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MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL SECRETARIA DE TRABAJO Resolución N° 342/2004 CCT N° 679/04 “E”


MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL SECRETARIA DE TRABAJO Resolución N° 342/2004 CCT N° 679/04 "E" Bs. As., 12/11/2004 VISTO el Expediente N° 1.082.173/03 del registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la Ley N° 25.877, y CONSIDERANDO: Que a fojas 13/18 y 42/43 del Expediente N° 1.082.173/03 obra el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa celebrado entre el SINDICATO ARGENTINO DE TELEVISION y las empresas SUPERCANAL HOLDING S.A., SUPERCANAL S.A., ACONQUIJA TELEVISORA SATELITAL S.R.L., NUEVA VISION SATELITAL S.R.L. y TELEVISORA DEL OESTE S.A., conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004). Que el presente plexo convencional se articula con el Convenio Colectivo de Trabajo N° 223/75, que regula la actividad y categorías referidas a Técnicos y Empleados que se desempeñen en los Canales de Televisión de Circuitos Cerrados. Que la vigencia del convenio está establecida desde el 1 de diciembre de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2006. Que, conforme al ámbito personal y territorial de aplicación, comprende a los trabajadores dependientes de las empresas signatarias, y es aplicable a sus representados en todo el territorio argentino. Que dicho ámbito de aplicación personal y territorial se corresponde estrictamente con la aptitud representativa de las partes signatarias del presente convenio colectivo. Que las partes acreditaron la representación invocada, con la documentación presentada en autos y lo ratificaron en todos sus términos y contenido. Que conforme el artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, le corresponde al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadores en casos de extinción injustificada del contrato de trabajo. Que se calcula un único importe promedio mensual por convenio excepto cuando se homologuen acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio mensual específico de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio del conjunto antes de su desagregación, bajo la denominación de "general". Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por TRES (3) el importe promedio mensual, resultante del cálculo descripto ut-supra. Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete. Que asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004). Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados. Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N° 900/95. Por ello, LA SECRETARIA DE TRABAJO RESUELVE: ARTICULO 1° — Declarar homologado el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa celebrado entre el SINDICATO ARGENTINO DE TELEVISION y las empresas SUPERCANAL HOLDING S.A., SUPERCANAL S.A., ACONQUIJA TELEVISORA SATELITAL S.R.L., NUEVA VISION SATELITAL S.R.L. y TELEVISORA DEL OESTE S.A., obrante a fojas 13/18 y 42/43 del Expediente N° 1.082.173/03. ARTICULO 2° — Fijar, conforme lo establecido en el artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, el importe promedio y el tope indemnizatorio de las remuneraciones correspondientes al convenio que se homologa, en las sumas consignadas en el Anexo I de la presente Resolución. ARTICULO 3° — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO, a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el presente Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa, obrante a fojas 13/18 y 42/43 del Expediente N° 1.082.173/03. ARTICULO 4° — Remítase copia debidamente autenticada de la presente Resolución al Departamento Biblioteca para su difusión. ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. ARTICULO 6° — Cumplido, gírese al DEPARTAMENTO DE RELACIONES LABORALES N° 2 para la notificación a las partes signatarias, posteriormente procédase a la guarda del presente legajo. ARTICULO 7° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación del Convenio homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004). — Dra. NOEMI RIAL, Secretaría de Trabajo. ANEXO I Expediente N° 1.082.173/03 Buenos Aires, 22 de noviembre de 2004 De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION S.T. N° 342/04 se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa que luce agregada a fojas 13/18 y 42/43 del expediente de referencia, quedando registrada bajo el N° 679/04 "E". — VALERIA ANDREA VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dpto. Coordinación, D.N.R.T. COMPROMISO INSTITUCIONAL En la Ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de diciembre de dos mil tres, se reúnen por una parte SUPERCANAL S.A., representada en este acto por su apoderado Cdor. Julio César Polvoreda, D.N.I.: 13.998.202, con domicilio en calle Lisandro de la Torre N° 150 de la Ciudad de Mendoza y por la otra parte el SINDICATO ARGENTINO DE TELEVISION, representada en este acto por los miembros del Consejo Directivo Nacional, por los Sres. Horacio Arreceygor en su carácter de Secretario General, Alejandro Ruiz, Secretario Gremial, Hugo Medina, Secretario de Interior, Horacio Dri, Prosecretario Gremial, y Marcelo Martínez, Prosecretario de Finanzas, y los Sres. David Kolb, Marcelo Aparicio y Roberto González, en su carácter de Secretarios Generales de las Seccionales Chubut, Mendoza y Tucumán, respectivamente con domicilio en Quintino Bocayuva 50 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las partes expresan: Que luego de innumerables tratativas y negociaciones, han podido arribar a un acuerdo que permitirá la normalización de las relaciones laborales, toda vez que se ha acordado entre las partes que paulatinamente y como forma de superar la situación de crisis por la que atravesó la empresa con motivo de su concurso comercial preventivo, se procederá de manera progresiva a alcanzar la plena vigencia del convenio colectivo de trabajo N° 223/75, articulado con las normas definitivas del acuerdo firmado el 30 de Diciembre de 2003, que rige la relación laboral de los empleados de SUPERCANAL S.A. bajo el ámbito de representación personal del SINDICATO ARGENTINO DE TELEVISION. Dicho acuerdo se ha instrumentado en la fecha por ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación. Las partes quieren destacar la conducta negociadora que en todo momento, aún en los más difíciles, han mantenido en aras a la consecución del bien común, como asimismo la voluntad manifiesta y el compromiso del Sindicato Argentino de la Televisión de coadyuvar en las gestiones de la empresa necesarias para normalizar su situación superando su estado de concurso preventivo, y el desarrollo de un crecimiento sostenido en la actividad, y a su vez la empresa se compromete a respetar la dinámica institucional del gremio, y colaborar —como lo ha pactado— con el sostenimiento del sistema de salud de los trabajadores, con acciones que faciliten tales fines. Entre las empresas controladas por SUPERCANAL HOLDING S.A., SUPERCANAL S.A., ACONQUIJA TELEVISORA SATELITAL S.R.L., NUEVA VISION SATELITAL S.R.L., y TELEVISORA DEL OESTE S.A. representadas en este acto por el Sr. Julio Polvoreda, DNI N° 13.998.202, en su carácter de apoderado, quien acredita el carácter que invoca con la documentación que se adjunta con el presente acuerdo y el SINDICATO ARGENTINO DE TELEVISION, representado en este acto como miembros del Consejo Directivo Nacional, por los Sres. Horacio Arreceygor en su carácter de Secretario General, Alejandro Ruiz, Secretario Gremial, Hugo Medina, Secretario de Interior, Horacio Dri, Prosecretario Gremial, y Marcelo Martínez, Prosecretario de Finanzas, y los Sres. David Kolb, Marcelo Aparicio y Roberto González en su carácter de Secretarios Generales de las Seccionales Chubut, Mendoza y Tucumán, respectivamente, convienen en pactar el presente Convenio de Empresa, articulado con la Convención Colectiva de Trabajo 223/75, de conformidad con los siguientes Artículos: Artículo 1°: Vigencia - Remisión El presente acuerdo tendrá vigencia entre el 1° de diciembre del 2003 y el 31 de diciembre de 2006. Una vez vencido el plazo estipulado, las relaciones laborales y gremiales, se regirán en un todo de acuerdo con la normativa de la Convención Colectiva de Trabajo N° 223/75, la que se articulará con las normas definitivas del presente acuerdo, hasta tanto una nueva Convención Colectiva la reemplace. Artículo 2°: Aplicación Subsidiaria En todo lo no contemplado por las normas del presente acuerdo, las relaciones laborales