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MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL SECRETARIA DE TRABAJO Resolución Nº 5/2005 CCT Nº 687/05 “E”




MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución Nº 5/2005
CCT Nº 687/05 "E"
Bs. As., 10/1/2005
VISTO el Expediente Nº 1.080.182/03 del registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la Ley Nº 25.877, y
CONSIDERANDO:
Que se solicita la homologación del proyecto de Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa celebrado entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL GAS — CAPITAL FEDERAL Y GRAN BUENOS AIRES, por el sector sindical y la empresa GAS NATURAL BAN SOCIEDAD ANONIMA por la parte empleadora, el que luce a fojas 111/124 del Expediente Nº 1.080.182/03, el que ha sido debidamente ratificado por sus celebrantes a fojas 131 y 132 de las mismas actuaciones y por la FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL GAS NATURAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, a foja 109 del citado expediente.
Que corresponde dejar expresamente sentado que el proyecto de Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa cuya homologación se solicita resulta renovación del Convenio Colectivo. de Trabajo de Empresa Nº 341/99 "E", plexo convencional que fuera oportunamente celebrado entre las mismas partes.
Que las partes han acreditado fehacientemente la representación invocada.
Que con relación al ámbito personal y territorial de aplicación del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa, se establece para todo el personal representado por las entidades sindicales celebrantes, que se desempeñe en relación de dependencia en la empresa GAS NATURAL BAN SOCIEDAD ANONIMA, cualquiera sea el lugar de prestación de servicios, y que estén incluidos en los grupos profesionales y categorías definidas en los Anexos 2 y 3 del mismo, con expresa exclusión del personal indicado en el Artículo 3.
Que en ese sentido el ámbito territorial y personal del mismo se corresponde con la actividad principal de la empresa signataria y la representatividad de las entidades sindicales firmantes, emergente de sus personerías gremiales.
Que respecto a su ámbito temporal, se fija su vigencia por el plazo de cinco (5) años, a partir del 1 de noviembre de 2003 y hasta el 31 de octubre de 2008.
Que por su parte, el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, le impone a este Ministerio la obligación de fijar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios al cálculo de la indemnización que le corresponde a los trabajadores en caso de extinción injustificada del contrato de trabajo.
Que se calcula un único importe promedio mensual por convenio excepto cuando se homologan acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio mensual específico de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio conjunto antes de su desagregación, bajo la denominación de "general".
Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por tres (3) el importe promedio mensual, resultante del cálculo descripto ut-supra.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.
Que de las cláusulas pactadas no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que por lo expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Declárese homologado el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa celebrado entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL GAS — CAPITAL FEDERAL Y GRAN BUENOS AIRES, por el sector sindical y la empresa GAS NATURAL BAN SOCIEDAD ANONIMA por la parte empleadora, el que luce a fojas 111/124 del Expediente Nº 1.080.182/03 y ha sido ratificado por la FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL GAS NATURAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, a foja 109 del citado expediente.
ARTICULO 2º — Fíjase para el plexo convencional y escala salarial que por este acto se homologa, conforme lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, el importe promedio de las remuneraciones en la suma de MIL NOVENTA Y SIETE PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 1.097,50) y el tope indemnizatorio correspondiente a la escala salarial que se homologa en la suma de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 3.292,50) desde el 1 de noviembre de 2003; el importe promedio de las remuneraciones en la suma de MIL CIENTO VEINTICINCO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 1.125,50) y el tope indemnizatorio correspondiente a la escala salarial que se homologa en la suma de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 3.376,50) desde el 1 de diciembre de 2003; el importe promedio de las remuneraciones en la suma de MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 1.153,50) y el tope indemnizatorio correspondiente a la escala salarial que se homologa en la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 3.460,50) desde el 1 de enero de 2004 y el importe promedio de las remuneraciones en la suma de MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS PESOS CON SESENTA Y TRES CENTAVOS ($ 1.222,63) y el tope indemnizatorio correspondiente a la escala salarial que se homologa en la suma de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 3.667,89) desde el 1 de febrero de 2004.
