MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución Nº 309/2004
CCT Nº 392/04
Bs. As., 29/10/2004
VISTO el Expediente Nº 357.347/03 del registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la Ley Nº 25.877, y
CONSIDERANDO:
Que se solicita la homologación del proyecto de Convenio Colectivo de Trabajo (C.C.T.) celebrado entre el SINDICATO OBREROS Y EMPLEADOS DE EMPRESAS DE LIMPIEZA, SERVICIOS Y AFINES DE CORDOBA (S.O.E.L.S.A.C.) por la parte sindical y la CAMARA CORDOBESA DE EMPRESAS DE SERVICIOS GENERALES por el sector empleador, el que luce a fojas 112/125 del Expediente Nº 279.075/03 agregado como foja 89 al Expediente Nº 357.347/03, debidamente ratificado por ante esta Cartera de Estado, conforme surge de las constancias obrantes a foja 134 de las mismas actuaciones.
Que la UNION DE EMPLEADOS DE LA CONSTRUCCION ARGENTINA - CORDOBA (U.E.C.A.R.A. - CBA), mediante presentación que luce a fojas 1/2 del Expediente Nº 279.937/04 agregado como foja 130 al sub examine, solicita que se proceda a otorgarle la debida participación en autos, notificándosele la totalidad del expediente y otorgándosele el plazo conferido por la ley a los fines de realmente fijar y fundamentar su posición. Con la finalidad expuesta manifiesta que jamás ha podido conocer el total de las presentes actuaciones, violándose el derecho de defensa constitucionalmente reconocido.
Que atento los fundamentos esgrimidos, no resulta superfluo hacer notar que el Dictamen Nº 644 que luce a fojas 94/95 del Expediente Nº 357.347/03, el que le ha sido fehacientemente notificado, se expide pura y exclusivamente respecto al pedido de vista que la misma oportunamente efectuara, entendiéndose pertinente otorgar la misma, lo que posteriormente es compartido por el Sr. Director Nacional de Relaciones del Trabajo.
Que cuando la entidad sindical es debidamente notificada del mentado dictamen expresamente manifiesta "... Que toma conocimiento de lo notificado y solicita un plazo de diez días a los efectos de fijar debida posición...".
Que en tal sentido, tomar conocimiento de lo notificado, no es más que anoticiarse del otorgamiento de la vista solicitada.
Que no puede pretender la entidad sindical notificarse del dictamen bajo comento y del proveído de foja 94 in fine y entender que ello no implica el otorgamiento de la vista oportunamente peticionada y consecuentemente que se le ha negado el conocimiento de todo lo actuado en autos y de su derecho de defensa.
Que si la UNION DE EMPLEADOS DE LA CONSTRUCCION ARGENTINA - CORDOBA (U.E.C.A.R.A. - CBA) al habérsele otorgado expresamente la vista oportunamente requerida y habiendo solicitado plazo para fijar posición, el que también se le concedió, sólo entendió conducente efectuar la presentación que luce a foja 99 del sub examine mediante la cual presta conformidad con lo notificado y peticiona que se le notifique lo que se decida en autos, no puede posteriormente volver sobre sus propios actos y pretender retrotraer el procedimiento aduciendo su propia torpeza.
Que al respecto resulta conducente señalar "La teoría de los actos propios... se funda en la inadmisibilidad de una postura que contradiga una conducta anterior válidamente asumida por el litigante, es decir, que si se siguió un curso de acción que más tarde la parte advirtió que no era el conveniente para sus propios intereses, no puede desdecirse vulnerando la regularidad y confiabilidad del tráfico jurídico y el principio de buena fe que debe primar en toda relación, puesto que la aplicación de dicho presupuesto trae aparejado un deber de coherencia del comportamiento que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever" (CNAT, sentencia 31 de diciembre de 1997, Spector, Luis c. Loalco S.A.).
Que conforme se desprende de lo hasta aquí expuesto se le ha otorgado la vista oportunamente solicitada y se le ha notificado fehacientemente el Dictamen Nº 1376 emitido por la Asesoría Legal de la DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO y obrante a fojas 117/121 del Expediente Nº 357.347/ 03, en el cual se entendió pertinente la prosecución del presente trámite atento la legitimidad conjunta de las partes celebrantes del plexo convencional para alcanzar el mismo conforme el ámbito territorial y personal de aplicación acordado.
Que en tal sentido debe ponerse de relieve que mediante Resolución Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (M.T.E. y S.S.) Nº 844/02 se le otorgó Personería Gremial al SINDICATO OBREROS Y EMPLEADOS DE EMPRESAS DE LIMPIEZA, SERVICIOS Y AFINES DE CORDOBA (S.O.E.L.S.A.C.), cuyo agrupe y zona de actuación surge de la información suministrada por la Base de Datos Informática de la DIRECCION NACIONAL DE ASOCIACIONES SINDICALES, la que ha sido glosada como fojas 104/110 del Expediente Nº 357.347/03.
Que respecto a la personería gremial de la UNION DE EMPLEADOS DE LA CONSTRUCCION ARGENTINA - CORDOBA (U.E.C.A.R.A. - CBA), corresponde señalar que la misma le ha sido oportunamente otorgada mediante Resolución Nº 215 del 15 de marzo de 1996 del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, con zona de actuación y agrupe conforme se desprende de la información suministrada por la Base de Datos Informática de la DIRECCION NACIONAL DE ASOCIACIONES SINDICALES, la que ha sido glosada como fojas 111/116 del sub examine.
Que la capacidad negocial de una asociación sindical de trabajadores con personería gremial, proviene de la representación legal de los intereses colectivos del universo representado reconocido en su personería y cuando adquiere la misma obtiene el ejercicio exclusivo de una serie de derechos, entre los cuales se encuentran los enumerados en el artículo 31 de la Ley de Asociaciones Sindicales Nº 23.551 y la participación en la celebración de un Convenio Colectivo de Trabajo (C.C.T.), a través de la negociación del mismo es una manifestación del poder que detentan las entidades sindicales, como correlato de su poder de representación.
Que debe hacerse notar que la entidad sindical celebrante del proyecto de Convenio Colectivo de Trabajo (C.C.T.) cuya homologación se persigue, se encuentra legitimada para negociar y celebrar el mismo, cuyo ámbito personal y territorial de aplicación necesariamente debe corresponderse con su Personería Gremial y con la representatividad que detenta la entidad empleadora interviniente.
Que la circunstancia apuntada en el párrafo precedente ha sido oportunamente corroborada por esta Cartera de Estado al efectuase, a través de la Asesoría Legal de la DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO el pertinente control de legalidad del proyecto en cuestión.
Que en definitiva la entidad sindical y la entidad empleadora celebrantes del proyecto cuya homologación se solicita, han ajustado el ámbito personal y territorial de aplicación del mismo, al que conjuntamente detentan conforme su pertinente Personería Gremial y representatividad, respectivamente.
Que en tal sentido debe dejarse sentado que las partes han acreditado fehacientemente la representación invocada.
Que con relación al ámbito personal de aplicación del Convenio Colectivo de Trabajo (C.C.T.) cuya homologación se solicita, se establece para todo el personal representado por la entidad sindical celebrante que se desempeñe bajo relación de dependencia para las empresas de limpieza, mantenimiento y servicios comprendidas en el artículo 5 del mismo.
Que con relación a su ámbito territorial, el mismo resultará de aplicación en toda la Provincia de Córdoba.
