CATEGORIA: maquinistas, motoristas, prenseros, foguistas y conductores de autoelevadores de carga y descarga, serenos y porteros, y operador de consolas.
3.- SEGUNDA CATEGORIA: estibadores, ayudantes, horquilleros, tuberos sacamuestras, semilleros, playeros, desembolsadores y peones.
DESCRIPCION DE TAREAS: Se aclara que la siguiente descripción no significa una limitación de tareas, ni una restricción funcional, ni exclusión de trabajo alguno en un todo de acuerdo a lo declarado por las partes en los Considerandos de este mismo capítulo:
• Oficiales Especializados: son los trabajadores que realizan las distintas tareas propias de su especialidad u oficio.
• * Primera Categoría:
• MAQUINISTA: es el obrero que tiene a su cargo el manejo de máquinas y/o grupos de máquinas desmotadoras.
• MOTORISTA: es el obrero que tienen a su cargo el control del funcionamiento normal del motor o grupo de motores de la desmotadora.
• PRENSERO: es el obrero que tiene a su cargo el manejo y el control de la prensa.
• FOGUISTA: es el obrero que tiene a su cargo la caldera y todo el manejo de la misma.
• CONDUCTOR DE MAQUINAS AUTOELEVADORAS: es el obrero encargado de la conducción y cuidado de estos vehículos.
• SERENOS Y PORTEROS: son los obreros que se ocupan en vigilar las instalaciones del establecimiento, de acuerdo con lo que es propio de su actividad.
• OPERADOR DE CONSOLAS: son los obreros que se encargan del manejo y control de las consolas de prensa y de máquinas.
• *Segunda Categoría:
• ESTIBADOR: es el obrero que tiene a su cargo el control y la formación de pilas y planchadas.
• AYUDANTE: es el obrero que trabaja bajo las indicaciones de otro Operario Especializado y/o de Primera Categoría, ejecutando las maniobras de todas las operaciones secundarias.
• HORQUILLERO Y TUBERO: son los obreros que realizan las tareas de alimentar los tubos transportadores de algodón en bruto a las máquinas desmotadoras.
• SACAMUESTRAS: es el obrero encargado de sacar las muestras de cada uno de los fardos, preparar las etiquetas y anotar el número de fardo y kilaje del mismo en la planilla de producción.
• SEMILLERO: es el obrero que se dedica al embolse en boquillas, a la costura de las bolsas y a su apile, como también al manipuleo de semilla a granel.
• PLAYERO DESEMBOLSADOR: es el obrero que realiza todas las tareas de movimiento de playa.
• PEON: es el obrero que se ocupa de tareas complementarias, no especificadas en el presente Convenio.
Art. 6º: PROMOCIONES: Para quedar definitivamente confirmado en la categoría superior, el operario deberá realizar 30 (treinta) jornadas efectivas de reemplazos durante el transcurso de un (1) año. Los reemplazos realizados como consecuencia de las actividades enumeradas en el Art. 8º del presente Convenio (mantenimiento, reparación, etc.) no serán considerados a los efectos enunciados.
Art. 7º: TRABAJO EVENTUAL: Los trabajos de movimientos de algodón o semillas dentro de los establecimientos desmotadores o sus galpones de acopio se realizarán con el personal disponible que tenga relación de dependencia. Solamente podrá recurrirse a trabajadores eventuales cuando por exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, no se puedan cumplir las tareas con las dotaciones ordinarias existentes en la misma.
Art. 8º: OTRAS ACTIVIDADES COMPRENDIDAS EN LA CAMPAÑA ALGODONERA DEL DESMOTE: Además de las tareas propias del desmote, entrega de fibra y semilla, las partes acuerdan que las tareas de manutención, reparaciones, montajes, construcción e instalaciones de maquinarias, instalaciones e inmuebles afectados directamente a la actividad antes del inicio o después de la finalización del desmote, serán consideradas dentro de la campaña algodonera anual.
Art. 9º: PERIODO DE PRUEBA: El contrato de trabajo por tiempo indeterminado, excepto el referido en el artículo 96 de la L.C.T., se entenderá celebrado a prueba durante los primeros tres (3) meses de vigencia.
