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MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL SECRETARIA DE TRABAJO Resolución N° 188/2003




MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución N° 188/2003
Bs. As., 30/9/2003
VISTO el Expediente N° 66.142/97 del registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 3/9 del Expediente N° 1.077.702/03 agregado al principal, obra el acuerdo modificatorio del Convenio Colectivo de Trabajo N° 244/94, celebrado por la FEDERACION TRABAJADORES DE INDUSTRIAS DE LA ALIMENTACION y la FEDERACION DE INDUSTRIAS DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS Y AFINES, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250, con las modificaciones introducidas por la Ley N° 25.250 y sus normas reglamentarias.
Que las partes han acreditado las personerías que invocan, encontrándose habilitadas para negociar colectivamente, conforme constancias de autos.
Que en el referido acuerdo las partes convienen modificar parcialmente el Convenio Colectivo de Trabajo N° 244/94.
Que para las condiciones salariales la vigencia del acuerdo será de un año a partir de su homologación. Y para las restantes condiciones el plazo será de tres años.
Que en tal sentido cabe destacar que el ámbito de aplicación del presente se corresponde con la actividad principal de la parte empresaria signataria y la representatividad de la entidad sindical firmante, emergente pie su personería gremial.
Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete en las presentes actuaciones.
Que asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 1988) y sus decretos reglamentarios.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N° 900/95.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE
ARTICULO 1° — Declarar homologado acuerdo modificatorio del Convenio Colectivo de Trabajo N° 244/94, celebrado por la FEDERACION TRABAJADORES DE INDUSTRIAS DE LA ALIMENTACION y la FEDERACION DE INDUSTRIAS DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS Y AFINES, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250, con las modificaciones introducidas por la Ley N° 25.250 y sus normas reglamentarias, que luce a fojas 3/9 del Expediente N° 1.077.702/03 agregado al principal.
ARTICULO 2° — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO, a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el presente Convenio Colectivo de Trabajo.
ARTICULO 3° — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ARTICULO 5° — Cumplido, gírese al Departamento de Relaciones Laborales N° 1 para la notificación a las partes signatarias, posteriormente procédase a la guarda del presente legajo, conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo N° 244/94.
ARTICULO 6° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación del Convenio homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 1988). — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo. Ref.: Expte. N° 66.142/97 En la ciudad de Buenos Aires, a los dieciséis días del mes de septiembre del dos mil tres, la Federación Trabajadores de Industrias de la Alimentación (FTIA) representada por los paritarios Rodolfo Daer, Roberto Gori, Héctor Morcillo, Juan Carlos Roberi y Fernando Giménez por un lado y la Federación de Industrias de Productos Alimenticios y Afines (FIPAA) representada por los paritarios Dr. Iván Posse Molina, Dr. Daniel Funes de Rioja, Dr. Eduardo Viñales y Lic. Marcelo Ceretti, han llegado al siguiente acuerdo que modifica parcialmente la CCT N° 244/94 y que consiste en los siguientes puntos:
1) Salarios: Se acuerdan determinar los salarios conforme figura en el Anexo I y II que firman por separado las partes formando parte integrante del presente.
2) Condiciones Generales: Se modifica el CCT en lo que se refiere a vacaciones y a período de prueba conforme los Anexos III y IV.
3) Contribuciones: Se establecen las contribuciones y aportes que figuran en el Anexo V que forma parte integrante de la presente.
4) Vigencia: Para las condiciones salariales la vigencia del acuerdo será de un año a partir de su homologación. Y para las restantes condiciones el plazo será de tres años.
5) Las partes se comprometen en un plazo no mayor de 180 días a proceder a la revisión o a la ampliación de aquellas partes del convenio que así lo requieran.
Esta Acta Acuerdo será objeto de presentación en el Ministerio de Trabajo y la documentación necesaria para la homologación ministerial, y oportunamente las partes presentarán un texto ordenado del CCT 244/94 con las modificaciones a que hace referencia la presente Acta.
En plena conformidad se suscribe la presente y sus cinco Anexos en el lugar y fecha citados.
ANEXO I
PLANILLA DE RETRIBUCIONES MINIMAS
Personal comprendido en el CCT N° 244/94 con las exclusiones establecidas en el Anexo II
PERIODO DE CONDICIONES SALARIALES:
1° DE SEPTIEMBRE DE 2003 AL 1° DE OCTUBRE DE 2004
__________________________________________________ _______________________