Que respecto a su ámbito temporal, se fija su vigencia por el plazo de CUATRO (4) años, a partir del primer día del mes calendario siguiente al de su publicación, sin perjuicio de la plena vigencia de las cláusulas normativas y obligacionales hasta la celebración de un nuevo Convenio Colectivo de Trabajo (C.C.T.). Respecto a las cláusulas de contenido económico o con incidencia salarial, se fija su vigencia por el plazo de DOCE (12) meses a partir de la fecha precitada.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.
Que de las cláusulas pactadas no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004) y Ley Nº 23.546 (t.o. 2004).
Que por lo expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Declarar homologado el Convenio Colectivo de Trabajo (C.C.T.) celebrado entre el SINDICATO OBREROS Y EMPLEADOS DE EMPRESAS DE LIMPIEZA, SERVICIOS Y AFINES DE CORDOBA (S.O.E.L.S.A.C.) por la parte sindical y la CAMARA CORDOBESA DE EMPRESAS DE SERVICIOS GENERALES por el sector empleador, el que luce a fojas 112/125 del Expediente. Nº 279.075/03 agregado como foja 89 al Expediente Nº 357.347/03.
ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido pase a la DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO, a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el Convenio Colectivo de Trabajo (C.C.T.) obrante a fojas 112/125 del Expediente Nº 279.075/ 03 agregado como foja 89 al Expediente Nº 357.347/03.
ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ARTICULO 5º — Cumplido, gírese a la AGENCIA TERRITORIAL CORDOBA para la notificación a las partes signatarias y a la UNION DE EMPLEADOS DE LA CONSTRUCCION ARGENTINA - CORDOBA (U.E.C.A.R.A. - CBA).
ARTICULO 6º — Posteriormente remítase el Expediente Nº 357.347/03 a la UNIDAD TECNICA DE INVESTIGACIONES LABORALES (U.T.I.L.) de la DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO, a fin de elaborar el pertinente proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de las escalas salariales consignadas en la cláusula inmediata siguiente al artículo 62 del Convenio Colectivo de Trabajo (C.C.T.) que por este acto se homologa y de conformidad a lo establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
ARTICULO 7º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación del plexo convencional, escala salarial y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004). — DRA. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente Nº 357.347/04
BUENOS AIRES, 2 de noviembre de 2004
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION S.T. Nº 309/04 se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo que luce agregada a fojas 112/125 del Expediente Nº 279.075/03, agregado como fojas 89 al expediente de referencia, quedando registrado bajo el Nº 392/04. – VALERIA ANDREA VALETTI, Registro Convenios Colectivos de Trabajo, Dpto. Coordinación - D.N.R.T.
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO
TITULO I - GENERALIDADES
Artículo 1.- PARTES INTERVINIENTES
Celebran el presente Convenio Colectivo de Trabajo, el SINDICATO OBREROS Y EMPLEADOS DE EMPRESAS DE LIMPIEZA, SERVICIOS Y AFINES DE CORDOBA (S.O.E.L.S.A.C.) con personería gremial otorgada mediante resolución Nº 844/02 dictada por la Sra. Ministro de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos de la Nación, con fecha 10 de diciembre de 2002 en expediente Nº 1.007.697/96, con domicilio en Avenida Maipú Nº 630, de la ciudad de Córdoba y representada por Luis Eduardo Acuña en su carácter de Secretario General, Pacifico Máximo Carballo en su carácter de Tesorero y la Sra. Gloria Delgado en su carácter de Vocal de la entidad, todos ellos designados integrantes de la Comisión Negociadora del presente Convenio Colectivo de Trabajo y la CAMARA CORDOBESA DE EMPRESAS DE SERVICIOS GENERALES, inscripta en el Registro de Asociaciones Gremiales de Empleadores bajo el Nº 591, de fecha 2 de febrero de 1989, con domicilio en Avda. General Paz Nº 79, 3er. Piso, de la ciudad de Córdoba, representada por el Sr. Alberto Rosa González en su carácter de Presidente de la Cámara; Mauro Cristian Martínez Salgado, Víctor Hugo Cordon y Horacio Busso, también como integrantes de la Comisión Negociadora del presente Convenio Colectivo de Trabajo. Dichas entidades aceptan y se reconocen recíprocamente como únicas asociaciones representativas de los trabajadores y empleadores, comprendidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo.
Artículo 2.- LUGAR Y FECHA DE CELEBRACION
El presente Convenio Colectivo de Trabajo es instrumentado en la ciudad de Córdoba, Departamento Capital, de la Provincia de Córdoba, a los veinticuatro días del mes de noviembre del año 2003.
TITULO II - APLICACION DEL CONVENIO
Artículo 3.- VIGENCIA TEMPORAL
El presente Convenio Colectivo de Trabajo tendrá una vigencia temporal de cuatro años y regirá a partir del primer día del mes calendario siguiente al de su publicación, sin perjuicio de la plena vigencia de las cláusulas normativas y obligacionales hasta la celebración de un nuevo convenio colectivo de trabajo.
Las partes acuerdan para las cláusulas económicas o con incidencia salarial un período de vigencia de doce (12) meses a partir de la fecha precitada.
Artículo 4.- AMBITO TERRITORIAL DE APLICACION.
El presente convenio colectivo de trabajo será aplicable en todo el ámbito geográfico de la provincia de Córdoba.
AMBITO MATERIAL DE APLICACION
Artículo 5.- El presente Convenio Colectivo de Trabajo será aplicable a las Empresas cuya actividad normal y específica consista en trabajos de limpieza —incluida la de carácter técnico e industrial —, mantenimiento, desinfección y servicios en general; las que, por contratación, cesión o licitación, efectúen dichas actividades fuera del ámbito de sus establecimientos y en los espacios físicos designados por las empresas usuarias.
Artículo 6.- A todos los efectos previstos en el presente convenio y disposiciones legales, los trabajos a que se refiere el artículo precedente comprenden las actividades que se describen a continuación: limpieza o lavado en general; rasqueteado, aspirado, encerado, lustrado, pulido y plastificado de pisos y mobiliarios. Limpieza en general o lavado de ámbitos alfombrados y cortinados, superficies vidriadas y metálicas. Limpieza y mantenimiento de piletas de natación. Limpieza de vidrios en altura y pisos en general. Limpieza y mantenimiento de carteles interiores y exteriores en altura. Desinfección, desratización, desinsectación y fumigación en general. Queda establecido que la descripción de actividades que antecede es meramente básica, de carácter enunciativo y a los fines de ilustrar las actividades comprendidas en el artículo precedente, toda vez que también quedan comprendidos el personal dependiente de dichas empresas, que integre o complemente la actividad de las mismas a través de las tareas afines a las enunciadas, es decir las de mantenimiento y servicios en general.
Artículo 7.- EMPRESAS USUARIAS.
Entiéndese por "empresa usuaria" a aquellos entes públicos, privados o mixtos, para cuales se realizan las actividades indicadas en los artículos 5º y 6º del presente convenio, ya sea en forma permanente, transitoria o accidental; y en los espacios físicos que los mismos designen.
Los ámbitos o espacios físicos mencionados en el párrafo precedente, comprenden inmuebles, muebles incorporados a los mismos y vehículos de todo tipo y características.
Artículo 8.- AMBITO PERSONAL DE APLICACION.
El presente Convenio Colectivo de Trabajo será de aplicación a todo el personal que se desempeñe bajo relación de dependencia para las empresas de limpieza, mantenimiento y servicios comprendidas en el ámbito material de aplicación de este convenio.