Art. 10º: COBERTURA DE PUESTOS DE TRABAJO: Cuando el Empleador requiera:
1) por necesidad transitoria de cubrir puestos de trabajo;
2) efectuar promociones de trabajadores;
3) emplear trabajadores de temporada para realizar tareas de manutención, reparación, montajes, construcción e instalaciones de maquinarias, instalaciones e inmuebles afectados directamente a la actividad antes del inicio o después de la finalización del desmote; estará obligado a considerar o tener en cuenta solamente, la profesionalidad, capacidad, desempeño y disciplina del operario. No se tendrá en cuenta la antigüedad a los efectos enunciados.
A igualdad de condiciones la profesionalidad, capacidad, desempeño y disciplina de dos o más operarios, prevalecerá la antigüedad para la cobertura de puestos.
Art. 11º: HORAS EXTRAORDINARIAS: A los obreros de la actividad se les liquidará con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) las horas extraordinarias que trabajen hasta las 13 horas del día sábado. Las horas ordinarias trabajadas después de las 13 horas del día sábado y hasta las 24 horas del día domingo, se liquidarán tal cual lo estipula la L.C.T., o sea el incremento del 100%.
Art. 12º: TRABAJOS NOCTURNOS EN TURNOS ROTATIVOS: En los trabajos realizados en turnos rotativos que comprenden los siguientes horarios: 22.00 a 6.00 hs, 21.00 a 05.00 hs, 20.00 a 04.00 hs y/o 00.00.a 08.00 hs, se abonará a los obreros integrantes de dichos turnos un adicional, por cada hora nocturna trabajada equivalente al veinticinco por ciento (25%) del jornal básico horario de su categoría.
Art. 13º: PORTEROS Y SERENOS: En los establecimientos donde haya porteros y/o controles de portería y puertas de entrada y salida del personal, como así también de vehículos en general, este personal será responsable de cualquier anormalidad originada en la desatención de sus tareas, salvo en los casos en que, por expresa disposición superior, deban alejarse del lugar en que cumplen sus funciones.
Las funciones de los serenos y/o porteros serán, de acuerdo con sus tareas específicas, las de vigilancia, recorrido, marcación de reloj y demás tareas atinentes a su desempeño.
Art. 14º: JORNADA COMPUTABLE: Los trabajadores con horario discontinuo que inicien efectivamente una jornada de trabajo y luego sean suspendidos por orden de la Empresa (excepto por fuerza mayor o razones disciplinarias), percibirán cuatro (4) horas de su jornal como mínimo. En caso de ser suspendidos al concluir la media jornada, percibirán las ocho (8) horas de la jornada normal. El obrero que no habiendo trabajado por la mañana sea convocado para trabajar la media jornada de la tarde percibirá cuatro (4) horas de su jornal como mínimo.
Art. 15º: DESINFECCION DE SEMILLAS: Los trabajos de desinfección de semilla para siembra, por realizarse con elementos químicos, se efectuarán solamente durante seis (6) horas diarias, pudiendo los obreros según decisión de la Empresa, trabajar con horarios corridos o turnos de tres (3) y tres (3) horas, percibiendo el salario de ocho (8) horas. El personal que efectúe esta tarea será provisto de los elementos de protección necesarios: buzo, guantes de material adecuado, trompa con filtros y antiparras. Los elementos de protección deberán estar en perfectas condiciones, siendo obligatorio para el empleador el cambio, en caso de deterioro de los mismos. Es responsabilidad y obligación del trabajador el cuidado y conservación de los elementos previstos. También se les proveerá de un litro de leche a cada obrero ocupado en la desinfección.
Art. 16º: PAUSA PARA MERENDAR EN LOS TURNOS ROTATIVOS: Se acuerda media (1/2) hora para merendar siempre que se trate de turnos rotativos continuados de seis (6) u ocho (8) horas, con la modalidad de que, donde no haya comedores, se instalarán en sitios adecuados mesas y bancos para tal fin. En ningún caso quedarán afectados por esta franquicia la continuidad de la marcha del establecimiento y la producción. En aquellos establecimientos en que su organización de tareas o razones de orden técnico lo permitan, el empleador podrá disponer un régimen de reemplazos durante el tiempo de la merienda, tendiendo siempre a no afectar la producción y la marcha normal del establecimiento.
Art. 17º: MENSUALIZACION DEL PERSONAL OBRERO: Los beneficios del presente Convenio son de aplicación tanto para los obreros mensualizados como para los quincenales. Al efectuar una mensualización, se determinará el sueldo tomando como base el jornal diario que esté ganando el obrero multiplicado por veinticinco (25) días.