y gremiales se regirán en un todo de acuerdo con la normativa de la Convención Colectiva de Trabajo N° 223/75 o aquella norma convencional que en el futuro la reemplace y por las condiciones de trabajo que se hubiesen pactado entre las partes. Artículo 3°: Ambito de Aplicación El presente será de aplicación a todos los trabajadores de las empresas controladas por SUPERCANAL HOLDING S.A., SUPERCANAL S.A., ACONQUIJA TELEVISORA SATELITAL S.R.L., NUEVA VISION SATELITAL S.R.L., y TELEVISORA DEL OESTE S.A. representados por el SINDICATO ARGENTINO DE TELEVISION, en todo el territorio nacional. Sin perjuicio de ello, en las empresas TELE IMAGEN CODIFICADA S.A. (TIC S.A.) de la Ciudad de Santiago del Estero, y BTC S.A. de la Ciudad de San Carlos de Bariloche, las relaciones laborales y gremiales entre las partes proseguirán rigiéndose por el CCT 223/75 como hasta el presente y por las condiciones de trabajo que se hubiesen pactado entre las partes. Artículo 4°: Modalidad de la Relación de Trabajo Ambas partes acuerdan que todas las funciones y tareas necesarias para la operación técnica, administrativa, venta, cobranza, y servicios, de las empresas controladas por SUPERCANAL HOLDING S.A., SUPERCANAL S.A., ACONQUIJA TELEVISORA SATELITAL S.R.L., NUEVA VISION SATELITAL S.R.L., y TELEVISORA DEL OESTE S.A., serán realizadas únicamente, por trabajadores que se encuentren bajo el ámbito de representación personal del Sindicato Argentino de Televisión, y sus relaciones laborales se regirán en un todo de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo 223/ 75, y el presente acuerdo. Asimismo, las partes establecen que, a partir de la firma de este acuerdo, todo personal que se incorpore a las empresas aludidas en el presente Artículo, se regirá bajo las condiciones laborales y salariales aquí pactadas. En razón de lo expuesto, en el plazo máximo de seis meses posteriores a la firma del presente acuerdo, la parte empresaria se compromete a incorporar en relación de dependencia directa con las empresas arriba mencionadas, a todos los trabajadores que actualmente prestan servicios por medio de las Cooperativas Servigraf , Eventur y otras. Artículo 5°: Jornada A partir de la firma del presente, para todo el personal técnico, se establece un régimen de treinta y seis horas (36 Hs.) semanales, con una jornada de siete horas quince minutos (7:15 Hs.) de Lunes a Jueves, y siete horas (7 Hs.) los días Viernes, estableciéndose como francos los días Sábados y Domingos. Para el personal administrativo se establece un régimen de treinta y ocho horas y media (38 ½ Hs.) semanales, con una jornada de siete horas (7 Hs.) de Lunes a Viernes, y tres horas y media (3 ½ Hs.) los días Sábado, conforme al Art. 51 del Convenio Colectivo de Trabajo 223/75. Artículo 6°: Horas Extras 6.1) A partir de la firma del presente acuerdo, las horas trabajadas en exceso a continuación de las jornadas establecidas en el artículo quinto (5°), se le liquidarán a todo el personal en forma definitiva, como horas extras al cincuenta por ciento (50%). El personal administrativo que realice horas en exceso a continuación de la jornada del día sábado, se le liquidarán hasta las trece horas (13 Hs.), como horas extras al cincuenta por ciento (50%), y todas las horas trabajadas a continuación de dicho horario, se liquidarán como horas extras al cien por ciento (100%). 6.2) A partir del 1° de Diciembre de 2003, y hasta el 31 de mayo de 2004, las seis primeras horas trabajadas en días Sábado, se le liquidarán a todo el personal técnico en forma transitoria, como horas extras al cincuenta por ciento (50%), y todas las horas trabajadas a continuación de éstas, se liquidarán como horas extras al cien por ciento (100%), otorgándose además el franco compensatorio correspondiente. 6.3) A partir del 1° de junio de 2004, todas las horas trabajadas en días Sábados, se le liquidarán a todo el personal técnico en forma definitiva, como horas extras al cien por ciento (100%), y se otorgará su correspondiente franco compensatorio. 