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MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL SECRETARIA DE TRABAJO Resolución N° 118/2003




MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución N° 118/2003
Bs. As., 1/4/2003
VISTO el Expediente N° 890.302/91 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 168/170 de autos obra el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre la UNION DE TRABAJADORES DE ENTIDADES DEPORTIVAS Y CIVILES (U.T.E.D.YC.) y la FEDERACION ARGENTINA DE CLUBES DE CAMPO (F.A.C.C,) conforme lo dispuesto por la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 con las modificaciones introducidas por la Ley N° 25.250 y sus normas reglamentarias.
Que las partes convienen que el precitado texto convencional tendrá vigencia desde el 1° de Diciembre de 1998 hasta el 31 de Diciembre de 2003.
Que el ámbito territorial de la aludida Convención Colectiva será de aplicación en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y las Provincias de Buenos Aires, Córdoba y Neuquén.
Que el ámbito personal alcanzará a los trabajadores dependientes de los clubes de campo, barrios privados y otras urbanizaciones similares.
Que los precitados ámbitos territorial y personal se corresponden estrictamente con la actividad principal de la entidad empresaria signataria y la representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.
Que las partes acreditaron la representación invocada, con la documentación presentada en autos y ratificaron en todos sus términos el mentado texto convencional.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo ha tomado la intervención que le compete.
Que asimismo, se encuentran acreditados en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 1988) y sus decretos reglamentarios.
Que por lo expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones surgen de lo dispuesto por el Decreto N° 900/95.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Declarar homologado el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre la UNION DE TRABAJADORES DE ENTIDADES DEPORTIVAS Y CIVILES (U.T.E.D.YC.) y la FEDERACION ARGENTINA DE CLUBES DE CAMPO (F.A.C.C.), obrante a fojas 168/170 del Expediente N° 890.302/ 91.
ARTICULO 2° — Regístrese esta Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO, a fin que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el Convenio Colectivo de Trabajo obrante a fojas 168/170 del Expediente N° 890.302/91.
ARTICULO 3° — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ARTICULO 5° — Cumplido, gírese al Departamento de Relaciones Laborales N° 3 para la notificación a las partes signatarias, posteriormente procédase a la reserva del presente a fin de que la FEDERACION ARGENTINA DE TRABAJADORES DE EDIFICIOS DE RENTA Y HORIZONTAL (F.A.T.E.R.Y.H.), extraiga fotocopias a su cargo de los presentes obrados. Fecho, procédase a la guarda del presente legajo.
ARTICULO 6° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO no efectúe la publicación del Convenio homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 1988). — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente N° 890.302/01
BUENOS AIRES, 3/4/03
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION S.T. N° 118/03 se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo obrante a fojas 168/170 del Expediente N° 890.302/01, quedando registrado con el número 359/03. — VALERIA VALETTI, Departamento Coordinación.
CONVENIO U.T.E.D. Y C.- F.A.C.C.
Entre la UNION DE TRABAJADORES DE ENTIDADES DEPORTIVAS Y CIVILES (U.T.E.D. Y C., representada en este acto por los Sres. RODOLFO P. MEROY CARLOS O. BONJOUR, ENRIQUE O. FERNANDEZ y LUIS VAZQUEZ por una parte, con domicilio en la calle Alberti 646, y por la otra la FEDERACION ARGENTINA DE CLUBES DE CAMPO (F.A.C.C.), representada por los Sres. Dres. LUIS ERNESTO RAMIREZ BOSCO y JORGE RICARDO RAMON JULIA, con domicilio en la calle Paraguay 1446 1° piso, "B", Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se conviene lo siguiente:
1. El presente convenio colectivo regirá en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires y en las Provincias de Buenos Aires, Córdoba y Neuquén desde el 1° de diciembre de 1998 hasta el 31 de diciembre del 2003. El presente no reemplaza, al Convenio Colectivo 160/75 que lo supera y excede y que antes regía las relaciones entre estos trabajadores y empleadores, sino que lo modifica sólo dentro del ámbito de comprensión personal de este convenio. Por lo demás, en todo lo no modificado, el C.C.T 160/75 seguirá vigente también para estas relaciones de trabajo, pero no serán aplicables dentro del ámbito personal al que se refiere este convenio, cláusulas que en el futuro se acuerden por parte de personas o entidades distintas de los aquí firmantes.
