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MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL SECRETARIA DE TRABAJO Resolución Nº 196/2004 CCT Nº 382/04




MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución Nº 196/2004
CCT Nº 382/04
Bs. As., 21/7/2004
VISTO el Expediente N° 1-221-218.219/04 del registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria, la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la Ley N° 25.877, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 47/58 del Expediente N° 1-221-218.219/04, obra el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado por la FEDERACION ARGENTINA DE TRABAJADORES DE PRENSA (F.A.T.PREN) y la ASOCIACION DE FRECUENCIAS MODULADAS DE ENTRE RIOS (A.F.M.E.R.), conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria.
Que las partes acreditan su facultad de negociar colectivamente conforme constancias de autos.
Que el ámbito de aplicación personal y territorial del mentado Convenio Colectivo de Trabajo, comprende al personal que se desempeñe en los servicios informativos o periodísticos de emisoras de radio de frecuencia modulada (prensa oral) de la Provincia de Entre Ríos.
Que la aludida Convención Colectiva de Trabajo tendrá una vigencia de UN (1) año, a partir de su homologación.
Que el ámbito de aplicación del presente se corresponde con la actividad principal de la parte empresaria signataria y la representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.
Que por su parte, el artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, le imponen al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL la obligación de fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadores en casos de extinción injustificada del contrato de trabajo.
Que se calcula un único importe promedio mensual por convenio excepto cuando se homologuen acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio mensual específico de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio del conjunto antes de su desagregación, bajo la denominación de "general".
Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por TRES (3) el importe promedio mensual, resultante del cálculo descripto ut-supra.
Que las partes acreditaron su facultad de negociar colectivamente según constancias de autos.
Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.
Que asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N° 900/95.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Declarar homologado el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado por la FEDERACION ARGENTINA DE TRABAJADORES DE PRENSA (F.A.T.PREN) y la ASOCIACION DE FRECUENCIAS MODULADAS DE ENTRE RIOS (A.F.M.E.R.), que luce a fojas 47/58 del Expediente N° 1- 221-218.219/04.
ARTICULO 2° — Fijar, conforme lo establecido en el artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, el importe promedio de las remuneraciones en la suma de OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 882,97) y el tope indemnizatorio en la suma de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS CON NOVENTA Y UN CENTAVOS ($ 2.648,91) para sueldos mensuales vigentes a la fecha de la presente homologación.
ARTICULO 3° — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO, a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el presente Convenio Colectivo de Trabajo, obrante a fojas 47/58 del Expediente N° 1-221-218.219/04.
ARTICULO 4° — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ARTICULO 6° — Cumplido, gírese a la AGENCIA TERRITORIAL PARANA para la notificación a las partes signatarias.
ARTICULO 7° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación del Convenio homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Ley N° 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente N° 218.219/04
Buenos Aires, 26 de julio de 2004
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION S.T. N° 196/04 se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo que luce agregada a fojas 47/58 del Expediente de referencia, quedando registrada bajo el N° 382/04. — VALERIA ANDREA VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dpto. Coordinación – D.N.R.T.
CONVENIO COLECTIVO de TRABAJO N° 382/04
PARTES INTERVINIENTES: Federación Argentina de Trabajadores de Prensa (F.A.T.PREN.), y Asociación de Frecuencias Moduladas de Entre Ríos (A.F.M.E.R.).
LUGAR Y FECHA DE CELEBRACION: Paraná (E. Ríos), 01 de marzo de 2004.
ACTIVIDAD y CATEGORIA DE TRABAJADORES A QUE SE REFIERE: Periodistas y Empleados Administrativos de Empresas Periodísticas y Radiales.
ZONA DE APLICACION: Provincia de Entre Ríos.
CANTIDAD DE BENEFICIARIOS: 700 aproximadamente.
PERIODO DE VIGENCIA: Un (1) año a partir de la homologación.
En la ciudad de Paraná, capital de la provincia de Entre Ríos, a un día del mes de marzo de dos mil cuatro, siendo las nueve horas, comparecen ante la AGENCIA TERRITORIAL PARANA DEL MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION y por ante mí OSCAR ALBERTO BIANCHINI, jefe de Agencia, por una parte: los señores Rubén Antonio Sarmiento (DNI N° 8.287.434), José Osvaldo Couceiro (DNI N° 8.640.405) en representación de la FEDERACION ARGENTINA DE TRABAJADORES DE PRENSA (FATPREN), con domicilio en calle Solís N° 1158 de la ciudad Autónoma de Buenos Aires y, en la ciudad de Paraná en calle San Juan N° 55 y, por la otra lo hacen los señores Eduardo Darío Basso y Fernando Ramiro Ballestero (DNI N° 14.759.739), representantes patronales titulares de la ASOCIACION DE FRECUENCIAS MODULADAS DE ENTRE RIOS (AFMER), con domicilio en calle 25 de Mayo N° 394 de la ciudad de Viale, departamento Paraná, quienes, como culminación de las tratativas llevadas a cabo y de común acuerdo, suscriben el texto ordenado de la presente Convención Colectiva de Trabajo, de conformidad con los términos de la Ley 14.250, su Decreto Reglamentario y normas vigentes sobre la materia, el cual constará de las siguientes cláusulas:
CAPITULO I.- CLAUSULAS GENERALES
Artículo 1º — Firmantes. La Federación Argentina de Trabajadores de Prensa (FATPREN) y la Asociación de Frecuencias Moduladas de Entre Ríos (AFMER).
Artículo 2º — Trabajadores comprendidos. Los trabajadores comprendidos en la presente Convención Colectiva de Trabajo, que se desempeñen en los servicios informativos o periodísticos de emisoras de radio de frecuencia modulada (prensa oral), cualquiera sea la modalidad de los sistemas de emisión, estarán regidos por las normas establecidas en esta convención y lo previsto en el Estatuto del Periodista Profesional (Ley 12.908 y sus complementarias), Estatuto del Empleado Administrativo de Empresas Periodísticas (Ley 12.921 y sus complementarias) en cuanto a remuneraciones, condiciones de trabajo, beneficios económicos, laborales y sociales y también por las disposiciones de aplicación exclusiva para el periodismo oral, que se acuerdan en el presente texto.
Artículo 3º — Zona de aplicación: Todo el territorio de la Provincia de Entre Ríos.
Artículo 4º — Período de vigencia - Plazo de denuncia. La vigencia del presente Convenio Colectivo de Trabajo será de un (1) año a partir de su firma y homologación.
El plazo de denuncia se establecerá de acuerdo a lo que reglamente el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.
Artículo 5º — Vigencia de cláusulas no derogadas o no sustituidas. Considéranse prorrogadas por la presente Convención Colectiva de Trabajo, todas aquellas disposiciones resultantes de las convenciones colectivas de trabajo que fijan en todo el país y anteriores, que no hayan sido modificadas o derogadas hasta el presente o que no lo sean expresamente en esta oportunidad.
Artículo 6º — Vigencia de acuerdos internos, usos y costumbres.
a) Acuerdos internos: Serán de cumplimiento obligatorio en las empresas periodísticas, los acuerdos pactados oportunamente entre las partes, como así también los que se formalicen a partir de la vigencia del Convenio Colectivo de Trabajo, en tanto no lesione las prescripciones del mismo. Estos acuerdos se considerarán incorporados al presente Convenio Colectivo de Trabajo.
b) Usos y costumbres: Los usos, costumbres y prácticas de empresas serán respetados y tendrán el alcance que determina la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744, en tanto sean más favorables al trabajador. En su caso, los usos de empresa que revistan igual carácter, prevalecen sobre las normas dispositivas de la Ley, convenciones colectivas y el contrato de trabajo. Los usos y costumbres más favorables al trabajador, tienen prevalencia sobre las normas dispositivas de las Leyes, pero no con relación a la Convención Colectiva de Trabajo, aunque sí, en cambio a los usos de empresa.
Artículo 7º — Paritaria permanente: Cualquier situación relativa a salarios, jornada y condiciones de trabajo, que no estén contempladas en las normas vigentes de la actividad o que resulten de emergencia en la interpretación de la presente convención, serán sometidas a consideración de una Comisión Paritaria Permanente a nivel provincial.
La Comisión Paritaria Permanente en el orden provincial estará integrada por 5 (cinco) representantes del sector empresario y 5 (cinco) representantes de la Federación Argentina de Trabajadores de Prensa (FATPREN) y será presidida por un funcionario del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación. La representación empresaria deberá ser representativa de los medios de comunicación social de la respectiva zona.
Todos los miembros tendrán voz y voto y el presidente tendrá facultad de decidir en caso de empate, sin estar obligado a pronunciarse por ninguna de las propuestas en debate. Las resoluciones serán tomadas por simple mayoría y los votos serán individuales. La Comisión Paritaria se reunirá cada vez que cualquiera de las partes lo solicite y será citada por su presidente con una anticipación de 48 horas como mínimo.