6.4) A partir de la firma del presente acuerdo, todas las horas trabajadas en días Franco, Feriados Nacionales, Feriados Provinciales, Feriados Propios de cada lugar, y Días no laborables pagos, se le liquidarán a todo el personal en forma definitiva, como horas extras al cien por ciento (100%), y se le otorgará su correspondiente franco compensatorio. Con excepción de lo indicado en el apartado 6.2) precedente, en su lapso de vigencia. Artículo 7°: Liquidación de Horas Extras 7.1) A los efectos de la liquidación de horas extras al cincuenta por ciento (50%), y cien por ciento (100%), los cálculos se efectuarán conforme a las siguientes pautas: Para calcular el valor de cada hora extra simple, se tomará como base de cálculo el sueldo básico mensual incrementado con el salario por antigüedad, y se dividirá por un total de ciento sesenta horas mensuales para el régimen de treinta y seis horas (36 Hs.) semanales, y por un total de doscientas horas para el régimen de treinta y ocho horas y media (38 ½ Hs.) semanales. Ambos resultados se multiplicarán por (1.5) para el caso de la hora extra al cincuenta por ciento (50%), y por (2) para el caso de la hora extra al cien por ciento (100%) según corresponda. 7.2) A partir de la firma del presente acuerdo, en aquellas localidades que los trabajadores perciban el concepto remunerativo "Zona Desfavorable", a los efectos de la liquidación de horas extras, se lo incorporará a la base de cálculo en forma definitiva. 7.3) A partir de la firma del presente acuerdo, en aquellas localidades que los trabajadores perciban el concepto "Viático No Remunerativo", a los efectos de la liquidación de horas extras, dicho importe se incorporará a la base de cálculo. Asimismo el valor íntegro citado, computará para el cálculo de vacaciones, aguinaldo, ausencia por enfermedad y ausencia por accidente de trabajo. Artículo 8°: Horas Extras Pactadas Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo quinto (5°), a partir de la firma del presente, se acuerda que, en un período de cuatro (4) semanas, el personal técnico realizará doce horas extras (12 Hs. Ext.) como mínimo en días franco, distribuidas de la siguiente forma: En dos (2) Sábados, o un (1) Sábado y un (1) Domingo de seis (6 Hs.) horas extras cada uno, y se le otorgará por cada día trabajado, su correspondiente franco compensatorio. Una vez aceptadas las horas extras por el trabajador según el Anexo dos (2) que se adjunta al presente acuerdo, la empresa deberá abonarlas en forma permanente, sean o no requeridos los servicios de los trabajadores por parte de la Empresa. Las tareas a efectuarse en los días francos pactados en el presente Artículo, serán las normales y habituales inherentes a la función del trabajador. Artículo 9°: Categorías A partir de la firma del presente acuerdo, se establece la categorización de todos los trabajadores, de acuerdo a las siguientes pautas: 9.1) El personal técnico con una antigüedad en la empresa mayor a seis (6) años será encuadrado en el grupo salarial dos (2) de la escala de convenio. 9.2) El personal técnico con una antigüedad en la empresa, entre cuatro (4) y seis (6) años será encuadrado en el grupo salarial tres (3) de la escala de convenio. 9.3) El personal técnico con una antigüedad en la empresa, entre dos (2) y cuatro (4) años, será encuadrado en el grupo salarial cuatro (4) de la escala de convenio. 9.4) El personal técnico con una antigüedad en la empresa, inferior a dos (2) años será encuadrado en el grupo salarial seis (6) de la escala de convenio. 9.5) El personal administrativo con una antigüedad en la empresa, mayor a cuatro (4) años será encuadrado en el grupo salarial cinco (5) de la escala de convenio. 9.6) El personal administrativo con una antigüedad en la empresa, entre dos (2) y cuatro (4) años será encuadrado en el grupo salarial seis (6) de la escala de convenio. 9.7) El personal administrativo con una antigüedad en la empresa, inferior a dos (2) años, será encuadrado en el grupo salarial siete (7) de la escala de convenio. 