MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución N° 214/2004
CCT N° 660/04 E
Bs. As., 3/8/2004
VISTO el Expediente N° 7576/03 del registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria, la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la Ley N° 25.877, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 2/10 del Expediente N° 7576/03, obra el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado por el SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DEL PAPEL DE ZARATE y la empresa CELULOSA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA Planta Zárate, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria.
Que las partes han acreditado las personerías que invocan, encontrándose habilitadas para negociar colectivamente.
Que la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo está establecida en dos años a partir de su homologación.
Que el ámbito personal y territorial de aplicación del convenio de marras, comprende a todos los trabajadores que presten servicios en relación de dependencia con la Empresa firmante, incluidos en el ámbito de representación del sindicato signatario.
Que el ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo de Trabajo se corresponde con la actividad principal de la parte empresaria signataria y la representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.
Que la mentada Convención Colectiva de Trabajo fue ratificada en audiencia conforme surge de foja 1 de autos.
Que la entidad sindical realiza aclaraciones y precisiones a fojas 155/157 y 159 del expediente de referencia, documentación en respuesta al Dictamen N° 2296/03 de la Asesoría Técnica Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, —que luce a fojas 99/103 de autos— documental que en virtud de lo preceptuado por el artículo 8 del Decreto N° 200/88 forma parte del Convenio Colectivo de Trabajo a homologar.
Que por su parte, el artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, le imponen al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL la obligación de fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadores en casos de extinción injustificada del contrato de trabajo.
Que se calcula un único importe promedio mensual por convenio excepto cuando se homologuen acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio mensual específico de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio del conjunto antes de su desagregación, bajo la denominación de "general".
Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por TRES (3) el importe promedio mensual, resultante del cálculo descripto ut-supra.
Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.
Que asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N° 900/95.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Declarar homologado el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado por el SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DEL PAPEL DE ZARATE y la empresa CELULOSA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA Planta Zárate, que luce a fojas 2/10 del Expediente N° 7576/03, y las aclaraciones y precisiones formuladas a fojas 155/157 y 159 del citado expediente.
ARTICULO 2° — Fijar, conforme lo establecido en el artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1988) y sus modificatorias, el importe promedio de las remuneraciones en la suma de CUATROCIENTOS QUINCE PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 415,50) y el tope indemnizatorio correspondiente al Convenio Colectivo de Trabajo homologado en la suma de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 1.246,50), de acuerdo a las constancias obrantes a fojas 161/162 del expediente individualizado en el artículo 1 del presente acto administrativo.
ARTICULO 3° — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO, a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el presente Convenio Colectivo de Trabajo, obrante a fojas 2/10 del Expediente N° 7576/03.
ARTICULO 4° — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro, Oficial y archívese.
ARTICULO 6° — Cumplido, gírese al Departamento de Relaciones Laborales N° 3 para la notificación a las partes signatarias.
ARTICULO 7° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación del Convenio homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Ley N° 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente N° 7576/03
BUENOS AIRES, 6 de agosto de 2004
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION S.T. N° 214/04 se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa que luce agregada a fojas 2/10 y aclaraciones de fojas 155/157 y 159 del Expediente de referencia, quedando registrada bajo el N° 660/04 "E". — VALERIA ANDREA VALETTI, Registro Convenios Colectivos de Trabajo Dpto. Coordinación - D.N.R.T.
Art. 1) PARTES INTERVINIENTES: Son partes signatarias del presente, por el sector empresario la firma CELULOSA ARGENTINA S.A. PLANTA ZARATE y por el sector laboral el SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DEL PAPEL DE ZARATE.
Art. 2) RECONOCIMIENTO DE REPRESENTATIVIDAD: Las partes conforme las respectivas personerías que se han acreditado, y actividad específica de fabricación de papel de la Planta Zárate y ámbito representativo del Sindicato interviniente en este acto, se reconocen como partes representativas con la legitimación y habilitación legal para esta negociación.
Art. 3) AMBITO Y ZONA DE APLICACION: Por resultar el presente un instrumento para ser aplicado en el establecimiento Planta Zárate de la empresa CELULOSA ARGENTINA S.A., su ámbito de aplicación se encuentra determinado por tal circunstancia.