Igualmente, el presidente citará por sí cuando exista algún asunto a considerar, debiendo las empresas periodísticas conceder los permisos que al efecto y para el desempeño de su cometido, requieran las organizaciones sindicales.
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación garantizará la concurrencia de las partes a las reuniones convocadas, utilizando idéntico mecanismo y plazos que los determinados para la conciliación obligatoria, de acuerdo con las Leyes N° 14.786 y N° 12.908 (artículos 70 al 74) y Decreto-Ley N° 19.636, texto modificado por la Ley N° 20.638, teniendo incluso facultades para convocar bajo apercibimiento de dar por decaído el derecho de la parte no concurrente. Por decisión del presidente o a requerimiento de cualquiera de las partes, podrá solicitarse la concurrencia de terceros que se estime necesario para mejor proveer.
De todo lo actuado en las reuniones se levantarán las actas respectivas. Las resoluciones de la Comisión Paritaria Permanente serán definitivas y se comunicarán de inmediato a los interesados para su cumplimiento, bajo pena de las sanciones previstas en la legislación en vigencia.
Además de las funciones especificadas con anterioridad tendrán a su cargo el estudiar, verificar y requerir el asesoramiento que consideren pertinente a fin de acordar entre el sector empresario y la representación de los trabajadores, los cambios que plantee la incorporación de nueva tecnología a los medios de comunicación social y las modificaciones que de ello se deriva en las relaciones laborales, asegurando al mismo tiempo el fiel cumplimiento de la legislación en vigencia en materia de higiene y seguridad industrial, la estabilidad laboral y la capacitación profesional, todo ello sin perjuicio de los acuerdos que en la materia arriben las empresas periodísticas y la organización sindical, a fin de garantizar la protección de las fuentes de trabajo, las condiciones de profesionalidad, la creatividad y la salud de los trabajadores.
Artículo 8º — Conciliación y Arbitraje. En toda ocasión en que se susciten conflictos o hubiera problemas gremiales, se apelará primeramente a los medios conciliatorios entre las partes, con intervención de los Delegados Gremiales, Comisiones Internas, Organización Sindical y Empresa.
Artículo 9º — Autoridad de Aplicación. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación será la autoridad de aplicación de la presente Convención Colectiva de Trabajo, quedando las partes intervinientes obligadas a su estricta observancia. La violación o inobservancia de está Convención será sancionada de acuerdo con las normas legales y reglamentarias en vigencia.
CAPITULO II.- RELACIONES LABORALES
Artículo 10º — Profesionalidad. El personal que ingrese a los servicios informativos radiofónicos deberá acreditar su condición de profesional, a través de su inscripción en la Matrícula Profesional de Periodistas. En caso de no estar inscripto deberá ingresar únicamente en la categoría de Aspirante, conforme lo determina la Ley 12.908 y sus complementarias.
Artículo 11º — Período de prueba. Se deja establecido que el período de prueba para el personal administrativo tendrá la misma duración que el que establece el artículo 25 de la ley 12.908 para el Periodista Profesional, o sea no mayor de treinta días, debiéndose computar el período de prueba a todos sus efectos.
Artículo 12º — Jornada Horaria y Franco Semanal. Los trabajadores de las empresas periodísticas en sus ramas de Redacción, Administración e Intendencia, gozarán de un descanso hebdomadario de dos días consecutivos.
La jornada horaria establecida para todo el personal no será mayor de treinta y seis horas semanales. La jornada de turno completo será de seis (6) horas corridas, como máximo; y, la de medio turno será de tres (3) horas corridas, como máximo. A los efectos salariales el trabajador de medio turno percibirá el sesenta (60) por ciento del sueldo correspondiente a la categoría en que revista.
En ningún caso, los empleadores podrán modificar o alterar el horario del trabajador sin el expreso consentimiento de éste. Se respetarán asimismo las prácticas preexistentes, es decir no se excederá la cantidad de horas que en promedio semanal se vinieran realizando si esta fuera menor al máximo legal.
El descanso hebdomadario corresponderá, en orden de prelación según el siguiente detalle:
a) - Sábado y Domingo,
b) - Viernes y Sábado
c) - Domingo y Lunes.
Artículo 13º — Servicio Informativo Radiofónico. El Servicio Informativo Radiofónico insumirá no menos de un 10 (diez) por ciento del tiempo total de la transmisión de cada jornada y en todos los casos estará a cargo del personal estable de los Servicios Informativos.
No se admitirá que la labor periodística pueda quedar a cargo de personal eventual, contratado o accidental, en razón de francos o licencias de cualquier índole del personal estable.
Artículo 14º — Uso de micrófono. El solo uso del micrófono significará un incremento en las remuneraciones del trabajador, equivalente al cincuenta (50) por ciento de la categoría a la cual pertenece, al margen del salario que percibe. Este incremento deberá ser identificado como tal en los recibos de sueldo de la empresa.
El personal de Informativo que haga uso del micrófono, si al ingresar carece de matrícula profesional, lo hará en la categoría de Aspirante-Lector. En esta categoría deberá permanecer por un lapso de trabajo no menor a los seis meses corridos e ininterrumpidos en uno o más servicios de noticias. Transcurrido ese término podrá gestionar la categoría de Cronista-Lector. Obtenida la misma, podrá alcanzar la categoría de Cronista-Lector. Obtenida la misma, podrá alcanzar la categoría de Redactor- Lector, transcurridos otros seis meses de trabajo ininterrumpidos en la categoría anterior.
Artículo 15º — Programación. En todos los casos, deberá respetarse la programación determinada por la empresa el día anterior, salvo causas ajenas a la voluntad de la misma. Para el cumplimiento de estos servicios, las emisoras de radio que transmitan no menos de 24 horas, requerirán la presencia permanente del siguiente personal, como dotación mínima imprescindible:
a) Personal Superior.
• Un jefe de servicio con categoría de Secretario General de Redacción.
• Cuatro jefes de Turno con categoría de Secretario de Redacción.
b) Turnos:
• En cada uno de los turnos de transmisión deberá haber un mínimo de dos Redactores y un jefe de Turno.
• Cuando el término de transmisión sea menor de 24 horas, el plantel será proporcional, pero en ningún caso podrá ser menor de dos periodistas por turno.
Artículo 16º — Escalafón. Se establece el siguiente escalafón periodístico exclusivo para la Rama Radio, Aspirante/Reportero, Cronista, Redactor, Secretario de Redacción, Secretario General de Redacción y Jefe de Redacción.
Todas las categorías que se enuncian en esta Convención quedan fijadas en orden ascendente e implican remuneraciones distintas en el mismo orden, las que no serán inferiores, en ningún caso, al 20 (veinte) por ciento de diferencia con respecto de la categoría inmediata anterior.
Artículo 17º — Productores Periodísticos. Los productores periodísticos sean cuales fueren los medios técnicos que utilicen, serán considerados a todos los efectos, como trabajadores de prensa, amparados por la Ley N° 12.908 y sus complementarias, como así también por las especificaciones que se incluyen en la presente Convención Colectiva de Trabajo.
Artículo 18º — Grabaciones y Reportajes. Las grabaciones o reportajes realizados por personal periodístico de las emisoras radiales, no podrán ser transmitidos o reproducidos por otras emisoras dentro del ámbito que establece esta Convención, salvo cuando se difundan simultáneamente y en cadena, tantas veces como sean irradiadas por una o más emisoras, de acuerdo a lo que establece la legislación en vigencia relacionada con la propiedad intelectual, lo mismo sucederá cuando la misma emisora difunda más de una vez el material grabado.
Artículo 19º — Bolsa de Trabajo. Las vacantes que se produjeran en las empresas comprendidas en la presente convención, en funciones correspondientes a trabajadores de prensa, se cubrirán con el personal inscripto en la Bolsa de Trabajo de la organización sindical firmante de la presente, El mismo criterio se adoptará para el caso de las suplencias. Cuando tal situación se produzca, la empresa deberá comunicarlo a las organizaciones sindicales, las que dentro de los diez días deberá proponer al menos tres postulantes inscriptos en dicha bolsa, con los requisitos de categoría correspondiente a la vacante o suplencia.
Artículo 20º — Tareas Periodísticas Especiales. Las grabaciones, reportajes u otras tareas que impliquen viajes y representen mayor retribución, serán distribuidas en forma equitativa, teniendo en cuenta un orden de lista, salvo que la capacidad y especialización del periodista en la relación con la misión a ser encomendada haga aconsejable la alteración de ese orden. En todos los casos, las tareas periodísticas especiales serán realizadas por personal periodístico permanente de las emisoras.
El pago de estos trabajos especiales se efectuará de acuerdo a lo establecido en la presente Convención Colectiva, con un incremento del 50 (cincuenta) por ciento del salario que percibe el trabajador.
Los reportajes y/o grabaciones realizados fuera de la emisora pero dentro del turno habitual serán remunerados con el 5% (cinco) por ciento del sueldo básico profesional como única asignación.
Si se realizaren fuera del turno serán remunerados con el 7% (siete) por ciento del sueldo básico profesional. Los viáticos y gastos de comida serán abonados por la empresa.
Artículo 21º — Trabajos Extras. La redacción y/o lectura de, boletines informativos o comentarios realizados fuera del horario habitual será remunerada como trabajo extra, no pudiendo computarse menos de una hora extra.
