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MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL SECRETARIA DE TRABAJO Resolución N° 377/2004 CCT N° 683/04 “E”




MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución N° 377/2004

CCT N° 683/04 "E"

Bs. As., 21/12/2004

VISTO el Expediente N° 1.063.013/02 del registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la Ley N° 25.877, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 75/78 del Expediente N° 1.063.013/02, obra el texto ordenado del Convenio Colectivo de Empresa celebrado por la FEDERACION DE OBREROS EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA ACEITERA Y AFINES DEL PAIS y la COOPERATIVA AGRICOLA LIMITADA DE PICADA LIBERTAD, para ser articulado con el Convenio Colectivo de Trabajo N° 349/02 suscripto por la FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA ACEITERA Y AFINES DEL PAIS, la CAMARA DE LA INDUSTRIA ACEITERA DE LA REPUBLICA ARGENTINA y la CAMARA INDUSTRIAL DE ACEITES VEGETALES DE CORDOBA, en los términos de la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

Que las partes acreditan la personería invocada y la facultad de negociar colectivamente conforme constancias de autos.

Que el ámbito de aplicación del presente se corresponde con la actividad principal de la parte empresaria signataria y la representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que los negociadores realizan el presente conforme el marco impuesto por el Capítulo IX del Convenio Colectivo de Trabajo N° 349/02 que establece: "Las partes convienen que las escalas salariales (artículo 24), así como los demás artículos referidos a las categorías y cláusulas de contenido económico serán negociados por empresa. Una vez concertados estos acuerdos serán parte integrante de este convenio colectivo y podrán ser modificados toda vez que las partes lo requieran".

Que los negociadores convienen que regirá desde su firma y ratificación ante la Autoridad de Aplicación hasta un plazo de DOS (2) años.

Que el presente convenio regirá las relaciones de trabajo entre la empresa y los trabajadores que ésta tenga en la actividad descripta en el Convenio Colectivo de Trabajo N° 349/02.

Que por su parte, el artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, le imponen al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL la obligación de fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadores en casos de extinción injustificada del contrato de trabajo.

Que se calcula un único importe promedio mensual por convenio excepto cuando se homologuen acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio mensual específico de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio del conjunto antes de su desagregación, bajo la denominación de "general".

Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por TRES (3) el importe promedio mensual, resultante del cálculo descripto ut-supra.

Que de la lectura de la cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N° 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1° — Declarar homologado el Convenio celebrado por la FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA ACEITERA Y AFINES DEL PAIS y la COOPERATIVA AGRICOLA LIMITADA DE PICADA LIBERTAD, articulado con el Convenio Colectivo de Trabajo N° 349/02, en los términos de la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004), que luce a fojas 75/78 del expediente N° 1.063.013/02.

ARTICULO 2° — Fijar, conforme lo establecido en el artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, el importe promedio de las remuneraciones en la suma de SEISCIENTOS DIECIOCHO PESOS CON DIEZ CENTAVOS ($ 618,10) y el tope indemnizatorio correspondiente al convenio que se homologa en la suma de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS CON TREINTA CENTAVOS ($ 1854,30).

ARTICULO 3° — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones Del Trabajo, a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el Convenio Colectivo de Empresa, obrante a fojas 75/78 en el Expediente N° 1.063.013/02.

ARTICULO 4° — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 5° — Gírese al Departamento de Relaciones Laborales N° 1 para la notificación a las partes signatarias, posteriormente procédase a la guarda del presente legajo conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo N° 349/02.

ARTICULO 6° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación del Convenio y de esta Resolución, las partes deberán proceder conforme lo establecido en el artículo 5 de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente N° 1.063.013/02

Bs. As., 27/12/2004

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION S.T. N° 377/04 se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa que luce agregada a fojas 75/78 del expediente de referencia, quedando registrada bajo el N° 683/04 "E". — VALERIA ANDREA VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dpto. Coordinación, D.N.R.T.

Entre la empresa COOPERATIVA LIMITADA DE PICADA LIBERTAD de la localidad de Av. Libertad 499, Leandro N. Alem Provincia de Misiones representada en este acto por el Señor FEDERICO VICENTE BARILARI por una parte, y la FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA ACEITERA Y AFINES DEL PAIS, con domicilio en la calle Piedras 77 piso 5to. de la Ciudad de Buenos Aires representada en este acto por su Secretario General, Sr. JORGE RAUL OTEGUI conjuntamente con el Sr. ADAO PAULO DOS SANTOS y el Dr. Estanislao Huidobro, en el marco de lo establecido en el Capítulo IX — NEGOCIACION POR EMPRESA — del Convenio Colectivo de Trabajo nro. 349/2002 para Obreros y Empleados de Ia Industria Aceitera del País (homologado por Res. SsRL nro. 81 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación), y como parte integrante del mismo, las partes acuerdan el presente convenio:

Ambito de Aplicación: El presente Convenio Colectivo de Trabajo regirá las relaciones de trabajo entre la empresa y los trabajadores que ésta tenga en la actividad descripta en el Convenio Colectivo de Trabajo N° 349/02.