Art. 4) VIGENCIA: El plazo de vigencia del presente será de dos años a partir de su homologación. Asimismo se establece que finalizada la vigencia del presente convenio se mantendrán subsistentes sus cláusulas por 90 días, vencido el cual, el convenio en su integralidad caducará por no ser ultraactivo, rigiéndose en tal supuesto la relación laboral y condiciones de trabajo por la L.C.T.
Art. 5) PERSONAL COMPRENDIDO: El presente rige las relaciones entre la empresa CELULOSA ARGENTINA S. A. PLANTA ZARATE y el personal bajo relación de dependencia incluido o a incluirse en las categorías que lo integran.
Art. 6) PERSONAL EXCLUIDO: Se encuentra excluido del presente todo personal que en virtud de la confidencialidad de la información que maneje o a la que acceda, la fiscalización y/o inspección de actividades y/o procesos de las tareas que realice o estén bajo su responsabilidad, la circunstancia de tener personal a cargo con funciones de mando y/o control, queda caracterizado como personal jerárquico.
También están expresamente excluidos los jefes, supervisores, quienes tengan facultades para aplicar y/o recomendar sanciones disciplinarias, aquellos que representen al establecimiento de Planta Zárate ante terceros, así como el personal administrativo, de recursos humanos, servicio médico y enfermería.
Art. 7) PERSONAL CONTRATADO: En los supuestos que la Empresa con motivo de la reanudación parcial de sus actividades, deba contratar personal en forma transitoria para cubrir puestos y/o categorías de operación y/o mantenimiento, tal situación deberá regirse conforme las prescripciones de esta Convención, la L.C.T., sus complementarias y modificatorias.
Art. 8) FINES COMPARTIDOS: Constituye un objetivo común y un compromiso de ambas partes que la actividad a desenvolver esté caracterizada por la eficiencia operativa y cumplimiento de calidad y programa de entregas al mercado. Se coincide en la necesidad de remozar permanentemente las relaciones laborales, con el objeto de adecuarlas a las condiciones de competitividad de la economía y el mejoramiento real del trabajador. Ello supone que el mejoramiento de la calidad de vida de los trabajadores, como la promoción del empleo, sólo podrán ser el resultado de un mayor desarrollo del
establecimiento con un esquema de organización del trabajo que tienda a mejorar continuamente la productividad, la calidad, los costos operativos y el servicio al mercado, y es por ello que las partes se comprometen a ejercer las facultades que a cada una compete a fin de remover toda práctica laboral y causas que pudieran provocar situaciones que perjudiquen la producción del establecimiento ya sea parcial o totalmente y los consecuentes derechos que le asisten al trabajador y que por tanto exigen la preservación de armoniosas relaciones laborales, con resultados satisfactorios tanto para los trabajadores como para la empresa en la que éstos se desenvuelven.
Art. 9) FLEXIBILIDAD LABORAL y POLIVALENCIA FUNCIONAL: Se mantiene un compromiso de polivalencia funcional por parte de los trabajadores que significa que las categorías profesionales no deben interpretarse sino con sentido amplio de manera tal de que se le puedan asignar funciones y tareas diferentes a las que en principio le son propias, dentro de su especialidad o fuera de ella, en atención a la finalidad de una mayor eficiencia operativa, siempre dentro de un marco de razonabilidad y respeto a la dignidad del trabajador. La asignación de tareas de mayor o menor jerarquía, o en sectores distintos a los que se encuentra destinado el trabajador, no implicará reconocimiento de una diferente categoría laboral. Pero si la tarea asignada corresponde a un nivel superior se deberá abonar durante el lapso de efectiva prestación la diferencia del jornal que correspondiera, adquiriendo el trabajador el derecho a la permanencia continua en la categoría superior a los seis meses de su desempeño efectivo.
Art. 10) CAPACITACION y ENTRENAMIENTO: Con el objeto de dotar al personal del conocimiento que requieren las nuevas tecnologías en uso, y a fin de aumentar la eficiencia de la flexibilidad y polivalencia, se destaca la realización de cursos teóricos y/o prácticos de capacitación y entrenamiento específico de la función. Los trabajadores deberán participar previa convocatoria a realizar aquellos cursos que la empresa organice, ya sea directamente o por terceros, con el objeto de ampliar los conocimientos tanto de su propia tarea como los necesarios para funciones de nivel superior que faciliten su ascenso en la escala laboral, acordando las partes que en oportunidad de las evaluaciones realizadas por la empresa estarán presentes miembros del Sindicato o Comisión Interna, quienes deberán ser notificados de las mismas con 48 horas de anticipación. En caso de ausencia de los representantes sindicales deberá registrarse la misma, sin que ello afecte la validez de la evaluación.