No están comprendidos en el ámbito personal de aplicación del presente convenio colectivo de trabajo aquellos trabajadores que realicen tareas de producción ni los que dependan de las empresas de servicios eventuales en los términos de los artículos 75, 76, 77, 78, 79 y 80 de la Ley 24.013, y Decreto Reglamentario Nº 342/92.
Artículo 9. – CANTIDAD DE BENEFICIARIOS
A la fecha de celebración del presente convenio las partes estiman la cantidad de beneficiarios en el orden de los cuatro mil trabajadores.
TITULO III - CLASIFICACION Y FUNCIONES DEL PERSONAL COMPRENDIDO -CATEGORIAS
CAPITULO 1º - CLASIFICACION DEL PERSONAL COMPRENDIDO
Artículo 10. CLASIFICACION.
El personal comprendido en la presente Convenio Colectivo de Trabajo se clasifica en:
a) Personal de Servicios.
b) Personal de Servicios de Coordinación.
c) Personal Administrativo.
CAPITULO 2º - PERSONAL DE SERVICIOS
Artículo 11.– FUNCIONES.
Se entiende por personal de servicios a aquel cuyas funciones habituales consistan en la realización de las tareas descriptas en los artículos 5º y 6º, correspondientes al ámbito material de aplicación de este convenio.
Artículo 12.- CATEGORIAS.
El personal de servicios se encuadrará en las siguientes categorías laborales:
a) OPERARIO: es aquel trabajador que realiza las tareas generales descriptas en los artículos 5º y 6º.
b) OPERARIO ESPECIALIZADO: es el personal auxiliar que se desempeña como chofer o conductor de vehículos autopropulsados; limpiadores de vidrios y otros trabajos en altura que requieran para la realización de su tareas, trabajar con escaleras, silletas y/o andamios y/o autoelevadores o hidroelevadores a más de cuatro metros (4) de altura; y aquellos dependientes con oficio o práctica que realicen tareas de reparación, mantenimiento, transformación y service de toda índole de las instalaciones, equipos o máquinas.
CAPITULO 3º - PERSONAL DE SERVICIOS DE COORDINACION
Artículo 13.- FUNCIONES
El personal de servicios de coordinación comprende a aquellos trabajadores que, revistando en alguna de las categorías previstas en la clasificación adoptada en el Título III de este convenio, tenga por función principal y habitual la de ordenar, organizar, distribuir y coordinar la realización de actividades, sin perjuicio de efectuar, además, cualquiera de las tareas previstas en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, debiendo, asimismo, tener sólidos conocimientos en relación a la actividad, tanto en la ejecución de los trabajos como en la utilización de los productos para el cumplimiento de los servicios.
Artículo 14. - CATEGORIAS.
El personal de servicios de coordinación se encuadrará en las siguientes categorías laborales, conforme las pautas, que se indican en cada una de ellas, a saber:
a) CAPATAZ DE TERCERA: es el personal que, cumpliendo las funciones de coordinación, está encargado de un grupo de más de tres (3) y hasta diez (10) dependientes inclusive, y que reúna los requisitos establecidos en el artículo precedente.
b) CAPATAZ DE SEGUNDA: es el personal que, cumpliendo las funciones de coordinación, está encargado de un grupo de once (11) y hasta veinte (20) dependientes inclusive, y que reúna los requisitos establecidos en el artículo 13º.
c) CAPATAZ DE PRIMERA: es el personal que, cumpliendo las funciones de coordinación, está encargado de un grupo de más de veintiún (21) dependientes en adelante. El Capataz de Primera deberá asimismo, reunir los requisitos establecidos en el artículo 13º.
d) CAPATAZ GENERAL: es el personal de servicios de coordinación que podrán tener las empresas comprendidas en el presente convenio, cuando la dotación de sus dependientes supere el número de ochenta (80) trabajadores.
El Capataz General es el encargado de un grupo de trabajadores cuando éste supere en número, al establecido en el párrafo precedente. Además es quien coordina la labor de los capataces de las categorías anteriores, en el mismo o distintos ámbitos de trabajo, debiendo tener un conocimiento y práctica integral de todas las tareas previstas en este convenio, incluida las de carácter técnico, ya sea en lo que respecta a la ejecución de las mismas, como en lo que se refiere a los productos que deba utilizar.
El empleador capacitará al capataz general en el manejo de las técnicas que se implementen para el cumplimiento de los servicios comprendidos en el ámbito material de este convenio.
CAPITULO 4º.- PERSONAL ADMINISTRATIVO.
Artículo 15.- FUNCIONES.
Se entiende por personal administrativo al que se desempeña en tareas vinculadas a la administración y ofrecimiento de servicios que prestan las empresas comprendidas en el presente Convenio Colectivo de Trabajo.
Artículo 16.- CATEGORIAS.
El personal de administración se encuadrará en las categorías laborales que se describen a continuación:
a) ADMINISTRATIVO DE TERCERA: es aquel que realiza todas las tareas generales de oficina, telefonistas, archivistas, facturistas, operador de computadora y trámites bancarios.
b) ADMINISTRATIVO DE SEGUNDA: es aquel que además de realizar las tareas del apartado a) del presente artículo, efectúa tareas de liquidación de sueldos y jornales, teneduría de libros, impuestos, y ofrecimientos de los servicios que proporcionan las empresas comprendidas en este convenio o de terceros.
c) ADMINISTRATIVO DE PRIMERA: es aquel que realiza todas las tareas de las categorías de los apartados a) y b) del presente artículo; efectúa, además, la supervisión del personal administrativo y coordina todas las actividades del sector.
TITULO IV.- MODALIDADES Y CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO.
Artículo 17.- DESEMPEÑO EN CATEGORIA SUPERIOR.
En el supuesto que un trabajador fuera destinado, transitoriamente, a realizar tareas correspondientes a una categoría superior a la que revista, tendrá derecho a percibir el sueldo fijado para la categoría superior por el tiempo de su real desempeño en la misma, volviendo a su categoría anterior cuando finalice las tareas de la categoría superior, cualquiera fuere el motivo de la suplencia.
Si ese cambio de tareas persistiera por un término continuado mayor de seis (6) meses, corridos o alternados dentro de los doce (12) meses posteriores a la iniciación de los trabajos en la categoría superior, el trabajador, y sólo en el supuesto descripto, será encuadrado en forma permanente en dicha categoría superior.
Artículo 18.- CAMBIOS O ASIGNACION DE OTRAS TAREAS.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los cambios o asignación de otras tareas al personal dependiente, así como su traslado a otro establecimiento de trabajo - traslado que no deberá exceder del radio de treinta (30) kilómetros, contados desde el establecimiento en el que originariamente prestaba servicios -, en tanto no corresponda a una categoría superior y sean ellas de similar naturaleza, no darán derecho a recargo salarial alguno.
En el caso previsto en el párrafo anterior, el empleador podrá variar la jornada de labor, sin recargo alguno en la remuneración percibida por el trabajador, siempre que no se disminuya la cantidad de horas diarias de la jornada laboral convenida, y que no se modifique el cronograma mensual de los francos.
Artículo 19.- TRABAJO DE MUJERES EN HORARIOS NOCTURNOS Y DEL MEDIODIA.
Dada la naturaleza de los trabajos que conforman la actividad y sus características propias, las empresas podrán ocupar personal femenino en horario nocturno para el cumplimiento de los servicios comprendidos en el presente convenio y en las jornadas previstas en el mismo, cuando la índole de la tarea lo justifique.
Los salarios y condiciones de trabajo que establece el presente convenio, tienen el mismo beneficio y aplicación para ambos sexos, es decir a igual trabajo igual remuneración y beneficios.