La extensión del trabajo conlleva, hasta las tres primeras horas, el pago de un refrigerio equivalente al monto de una hora de trabajo normal de la categoría.
Luego de las tres primeras horas, corresponderá el pago de un vale de comida, equivalente a tres horas de trabajo normales de la categoría hasta las seis horas.
Artículo 22º — Bonificación por antigüedad. Se establece como bonificación por antigüedad, una suma no inferior al 3 (tres) por ciento del sueldo correspondiente a la categoría por año aniversario.
Artículo 23º — Colaboración. Sin perjuicio de la habitual colaboración que pueda prestarse a la empresa en circunstancias extraordinarias, los periodistas estarán obligados a preparar, redactar y/o leer como máximo por turno:
a) Cinco noticiosos de hasta 5 minutos de duración cada uno y 12 flashes breves; o,
b) Un programa informativo de hasta 20 minutos de duración neta, un noticioso de hasta cinco minutos y flashes breves.
En este último caso, durante la hora inmediata previa a la lectura del panorama, el Redactor, estará supeditado únicamente a la tarea de preparación, a fin de que el mismo pueda contener el máximo de actualización en sus informaciones.
Artículo 24º — Colaboradores. La incorporación de colaboradores permanentes no se hará de forma tal que resulte infringido el presente régimen de promoción y normas escalafonarias, ni los requisitos de profesionalidad de los artículos 18° inciso "b" y 23° del Estatuto del Periodista Profesional, Ley N° 12.908, que se interpretarán como normas intervinculadas.
Artículo 25º — Conflictos Laborales. Las empresas no podrán aplicar sanciones a los trabajadores que, se nieguen a hacerse cargo de las tareas propias de otros trabajadores, cualquiera sea el departamento de que se trate, cuando estos últimos se encuentren afectados por un conflicto de carácter laboral.
Artículo 26º — Sanciones a los trabajadores. Ningún trabajador comprendido en este convenio podrá ser sancionado sin causa fundada y previa notificación de la misma al afectado, dentro de los dos (2) días hábiles de cometida o de que haya tomado conocimiento el responsable de la respectiva sección, debiéndosele dar un término similar para efectuar su descargo.
Cualquier sanción podrá ser apelada dentro de los chico (5) días hábiles subsiguientes a su notificación a la organización sindical a través del Delegado Gremial o la Comisión Interna. Cuando la Empresa no notifique dentro de los dos días de cometida o conocida una falta, esta se tendrá como no cometida a todos sus efectos. El trámite previo establecido no tendrá efecto suspensivo de la sanción.
Si se comprobara la inexistencia de la falta, o si la empresa decidiera levantar lanzar o disminuir sus efectos deberá abonar la diferencia de salario, junto con el sueldo del mes correspondiente, no pudiendo obligar al trabajador a compensaciones de ninguna clase por los días no trabajados.
Cuando la sanción sea dejada sin efecto, en ningún caso afectará el legajo personal del trabajador, ni el pago eventual de bonificaciones o premios por asistencia y dedicación.
CAPITULO III.- REPRESENTACION GREMIAL
Artículo 27º — Delegados gremiales. Las partes dejan sentado que el mínimo de trabajadores por empresa para contar con un delegado es de cinco. El delegado gremial o miembro de la Comisión Interna representa a los trabajadores y a la organización sindical dentro de la empresa empleadora y posee los derechos que le acuerda la legislación en vigencia.
Los representantes gremiales o miembros de las Comisiones Internas (delegados) dispondrán de licencia o permiso gremial pago a cargo de la empresa cuando deban realizar tareas inherentes a la organización sindical.
En las empresas en que se desempeñen 100 (cien) o más trabajadores, deberá habilitarse o disponerse de un ámbito adecuado para que se reúnan los miembros de la Comisión Interna.
Artículo 28º — Licencia gremial. Los miembros de las Comisiones Directivas de las organizaciones sindicales que agrupan a los trabajadores de prensa gozarán de los beneficios de licencia gremial igual que los miembros paritarios en los casos que deban representar a la entidad sindical en las convenciones colectivas de trabajo o paritarias de interpretación o permanentes desde la convocatoria y hasta efectuada su concertación. En ambos casos, la licencia gremial será paga por la empresa.
Además, se concederá licencia con goce de sueldo y hasta treinta días corridos o alternados por año cuando el trabajador deba asistir a pedido de su organización a Congresos, Simposios, o cualquier otro tipo de reunión sindical sea en el país o fuera de él.
Artículo 29º — Reuniones Gremiales., Las empresas, a solicitud de la entidad sindical, deberán conceder autorización para que, delegados o dirigentes de la misma reúnan al personal en los respectivos lugares de trabajo, para informar sobre cuestiones vinculadas con la organización gremial.
Artículo 30º — Cargos Electivos y Públicos. Queda establecido que el personal comprendido en el presente convenio, que deba ocupar cargos electivos y/o públicos deberá contar con la reserva de sus puestos por parte de la empresa, mientras dure su mandato, respetándosele durante ese lapso la antigüedad.
Artículo 31º — Cartelera Sindical. En todas las empresas habrá un lugar adecuado para colocar la cartelera sindical en donde se fijarán las comunicaciones de la organización sindical. Dichas carteleras deberán tener 1,20 metros por 0,80 cms, estarán protegidas por un transparente y serán provistas por la empresa.
Las comunicaciones gremiales podrán fijarlas en las carteleras cualquier miembro de la Comisión Directiva de la organización o integrantes de la Comisión Interna o Cuerpo de Delegados.
Cuando la Administración y/o Intendencia de la empresa se encuentren físicamente separadas de la Redacción también deberán ser provistas respectivamente de una cartelera.
Artículo 32º — Día del Periodista. Se establece el siete (7) de junio de cada año, como "Día del Periodista", constituyéndose esa fecha como "día no laborable". A todos los efectos legales se lo considerará en las mismas condiciones que los feriados nacionales.
Artículo 33º — Día del Trabajador de Prensa. Se deja establecido el veinticinco (25) de marzo de cada año, fecha en que fue dictado el Estatuto del Periodista Profesional, como "Día del Trabajador de Prensa". A todos los efectos legales se lo considerará en las mismas condiciones que los feriados nacionales.
CAPITULO IV.- CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO
Artículo 34º — Condiciones de higiene y salubridad en el trabajo: Todo el personal deberá contar con instalaciones sanitarias adecuadas y en perfectas condiciones de higiene. El personal femenino deberá contar con baños para su uso exclusivo.
Los lugares de trabajo deberán contar con equipos adecuados de iluminación, ventilación, calefacción, acondicionadores de aire, en función del bienestar del trabajador.
Artículo 35º — Prevención. Queda establecido que en las empresas, la Redacción, Administración, e Intendencia deben guardar absoluta independencia física.
Artículo 36º — Jornada Horaria de Trabajo. Los Operadores de video terminales (VDT), tendrán un horario de trabajo que en ningún caso será mayor a las 5 (cinco) horas diarias. Gozarán asimismo de descansos de 15 (quince) minutos después de cada hora de trabajo continua con VDT o de 30 (treinta) minutos después de cada 2 (dos) horas de trabajo.
A los trabajadores, asignados a operaciones con VDT, dentro de las 2 (dos) horas previas a la finalización de sus turnos, no se les asignará trabajo alguno en pantalla durante la media hora final de dicho turno, para dar tiempo al reacomodamiento de su visión.
Artículo 37º — Controles periódicos relación ergonómica. Las empresas periodísticas acordarán con las organizaciones sindicales un mecanismo de controles periódicos sobre los nuevos equipos para asegurar su funcionamiento correcto y acorde con elementales normas de seguridad e integridad psicofísica de los trabajadores.
Estos controles periódicos sobre la nueva tecnología especialmente referida a los video-terminales, deberán tener en cuenta básicamente, la modalidad del teclado; características de la pantalla; caracteres y colores; nivel de iluminación; resplandor; filtros correspondientes y el diseño del lugar de trabajo (silla, mesa, apoya-pies, porta-copia, etc.).
Artículo 38º — Exámenes Oftalmológicos. Las empresas periodísticas se comprometen a garantizarle a sus trabajadores un examen oftalmológico inicial completo, que deberá incluir refracción, test de agudeza y acomodación, prueba de captación del color y examen de córnea y cristalino para detectar opacidades y desprendimiento de retina.
Además del examen inicial, se garantizará un examen oftalmológico semestral para determinar si los operadores de VDT requieren anteojos nuevos o especiales, en cuyo caso su provisión correrá a cargo de las empresas. Dichos exámenes también deberán realizarse por traslado a operación de video terminal o por egreso de la función y sus eventuales resultados negativos no derivarán en un perjuicio para la estabilidad laboral del trabajador.
Artículo 39º — Examen ocular preventivo. Los trabajadores que se desempeñen en la Redacción deberán ser sometidos a exámenes oculares preventivos cada seis meses por lo menos, dispuestos por las empresas periodísticas. En caso de que el trabajador requiera anteojos, el costo de los mismos correrá por cuenta de las empresas.
Artículo 40º — Prevención. Ante el peligro de radiaciones y sus consecuencias genéticas, las empresas periodísticas no podrán obligar a las trabajadoras que se encuentren en período de gestación, a utilizar el VDT durante el mismo, sin que ello presuponga pérdida de salario o categoría laboral.