Período de Vigencia: El presente acuerdo colectivo de trabajo regirá desde su firma y ratificación ante la autoridad de aplicación hasta un plazo de dos (2) años, prorrogables automáticamente en caso de acordar un nuevo convenio.

Enunciación de Categorías:

Para Obreros
01.- Ayudante Especializado
02.- Operario
03.- Operario Especializado
04.- Oficial
05.- Oficial Especializado

Para Empleados
06.- Empleado Auxiliar
07.- Empleado Principal

Descripción de Categorías:

01.- Ayudante: Es el trabajador que realiza tareas comunes y manuales sin conocimiento previo y no maneja maquinarias.

02.- Operario: Es el trabajador que realiza tareas generales simples y rutinarias que no posea experiencia previa ni capacitación. Están comprendidos los ayudantes de máquina, chofer de vehículo liviano, operadores de plataforma hidráulica, pala mecánica y similares.

03.- Operario Calificado: Es el trabajador encargado de manejar el conjunto de maquinarias, transportes y equipos en general del proceso principal, para lo cual debe contar con experiencia previa y adecuada capacitación. Puede contar con la ayuda de uno o varios trabajadores. Están comprendidos los encargados de máquinas de fabricación, extracción, refinería.

04.- Oficial: Es el trabajador que habiendo realizado el aprendizaje de un oficio determinado lo ejecuta con precisión y desarrolla cualquier trabajo dentro de su especializada. Actúa con criterio propio y responsabilidad sobre el resultado. Están comprendidos el Oficial mecánico, soldador, chofer de camión con acoplado y similares.

05.- Oficial Especializado: Es el trabajador que realiza tareas complejas y que por sus conocimientos se encuentra en condiciones de desempeñarse en las distintas etapas del proceso. Ejecuta los trabajos cumpliendo órdenes del personal gerencial con criterio propio y tiene capacidad de aplicar conocimientos de tecnología, cálculo profesional, e interpretación de planos. Están comprendidos Foguista, oficial electricista, oficial mecánico de primera.

Descripción de las Categorías de Empleados.

Se describe las categorías de los empleados, señalándose que los mismos son de carácter enunciativo y no limitativo. Quedan excluidos de esta aplicación; los Directores, Gerentes, SubGerentes, Jefes de Departamentos, Secretarías de Directorio y/o Gerencias, e Intendentes.

06.- Empleado Auxiliar: Es aquel trabajador que realiza tareas administrativas colaborando con el empleado principal.

07.- Empleado Principal: Es el que realiza tareas de acuerdo a su experiencia y capacitación, pudiendo tomar decisiones conforme al criterio de sus superiores. Recepcionista y Atención al cliente, Empleado de Expedición, Facturista, calculista, cuenta correntista, control de calidad, Pagador, Controlador de Ingresos de Cobranzas.

Escalas salariales por hora:

Para Obreros

















01.- Ayudante Especializado

$ 2,46

02.- Operario

$ 2,56

03.- Operario Especializado

$ 2,70

04.- Oficial

$ 2,82

05.- Oficial Especializado

$ 2.99



Para Empleados








06.-Empleado Auxiliar

$ 2,99

07.- Empleado Principal

$ 3,45



Los valores indicados incluyen las sumas dispuestas por el Decreto 392/2003 y Resolución 64/ 2003.

Presentismo: Para el premio instituido en el Art. 23 del CCT 349/02 se fija un valor de 8,33% del jornal básico sobre las horas trabajadas en las mismas condiciones que las allí establecidas.

Período de Prueba: Se conviene en fijar como período de prueba para Ios trabajadores recién ingresados una duración de tres (3) meses sin posibilidad de ser renovado.

Retención: De conformidad con lo establecido en la ley 23.551 artículo 38 el empleador se obliga a actuar como agente de retención del 1% de Ias remuneraciones de los trabajadores afiliados o no afiliados, las que se depositarán a nombre de esta Federación en la cuenta que ésta indique.

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