Art. 18º - REFUGIOS: Los empleadores dispondrán de un lugar adecuado para que el personal aguarde, ya sea al entrar o salir del trabajo, reparándose de las eventuales inclemencias del tiempo.
Art. 19º: MEDIDAS DE HIGIENE: Los empleadores dispondrán los medios adecuados para que su personal pueda higienizarse mediante baño de ducha, con provisión de agua caliente en época invernal. La higienización queda a voluntad de cada dependiente, debiendo realizarse únicamente una vez concluida su jornada laboral. En cuanto hace a inodoros y mingitorios, los empleadores también dispondrán lo pertinente para su correcta instalación, mantenimiento y aseo.
Art. 20º: PROVISION DE AGUA PARA BEBER: Los empleadores dispondrán lo necesario para proporcionar agua potable para beber, la que será fresca en época estival.
Art. 21º: CARGA Y DESCARGA DE SEMILLA DESINFECTADA: A los trabajadores afectados a esta tarea se les proveerá de buzo, además de guantes de material adecuado. Será extensivo a esta tarea lo especificado en el primer párrafo del Art. 15 del presente Convenio, siempre y cuando labore como mínimo una (1) hora, en forma continua o discontinua, durante la jornada de trabajo. Por lo tanto, quien trabaje como mínimo una (1) hora se le reconocerán veinte (20) minutos, dos (2) horas, cuarenta (40) minutos y así sucesivamente. No habrá compensación por fracciones de horas.
Art. 22º: ACCIDENTES DE TRABAJO: A los obreros víctimas de accidentes de trabajo se les liquidará su remuneración de acuerdo a lo señalado por la legislación vigente. Los jornales correspondientes a accidentes de trabajo serán abonados a los obreros en los días de pago de cada quincena.
Art. 23º: PRESTACION DE PRIMEROS AUXILIOS: En todos los establecimientos desmotadores de algodón y sus depósitos, empresas acopiadoras de fibra de algodón y planchadas de algodón en bruto, los empleadores contarán con un botiquín que contenga los elementos indispensables para la prestación de primeros auxilios, así como también destacarán un vehículo automotor para el eventual traslado de enfermos o accidentados a los centros asistenciales, en los casos que sea necesario.
Art. 24º: LICENCIAS ANUALES O PAGO POR ESTE CONCEPTO POR TERMINACION DE CAMPAÑA: Con motivo de las especiales características de la industria del desmote de algodón, fundadas en razones de estacionalidad o temporada, y con el fin de no afectar los planes de productividad, puede resultar necesario otorgar las vacaciones anuales del personal, en períodos distintos a los indicados en el Art. 154 de la Ley 20.744 (t.o.). Queda establecido que con la homologación del acuerdo de fecha 4/6/92, se consideró cumplida la autorización de la autoridad de aplicación a los efectos del otorgamiento de las vacaciones en períodos distintos a los indicados en la norma legal precitada. Cuando corresponda, por tratarse de obreros de temporada, se seguirá respetando el régimen o modalidad que se hubiera estado aplicando hasta el presente, pero siempre sobre la base de liquidar catorce (14) días, veintiún (21) días, veintiocho (28) días o treinta y cinco (35) días corridos de vacaciones cuando los obreros hayan reunido noventa y cinco (95) días de trabajo efectivo en cada campaña. Para tener derecho el obrero de temporada al pago de catorce (14) días de vacaciones, su antigüedad en el empleo deberá ser de hasta cinco (5) campañas. Para tener derecho al plazo de veintiún (21) días de vacaciones, deberá haber trabajado a las órdenes de un mismo empleador más de cinco (5) campañas. Para tener derecho al plazo de veintiocho (28) días de vacaciones, deberá haber trabajado a las órdenes de un mismo empleador más de diez (10) campañas. Para tener derecho al plazo de treinta y cinco (35) días de vacaciones, deberá haber trabajado a las órdenes de un mismo empleador más de veinte (20) campañas. Para el caso de que uno o más obreros no haya podido reunir la cantidad de noventa y cinco (95) días de trabajo efectivo en cada campaña, los mismos percibirán en concepto de vacaciones la parte proporcional al tiempo trabajado con relación a los noventa y cinco (95) días establecidos. Si el lapso de vacaciones anuales gozadas bajo control del empleador incluyera alguno de los feriados obligatorios establecidos por ley y/o el "DIA DEL TRABAJADOR DESMOTADOR", se adicionará a las vacaciones el pago del jornal correspondiente al o los feriados de que se trate. Cuando se liquide al trabajador sus haberes por terminación de campaña, y sin que ello signifique prolongar la prestación de servicios, a la indemnización por vacaciones no gozadas se le adicionará el pago del jornal correspondiente al feriado obligatorio y/o "DIA DEL TRABAJADOR DESMOTADOR" comprendido en el período que se liquida por vacaciones no gozadas.