Las partes se comprometen a seguir negociando, de inmediato, sobre las siguientes materias, entre otras, teniendo en todo caso como objetivo el de lograr un mejor y más funcional desarrollo de las actividades en el sector.
Movilidad horaria ya sea de la jornada diaria como del corrimiento del inicio de tareas conforme a las distintas estaciones del año
Distribución del régimen de la licencia anual ordinaria
Método de cálculo de la jornada máxima en base a promedio, conforme lo dispuesto por el artículo 198 de la L.C.T.
El régimen de trabajo y pago, durante feriados nacionales.
2. Están comprendidos en esta Convención Colectiva todos los Clubes de Campo, Barrios Privados y otras urbanizaciones similares y los trabajadores dependientes de éstos. A título de ejemplo y sin que la enumeración se considere taxativa, quedan comprendidos, los técnicos, los especializados en tareas auxiliares de disciplinas deportivas, el personal de maestranza o servicios y los guardavidas cuando se desempeñan en relación de dependencia. El ámbito de comprensión personal de este convenio se limita al punto en que coincidan las representaciones válidamente ejercidas por cada una de las partes.
Quedan excluidos los trabajadores de los tres primeros niveles jerárquicos y las secretarios/as de éstos, quedando aclarado que no podrá encuadrarse en esta exclusión a más de un secretario/a por personal jerárquico de los antedichos niveles.
3. Definición de Categorías
3.1. Personal Administrativo
1° Categoría: SUBJEFE: Personal que realiza tareas administrativas de naturaleza especializada, requiere alta concentración, mental y criterio analítico para resolver problemas que cubren el área total de un sector de la organización. Maneja asuntos delicados o muy importantes en los que se requiere alta capacidad creadora. Debe tener personal a su cargo.
2° Categoría: PRINCIPAL: Personal que realiza tareas administrativas que requieren conocimientos teórico, práctico completos de la oficina o rector de trabajo en que actúa. Responsable de la solución de problemas comunes, debe hacer uso de imaginación y creación.
3° Categoría: AUXILIAR: Personal que realiza tareas administrativas que requieren práctica previa pero no criterio propio que pueden ser variadas con procedimientos estandarizados establecidos con anterioridad.
4° Categoría: APRENDIZ/CADETE: Personal que realiza tareas administrativas que no requieren el ejercicio de criterio propio o práctica previa.
3.2. Personal de Maestranza:
1° Categoría: CAPATAZ GENERAL: Comprende a los directamente dependientes del gerente, intendente o administrador general. Debe tener personal a su cargo.
2° Categoría: CAPATACES / ENCARGADOS: Comprende capataces y/o encargados de cualquier sección tales como Mantenimiento / Tenis / Pileta / Mayordomía / Vigilancia / Portería / Pañol / Golf / Personal de Limpieza / Contramaestre.
3° Categoría: OFICIAL ESPECIALIZADO O CALIFICADO: Comprende: Choferes / Lancheros / Grineros Autopropulsados / Cancheros Tenis (polvo) / Tractorista Calificado / Portero / Foguista A / Starter / Casilla de Palos / Oficiales especializados en oficio (carpintero - plomero - albañil -electricistas - chofer - telefonía - maquinista - mecánico).
4° Categoría: OFICIALES: Comprende: Oficiales de cualquier oficio: Foguistas B / Peluqueros / Caballerizas / Cocineros / Vestuaristas / Cortadores Manuales de Green / Tractoristas / Bordeadores / Fumigadores / Marineros Calificados / Baby Siter / Sereno Armado.