Artículo 41º — Enfermedades y accidentes de trabajo. Todo el personal comprendido en la presente convención colectiva queda amparado por la ley N° 24.557 de Riesgos del Trabajo, sus reglamentarias y complementarias.
Durante el período en que un trabajador se encuentre en uso de su licencia por enfermedad o incapacidad, la empresa le abonará los sueldos en las mismas épocas en que lo hace a los demás trabajadores.
Cuando el trabajador de prensa faltare por enfermedad comprobada y/o por hacer uso de su licencia anual, se le pagarán todas las asignaciones, además del sueldo que habitualmente percibiera.
Cada vez que deba cumplir una misión por encargo de la empresa deberá ser asegurado por ésta a fin de cubrir los riesgos por invalidez o muerte. Las indemnizaciones no podrán ser inferiores, en caso de muerte o invalidez física o intelectual, total o permanente a una suma equivalente a cuarenta y ocho (48) sueldos iguales a los que estaba percibiendo el trabajador al momento del infortunio.
Fuera de esos casos extremos, la indemnización será calculada teniendo en cuenta el grado de incapacidad, lucro cesante y gastos de asistencia médica.
Artículo 42º — Higiene y seguridad en el trabajo. A los efectos de obtener el mayor grado de prevención y protección de la vida o integridad psico-física de los trabajadores se adoptarán por la parte empresaria las normas técnicas y medidas sanitarias precautorias a efectos de prevenir, reducir, eliminar, o aislar los riesgos profesionales en todos los lugares de trabajo, como el medio más eficaz de la lucha contra los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
A tal fin se deberán dar cumplimiento a las siguientes medidas fundamentales, acordes con las reglamentaciones actualmente vigentes y con las normas básicas referidas en la Ley N° 19.587:
A.- SEGURIDAD:
a.1.- Artefactos y accesorios e instalaciones, útiles y herramientas, su ubicación y conservación de acuerdo a las mecánicas más modernas.
a.2.- Protección de máquinas en las instalaciones respectivas. Protección de las instalaciones eléctricas.
a.3.- Equipos de protección individuales adaptados a cada tipo de industria o tarea.
a.4.- Identificación y rotulado de sustancias nocivas y señalamiento de los lugares peligrosos.
a.5.- Prevención y protección contra incendios y siniestros.
B.- HIGIENE:
b.1.- Características del diseño de las plantas industriales, establecimientos, locales, centros y puestos de trabajo.
b.2.- Factores físicos y químicos, en especial referidos a los siguientes puntos: Cubaje, ventilación, carga térmica, presión, humedad, iluminación, ruidos, vibraciones y radiaciones ionizantes.
Artículo 43º — Servicios médicos preventivos. Las empresas establecerán, con una supervisión de las organizaciones sindicales, mecanismos acordes con el tipo de actividad y medios ambientales en que deban desempeñarse los trabajadores.
Las partes se obligan a estimular y desarrollar una actividad positiva a través de organizaciones empresarias y de los servicios asistenciales sindicales, con respecto a la prevención de accidentes o enfermedades que guarden relación de causa a efecto con la actividad laboral y a cumplir una política de capacitación y esclarecimiento entre los trabajadores en todos su niveles.
Artículo 44º — Ropa de trabajo. Se proveerá a todo el personal de Redacción, Administración, e Intendencia y Servicios Generales, de un equipo de ropa de trabajo por año, así como un buzo rompeviento para el invierno y capas y botas impermeables para los choferes y acompañantes (2 equipos).
La ropa de trabajo correspondiente al verano se entregará hasta el 30 de septiembre y la de invierno hasta el 31 de marzo de cada año.
Artículo 45º — Licencias. Los trabajadores comprendidos en los Estatutos del Periodista Profesional y del Personal Administrativo de Empresas Periodísticas gozarán de un período mínimo y continuado de descanso anual, conservando la retribución que perciben habitualmente, según el siguiente detalle:
• 18 días hábiles cuando la antigüedad no exceda los cinco años.
• 22 días hábiles cuando la antigüedad sea mayor de cinco años y no exceda los diez años.
• 26 días hábiles cuando la antigüedad sea mayor de diez años y no supere los quince años.
• 30 días hábiles cuando la antigüedad exceda los quince anos.
• Gozarán además de un descanso mayor acumulable de tres (3), cinco (5), siete (7) y nueve (9) días respectivamente, cuando realizaren tareas en horario habitualmente nocturnos, computándose éstos a partir de las 21.00 horas.
• Cuando la antigüedad sea mayor a los veinte años y después de los nueve (9) días, se acumula un día por mes.
Artículo 46º — Antigüedad para la licencia. Al solo efecto del goce de la licencia se computará la antigüedad que registra el trabajador en cualquier empresa periodística que se acreditara mediante una declaración jurada con la constancia de los servicios prestados en otra empresa periodística y con la certificación de la respectiva Caja de Jubilaciones o bien, con la documentación fehaciente a criterio del empleador.
Artículo 47º — Licencia Estímulo. Las empresas podrán conceder a sus trabajadores, además del período de licencia anual pago, una licencia estímulo de siete (7) días corridos con goce de sueldo que preferentemente se otorgará en época invernal.
Si por causa de fuerza mayor el trabajador debiera interrumpir la licencia, los días que resten para su culminación, podrá tomarlos apenas concluya la emergencia o bien incorporarlos a la licencia anual correspondiente.
Artículo 48° — Licencias Especiales. Las empresas concederán al personal de Redacción, Administración e Intendencia y Servicios Generales, la licencia especial con goce de sueldo por las siguientes causas:
• Matrimonio: Quince días corridos que podrán ser acumulados a la licencia anual:
• Nacimiento de hijo: Cinco días corridos. Asimismo, gozarán de una reducción en la jornada laboral de dos horas durante los siete días subsiguientes, y
• Fallecimiento: Cónyuge, hijo y padres: 9 días corridos; Hermanos, padres políticos, hermanos políticos e hijos políticos: 3 días corridos y otros familiares hasta el tercer grado de consanguinidad: el día de sepelio.
Artículo 49º — Licencia por Estudio. Las empresas deberán conceder licencia con goce de sueldo hasta veintiocho (28) días hábiles corridos o discontinuos por año calendario a los trabajadores que deban rendir examen en establecimientos oficiales, incorporados o reconocidos por el Estado, de enseñanza secundaria, terciaria, técnica o universitaria.
El beneficiario deberá justificar el uso de la licencia mediante la constancia de examen otorgado por las autoridades del establecimiento respectivo.
Artículo 50º — Licencia por enfermedad de familiares. El personal comprendido en esta convención tendrá derecho a una licencia con goce de sueldo hasta treinta (30) días hábiles por año, por enfermedad de familiares directos (cónyuge o persona con la cual esté unido en matrimonio de hecho, padres, hijos u otros a su exclusivo cargo) para atender a su cuidado debiendo justificar esta licencia con las correspondientes constancias médicas.
Artículo 51º — Donación de sangre. El día que el trabajador done su sangre podrá faltar al trabajo con goce de remuneración, para lo cual deberá comunicar a la empresa y presentar al empleador el pertinente certificado.
Artículo 52º — Día femenino. El personal femenino tendrá derecho a faltar a sus obligaciones un (1) día por mes, sin más justificativo que el aviso previo a la empresa.
Artículo 53º — Licencia por Antigüedad. Al cumplir veinticinco años de antigüedad en la empresa y por una sola vez, o sea en el año que cumple dicha antigüedad, el trabajador gozará de una licencia especial paga de treinta (30) días que podrá, si lo desea, acumular a la licencia anual.
Para el personal que al entrar en vigencia el presente convenio tenga más de veinticinco años en la empresa, ésta deberá concederle la licencia especial antes del 31 de diciembre de 2004.
Artículo 54º — Licencia por maternidad. El personal femenino gozará de licencia remunerada con el total de su retribución durante cien (100) días, antes, durante y después del parto.
Desde su incorporación al trabajo y durante seis meses posteriores al alumbramiento la jornada legal de la empleada se reducirá en dos (2) horas por día para amamantar al lactante y será la beneficiaria la que determinará la reducción horaria correspondiente.
Artículo 55º — Licencia sin goce de sueldo. Si por razones particulares el trabajador requiriese una licencia sin goce de sueldo deberá solicitarla con anticipación no menor de cincuenta (50) días, salvo una causa de fuerza mayor debidamente comprobada.
La extensión de esta licencia será convenida entre las partes y en ningún caso el empleador podrá negarle hasta un máximo de ciento veinte (120) días laborales en el término de un año.
Cuando la licencia tuviera como objetivo el perfeccionamiento, becas o asimismo, asistencia a seminarios formativos, no podrá ser negada hasta un máximo de un (1) año, dos (2) continuos o alternados.
En estos casos deberá justificar al empleador la asistencia con el comprobante que otorgue el organismo o entidad pertinente.
Artículo 56º — Licencia por el día del cumpleaños. El trabajador gozará de licencia especial paga el día de su cumpleaños. Para hacer uso de este beneficio, le bastará comunicar a la empresa la utilización de la franquicia con una anterioridad no menor a diez (10) días.
Artículo 57º — Licencia por cambio de domicilio. Por cambio de domicilio corresponderá al trabajador dos (2) días de licencia especial.
CAPITULO V.- CLAUSULAS PROFESIONALES
Artículo 58º — Capacitación profesional. Los empresarios se comprometen a adoptar dentro de cada empresa programas de formación profesional, o en su defecto, contribuir y colaborar en los programas de igual índole que encare o realice la asociación profesional de trabajadores suscriptora de la presente Convención Colectiva de Trabajo, a los fines de la capacitación técnica del trabajador y de la elevación del nivel de productividad a través del estímulo de la enseñanza técnica y del entrenamiento y reentrenamiento de personas, en conformidad con los avances técnicos de la actividad.
