MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución N° 210/2002
Bs. As., 25/11/2002
VISTO el Expediente N° 1.049.474/01 del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 8/70, e información agregada a fojas 110/111, del Expediente N° 1.049.474/01 obra el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa, celebrado entre la UNION PERSONAL JERARQUICO DE EMPRESAS DE TELECOMUNICACIONES (U.P.J.E.T.), la FEDERACION DE ORGANIZACIONES DEL PERSONAL DE SUPERVISION Y TECNICOS TELEFONICOS ARGENTINOS (F.O.P.S.T.T.A.) y la empresa TELECOM ARGENTINA STET FRANCE TELECOM SOCIEDAD ANONIMA, conforme lo dispuesto en la Ley N° 14.250 (t.o. 1988), modificaciones introducidas por Ley N° 25.250, normas complementarias y sus reglamentaciones.
Que la vigencia temporal del mentado convenio es de tres (3) años a partir de la fecha que se haga efectiva la homologación.
Que el ámbito personal y territorial del convenio comprende al personal jerárquico, técnico y/o experto y de supervisión detallado en el Artículo 15, perteneciente a la empresa signataria, con exclusión expresa del personal comprendido en el Anexo I y es aplicable en todo el territorio argentino.
Que dicho ámbito de aplicación territorial y personal se corresponderá estrictamente con la aptitud representativa de las partes que suscriben el presente convenio colectivo.
Que las partes acreditaron la representación invocada, con la documentación presentada en autos y lo ratificaron en todos sus términos y contenido.
Que por su parte, el artículo 245 de la Ley N° 20.744 modificado por el artículo 153 de la Ley N° 24.013 y el artículo 7 de la Ley N° 25.013 le imponen al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL la obligación de fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadores en casos de extinción injustificada del contrato de trabajo.
Que se calcula un único importe promedio mensual por convenio excepto cuando se homologuen acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio mensual específico de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio del conjunto antes de su desagregación, bajo la denominación de "general".
Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por TRES (3) el importe promedio mensual, resultante del cálculo descripto ut-supra.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.
Que asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 1988), sus decretos reglamentarios, modificaciones introducidas por Ley N° 25.250 y normas complementarias.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N° 900/95.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Declarar homologado el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa celebrado entre la UNION PERSONAL JERARQUICO DE EMPRESAS DE TELECOMUNICACIONES (U.P.J.E.T.), la FEDERACION DE ORGANIZACIONES DEL PERSONAL DE SUPERVISION Y TECNICOS TELEFONICOS ARGENTINOS (F.O.P.S.T.T.A.) y la empresa TELECOM ARGENTINA STET FRANCE TELECOM SOCIEDAD ANONIMA, conforme lo dispuesto en la Ley N° 14.250 (t.o. 1988), modificaciones introducidas por Ley N° 25.250 y normas complementarias, obrante a fojas 8/70, e información agregada a fojas 110/111, del Expediente N° 1.049.474/01.
ARTICULO 2° — Fijar, conforme lo establecido en el artículo 245 de la Ley N° 20.744 modificado por el artículo 153 de la Ley N° 24.013 y el artículo 7 de la Ley N° 25.013, el importe promedio de la remuneración de los trabajadores que representa la F.O.P.S.T.T.A. en la suma de MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 1.366,67) y el tope indemnizatorio en la suma de CUATRO MIL CIEN PESOS CON UN CENTAVO ($ 4.100,01) y el importe promedio de la remuneración de los trabajadores que representa la U.P.J.E.T. en la suma de DOS MIL CIEN PESOS ($ 2.100.-) y el tope indemnizatorio en la suma de SEIS MIL TRESCIENTOS PESOS ($ 6.300.-) correspondiente al Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa que se homologa.
ARTICULO 3° — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO, a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa, obrante a fojas 8/70 del Expediente N° 1.049.474/01.
ARTICULO 4° — Remítase copia debidamente autenticada de la presente Resolución al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ARTICULO 6° — Cumplido, gírese al Departamento de Relaciones Laborales N° 1 para la notificación a las partes signatarias, posteriormente procédase a la guarda del presente legajo.
ARTICULO 7° — Hágase saber que en el supuesto que este Ministerio de Trabajo no efectúe la publicación del Convenio homologado, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 1988). — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente N° 1.049.474/01
BUENOS AIRES, 3/12/02
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION S.T. N° 210/02 se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa obrante a fojas 8/70 del Expediente N° 1.049.474/01, quedando registrado con el número 497/02 "E". — VALERIA VALETTI, Departamento Coordinación.
Convenio Colectivo de Trabajo
FOPSTTA / UPJET
Telecom Argentina-Stet France
Telecom S.A. |
TITULO I
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES GENERALES
__________________________________________________ _______________________
ART. 1. AMBITO DE APLICACION.
ART. 2. CLAUSULA SUSTITUTORIA.
ART. 3. AMBITO PERSONAL. EXCLUSIONES.
ART. 4. VIGENCIA. DENUNCIA.
ART. 5. OBJETIVOS COMUNES.
ART. 6. INTERPRETACION.
TITULO II
CAPITULO PRIMERO
ORGANIZACION DEL TRABAJO
__________________________________________________ _______________________
ART. 7. FACULTADES.
ART. 8. POLIVALENCIA FUNCIONAL.
ART. 9. DEBER DE NO CONCURRENCIA. PERMANENCIA EN LA EMPRESA.
CAPITULO SEGUNDO
DERECHOS Y DEBERES LABORALES
__________________________________________________ _______________________
ART. 10. DERECHOS Y DEBERES LABORALES BASICOS.
CAPITULO TERCERO
POLITICA DE EMPLEO Y CONTRATACION
__________________________________________________ _______________________
ART. 11. PROVISION DE VACANTES.
• MODALIDADES DE CONTRATACION ESPECIALES Y PROMOVIDAS
ART. 12. HABILITACION.
• PERIODO DE PRUEBA
ART. 13. DURACION.
ART. 14: GRUPOS MOVILES.
CAPITULO CUARTO
CATEGORIZACION
__________________________________________________ _______________________
ART. 15. CLASIFICACION.
CAPITULO QUINTO
FORMACION PROFESIONAL
__________________________________________________ _______________________
ART. 16. PRINCIPIOS.
TITULO III
CAPITULO PRIMERO
JORNADA DE TRABAJO Y DESCANSOS
__________________________________________________ _______________________
ART. 17. DURACION DE LA JORNADA. COMPUTO.
ART. 18. HORARIOS.
ART. 19. REGIMEN DE TRABAJO A TURNOS.
ART. 20. GUARDIAS.
ART. 21. VACACIONES.
ART. 22. INTERRUPCION VACACIONES.
ART. 23. LICENCIAS ESPECIALES RETRIBUIDAS.
ART. 24. LICENCIAS ESPECIALES SIN GOCE DE SUELDO.
CAPITULO SEGUNDO
REMUNERACION Y ADICIONALES
__________________________________________________ _______________________
ART. 25. CONCEPTO.
ART. 26. REMUNERACIONES.
ART. 27. ESCALA DE REMUNERACIONES Y PREMIO POR DESEMPEÑO.
ART. 28. COMPENSACION Y ABSORCION.
CAPITULO TERCERO
BENEFICIOS Y ADICIONALES
__________________________________________________ _______________________
ART. 29. ADICIONALES O COMPLEMENTOS
ART. 30. VIATICOS.
ART. 31. VALES ALIMENTARIOS.
ART. 32. QUINQUENIOS/SEGURO.
ART. 33. SEGURO DE VIDA COMPLEMENTARIO.
CAPITULO CUARTO
MOVILIDAD GEOGRAFICA
__________________________________________________ _______________________
ART. 34. TRASLADOS y DESPLAZAMIENTOS.
TITULO IV
CAPITULO UNICO
COMISIONES ESPECIALES.
__________________________________________________ _______________________
ART. 35. COMISION PARITARIA NACIONAL
ART. 36. COMISION DE HIGIENE Y SEGURIDAD LABORAL.
TITULO V
CAPITULO UNICO
REPRESENTACION GREMIAL.
__________________________________________________ _______________________
ART. 37. AMBITO DE REPRESENTACION. ELECCION DE DELEGADOS DE PERSONAL. LICENCIA GREMIAL.
DISPOSICIONES ADICIONALES.
__________________________________________________ _______________________
ART. 38 CUOTA SOCIETARIA. RETENCIONES. ESPECIALES - CREDITOS.
ART. 39. CLAUSULA DE PAZ SOCIAL.
ART. 40. DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA.
ART. 41. DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA.
ART. 42. GUARDERIA.
ANEXO I. PERSONAL EXCLUIDO DE CONVENIO.
ANEXO II. CATEGORIAS.
ANEXO III. SEGURO DE VIDA COMPLEMENTARIO.
ANEXO IV. EQUIVALENCIA DE CATEGORIAS CONVENCIONALES.
ANEXO V. ADICIONALES.
TITULO I
CAPITULO UNICO
Art. 1: AMBITO DE APLICACION
Son partes Intervinientes de la presente convención colectiva de trabajo la empresa Telecom Argentina Stet France Telecom S.A., la Federación de Organizaciones del Personal de Supervisión y Técnicos Telefónicos Argentinos (FOPSTTA) y la Unión del Personal Jerárquico de Empresas de Telecomunicaciones (UPJET), todos ellos de conformidad con lo establecido en la Ley 25.250.
Las disposiciones de este Convenio son aplicables a sus representados, en todo el territorio argentino.
Art. 2: CLAUSULA SUSTITUTORIA
Sin perjuicio de aquellos derechos que se derivan de disposiciones legales que revistan el carácter de mínimos indisponibles, el presente Convenio Colectivo sustituye y nova en su totalidad, respecto del personal incluido dentro de su ámbito específico de aplicación, todo derecho u obligación emergente de normativa de carácter colectivo, derivada de convenios, actas, acuerdos, resoluciones y cualquier otro acto o disposición regulatoria de carácter autónoma que no hubiese sido expresamente recogida por el mismo. Este instrumento constituye para las partes y sus representados, desde su entrada en vigencia y hasta su vencimiento la única norma convencional de carácter obligatorio que rige sus relaciones. Consecuentemente, la estructura de remuneraciones pactadas en el presente convenio absorben y compensan hasta su concurrencia de pleno derecho, todo concepto salarial fijo o variable, horas extras beneficios y asignaciones especiales que hubieran correspondido, al personal comprendido en el presente convenio.