Art. 11) VACANTES: Las vacantes que se produzcan podrán ser cubiertas mediante promociones, traslados o nuevos ingresos. A tal fin se aplicará como criterio de selección el del conocimiento teórico y práctico, experiencia y la capacidad e idoneidad necesarias para el desarrollo eficiente de las funciones y tareas correspondientes a cada puesto de trabajo. Los programas de capacitación y entrenamiento que la empresa implemente para la cobertura de puestos o nuevas funciones serán dirigidos prioritariamente al personal más antiguo en los distintos sectores de la fábrica, la participación y calificación obtenida en los programas de entrenamiento serán consideradas a los efectos de la cobertura de las vacantes. Es por ello que en aquellos casos de igual capacidad teórica y práctica, se optará por el personal de mayor antigüedad.
Art. 12) RELEVOS: Las partes establecen que a fin de no afectar el funcionalismo del sistema de trabajo, el personal deberá continuar trabajando, en su puesto a la espera del relevo, hasta dos (2) horas posteriores a la finalización de su turno, en aquellos casos que por alguna razón de emergencia o fuerza mayor quien se hallare trabajando no reciba su relevo al pie de máquina, considerándose dicho lapso como trabajo suplementario o extraordinario.
Art. 13) MODALIDADES DE TRABAJO - TRABAJO POR EQUIPOS: Las partes adoptan en esta Convención las modalidades establecidas en el Art. 202 de la Ley de Contrato de Trabajo rigiendo para la jornada lo dispuesto por la ley 11.544. Se adjunta Anexo I con esquemas de turnos según la necesidad de la operación de acuerdo a la capacidad de absorción por parte del mercado. Queda entonces convenido que la jornada laborativa ordinaria estará determinada en función del tope semanal de 48 horas dispuesto por la legislación respectiva. Por tanto se establece que la jornada diaria ordinaria podrá extenderse hasta 12 horas, no derivándose de ello pago de suplemento alguno.
Art. 14) PERIODO DE PRUEBA: Las partes convienen que las contrataciones de trabajo efectuadas por tiempo indeterminado a partir del presente se entenderán celebradas a prueba hasta el máximo de 180 días.
Art. 15) VACACIONES: Se acuerda que los trabajadores de la Planta Zárate gozarán de la licencia ordinaria anual que establece la Ley de Contrato de Trabajo, sujeta a las siguientes modalidades:
a) La empresa podrá conceder el goce de las vacaciones, en cualquier época del año, de acuerdo con las necesidades del proceso productivo y funcionamiento del sistema, pudiéndose establecer su fraccionamiento en diversos períodos y determinar la extensión de los mismos, así como las distintas formalidades, requisitos y oportunidades de goce.
b) La empresa deberá comunicar a los trabajadores la fecha de sus vacaciones con una anticipación mínima de 45 días corridos.
c) Al establecer los períodos de vacaciones la empresa deberá proceder en forma tal, para que a cada trabajador le corresponda el goce de aquellas por lo menos en una temporada estival, cada tres períodos.
Art. 16) ENFERMEDAD/ACCIDENTE y ACCIDENTES DE TRABAJO: Las partes convienen regirse sobre el particular por las disposiciones contenidas en la L.C.T. y normativas específicas en la materia, en tanto tales disposiciones no resulten modificadas legalmente.
Art. 17) CONTROL DE LA ENFERMEDAD: A tales fines se aplicarán las siguientes reglas:
a) El trabajador que se encuentre imposibilitado por enfermedad a concurrir a sus tareas debe comunicarlo a la fábrica anticipando su aviso prudencialmente, a fin de no perjudicar la labor del establecimiento.
b) El trabajador deberá concurrir de inmediato al consultorio médico de la empresa donde se constatará la enfermedad denunciada. En caso de que su estado no se lo permitiera deberá confirmar su aviso por telegrama colacionado o por escrito, con el mismo requisito, establecido en el inciso anterior. La empresa se dará por notificada únicamente bajo tales recaudos, contabilizándose a partir de la ausencia la iniciación, en su caso del período de enfermedad.