9.8) Así mismo las partes acuerdan que antes del 30 de Abril de 2004, pactarán condiciones laborales y salariales definitivas para el personal que desempeña las tareas de cobrador y/o vendedor. En ningún caso la aplicación de lo acordado en el Artículo noveno (9°), causará un perjuicio a los trabajadores que, a la fecha del presente acuerdo, estuvieran encuadrados en categorías superiores a las indicadas en cada uno de los incisos. A efectos de la categorización, se tendrá en cuenta el principio de condición más favorable que detentara el trabajador al momento de la firma del presente acuerdo. Asimismo se establece que, en un plazo máximo de seis meses a partir de la firma del presente acuerdo, la categorización de todos los trabajadores, deberá estar cumplimentada de acuerdo al presente Artículo, comenzando por las unidades que presenten mayor atraso respecto de esta norma. Artículo 10°: Presentismo 10.1) A partir del 1° de Diciembre del 2003 y hasta el 30 de Noviembre de 2004, en forma transitoria, la empresa abonará a todos los trabajadores el concepto "Presentismo", en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) del salario básico. En las Provincias de Santa Cruz y Tierra del Fuego, en forma transitoria, el "Presentismo" se abonará en un monto equivalente al cinco por ciento (5%), tomando como base para su aplicación, la sumatoria de los conceptos, Salario Básico y Zona Desfavorable. 10.2) A partir del 1° de diciembre de 2004, en forma definitiva, la empresa incrementará a todos los trabajadores el concepto "Presentismo", a un monto equivalente, al diez por ciento (10%) del salario básico. En las Provincias de Santa Cruz y Tierra del Fuego, en forma definitiva, el "Presentismo" se incrementará, a un monto equivalente al diez por ciento (10%), tomando como base para su aplicación, la sumatoria de los conceptos, Salario Básico y Zona Desfavorable. 10.3) A partir del 1° de Enero de 2006, en forma definitiva, se establece que en todas las localidades que perciban el concepto Zona Desfavorable, a los efectos de la liquidación del "Presentismo", éste se calculará en un monto equivalente al diez por ciento (10%), tomando como base para su aplicación, la sumatoria de los conceptos, Salario Básico y Zona Desfavorable. Artículo 11°: Zona Desfavorable 11.1) A partir del 1° de Junio de 2005, y hasta el 30 de Noviembre 2005, en forma transitoria, el concepto remunerativo "Zona Desfavorable", se abonará incrementando su valor en un cincuenta por ciento (50%), tomando como referencia, los montos y porcentajes que se venían percibiendo a la firma del presente acuerdo, según el Anexo uno (1) que se adjunta. 11.2) A partir del 1° de Diciembre de 2005, en forma definitiva, el concepto remunerativo "Zona Desfavorable", se abonará incrementando nuevamente su valor en un cincuenta por ciento (50%), tomando como referencia, los montos y porcentajes que se venían percibiendo a la firma del presente acuerdo, según el Anexo uno (1) que se adjunta. 11.3) El viático "No remunerativo" que los trabajadores vienen percibiendo, a partir del 1° de Junio de 2005, y hasta el 30 de Noviembre de 2005, sufrirá una reducción del cincuenta por ciento (50%), tomando como referencia, los montos y porcentajes que se venían percibiendo a la firma del presente acuerdo. 11.4) El viático "No remunerativo" que los trabajadores percibirán hasta el 30 de Noviembre de 2003 como consecuencia del apartado 11.3) precedente, a partir del día 1° de Diciembre de 2005, dejarán de percibirlo. Artículo 12°: Vales alimentarios 12.1) El veinte por ciento (20%) de los salarios que, a la firma del presente acuerdo, los trabajadores perciben en Tickets (Vales alimentarios), a partir del 1° de Diciembre de 2005, y hasta el 31 de Mayo de 2006, dicho porcentaje se reducirá transitoriamente al diez por ciento (10%). 12.2) El diez por ciento (10%) de los salarios que, entre el 1° de Diciembre de 2005, y el 31 de Mayo de 2006, los trabajadores percibirán en Tickets (Vales alimentarios), a partir del 1° de Junio de 2006, y hasta el 30 de Noviembre de 2006, dicho porcentaje se reducirá transitoriamente al cinco por ciento (5%). 