5° Categoría: AUXILIARES CALIFICADOS: Comprende: Cancheros / Utileros / Personal de Limpieza y Mucamas / Bicicleteros / Zapateros / Caseros / Marineros / Mozos / Sereno de reloj.
6° Categoría: PEONES Y / O AYUDANTES: Comprende: Peones y / o Ayudantes en General / Laguneros / Serenos.
3.3. Personal Profesional:
1° Categoría: PROFESIONAL PRINCIPAL: son aquellos trabajadores que poseen títulos terciarios oficial en carreras de como mínimo 4 (cuatro) años y que ejerzan labores referentes a su profesión.
2° Categoría: PROFESIONAL AUXILIAR: son aquellos trabajadores que poseen título terciario oficial en carreras de como mínimo 2 (dos) años de duración y que ejerzan labores referentes a su profesión.
3° Categoría: PRINCIPIANTE: son aquellos trabajadores que se encuentran cursando carreras de nivel terciario y ejercen labores referentes a sus estudios.
3.4. Se aclara que las enumeraciones precedentes son simplemente ejemplificativas y no excluyentes, pudiendo existir tantas categorías, funciones o secciones como cada country las considere convenientes o suprimiendo aquéllas de las mencionadas que no considere necesarias.
3.5. Personal de Tiempo Parcial:
Son trabajadores de "Tiempo Parcial", aquellos que no superen las 30 (treinta) horas semanales de prestación de servicios, se regirán por el artículo 92 ter. de la L.C.T.
La remuneración será proporcional a las horas trabajadas computando como base para la proporcionalidad aquella remuneración que, por todo concepto y de acuerdo a este convenio, percibe un trabajador de igual categoría por jornada completa.
En el contrato de trabajo deberán consignarse específicamente los días y horas de trabajo acordados.
En todos los casos se deberá entregar un ejemplar de este contrato al trabajador y a la entidad gremial.
Los trabajadores de "tiempo parcial" no podrán realizar horas extraordinarias ni suplementarias.
Estos trabajadores tendrán prioridad cuando se produzcan vacantes de "tiempo completo" en la misma especialidad, categoría y función a la que vienen desempeñando a "tiempo parcial".
El trabajador de "tiempo parcial" que durante el año calendario exceda el tiempo contratado de trabajo durante más de 25 (veinticinco) días corridos o alternados, podrá exigir su incorporación al régimen de "tiempo completo".
Los aportes y contribuciones, para la obra social no podrán ser inferiores a los que correspondan.
4. Las categorías enumeradas tienen por objeto el determinar la posición salarial de cada trabajador, según cual sea su tarea principal o más frecuente. Cuando la tarea asignada corresponda a una categoría inferior la prestación se hará con el único límite de que por esta vía no se les podrá sancionar o menoscabar moralmente o reducir el salario de la categoría en que revistan.
5. En ningún caso se debe interpretar que todas las categorías deben existir en todos los establecimientos.
6. Las partes manifiestan su intención de seguir analizando sistemas que permitan la evaluación científica de la posición relativa de cada tarea así como el establecimiento de relaciones obreros patronales que optimizan tanto las satisfacción del trabajador como la prestación del servicio de la organización.
7. Ingresos, Reemplazos y Vacantes:
7.1. Cuando el trabajador de una categoría determinada reemplace al titular de un puesto de una categoría superior, cobrará la diferencia salarial correspondiente al período de reemplazo, la que se liquidará mensualmente pero pudiendo cerrarse la cuenta del mes antes del día 30, si fuese funcionalmente necesario.
7.2. Los trabajadores, sin perjuicio de cuál sea su categoría o especialidad, prestarán las tareas que se les asigne conforme las necesidades funcionales de la organización del trabajo y en todo caso con los límites materiales y morales establecidos en el segundo párrafo de la cláusula cuarta.
7.3. El ingreso se producirá para cubrir las vacantes a ocupar, y la antigüedad se computara conforme todo el tiempo corrido en que el trabajador haya prestado servicios dependientes para un mismo empleador, sea como trabajador permanente o temporario.