IV. SALARIOS, BENEFICIOS Y CARGAS SOCIALES
Art. 25º: SALARIOS BASICOS: Los salarios básicos horarios establecidos en este Convenio rigen para los trabajadores de la actividad de desmote en todo el país a partir del 1º/12/2003:
* OFICIAL ESPECIALIZADO: $ 2,75 por hora
* PRIMERA CATEGORIA: $ 2,55 por hora
* SEGUNDA CATEGORIA: $ 2,43 por hora
Los nuevos valores absorberán, hasta su concurrencia, los incrementos o adicionales de todo tipo, unilaterales o bilaterales, homologados o no, que se hubieren otorgado o pactado por sobre los anteriores básicos del convenio colectivo.
II. En el marco de lo previsto por el art. 10º de la Resolución S.T. Nº 64/03, queda incorporado íntegramente a las remuneraciones vigentes, el incremento total de $ 224 resultante del decreto 392/03 y en consecuencia sin efecto el remanente de la asignación no remunerativa dispuesta por el decreto 905/03.
Art. 26º: ESCALAFON: Este beneficio es aplicable a todo obrero que habitualmente preste sus servicios campaña tras campaña para un mismo empleador. El obrero acreditará una campaña a efectos de este escalafón, cuando en cada anualidad se haya presentado a ocupar su puesto por lo menos desde la iniciación del acopio del algodón en bruto y/o desmote, y haya continuado prestando servicios todos los días en que el empleador pudo proporcionarle trabajo hasta la finalización del desmote y/o entrega de la fibra, y/o semilla, y/o tareas del Art. 8º, o a la modalidad de trabajo de cada desmotadora de algodón. Se considerará como día de prestación de servicios dentro de la campaña, a aquellos en que el obrero no concurra a cumplir sus tareas por accidentes de trabajo, enfermedades y/o accidentes inculpables, feriados obligatorios, licencias especiales establecidas en este Convenio, o por falta de trabajo por cualesquiera de las eventualidades no imputables al empleador que interrumpan las labores durante el transcurso del ciclo. También se le considerará como una campaña, a los efectos del escalafón, al obrero que se haya presentado a ocupar su puesto de trabajo en la desmotadora y, por cualquier causa ajena al trabajador, la empresa no hubiere podido otorgarle ni un día de trabajo en toda la campaña, excepto por motivos de fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo no imputable al empleador. El beneficio que otorga este escalafón, de acuerdo con los requisitos puntualizados más arriba, se establece en el uno coma veinte centésimos (1,20) por ciento del jornal básico diario de cada categoría por cada año de antigüedad registrada conforme con el primer párrafo de este artículo, y de acuerdo con la siguiente escala tipo:* Al año 1,20% * A los dos años 2,40% * A los tres años 3,60% y así sucesivamente.
Art. 27º: PREMIO A LA ASISTENCIA: Las partes conviene establecer un premio a la asistencia y contracción al trabajo, consistente en el trece (13) por ciento de lo devengado en concepto de jornal básico durante el mes, el que tendrá el carácter de retribución salarial. Para tener derecho a este beneficio, los obreros deberán cumplir puntualmente con el horario de trabajo establecido por la empresa y no incurrir en inasistencias injustificadas en el mes calendario. Percibirán el premio al presentismo los trabajadores que hayan asistido a sus tareas todos los días que la empresa labore en el mes en consideración y haya desempeñado sus actividades durante las jornadas normales completas.
No serán consideradas inasistencias que afecten al derecho a percibir el premio por asistencia, las licencias legales o convencionales que a continuación se detallan:
1.- Licencias legales o convencionales por motivos de vacaciones, exámenes, matrimonio, nacimiento de hijos, fallecimiento de cónyuge, o unión matrimonial de hecho, padres, hermanos e hijos del trabajador conforme al artículo 32º de este Convenio.
2.- Donación de sangre previamente avisada al empleador.
3.- Licencia por intervención quirúrgica de familiar directo según el artículo 33º de este Convenio.