12.3) El cinco por ciento (5%) de los salarios que, entre el 1° de Junio de 2006, y el 30 de Noviembre de 2006, los trabajadores percibirán en Tickets (Vales alimentarios), a partir del 1° de Diciembre de 2006, se abonarán en pesos incorporándose definitivamente a la remuneración del trabajador, de igual forma que en los apartados anteriores al presente. Artículo 13°: Agrupamiento y redefinición de conceptos extraconvencionales Las partes se comprometen a analizar en cada unidad de negocio, la posibilidad de redistribuir y/o reasignar los conceptos extraconvencionales pagados al personal como, mayor dedicación, a cuenta de futuros aumentos, mayor productividad, etc.; con el objetivo de unificar el sistema de remuneraciones del personal. Artículo 14°: Paz Social Ambas partes se comprometen, en forma conjunta, en un plazo de cinco días hábiles a realizar los trámites judiciales con el objeto de dejar sin efecto la medida autosatisfactiva dictada en autos caratulados "SUPERCANAL S.A. c/ Sindicato Argentino de Televisión y/o Q.R.R., s/medida cautelar" Expediente N° 185/03, radicado en el Juzgado Federal de Catamarca, a cargo del Dr. Pedro Armando Navarro, Juez Subrogante, Secretaría Civil, a cargo de la Dra. Nora del Tránsito Barrionuevo, sito en la calle República 323 de la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, Provincia de Catamarca, y a desistir de los recursos interpuestos en contra de dicha medida, en el tribunal aludido. Las partes acuerdan, además que, mientras dure la vigencia del presente acuerdo, la empresa no realizará despidos, ni suspensiones, individuales y colectivos sin causa ajena al trabajador que lo justifique. Las suspensiones y/o despidos que se realizaren en violación a la presente cláusula serán nulas de nulidad absoluta. Artículo 15°: Autocomposición Sin perjuicio de la expuesto en la cláusula anterior, la empresa comunicará anticipadamente a la entidad sindical, cualquier medida que implique afectar los puestos de trabajo con el objeto de iniciar un período de autocomposición que tienda a satisfacer el conflicto individual, plurindividual y/o colectivo que se haya suscitado. Artículo 16°: Contribución Solidaria De conformidad con lo establecido por el artículo 9° de la ley 14.250, se instituye una contribución solidaria por cada trabajador no afiliado, representado por el Sindicato Argentino de Televisión en la empresa Supercanal S.A., equivalente al 2% del salario mensual de cada trabajador comprendido. A tales efectos y con los alcances del artículo 38 de la Ley de Asociaciones Sindicales la empresa se erigirá en agente de retención de la presente contribución debiendo depositar los montos retenidos en la cuenta N° 96575/46 del Banco Nación, sucursal Congreso, del Sindicato Argentino de Televisión. Artículo 17°: Contribución Patronal Extraordinaria para Prestaciones de Salud Las partes reconocen que el presente acuerdo genera un impacto negativo en los recursos que garantizan las prestaciones de salud de los trabajadores. En razón de ello a partir del 1° de Enero de 2004 y hasta el 31 de Diciembre del mismo año, la empresa efectuará una contribución mensual mínima de pesos siete mil ($ 7.000,00). A partir del 1° de Enero de 2005, y hasta el 31 de Diciembre del mismo año, dicha contribución mensual, se incrementará en un monto de pesos tres mil ($ 3000.00) más; y a partir del 1° de Enero de 2006, dicha contribución se incrementará nuevamente en un monto de pesos dos mil ($ 2.000.00) más. Dicha contribución se depositará a la orden del Sindicato Argentino de Televisión, en su cuenta N° 96575/46 del Banco Nación, sucursal Congreso, el que destinará dichos fondos a prestaciones medico asistenciales o beneficios de acción social. La contribución antes mencionada será mensualmente revisada por las partes a efectos de evaluar su impacto y posterior reajuste. Artículo 18°: Comisión Paritaria de Interpretación Las partes en este acto crean e integran la Comisión Paritaria de Interpretación (COPAI) del presente acuerdo. Dicha comisión se integrará con los firmantes del presente. La misma tendrá como atribuciones y funciones, las establecidas en el artículo 15 de la Ley de Asociaciones Sindicales, así como la de seguir la marcha del presente convenio y las de autocomposición regulada en el artículo décimo quinto (15°) del presente. Dicha Comisión se reunirá al menos una vez por mes. Sin perjuicio de ello cualquiera de las partes podrá convocar a la misma fuera de la reunión ordinaria, cuando se lo estime necesario. Artículo 19°: Homologación Las partes firman cinco (5) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto para su homologación, ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 30 días del mes de Diciembre de 2003.

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