ARTICULO 3º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa, obrante a fojas 111/124 del Expediente Nº 1.080.182/03, el que renueva al Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 341/99 "E".
ARTICULO 4º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 5º — Gírese al Departamento de Relaciones Laborales Nº 1 para la notificación a las partes signatarias, posteriormente procédase a la guarda del presente legajo.
ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente Nº 1.080.182/03
Buenos Aires, 12 de enero 2005
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION S.T. Nº 5/05 se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa que luce agregada a fojas 111/124 y ratificado a fojas 131/132 y 109 del expediente de referencia, quedando registrada bajo el Nº 687/05 "E".
VALERIA ANDREA VALETTI, Registro Convenios Colectivos de Trabajo Dpto. Coordinación - D.N.R.T.
1. PARTES INTERVINIENTES
La Empresa Distribuidora de gas GAS NATURAL BAN S.A. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL GAS — CAPITAL FEDERAL Y GRAN BUENOS AIRES, convienen en celebrar la siguiente Convención Colectiva de Trabajo en los términos de la legislación vigente que rige la materia, adoptando la presente unidad de negociación por empresa.
2. AMBITO DE APLICACION TERRITORIAL
El presente convenio será de aplicación al personal en relación de dependencia de la empresa GAS NATURAL BAN SOCIEDAD ANONIMA, cualquiera sea el lugar de prestación de servicios.
3. AMBITO PERSONAL (PERSONAL COMPRENDIDO)
El presente convenio se aplicará a todo el personal que se desempeñe en relación de dependencia con la empresa signataria, que esté incluido en los grupos profesionales y categorías definidas en los Anexos 2 y 3 del presente convenio, excluyéndose expresamente al siguiente:
a) Personal Directivo
b) Personal Ejecutivo, entendiendo como tal el personal de estructura que ocupa lugares gerenciales, jefaturas de servicios y otros profesionales asimilados en función específica, así como apoderados y representantes legales.
c) Personal que por su puesto de trabajo o por la confidencialidad de sus funciones sea designado por la Compañía, como excluido de Convenio el que no podrá exceder el 10% de la plantilla total.
La limitación acordada en la presente cláusula, no implica renuncia alguna de representatividad a favor de otra entidad sindical, y que le corresponde al S.T.I.G.A.S. por aplicación de las normas estatutarias y legales que regulan la materia.
4. PERIODO DE VIGENCIA
El plazo de vigencia del presente Convenio será de 5 años computados, desde el 1 de noviembre 2003 hasta el 31 de octubre del 2008. Si hasta 60 días antes de la fecha de vencimiento del presente convenio ninguna de las partes lo denunciare, el mismo se considerará prorrogado por períodos de 12 meses.
5. CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO
Siendo la organización del trabajo, facultad plena de la Empresa, ésta podrá establecer las medidas necesarias conducentes a mejorar la productividad y eficiencia de la Compañía y con ello la calidad del servicio público que brinda.
A tal efecto, los trabajadores comprendidos en el presente Convenio deberán actuar con multifuncionalidad o polivalencia de oficios cuando el trabajo lo requiera, ejerciendo todos aquellos oficios o tareas que complementariamente correspondan a la función principal o resulten necesarias para no interrumpir o finalizar un trabajo.
Por ello, cuando sea posible la realización alterna o sucesiva dentro de la jornada laboral de funciones correspondientes a distintos puestos de trabajo, éstas podrán ser encomendadas a un solo trabajador hasta llegar a la plena ocupación en su jornada, medida necesaria para obtener, dentro de los principios de polivalencia y flexibilidad funcional, una óptima productividad de todo el personal.
En tal sentido, el personal que integra las respectivas dotaciones se compromete a llevar a cabo todas las tareas principales o accesorias técnicas, comerciales o administrativas de modo tal, que los trabajos se cumplan con la frecuencia y dentro de los plazos y programas establecidos o a establecerse.
6. DIRECCION Y ORGANIZACION