c) Durante el período de enfermedad, los trabajadores en condiciones de hacerlo, deben concurrir al consultorio médico que disponga la fábrica.
d) La empresa tendrá derecho a controlar el estado de enfermedad de sus trabajadores, sea médico propio o mediante servicios médicos designados por ella, estén o no impedidos de concurrir al consultorio médico indicado por la empresa.
c) El tratamiento o la asistencia que los enfermos pudieran tener por médicos o instituciones ajenas a la empresa, no los exime del cumplimiento de las obligaciones preestablecidas.
f) El trabajador que se interne en algún establecimiento hospitalario, deberá informar a la empresa, por los medios previstos en el inc. b), el lugar en donde se encuentra internado, debiendo presentar a su vuelta a la fábrica el certificado que lo comprueba, con diagnóstico, fecha de ingreso y egreso.
g) Las altas y las bajas médicas se ajustarán a las normas impuestas por la ley, sea que las emitan los profesionales de la empresa o de la respectiva Obra Social y/o de organismos oficiales.
h) Es obligación ineludible dar aviso inmediato a la fábrica de todo cambio de domicilio. En caso de cambio de domicilio anterior a la comunicación de la enfermedad y no declarado por el trabajador a la empresa, dicho cambio deberá ser informado conjuntamente con el aviso de enfermedad, de lo contrario se tendrá por no efectuado. En los de personal que resida transitoriamente fuera de su domicilio declarado, la enfermedad sólo podrá acreditarse mediante, certificado médico emitido de conformidad con los incisos f) y g) que anteceden.
i) La empresa considerará falta grave a las obligaciones del contrato de trabajo a los siguientes casos:
i.1) Las ausencias injustificadas al consultorio de la empresa de acuerdo al inc. b) o en los días ordenados.
i.2) Cuando el trabajador no cumpla con las obligaciones establecidas en esta reglamentación o incurra en manifiesta falsedad de información.
i.3) Cuando el trabajador entorpezca su tratamiento-restablecimiento con conductas negligentes.
j) La empresa llevará una planilla, libro o ficha en la que conste la fecha de baja, alta y diagnóstico que el médico del empleador haga del trabajador enfermo. Dicho planilla, deberá ser firmada por el operario en el momento de recibir el alta, al solo efecto de su notificación.
Art. 18) CONTROL DE ACCIDENTES: Todo empleado que sufriese un accidente de trabajo deberá notificar el hecho inmediatamente de ocurrido a su superior inmediato, autoridades o personal de seguridad o vigilancia presente en el establecimiento y concurrir para su atención al consultorio designado por la fábrica. En el consultorio o por ante el servicio médico de emergencia se harán las comprobaciones pertinentes, ordenándose la correspondiente atención del accidentado según la gravedad del accidente y atendiendo a las disposiciones legales que rigen la materia. Igual notificación deberá efectuar el trabajador cuando se trate de un accidente in-itinere conformando la respectiva denuncia ante la jurisdicción policial donde haya acaecido el hecho.
Art. 19) ROPA DE TRABAJO: La empresa proveerá al personal para su uso obligatorio en el lugar de trabajo dos pantalones con camisa o dos mamelucos, según las funciones o tareas desempeñadas por los mismos. A dicho personal se le entregará el primer equipo dentro del segundo trimestre y el segundo dentro del cuarto trimestre de cada año, quedando bajo responsabilidad del personal el aseo y conservación de dichas prendas. Asimismo se establece que la empresa entregará a quienes realicen tareas en sectores que trabajan a la intemperie en forma permanente una campera o saco de abrigo, resultando este personal responsable en cuanto a su conservación y uso en iguales términos a los indicados precedentemente. Se establece que la reposición de la ropa de trabajo se realizará cuando el desgaste ocasionado por su uso normal lo justifique, debiendo en tal ocasión el trabajador devolver la ropa que tenía en uso.
Art. 20) ELEMENTOS DE SEGURIDAD: La empresa proveerá de equipos y de elementos de seguridad personal acordes a las tareas y funciones que desempeña el trabajador resultando su uso obligatorio.
Art. 21) CALZADO: La empresa entregará a cargo botas o botines antideslizantes de seguridad al personal que cumpla sus tareas, tanto en lugares húmedos o que requieran calzado de protección para trabajar en los distintos lugares de la planta.