En concordancia con el art. 17 del presente, toda extensión de jornada dentro del promedio semanal, se entenderá compensada por el incremento de los básicos y los premios por desempeño.
Art. 3 AMBITO PERSONAL. EXCLUSIONES.
Quedan comprendidos dentro de la presente convención colectiva de trabajo el personal jerárquico, técnico y/o experto y de supervisión encuadrado conforme el detalle obrante en el artículo 15.
Quedan expresamente excluidos de la presente el personal comprendido en el Anexo I.
ART. 4 VIGENCIA. DENUNCIA.
El presente Convenio Colectivo entrará en vigencia a partir de la fecha de homologación del mismo y tendrá una duración de tres (3) años.
La vigencia del presente convenio deberá fomentar el desarrollo de las comunicaciones e informaciones entre sus signatarios asegurando de esta forma, el mantenimiento del espíritu de mutua cooperación, compromiso y paz social asumido por los mismos.
ART. 5 OBJETIVOS COMUNES.
Constituyen objetivos comunes de las partes que los servicios prestados por el colectivo laboral en esta actividad se caractericen por la eficiencia operativa y su adecuación a los standares de calidad internacional requeridos por los clientes. Asimismo se orientará la tarea al crecimiento y la prosperidad económica, organizacional y el progreso tecnológico; la actuación interactiva; la plena comunicación interpersonal; el cumplimiento de las normas de orden, de aseo, higiene y seguridad en el trabajo; y el total reconocimiento de los derechos y responsabilidades de cada una de las partes.
ART. 6 INTERPRETACION.
Las condiciones pactadas en el presente Convenio Colectivo forman un conjunto unitario, orgánico e indivisible.
TITULO II
CAPITULO PRIMERO
ORGANIZACION DEL TRABAJO. |
ART. 7 FACULTADES
La organización del trabajo es facultad exclusiva de la Empresa la que, sin perjuicio del derecho de oportuna información reconocido en el presente instrumento tanto a los trabajadores como a sus entidades representativas, podrá disponer la implementación de nuevos sistemas de trabajo que sustituyan en forma total o parcial los vigentes atendiendo principalmente las necesidades impuestas por el mercado internacional de telecomunicaciones, la diversificación tecnológica y la necesidad de eficientizar los sistemas de producción y de prestación de servicios para la preservación de la Empresa como fuente de trabajo.
Se podrán organizar "EQUIPOS MULTIFUNCIONALES Y/O CELULAS" cada una de ellas con objetivos y misiones debida y previamente definidas. Estos equipos ajustarán su accionar a los principios de eficiencia productiva y mejora continua propiciando asimismo en su ámbito de actuación, la formación polivalente de sus miembros.
En consonancia con los principios establecidos, las partes expresan su compromiso en la mejora constante de la organización productiva a través de la elevación de la productividad, reducción del ausentismo laboral y disminución de la conflictividad.
ART. 8. POLIVALENCIA FUNCIONAL.
En atención al interés común manifestado por las partes de aumentar la eficiencia y la calidad de los servicios y con el fin de favorecer la formación continua de los trabajadores a la vez que su desarrollo laboral, los signatarios acuerdan que las categorías y puestos de trabajos definidos en este Convenio tienen carácter abierto a los efectos de atribución de tareas y responsabilidades.
Los trabajadores deberán aportar en forma concurrente y simultánea o alterna todos los conocimientos y habilidades correspondientes a sus capacidades, así como también la realización de toda otra función complementaria y/o suplementaria que le fuera indicada o que el mismo estimare necesaria para comenzar, proseguir, completar o perfeccionar una tarea o proceso.
En este sentido el personal deberá realizar todas las funciones principales, accesorias, complementarias, técnicas y/o administrativas que le fuera encomendada o advierta como indispensables para garantizar la eficiencia, continuidad y calidad del servicio prestado por la empresa, en forma tal que los trabajos sean prestados dentro de los plazos, cronogramas y parámetros de calidad preestablecidos.
Sin perjuicio de considerar las habilidades básicas de cada trabajador, los signatarios del presente dotarán a los mismos de una capacitación y/o entrenamiento adecuados para la eficaz realización de las distintas tareas encomendadas.
Las empresas están facultadas para introducir todos aquellos cambios relativos a la forma y modalidades de prestación del trabajo, en tanto esos cambios no importen un ejercicio irrazonable de esa facultad, ni alteren modalidades esenciales del contrato, ni causen perjuicio material ni moral al trabajado.
ART. 9. DEBER DE NO CONCURRENCIA. PERMANENCIA EN LA EMPRESA.
La relación de trabajo vigente con la empresa supone la prohibición de cualquier vinculación laboral o mercantil con empresas o clientes dedicados a la actividad de las telecomunicaciones afines o complementarias que importe la realización de una actividad concurrente con las empresas signatarias.
CAPITULO SEGUNDO
DERECHOS Y DEBERES LABORALES |
Art. 10: DERECHOS Y DEBERES LABORALES BASICOS.
Resultan derechos y deberes de las partes los enunciados en la legislación vigente y en especial
• DERECHOS:
Los trabajadores gozarán de los siguientes derechos:
a) Retribución justa,
b) Capacitación acorde a sus tareas,
c) Goce de los períodos de licencia legales y convencionales,
d) Acceder, en la forma y en los casos legalmente previstos, las prestaciones médico-asistenciales.
e) Todo otro beneficio otorgado por el sistema de Obras Sociales vigente,
f) Formular peticiones o reclamos por escrito ante su superior inmediato para fundamentar los derechos que pudiera asistirle.
g) Los beneficios de carácter general o particular que establezca la presente convención u otras disposiciones que los otorguen en el futuro.
h) Al patrocino legal de la empresa o defensa del personal demandado, cuando éste se vea involucrado en hechos o actos de los cuales deriven acciones judiciales como consecuencia del correcto ejercicio de sus funciones. El trabajador, en estos casos deberá comunicar estos hechos a la empresa en forma fehaciente por sí o por medio de terceros, de modo que permita asumir su defensa dentro de los términos legales.
• DEBERES:
Los trabajadores deberán:
a) Cumplir con las obligaciones concretas de sus puestos de trabajo y con aquellas que le sean asignadas por la Empresa en virtud del ejercicio regular de su poder de dirección, de conformidad con las reglas de la buena fe y diligencia.
b) Contribuir a la mejora de la productividad.
c) Observar las medidas de seguridad e higiene que se adopten en cada caso y someterse a reconocimiento médico cuando lo disponga la Empresa.
d) Capacitarse para el trabajo de acuerdo con los planes que establezca la Empresa, asistiendo a cursos de formación profesional y facilitando las acciones formativas en sus puestos de trabajo.
e) No concurrir con la actividad de la Empresa y guardar reserva sobre aquella información que conozcan por razón de su trabajo.
f) Velar por la integridad patrimonial de la Empresa, colaborando con los sistemas de control internos o externos.
g) Cumplir con las obligaciones que, en cada caso, se deriven de sus contratos individuales de trabajo.
CAPITULO TERCERO
POLITICA DE EMPLEO Y CONTRATACION |
ART. 11: PROVISION DE VACANTES.
La determinación del ingreso del personal es facultad exclusiva de la empresa. Ante la generación de vacantes en virtud de la dinámica en las estructuras laborales, la Empresa podrá proveerlas a su exclusiva elección mediante la contratación de personal permanente o por cualquiera de las formas habilitadas por la presente convención.
MODALIDADES DE CONTRATACION ESPECIALES Y PROMOVIDAS
Art. 12: HABILITACION
1- Las partes signatarias del presente Convenio, conscientes de la necesidad de contribuir a disminuir los niveles de desempleo, y al amparo de lo dispuesto en la ley 24.465 y el artículo 30 de la Ley Nacional de Empleo 24.013, acuerdan habilitar la utilización de las modalidades contractuales especiales y promovidas resultando el presente suficiente instrumento de habilitación una vez homologado.
2- Las partes acuerdan que los recaudos previstos en el primer párrafo del Art. 36 de la Ley 24.013, no son exigibles en el marco de esta convención colectiva.
3- En relación a los contratos de aprendizaje, modalidad especial de fomento de empleo y a tiempo parcial previstos en la Ley 24.465, la empresa se compromete a dar debido cumplimiento a todas las obligaciones previstas en el sistema o que regulen su desarrollo en el futuro.
4- A fin de efectivizar los objetivos propuestos por la política de empleo, las partes signatarias del presente convienen que las contrataciones por las modalidades promovidas de la ley 24.013 y de aprendizaje y fomento de empleo de la Ley 24.465, no excederán el 30% de los trabajadores ocupados en la misma.
Art. 13: DURACION.
1- El contrato de trabajo por tiempo indeterminado se entenderá celebrado a prueba durante los primeros seis (6) meses. Esta situación sólo podrá registrarse una sola vez con el mismo trabajador. Si el contrato continuare luego del período de prueba éste se computará como tiempo de servicio a todos los efectos.
2- En este período, el trabajador tendrá todos los derechos y obligaciones propios de la tarea que desempeñe.
3- La protección especial referida a la permanencia del vínculo laboral correspondiente a situaciones jurídicas sobrevenidas en el curso del período de prueba perdurará exclusivamente hasta la finalización de dicho período, si el empleador rescindiere el contrato de trabajo durante ese lapso. Tal rescisión no generará derecho a indemnización cuando el motivo fuese la conclusión del período de prueba.
4- Durante este período:
- Cualquiera de las partes podrá extinguir la relación sin expresión de causa y sin derecho a indemnización alguna por este motivo.
- El trabajador tendrá derecho a las prestaciones por accidente o enfermedad del trabajo incluyendo enfermedades inculpables con excepción de los establecidos en el cuarto párrafo del art. 212 de la LCT.
ART. 14: GRUPOS MOVILES
Se denomina Grupo Móvil al equipo de trabajadores afectado a tareas de mantenimiento de sistemas de Radioenlace, Coaxiles Múltiplex, Centros de Control y Telesupervisión y sistemas afines, que se caracterizan por su alta y permanente movilidad. Las condiciones básicas de trabajo de los Grupos Móviles se ajustarán a las siguientes modalidades.