Dichos programas deberán coordinarse con el plan nacional de desarrollo, teniendo en cuenta no sólo la necesidad de la empresa, sino también el correspondiente al mejoramiento tecnológico que requiere mano de obra más idónea, con el fin de evitar el desplazamiento de trabajadores a áreas más interesantes, desde el punto de vista de la productividad.
Por el logro de tales objetivos se posibilitará a los trabajadores la realización de cursos orientados a la formación, capacitación y renovación de mano de obra mediante el otorgamiento de las facilidades necesarias, licencias, becas y todo otro medio que permita cumplir las metas mencionadas.
Las tareas de capacitación en el uso y manejo de los videos terminales se harán preferentemente dentro del horario habitual que el trabajador desempeñe en la empresa.
En caso de que ésta resolviera que su personal se capacite fuera de ella, deberá correr con todos los gastos que tal actividad demande.
Artículo 59º — Perfeccionamiento profesional: Las empresas deberán conceder licencia especial con goce de sueldo a los trabajadores que asistan a cursos de perfeccionamiento profesional sea en el país o fuera de él. Este beneficio podrá extenderse por espacio de treinta (30) días corridos o sesenta (60) discontinuos al año y en cualquier caso el trabajador deberá presentar constancia de su participación en tales cursos.
Artículo 60º — Cláusula de Conciencia. En virtud del principio de estabilidad previsto en el Art. 38 de la Ley N° 12.908, los periodistas tendrán derecho:
a) A negarse a realizar actividades informativas o de opinión contrarias a los principios éticos o profesionales del Periodismo, o a sus convicciones en cuestiones fundamentales, sin que ello pueda provocar ningún tipo de sanción, siendo tal negativa justificada.
b) Al respeto al contenido de la tarea realizada. En caso de ser alterado o reducido de modo sustantivo, sólo podrá constar el nombre o la identificación del autor previo consentimiento de éste.
c) A reservar la identidad de las fuentes, y los materiales y datos de interés periodístico que ellos posean hasta tanto consideren que se encuentren en condiciones de ser dadas a conocer.
d) A resolver unilateralmente el contrato de trabajo, percibiendo las indemnizaciones legales previstas en el artículo 43° de la Ley 12.908 y concordantes de la presente, cuando se produzca un cambio notable en el carácter u orientación editorial del medio que resulte incompatible con sus convicciones morales, o de manera reiterada hayan sido infringidos cualesquiera de los derechos previstos en los incisos anteriores.
Artículo 61º — Colaborador Permanente. Es el que trabaja a destajo redactando notas, paralelos, narraciones, ensayos, cuentos, biografías, guiones, mediante el uso o no de dibujos y gráficos, como así también otros escritos de carácter literarios, científicos o especializados, en cualquier otra materia y retribuidos pecuniariamente por unidad, centímetro o colaboración; programas o espacios de los medios radiales en un número no menor de veinticuatro (24) colaboraciones anuales que por la índole de las mismas no correspondan a las tareas habituales del órgano periodístico de que se trata.
En caso de que esto último sucediera, se considerará el trabajador amparado por los beneficios de las normas del personal efectivo y podrá reclamar la asignación automática de la calificación profesional de las tareas que realice.
Las colaboraciones se remunerarán cada una con un mínimo equivalente a la vigésima parte del salario profesional correspondiente al Redactor. Cuando las mismas excedan de las dos mil (2000) palabras, se retribuirán con un incremento del treinta (30) por ciento por cada quinientas (500) palabras adicionales. No se sustituirá con colaboraciones o notas no contempladas en las obligaciones laborales o profesionales habituales que tuviera asignadas.
Las remuneraciones correspondientes a las colaboraciones se liquidarán de acuerdo a las normas del régimen de contratos de trabajo, Ley 20.744, con los descuentos previsionales, sociales y legales correspondientes. Los recibos se ajustarán, asimismo, a dichas normas.
Las colaboraciones gráficas e ilustraciones se remunerarán con una suma equivalente al cinco (5) por ciento del salario básico profesional del Redactor.
Cuando las colaboraciones sean consecuencia de un trabajo encomendado por la empresa, se retribuirán con la sola condición de su presentación, sean o no utilizadas o publicadas.
Artículo 62º — Colaborador temporario. Es la persona que colabora en forma eventual en lo concerniente a un medio, elaborando notas de carácter especializado.
Por la naturaleza de sus funciones el contrato de trabajo del colaborador temporario se extinguirá en forma simultánea con el agotamiento del objeto de la prestación comprometida, operándose su desvinculación en cada oportunidad de acuerdo al régimen laboral de todo trabajador eventual, hasta alcanzar las veinticuatro (24) colaboraciones anuales, en que deberá consignarse su condición como colaborador permanente.
A todos los efectos legales, convencionales, de seguridad y previsionales, los colaboradores permanentes son trabajadores en relación de dependencia, sin derecho a contar con un contrato de trabajo de plazo indeterminado.
Respecto de las remuneraciones, son aplicables las condiciones económicas previstas en el artículo anterior.
Artículo 63º — Cronistas Volantes. El personal a que alude el artículo 65° de la Ley 12.908, comúnmente llamado Cronista Volante quedará incorporado al régimen del personal permanente cuando haya trabajado más de tres (3) días por semana o treinta (30) días corridos.
Percibirán como retribución mínima la veinteava parte del sueldo del Redactor y serán beneficiados además con viáticos, vales de comida y toda otra asignación especial que perciba el resto de los trabajadores de la empresa.
Artículo 64º — Corresponsales periodísticos. Los corresponsales de empresas periodísticas tendrán la categoría y calificación de redactor o superior exigiéndose para futuras incorporaciones a las empresas, los correspondientes requisitos estatutarios y convencionales de profesionalidad.
Quedan incluidos en los términos del artículo 63° de la Ley N° 12.908 los corresponsales que se desempeñen en ciudades de más de diez mil (10.000) habitantes.
Artículo 65º — Vacantes. Cuando en cualquier sector de una empresa periodística donde se desempeñe personal comprendido en la presente convención se produjera una vacante definitiva en un cargo superior así como jerárquico, la empresa quedará obligada a llenarla automáticamente dando prioridad al personal que se encuentre prestando servicio en la misma. A tal efecto se habilitará un libro de concurso de vacantes en el Departamento de Personal.
Los empleados que se postulen para cumplir las vacantes deberán entregar al inscribirse una nota en sobre cerrado, con copia a la representación Sindical, detallando los antecedentes, conocimientos, estudios, experiencia laboral anterior y toda otra referencia que sirva para justificar su aspiración al cargo.
El libro de concurso quedará abierto por el plazo de una semana, pasada la cual se cerrará procediendo entonces la empresa junto con la representación Sindical a fijar la fecha de la prueba de idoneidad a la que se someterán los postulantes. Tal prueba será fiscalizada por un tribunal integrado por representantes de la empresa y de la organización sindical.
La Comisión Paritaria Permanente reglamentará el funcionamiento de estos tribunales. En caso de que se declare desierto el concurso se recurrirá a la Bolsa de Trabajo de la organización sindical que proveerá los trabajadores que las empresas soliciten.
En caso de que se requiera certificar la capacidad del aspirante, la empresa podrá someterlo a un examen en el que tendrá participación la organización sindical.
El ingreso de ningún modo estará limitado por razones de sexo, raza, religión, ideología política o actividad sindical.
Se excluyen de la presente cláusula los cargos de nivel gerencial o superior en el sector administrativo, así como el de subdirector o director periodístico.
Las pruebas de calificación o idoneidad para las promociones de las diferentes categorías de convenio, se tomarán en todos los casos con intervención de la organización sindical.
Artículo 66º — Reemplazo. Todos los reemplazos previsto en el artículo 37° de la Ley 12.908 deberán ser efectuados preferentemente por personal de la misma categoría, orden jerárquico o especialidad de funciones y no podrá obligarse al reemplazante a realizar esta tarea suplementaria más de una vez por semana en el caso del descanso semanal.
En casos que los reemplazos sean efectuados por personal de menor remuneración se liquidará la diferencia de haberes incluyendo los adicionales al sueldo. Cuando los reemplazos sean periódicos o constituyeran habitualidad, las mayores retribuciones constituirán derecho adquirido para el trabajador que efectuare los reemplazos,
Las empresas coordinarán con la organización sindical la dotación mínima que deberá ser mantenida en cada sección durante el período de licencia. Para el mantenimiento de esta dotación, la empresa deberá adoptar las medidas necesarias.
En todos los casos de reemplazos de personal jerárquico, cada jornada será pagada al personal, estable que la realice, de acuerdo con el salario que corresponda a la categoría del trabajador reemplazado. Estos reemplazos se efectuarán únicamente por personal estable.
Los reemplazantes o suplente del personal periodístico de una emisora deberán cumplir los requisitos de profesionalidad establecidos en la presente Convención Colectiva.