Artículo 20.- AVISO AL EMPLEADOR.
El trabajador comprendido en el presente convenio, en cualquier clasificación y categoría en la que se desempeñe, deberá dar aviso al empleador en caso de enfermedad, accidente o de otras circunstancias que lo imposibiliten concurrir a cumplir sus tareas habituales, dentro de las dos (2) primeras horas de la jornada respecto de la cual estuviere imposibilitado de trabajar, excepción hecha de los que debieren cumplir sus tareas en horarios nocturnos, en cuyo caso el aviso deberá ser efectuado con una antelación no menor a dos horas al horario estipulado para el inicio de esa jornada de labor. En todos los casos el aviso deberá ser realizado por cualquier medio.
A tal efecto deberá dar cumplimiento a los siguientes recaudos:
1) Cuando el trabajador enfermo o accidentado no se encuentre en su domicilio registrado en la empresa, hará saber esta circunstancia, de manera fehaciente, indicando el lugar en que se encuentra al comunicar la enfermedad o accidente o inmediatamente de producirse su internación, si fuere el caso.
2) El trabajador enfermo o accidentado, con el fin de posibilitar la verificación y evolución de su estado por parte del empleador y en tanto su condición de salud se lo permita, deberá presentarse a tales efectos al consultorio o institución médica que le indique la empresa, haciéndole saber a ésta si su estado le permite o no movilizarse.
3) El trabajador enfermo o accidentado que diera aviso oportuno al empleador, y sin perjuicio del control que pudiere ejercer el facultativo del empleador, deberá presentar el certificado del médico que lo asista, el que deberá contener los siguientes requisitos:
a) fecha de examen;
b) naturaleza de la dolencia;
c) necesidad de guardar reposo con abstención de trabajar y el tiempo que durará dicho impedimento; y
d) fecha y lugar de extensión del certificado, firmado por el facultativo habilitado, con indicación de sus datos profesionales y personales.
4) El incumplimiento del trabajador a lo dispuesto en el presente artículo, le acarreará las consecuencias previstas en las disposiciones legales correspondientes.
TITULO V.- HIGIENE Y SEGURIDAD DEL TRABAJO
Artículo 21.- GENERALIDADES.
El empleador deberá dar –en lo pertinente– estricto cumplimiento a las normas de higiene y seguridad en el trabajo, siendo obligación del mismo instruir al personal por medio de observaciones verbales y prácticas o mediante impresos colocados en lugares visibles, dentro de cada ámbito de trabajo donde exista riesgo, con el objeto de evitar accidentes o prevenir infortunios.
Se dotará a tal efecto al personal de los elementos de seguridad indispensable en resguardo de su integridad física, sobre todo y muy especialmente, cuando ejecuten tareas de limpieza de superficies vidriadas, metálicas, paredes u otros elementos de altura, en cuyo caso se le suministrará los elementos necesarios a tal fin, como correajes, andamiajes, botines especiales, etc. Igualmente el empleador deberá proveer elementos de protección individual cuando se realizaren tareas a la intemperie en casos de lluvia, terrenos anegados u otras situaciones similares, o que comporten riesgo para la salud del trabajador, de conformidad con lo dispuesto por la legislación vigente. Podrá ser sancionado disciplinariamente el trabajador a quien se le provea los elementos de higiene y seguridad y no los utilice.
Asimismo el empleador deberá proporcionar a sus trabajadores las herramientas y materiales, para la realización de sus tareas, en buenas condiciones de uso, siendo obligación del trabajador la conservación y cuidado de los mismos.
Todo lo dicho en los párrafos precedentes a los efectos de velar por la plena seguridad e integridad física del trabajador.
Artículo 22.- ROPA Y ELEMENTOS DE TRABAJO.
Los empleadores estarán obligados a proveer a su personal, ropa y elementos de trabajo, según el siguiente detalle:
a) Para los trabajadores que revistan en la calificación de "personal de servicios’" y "personal de servicios de coordinación", el equipo estará compuesto de: una camisa y pantalón, o camisa y jardinera con pantalón, o mameluco o guardapolvo con pantalón, o prendas de características similares.
b) Para los trabajadores, cualesquiera sea la clasificación en que se encuentren comprendidos, que realicen tareas a la intemperie en días de lluvia o bien cuando las circunstancias así lo requieran, al equipo del apartado a) del presente artículo se le agregará: impermeable o capa de lluvia.
c) Para el personal que realice tareas de lavado, a la intemperie o en terrenos anegados, al equipo descripto en el apartado a) del presente artículo se le suministrará además: un par de botas de goma o similar.
d) Para los trabajadores que realicen tareas de desinfección, desratización, desinsectación, fumigación, al equipo descripto en el apartado a) del presente artículo se le suministrará: equipos protectores de agresivos químicos según las normas vigentes (buzos aislantes, máscaras con filtro adecuado, etc.).
Artículo 23.- PLAZO DE ENTREGA DE LOS EQUIPOS.
Queda establecido que la entrega del equipo correspondiente al apartado a) del artículo anterior, deberá realizarse en forma semestral y que el mismo será suministrado al dicho personal en los siguientes plazos:
1) Para la entrega del primer equipo: al ingreso del trabajador a la empresa;
2) Para la entrega del segundo equipo: a los seis (6) meses de la entrega del primer equipo;
Sucesivamente y cada seis (6) meses se entregarán los equipos correspondientes.
Las prendas consignadas en los apartados b), c) y d) del artículo precedente, serán suministradas en la medida que las necesidades o circunstancias así lo requieran.
En todos los casos, las prendas y elementos descriptos serán entregados bajo constancia escrita firmada por el trabajador, no siendo compensables en dinero, excepto que al momento de la extinción del contrato de trabajo no hayan sido entregadas las mismas en tiempo oportuno, debiendo abonarse en tal situación el precio de plaza.
Artículo 24.- REINTEGRO DE LOS EQUIPOS USADOS
Se deja expresamente establecido que la ropa y elementos de trabajo son de propiedad del empleador. Como consecuencia de ello, al desvincularse de la empresa por cualquier causa, el trabajador deberá reintegrar los equipos usados, en debidas condiciones de higiene y conservación, salvo el deterioro producido por el uso normal y adecuado.
Artículo 25.- CONSERVACION Y ASEO DE LA ROPA DE TRABAJO.
Queda expresamente establecido la obligatoriedad de uso de la ropa de trabajo en perfectas condiciones de conservación y aseo, exclusivamente con motivo y ocasión de su trabajo, pudiendo ser sancionado el trabajador que no cumpla con dichas disposiciones. El aseo, conservación y mantenimiento de la ropa de trabajo, será responsabilidad exclusiva del trabajador.
Asimismo, se deja estipulado que el trabajador deberá dar aviso inmediato al empleador de cualquier deterioro que se produzca en alguna de las prendas que integran el equipo provisto por el empleador, en ocasión y con motivo de las tareas que desempeña. Si del deterioro inculpable por parte del trabajador resultare la imposibilidad total de uso del equipo, deberá el empleador entregar uno nuevo a su cargo.
TITULO VI.- DOCUMENTACION LABORAL
Artículo 26.- PRESENTACION.
Será obligatorio para todos los trabajadores comprendidos en el presente convenio, acompañar toda la documentación que le sea requerida por el empleador, cuando el mismo se lo solicite, y de conformidad con las exigencias que le imponga el licitante o contratante, y relacionado con documentación personal, familiar, de salud o certificado de conducta, con firma o constancia de recepción de dicha documentación, al igual que toda otra que presente el trabajador.