El trabajador deberá actuar en todo el ámbito geográfico del plantel bajo su jurisdicción. Cuando por razones de servicio el trabajador debiera prolongar su permanencia en un lugar (a más de 70 kilómetros) más allá de su jornada normal y habitual, generará los correspondientes viáticos fraccionados a partir del inicio de la extensión de dicha jornada.
CAPITULO CUARTO
ART. 15: CLASIFICACION.
1- Los trabajadores comprendidos en el presente convenio se clasificarán dentro de las distintas categorías profesionales que a continuación se enumeran:
V |
SUPERVISOR / EXPERTO / TECNICO |
VI |
SUPERVISOR / EXPERTO / TECNICO |
VII |
SUPERVISOR / EXPERTO / TECNICO |
VIII |
SUPERVISOR / EXPERTO / TECNICO, JERARQUICOS |
IX |
SUPERVISOR / EXPERTO / TECNICO, JERARQUICOS |
X |
SUPERVISOR / EXPERTO / TECNICO, JERARQUICOS |
XI |
SUPERVISOR / EXPERTO / TECNICO, JERARQUICOS |
En ejercicio del poder de dirección y organización el empleador podrá distribuir las tareas de modo que puedan resultar funciones que abarquen a más de una de las mencionadas en las categorías descriptas. Esto responde a que las empresas en los distintos establecimientos podrán estar organizadas en diferentes modalidades en función de los recursos humanos y/o tecnológicos que tenga disponibles o se incorporen en el futuro y de acuerdo a las necesidades operativas del empleador.
Las categorías enunciadas incluyen al personal que se encontraban en C1, D1, E1, F1, del Convenio 226/93 y G, H, I, J, K del 203/93 conforme la equivalencia adjunta en ANEXO IV.
CAPITULO QUINTO
FORMACION PROFESIONAL / FONDO ESPECIAL |
ART. 16 PRINCIPIOS. Las partes, conscientes de que el nivel de formación y actualización de los conocimientos de los trabajadores es fundamental para la elevación de la productividad, para la mejora de la competitividad, y para la promoción y la estabilidad en el empleo, expresan su voluntad coincidente de potenciar al máximo los recursos humanos de que dispone la empresa.
Las Empresas se comprometen a aportar mensualmente a las Entidades Gremiales el equivalente al 1,3% mensual sobre los salarios sujetos a retenciones jubilatorias.
Las sumas resultantes serán depositadas por las Empresas a la orden de las Entidades Gremiales que suscriben la presente, en la institución bancaria que las mismas designen dentro de los diez días corridos de finalizado el mes.
TITULO III
CAPITULO PRIMERO
JORNADA DE TRABAJO Y DESCANSOS |
ART. 17. DURACION DE LA JORNADA. COMPUTO / DESCANSO HEBDOMADARIO
1- En todo el ámbito de aplicación de este convenio y sin perjuicio de la inclusión del personal representado dentro de la previsión especial del inc. a) del art. 3 ley 11.544 (reglamentado por art. 11 Decreto 16.115) se establece, una jornada efectiva promedio de cuarenta (40) horas semanales.
2- En orden a lo expresado, resulta igualmente aplicable la normativa inserta en el art. 25 de la ley 24.013.
3- Se toma como pauta para la prestación de servicios dos (2) días de descanso semanal por cada cinco (5) efectivamente laborados en el orden y condiciones pactadas en 1-. Lo expresado con excepción de lo previsto en el art. 19 del presente convenio.
Descanso del personal femenino durante la jornada
Las partes acuerdan en interés y beneficio del personal femenino que el descanso durante la jornada sea de 30 minutos. En tal sentido, la homologación del presente convenio constituirá suficiente autorización de carácter general y permanente para el otorgamiento del descanso con la extensión señalada, sin perjuicio de lo cual las organizaciones sindicales signatarias del presente manifiestan su conformidad en tal sentido a partir de la fecha.
ART. 18. HORARIOS. 1- Es facultad de las Empresas establecer los horarios en forma continua o discontinua y sus respectivas modificaciones.
2- Cualquier cambio en el régimen horario, deberá ser comunicado a los trabajadores afectados con una antelación no inferior a siete (7) días, excepto por razones de fuerza mayor o emergencias.
ART. 19. REGIMEN DE TRABAJO A TURNOS O POR EQUIPOS. La Empresa podrá implementar regímenes de trabajo a turnos o por equipos en los servicios que requieran un aprovechamiento integral de los equipos o los que necesiten atención permanente con asignación horaria fija o rotativa, en tal caso resultará de aplicación lo dispuesto por el art. 3° de la ley 11.544 y 202 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Art. 20. GUARDIAS
1. La Empresa por razones de servicio u operativas y conforme la naturaleza de la tarea, podrá asignar a todos los trabajadores comprendidos en este convenio la realización de guardias pasivas.
2. A los efectos del presente convenio se entiende por "GUARDIA PASIVA" la situación del personal que encontrándose fuera de su jornada y lugar habitual de trabajo pudiera en virtud de la asignación realizada, ser convocado a prestar servicio en la compañía. En este caso el trabajador deberá concurrir efectivamente al lugar que se le destine.
3. En todos los casos, la Empresa deberá procurar una equitativa distribución de las "GUARDIAS PASIVAS" entre los trabajadores, considerando las unidades mensuales máximas otorgables y los descansos correspondientes.
4. El tiempo de "GUARDIA" será computado para su estimación en "HORAS DESCANSO COMPENSATORIO" de su jornada semanal, conforme la siguiente equivalencia:
A- Durante los descansos diarios entre días de prestación efectiva de labor y el último (de prestación efectiva) se computa de la siguiente manera:
1 HORA DE TRABAJO EFECTIVO |
POR CADA 16 HORAS DE GUARDIA PASIVA |
Esta metodología de compensación horaria y cómputo diario comprenderá en todos los casos las guardias realizadas hasta las veinticuatro (24) horas del último día de prestación efectiva.
B- Las realizadas en días de descanso, se computará de la siguiente manera:
1 HORA DE TRABAJO EFECTIVO = POR CADA 6 HORAS DE GUARDIA PASIVA. |
5. En caso de ser convocado, el tiempo de "TRABAJO EFECTIVO" realizado durante la guardia, será computado para su estimación en "HORAS DESCANSO COMPENSATORIO" de su jornada semanal conforme la siguiente equivalencia:
1 HORA DE TRABAJO EFECTIVO = 1 HORA DE TRABAJO EFECTIVO (GUARDIA) |
A los efectos del cálculo del tiempo efectivo de trabajo, se tomará en cuenta el tiempo de traslado que razonablemente, hubiera demorado desde y hacia el domicilio del trabajador.
6. Los descansos, no podrán ser acumulados salvo razones de excepción, y deberán gozarse dentro de los diez (10) días posteriores a su efectivo devengamiento.
ART. 21. VACACIONES.
La licencia anual ordinaria es obligatoria e irrenunciable rigiéndose para todos aquellos efectos que no fueran expresamente previstos en el presente convenio, por las disposiciones legales vigentes.
El trabajador gozará de un período mínimo y continuado de descanso anual remunerado por los siguientes plazos:
1. De catorce (14) días corridos |
Cuando la antigüedad en el empleo no exceda de cinco 5 años; |
2. De veintiún (21) días corridos |
Cuando siendo la antigüedad mayor de cinco (5) años no exceda de diez 10 . |
3. De veintiocho (28) días corridos |
Cuando la antigüedad siendo mayor de (10) años no exceda de veinte 20 años; |
4. De treinta y cinco (35) días corridos |
Cuando la antigüedad exceda de veinte (20) años. |
Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la antigüedad en el empleo, se computará como tal aquella que tendría el trabajador al 31 de diciembre del año que correspondan las mismas.
La distribución de las vacaciones correspondientes a cada año calendario tendrá lugar entre el primero de abril del año al que se imputen y el treinta y uno de marzo del siguiente.
Se otorgarán por año calendario y no podrán ser sustituidas por compensación económica.
Cuando el período vacacional adquirido supere los catorce (14) días corridos y conforme las necesidades del servicio, la Empresa podrá programar y otorgar las vacaciones en forma fraccionada colectiva y/o individual en dos épocas distintas del año.
Las vacaciones serán remuneradas en las condiciones y plazos establecidos en la legislación vigente.
REGIMEN TRANSITORIO:
1) Al personal que a la fecha de suscripción del Convenio Colectivo 257/97 y que en virtud del presente instrumento convencional, hubiera devengado un plazo de licencia ordinaria (que, conforme su antigüedad resulte) superior al previsto en el art. 150 de la LCT, le será ajustado dicho período, a las nuevas pautas convencionales.
2) Asimismo, se les reconocerá en forma transitoria, un "DESCANSO ANUAL ADICIONAL REMUNERADO, para completar el período anterior. En caso de que la Empresa opte por ofrecer el "DESCANSO ANUAL ADICIONAL REMUNERADO" el mismo será compensado en dinero conforme la siguiente fórmula:
"
3) Por razones de equidad y a los efectos de poder homogeneizar el sistema, este descanso anual complementario será gozado o compensado hasta que el trabajador se encuentre, (en virtud de su antigüedad acumulada), en condiciones de acceder a igual número de días de descanso anual conforme las condiciones estipuladas en los incisos b), c), y d) del art. 150 de la Ley de Contrato de Trabajo.
4) Al personal que en las condiciones anteriores contara con un período de licencia superior a la establecida en el art. 150 inc. d) le resulta igualmente aplicable lo establecido en el punto 2) del presente artículo, durante el plazo de vigencia del presente convenio.
5) En estos casos, vencidos los plazos estipulados para el goce de los beneficios adicionales otorgados y a futuro el personal involucrado regirá exclusivamente todos sus derechos inherentes a la presente materia por la legislación de fondo.
Art. 22. INTERRUPCION VACACIONES.
La licencia anual del trabajador se interrumpirá en los siguientes casos;
a) Por accidente o enfermedad inculpable del titular, debidamente justificados.
b) Por fallecimiento del cónyuge, padres o hijos.
La empresa podrá interrumpir o dejar sin efecto la licencia anual del trabajador, por graves razones de servicio, tomando a su cargo los gastos de traslado y/u hospedaje incurridos y comprobados.