4.- Citación para comparecer como testigo ante los estrados judiciales.
5.- Accidente de trabajo.
6.- Cuando la ausencia motivada por accidente o enfermedad inculpable se prolongue por más de quince (15) días corridos, el trabajador de allí en más percibirá el premio por asistencia mientras perciba remuneraciones.
7.- Permisos gremiales otorgados por el empleador hasta dos (2) días por mes.
Las partes asimismo convienen que el pago del premio y el cómputo de asistencia sea mensual, afectándose solamente un mes cuando una misma ausencia prolongada abarque días correspondientes a dos (2) meses.
Art. 28º: PREMIO A LA PRODUCTIVIDAD: Se establece un premio a la productividad, que llegará como máximo a un 20% y será de aplicación a partir de que la desmotadora o equipo de desmote individual de que se trate, alcance una producción equivalente al 86% (ochenta y seis por ciento) de su capacidad instalada, con una escala que, partiendo del 1% de premio al alcanzar el 86% de dicha capacidad, irá creciendo hasta el 20% de premio al alcanzar el 105% de la capacidad instalada.
Quedando definida de este modo, la siguiente escala:
PRODUCCION RESPECTO DE LA CAPACIDAD INSTALADA |
% DE PREMIO CORRESPOND. |
86% |
1% |
87% |
2% |
88% |
3% |
89% |
4% |
90% |
5% |
91% |
6% |
92% |
7% |
93% |
8% |
94% |
9% |
95% |
10% |
Continuando la escala del mismo modo y gradación, hasta alcanzar el 105% de la Capacidad Instalada y el correspondiente 20% de Premio.
El mismo se liquidará mensualmente, junto con la segunda quincena de cada mes, en rubro aparte y con el nombre de "PREMIO A LA PRODUCTIVIDAD", calculándose sobre los jornales básicos devengados.
Este premio absorberá, hasta su concurrencia a todos los premios de similar naturaleza implementados a la fecha, de cualquier origen, sean éstos convencionales, unilaterales, bilaterales, homologados o no que se hubieran otorgado u acordado con anterioridad, incluyendo adicionales de empresa de cualquier tipo y origen.
Art. 29º: SUBSIDIO POR MATRIMONIO: Este beneficio será abonado por el empleador, independientemente de las sumas que por igual concepto determinan las leyes respectivas, al obrero que contraiga matrimonio estando al servicio efectivo de la empresa, y consistirá en un importe equivalente al cincuenta (50) por ciento de su haber mensual, calculado en base a veinticinco (25) jornales básicos. Este beneficio no reviste carácter remunerativo, estando el obrero obligado a acreditar haber contraído enlace mediante la presentación de fotocopia autenticada del acta de matrimonio dentro de los treinta (30) días de haberse celebrado el matrimonio.
Art. 30º: SUBSIDIO POR FALLECIMIENTO DEL OBRERO: El empleador entregará a la(s) persona(s) que el obrero haya designado beneficiaria(s) en el Seguro de Vida Obligatorio, una suma equivalente al cien (100) por ciento de su última remuneración mensual, calculada en base a veinticinco (25) jornales básicos, con carácter no remunerativo. Este beneficio se asignará siempre y cuando el deceso ocurra estando el obrero al servicio efectivo del empleador.
Art. 31º: LICENCIAS POR NACIMIENTO DE HIJOS: Se otorgarán de acuerdo con la actual legislación y/o las disposiciones legales que puedan establecerse durante la vigencia de este Convenio.
Art. 32º: LICENCIA POR FALLECIMIENTO DE FAMILIARES: En caso de fallecimiento de cónyuge, mujer que conviva con el obrero en aparente matrimonio, padres, hermanos o hijos del obrero, el empleador acordará al mismo una licencia continuada paga de tres (3) días si el deceso ha ocurrido dentro de un radio de sesenta (60) kilómetros del domicilio del obrero. Si el kilometraje fuera mayor, la licencia paga será de cinco (5) días, también continuados. Para tener derecho a este beneficio, el obrero deberá estar al servicio efectivo del empleador al producirse el deceso.
Art. 33º: LICENCIA POR ENFERMEDAD DE FAMILIAR: Procederá la licencia o permiso de dos (2) días con goce de haberes, sólo en los casos de intervención quirúrgica a cónyuge, mujer que conviva en aparente matrimonio, hijos y padres, cuando requiera la presencia del trabajador para asistir al enfermo, debiendo acreditar esta circunstancia con el respectivo comprobante.