En cuanto a las suplencias del personal de Redacción, Cronistas o Redactores, se efectuarán con personal idóneo, tal como queda expresado precedentemente y el personal que realice suplencias gozará de preferencia para la cobertura de eventuales vacantes permanentes que se produzcan. Los periodistas radiales que realicen suplencias y no integren el personal estable de la emisora, deberán percibir el sueldo correspondiente a la categoría del cargo reemplazado dividido por treinta y cuatro (34), más un cuarenta (40) por ciento en concepto de aguinaldo, francos y vacaciones.
Queda establecido que la ausencia de los titulares, deberá ser cubierta en todos los casos y en todas las jerarquías.
Artículo 67º — Categorización. Cuando el periodista realizare durante más de treinta (30) días corridos o más de sesenta (60) días discontinuos en el año, tareas propias de categorías superiores a su función específica, deberá ser encuadrado automáticamente en la calificación superior, exceptuándose el caso de suplencias hechas por ausencias temporarias no mayores de sesenta (60) días corridos, de periodistas con funciones jerárquicas. La misma norma regirá para el personal de Administración e Intendencia y Servicios Generales.
Artículo 68º — Calificaciones. Las calificaciones que cada periodista tuviera en la empresa en que se desempeña a la fecha, se mantendrán a menos que de acuerdo a las normas estatutarias o las emergentes de esta convención correspondiere un reconocimiento superior.
Artículo 69º — Propiedad intelectual. Quedan incorporados en este capítulo los derechos de los trabajadores periodistas y a los contenidos de las publicaciones radiales que sean destinadas a su inserción en formato digital o electrónico.
Las empresas reconocerán los derechos intelectuales de los trabajadores, tanto morales como patrimoniales, según las modalidades de su explotación, tanto respecto de los que se desempeñan en las plantillas de redacción como de los colaboradores permanentes en forma obligatoria a nivel de empresa o grupo de empresas.
Sin perjuicio de las condiciones generales sobre propiedad intelectual, y en atención a que lleva un proceso de creación de la imagen, que se reflejará en el contenido de la nota y la línea editorial del medio, el valor testimonial, en todos los casos deberá insertarse el nombre y apellido del reportero como crédito de la nota, independientemente de la titularidad de dominio de los equipos utilizados seguido del nombre de la empresa o publicación.
La cesión por el autor de los derechos patrimoniales se limitará al plazo de un año de realizada y la nota podrá ser publicada sin cargo adicional en una sola oportunidad.
Posteriormente al año o a su publicación, la empresa deberá abonar un importe equivalente a una colaboración por cada vez que la nota se publique con la debida conformidad del autor y respetando todos los derechos morales.
Las publicaciones de las empresas periodísticas mantendrán vigentes las reglas existentes sobre responsabilidades funcionales de los editores vigentes. Sin perjuicio de ello, la utilización ilegal, abusiva o fraudulenta de los contenidos de la publicación digital le cabrá al responsable editorial o director de la publicación.
Cualquier cesión de una colaboración o nota firmada por parte de la empresa empleadora a una tercera requerirá la celebración de un acuerdo entre la empresa y el periodista.
Las partes determinarán remuneraciones complementarias también cuando las producciones periodísticas de los trabajadores comprendidos en este acuerdo sean incluidas en la venta de otros productos digitales de contenidos periodísticos tales como CD Rom u otras nuevas explotaciones. Asimismo deberá incorporarse la mención de que se encuentran "todos los derechos reservados.
En todos los casos de segundas publicaciones deberá consignarse el crédito y la leyenda archivo, así como también el medio de origen.
En caso que la empresa vendiera la nota a otra empresa o medio periodístico, el autor deberá dar su conformidad previa y se le abonará el cincuenta (50) por ciento del importe recibido.
Las partes pactan que explotación sobre soporte digital no conllevará remuneración complementaria cuando sea el objeto de la contratación original. Sin perjuicio de ello, se deberán reconocer económicamente los derechos emergentes de cesión de colaboraciones por la empleadora a terceras empresas.
Las remuneraciones fijadas según este convenio marco tendrán una parte fija y una parte variable. La parte fija representa una suma fija anual que le corresponde a todos los periodistas asalariados permanentes a la fecha de la distribución de las sumas que la empresa recaude por cesión a terceros de notas publicadas. La que corresponde a los colaboradores externos debe ser definida a nivel de convenio de empresa.
La parte variable pactada a nivel de empresa debe tomar en cuenta para su cálculo la venta de publicidad y la colocación de notas, archivos y otras producciones periodísticas en la página web, en internet u otras formas de producción derivada colectiva como los CD Rom o los DVD que realice cada empresa en cuestión.
Las partes renuncian a cualquier reclamo por cualquier circunstancia ligada a los contenidos reconocidos que surgiera por hechos sucedidos o publicaciones o ediciones realizadas con anterioridad a la firma del presente.
Artículo 70º — Guardias Periodísticas. La guardia periodística, como método de investigación en el periodismo, tiene un alto valor testimonial y lleva un alto grado de exposición y riesgo.
Por lo tanto, estas guardias, deben ser recompensadas con un porcentaje adicional equivalente al cincuenta (50) por ciento de una colaboración según la escala convencional para un Redactor.
Artículo 71º — Misiones Riesgosas. Cuando el periodista deba ejercer su profesión en períodos de guerra o revolución, motines, catástrofes naturales, incendios, realizar viajes por regiones inseguras o zonas de emergencia, o cumplir otra misión que significare riesgos para la vida o integridad física o mental, cobrará durante ese lapso que nunca podrá ser menor de un día triple salario.
Artículo 72º — Agresión a Trabajadores. En caso de que los trabajadores llegarán a sufrir agresiones en el desempeño o como consecuencia de su labor periodística, la empresa a la cual pertenezca el trabajador agredido cederá al mismo o a su representante, el espacio para hacer la defensa del o los agredidos.
De la misma manera y si por igual causa se abre un proceso en contra de algún trabajador, correrán a cargo de la empresa, a la cual pertenece, las costas del juicio.
Artículo 73º — Privación de la Libertad. Ningún empleado podrá ser despedido por cuestiones religiosas, políticas, gremiales o ideológicas, ni cuando por esa misma razón el empleado sea privado de la libertad y se viera impedido por tal motivo de concurrir al desempeño de sus tares habituales.
Cuando algún trabajador de prensa fuera detenido por el desempeño de sus tareas habituales y en especial cuando la privación de la libertad surgiera de los trabajos periodísticos que realiza, la empresa abonará sus haberes durante todo el tiempo que se prolongue su detención.
En caso de peligrar la libertad de algún empleado, la empresa tomará en cuenta la certificación que de tal situación efectúa la organización sindical a los efectos de no computar las faltas al servicio y reservarle el puesto hasta el cese de la misma.
Artículo 74º — Cobertura Legal por juicio. Las empresas proveerán a la defensa de sus empleados y colaboradores en caso de ser llevados a instancias judiciales o extrajudiciales como consecuencia de publicaciones realizadas por medios de propiedad del empleador.
CAPITULO VI.- CLAUSULAS ECONOMICAS
Artículo 75º — Salario Móvil: Los salarios acordados en la presente Convención Colectiva de Trabajo quedan sometidos a reajustes acumulativos mensuales en la medida en que se produzca una disminución real de los mismos. Dicha actualización deberá hacerse, tomando como base el índice de precios minoristas, nivel general que determine el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC), o el que reemplace a éste en el futuro. Los nuevos salarios así establecidos comenzarán a regir con retroactividad al primer día del mes en que se haya producido la variación del costo de vida.
Las empresas harán los reajustes correspondientes en forma automática cada 2 (dos) meses y se harán efectivos con las retroactividades que pudieran corresponder, a más tardar con el pago de los haberes correspondientes al mes inmediato posterior a que se tuviera conocimiento oficial de la referida estadística.
Artículo 76º — Salario Mínimo Profesional. El Salario Mínimo Profesional, que percibirán los trabajadores amparados por este convenio, en cualquiera de las secciones, será el equivalente al Salario Mínimo Vital establecido en cada período por la autoridad competente, incrementado en un sesenta (60) por ciento, debiéndose respetar las diferencias porcentuales para cada categoría, que en forma ascendente se establecen en la presente Convención Colectiva de Trabajo.
Artículo 77º — Salarios Básicos. Los salarios básicos establecidos en la presente Convención Colectiva de Trabajo, quedan conformados a todos los efectos por el básico de la categoría y la bonificación por antigüedad.
Esta última asignación deberá figurar en forma separada en los recibos de sueldos del personal en relación de dependencia.
Artículo 78º — Salario de Menores: El salario de los menores de edad se regirá por las normas legales generales, excepto en cuanto a su monto, que no podrá ser inferior al setenta y cinco (75) por ciento del salario de la primera categoría profesional.
Artículo 79º — Remuneraciones: Ningún trabajador, en ninguna de las categorías, podrá percibir un sueldo inferior al que se estipula en las siguientes escalas.
REDACCION


