La remuneración del trabajador que cumpla con esta modalidad de jornada reducida, será proporcional al sueldo fijado para la jornada completa de acuerdo a su categoría y antigüedad. Respecto de los aportes al sistema previsional, éstos se realizarán de conformidad con la legislación vigente en materia de jubilaciones. Las contribuciones para el sistema de seguridad social creado o a crearse (obra social, cuota sindical, etc.) se efectuará, única y exclusivamente, sobre los importes efectivamente percibidos por el trabajador, excepto para la obra social, cuyo porcentual no podrá ser inferior a la suma de pesos doscientos cincuenta ($ 250,00) y/o la suma que resulte se fije en el futuro y que permita a la obra social percibir el subsidio creado por el subsistema de seguridad social.
D) TRABAJO POR EQUIPOS: Se considerará trabajo por equipo:
1) El que efectúen grupos o conjuntos de trabajadores cuya tarea esté coordinada de tal modo, que el trabajo de uno de esos grupos o conjuntos de trabajadores no pueda realizarse sin la cooperación de los otros en actividades que sean de funcionamiento continuo por la índole de las necesidades que satisfagan, aún cuando la actividad sea prestada por trabajadores, que, cualquiera fuera su número, no integren el grupo en forma simultánea sino sucesivamente.
2) Este régimen de trabajo quedará exceptuado de las disposiciones sobre limitaciones de jornadas de trabajo, como de recargos por horas nocturnas o por las correspondientes a sábados después de las trece (13) horas y días domingos, a condición que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Entre jornadas deberá observarse una pausa no inferior a doce (12) horas.
b) Durante la jornada de trabajo deberá otorgarse un descanso no menor a media hora. En caso de no tomarse el descanso de media hora, la empresa autorizará o no a retirarse media hora antes de sus tareas, sin que esto signifique disminución alguna en la remuneración del trabajador.
c) Deberán otorgarse los correspondientes descansos semanales, es decir que el operario cumplirá cuatro (4) jornadas consecutivas de labor con una de franco, o seis jornadas consecutivas de labor con dos de franco, opciones estas que serán determinadas por la Empresa, aplicando uno u otro sistema según sus necesidades, pero realizada la opción por uno, el mismo no podrá ser variado durante el mes
TITULO VII - MODALIDADES Y CONDICIONES ESPECIALES DE TRABAJO.
Artículo 27. - JORNADAS DE TRABAJO
Fíjase para todo el personal comprendido en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, las siguientes jornadas de trabajo, conforme a las características que se detallan a continuación:
A) JORNADA COMPLETA DE TRABAJO CONTINUO: La jornada completa de trabajo continuo será de ocho (8) horas diarias de labor, no pudiendo superarse las cuarenta y cuatro (44) horas semanales, debiendo gozar el personal que cumpla este tipo de jornada de un descanso libre de treinta (30) minutos durante su horario de tareas, percibiendo el sueldo íntegro correspondiente a su categoría y antigüedad.
El tiempo de descanso mencionado en el párrafo anterior es compensable de acuerdo a lo que determine el empleador.
B) JORNADA COMPLETA DE TRABAJO DISCONTINUO: La jornada completa de trabajo discontinuo será de ocho (8) horas diarias de labor, no pudiendo superarse las cuarenta y cuatro (44) horas semanales. El lapso que deberá mediar entre los dos períodos de una misma jornada, no podrá ser inferior a dos (2) horas ni superior a cinco (5) horas. En este supuesto el trabajador percibirá el sueldo íntegro correspondiente a su categoría y antigüedad.
Se deja expresamente establecido, que al trabajador que cumpla este tipo de jornada, se le podrá asignar la modalidad de jornada completa de trabajo continuo, y viceversa, cuando las necesidades operativas de la empresa así lo requieran, sin que ello dé derecho a recargo salarial de naturaleza alguna. En tal caso se deberá notificar al trabajador en forma fehaciente con una anticipación no menor a las veinticuatro (24) horas el cambio de modalidad de jornada completa de trabajo continuo a discontinuo o viceversa.
C) JORNADA REDUCIDA DE TRABAJO: Se establece en el presente convenio la jornada reducida de trabajo, en atención a las especiales características de la actividad. La misma, será inferior a las ocho (8) horas diarias, con un mínimo de tres (3) horas diarias, o un mínimo de setenta (70) horas mensuales aplicación. Asimismo, el trabajador podrá acumular los francos que le corresponden gozar, previa solicitud a la empleadora con causas debidamente justificadas, y su expresa aceptación, caso contrario no procederá la acumulación.
4) El presente régimen podrá aplicarse al personal que estuviere cumpliendo otro tipo de jornadas, siempre que se cumplan los requisitos exigidos para su aplicación.
5) En caso de que posteriores disposiciones legales o reglamentarias extiendan el régimen de trabajo por equipos a otros supuestos no previstos en este convenio, el mismo podrá ser adoptado ajustándose a lo establecido en el presente inciso.
TITULO VIII.- SALARIOS - BENEFICIOS SOCIALES.
CAPITULO 1º - REMUNERACIONES PARA EL PERSONAL DE SERVICIOS
Artículo 28.- SUELDOS:
El personal de servicios comprendido en el presente convenio colectivo de trabajo percibirá las remuneraciones mensuales mínimas que correspondan a su categoría de acuerdo a los sueldos que se consignan a continuación.
Sueldos Mensuales Básicos para la categoría PERSONAL DE SERVICIOS:
Operario |
$ 295.- |
Operario Especializado |
$ 325.- |
El personal que se desempeña en "jornadas reducidas" percibirá proporcionalmente el básico de acuerdo a la jornada de trabajo que realice. Para calcular la proporción del básico se utilizará la siguiente formula de calculo: sueldo mensual básico de jornada completa dividido por treinta días, el resultado así obtenido se dividirá por ocho (8), y de esta manera se obtiene el valor del jornal horario.
CAPITULO 2º - REMUNERACIONES PARA EL PERSONAL DE COORDINACION
Artículo 29 - SUELDOS:
El personal de coordinación, comprendido en el presente convenio colectivo de trabajo, percibirá las remuneraciones mensuales mínimas que correspondan a su categoría, de acuerdo con los salarios que a continuación se consignan.
Sueldos Mensuales Básicos para la categoría PERSONAL DE SERVICIOS DE COORDINACION:
Capataz de Tercera |
$ 325.- |
Capataz de Segunda |
$ 341.- |
Capataz de Primera |
$ 358.- |
Capataz General |
$ 512.- |
El personal que se desempeña en "jornadas reducidas" percibirá proporcionalmente el básico de acuerdo a la jornada de trabajo que realice aplicando la formula del artículo 28.
CAPITULO 3º - REMUNERACIONES PARA EL PERSONAL ADMINISTRATIVO
Artículo 30.- SUELDOS:
El personal administrativo comprendido en el presente convenio colectivo de trabajo, percibirá las remuneraciones mensuales mínimas que correspondan, de acuerdo a su categoría, conforme con los salarios que se consignan a continuación.
Sueldos mensuales para el PERSONAL ADMINISTRATIVO:
Administrativo de Tercera |
$ 310.- |
Administrativo de Segunda |
$ 326.- |
Administrativo de Primera |
$ 358.- |
El personal que se desempeña en "jornada reducida" percibirá proporcionalmente el básico de acuerdo a la jornada de trabajo que realice aplicando la formula del artículo 28.
CAPITULO 4º - DISPOSICIONES COMUNES.