Art. 34º: OTRAS LICENCIAS: Previa comunicación, los empleadores otorgarán las licencias correspondientes sin pérdida al derecho de su remuneración, debiendo a tal efecto el trabajador, presentar los comprobantes que acrediten el hecho en los siguientes casos:
1.- DONACION DE SANGRE: Procederá la licencia en día(s) con goce de haberes de acuerdo a lo normado en el Art. 47, inc. C de la Ley 22.990.
2.- CITACION EN TRIBUNALES Y TRAMITES OBLIGATORIOS: Procederán las licencias con goce de haberes de acuerdo a lo normado en Ley 23.691.
Art. 35º: EQUIPOS DE TRABAJO: Los empleadores entregarán a sus obreros permanentes dos (2) equipos de ropa de trabajo y dos (2) pares de calzado por año adecuado a cada tarea.
Al Personal Temporario se le entregará un (1) equipo de ropa de trabajo y un (1) par de calzado por campaña adecuado a cada tarea. Cada equipo de ropa de trabajo consistirá en un (1) pantalón y una (1) camisa. Además se les proveerá a todos los trabajadores Permanentes y de Temporada los protectores adecuados a cada tarea de acuerdo a la legislación vigente. El uso de la ropa de trabajo y el calzado, como así también los protectores es obligatorio dentro del establecimiento. El equipo de ropa de trabajo y el calzado deberá ser de buena calidad:
Los equipos serán entregados en los períodos que a continuación se detallan:
PERSONAL PERMANENTE: Primer equipo: entre los meses de enero y marzo. Segundo equipo: entre los meses de julio y septiembre.
PERSONAL TEMPORARIO: Durante el mes inmediatamente siguiente al de su ingreso. Todo el personal, permanente o de temporada, tendrá derecho a recibir el equipo únicamente con la condición de haber trabajado 30 días efectivos de trabajo. En los días de lluvia, el operario que deba trabajar a la intemperie, será provisto de botas de goma y capa de agua, que el empleador tendrá disponible para uso general y con cargo de inmediata devolución.
Art. 36º: GUARDAPOLVOS Y UTILES ESCOLARES: Los empleadores entregarán a los obreros, al inicio de cada ciclo lectivo, un (1) guardapolvo por año, un (1) libro de lectura o manual de enseñanza básica y los útiles escolares necesarios para poder iniciar cada ciclo lectivo. Este complemento de ayuda escolar se otorgará exclusivamente para los hijos de los operarios que cursen la enseñanza primaria obligatoria, hasta el séptimo año.
Art. 37º: FORMULARIOS PARA JUBILACIONES: Los empleadores tratarán de diligenciar con preferente atención los formularios relativos al régimen previsional, certificado de servicios y remuneraciones, etc.) requeridos o presentados por los trabajadores y/o familiares que gestionen beneficios previsionales, las autoridades competentes, o los representantes gremiales autorizados para efectuar trámites para sus representados.
Art. 38º: DIA DEL TRABAJADOR DESMOTADOR: Queda instituido como "DIA DEL TRABAJADOR DESMOTADOR", para todos los establecimientos desmotadores de algodón, sus depósitos, empresas acopiadoras de fibra de algodón y planchadas de algodón en bruto, el último domingo del mes de abril de cada año, oportunidad en que se paralizarán las actividades con motivo de tal celebración. Los obreros tendrán derecho al pago del importe de un (1) jornal habitual simple, siempre y cuando reúnan y cumplan los requisitos establecidos por la legislación vigente para los feriados obligatorios. Este beneficio se extiende al personal enfermo o accidentado bajo control del principal.
V. REPRESENTACION GREMIAL - SISTEMA DE RECLAMACIONES
Art. 39º: CUMPLIMIENTO DEL CONVENIO: La Federación de Obreros y Empleados de la Industria Aceitera y Afines del País —F.O.E.I.A. y A.P.— y los sindicatos locales en sus respectivas jurisdicciones, tendrán a su cargo comprobar el cumplimiento del presente Convenio, poniendo en conocimiento de la autoridad competente las dificultades que genere su inobservancia, a los efectos a que hubiere lugar.