Art. 22) CONTROL DE LA ASISTENCIA: A los efectos del control de la asistencia, se aplicarán las siguientes normas:
a) El trabajador que sin permiso no concurra a sus tareas habituales, deberá comunicar a la empresa, telefónicamente o por otros medios, el motivo de su ausencia y su fecha de regreso y deberá darse con una anticipación suficiente para que no sea perjudicada la labor del establecimiento.
b) Cuando la duración de la ausencia sea mayor de una jornada de labor, el aviso del inciso a) debe ser confirmado de forma fehaciente.
c) La reiteración de ausencias injustificadas se considerará falta grave a las obligaciones emergentes del contrato de trabajo y de esta convención colectiva.
d) El personal comprendido deberá conformar en las fichas correspondientes el motivo de su ausencia.
Art. 23) ANTEOJOS: Cuando un operario use anteojos en forma permanente y la empresa no provea a anteojos correctores, los empleadores se harán cargo del costo de la reparación de los mismos, cuando la rotura se produzca en ocasión del trabajo y como consecuencia de éste. Para ello, el afectado informará el hecho en forma inmediata a su superior, explicando como ocurrió y mostrando el daño causado a los anteojos.
24) PAUSA ALIMENTARIA: El personal que cumpla su labor en horarios corridos tendrá una pausa de 25 minutos para alimentarse, dentro de la jornada de ocho horas. La diagramación de dicha pausa será efectuada de manera que nunca signifique abandonar los elementos de trabajo ni poner en riesgo o detener la producción.
Art. 25) LICENCIAS ESPECIALES: Los trabajadores gozarán de las siguientes licencias especiales:
a) Fallecimiento de cónyuge, concubina, hijos padres y hermanos con residencia habitual en el país: 3 días corridos.
b) Por matrimonio: 10 días corridos.
c) Por nacimiento de hijo/s: 2 días corridos.
d) Por fallecimiento de abuelos y/o suegros, con residencia habitual en el país: 2 días corridos.
e) Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria: de acuerdo a lo legalmente establecido, 2 días corridos por examen con un máximo de 10 días por año calendario.
El uso de licencias pagas será considerado como día de trabajo efectivo a los efectos de las vacaciones y aguinaldo.
Art. 26) ADICIONAL TURNOS ROTATIVOS: En los supuestos de que el personal operativo trabajando en turnos rotativos por razones de mercado deba hacerlo en sábado y/o domingos, las horas ordinarias trabajadas entre las 13 hs. y las 24 hs del día sábado se abonarán con el 50% de recargo y las trabajadas entre las 0 hs y las 24 hs. del día domingo con el 100%.
Art. 27) ADICIONAL JORNADA NOCTURNA: Al personal que trabaje en turnos rotativos, se le abonará una asignación por jornada nocturna, consistente en el 50% del salario básico percibido por el trabajador por cada jornada legal nocturna trabajada y su importe será liquidado por separado de las otras retribuciones. Esta asignación será excluida de cualquier otra clase de recargos o bonificaciones; a la vez comprenderá cualquier beneficio legal existente o a crearse en razón de dicho sistema de trabajo. Su importe cesará de abonarse en el caso de que por disposición legal o reglamentaria, se modifique el régimen de retribución a la jornada legal nocturna en tanto que resulte mayor que el aquí establecido.
Art. 28) VIATICOS: Fíjase en $ 8.- (pesos ocho) el viático por comida que percibirán los trabajadores que en función de trabajos en horas extras por extensión de su jornada normal, al menos media jornada, deban comer fuera de su lugar habitual. Este viático podrá ser sustituido por la provisión directa de comida cuando así lo disponga el empleador. Asimismo la empresa se hará cargo de los gastos por todo concepto que se originen al trabajador que deba cumplir sus tareas fuera del radio común de su ocupaciones. Los viáticos a que se refiere este punto se convienen con carácter no remuneratorio.
Art. 29) FERIADOS NACIONALES: Las partes reconocen que es facultad de la empresa de acuerdo a las necesidades del mercado, trabajar normalmente en los sectores productivos los días feriados nacionales. Sin embargo las mismas partes dejan establecido que este particular rubro será debatido suficientemente durante el transcurso del presente convenio colectivo para acordar en conjunto el tratamiento definitivo del mismo.