ELABORACION, ENVASAMIENTO Y VARIOS

VIGENCIA
SET’03/NOV’03

VIGENCIA
DIC’03/FEB’04

VIGENCIA
A PARTIR MARZO 2004



__________________________________________________ _______________________












































































































































































OPERARIO

3,00

3,00

3,30

OPERARIO GENERAL

3,10

3,15

3,45

OPERARIO CALIFICADO

3,15

3,30

3,60

MEDIO OFICIAL

3,25

3,40

3,75

OFICIAL

3,40

3,70

4,10

OFICIAL GENERAL

3,55

3,95

4,35

OFICIAL CALIFICADO

3,65

4,15

4,55

MANTENIMIENTO

 

 

 

OPERARIO CALIFICADO

3,15

3,30

3,60

MEDIO OFICIAL GENERAL

3,55

3,95

4,35

OFICIAL DE OFICIOS VARIOS

3,60

4,10

4,45

OFICIAL DE OFICIOS GENERALES

3,70

4,35

4,75

OFICIAL CALIFICADO

3,90

4,60

5,00

ADMINISTRACION

 

 

 

CATEGORIA I

620,00

620,00

660,00

CATEGORIA II

640,00

660,00

700,00

CATEGORIA III

680,00

730,00

770,00

CATEGORIA IV

715,00

790,00

840,00

CATEGORIA V

740,00

830,00

880,00

CATEGORIA VI

780,00

905,00

960,00

2do. JEFE DE SECCION

860,00

1.045,00

1.110,00

PERSONAL OBRERO MENSUALIZADO

 

 

 

CELAD., CUIDADORES Y CAMARERA COMEDOR

610,00

610,00

650,00

ENCARGADAS, AYUD. COCINA COM. PERSONAL

615,00

625,00

665,00

PORTEROS Y SERENOS

630,00

650,00

690,00

AYUDANTE REPARTIDOR

615,00

625,00

665,00

COCINERO COMEDOR PERSONAL

635,00

665,00

705,00

CHOFER Y CHOFER REPARTIDOR

650,00

680,00

725,00

SECADORES DE ARROZ, MAQUINISTAS Y

 

 

 

ESTIBADORES MAS EL SUPLEM. POR BOLSA DE

 

 

 

MANEJAR CAMION CON ACOPLADO

 

 

 

POR CADA BULTO DE 50 Kgs.

 

 

 

POR CADA BULTO DE 51 A 60 Kgs.

 

 

 

ALMUERZO O CENA (Art. 14)

 

 

 



Las empresas podrán imputar en primer término a estas retribuciones mínimas, los incrementos otorgados por los Decretos N° 1273/02; 2641/02; 905/03; 392/03 y Resolución S.T. N° 64/03. Podrán imputarse los aumentos dados a cuenta de futuros aumentos, tickets canasta, premios, beneficios no remunerativos, presentismo, productividad y adicionales, hasta lograr la conformación de las retribuciones mínimas de cada una de las categorías determinadas.
Los ajustes en las retribuciones mínimas correspondientes al mes de septiembre de 2003 del presente acuerdo, se podrán liquidar conjuntamente con los haberes el mes de octubre de 2003.
ANEXO II
PLANILLA DE RETRIBUCIONES MINIMAS
ABARCA: - Actividad Frutihortícola - Yerba Mate Zona Productora de Misiones y Corrientes con establec. PYMES PERIODO DE CONDICIONES SALARIALES:
1° DE SEPTIEMBRE DE 2003 AL 1° DE OCTUBRE DE 2004
__________________________________________________ _______________________







ELABORACION ENVASAMIENTO Y VARIOS

VIGENCIA
SET’03/NOV’03

VIGENCIA
DIC’03/ABR’04

Vigencia a partir Mayo’04



__________________________________________________ _______________________












































































































































































OPERARIO

2,70

3,00

3,30

OPERARIO GENERAL

2,80

3,15

3,45

OPERARIO CALIFICADO

2,85

3,30

3,60

MEDIO OFICIAL

2 90

3,40

3,70

OFICIAL

3,05

3,70

4,10

OFICIAL GENERAL

3,20

3,95

4,35

OFICIAL CALIFICADO

3,30

4,15

4,55

MANTENIMIENTO

 

 

 