Art. 40º: ATENCION DE DELEGADOS: Las dificultades que puedan presentarse por aplicación defectuosa de este Convenio y/o cualquier cuestión que se suscite con los obreros del establecimiento, serán tratadas en reuniones entre los representantes empresarios y los delegados sindicales debidamente reconocidos, aun dentro de los horarios de trabajo si el caso lo requiere, y siempre que con ello no se altere la buena marcha del establecimiento. Los representantes de los Sindicatos podrán acompañar en la gestión a los delegados del establecimiento.
Art. 41º: COMISIONES PARITARIAS DE INTERPRETACION: Las controversias que se susciten sobre la interpretación de las cláusulas del presente Convenio, se resolverán a través de la constitución de una Comisión de Interpretación dentro de la jurisdicción del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación. Esta Comisión estará integrada por tres (3) representantes de cada sector — empresario y sindical— como máximo, y funcionarán en todos los casos con la presencia de un funcionario del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, el que actuará en carácter de Presidente, definiendo con su voto los casos en que las partes no arriben a un acuerdo unánime sobre el tema sometido a su consideración. Tanto las posiciones de las partes como la resolución de la Presidencia deberán ser ampliamente fundadas cuando haya disenso. La resolución producida por la Presidencia podrá ser apelada por ante la Comisión Paritaria Nacional Central, debiendo ser interpuesto tal recurso dentro de los diez (10) días hábiles subsiguientes a la notificación fehaciente del pronunciamiento. Las decisiones confirmatorias o revocatorias de la Paritaria Nacional serán inapelables. La mencionada Comisión Paritaria Nacional Central funcionará en la Capital Federal de acuerdo con lo que establecen los artículos 14º y 15º del Decreto Nº 108/88, siendo su cometido resolver los diferendos de carácter general que se susciten como consecuencia de la interpretación y/o aplicación de esta Convención, como así también resolver en los casos de apelaciones contra las resoluciones de la Comisión de Interpretación.
Art. 42º: ORGANISMO DE APLICACION: El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación será la autoridad de aplicación y control del cumplimiento de esta Convención Colectiva, según lo prescribe el artículo 13º de la Ley Nº 14.250 (texto ordenado de la Ley Nº 23.545).
VI. DISPOSICIONES LEGALES
Art. 43º: CONTRIBUCION PATRONAL PARA ACCION SOCIAL: Los empleadores contribuirán con un aporte especial del uno (1) por ciento calculado sobre las remuneraciones sujetas a aportes jubilatorios, con destino a los fines establecidos en el artículo 4º del Decreto Reglamentario Nº 467 de la Ley Nº 23.551; los importes correspondientes serán depositados en la cuenta respectiva de la Federación de Obreros y Empleados de la Industria Aceitera y Afines del País —F.O.E.I.A. y A.P.—, debiendo ajustarse su administración y distribución a la mencionada disposición legal.
Art. 44º: Las partes signatarias de este Convenio asumen el compromiso de no originar, promover, apoyar o sostener ningún conflicto colectivo nacido en el contenido de los acuerdos. En caso que existan controversias individuales o cuestiones interpretativas, ambas de gravitación colectiva, las partes se obligan a elevar el diferendo a la Comisión mencionada en el Art. 41 del presente Convenio.
Las partes de común acuerdo convienen que será de carácter obligatorio la retención del 1% mensual al personal afiliado o no, sobre las remuneraciones del trabajador calculadas sobre las sujetas a aportes jubilatorios, según Resolución Ministerial Nº 11/70, ratificada por Resolución Ministerial Nº 92/74, las que serán depositadas en iguales condiciones que las antes establecidas para las contribuciones.
Art. 45º: RETENCION ESPECIAL: La representación gremial solicita a la representación empresaria, que retenga de los haberes correspondientes al mes de diciembre de 2003 del personal beneficiario del presente Convenio, el 40% (cuarenta por ciento) del incremento correspondiente a dicho mes. La representación empresaria manifiesta que procederá en tal sentido previa homologación del presente Convenio por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación. Los recursos resultantes de esta retención, deberán depositarse en la respectiva cuenta a la orden de la Federación de Obreros y Empleados de la Industria Aceitera y Afines del País —F.O.E.I.A. y A.P.—.
VII. PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS
Art. 46º: Al no haber vencido el plazo establecido en el Art. 102 de la Ley Nº 24.467, la parte sindical se abocará con la representación de las Pequeñas y Medianas Empresas acreditadas por la autoridad de aplicación, a la discusión del Convenio Colectivo de Trabajo para las Pequeñas y Medianas Empresas de la actividad.