1.- Aspirante / Reportero

$

560,00

2.- Cronista

 

672,00

3.- Redactor

 

806,40

4.- Secretario de Redacción

 

967,68

5.- Secretario General de Redacción

 

1.161,21

6.- Jefe de Redacción

 

1.393,45


 
ADMINISTRACION




















1.- Cadete

560,00

2.- Auxiliar Especializado

672,00

3.- Personal Técnico y Operadores Calificados

806,40

4.- Encargado de Sección y/o Turno

967,68

5.- Jefe de Sección y/o Turno

1.161,21

6.- Encargado General, Supervisor Técnico o Jefe de Departamento

1.393,45


INTENDENCIA Y SERVICIOS GENERALES














1.- Peón de Intendencia

560,00

2.- Ordenanza

672,00

3.- Jefe de Sección, de Servicio, Encargado o Capataz

806,40

4.- Intendente

967,68


 
Artículo 80º — Horas extraordinarias. Las horas extraordinarias o fracciones horarias que excedan la jornada normal de labor se abonarán con el sueldo del mes en carácter de horas extraordinarias o suplementarias. Su cómputo salarial se establecerá en base al valor básico de la hora simple, incrementada con los porcentajes que se establecen en este mismo convenio.
La hora simple es la que resulta de dividir la remuneración mensual por el promedio de horas ordinarias, desempeñadas habitualmente durante el mes.
El incremento para las horas extraordinarias o suplementarias trabajadas en días hábiles será del cincuenta (50) por ciento. En los días francos o feriados no laborables, el incremento será del cien (100) por ciento.
Las fracciones de horas extraordinarias que superan a los cinco (5) minutos se liquidarán como media hora y las mayores de treinta y cinco (35) minutos, como hora completa.
Artículo 81º — Días feriados y francos trabajados. Al trabajador que le correspondiere franco, ya fuese el mismo rotativo o fijo, en uno de los días de feriado nacional o provincial, de pago obligatorio, deberá abonársele este día sin trabajar, debiéndose correr un día todos los francos.
Si el trabajador debiera prestar servicios en uno de los días de pago obligatorio, cobrará con el cien (100) por ciento de recargo y deberá dársele un descanso compensatorio a elección del trabajador.
Artículo 82º — Vale de Comida. En las empresas donde hubiera buffet o comedor sostenido o subsidiado por las mismas se otorgará un vale de comida a los trabajadores sin distinción de categorías o secciones que deben desempeñarse en los horarios de almuerzo (de 11.00 a 14.00 horas) o cena (19.00 a 23.00 horas).
Para tener derecho a dicho vale, el trabajador deberá comenzar su tarea respectivamente antes de las 11.00 horas o antes de las 20.00 horas como mínimo, y el mismo será efectivo aun cuando el trabajador abandone sus tareas antes de las horas topes para el almuerzo o cena.
Ese vale tendrá un valor equivalente al tres (3) por ciento del salario correspondiente al Redactor, actualizado de acuerdo a las variantes del costo de vida o por mejoras que se convengan entre las partes.
En aquellas empresas en que no haya buffet o comedor en las condiciones señaladas abonarán en efectivo una asignación equivalente al vale de comida.
El trabajador tendrá una (1) hora para almorzar o cenar dentro de su horario habitual de trabajo. El resto del personal gozará de media hora por turno, dentro de su horario, para su refrigerio o merienda, y le será entregado un vale equivalente a 1,50% del salario correspondiente al salario del Redactor.
Artículo 83º — Gastos y Retribución por Viajes. El personal que deba cumplir tareas fuera del área habitual de sus funciones, percibirá las siguientes retribuciones:
a) Gastos. Comprenderán las sumas efectivamente gastadas en alojamiento, comidas, movilidad, transporte y erogaciones comunes que se presente, debiéndosele adelantar una cantidad suficiente para cubrir los gastos previstos, en proporción a la duración del viaje y a la distancia.
b) Remuneraciones por Tareas Extraordinarias. Entendiéndose que el trabajador dispondrá de desempeño permanente desde el momento de su partida hasta el regreso, se beneficiará con una retribución consistente en el pago del equivalente a dos jornadas por cada día de viaje o fracción superior a las seis (6) horas.
Cuando el total de la comisión de servicio no supere las seis (6) horas, se abonará solamente una jornada adicional. Los importes previstos, conforme al tiempo de duración del viaje ordenado, se liquidarán al trabajador antes de su partida.
Independientemente de ello, el trabajador gozará de los francos y descansos compensatorios que se establecen en la presente convención colectiva.
Cuando el trabajador deba desarrollar sus tareas en lugares inhóspitos o alejados de los centros urbanos los salarios básicos serán incrementados por "zona desfavorable", según la siguiente escala:
Zona Norte, comprende a los departamentos de La Paz, Feliciano, Federal, Federación: cuarenta por ciento (40%).
Zona Este, comprende a los departamentos de Concordia, Colón, Concepción del Uruguay: treinta y cinco (35%),
Zona Oeste, comprende a los departamentos Paraná, Diamante, Victoria: treinta por ciento (30%).
Zona Sur, comprende a los departamentos Gualeguaychú, Islas, Gualeguay: cuarenta por ciento (40%).
Zona Centro, comprende a los departamentos Nogoyá, Rosario del Tala, Villaguay, San Salvador: treinta y cinco por ciento (35%).
Artículo 84º — Compensación por Viajes. Cuando el trabajador realice viajes de servicios por los que debe, pernoctar fuera de su domicilio, gozará de los siguientes francos compensatorios, sin perjuicio de la aplicación del artículo 214° de la Ley de Contrato de Trabajo:
• De uno a tres días de viaje, 1 día de franco compensatorio.
• De cuatro a ocho días de viaje, 2 días de franco compensatorio.
• De ocho a diez días de viaje, 4 días de franco compensatorio.
• Más de diez días de viaje, cada tres días se agregará 1 (un) día más de franco compensatorio.
Se entiende como jornada de trabajo todo el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición de la empresa, cumpla o no tareas, en tanto no pueda disponer de su actividad en beneficio propio.
Artículo 85º — Afectación del Automotor al Servicio de la Empresa. Cuando la empresa utilice de común acuerdo con el trabajador un vehículo automotor de su propiedad, deberá abonarle en concepto de compensación por desgaste y mantenimiento del vehículo una suma proporcional a la cantidad de kilómetros recorridos que guarde relación con la amortización lógica de la unidad. El combustible utilizado será también pagado por la empresa.
Dicha suma será establecida por la Comisión Paritaria Permanente y podrá ser modificada con la intervención de la misma a pedido de cualquiera de las partes. En caso de que el vehículo del trabajador afectado a una misión encomendada por la empresa periodística, resultara dañado por accidente, tumultos, u otros motivos, la empresa deberá hacerse cargo de los gastos que demande su reparación hasta el 80% inclusive, quedando sobreentendido que si el vehículo estuviera asegurado y al trabajador le correspondiera solventar una parte de dichos gastos, ésta será absorbida igualmente por la empresa. Ese porcentaje también será aplicado en caso de que el vehículo deba ser reemplazado.
Artículo 86º — Asignaciones Familiares. Se aplicará lo dispuesto por las leyes en vigencia sobre la materia.
Artículo 87º — Bonificación por Antigüedad. La bonificación por antigüedad será equivalente al 4 (cuatro) por ciento mensual sobre el salario de cada categoría profesional, por año, a partir del mes en que el trabajador cumple su aniversario.
Artículo 88º — Bonificación por Tareas Nocturnas. Por cada turno o parte de turno trabajado desde las 21.00 y hasta la 01.00 hora del día siguiente, el trabajador percibirá como retribución de esa jornada, un incremento del 40 (cuarenta) por ciento. A partir de esa hora y hasta las 06.00, el incremento será del 50 (cincuenta) por ciento.
Los beneficios existentes, análogos o superiores a los que anteceden, no serán disminuidos por vía de interpretación de lo establecido precedentemente.
Artículo 89º — Bonificación por título. El personal afectado a este convenio recibirá los siguientes adicionales por título reconocido oficialmente:
• 10% para el nivel secundario.
• 15% para el nivel terciario.
• 20% para el nivel universitario.
• Las empresas reconocerán un adicional del cinco (5) por ciento más para el caso de que el título sea específico de la profesión.
Estos porcentajes serán liquidados según sea el básico profesional del trabajador beneficiado.
Artículo 90º — Bonificación para Telefonistas. El personal que tenga a su cargo la tarea de telefonista recibirá una bonificación equivalente al quince (15) por ciento mensual de su salario básico profesional, además de su sueldo por convenio.
El personal que deba atender un conmutador de más de diez (10) líneas y/o treinta (30) internos, recibirá una bonificación doble, todo ello sin perjuicio de que debe aplicarse una legislación más favorable que regule la actividad en materia de salubridad.
Los telefonistas deberán limitarse exclusivamente a realizar sus tareas específicas debiendo ocupar ambientes en condiciones adecuadas para el mejor desempeño de sus funciones.
Artículo 91º — Bonificación para Choferes. Sobre los salarios básicos para el personal de Intendencia se establece una bonificación del 20 (veinte) por ciento mensual para los choferes, quienes deberán contar con un espacio físico adecuado para permanecer mientras no cumplan tareas profesionales.
Artículo 92º — Bonificación por permanencia en el cargo. Los Redactores que no asciendan según las pautas establecidas por este Convenio Colectivo de Trabajo, recibirán una bonificación trimestral del 10 (diez) por ciento sobre el Salario Básico Profesional de la categoría.
Asimismo, los Auxiliares Especializados que no asciendan según las pautas establecidas por este Convenio, recibirán la misma bonificación trimestral.
Artículo 93º — Fallas de Caja: Al encargado o empleado que en forma habitual maneje dinero en efectivo o valores de la empresa y fuere responsable de cualquier diferencia se le asignará en concepto de "falla de caja" un plus equivalente al 20 (veinte) por ciento del sueldo básico profesional, el cual se liquidará mensualmente con las previas deducciones que hubieren podido corresponder por tales fallas.
Artículo 94º — Guardería. En aquellas empresas donde no haya guardería para los hijos de los trabajadores de prensa, se abonará una asignación igual al arancel de una guardería privada de primera categoría, por cada hijo, hasta los cuatro (4) años de edad inclusive.
Artículo 95º — Subsidio por fallecimiento. Los trabajadores incluidos en el presente convenio recibirán un subsidio equivalente al último salario percibido, por fallecimiento de cónyuge o hijo a cargo. El beneficiario deberá acreditar en forma fehaciente con la presentación de las constancias pertinentes, las circunstancias que lo hagan acreedor al subsidio que se concede.
Cuando el empleado trabaje en más de una empresa periodística, el subsidio será pagado por aquella en la cual tenga mayor antigüedad. En el caso de que la empresa en la que tuviera menor antigüedad pagará un subsidio mayor, ésta abonará solamente la diferencia entre ambas.
En el caso del fallecimiento de un trabajador, siempre que éste no se hubiera acogido a los beneficios de la jubilación, la empresa abonará a sus familiares directos o derecho habiente, el salario que aquél percibía al momento de su defunción durante el lapso de un (1) año.
Si el trabajador, al momento de su fallecimiento se hallara gestionando su jubilación, la empresa abonará el salario establecido hasta que sus familiares perciban el pago de dicho beneficio.
Lo establecido precedentemente es sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 31° de la Ley N° 12.908 (Estatuto del Periodista).
Artículo 96º — Provisión de material: Las empresas facilitarán el normal cumplimiento de la labor de los trabajadores proveyéndoles del material o los materiales imprescindibles para el desempeño de su actividad cualquiera sea ésta.
CAPITULO VII.- ESCALAFON Y CATEGORIAS PROFESIONALES
Artículo 97º — Discriminación de categorías: Todas las categorías que se enuncian quedan fijadas en orden ascendente e implican remuneraciones distintas en el mismo orden.
Asimismo, los salarios, básicos profesionales que se establezcan en cada una de las categorías fijadas, se incrementarán con la bonificación por antigüedad que se acuerda en la presente Convención Colectiva de Trabajo.