Las responsabilidades que asume la empresa como prestataria de un servicio público requieren de la facultad para una adecuada y flexible capacidad de gestión, a fin de que sus políticas se instrumenten con eficacia y celeridad, así como del derecho exclusivo de definir y determinar las políticas de organización y conducción de la gestión.
Son por ello de su responsabilidad única y exclusiva la organización del trabajo, inclusive la modificación horaria de la jornada de trabajo por razones de operatividad, la asignación de funciones y la planificación técnica, que permita garantizar aún en los casos de conflicto colectivo, la normal prestación del servicio, siempre que tales decisiones no vulneren los principios básicos y elementales de los derechos del trabajador.
7. CALIFICACION DE ESENCIALIDAD PARA LA ACTIVIDAD
Atendiendo las especiales características del servicio que presta Gas Natural BAN S.A., las partes convienen en calificar a la actividad como esencial. Por ello, ante cualquier conflicto y/o diferendo colectivo o pluriindividual, no se admitirá la interrupción total o parcial de las operaciones tanto que éstas se califiquen como principales o accesorias, para lo cual las partes definirán un esquema de trabajo de emergencia que comprenda la prestación de servicios mínimos que será presentado ante la Autoridad de Aplicación con una antelación de 48 horas.
8. MODALIDADES DE CONTRATACION - NUEVAS CATEGORIAS
La empresa podrá utilizar toda modalidad de contratación que se adecue a sus requerimientos, de conformidad con lo previsto en la Ley de Contrato de Trabajo y regulación normativa vigente o que en el futuro las reemplace.
Nuevas Categorías
Contrato a tiempo parcial: las partes acuerdan que se podrá contratar personal a tiempo parcial en los términos del artículo 92 ter de la Ley de Contrato de Trabajo. El trabajador ajustará su jornada durante cinco (5) horas diarias quedándole expresamente prohibido en estos casos realizar horas extraordinarias, salvo lo dispuesto en el art. 89 de la L.C.T.. La empresa se compromete a fijar como límite máximo de contratación de personal bajo esta modalidad un porcentaje del 10% de la plantilla total. El nivel salarial de esta categoría será el equivalente proporcional a la categoría de tiempo completo que le corresponda al trabajador.
Nivel Salarial "J" : Las partes convienen en establecer al nivel salarial "J" como representativa de una categoría de INGRESANTE, que comprende los grupos profesionales de Aprendiz y Auxiliar. La misma entrará en vigencia a partir del 1ro. de febrero de 2004. El plazo máximo de permanencia en la categoría para el personal ingresante será de un (1) año. El personal que a la fecha de la entrada en vigencia del presente convenio se encuentra incluido en este nivel será incorporado en el nivel salarial inmediatamente superior.
9. CLASIFICACION PROFESIONAL
Conforme a las facultades que le otorgan los artículos 64 y 65 de la L.C.T., la Empresa determinará los puestos de trabajo y niveles salariales detallados en los anexos 3 y 2 respectivamente
"Las categorías profesionales enunciadas en el Anexo 2 de esta Convención Colectiva o que se incorporen a ella, no deberán interpretarse como estrictamente restringidas, en lo funcional, a las definiciones que en cada caso se expresen.
"En ningún caso, la aplicación de estos principios, podrá efectuarse de manera que comporte menoscabo de las condiciones salariales.
10. JORNADA DE TRABAJO
La jornada de trabajo será de ocho horas continuas o discontinuas, salvo lo expresado en el artículo 8 (contrato de trabajo a tiempo parcial). La Empresa podrá establecer los horarios más convenientes en uso de las facultades de dirección y organización, a fin de garantizar la debida atención al servicio.
Si por razones extraordinarias de organización fuere necesario incrementar la jornada diaria de trabajo, la misma podrá extenderse respetándose los topes legales vigentes, debiendo compensarse con descansos equivalentes al mes siguiente a su realización, o en su defecto, serán abonadas como horas extraordinarias. Esta circunstancia no podrá extenderse por un período acumulado mayor a dos meses en el año calendario.
Dado el carácter de servicio público de la industria que obliga al trabajo en forma continuada durante las 24 horas de todos y cada uno de los días del año, para asegurar determinados servicios, la Empresa establecerá regímenes de trabajo con jornadas conducentes a cubrir dichas necesidades (turnos, guardia pasiva, etc.) no excediéndose la jornada horaria normal más allá de lo autorizado por la legislación vigente, y respetándose el descanso de doce horas entre jornada y jornada de labor.
El personal en estos supuestos, permanecerá en su puesto de trabajo, si no hubiere concurrido su relevo, en aquellas funciones y/o servicios definidos por la Empresa como ininterrumpibles o continuos, hasta tanto se consiga instrumentar su relevo efectivo.
En situaciones de emergencia o requerimientos extraordinarios del servicio, el personal no podrá negarse a extender su jornada de trabajo.
En los casos en que el trabajador realice horas suplementarias, a los efectos de la liquidación se utilizará el divisor 195 horas mensuales.
11. GUARDIA PASIVA
El trabajador que por la naturaleza de sus tareas se encuentre en situación de disponibilidad o guardia pasiva por decisión de la Empresa, para su localización y presencia inmediata en casos de necesidad del servicio durante todo el día o parte del mismo, percibirá la compensación adicional que se determina en el Anexo 1, por día efectivamente trabajado en ese régimen.
Para ello, deberá estar efectivamente localizable y permanecer en un radio de acción razonable, para la correcta atención del servicio requerido.
El tiempo de trabajo efectivo será compensado con horas extraordinarias, a excepción de la primera hora.
12. CONTROL DE PRESENCIA Y SEGURIDAD DEL ESTABLECIMIENTO
Atendida la obligación de todo empleado de dar un rendimiento normal de trabajo, la Empresa interpretará y vigilará el cumplimiento de las normas de asistencia, permisos y puntualidad en las entradas y salidas de trabajo, quedando facultada para implantar los controles y medidas que estime convenientes y necesarios mediante los sistemas más idóneos que salvaguarden la dignidad del trabajador y con la suficiente discreción.
13. REGIMEN DE LICENCIAS
La concesión de la licencia anual por vacaciones será obligatoria por parte de la empresa y de usufructo irrenunciable por parte del trabajador.
Las partes determinan un período de descanso anual remunerado según lo siguiente:
a. De 10 días laborables, cuando la antigüedad del trabajador fuera mayor de 6 meses y no excediera de 5 años.
b. De 15 días laborables, cuando la antigüedad del trabajador fuera mayor de 5 años y no excediera de 10 años.
c. De 20 días laborables, cuando la antigüedad del trabajador fuera mayor de 10 años y no excediera de 20 años.
d. De 25 días laborables, cuando la antigüedad del trabajador fuera mayor de 20 años.
Los trabajadores que desempeñen tareas en turnos rotativos, pasarán desde el primer día de licencia y hasta las 24 horas del último, a usufructuar la licencia como un trabajador que desempeñe tareas en horario diurno, respecto al cómputo de días feriados, sábados y domingos. A partir de las 24 horas del último día de su licencia el trabajador entrará nuevamente en su diagrama de turnos, aún siendo éste feriado, sábado, domingo o franco.
Para los trabajadores que desempeñen funciones en horario de turnos rotativos, el día de inicio de licencia se computará aún siendo sábado, domingo o feriado, respetándose el procedimiento previsto en el párrafo anterior.
Las vacaciones podrán otorgarse desde el 1º de enero al 31 de diciembre de cada año, siempre que no perturbe la prestación normal del servicio. Aquellas vacaciones que no fueren gozadas efectivamente en período natural de su otorgamiento no generarán derecho a compensación económica ni tampoco podrán trasladarse al período siguiente, sin perjuicio de reservarse la empresa la posibilidad de contemplar casos excepcionales que ameriten suficiente justificación por parte de la línea de mando.
Las partes acuerdan que la empresa liquidará el Plus Vacacional, calculado conforme a las pautas establecidas en los artículos 150 y 155 de la L.C.T. conjuntamente con las remuneraciones del mes de enero de cada año, aún cuando las mismas se gocen con posterioridad a dicho mes o resulten fraccionadas.
En el supuesto que la remuneración del trabajador se modificara entre el período de pago de esta retribución y el momento en que se inicie efectivamente sus vacaciones, ya sea en su totalidad o cuando goce de la primera fracción, la suma correspondiente al período de vacaciones se ajustará al nuevo sueldo, sin que pueda generar derecho alguno si se modificasen las remuneraciones con posterioridad, o al gozarse las restantes fracciones.
En caso de fraccionamiento de las vacaciones, éstas se efectuarán con la conformidad expresa del trabajador, acorde con las prescripciones de la legislación vigente en la materia.
14. FERIADOS Y DIAS NO LABORABLES
En materia de feriados nacionales y días no laborables se aplicará lo dispuesto por la legislación vigente. En el caso que por ley provincial se establezca algún feriado de ámbito local con alcance para la industria, comercio y bancos, se aplicará el régimen de días no laborables.
15. INCOMPATIBILIDADES
El personal comprendido en el presente convenio no podrá realizar tareas o desempeñar otras ocupaciones, que resulten competitivas, lesivas y/o éticamente incompatibles con las que efectúa GAS NATURAL BAN, S.A.
16. REGIMEN DISCIPLINARIO
La Empresa podrá aplicar medidas disciplinarias proporcionadas a las faltas o incumplimientos cometidos por el trabajador.
El personal que incurra en violación de los deberes inherentes al cargo, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales, podrá hacerse pasible de las siguientes sanciones disciplinarias:
a) Apercibimiento por escrito.
b) Suspensión de empleo y sueldo.
c) Despido disciplinario.
A los efectos del procedimiento, se estará a la legislación vigente.
17. SEGURIDAD E HIGIENE
Las partes se comprometen a colaborar para la observancia de las normas de higiene y seguridad laboral, procurándose el establecimiento de metas graduales que la Empresa instrumente para controlar la siniestralidad, dedicando sus esfuerzos en la prevención de riesgos, así como el análisis de todas aquellas cuestiones que tiendan a mejorar las condiciones y medio ambiente.
A tal fin se constituirá la Comisión Asesora de Seguridad e Higiene que se integrará hasta un máximo de tres representantes de la Empresa e igual número del Sindicato firmante del presente convenio, cuyos integrantes participarán en función de los temas a tratar.
Las recomendaciones de esta Comisión se formularán por acuerdo unánime de las partes. Entre otras podrán ser:
a) Colaborar en el cumplimiento de las normas específicas en cuanto a las condiciones y medio ambiente de trabajo.
b) Contribuir para que se proteja la salud de los trabajadores mediante acciones de prevención en materia de condiciones y medio ambiente de trabajo.
c) Recomendar sobre la correcta utilización de los equipos de protección personal correspondientes, tratando de que se controlen o eliminen los riesgos en su misma fuente.
d) Promover un clima de permanente cooperación entre la dirección de la empresa y los trabajadores para contribuir a la prevención de los riesgos ocupacionales y al mejoramiento de las condiciones de trabajo.
e) Sugerir acciones destinadas a prevenir, controlar o eliminar las causas de los accidentes de trabajo.
18. MEDICINA LABORAL
La Empresa, en cumplimiento de lo establecido en la legislación y, con el fin de obtener un alto grado de prevención de la salud psicofísica de los trabajadores, efectuará los siguientes exámenes médicos según corresponda:
- Preocupacionales: de acuerdo a la naturaleza de la tarea a desempeñar por el ingresante.
- Especiales: controles médicos especializados de los trabajadores, de acuerdo a la legislación vigente.
- Periódicos: de acuerdo al régimen legal vigente
- De egreso: serán realizados por la ART de acuerdo a la legislación que rige en la materia.
Los trabajadores estarán obligados a someterse a los exámenes médicos enunciados cuando sean citados con ese objeto, así como a proporcionar todos los antecedentes y documentación que les sean solicitados por los médicos.
19. ELEMENTOS DE TRABAJO
La Empresa proveerá uniformes o ropas de trabajo a los trabajadores que por sus funciones corresponda su uso, sin cargo alguno por parte de ellos, conforme el procedimiento que al efecto se establezca. Su uso será de carácter obligatorio, correspondiendo al personal atender debidamente su mantenimiento e higiene.
Estos elementos, así como las herramientas y/o útiles de trabajo, que serán adecuados y de probada calidad, deberán ser mantenidos en el más alto grado de eficiencia y/o conservación.
La Empresa no responsabilizará al trabajador por la rotura, pérdida o sustracción de ellos, siempre que tal circunstancia se hallare debidamente comprobada y no le fuera imputable.
20. CAPACITACION
La Empresa programará la realización de cursos de formación profesional con la finalidad de atender tanto las necesidades de preparación de su personal en las nuevas tecnologías y sistemas de trabajo exigidas para la evolución y desarrollo de la compañía como la de facilitar la promoción individual.
El planeamiento de esta formación se basa en los principios de libertad de participación e igualdad de oportunidades, concibiéndola como un medio de realización individual y mejora colectiva.
Con este fin de promover la preparación del personal en previsión de la evaluación de las necesidades de la Empresa, tanto por reestructuración funcional como por avance tecnológico, la Empresa facilitará la convocatoria para la realización de cursos específicos de capacitación.
En tal sentido, el Sindicato de Trabajadores de la Industria del Gas - Capital Federal y Gran Buenos Aires se compromete a apoyar y colaborar en dicha acción, comprometiendo su esfuerzo en tal sentido.
21. MOVILIDAD GEOGRAFICA
El personal comprendido en el presente convenio deberá estar dispuesto a prestar servicios en cualquier centro incluido en el ámbito territorial de la Empresa.
22. ACTIVIDAD GREMIAL
Las partes acuerdan que la representación del Sindicato estará integrada por un delegado por cada establecimiento, a excepción del Centro Operativo San Martín que contará con 2 delegados.
Cada representante sindical tendrá un crédito de horas gremiales para cumplir con su función y a cargo de la Empresa, equivalente a cuatro horas semanales. A fin de no alterar el normal desarrollo de las tareas y por motivos estrictamente operativos, el representante sindical deberá notificar en forma fehaciente con 48 horas de anticipación, el momento en que hará uso de tales horas a la Gerencia a la cual dependa, a fin de contar con la cobertura respectiva. Queda expresamente aclarado que la falta de utilización de dicho crédito no generará derecho a su acumulación con períodos ulteriores.
Cuando los representantes gremiales tuvieren como destino efectivo de sus tareas la sede de la asociación gremial, tendrán derecho a gozar de una licencia equivalente al tiempo que les demande el cumplimiento de su función, manteniéndose su estabilidad en los términos y alcances contenidos en la Ley Nº 23.551 y su Decreto reglamentario Nº 467/88.
23. VITRINA SINDICAL
La Empresa facilitará la colocación de vitrinas para que la entidad gremial signataria pueda insertar las comunicaciones oficiales dispuestas por el sindicato, a cuyo efecto deberán estar refrendadas por integrantes de la Comisión Directiva del ente gremial respectivo.
24. CUOTA SINDICAL - RETENCIONES ESPECIALES
En materia de cuotas sindicales, la Empresa se ajustará a las normas legales de aplicación en la materia. Las retenciones efectuadas serán depositadas en la cuenta que la entidad gremial indique, dentro de los diez días corridos de finalizado el mes.
De igual manera podrán ser agentes de retención de los créditos, beneficios asistenciales y otros conceptos que S.T.I.G.A.S. otorgue a los trabajadores y éste comunique fehacientemente a la Empresa en concordancia con lo establecido en los artículos 132 y 133 de la Ley Nº 20.744.
25. COMISIONES DE CONCILIACION Y DE INTERPRETACION
La Comisión de Conciliación, órgano mixto integrado como máximo por dos representantes empresarios y dos de la asociación sindical signataria, se convocará en oportunidad de suscitarse cualquier conflicto colectivo entre las partes y desempeñará las funciones de:
1. Prevenir o en su caso encauzar los diferendos que pudieran suscitarse entre las partes por motivos inherentes a las relaciones laborales colectivas, procurando componerlos adecuadamente.
La Comisión de Conciliación se constituirá dentro del plazo de 48 horas hábiles, debiendo expedirse fehacientemente dentro del plazo de 72 horas hábiles posteriores.
Mientras se sustancie el procedimiento de conciliación previsto en esta cláusula, las partes se comprometen a abstenerse de adoptar medidas de acción directa o cualquier otro tipo que pudiera llegar a afectar la normal prestación del servicio.
Tampoco podrán adoptar medida alguna, sin agotar previamente la instancia de conciliación obligatoria de la Ley Nº 14.786, o la que en el futuro la sustituya.
2. La interpretación con alcance general de la presente Convención Colectiva de Trabajo.
Esta Comisión no tendrá carácter permanente sino que se convocará en la oportunidad que los hechos lo requieran.
26. ALCANCE NORMATIVO
Las partes ratifican por el presente acuerdo que quedan sin efecto las normas internas, actas acuerdo, disposiciones internas, circulares y/o cualquier tipo de reglamentación de fecha anterior a la celebración del presente convenio colectivo, salvo que fueran expresamente aprobadas por GAS NATURAL BAN, S.A.
27. REGIMEN SALARIAL
Las partes acuerdan un salario básico aplicable a cada nivel salarial del presente Convenio Colectivo de Trabajo conforme a la tabla del Anexo 1.
Asimismo, convienen en que dicho básico no devengará adicional alguno que no esté contemplado en dicho Anexo 1.
En virtud de haberse eliminado el concepto de antigüedad con la firma del CCT 341/99 "E" antecedente del presente, las partes manifiestan que la asignación "Complemento" continúa vigente para aquellos empleados que, de acuerdo a lo pautado oportunamente, gozan del derecho a su cobro.
En ningún caso la aplicación de estos principios podrá efectuarse de manera que comporte menoscabo de las condiciones laborales y/o salariales.
En prueba de conformidad, se firman cuatro ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, dos para ser presentados ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y uno para cada parte, en Buenos Aires al 1º día del mes de noviembre de 2003.
ANEXO 1

(*) Los básicos consignados incluyen las sumas establecidas por el Decreto Nº 392/2003.
(**) Valores según lo establecido en el Art. 8 del presente CCT.























Vales alimentarios:

El valor de los vales alimentarios será abonado en forma mensual, conforme a los montos que se consignan para cada período en la respectiva columna.

ADICIONALES:
 

Complemento:

La Asignación Complemento continúa vigente para aquellos empleados que, de acuerdo a lo pautado oportunamente, gozan del derecho a su cobro y a partir del 01-11-2003, sus valores individuales serán incrementados en un 12%, e igual valor será descontado desde la misma fecha, del rubro "A Cuenta de Futuros Aumentos".

Turno Rotativo Regular:

El importe mensual por mes trabajado en ese régimen se fija en: $ 560.- a partir del 1.11.2003. A partir de la misma fecha, del rubro "A Cuenta de Futuros Aumentos" será descontado el importe de $ 60.-, que por este convenio se incorporó en el rubro precedente.

Alternancia:

El importe mensual por mes trabajado en ese régimen se fija en: $ 303.- a partir del 1.11.2003. A partir de la misma fecha, del rubro "A Cuenta de Futuros Aumentos" será descontado el importe de $ 33.-, que por este convenio se incorporó en el rubro precedente.

Guardia Pasiva:

$ 4.- por día hábil efectivamente trabajado en ese régimen.
 
$ 11.- por los días Sábado, Domingo y Feriados.


Durante la vigencia del presente convenio las partes se comprometen a reunirse una vez por año a fin de considerar las eventuales correcciones que pudieran producirse en los niveles salariales acordados.
ANEXO 2
Definición de categorías
TECNICO SUPERIOR
Están comprendidos dentro de esta categoría, aquellos que posean estudios universitarios completos acordes con las funciones que desarrollan o aquellos quienes excepcionalmente, ejerciendo mando directo sobre el personal de menor categoría, hayan desarrollado sus conocimientos y habilidades en base a una experiencia práctica importante en años en el desarrollo de sus funciones.
TECNICO ESPECIALISTA
Están comprendidos dentro de esta categoría, aquellos con formación Terciaria o Universitaria completa, en carreras acordes con las funciones que desarrollan con un mínimo de experiencia en la práctica laboral de su profesión, o quienes con estudios secundarios completos acordes, posean las habilidades y conocimientos basados en una experiencia importante en años en la práctica de la función.
TECNICO AUXILIAR
Son aquellos que se encuentran en una fase de inicio de sus estudios ya sea de nivel terciario o universitario de carreras acordes a los puestos que ocupan.
TECNICO OPERATIVO
Son aquellos que con estudios secundarios completos, posean el conocimiento de las técnicas teórico-prácticas operativas fundamentales de la actividad que desarrollan, más las habilidades requeridas por el puesto, fundamentadas en la experiencia sólida de la función. Podrán tener personal reportándole en forma directa o funcional.
OFICIAL OPERATIVO
Se encuentran comprendidos en esta categoría, aquellos que con estudios secundarios incompletos han adquirido en base a una experiencia de varios años en el desarrollo de la función, el conocimiento de las técnicas y habilidades necesarias para su desempeño.
APRENDIZ
Son los que con estudios primarios completos o secundarios incompletos, no poseen aún el manejo de las técnicas teórico-operativas de las tareas propias de la actividad, estando éstos en una fase de aprendizaje.
TECNICO ADMINISTRATIVO
Son aquellos que con estudios secundarios completos, posean el conocimiento suficiente sobre las tareas operativas incluidas dentro del ámbito de la administración de la Empresa, más las habilidades requeridas por el puesto, fundamentadas en la experiencia sólida en la función. Podrán tener personal a cargo en forma directa o funcional.
OFICIAL ADMINISTRATIVO
Se encuentran comprendidos dentro de esta categoría, aquellos que con estudios secundarios incompletos, han desarrollado en base a la experiencia en las funciones, las capacidades necesarias para la cobertura del puesto que ocupan.
TECNICO COMERCIAL
Son aquellos que con estudios secundarios especializados o universitarios, posean los conocimientos y habilidades necesarias para realizar el asesoramiento técnico y comercial a clientes de grandes consumos, tanto en el segmento de Industrias como así también Comerciales.
AGENTE COMERCIAL
Se encuentran comprendidos dentro de esta categoría, aquellos que con la formación de nivel secundario completa, hayan adquirido el conocimiento de las técnicas propias de la actividad comercial, y sus habilidades se encuentren desarrolladas en base a la experiencia en sus puestos de trabajo.
OFICIAL AUXILIAR
Son aquellos que con estudios secundarios incompletos, se desempeñan en base al conocimiento de funciones elementales, con un grado de autonomía restringido a la operación de rutinas de trabajos o procedimientos simples, de colaboración o asistencia a tareas administrativas u operativas de la Empresa.
AUXILIAR
Son los que con estudios primarios o, primarios incompletos, desarrollan tareas simples o rutinarias asignadas en base a instrucciones directas de personal de mayor nivel dentro de la estructura.
ANEXO 3
Nuevas categorías por grupos profesionales

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