OPERARIO CALIFICADO

2,85

3,30

3,60

MEDIO OFICIAL GENERAL

3,20

3,95

4,35

OFICIAL DE OFICIOS VARIOS

3,25

4,10

4,45

OFICIAL DE OFICIOS GENERALES

3,35

4,35

4,75

OFICIAL CALIFICADO

3,50

4,60

5,00

ADMINISTRACION

 

 

 

CATEGORIA I

560,00

620,00

660,00

CATEGORIA II

575,00

660,00

700,00

CATEGORIA III

610,00

730,00

770,00

CATEGORIA IV

640,00

790,00

840,00

CATEGORIA V

665,00

830,00

880,00

CATEGORIA VI

700,00

905,00

960,00

2do. JEFE DE SECCION

775,00

1.045,00

1.110,00

PERSONAL OBRERO MENSUALIZADO

 

 

 

CELAD., CUIDADORES Y CAMARERA COMEDOR

610,00

610,00

650,00

ENCARGADAS, AYUD. COCINA COM. PERSONAL

615,00

625,00

665,00

PORTEROS Y SERENOS

630,00

650,00

690,00

AYUDANTE REPARTIDOR

615,00

625,00

665,00

COCINERO COMEDOR PERSONAL

635,00

665,00

705,00

CHOFER Y CHOFER REPARTIDOR

650,00

680,00

725,00

SECADORES DE ARROZ, MAQUINISTAS Y

 

 

 

ESTIBADORES MAS EL SUPLEM. POR BOLSA DE:
 

 

 

 

MANEJAR CAMION CON ACOPLADO

 

 

 

POR CADA BULTO DE 50 Kgs.

 

 

 

POR CADA BULTO DE 51 A 60 Kgs.

 

 

 

ALMUERZO O CENA (Art. 14)

 

 

 



Las empresas podrán imputar en primer término a estas retribuciones mínimas, los incrementos otorgados por los Decretos N° 1273/02; 2641/02; 905/03; 392/03 y Resolución S.T. N° 64/03. Podrán imputarse los aumentos dados a cuenta de futuros aumentos, tickets canasta, premios, beneficios no remunerativos, presentismo, productividad y adicionales, hasta lograr la conformación de las retribuciones mínimas de cada una de las categorías determinadas.
Los ajustes en las retribuciones mínimas correspondientes al mes de septiembre de 2003 del presente acuerdo, se podrán liquidar conjuntamente con los haberes del mes de octubre 2003.
ANEXO III
VACACIONES
Agrégase al artículo 50 de la CC 24/84:
c) De conformidad con lo dispuesto por el art. 154, parágrafo I° de la LCT y en atención a determinadas modalidades de la actividad, se acuerda la posibilidad que la licencia anual ordinaria que tenga una duración mínima de 21 días o más por año, pueda gozarse en forma fraccionada en dos períodos, uno de los cuales, con una duración mínima nunca inferior a catorce días corridos, deberá obligatoriamente gozarse en la temporada de verano; el otro período, pues, con una única duración de siete días, podrá gozarse fuera de la temporada estival en otra época del año; para una mayor duración de este período deberá requerirse la conformidad previa del sindicato local respectivo, con la salvedad de que no existiendo una entidad afiliada a la FTIA será ésta quien tendrá a su cargo la intervención.
La licencia anual ordinaria sólo podrá fraccionarse, pues, conforme a lo expresado, a condición que el período vacacional en la temporada de verano no sea inferior en ningún caso a los catorce días corridos Cuando se disponga el fraccionamiento vacacional, el empleador deberá notificarlo por escrito al trabajador y al sindicato representativo respectivo, con una anticipación no menor a 45 días de la fecha de inicio de la licencia fraccionada. En todos los casos el empleador deberá proceder de manera tal que el trabajador pueda gozar, como mínimo, el período íntegro de sus vacaciones en una temporada de verano cada tres períodos. En todos los casos de fraccionamiento vacacional, se incrementará el período de siete días, como mínimo, en un día de licencia paga.
Sin perjuicio de lo expresado precedentemente se habilita la negociación con los sindicatos de primer grado del goce de las vacaciones en otros períodos y épocas anuales, de conformidad con las modalidades específicas de cada actividad respectiva. En aquellos ámbitos donde no exista sindicato de primer grado afailiado a la FTIA, será esta última la que tendrá a su cargo la negociación respectiva con la empleadora, concordantemente con lo previsto en la legislación vigente.
ANEXO IV
PERIODO DE PRUEBA
Agregase al art. 22 del CC 24/94
De conformidad a lo dispuesto por el art. 92 bis de la ley 20.744 (art. 3 ley 25.013, se dispone extender a 6 meses el período de prueba, con los derechos y obligaciones establecidas en la legislación y en esta convención; de manera muy especial se prevé que durante el período de prueba se dé estricto cumplimiento al pago de los aportes y contribuciones a la seguridad social (parágrafo 5 artículo citado) así como los aportes y contribuciones para la Obra Social, aporte solidario y contribución empresaria establecida en esta convención.
Para las empresas pequeñas art. 83 ley 24.467, el período de prueba podrá extenderse a 12 meses, cumpliendo estrictamente con las obligaciones legales y convencionales y en tanto se trate exclusivamente de personal calificado, que conforme a esta convención está referido a las categorías de Operario Calificado. Asimismo se deberá cumplimentar las obligaciones enunciadas en el parágrafo precedente y las pautas y requisitos establecidos en el art. 92 bis de la LCT (agreg. Ley 25.013).
La decisión de ampliar el período de prueba deberá ser comunicado, en todos los casos, al sindicato respectivo, afiliado a la FTIA, con 45 días de anticipación a su aplicabilidad.
Es obligatorio para la Empresa informar trimestralmente al sindicato respectivo las altas y bajas que se produzcan por contrataciones a prueba.
El incumplimiento con las formalidades de la ley hará caducar los derechos aquí establecidos.
ANEXO V
Aportes y contribuciones destinados entre otros objetivos a la acción gremial, capacitación, acción social, la formación profesional, la investigación y el desarrollo convencional.
APORTE SOLIDARIO
a) De conformidad con las facultades legales y estatutarias y el mandato de la representación negociadora sindical conferido por el Congreso Nacional Extraordinario de delegados de la FTIA del 23 de Abril ppdo. y los fundamentos aportados a la Comisión Negociadora, la representación sindical establece que los trabajadores comprendidos en el convenio colectivo 244/94, de conformidad a lo preceptuado en el art. 9° de la ley 14.250.(t.o.) aporten solidariamente a cada entidad sindical de primer grado adherida a la Federación de Trabajadores de la Industria de la Alimentación, durante la vigencia del mismo y a partir del mes Septiembre 2003, una suma equivalente al 2% sobre las remuneraciones mensuales que los mismos perciban.
Este aporte de los trabajadores, beneficiarios, entre otros destinos, estará destinado a cubrir los gastos ya realizados y a realizar en la concertación de las convenciones colectivas de diferentes niveles. Asimismo coadyuvará, entre otros objetivos, al desarrollo de la capacitación, acción social, a la formación profesional de equipos pluri-disciplinarios, sindicales y técnicos, que posibiliten el desarrollo de la negociación colectiva favorable a mejores condiciones para todos los trabajadores beneficiarios y al desenvolvimiento económico y financiero de servicios y prestaciones que determine la asociación sindical que posibiliten una mayor y mejor calidad de vida del trabajador y su grupo familiar.
La parte empleadora, teniendo presente lo expresado precedentemente en el parágrafo primero, relativo a facultades y mandato de la representación sindical, manifiesta que sujeto a la homologación ministerial, acuerda en cumplimiento de la normativa vigente en actuar como agente de retención del aporte, el que se depositará en la cuenta habilitada de cada sindicato de primer grado, afiliado a la FTIA, que corresponda al establecimiento respectivo, dentro de los 15 días posteriores al mes que se devenguen.
Los sindicatos destinatarios del aporte solidario podrán disponer del pago del mismo a quienes ya vienen realizando aportes correspondientes.
CONTRIBUCION EMPRESARIA
b) Con el objeto de prestar apoyo la labor de formación profesional y capacitación de los trabajadores que viene desarrollando la Ftia, las empresas comprendidas en la CC se obligan a realizar una contribución mensual de cuatro pesos por cada trabajador comprendidos en esta convención El importe mensual deberá ser depositado por cada empleador, a partir del mes de Septiembre 2003 y durante la vigencia del presente, dentro de los 15 días posteriores al mes que se devenguen, en la cuenta habilitada número 1.000.252/72 del Banco de la Nación Argentina, Sucursal número 0046 Carlos Calvo, a nombre de la FTIA o en la que ésta habilitase en el futuro.
e. 17/10 N° 33.756 v. 17/10/2003

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