Artículo 31.- FORMA DE PAGO
Las remuneraciones, viáticos y todo adicional, deberán abonarse en dinero efectivo, cheque, o bien mediante la acreditación en cuenta abierta a nombre del trabajador y a su orden en institución de ahorro oficial o entidad bancaria. Es a criterio del empleador abonar las remuneraciones en la sede administrativa de la empresa o en el lugar de trabajo del empleado.
Artículo 32.- ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD
Todo el personal comprendido en el presente convenio colectivo de trabajo cobrará a partir del primer año aniversario de antigüedad en relación de dependencia, una retribución adicional automática de acuerdo con las siguientes pautas:
a) El uno por ciento (1%) del salario básico de su respectiva categoría por cada año de antigüedad en la empresa. En los casos de los trabajadores de jornada reducida debe entenderse por salario básico el que percibe por el tiempo efectivamente trabajado, conforme lo dispuesto en el artículo 29.
b) Este adicional deberá ser liquidado independientemente de la remuneración establecida en este convenio.
c) Su pago se justificará únicamente con la liquidación pertinente, donde deberá estar imputado a este rubro, integrando el salario a todos los efectos de la relación laboral.
d) El dependiente que cumpla años de antigüedad entre los días primero (1) y quince (15) del mes, comenzará a cobrar el adicional o el incremento del mismo, a partir del día primero (1) de ese mes. El que complete años de antigüedad entre los días dieciséis (16) y treinta (30) lo cobrará a partir del día primero (01) del mes siguiente.
Artículo 33.- PREMIO POR ANTIGÜEDAD.
Todos los trabajadores comprendidos en este convenio colectivo de trabajo, tendrán derecho a percibir a partir de la homologación del mismo, un premio especial por antigüedad en la empresa, que revestirá el carácter de no remunerativo, y será abonado por única vez, conforme la siguiente escala, a saber:
1º) El equivalente a un sueldo básico sin adicionales de ninguna naturaleza de la categoría en la que se encontrare revistando al cumplir diez años de antigüedad;
2º) El equivalente a un sueldo y medio básico sin adicionales de ninguna naturaleza de la categoría en la que se encontrare revistando al cumplir veinte años de antigüedad;
Artículo 34.- ADICIONAL POR PRESENTISMO.
Las empresas abonaran al personal comprendido en este convenio colectivo de trabajo, una asignación mensual por presentismo, equivalente al cuatro con setenta por ciento (4,70%) de la remuneración básica correspondiente a la categoría en la que se encontraren revistando. Para tener derecho a este adicional, el trabajador no podrá haber incurrido en más de una ausencia en el mes, no computándose como tal las debidas a enfermedad, accidentes, vacaciones o licencias legales o convencionales.
Artículo 35.- ADICIONAL POR ASISTENCIA PERFECTA.
El trabajador comprendido en este convenio colectivo de trabajo que registre asistencia perfecta durante todo el mes tendrá derecho a percibir un adicional equivalente al cinco con quince por ciento (5,15%) del salario básico que le corresponda a la categoría en la cual se encuentre desempeñando sus tareas.
No tendrá derecho al adicional establecido en el párrafo precedente el trabajador que incurriera en inasistencias por cualquier causa que fuere o no cumpliera íntegramente el horario de trabajo establecido, quedando totalmente excluidas las licencias legales o convencionales.
Asimismo, se establece que la liquidación de este adicional de asistencia perfecta sobre los salarios básicos de su categoría corresponderá tanto a los dependientes que hayan ingresado después del primer día del mes, como para los que cesen antes del último día, si en el lapso trabajado no han incurrido en inasistencias por cualquier causa y han cumplido íntegramente el horario de trabajo establecido.
El pago de este adicional se acreditará de la misma manera que el indicado para el adicional por antigüedad, al igual que lo que debe entenderse por salario básico de los trabajadores de jornada reducida.
Artículo 36.- ADICIONAL POR TRABAJOS EN ALTURA
Los operarios especializados que realicen trabajos de limpieza de vidrios y/o silos, galpones, cabriadas, y/o trabajos de pintura o de hidrolavados a una altura superior a los seis metros y no superior a los quince metros inclusive, recibirán por el tiempo que efectivamente le demande el cumplimiento de esas tareas un adicional especial del 10% del salario básico establecido para su categoría profesional.
Los que las cumplieren a una altura superior a los quince metros recibirán un adicional del 15% del salario básico establecido para su categoría profesional, y en las mismas condiciones que las establecidas en el párrafo anterior.
Artículo 37.- ADICIONAL POR TITULO.
Todos los trabajadores comprendidos en el presente convenio colectivo de trabajo, tendrán derecho a percibir un adicional por título secundario o terciario, única y exclusivamente, si el mismo ha sido expedido por organismos oficiales, y cuya especialidad haya sido puesta al beneficio de la Empresa, conforme la siguiente escala:
a) Título secundario: el 1% (uno por ciento) del sueldo básico de la categoría en la que se encontrare revistando;
b) Titulo terciario: el 2% (dos por ciento) del sueldo básico de la categoría en la que se encontrare revistando.
Este adicional se abonará en forma mensual y su pago se justificará con la liquidación pertinente, en la que deberá estar imputado a este rubro. Para hacerse acreedor a este adicional, el trabajador deberá presentar copia legalizada del título respectivo.
Artículo 38.- BOLETOS DE TRANSPORTE URBANO.
Las empresas comprendidas en el presente convenio abonarán a los trabajadores que realicen jornada laboral completa discontinua, en forma mensual, el equivalente al importe de cuarenta (40) boletos del servicio urbano de transporte de pasajeros. Este beneficio no reviste el carácter de remuneración ni estará sujeto al pago de aportes y contribuciones de ninguna naturaleza, en un todo de acuerdo a lo previsto por el art. 106 de la Ley de Contrato de Trabajo.
TITULO IX.- BENEFICIOS SOCIALES
Artículo 39.- LICENCIAS ANUALES.
Los trabajadores comprendidos en el presente convenio colectivo de trabajo, gozarán de un período mínimo y continuado de descanso anual, conservando la retribución que perciben habitualmente, según el siguiente detalle:
a) Catorce (14) días corridos cuando la antigüedad no exceda los cinco (5) años.
b) Veintiún (21) días corridos cuando la antigüedad sea mayor de cinco (5) años y no exceda los diez (10) años.
c) Veintiocho (28) días corridos cuando la antigüedad sea mayor de diez (10) años y no exceda las quince (15) años.
d) Treinta (30) días corridos cuando la antigüedad sea mayor de quince (15) años y no exceda los veinte años.
e) Treinta y cinco (35) días corridos cuando la antigüedad sea mayor a los veinte años.
En lo atinente para los requisitos para el goce, extensión, período de otorgamiento, omisión del otorgamiento, se estará a lo dispuesto por los artículos 150, 151, 153, 154, 157 de la Ley de Contrato de Trabajo, con la siguiente excepción: Las empresas, y atento las especiales características de los servicios que prestan, podrán otorgar las vacaciones anuales en cualquier época del año, cumpliendo los requisitos de notificación y demás que prevén las normas legales arriba citadas, debiendo, asimismo, el trabajador gozar de sus vacaciones por lo menos en una temporada de verano cada dos períodos.
Artículo 40.- LICENCIAS ESPECIALES.