Art. 23. LICENCIAS ESPECIALES RETRIBUIDAS. Los trabajadores comprendidos en el presente Convenio disfrutarán de las siguientes licencias especiales, con goce de sueldo:
a) de diez (10) días corridos, por MATRIMONIO del trabajador.
b) de dos (2) días corridos, por NACIMIENTO de hijo del trabajador (un día hábil).
c) de tres (3) días corridos, por FALLECIMIENTO de cónyuge, persona conviviente, padres, hijos o hermanos. La licencia será de cinco (5) días, si al efecto el trabajador necesite desplazarse a más de 500 kilómetros.
d) de dos (2) días corridos para rendir EXAMEN en la enseñanza media o universitaria, hasta un máximo de diez (10) días por año lectivo.
e) de una (1) hora por LACTANCIA durante el transcurso de la jornada, por un período no superior a un año posterior a la fecha de nacimiento. Esta licencia podrá sustituirse por una reducción de la jornada con la misma finalidad.
f) de un (1) día por donación de sangre, hasta cuatro veces por año con un intervalo entre cada extracción de 90 días.
g) el tiempo necesario para concurrir al trámite judicial, en caso de citación debidamente notificada.
Con carácter general se establece el deber de preavisar el disfrute de las licencias enunciadas en a), d), f) y g). En cualquier caso, el trabajador deberá, además, justificar su ausencia dentro de los quince (15) días de utilizada la licencia, mediante certificación expedida por el Registro Civil, centros de enseñanza, o centros hospitalarios.
Art. 24. I - LICENCIAS ESPECIALES SIN GOCE DE SUELDO.
1. El otorgamiento de licencias sin goce de sueldo, con reserva del puesto de trabajo, se hará en las condiciones y en los plazos establecidos a continuación:
a) Por el tiempo de duración del mandato, a aquellos trabajadores que hubieran resultado electos para cargos de representación política, nacional, provincial o municipal.
b) Por el tiempo de ejercicio de su función, a aquellos trabajadores designados para cargos dependientes de los poderes ejecutivos de la Nación o de las provincias, de rango no inferior a subsecretario.
2. En todos los casos, la reincorporación deberá solicitarse dentro de los treinta (30) días de producirse el cese en la función. El tiempo de la licencia se computará, a todos los efectos, como tiempo de trabajo efectivo.
3. La empresa podrá conceder licencia especial por un (1) año, sin goce de haberes y sin derecho a la reserva del puesto, a aquellos trabajadores con antigüedad superior a tres (3) años, que deban realizar estudios, investigaciones, trabajos científicos, o participar en conferencias o congresos.
En estos casos, la reincorporación estará condicionada a la existencia de vacantes en la categoría profesional correspondiente.
II - LICENCIAS POR ENFERMEDAD FAMILIAR SIN GOCE DE SUELDO
Para consagrarse a la atención de un miembro enfermo del grupo familiar, se otorgará una licencia extraordinaria de hasta seis (6) días continuos o discontinuos por año calendario. Cuando la enfermedad de aquellos revista extrema gravedad, esta licencia podrá ampliarse hasta veinticinco (25) días continuos o discontinuos por año calendario. Los trabajadores deberán certificar el hecho invocado y la Empresa podrá constatarlo a través de su Servicio Médico.
CAPITULO SEGUNDO
REMUNERACION Y ADICIONALES |
Art. 25. CONCEPTO
A los efectos que corresponda el concepto de remuneración es el determinado en la legislación vigente.
Los trabajadores que hubieran sido contratados mediante la modalidad de CONTRATO A TIEMPO PARCIAL prevista en el art. 92 ter de la LCT ( t.o. Ley 24.465) percibirán sus respectivas remuneraciones en la forma y proporción establecida en la norma legal.
Las remuneraciones y asignaciones establecidas por la presente convención son mínimas, no impidiendo el otorgamiento de incentivos a la producción y/o asignaciones superiores por acuerdo de partes o por decisión unilateral del empleador.
Art. 26. REMUNERACIONES
Las remuneraciones de este convenio están determinadas por la categoría en que se encuentra encuadrado el trabajador y se compondrá de un sueldo básico; incentivo básico o premio por desempeño.
ART. 27 . ESCALA DE REMUNERACIONES Y PREMIO POR DESEMPEÑO.
1. El premio por desempeño será variable y quedará sujeto a movilidad dentro de la respectiva banda salarial, conforme a su evaluación de desempeño y el procedimiento que se establece a continuación. La movilidad podrá ser ascendente o descendente.
2. Semestralmente el personal será evaluado en su desempeño por la Empresa en los meses de septiembre y marzo de cada año.
La empresa podrá disponer que la evaluación se realice en otros meses, e incluso por períodos menores, siempre que ello no implique la postergación de la próxima evaluación que correspondiera conforme el párrafo anterior.
La empresa deberá informar los factores de evaluación a todos los trabajadores y a los sindicatos locales. El resultado de la propia evaluación deberá ser informado a los trabajadores evaluados y será irrecurrible.
El resultado de la evaluación determinará el premio al que se hará acreedor el trabajador durante el semestre inmediato posterior, es decir: octubre-marzo respecto de la evaluación de septiembre y abril-septiembre respecto de la evaluación de marzo, o del menor o distinto período que corresponda si la empresa optare por otro.
La distribución de los premios se efectuará entre la dotación del área representada por cada asociación sindical según los resultados de las evaluaciones, con independencia de las categorías que posean los evaluados, debiéndose respetar los siguientes valores promedio.
Personal representado por FOPSTTA
Categoría V a VII |
Personal representado por UPJET Categoría VIII a XI |
$ 155 |
$ 190 |
Defínase como "área" el conjunto de trabajadores comprendidos en este convenio que se encuentren asignados jerárquicamente a un mismo superior, excluido de convenio.
El monto mensual del premio por desempeño asignado a cada empleado deberá estar fijado entre los valores mínimos y máximos que se establecen a continuación para cada categoría profesional:
|
V |
VI |
VII |
VIII |
IX |
X |
XI |
Incentivo básico |
$ 90 |
$ 90 |
$ 90 |
$ 120 |
$ 120 |
$ 120 |
$ 120 |
Máximo |
$ 280 |
$ 280 |
$ 280 |
$ 305 |
$ 305 |
$ 305 |
$ 305 |
3.Las remuneraciones básicas mensuales a percibir por las distintas categorías de trabajadores son las que a continuación se detallan:
V |
VI |
VII |
VIII |
IX |
X |
XI |
$ 1250 |
$ 1350 |
$ 1500 |
$ 1800 |
$ 2000 |
$ 2200 |
$ 2400 |
4. En los casos que corresponda, el cálculo de remuneración horaria se realizará conforme la legislación vigente.
Premio por desempeño:
El otorgamiento de los presentes premios e incentivos básicos se encuentran sujetos al cumplimiento de la siguiente condición:
Alcanzar en el índice de imagen total país, la calificación que las partes determinen en la encuesta al cliente.
Las partes se comprometen a monitorear, determinar, analizar y/o actualizar conjuntamente dicho índice con antelación suficiente al inicio de cada semestre y los resultados de la aplicación del premio.
Art. 28. COMPENSACION Y ABSORCION
1. Las condiciones económicas y de trabajo de que gocen los trabajadores de las Empresas comprendidas en sus anteriores convenios en virtud de cualquier título o causa, se entenderán sustituidas y/o absorbidas y/o compensadas por el presente Convenio Colectivo.
2. En virtud de esta cláusula, los trabajadores a que se refiere el párrafo anterior, no podrán pretender una mejora de derechos con amparo en interpretaciones parciales del presente Convenio.
CAPITULO TERCERO
Art. 29. ADICIONALES O COMPLEMENTOS
a) FALLA DE CAJA
La falla de caja se abonará al personal que efectúe pagos y cobros, cuando maneje directa y físicamente dinero en efectivo en trato con el público externo, y soporte a su propio riesgo y cuenta las diferencias económicas por errores en su labor. La cuantía de este adicional es la que se establece en el Anexo V del presente Convenio.
b) VIATICOS
Los viáticos que se detallan en el Anexo V, carecen de naturaleza salarial, por lo tanto no revisten carácter remuneratorio a ningún efecto. Para la percepción de los mismos no se requerirá rendición de comprobantes, en tanto constituyen una compensación de gastos en los términos de la Ley de Contrato de Trabajo.
Art. 30. VIATICOS
El régimen de viáticos se establece conforme las previsiones del art. 106 de la Ley de Contrato de Trabajo. A tal efecto se acuerda expresamente que las cantidades abonadas por este concepto tienen carácter no remuneratorio.
Tendrán derecho a efectuar esta compensación en los valores expresados en el Anexo V los trabajadores que, por necesidades del servicio, deban realizar tareas fuera del centro de trabajo en el que realizan en forma permanente o transitoria su labor cuando se desplacen a una distancia mayor de setenta (70) kilómetros computada desde su lugar de residencia y en tanto no constituyan estos desplazamientos parte de su tarea habitual.
La Empresa podrá dejar de suministrar vehículo de la compañía en cuyo único caso a los efectos de la percepción de los viáticos previstos en el presente, la distancia mínima a cubrir deberá ser superior a 40 kilómetros del lugar de residencia o alojamiento del trabajador.
La Empresa deberá procurar, previo a una comisión por más de una jornada a una localidad a más de 70 kilómetros del lugar de residencia, el alojamiento del trabajador. En caso contrario éste podrá disponer de hasta un máximo de tres (3) horas a efectos de proporcionarse dichas comodidades de alojamiento. El albergue gestionado por la Empresa, constituirá una obligación de residencia para el trabajador sólo durante el primer día de comisión, pudiendo luego mudar su estancia a un lugar diferente al procurado por la Empresa, pero sin derecho a la franquicia horaria mencionada precedentemente.
Si la comisión de servicio es por tiempo superior a treinta (30) días, el trabajador tendrá derecho a un mínimo de dos (2) días laborales de licencia, sin contar como tal el tiempo de viaje, cuyos gastos correrán por cuenta de la Empresa.
Art. 31. VALES ALIMENTARIOS
Este beneficio no remunerativo consiste en una suma fija de carácter mensual destinada a solventar gastos de la canasta familiar. Esta suma se liquidará conforme las pautas establecidas en la norma legal respectiva .