Los ascensos o promociones de categorías para el personal comprendido se producirán por el simple transcurso del tiempo y/o por las funciones específicas que cumplan, determinadas por el presente Escalafón.
Artículo 98º — Redacción. Las categorías de la sección Redacción serán las siguientes:
A.- Aspirante / Reportero: Todo aquel que se inicie en las tareas propias del periodismo y que carezca de título habilitante expedido por un organismo de enseñanza periodística de nivel superior, oficialmente autorizado. Después de los seis meses de servicio, siempre que tenga dieciocho (18) años de edad cumplidos deberán ser encuadrados en la función y categoría correspondiente a la tarea que realice.
Las empresas establecerán los medios de capacitación de los aspirantes, facilitándoles la instrucción en las diversas tareas periodísticas. Asimismo los empleadores que incorporen aspirantes les reconocerán los períodos de desempeño anteriores que como tales hubieran tenido en empresas periodísticas, siempre que fueran más de tres (3) meses continuados.
El Aspirante o Reportero podrá ser el encargado de recoger en las fuentes privadas o públicas las noticias o elementos de información necesarios al medio donde actúa y se desempeña en relación de dependencia.
Las tareas de los reporteros serán las de reunión de información, transmitiendo informes objetivos en forma oral o escrita. El informe no será publicado o difundido como tal sino previa elaboración por un cronista o redactor.
Cumplidos dos (2) años de desempeño como reportero, el periodista podrá solicitar período de prueba de idoneidad para su promoción como Cronista. La misma se cumplirá durante un lapso de veinticinco (25) a treinta (30) días y no podrá serle denegada la promoción, de manifestarse su capacidad profesional para desempeñar la respectiva tarea superior. Dicha prueba se realizará con la participación de la organización sindical.
Cuando no se hubiera producido su calificación como cronista en un lapso menor, la promoción será automática al cumplirse cuatro años de desempeño en la empresa como Aspirante o Reportero.
B.- Cronista: El periodista encargado de redactar exclusivamente información en forma de noticia o crónica objetiva. A los dos años de desempeño como Cronista, podrá solicitar período de prueba de idoneidad para su promoción como Redactor, en la forma y condiciones señaladas para el Aspirante o Reportero.
Si ello no ocurriera en un lapso menor por calificación de funciones, la promoción a Redactor será automática al cumplir los cuatro años de desempeño en la empresa como Cronista.
C.- Redactor: El encargado de redactar noticias o notas que, aparte de su aspecto informativo, contengan apreciaciones subjetivas o comentarios objetivos de índole general.
No estarán obligados a realizar tareas de Aspirantes / Reporteros o Cronistas, excepto por razones de fuerza mayor en el servicio o cuando la cobertura de determinadas fuentes de información o acontecimientos requieran la presencia, contacto directo, de un periodista de esta calificación, a efecto de la correspondiente evaluación o interpretación objetiva, según lo establecido por la función que le es propia al Redactor.
Estarán comprendidos en esta categoría las siguientes subcalificaciones:
c.1.- Cablero: Los periodistas encargados de preparar y corregir las informaciones de agencias noticiosas, radiotelefónicas o televisión y cumplan las tareas de sintetizar, aumentar, fusionar y/o titular los despachos.
c.2.- Traductor: El que traduce noticias o informaciones periodísticas. Por cada idioma adicional que utilice en su trabajo, desde el segundo en adelante percibirá una bonificación del cinco (5) por ciento del salario profesional de la categoría.
c.3.- Corrector: En el caso de que controlen exclusivamente la propiedad ortográfica, semántica y/o sintáctica en la confrontación de los originales de redacción, sin introducir modificación distinta a la de esas características gramaticales.
D.- Secretario de Redacción: Quien en determinada área periodística realice tareas que además del conocimiento profesional en el manejo y elaboración de la información objetiva y de su evaluación periodística que deba hacer el Redactor, requieren una veracidad y conocimientos técnicos particulares, propios de la materia tratada, siempre que ésta no tenga una naturaleza tal que sea normalmente de conocimiento público o periodístico general. Es el encargado de coordinar las tareas de las distintas secciones periodísticas, jerárquicamente a su cargo.
E.- Secretario General de Redacción: Asume la función jerárquica de coordinación general de la Redacción y tiene bajo su responsabilidad todo el quehacer relativo al movimiento de la misma y de sus actividades conexas. Es, jerárquicamente, responsable de la coordinación de las distintas tareas de armado, cierre de la edición y de conexión con la emisión.
F.- Jefe de Redacción: Tiene como misión específica ejercer el gobierno y control de todo el quehacer del movimiento de la Redacción y servir de nexo entre la Dirección y su sector.
Artículo 99º — Administración: Las categorías de la Sección Administración serán las siguientes:
A.- Cadete: Todo empleado comprendido en el Decreto Ley N° 13.939/46 y Ley N° 12.921, menor de 18 años. Cumplida dicha edad se le asignarán tareas administrativas o de intendencia, de acuerdo a los antecedentes de las que viniera realizando o sección donde se desempeñara como cadete,
B.- Auxiliar Especializado: Todo empleado con más de un mes de antigüedad y hasta dos años de antigüedad con funciones administrativas específicas.
Tendrán asimismo la categoría de Auxiliares Especializados y quedarán incorporados al sistema de subsiguientes promociones escalafonarias, los telefonistas y recepcionistas. Estos últimos serán los empleados encargados de recibir al público visitante. En los casos en que atiendan simultáneamente varias líneas telefónicas externas recibirán los beneficios correspondientes a los telefonistas.
Estarán comprendidos en esta categoría las siguientes subcalificaciones:
b.1.- Cobrador y/o Gestor de Cobranzas. Percibirá igual remuneración que el Auxiliar Especializado. En caso de ser retribuido a comisión y ésta fuera superior al salario profesional, percibirá dicha comisión, pero si ésta fuera menor cobrará el salario profesional de la categoría, incluida la bonificación por antigüedad.
b.2.- Operador: De máquina de contabilidad tipo IBM, Olivetti, PC o computarizadas similares, con un año de práctica en la empresa y previa prueba de capacidad rendida ante la misma.
b.3.- Traductor Corresponsal: Con redacción propia, Cuando fuera traductor de más de un idioma y le sean requeridas tareas respecto del mismo, percibirá una bonificación del cinco (5) por ciento del salario básico profesional de la categoría, por cada idioma adicional desde el segundo en adelante. En las publicaciones en lengua extranjera se exceptúa al que hable o escriba el idioma de la publicación.
b.4.- Diagramador de Publicidad. El que confecciona el diagrama de publicidad original del medio en que se desempeña.
Liquidador de Sueldos y Jornales. El que proporciona las pautas para la liquidación de sueldos de acuerdo con las leyes laborales y sociales vigentes.
b.6.- Gestor. El que realiza su labor en forma habitual ante reparticiones públicas, con poder permanente extendido por la empresa y cuya gestión compromete legalmente a ésta.
b.7.- Receptor de Avisos Clasificados: Cuando además recibir el texto, los controle, redacte, calcule los segundos a ocupar y confeccione la liquidación o factura correspondiente.
b.8.- Facturador de Avisos: El empleado que confeccione las planillas de facturación de avisos.
b.9.- Operador de Computadoras, Programadores.
b.10.- Promotor, Productor, Corredor Publicitario o de Suscripciones: Quienes promuevan o contraten la venta que establezca la empresa y con relación de dependencia respecto de la misma.
b.11.- Cajero.
C.- Personal Técnico y Operadores Calificados. Estarán comprendidos en esta calificación, a los fines remunerativos y de condiciones de trabajo del régimen periodístico, las siguientes subcalificaciones:
c.1.- Mecanógrafos: Los responsables del mantenimiento y funcionamiento y/u operación de los equipos electrónicos que están bajo su control (existentes o los reemplazos en el futuro).
Los operadores de las videoterminales u otros sistemas que pudieran utilizarse en su reemplazo, que procedan a grabar materiales periodísticos y/o publicitarios, introduciéndolos en el sistema para su posterior publicación y/o archivo.
c.2.- Archiveros: Los que tienen a su cargo la organización, mantenimiento y atención de los archivos de material periodístico y/o cintas magnetofónicas de igual índole. A los cuatro años de desempeño en esta categoría, podrá solicitar período de prueba de idoneidad para su promoción como Redactor, en la forma y condiciones señaladas para el Reportero.
D.- Encargado de Sección y/o Turno. El que cumple tareas calificadas jerárquicamente, con personal a su cargo dentro de una oficina o unidad funcional.
E.- Jefe de Sección y/o Turno: Quienes tengan la función de verificar la labor de trabajadores a su cargo y el funcionamiento de un sector. El que cumple tareas calificadas jerárquicamente, con personal a su cargo, dentro de una oficina o unidad administrativa funcional. Coordina y supervisa el trabajo de su sección, siendo el responsable directo ante sus superiores del correcto funcionamiento de la misma.
F.- Encargado General, Supervisor Técnico o Jefe de Departamento: Comprende al personal que desempeñe las tareas técnicas descriptas en el título. A los efectos de las remuneraciones estarán equiparados a la categoría de Secretario de Redacción.
Artículo 100º — Intendencia y Servicios Generales: El personal de estos sectores o secciones quedará comprendido en las normas y condiciones generales de trabajo del personal administrativo, excepto en cuanto a las calificaciones y escalafón que serán las siguientes:
a.- Peón de Intendencia: Asignado a tareas generales de limpieza o mantenimiento. La promoción de la siguiente categoría será al cabo de dos años.
b.- Ordenanza: Tendrá a su cargo la tarea de traslado de papelería de redacción o administración, así como funciones auxiliares similares dentro de las mismas. La promoción a esta calificación será automática al cumplirse dos años de servicios en el sector.
c.- Jefe de Sección, de Servicio, Encargado o Capataz: Quienes tengan la función de verificar la labor de trabajadores a su cargo así como personal de limpieza, servicios generales, intendencia o mantenimiento general que maneje maquinarias; los operadores de servicios generales, o mantenimiento, con calificación de oficiales de su respectivo oficio o especialidad; chóferes, motociclistas, y el funcionamiento de un sector.
Es quien cumple tareas calificadas jerárquicamente, con personal a su cargo, dentro de una oficina o unidad funcional, coordina y supervisa el trabajo de su sección, siendo el responsable directo ante sus superiores del correcto funcionamiento de la misma
La promoción a esta calificación se hará al cabo de los dos años de prestar servicios en la categoría anterior.
d.- Intendente: Es el encargado jerárquico de coordinar y fiscalizar las tareas de mantenimiento general y conservación de los bienes muebles e inmuebles de la empresa.
CAPITULO SEPTIMO.- CLAUSULAS ESPECIALES Y TRANSITORIAS
Artículo 101º — La incorporación de nuevas tecnologías a los medios de comunicación social no podrá implicar despidos, disminución de categorías ni desplazamiento injurioso de mano de obra.
Artículo 102º — Retenciones: Las empresas descontarán a su personal la suma resultante del cincuenta (50) por ciento del primer aumento total mensual otorgado por el presente convenio. Dicho importe será retenido por las empresas al abonar el primer mes de aumento que surja de la presente convención hasta tanto sea dictada la Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.
Producida ésta, dicho importe será depositado a la orden de la Federación Argentina de Trabajadores de Prensa (FATPREN), dentro de los diez (10) días siguientes, la que lo distribuirá a sus filiales en todo el país previa deducción del diez (10) por ciento que quedará para la Organización Nacional, dejándose expresamente aclarado que la organización sindical destinará dichos fondos resultantes, a la acción social y desarrollo de sus actividades sindicales. Las empresas deberán comunicar a la FATPREN el detalle de los descuentos realizados, con monto y fecha de depósito.
Firmas

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