Las empresas concederán al personal comprendido en este convenio licencias especiales con goce de sueldo y días corridos por las siguientes causas:
a) Por contraer matrimonio: diez (10) días corridos que podrán ser acumulados a la licencia anual.
b) Por nacimiento de hijos: dos días corridos, debiendo ser uno de ellos hábil.
c) Fallecimientos: Cónyuge, concubina acreditándose ese vínculo, hijos y padres: tres días corridos; hermanos, padres políticos, hermanos políticos e hijos políticos: dos días corridos, a los que deberá adicionarse un día en caso de que el domicilio del familiar fallecido supere los 400 Km.
d) Por mudanza un (1) día, debiendo acreditar el hecho de los cinco (5) días de producido el mismo, consignando el nuevo domicilio real.
Para el goce de esta licencia los trabajadores deberán dar aviso por escrito al empleador con por lo menos tres días hábiles de anticipación.
Artículo 41.- LICENCIA POR ESTUDIOS.
Las empresas concederán licencia con goce de sueldo hasta diez (10) días corridos por año calendario (dos días corridos por examen) a los empleados que deban rendir exámenes en establecimientos oficiales, incorporados o reconocidos por el Estado, de enseñanza secundaria, técnica o universitaria, según lo dispuesto por los artículos 158 inc. "e" y 161 de la Ley de Contrato de Trabajo. El beneficiario deberá justificar el uso de la licencia mediante la constancia de examen, otorgada por la autoridad del establecimiento respectivo.
Artículo 42.- DONACION DE SANGRE.
El día que el trabajador doné su sangre, podrá faltar al trabajo con goce de remuneración, para lo cual deberá comunicarlo a la Empresa una anticipación de veinticuatro (24) horas y presentar el certificado correspondiente dentro del siguiente día hábil a su inasistencia por la causal prevista en el presente artículo.
Artículo 43.- LICENCIA SIN GOCE DE SUELDO.
Si por razones particulares el trabajador requiriese una licencia sin goce de sueldo, deberá solicitarla con una anticipación no menor de diez (10) días, salvo una causa de fuerza mayor debidamente comprobada.
La extensión de esta licencia será convenida entre las partes. En ningún caso el empleador podrá negarla, hasta un máximo de treinta (30) días laborables en el término de un año aniversario.
Artículo 44.- DIA DEL TRABAJADOR DE LIMPIEZA.
Se deja establecido el día primero (1º) de marzo como DIA DEL TRABAJADOR DE LIMPIEZA. Los trabajadores que por necesidades o modalidades de los servicios deban prestar tareas el día 1º de marzo, además de la retribución que le corresponda por la prestación de servicio cumplida, cobrarán el importe equivalente a una jornada normal de trabajo, en pago del día del trabajador de la limpieza.
TITULO X.- ASPECTOS GREMIALES.
CAPITULO 1º - CONSIDERACIONES GENERALES.
Artículo 45.- En todos los aspectos relativos a la representación de Delegados Gremiales o miembros de Comisión Interna en los lugares de trabajo, licencias gremiales, reuniones, asambleas y en general derechos, obligaciones y beneficios vinculados a la organización gremial y a su relación con el sector empresario, será de aplicación la Ley 23.551 de Asociaciones Sindicales y su respectiva reglamentación, y/o la que la sustituya o modifique total o parcialmente.
CAPITULO 2º - COMISION PARITARIA DE INTERPRETACION Y CALIFICACION
Artículo 46.- CONSTITUCION DE LA COMISION DE INTERPRETACION Y CALIFICACION:
De conformidad con la legislación vigente, las partes signatarias del presente convenio colectivo de trabajo, deberán constituir una Comisión de Interpretación y Calificación, compuesta por un número igual de representantes de empleadores y de trabajadores, asistidos por asesores técnicos, con voz pero sin voto, y serán presididas por un funcionario designado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad de la Nación.
Artículo 47.- ATRIBUCIONES.
Serán atribuciones de la Comisión de Interpretación y Calificación, las siguientes:
a) Interpretar con alcance general las disposiciones contenidas en el presente convenio, a pedido de cualquiera de las partes signatarias o de la autoridad de aplicación.
b) Proceder, cuando fuere necesario, a la calificación del personal y a determinar la categoría o naturaleza del establecimiento de acuerdo a lo dispuesto en el presente convenio.
c) Aquellas que las partes del convenio colectivo le otorguen en tanto no excluya la competencia legal de otros organismos.
Artículo 48.- CONVOCATORIA.
La Comisión de Interpretación y Calificación, se reunirá a solicitud de cualquiera de las partes, o de la autoridad de aplicación en el lugar y fecha que se indique.
TITULO XI.- ASPECTOS GENERALES
CAPITULO 1º.- CONSTITUCION DE DOMICILIO.
Artículo 49.- CONSTITUCION DE DOMICILIO.
Las empresas del sector dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos de homologado el presente convenio, o al iniciar sus actividades se obligan a constituir domicilio en el ámbito de la ciudad de Córdoba y Provincia, por ante el S.O.E.L.S.A.C. y la CA.C.E.S.GE., notificando a dichas entidades mediante telegrama colacionado con copia certificada y/u otro medio fehaciente que permita a las mismas acreditar acabadamente el cumplimiento de dicha obligación. En el mismo se tendrán por válidas las notificaciones que les curse la Asociación Sindical, la Obra Social, y/o los trabajadores a todos los efectos y de cualquier naturaleza. La falta de constitución de domicilio y/o su notificación, en la jurisdicción y formas indicadas, acarreará además, a partir del vencimiento del plazo establecido precedentemente, la aplicación de una cláusula penal equivalente a un salario diario de la categoría , operario por cada día de retardo, sin necesidad de interpelación alguna, ya sea judicial o extrajudicial, y cuyo monto deberá depositarse diariamente a favor y orden de la entidad sindical.
En el supuesto de incumplimiento, el Sindicato podrá demandar judicialmente mediante la acción ejecutiva prevista por la Ley Provincial 7987 el cobro de la cláusula penal antes indicada y solicitar en su caso la aplicación de astreintes hasta que la empresa de cumplimiento a la presente disposición, siendo acumulables ambas sanciones.
CAPITULO 2º.- DE LAS RETENCIONES Y CONSTANCIAS DE LIBRE DEUDA.
Artículo 50.- CUOTA SINDICAL.
Los empleadores deberán retener de todas las remuneraciones del personal afiliado a la entidad gremial signataria del presente convenio el uno coma cuatro por ciento (1,4%) sobre el total bruto de los salarios devengados, en concepto de cuota sindical. El importe resultante será depositado a la orden de la entidad gremial a mas tardar el día veinticinco (25) correspondiente al mes siguiente. Si esta fecha coincidiera en días sábados, domingos, feriados o asuetos bancarios, el depósito se efectuará el primer (1º) día hábil siguiente a la mencionada fecha.
Artículo 51.- FONDO ESPECIAL
Con destino al FONDO ESPECIAL de ayuda social y complemento de salud de la ENTIDAD SINDICAL, los empleadores se comprometen a aportar mensualmente el cero coma seiscientos veinticinco por ciento (0,625%) del total de las remuneraciones de cada empleado convencionado. Deberá además, retener de la totalidad de los trabajadores convencionados, sean o no afiliados a la entidad sindical, el uno por ciento (1%) del total de sus remuneraciones. Ambas sumas deberán ser depositadas por los empleadores bajo las mismas penalidades y prevenciones contenidas en el artículo 49 de este convenio.
Las sumas afectadas a este fondo especial, serán objeto de una administración especial por la ENTIDAD SINDICAL en los términos del artículo 4 del decreto reglamentario número 467/88 de la Ley 23.551.
Artículo 52.- LIBRE DEUDA.