V |
VI |
VII |
VIII |
IX |
X |
XI |
$ 215 |
$ 230 |
$ 240 |
$ 280 |
$ 300 |
$ 320 |
$ 340 |
ART. 32. QUINQUENIOS/SEGURO
El trabajador que egrese para acogerse a los beneficios de la jubilación ordinaria, o por invalidez percibirá dentro de los 30 días de su egreso, una suma equivalente a un mes de sueldo de su última remuneración , por cada cinco (5) años de servicio o fracción mayor de tres (3) años, entendiendo como tal la que corresponda a su categoría.
En caso de muerte del trabajador este beneficio será abonado a quien éste haya designado, salvo que el trabajador hubiera optado por adherirse al seguro de vida previsto en el ANEXO III del presente Convenio Colectivo, en cuyo caso los beneficios de éste sustituyen al anterior.
Art. 33. SEGURO DE VIDA COMPLEMENTARIO
Las partes acuerdan la continuidad en la aplicación del régimen de seguro de vida complementario especial para todos los trabajadores, en las mismas condiciones y efectos que el acordado durante la vigencia del convenio colectivo anterior. Asimismo acuerdan aplicar las mismas condiciones al personal ingresante conforme lo estipulado en el ANEXO III.
La Empresa contribuirá con un máximo de hasta las dos terceras (2/3) partes del valor de la póliza.
TITULO IV
CAPITULO UNICO
Art. 35 COMISION PARITARIA NACIONAL
Se constituye una Comisión Paritaria para la interpretación y modificación del presente Convenio y la composición de los diferendos entre las partes que se integrará con representantes de las Empresas y de la Federación de Organizaciones del Personal de Supervisión y Técnicos Telefónicos Argentinos y Unión del Personal Jerárquico de Empresas de Telecomunicaciones.
Serán sus atribuciones:
a) La de interpretar y modificar con carácter general la presente Convención Colectiva, a pedido de cualquiera de sus partes signatarias.
Las decisiones de esta comisión, sólo tendrán validez cuando se hubieren adoptado por unanimidad. En caso contrario, las partes podrán recurrir a los mecanismos señalados en el párrafo (b) del presente artículo o directamente a la Justicia para hacer valer sus derechos.
b) La composición de los diferendos que puedan suscitarse y que no sean solucionados directamente entre las partes afectadas.
A tal fin cualquier divergencia de carácter colectivo deberá ser presentada a esta Comisión, por la Empresa o el Sindicato, absteniéndose durante la tramitación de adoptar medidas de acción directa.
La parte reclamante efectuará la correspondiente presentación escrita, de la que dará traslado a la contraparte por el término de cinco (5) días hábiles. Vencido dicho término y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes se convocará a una audiencia de partes para intentar un avenimiento y, subsidiariamente, ofrecer pruebas. En caso de no arribarse a la solución intentada, en la misma audiencia se fijarán los términos y condiciones de producción de la prueba o si ella no fuese necesaria, se dejará constancia de tal circunstancia. Dentro de los cinco (5) días siguientes, la Comisión propondrá una fórmula de solución para ofrecer a las partes voluntariamente.
Dicha instancia será cubierta con la unanimidad de los miembros de la Comisión. De no obtenerse tal unanimidad o de no ser aceptada la fórmula conciliatoria, la Comisión ofrecerá la alternativa de una mediación, confeccionando a tal efecto una terna para poner a disposición de las partes. De todo lo actuado dejará constancia en el Acta final que redactará dicha Comisión con participación de los interesados.
c) Agotadas las instancias previstas en los puntos a) y b) indefectiblemente las partes deberán someter las cuestiones no resueltas a los mecanismos previstos por la legislación vigente en la materia.
CAPITULO CUARTO
Art. 34. TRASLADOS Y DESPLAZAMIENTOS
1- En materia de traslados y desplazamientos, las facultades de la empresa se ejercerán conforme lo dispuesto en el art. 66 de la Ley de Contrato de Trabajo.
2- El trabajador que no estuviera de acuerdo con el traslado, podrá realizar peticiones conforme lo dispuesto por el art. 10, inc. f).
3- La Empresa podrá desplazar temporalmente a sus trabajadores a otros centros de trabajo. En estos casos, los trabajadores percibirán, como toda compensación, los viáticos correspondientes, conforme al artículo 30.
4- También se podrán producir traslados y adscripciones por solicitud del trabajador.
5- Cuando un matrimonio se desempeñe en la Empresa y se traslade a uno de ellos a un nuevo destino por razones de servicio, la solicitud de traslado del cónyuge deberá ser atendida en la forma más inmediata posible.
6- Cuando por necesidades del servicio un trabajador sea trasladado a una localidad distante a más de 70 Kms. de su domicilio, será notificado con 15 días de anticipación. Cuando el traslado implique el cambio del domicilio personal del trabajador, éste percibirá como compensación en forma anticipada los gastos que origine su traslado, el de los familiares a su cargo que habiten con él, el transporte de sus muebles y equipaje para lo cual deberá presentar posteriormente los comprobantes de tales gastos. Asimismo se le reconocerá un pago único por desarraigo de valor equivalente a un (1) mes de viático.
7- Cuando el traslado sea a solicitud del trabajador se le podrá otorgar a su requerimiento, un préstamo para solventar los gastos correspondientes al mismo, previa justificación de presupuesto y posterior presentación de comprobante de gastos.
8- El trabajador que habiendo tomado servicio en su lugar de asiento, se le indique que deberá completar su jornada normal de tareas en un lugar distinto, se le reembolsarán los gastos de viaje efectivamente realizados excepto en los casos en que la Empresa provea el transporte, y se le computará como tiempo de trabajo efectivo el que emplee en dicho viaje.
9 - Al trabajador que por necesidades del servicio se comisione, y al que se indique tomar y dejar servicio en el lugar de trabajo, fuera de su asiento habitual, donde cumplirá la jornada normal de tareas, se le reembolsará el mayor gasto de viaje si lo hubiera y siempre que la empresa no se hiciera cargo del traslado, computándose como período de trabajo efectivo el exceso de tiempo que emplee en dicho viaje.
Art. 36. COMISION de HIGIENE Y SEGURIDAD LABORAL
Las partes se comprometen a la plena observancia de las normas de Higiene y Seguridad Laboral, procurándose el establecimiento de metas graduales que en cada Empresa se instrumenten para reducir la siniestralidad, aumentando el esfuerzo en la prevención de riesgos. Como así también analizar y recomendar todas aquellas cuestiones que hagan a mejorar las condiciones y medio ambiente de trabajo.
A tal fin, se ratifica la Comisión asesora de carácter nacional en esta materia que se integrará con cuatro representantes de las Empresas e igual número de FOPSTTA y UPJET, que funcionará en forma permanente.
Las recomendaciones en esta Comisión se formularán por acuerdo unánime de las partes, entre otras podrán ser:
a) Observar el cumplimiento de las normas específicas en cuanto a las condiciones y medio ambiente de trabajo.
b) Contribuir para que se proteja la salud de los trabajadores mediante acciones de prevención en materia de condiciones y medio ambiente de trabajo.
c) Recomendar sobre la correcta utilización de los equipos de protección personal correspondientes, tratando de que se reduzcan, controlen o eliminen los riesgos en su misma fuente.
d) Promover un clima de permanente cooperación entre la dirección de las empresas y los trabajadores para contribuir a la prevención de los riesgos ocupacionales y al mejoramiento de las condiciones de trabajo.
e) Sugerir acciones destinadas a prevenir, controlar o eliminar las causas de los accidentes de trabajo.
TITULO V
CAPITULO UNICO
Art. 37. AMBITO DE REPRESENTACION. ELECCION DE DELEGADOS DEL PERSONAL. LICENCIA GREMIAL
1°) las entidades gremiales comprendidas en el presente convenio Colectivo de Trabajo, establecen su ámbito de representación, conforme al Art. 1° del presente y a la legislación vigente.
Fopstta ejerce la representación del personal incluido en las categorías V, VI y VIl y Upjet detenta la representatividad de las categorías VIII, IX, X y XI.
2°) Las partes acuerdan que, en atención a las particularidades de la actividad y en especial dado la gran dispersión geográfica que existe entre los distintos lugares utilizados para su realización, resulta conveniente concentrar la representación sindical de todos los trabajadores comprendidos en este convenio.
A los efectos de la elección de Delegados del Personal las partes se remiten a la metodología establecida en el Art. 45° de la Ley 23.551. Asimismo, se entenderá por establecimiento todo el ámbito de actuación de las empresas signatarias, correspondiendo consecuentemente las designaciones que se realicen imputarlas a la administración central de las compañías.
La convocatoria de la elección, los postulantes que se presenten y el resultado con los porcentajes de votos obtenidos por cada uno de ellos, deberá ser notificado a la empresa por telegrama, carta documento u otro medio fehaciente de comunicación.
Toda otra situación vinculada con la representación gremial que no haya sido contemplada en forma expresa por el presente convenio, se regirá a todos sus efectos por la normativa legal de fondo.
3°) Los trabajadores que ocupen cargos electivos o representativos en asociaciones sindicales con personería, en caso de requerirlo la Organización Gremial, dejarán de prestar servicio por el tiempo solicitado gozando durante el mismo de licencia gremial sin goce de haberes, teniendo derecho de reserva del puesto y a ser reincorporados a su finalización.
DISPOSICIONES ADICIONALES |
Art. 38. CUOTA SOCIETARIA - RETENCIONES ESPECIALES - CREDITOS
En materia de cuota sindical, la Empresa se ajustará a las normas legales de aplicación en la materia. Las retenciones efectuadas serán depositadas en las cuentas que las entidades gremiales indiquen, dentro de los diez días corridos de finalizado el mes.
También será agente de retención por cada renovación de Convenio, y/o aumento que por otra vía se produzca, de hasta 2 (dos) días de jornal al año, a todos los trabajadores comprendidos en el presente Convenio, el importe retenido será remitido a las organizaciones gremiales en la forma que se especifica en el 1er. párrafo del presente artículo.
De igual manera será agente de retención de los créditos que las entidades gremiales otorguen a los trabajadores y comuniquen a la Empresa, en concordancia con lo establecido por el Artículo 132 (T.O.) de la Ley 20.744, que remitirá a la Organización Gremial igual que en los casos anteriores.
Art. 39. CLAUSULA DE PAZ SOCIAL
Las partes signatarias de este Convenio asumen el compromiso de no originar, promover, apoyar o sostener ningún conflicto colectivo, que tuviera su origen en el contenido del presente acuerdo o de la interpretación de toda normativa al que el mismo refiere. En casos que existan controversias individuales o cuestiones interpretativas, ambas de gravitación colectiva, las partes se obligan a elevar el diferendo a la Comisión Paritaria del presente convenio la que dispondrá de un plazo de diez (10) días para expedirse sobre la cuestión en debate.
A su vez, si la aplicación de este convenio pudiere generar en los trabajadores, un grupo de ellos, una sección o categoría, el riesgo de la aplicación inminente de medidas de fuerza, las partes se comprometen a instar a los involucrados a agotar todas las vías de diálogo y conciliación posibles, antes de la efectiva adopción de las medidas referidas.
Art. 40. DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA
En consonancia con lo dispuesto en el artículo 3 del presente Convenio, los derechos susceptibles de goce continuado, que pudieran derivarse de la aplicación de convenios anteriores o de otras normas ya caducadas, se entenderán regidos íntegramente por el presente Convenio. En especial, las licencias, se entenderán modificadas por este convenio, en sus plazos y condiciones, sin que haya lugar a reclamación por esta causa.
Art. 41. DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA
En virtud del cambio de instrumento convencional el personal que viniera percibiendo la bonificación por antigüedad del convenio colectivo 203/93 y 226/93, conservará la integridad nominal del monto que viniera percibiendo hasta la fecha de suscripción del presente. Dicho monto se encuentra íntegramente incorporado y comprendido en su nuevo salario básico convencional y/o adicional remunerativo.
ART. 42. GUARDERIA
En cumplimiento de lo establecido en la LCT sobre la materia, el beneficio de guardería será otorgado por las Empresas, mediante el pago de una compensación no remunerativa, según se indica en el Anexo V, previa presentación de la factura o recibo emitido en legal forma por quien preste el servicio.
Tendrán derecho al beneficio las trabajadoras con hijos menores de 6 años, cuando éstos cumplan dicha edad hasta el 30 de junio de dicho año, tendrán derecho a un beneficio consistente en el pago de una compensación no remunerativa, según se indica en el Anexo respectivo, previa presentación de la factura o recibo emitido en legal forma por quien preste el servicio.
Respecto de aquellos menores que cumplan la edad de 6 años a partir del 1° de julio, y que por dicha causa no puedan iniciar en ese año el primer grado, el beneficio mencionado se extenderá hasta el mes de inicio del ciclo lectivo del año siguiente.
Este beneficio alcanzará a los trabajadores viudos y/o a los que se otorgue la tenencia judicial del hijo.
En ausencia de comprobantes o comprobantes sin cumplir los requisitos legales las empresas procederán a efectuar los descuentos legales vigentes en la materia.
Se incorporará al anexo V el concepto guardería por un monto mensual de $100.
ANEXOS
I. Personal excluido de convenio
II. Categorías
III. Seguro de vida complementario
IV. Equivalencia de categorías convencionales
V. Adicional por desarraigo, viáticos y falla de caja |
ANEXO I
PERSONAL EXCLUIDO DE CONVENIO |
A) EL PERSONAL DE DIRECCION, GERENCIA O ASIMILABLE/EQUIVALENTE DE LA EMPRESA SERA CONSIDERADO ASIMILABLE A LOS EFECTOS DE ESTE ANEXO A AQUELLOS QUE PERCIBAN UNA REMUNERACION Y BENEFICIOS QUE, EN CONJUNTO, SEAN SUPERIORES A LOS DE LA CATEGORIA SUPERIOR DEL PRESENTE CONVENIO.
B) EL PERSONAL QUE DESEMPEÑE COMO ASISTENTE DIRECTO DEL COMPRENDIDO EN A).
C) EL PERSONAL QUE A LA FECHA DE INICIO DE VIGENCIA DEL CCT 257/97 SE HALLE EXCLUIDO DE ESTE CONVENIO.
ANEXO II
El personal encuadrado en las categorías enunciadas a continuación, recibirá la denominación de supervisor, experto o técnico, según si la empresa le asigna personal a cargo o no, respectivamente.
FOPSTTA
SUPERVISOR / EXPERTO/ TECNICO V
ES AQUEL TRABAJADOR CON APTITUDES PARA EL DESARROLLO DE TAREAS VINCULADAS CON CIERTAS ESPECIALIDADES EN PARTICULAR, POSEE CONOCIMIENTOS SOBRE LAS DESARROLLADAS POR SU GRUPO. TIENE CRITERIO PARA LA VERIFICACION Y SUPERVISION DE PROCESOS SIN PERJUICIO DE SU EVENTUAL DEPENDENCIA FUNCIONAL, REALIZA TODAS SUS ACTIVIDADES CON AUTOCONTROL Y AUTOCERTIFICACION.
DEBEN A SU VEZ INDICAR A SUS PROPIOS SUPERIORES PROBLEMAS RELEVANTES O DEFECTOS QUE IMPIDEN REALIZAR LAS TAREAS ASIGNADAS CON LAS MODALIDADES Y CALIDAD DEFINIDAS.
SUPERVISOR / EXPERTO/ TECNICO VI
ES AQUEL TRABAJADOR QUE POSEE CONOCIMIENTOS DE LAS TAREAS INTERNAS DE SU GRUPO DE LABOR CON CONOCIMIENTO DEL CICLO PRODUCTIVO; PUEDEN ASIMISMO EFECTUAR EL ADRIESTAMIENTO TECNICO DEL PERSONAL DE BASE VERIFICANDO ASIMISMO EL RESPETO A LA CALIDAD, A LOS TIEMPOS ASIGNADOS Y A LA PREVENCION DE ACCIDENTES.
ESPECIALES APTITUDES QUE LO CALIFICAN PARA SUGERIR —UTILIZANDO SISTEMATICAMENTE METODOLOGIA Y HERRAMIENTAS DE CALIDAD— MEJORAS DE PROCESOS O INICIATIVAS QUE TIENDAN A LA MEJORA DE LA CALIDAD Y/O LA PRODUCTIVIDAD.
REALIZA TODAS SUS ACTIVIDADES CON AUTOCONTROL.
SUPERVISOR / EXPERTO/ TECNICO VII
ES AQUEL TRABAJADOR QUE POSEE TODOS LOS CONOCIMIENTOS DE LAS TAREAS DE SU GRUPO LABORAL, CON NOTABLE CONOCIMIENTO DEL CICLO PRODUCTIVO; PUEDE ASIMISMO COORDINAR Y SUPERVISAR EL ADIESTRAMIENTO TECNICO DEL PERSONAL A SU CARGO, VERIFICANDO EFECTIVAMENTE LA CALIDAD TOTAL DE LOS PROCESOS, SU DINAMICA EN LOS TIEMPOS ASIGNADOS CON PARTICULAR ATENCION A LA PREVENCION DE ACCIDENTES.
REALIZA INTERVENCIONES DE NATURALEZA COMPLEJA SOBRE INSTALACIONES Y PROCESOS.
ESPECIALES ACTITUDES PARA INTERVENIR — UTILIZANDO SISTEMATICAMENTE METODOLOGIAS Y HERRAMIENTAS DE CALIDAD — EN MEJORAS DE PROCESOS QUE REQUIERAN A LA MEJOR CALIDAD Y MAYOR PRODUCTIVIDAD.
REALIZA TODAS SUS ACTIVIDADES CON AUTOCONTROL Y AUTOCERTIFICACION.
UPJET
SUPERVISOR / EXPERTO/ TECNICO, JERARQUICOS VIII
ES AQUEL TRABAJADOR QUE POSEE CONOCIMIENTOS TECNICOS Y EXPERIENCIA SUFICIENTE PARA REALIZAR TAREAS DE SUPERVISION EN DISTINTAS AREAS PRINCIPALMENTE EN AQUELLAS DE CARACTER ADMINISTRATIVO COMERCIAL. POSEE RESPONSABILIDAD EN EL MANEJO Y ADECUADO USO DE LA INFORMACION, ACCEDE A CIERTOS NIVELES DE CONFIDENCIALIDAD. PUEDE POSEER PERSONAL A CARGO EN CUYO CASO RESPONDE POR EL RENDIMIENTO Y CALIDAD DE TAREA DEL MISMO. TIENE CRITERIO PARA LA VERIFICACION Y SUPERVISION DE PROCESOS SIN PERJUICIO DE SU EVENTUAL DEPENDENCIA FUNCIONAL. REALIZA TODAS SUS ACTIVIDADES CON AUTOCONTROL Y AUTOCERTIFICACION.
SUPERVISOR / EXPERTO/ TECNICO, JERARQUICOS IX
ES AQUEL QUE POSEYENDO TODAS LAS CALIFICACIONES PROFESIONALES Y FUNCIONES DEL NIVEL V ADEMAS VUELCA DECIDIDAMENTE SU AUTORIDAD TECNICA EN LAS TAREAS QUE SE ENCUENTRAN A CARGO DE SU ESPECIFICA SUPERVISION. TIENE RESPONSABILIDAD EN LA VERIFICACION Y SUPERVISION DE PROCESOS SIN PERJUICIO DE SU EVENTUAL DEPENDENCIA FUNCIONAL. REALIZA TODAS SUS ACTIVIDADES CON AUTOCONTROL Y AUTOCERTIFICACION SUPERVISOR / EXPERTO / TECNICO, JERARQUICOS X ES AQUEL QUE POSEE CALIFICACIONES PROFESIONALES Y FUNCIONALES SUFICIENTES PARA COORDINAR EN FORMA GENERAL LAS TAREAS Y/O PROCESOS EN UN AREA OPERATIVA DETERMINADA DE LA COMPAÑIA. POSEE RESPONSABILIDAD PERSONAL SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE OBJETIVOS Y LOS RESULTADOS CONCRETOS DEL AREA. TIENE RESPONSABILIDAD EN LA VERIFICACION Y SUPERVISION DE PROCESOS SIN PERJUICIO DE SU EVENTUAL DEPENDENCIA FUNCIONAL.
REALIZA TODAS SUS ACTIVIDADES CON AUTOCONTROL Y AUTOCERTIFICACION.
SUPERVISOR / EXPERTO / TECNICO, JERARQUICOS XI
ES AQUEL QUE POSEE CALIFICACIONES PROFESIONALES Y FUNCIONALES SUFICIENTES PARA COORDINAR EN FORMA GENERAL LAS TAREAS Y/O PROCESOS DE DIVERSAS AREAS FUNCIONALES U OPERATIVAS DE LA COMPAÑIA. POSEE RESPONSABILIDAD PERSONAL SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE OBJETIVOS GENERALES DEL AREA EN EL MARCO INSTITUCIONAL Y SOBRE LOS RESULTADOS CONCRETOS OBTENIDOS POR LA/S MISMA/S. TIENE RESPONSABILIDAD EN LA VERIFICACION Y SUPERVISION DE PROCESOS SIN PERJUICIO DE SU EVENTUAL DEPENDENCIA FUNCIONAL.
REALIZA TODAS SUS ACTIVIDADES CON AUTOCONTROL Y AUTOCERTIFICACION.
ANEXO III
SEGURO DE VIDA COMPLEMENTARIO
1) Las partes acuerdan implementar el seguro de vida optativo conforme a las siguientes condiciones particulares:
a) CARACTER VOLUNTARIO: La adhesión del personal al Seguro de Vida es voluntaria, por lo que cada empleado deberá completar el formulario de adhesión al seguro, estableciendo claramente la decisión de incorporarse al mismo.
b) COBERTURA: La póliza contratada brinda cobertura frente a los siguientes siniestros:
- Muerte por cualquier causa.
- Incapacidad total por accidente.
- Incapacidad total por enfermedad.
- Doble indemnización por muerte accidental: hasta los 66 años de edad.
- Suicidio.
- Indemnización adicional por hijo póstumo.
c) COSTO INICIAL: 0,39 por mil sobre el capital asegurado, del cual las Empresas se harán cargo de las 2/3 partes.
d) MODIFICACIONES DEL COSTO: Las Empresas se comprometen a mantener sin variación el costo inicial del seguro hasta un año posterior a la puesta en vigencia del acuerdo. Sin perjuicio de ello, con posterioridad a dicha fecha y en cada renovación anual, el costo podrá sufrir variaciones, conforme surja de las variables de SINIESTRALIDAD, PROMEDIO DE EDAD y CONDICIONES DEL MERCADO de cada una de las empresas, y que son tomadas en consideración por las Compañías Aseguradoras para la determinación del precio del seguro.
e) FORMA DE PAGO: El aporte de 1/3 a cargo del empleado se descontará mensualmente del haber correspondiente.
f) COMPAÑIAS CONTRATADAS: TELECOM contrata la póliza con LA PATAGONIA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A.
g) BENEFICIOS: Ante la verificación de cualquiera de los siniestros cubiertos, la Compañía de Seguros liquidará a los beneficiarios designados, una suma igual a 24 veces el último sueldo percibido, determinado del modo establecido en el punto Ñ.
h) BENEFICIARIOS: Los beneficiarios del seguro serán exclusivamente los que se designen en las fichas que las empresas distribuyan. En caso de no existir ficha, serán los herederos legales.
i) INCOMPATIBILIDAD CON EL BENEFICIO DE QUINQUENIOS: Tal como fuera establecido en el Convenio Colectivo de Trabajo, a todo empleado que al momento de su muerte en etapa activa estuviera incorporado al seguro, no le será aplicable el beneficio de Quinquenios por muerte establecido bajo el Artículo 32 del presente CCT, ya que es de aplicación lo indicado en el segundo párrafo del citado artículo.
j) COMIENZO DE VIGENCIA: El personal que adhiera al seguro gozará de cobertura a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquel en el que se efectúe el primer descuento en el recibo de haberes.
k) PLAZO DE COBRANZA DE LOS BENEFICIOS: La póliza contratada obliga a las Compañías Aseguradoras a pagar los beneficios dentro de los 15 días de cumplimentados la totalidad de los requisitos exigidos por aquéllas.
I) DURACION DEL SEGURO: El seguro permanecerá vigente desde la fecha en que cada Empresa lo instrumente y hasta:
1) La renuncia al mismo formulada por escrito por el interesado.
2) La modificación o derogación del seguro de vida efectuada en el Convenio Colectivo de Trabajo.
3) La cesación de la relación laboral con la Empresa por cualquier causa, excepto jubilación ordinaria en que regirá lo indicado en el punto N.
m) CESE DE LA RELACION LABORAL: El personal que cese en la relación laboral con la Empresa, por cualquier causa, perderá en forma automática su carácter de asegurado.
n) JUBILADOS: No obstante lo dispuesto en el apartado M, todo aquel empleado que se jubilara en forma ordinaria en la Empresa, podrá, de así quererlo, continuar con el seguro de vida, con el costo totalmente a su cargo y dentro de las disposiciones y condiciones establecidas por las distintas aseguradoras, ya sea en cobertura, capitales asegurados, costo y forma de pago de la prima.
La cobertura será solamente la de muerte por cualquier causa, excepto suicidio.
Las aseguradoras no podrán ofrecer al empleado que se retire por jubilación ordinaria, un capital asegurado inferior a 8 sueldos al momento del retiro, salvo que este, voluntariamente decida contar con un capital asegurado menor.
Dicho capital asegurado se mantendrá vigente hasta los 75 años de edad. A partir de dicha edad y hasta los 80 años de edad, el capital vigente será el 50% del capital a la jubilación.
Cumplido los 80 años de edad, el capital se reducirá al 25% del capital original a la jubilación.
El no pago en tiempo y forma por parte del jubilado de las primas, hará perder en forma automática su carácter de asegurado.
ñ) SUELDO: Con el solo objeto de determinar el capital asegurado y la prima mensual, se entiende por sueldo todo concepto del recibo de haberes sobre el que se practiquen retenciones de la Seguridad Social y que el asegurado perciba en forma mensual, normal y habitual, con expresa exclusión de horas extras, SAC, y otros conceptos remunerativos no permanentes.
2) Las Empresas se comprometen a dar amplia difusión de las condiciones de contratación del seguro de vida, y un amplio asesoramiento al personal a efectos de que éste pueda efectuar una adecuada evaluación sobre la conveniencia de la adhesión.
Asimismo, transcurrido el período de suscripción inicial, cada Empresa establecerá los mecanismos adecuados para la incorporación al seguro, ya sea de los nuevos empleados que ingresen, como de aquellos que no habiéndose incorporado al inicio deseen hacerlo posteriormente.
Las Empresas mantendrán informado al personal sobre cualquier variación del costo que pudiera producirse
ANEXO IV
EQUIVALENCIA DE CATEGORIAS CONVENCIONALES
CATEGORIA CCT 226/93 |
CONVENIO ACTUAL |
C1 |
V |
D1 |
V |
E1 |
VI |
F1 |
VII |
CATEGORIA CCT 203/93 |
CONVENIO ACTUAL |
G |
VIII |
H |
IX |
I |
X |
J |
XI |
K |
XI |
VIATICOS Y FALLA DE CAJA
CONCEPTO |
$ |
FORMA DE PAGO |
Viáticos por comisiones y adscripciones |
|
|
Desayuno |
2 |
Monto diario |
Almuerzo |
8 |
Monto diario |
Cena |
8 |
Monto diario |
Alojamiento |
29 |
Monto diario |
Gastos Menores |
3 |
Monto diario |
Falla de Caja
Cajero
Otros |
4,06
2,06 |
Monto Diario
Monto Diario |
Guardería |
100 |
mensuales |
ACTA COMPLEMENTARIA
VALES |
En la Ciudad de Buenos Aires a los 23 días del mes de octubre de 2001, entre La Unión del Personal Jerárquico de Empresas de Telecomunicaciones (U.P.J.E.T.) representada por los Sres. Roberto TRIPODI, Roberto TUCCI y Eduardo POLICELLA; La Federación de Organizaciones del Personal de Supervisión y Técnicos Telefónicos Argentinos (F.O.P.S.T.T.A.) representada por los Sres., José MAGNO, Walter ELGUERO, Osvaldo BECERRA, por una parte, y por la otra Telecom Argentina Stet- France Telecom S.A., representada por los Sres., Juan J. SCHAER, Marcelo ROLON, respectivamente, acuerdan lo siguiente:
PRIMERO: Las empresas otorgan a todos los trabajadores activos suscriptos del presente, un beneficio social de carácter adicional equivalente a la duodécima parte de la suma anualmente entregada en concepto de vales alimentarios (Ley 24.700). Este beneficio será entregado conjuntamente con los haberes del mes de diciembre de cada año, en vales alimentarios.
ACTA COMPLEMENTARIA
Adicional antigüedad y zona desfavorable |
En la Ciudad de Buenos Aires a los 23 días del mes de octubre de 2001, entre La Unión del Personal Jerárquico de Empresas de Telecomunicaciones (U.P.J.E.T.) representada por los Sres. Roberto TRIPODI, Roberto TUCCI y Eduardo POLICELLA; La Federación de Organizaciones del Personal de Supervisión y Técnicos Telefónicos Argentinos (F.O.P.S.T.T.A.) representada por los Sres., José MAGNO, Walter ELGUERO, Osvaldo BECERRA, por una parte, y por la otra Telecom Argentina Stet- France Telecom S.A., representada por los Sres., Juan J. SCHAER, Marcelo ROLON, respectivamente, acuerdan lo siguiente:
Sin perjuicio de lo establecido en el Art. 2, como única excepción a dicha norma, se prorroga por el término de 120 días a partir de la fecha de homologación, la aplicación al personal comprendido en las denominadas zonas desfavorables en los CCT 203/93 y 226/93 de los adicionales y viáticos en los términos establecidos en dichos convenios. Transcurrido dicho lapso se estudiarán y ajustarán los valores de los mismos a las condiciones de la nueva convención colectiva.