7.4. El personal que ya trabaje para un empleador tendrá derecho a preferencia en caso de postularse para cubrir una vacante, en iguales condiciones con otros postulantes.
7.5. Todo trabajador en condiciones legales a obtener su jubilación ordinaria, deberá acogerse a este beneficio.
7.6. La idoneidad para desempeñarse en tareas de una categoría superior, no da derecho a la nueva calificación si no existe la vacante del caso y/o existen trabajadores que puedan hacer esa misma tarea con mejor desempeño y eficacia.
Sin perjuicio de ello, el trabajador que se haya desempeñado durante 20 (veinte) días para el personal de "maestranza" o 45 (cuarenta y cinco) días, para el "personal administrativo", en forma corrida o alternada, de trabajo efectivo en tareas de una categoría superior y dentro del año calendario contado del 1° de junio al 31 de mayo, tendrá derecho a quedar ubicado en la categoría inmediata superior a aquella que fuese la suya de registro siempre y cuando, por este mecanismo no pase de la 4° (cuarta) categoría de personal de "maestranza" y 2° (segunda) de "personal administrativo" ni ascienda más de una categoría dentro de cada año calendario, contando éste del modo preindicado.
8. Régimen de feriados y licencias:
8.1. Se mantienen los regímenes de vacaciones actuales: en tanto el convenio 160/75 mantenga su vigencia en las condiciones actuales.
El lapso total de vacaciones podrá ser fraccionando en dos períodos dentro del año calendario, a instancias del trabajador o del empleador siembre y cuando el trabajador preste su expreso consentimiento, con excepción de los lapsos que correspondan a trabajador una antigüedad que no exceda los 5 años.
8.2. Las licencias que se otorgasen, incluso aquéllas correspondientes a partir del primer año, lo serán en cualquier época del mismo a pedido del trabajador o con arreglo a lo establecido en el régimen de contrato de trabajo.
En los clubes en que por acuerdo con el personal, rija otro régimen al respecto, éste podrá ser mantenido.
El excedente del primer período de vacaciones, en caso de participación de la misma, se podrá otorgar en cualquier época del año. A los fines de la presente modalidad el año calendario dentro del cual se harán efectivas las vacaciones, se contarán del 1 de julio al 30 de junio de cada año.
8.3. El personal gozará de las siguientes licencias especiales remuneradas:
• Por Matrimonio: doce días corridos
• Por nacimiento de hijo/a: dos días corridos
• Por fallecimiento de cónyuge, cónyuge aparente, persona unida en aparente matrimonio, hijos, padres o suegros: tres días corridos
• Por fallecimiento de hermano: un día
• Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria: dos días hábiles por examen, con un máximo de diez días por año calendario, debiendo acreditarlo con el certificado correspondiente.
• Por mudanza: dos días hábiles, como máximo cada 2 años
• Por donación de sangre con arreglo a lo establecido por el Decreto N° 375/89.
9. Interpretación del Convenio: Dentro de los treinta días de la firma del presente se constituirá una Comisión Paritaria de Interpretación, compuesta por tres miembros de cada parte y presidida por el funcionario del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que se designe.
En cada provincia (salvo la de Buenos Aires que será atendida por la nacional) se creará una paritaria local, con dos miembros por cada parte.
Las competencias y funcionamientos de la Comisión Paritaria se adecuarán a la legislación vigente.
Será criterio general de interpretación de este convenio, que en ningún caso se lo deberá entender como limitando, postergando, inhibiendo o menoscabando, los acuerdos colectivos que, con participación de la Asociación Sindical firmante de este convenio, se den o subsistan en cada empresa.
10. Ambas partes piden al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la homologación del presente, que se da en Buenos Aires, a los 10 días del mes de diciembre de 1998.
Se autoriza a los Sres. Enrique O. Fernández por UTEDYC y Luis Ramírez Bosco por la FACC, para hacer las presentaciones y aclaraciones del caso ante ese Ministerio.
(Firmas)
e. 3/10 N° 32.695 v. 3/10/2003

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