Art. 30) CLAUSULA ESPECIAL: Con el objeto de determinar el contenido y alcance del presente, las partes establecen que los conceptos y/o definiciones y/o institutos tratados y desarrollados en este instrumento
sustituyen y prevalecen sobre todo rubro y/o concepto y/o definición y/o tratado y/o individualizado en actas, actas acuerdo, convenios colectivos (incluido el CCT 72/89) y/o normas de similar alcance que se contrapongan a lo establecido en el presente no pudiendo requerirse su aplicación a ningún efecto. Y que aquello no tratado en el presente que resultara contemplativo de normas vigentes en la Ley de Contrato de Trabajo, será resuelto por ella exclusivamente.
Art. 31) PAZ SOCIAL Y HOMOLOGACION: Las partes reconocen la grave situación de crisis de la Planta Zárate de Celulosa Argentina S.A. que ha representado que la misma oportunamente discontinuara su labor, y que en la actualidad tiene la posibilidad de apertura parcial de una máquina continua de producción de papel. En tal contexto han procedido a buscar soluciones y aunar esfuerzos tendientes a permitir dicha reapertura del establecimiento, comprometiéndose a mantener el diálogo permanente en un clima de respeto y entendimiento mutuo, en beneficio del crecimiento de la empresa y por ende de la fuente de trabajo para los operarios, señalando que el acuerdo arribado implica un compromiso común de
colaboración y paz laboral en el entendimiento del objetivo propuesto aprovechando la oportunidad que brinda el mercado de la industria del papel. Atento que las partes han optado por el procedimiento de negociación directa, como lo faculta la legislación vigente y habiéndose alcanzado un acuerdo, solicitan la homologación del mismo de conformidad con las normas legales vigentes y con los alcances de un CONVENIO COLECTIVO.
Art. 32) ANEXOS: Por este sistema se incorporará al presente los valores salariales, los diagramas de turnos de trabajo, como así también cualquier otra modificación que las partes durante el curso de este convenio, consideren oportuno y necesario incorporar. Asimismo en cuanto a las remuneraciones del trabajador, las mismas se diseñarán en base a un componente fijo y uno variable, incorporándose en este sistema el tratamiento de un instituto salarial denominado "antigüedad".
Art. 33) COMUNICACION AL PERSONAL: Teniendo en cuenta la nueva reorganización del trabajo efectuada en la Planta Zárate al solo efecto de posibilitar la reapertura y reinicio de las actividades productivas de una máquina de producción de papel, Celulosa Argentina S.A. notificará a cada trabajador el sector, funciones y horario de trabajo respectivos establecidos con vigencia a partir de la fecha de reapertura.
Art. 34) COMPROMISO DE EXPORTACION: Teniendo en cuenta la vital importancia que poseen los acuerdos de exportación para la viabilidad y desarrollo de la Planta Zárate, y para el mantenimiento de la fuente de trabajo, se conviene en considerarlos como actividad de interés general. De este modo las partes convienen que, ante situaciones conflictivas que pudieran existir, adoptarán todas las medidas, en todos los casos y ante cualquier circunstancia con el único y exclusivo propósito de resguardar los compromisos asumidos y actividad de la planta.
Art. 35) RELACION CONTRACTUAL: Las partes son conscientes que la apertura de una máquina de fabricación de papel en Zárate, dado que apunta preponderantemente a la producción de papel obra, en sus diversos tipos, tiene acotada por tal circunstancia su operatoria y productividad. Ello significa que la apertura implica un nuevo desafío pese a la transitoriedad que a priori tiene esta unidad productiva y que se derivan de las particularidades del momento y la producción, así como de las variables del mercado consecuentemente y no obstante que las partes entienden que dicha reapertura pueda tener carácter temporal y transitorio, aceptan el desafío por cuanto ello implica la actividad de una fuente de trabajo de importancia para la comunidad.
En función de lo expuesto se establece que durante el primer año de la reapertura el personal será contratado bajo la modalidad contractual por plazo fijo conforme arts. 90 y sgtes. de la L.C.T., decidiendo que de extenderse este plazo la relación laboral respectiva quedará enmarcada por tiempo indeterminado.
Art. 36) CONTRIBUCION MENSUAL: La empresa concede al Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria del Papel de Zárate, firmante del presente, una contribución mensual del 1% (uno por ciento) de las remuneraciones mensuales de cada trabajador comprendido en el presente convenio destinado como contribución extraordinaria para el sostenimiento de los planes de acción social implementados por la Organización Sindical.
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