ACTA COMPLEMENTARIA
DELEGADOS |
En la Ciudad de Buenos Aires a los 23 días del mes de octubre de 2001, entre La Unión del Personal Jerárquico de Empresas de Telecomunicaciones (U.P.J.E.T.) representada por los Sres. Roberto TRIPODI, Roberto TUCCI y Eduardo POLICELLA; La Federación de Organizaciones del Personal de Supervisión y Técnicos Telefónicos Argentinos (F.O.P.S.T.T.A.) representada por los Sres., José MAGNO, Walter ELGUERO, Osvaldo BECERRA, por una parte, y por la otra Telecom Argentina Stet- France Telecom S.A., representada por los Sres., Juan J. SCHAER, Marcelo ROLON, respectivamente. Las partes, en razón de los términos del art. 37 del presente convenio y sin perjuicio de la expresa remisión a la Ley 23.331, acuerdan lo siguiente:
PRIMERO: Establecer un número máximo de veintitrés (23) delegados del personal para cada una de las Organizaciones Gremiales, las que distribuirán dichos representantes dentro del área geográfica de explotación de Telecom Argentina Stet France Telecom S.A.
SEGUNDO: Los Delegados representarán a todos los trabajadores de la zona donde se efectuó su elección, comprendidos en las categorías incluidas en el C.C.T.
TERCERO: Para alcanzar el número dispuesto en el artículo 1 las Entidades Gremiales podrán apartarse de la metodología de cálculo establecida en el art. 45 de la Ley 23.551.
ACTA RENOVACION DEL CCT, MODIFICACION E INCORPORACION NUEVA CLAUSULA |
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 9 días del mes de octubre de 2001, se reúnen Eduardo Luis POLICELLA, L.E. 4.371.530, en representación de la UPJET, con domicilio en Castro Barros 89 de Capital Federal; José Daniel MAGNO, DNI 8.289.165, en representación de FOPSTTA, con domicilio en Libertad 293, piso 6to. Capital Federal, y en representación de la empresa, el Dr. Juan José SCHAER 11.293.392, TELECOM ARGENTINA STET-FRANCE TELECOM S.A, con domicilio en Alicia Moreau de Justo 50 Capital Federal, por quienes acuerdan lo siguiente:
PRIMERO: Las partes acuerdan renovar el Convenio Colectivo de Trabajo "E" N° 257/97 homologado por Resolución N° 236/97 sujeto a las siguientes modificaciones e incorporando los nuevos artículos que sustituirán en su totalidad a los consignados en el Convenio Colectivo 257/97.
SEGUNDO: Las partes ratifican en todos sus términos los artículos que no fueran expresamente modificados, sustituidos por el presente.
TERCERO: Las partes manifiestan que la presente acta y renovación del CCT 257/97 "E" con las modificaciones efectuadas se firman ad referéndum de la aprobación de los cuerpos orgánicos de las entidades sindicales suscriptoras y de la aprobación de las máximas autoridades de la Empresa. Sin perjuicio de ello, FOPSTTA manifiesta que ya tiene la aprobación de sus cuerpos orgánicos.
CUARTO: VIGENCIA DENUNCIA
Se conviene la modificación del art. 4 el que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 4°: El presente convenio colectivo entrará en vigencia a partir de la fecha de homologación del mismo y tendrá una duración de 3 (tres) años.
Se acuerda que vencido el término de vigencia, el convenio se entiende denunciado en los términos de la ley 25.250, sin necesidad de notificación o procedimiento alguno.
La vigencia del presente convenio deberá fomentar el desarrollo de las comunicaciones e informaciones entre sus signatarios asegurando de esta forma, el mantenimiento del espíritu de mutua cooperación, compromiso y paz social asumido por los mismos.
QUINTO: ART. 21. VACACIONES. REGIMEN TRANSITORIO.
Se acuerda la siguiente modificación quedando redactado el punto 1) del art. 21 de la siguiente manera:
1) Al personal que a la fecha de suscripción del Convenio Colectivo 257/97 y que en virtud del presente instrumento convencional, hubiera devengado un plazo de licencia ordinaria que, conforme su antigüedad, resulte superior al previsto en el art. 150 de la LCT, le será ajustado dicho período a las nuevas pautas convencionales.
SEXTO: GUARDERIA. Se acuerda incorporar:
ART. 42 (Incorporación). En cumplimiento de lo establecido en la LCT sobre la materia, el beneficio de guardería será otorgado por las Empresas, mediante el pago de una compensación no remunerativa, según se indica en el Anexo respectivo, previa presentación de la factura o recibo emitido en legal forma por quien preste el servicio.
Tendrán derecho al beneficio las trabajadoras con hijos menores de 6 años, cuando éstos cumplan dicha edad hasta el 30 de junio de dicho año, tendrán derecho a un beneficio consistente en el pago de una compensación no remunerativa, según se indica en el Anexo respectivo, previa presentación de la factura o recibo emitido en legal forma por quien preste el servicio.
Respecto de aquellos menores que cumplan la edad de 6 años a partir del 1° de julio, y que por dicha causa no puedan iniciar en ese año el primer grado, el beneficio mencionado se extenderá hasta el mes de inicio del ciclo lectivo del año siguiente.
Este beneficio alcanzará a los trabajadores viudos y/o a los que se otorgue la tenencia judicial del hijo.
En ausencia de comprobantes o comprobantes sin cumplir los requisitos legales las empresas procederán a efectuar los descuentos legales vigentes en la materia.
Se incorporará al anexo V el concepto guardería por un monto mensual de $100.
SEPTIMO: Se conviene incorporar al art. 17 el siguiente párrafo:
Art. 17. Incorporación in fine: DESCANSO DEL PERSONAL FEMENINO DURANTE LA JORNADA
Las partes acuerdan, en interés y beneficio del personal femenino, que el descanso durante la jornada sea de 30 minutos. En tal sentido, la homologación del presente convenio constituirá suficiente autorización de carácter general y permanente para el otorgamiento del descanso con la extensión señalada, sin perjuicio de lo cual las organizaciones sindicales signatarias del presente manifiestan su conformidad en tal sentido a partir de la fecha.
OCTAVO: Se conviene la modificación del art. 27 el que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 27. Premio por desempeño:
1. El premio por desempeño será variable y quedará sujeto a movilidad dentro de la respectiva banda salarial, conforme a su evaluación de desempeño y el procedimiento que se establece a continuación. La movilidad podrá ser ascendente o descendente.
2. Semestralmente el personal será evaluado en su desempeño por la Empresa en los meses de septiembre y marzo de cada año.
La empresa podrá disponer que la evaluación se realice en otros meses, e incluso por períodos menores, siempre que ello no implique la postergación de la próxima evaluación que correspondiera conforme el párrafo anterior.
La empresa deberá informar los factores de evaluación a todos los trabajadores y a los sindicatos locales. El resultado de la propia evaluación deberá ser informado a los trabajadores evaluados y será irrecurrible.
El resultado de la evaluación determinará el premio al que se hará acreedor el trabajador durante el semestre inmediato posterior, es decir, octubre-marzo respecto de la evaluación de septiembre y abril-septiembre respecto de la evaluación de marzo, o del menor o distinto período que corresponda si la empresa optare por otro.
La distribución de los premios se efectuará entre la dotación del área representada por cada asociación sindical según los resultados de las evaluaciones, con independencia de las categorías que posean los evaluados, debiéndose respetar los siguientes valores promedio.
Personal representado por FOPSTTA Categoría V a VII |
Personal representado por UPJET Categoría VIII a XI |
$ 155 |
$ 190 |
Defínase como "área" el conjunto de trabajadores comprendidos en este convenio que se encuentren asignados jerárquicamente a un mismo superior, excluido de convenio.
El monto mensual del premio por desempeño asignado a cada empleado deberá estar fijado entre los valores mínimo y máximo que se establecen a continuación para cada categoría profesional:
|
V |
VI |
VII |
VIII |
IX |
X |
XI |
Incentivo básico |
$ 90 |
$ 90 |
$ 90 |
$ 120 |
$ 120 |
$ 120 |
$ 120 |
Máximo |
$ 280 |
$ 280 |
$ 280 |
$ 305 |
$ 305 |
$ 305 |
$ 305 |
3. Las remuneraciones básicas mensuales a percibir por las distintas categorías de trabajadores son las que a continuación se detallan:
V |
VI |
VII |
VIII |
IX |
X |
XI |
$ 1250 |
$ 1350 |
$ 1500 |
$ 1800 |
$ 2000 |
$ 2200 |
$ 2400 |
4. En los casos que corresponda, el cálculo de remuneración horaria se realizará conforme la legislación vigente.
Premio por desempeño:
El otorgamiento de los presentes premios e incentivos básicos se encuentran sujetos al cumplimiento de la siguiente condición:
Alcanzar en el índice de imagen total país, la calificación que las partes determinen en la encuesta al cliente.
Las partes se comprometen a monitorear determinar, analizar y lo actualizar conjuntamente dicho índice con antelación suficiente al inicio de cada semestre y los resultados de la aplicación del premio.
NOVENA ACTA COMPLEMENTARIA ADICIONAL ZONA DESFAVORABLE.
Sin perjuicio de lo establecido en el art. 2°, cómo única excepción a dicha norma, se prorroga por el término de 120 días a partir de la fecha de homologación, la aplicación al personal comprendido en las denominadas zonas desfavorables en los CCT 203/93 y 226/93 de los adicionales y viáticos en los términos establecidos en dichos convenios. Transcurrido dicho lapso se estudiarán y ajustarán los valores de los mismos a las condiciones de la nueva convención colectiva.
DECIMA: ANEXO 1 PERSONAL EXCLUIDO DE CONVENIO
A) EL PERSONAL DE DIRECCION, GERENCIA O ASIMILABLE/EQUIVALENTE DE LA EMPRESA SERA CONSIDERADO ASIMILABLE A LOS EFECTOS DE ESTE ANEXO A AQUELLOS QUE PERCIBAN UNA REMUNERACION Y BENEFICIOS QUE, EN CONJUNTO, SEAN SUPERIORES A LOS DE LA CATEGORIA SUPERIOR DEL PRESENTE CONVENIO.
B) EL PERSONAL QUE SE DESEMPEÑE COMO ASISTENTE DIRECTO DEL COMPRENDIDO EN A)
C) EL PERSONAL QUE A LA FECHA DE INICIO DE VIGENCIA DEL CCT 257/97 SE HALLE EXCLUIDO DE CONVENIO.
Las partes someterán el presente acuerdo a la homologación de las autoridades competentes, quedando expresamente establecido que se encuentran obligadas por el mismo sólo luego de la respectiva homologación de la autoridad de aplicación, para lo cual se compromenten sus esfuerzos de efectuar las respectivas gestiones ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos.
e. 1/9 N° 9729 v. 1/9/2003