La entidad sindical y la CA.C.E.S.GE. asumen la responsabilidad de otorgar a las empresas que lo soliciten certificado o constancia de libre deuda siempre y cuando la misma no supere los dos meses de cotizaciones, como asimismo a solicitar a los entes contratantes que los mismos sean exigidos como condición indispensable para participar en cualquier tipo de contratación.
A los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones que surgen de los artículos 51 y 52 de este convenio, las empresas deberán presentar mensualmente al S.O.E.L.S.A.C. y a la CA.C.E.S.GE. copia de la carátula del actual formulario Nº 931 que se presenta a la A.F.I.P. o del que lo reemplace en el futuro.
Artículo 53 ADECUACION DE CATEGORIAS.
Todas las empresas adecuaran a sus trabajadores conforme las nuevas categorías creadas en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, sin que ello, pueda importar rebaja en las mismas ni disminución en sus remuneraciones.
RAMA DESINFECCION
Artículo 54: Atendiendo las especiales particularidades que tienen las empresas dedicadas a la desinfección, desratización, desinsectación y fumigación en general, que requieren de un personal especializado en ese tipo de tareas así como la adopción de diversas medidas de seguridad y operativas, se establecen las siguientes condiciones laborales y salariales.
Artículo 55: El personal que cumpla en forma exclusiva este tipo de tareas, revestirá en las siguientes categorías profesionales, a saber:
a) Ayudante: es aquel trabajador que efectúe la preparación y aplicación de los productos necesarios para realizar las tareas de desinfección, desratización, desinsectación y fumigación en general.
b) Ayudante especializado: es aquel trabajador que controla y ordena la preparación y aplicación de los productos necesarios en cumplimiento de las ordenes que le imparta el Director Técnico responsable de la elección de los elementos químicos para realizar las debidas aplicaciones en cada caso, y que cada empresa deberá tener para poder realizar este tipo de actividades.
c) Coordinador: es aquel trabajador que cumpliendo las tareas indicadas en los apartados precedentes, tenga a su cargo la coordinación de las tareas a realizar en las distintas empresas usuarias que requieran los servicios de desinfección, desratización, desinsectación, y fumigación en general, y además que firme conjuntamente con el Director Técnico el certificado correspondiente, en representación de la empresa, para acreditar que dicha actividad fue realizada en el establecimiento que la requirió.
Artículo 56: En relación a las jornadas de trabajo será de aplicación lo establecido en el artículo 27 de este convenio colectivo de trabajo, con excepción de lo previsto en los apartados c) y d) de dicho artículo, el cual, no será de aplicación para el personal que se desempeñe en forma exclusiva en esta rama de la actividad.
Artículo 57: SALARIOS Y BENEFICIOS SOCIALES:
a) Remuneración básica para el personal de la RAMA DESINFECCION:
Salario Básico Mensual para la categoría Ayudante: |
$ 355.- |
Salario Básico Mensual para la categoría Ayudante especializado: |
$ 380.- |
Salario Básico Mensual para la categoría Coordinador: |
$ 440.- |
b) Adicional por presentismo: la empresa abonará al personal comprendido en esta rama una asignación mensual por presentismo equivalente al cuatro coma ochenta y dos por ciento (4,82%) de la remuneración básica correspondiente a la categoría en la que se encontrare revistando. Para tener derecho a este adicional, el trabajador no deberá haber incurrido en más de una ausencia en el mes, no computándose como tal las derivadas de enfermedad, accidentes, vacaciones o licencias legales o convencionales.
c) Adicional por asistencia perfecta: la empresa abonará al personal comprendido en esta rama, una asignación mensual por asistencia perfecta, equivalente al cinco coma cincuenta por ciento (5,50%) de la remuneración básica correspondiente a la categoría en la que se encontrare revistando. Para tener derecho a este adicional el trabajador no deberá haber incurrido en ninguna ausencia en el mes, no computándose como tal las debidas a vacaciones o licencias legales o convencionales.
Artículo 58: Serán de aplicación a esta rama de la actividad, los demás beneficios sociales establecidos en los artículos 32, 33, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43 y 44.
Artículo 59: MEDIDAS DE SEGURIDAD
a - Las empresas deberán contar en forma obligatoria con un ingeniero agrónomo, idóneo en la materia, que revista el carácter de Director Técnico con certificación oficial de la autoridad de aplicación e inscripto en el Registro de Directores Técnicos de las Empresas de Control de Plagas y/o en el Registro Provincial de Asesores Fitosanitarios, a los fines de instrumentar y poner en práctica todas y cada una de las medidas de seguridad en aras de la protección de la salud psicofísica del trabajador.
b - Las empresas deberán efectuar al personal de esta rama dos revisaciones médicas anuales obligatorias, a los fines de verificar que el trabajador no haya sufrido o adquirido daños en la salud, emergentes de las tareas que realiza y el manipuleo de los productos, debiendo, asimismo, entregarle copia del referido informe para conocimiento del trabajador, en cada oportunidad que se practique este examen médico obligatorio.
c - Las empresas por otra parte, deberán dar estricto cumplimiento de las normas previstas en la Ley de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y Decreto Reglamentario Nº 351/79, las disposiciones de la Ley de Riesgos del Trabajo y sus anexos y/o decretos reglamentarios, y también de las ordenanzas municipales o decretos provinciales o nacionales que rijan este tipo de actividades en todos sus aspectos.
d - Las empresas deberán suministrar a los trabajadores la ropa y elementos de trabajo conforme lo prescripto por el artículo 22 de este convenio colectivo de trabajo, debiendo asimismo en todos los casos entregarles, además, un casco protector, el calzado adecuado, guantes y máscaras.
Artículo 60: El personal administrativo de esta rama de la actividad se regirá por lo dispuesto por los artículos 16, 30 y concordantes de este convenio colectivo de trabajo.
Artículo 61: En todo lo no dispuesto para esta rama de la actividad serán de aplicación todas las demás estipulaciones comprendidas en este convenio colectivo de trabajo, en razón de que simplemente se han tipificado las particularidades especiales de la misma, y en consecuencia serán de cumplimiento estricto y obligatorio todo lo establecido en los artículos 49, 50 y 51.
CLAUSULA DE FLEXIBILIZACION
Artículo 62: Las partes declaran que este Convenio Colectivo de Trabajo es consecuencia del ejercicio más cabal de la autonomía colectiva e importa una reivindicación de la negociación y de la conciliación como el mejor instrumento para la regulación del las relaciones individuales y colectivas y la resolución de los conflictos que puedan suscitarse. En consecuencia, declaran su voluntad irrevocable de acudir a la negociación frente a situaciones extraordinarias que provoquen una alteración sustancial de los parámetros tenidos en cuenta para celebrar este acuerdo, ya sea por la aplicación de disposiciones de orden estatal que incidan sobre los salarios o el costo laboral en general, o por situaciones excepcionales en el plano económico que provoquen un detrimento apreciable de las remuneraciones convenidas. En esos caso, las partes se comprometen a negociar de buena fe y a resolver las situaciones de excepción que se presenten en base a criterios equitativos para preservar la continuidad de los contratos de trabajo y el desarrollo de la actividad en condiciones razonables de rentabilidad.
CLAUSULA TRANSITORIA
En virtud de que durante la presente negociación colectiva, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el Decreto 392/03 mediante el cual se incorporan a los básicos de los convenios la suma de pesos veintiocho mensuales ($28,00) entre los meses de julio de 2003 a febrero de 2004, los sueldos mensuales básicos de los artículos 28, 29, 30 y 59 y los adicionales de los artículos 34 y 35 de la presente Convención Colectiva, serán los siguientes: