Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
SISTEMA INTEGRAL DE PRESTACIONES POR DESEMPLEO
Resolución 543/2004
Apruébase, en forma transitoria, la reglamentación del mencionado Sistema para los trabajadores rurales, instituido por la Ley Nº 25.191.
Bs. As., 11/8/2004
VISTO el Expediente Nº 1.070.778/03 del registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes Nº 24.013 y Nº 25.191, el Decreto Nº 453, de fecha 24 de abril de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 25.191, en su Capítulo V, instituye el SISTEMA INTEGRAL DE PRESTACIONES POR DESEMPLEO para los trabajadores rurales comprendidos en el ámbito de aplicación de la norma precitada.
Que a los fines del financiamiento del Sistema, el artículo 14 de la Ley Nº 25.191 establece que el empleador rural deberá aportar una contribución mensual con destino al REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE), del UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5%) del total de la remuneración abonada a cada trabajador.
Que dicha contribución reemplaza a la establecida por el artículo 145, inciso a), punto 1, de la Ley Nº 24.013.
Que el segundo párrafo del artículo 17 de la Ley Nº 25.191 establece que hasta que se inicie el funcionamiento del SISTEMA INTEGRAL DE PRESTACIONES POR DESEMPLEO, el NOVENTA POR ClENTO (90%) de la contribución prevista por el artículo 14 de la citada norma se depositará en una cuenta especial para utilizarlos oportunamente a esos fines.
Que conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Nº 25.191, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL es la autoridad de aplicación de la misma.
Que para poner en funcionamiento el SISTEMA INTEGRAL DE PRESTACIONES POR DESEMPLEO la Ley Nº 25.191 estableció que el RENATRE debía efectuar, en el plazo de UN (1) año, un censo de trabajadores y empleadores incluidos en el ámbito de aplicación de la misma y los cálculos actuariales necesarios.
Que habiéndose excedido el plazo establecido en el considerando anterior para el dictado de la norma reglamentaria, existiendo por parte de los trabajadores rurales numerosos reclamos administrativos y judiciales, corresponde proceder a su reglamentación en forma transitoria por el término de UN (1) año, período en el cual se evaluará la oportunidad y la efectividad operativa de las cláusulas aquí establecidas, debiéndose completar el censo y cálculos actuariales exigidos por la Ley Nº 25.191.
Que en el artículo 4º de la Ley Nº 25.191 se encuentran comprendidos trabajadores cuyas relaciones de trabajo se rigen por las Leyes Nº 22.248 y Nº 23.808, siendo que sólo la UNION ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES (UATRE) forma parte del REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE).
Que, en consecuencia, este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL debe adoptar los recaudos necesarios para que este Ente Autárquico de Derecho Público no Estatal tenga una relación armónica con las diversas Asociaciones Profesionales de Trabajadores representativas de los trabajadores cuyas relaciones de trabajo no se rijan por la Ley Nº 22.248; por lo que corresponde facultarlo a celebrar convenios con éstas, a los fines de coordinar la aplicación de las disposiciones legales del SISTEMA INTEGRAL DE PRESTACIONES POR DESEMPLEO en sus respectivos ámbitos personales de incumbencia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.
Que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 23 del Decreto Nº 453/01, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL resulta el organismo competente para el dictado de las normas tendientes a reglamentar los requisitos para tener acceso al beneficio del Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo para los trabajadores comprendidos en la Ley Nº 25.191.
Por ello,
El MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase, en forma transitoria y por el término de UN (1) año, la reglamentación del SISTEMA INTEGRAL DE PRESTACIONES POR DESEMPLEO para los trabajadores rurales, instituido por la Ley Nº 25.191, que como ANEXO I forma parte integrante de la presente resolución.
La transitoriedad establecida no afectará la vigencia de los beneficios que estén en curso de prestación a su vencimiento, en la medida que el trabajador no incurra en alguna de las causales de suspensión o extinción dispuestas por la reglamentación.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 664/2005 del Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores B.O.13/12/2005 se prorroga la vigencia de la reglamentación del Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo, que como Anexo I, forma parte de la presente Resolución, hasta el dictado de la norma que modifique o sustituya a la misma).
Art. 2º — Durante la vigencia de la presente reglamentación, el REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE) podrá utilizar en concepto de gastos administrativos, hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) de los recursos establecidos en el artículo 13 de la Ley Nº 25.191, con excepción de los previstos en sus incisos e) y f).
Art. 3º — El REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE), queda facultado para dictar las normas complementarias para la aplicación de la presente Resolución.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, remítase copia autenticada al Departamento Biblioteca y archívese. — Carlos A. Tomada.
ANEXO I
SISTEMA INTEGRAL DE PRESTACIONES POR DESEMPLEO PARA LOS TRABAJADORES INSCRIPTOS EN EL REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE)
ARTICULO 1º — La protección ante el desempleo instituida por el Capítulo V de la Ley Nº 25.191, será de aplicación en todo el ámbito del territorio nacional.
ARTICULO 2º — Podrán acceder a las prestaciones establecidas por la presente resolución los trabajadores comprendidos en el artículo 4º de la Ley Nº 25.191 que se encuentren en situación legal de desempleo.
Respecto de aquellos trabajadores que desarrollen sus tareas en la actividad rural y afines cuyas relaciones de trabajo no se rijan por la Ley Nº 22.248, el REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE) podrá suscribir convenios con las Asociaciones Profesionales de Trabajadores que detenten la personería gremial para representarlos, a los fines de armonizar la aplicación de las disposiciones legales del Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo en sus respectivos ámbitos personales de incumbencia. No podrán delegarse las atribuciones previstas en el artículo 12 de la Ley Nº 25.191.
Estos convenios deberán respetar un contenido mínimo que será dispuesto mediante Resolución por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, debiendo ser suscriptos en esta Cartera de Estado, quien conservará una copia para su registro.
ARTICULO 3º — Los trabajadores comprendidos en el artículo 4º de la Ley Nº 25.191 serán acreedores de una prestación económica por desempleo, de conformidad a las modalidades, plazos y cuantías establecidas en la presente resolución.
ARTICULO 4º — Requisitos: A los fines del otorgamiento de las prestaciones establecidas en el artículo anterior le serán exigibles a los trabajadores agrarios permanentes y de temporada, los siguientes requisitos:
a) Encontrarse en situación legal de desempleo. El trabajador deberá estar a disposición para ocupar un puesto de trabajo adecuado, salvo que el impedimento tenga origen en supuestos de fuerza mayor u otras causas a él no imputables.
b) Estar inscripto en el RENATRE.
c) Haber sido declaradas, las contribuciones con destino al Sistema Integrado de Prestaciones por Desempleo, por su/s empleador/es en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, durante un período mínimo, continuo o discontinuo, de DOCE (12) meses durante los TRES (3) años inmediatos anteriores al cese de la relación laboral que dio lugar a la situación legal de desempleo. Este requisito se acreditará en base a las registraciones obrantes en el Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE).
d) Solicitar las prestaciones del presente régimen dentro de los NOVENTA (90) días corridos, contados a partir de la finalización de la relación laboral que diera origen a la situación legal de desempleo.
Si se presentare fuera del plazo, los días que excedan de aquél, serán descontados del total del período de prestación que le correspondiere.
e) No percibir beneficios previsionales, prestaciones no contributivas, o cualquier otra prestación de carácter asistencial.
f) No percibir prestaciones dinerarias de la Ley Nº 24.557, ni encontrarse en situación de incapacidad laboral temporaria (ILT) o incapacidad laboral permanente (ILP).
ARTICULO 5º — Situación legal de desempleo:
Se considerará al trabajador en situación legal de desempleo, cuando ocurriesen algunas de las causales que a continuación se enumeran:
a) Cese de la relación laboral por despido sin justa causa.
b) Resolución del contrato por denuncia del trabajador fundada en justa causa (artículo 67 Ley Nº 22.248 y artículo 242 de la Ley Nº 20.744, t.o. 1976).
c) Cese de la relación laboral por fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo no imputable al empleador.
d) Extinción colectiva total o parcial de la relación laboral por motivos económicos o tecnológicos, o emergencia nacional.
e) Extinción de la relación laboral por quiebra o concurso del empleador.
f) Expiración del tiempo convenido, finalización de la tarea asignada, o del servicio objeto del contrato.
g) Muerte, jubilación o invalidez del empleador individual cuando éstos determinen la extinción del contrato.
h) No reiniciación o interrupción del contrato de trabajo de temporada por causas ajenas al trabajador.
Si hubiere duda sobre la existencia de la relación laboral o la justa causa del despido se requerirá actuación administrativa del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION o de los organismos en que éste delegue la determinación sumaria de la verosimilitud de la situación invocada.
ARTICULO 6º — Trabajadores no permanentes comprendidos en el Título II de la Ley Nº 22.248:
Para el trabajador rural no permanente, comprendido en las disposiciones del Título II de la Ley Nº 22.248, la prestación económica por desempleo, estará constituida por un pago único, en la medida que se dé cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Estar inscripto en el RENATRE.
b) Haber sido declarado por su/s empleador/es en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, durante un período mínimo, continuo o discontinuo, de DIECIOCHO (18) meses durante los TRES (3) años inmediatos anteriores al cese de la relación laboral que dio lugar a la situación legal de desempleo; sobre las contribuciones declaradas por el empleador de conformidad a lo establecido por los artículos 14 de la Ley Nº 25.191 y 21 del Decreto Nº 453/01 (modificado por el artículo 1º del Decreto Nº 606/02). Este requisito se acreditará en base a las registraciones obrantes en el Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE.).
c) Que el promedio de las remuneraciones declaradas en los períodos sea igual o superior a la suma de DOSCIENTOS CUARENTA PESOS ($ 240), monto que será actualizado por el Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE). A los fines de establecer el promedio, no se computarán los meses no trabajados.
d) No percibir beneficios previsionales, prestaciones no contributivas, o cualquier otra prestación de carácter asistencial.
e) No percibir prestaciones dinerarias de la Ley Nº 24.557, ni encontrarse en situación de incapacidad laboral temporaria (ILT) o incapacidad laboral permanente (ILP).
f) Que haya transcurrido desde su última relación laboral un mes sin concertación de vínculo laboral alguno.
El trabajador no permanente que haya sido beneficiario de la prestación por desempleo instituida por el presente artículo, podrá acceder a futuras prestaciones una vez transcurrido el plazo de TRES (3) años, sin perjuicio que dentro de dicho plazo supere el período mínimo, continuo o discontinuo de meses declarados por su empleador en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, establecido en el inciso b) del presente artículo.
ARTICULO 7º — Del cómputo de los períodos cotizados a distintos sistemas:
El Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE.) tendrá a su cargo el otorgamiento de las prestaciones por desempleo de aquellos trabajadores cuyas cotizaciones se hayan efectuado conjunta o alternadamente a los regímenes previstos en las Leyes Nº 24.013 y Nº 25.191.
En estos supuestos, la duración de las prestaciones se determinarán conforme a lo normado en este Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo, debiéndose sumar los meses trabajados en los que haya cotizado al Fondo Nacional de Empleo (Ley Nº 24.013) y en el presente régimen, a los fines de reunir los períodos mínimos de cotización.
ARTICULO 8º — Del tiempo de duración de las prestaciones:
El tiempo total de la prestación estará en relación al período de cotización dentro de los TRES (3) años anteriores al cese del contrato laboral que dio lugar a la situación legal de desempleo con arreglo a la siguiente escala:
Período de Cotización |
Período de Prestaciones |
De 12 a 23 meses |
4 meses |
De 24 a 35 meses |
8 Meses |
36 meses |
12 Meses |
ARTICULO 9º — El periodo de percepción de las prestaciones se computará a los efectos previsionales, como tiempo efectivo de servicio.
ARTICULO 10. — De la cuantía de las prestaciones:
La cuantía de las prestaciones económicas por desempleo será calculada como un porcentaje, según lo dispuesto en el artículo 11º de esta reglamentación, el que se calculará en relación al importe de la mejor remuneración mensual, normal y habitual, sujeta a aportes, del trabajador, percibida durante el período de SEIS (6) meses anteriores al cese del contrato de trabajo que dio lugar a la situación legal de desempleo.
En los casos en que el trabajador, por razones ajenas a su voluntad, debidamente comprobadas, no haya percibido remuneración normal y habitual durante los últimos SEIS (6) meses anteriores al cese de la relación laboral, deberá considerarse como período de referencia a los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a dicho cese.
A los fines de lo dispuesto en el párrafo precedente, dicho período de referencia se considerará en escala retroactiva en lapsos de SEIS (6) meses cada uno.
ARTICULO 11. — Establécese el monto de la prestación por desempleo para los trabajadores agrarios permanentes y de temporada, respecto de aquellas tareas agrarias relacionadas principal o accesoriamente con la actividad rural y afines, conforme su descripción en el artículo 2º de la presente reglamentación, en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) del importe neto de la mejor remuneración mensual, normal y habitual, de acuerdo a las condiciones dispuestas en el artículo anterior.
Del PRIMERO (1º) al CUARTO (4º) mes, el trabajador será acreedor al CIEN (100%) POR CIENTO de esa prestación.
Del QUINTO (5º) al OCTAVO (8º) mes, el trabajador será acreedor al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) del monto mensual percibido durante los primeros CUATRO (4) meses.
Del NOVENO al último mes, el trabajador será acreedor al SETENTA POR CIENTO (70%) del monto mensual percibido durante los primeros CUATRO (4) meses.
ARTICULO 12. — Establécese el monto de la prestación por desempleo para los trabajadores agrarios no permanentes, comprendidos en el Título II de la Ley Nº 22.248, en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) del promedio de las remuneraciones declaradas en los períodos generadores de la prestación por desempleo, de acuerdo a las condiciones dispuestas en el artículo 6, inciso b).
ARTICULO 13. — Fíjanse los montos mínimos y máximos de la prestación mensual por desempleo en las sumas de PESOS CIENTO CINCUENTA ($ 150) y PESOS TRESCIENTOS SESENTA ($ 360), respectivamente.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 690/2006 del Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores B.O. 12/9/2006 se incrementa a partir del 1º de octubre de 2009 los montos mínimo y máximo de la prestación mensual por desempleo, referidos en el presente artículo, los que quedan establecidos en las sumas de Pesos Cuatrocientos ($ 400.-) y de Pesos Ochocientos ($ 800.-), respectivamente, y serán de aplicación a los trabajadores permanentes y no permanentes de la actividad rural, texto según Resolución N° 1519/2009 del Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores B.O. 11/11/2009)
ARTICULO 14. — De las obligaciones del empleador:
Los empleadores están obligados al cumplimiento de las disposiciones del artículo 12 de la Ley 24.241, y además deberán:
a) Registrar en la Libreta de Trabajo Rural todos los datos relativos al inicio, desarrollo y extinción de la relación laboral.
b) Depositar la contribución mensual establecida en el artículo 14 de la Ley Nº 25.191, reglamentada por el artículo 21 del Decreto Nº 453/01 y modificada por el Decreto Nº 606/02.
c) Comprobar fehacientemente que el trabajador, en el caso de que fuera perceptor de prestaciones del Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo, hubiera cursado la correspondiente baja al momento de incorporarse a la empresa.
El último empleador deberá:
1) Proporcionar al trabajador documento que acredite la extinción de la relación laboral.
2) Acreditar el cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley Nº 25.191 para los casos de cese de la relación laboral.
3) Proporcionar al Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE) la documentación laboral y la certificación de datos del trabajador, en la forma y oportunidad en que le sean requeridos.
ARTICULO 15. — De las obligaciones del beneficiario:
Los beneficiarios están obligados a:
a) Proporcionar al Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE) la documentación que reglamentariamente se determine, así como comunicar los cambios de domicilio o de residencia.
b) Asistir a las acciones de formación y capacitación para las que sean convocados.
c) Aceptar los controles que establezca el Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE).
d) Solicitar la extinción o suspensión del pago de prestaciones por desempleo al momento de incorporarse a un nuevo puesto de trabajo.
e) Reintegrar los montos de las prestaciones indebidamente percibidas de conformidad con lo que el Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE) determine mediante normas complementarias.
f) Al momento de solicitar la prestación por desempleo el trabajador deberá poseer la Clave Unica de Identificación Laboral (CUIL) y presentar la siguiente documentación:
1) Copia Simple de la primera hoja de la Libreta de Trabajador Rural (Datos Personales).
2) Documento que acredite la extinción de la relación laboral, salvo que sea un trabajador no permanente.
El beneficiario de la prestación deberá notificar fehacientemente al Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE), dentro de los CINCO (5) días, su incorporación a un nuevo empleo, sin perjuicio de su obligación de comunicar al empleador cuando así corresponda, que se encuentra percibiendo el beneficio instituido por la Ley Nº 25.191.
ARTICULO 16. — De la suspensión de las prestaciones:
La percepción de las prestaciones se suspenderá cuando el beneficiario:
a) No comparezca ante el requerimiento de la autoridad de aplicación sin justa causa.
b) No dé cumplimiento a las obligaciones establecidas en los incisos b) y c) del artículo 15 de esta reglamentación.
c) Sea condenado penalmente con pena privativa de la libertad de cumplimiento efectivo. La suspensión de la prestación no afectará el período que le restare percibir al beneficiario pudiendo reanudarse al subsanarse o finalizar la causa que le dio origen.
ARTICULO 17. — De la extinción de las prestaciones:
El derecho a la prestación se extinguirá en caso que el beneficiario quede comprendido en los siguientes supuestos:
a) Haber agotado el plazo de duración de las prestaciones que le hubiere correspondido.
b) Haber obtenido beneficios previsionales, prestaciones no contributivas, o cualquier otra prestación de carácter asistencial.
c) Haber celebrado contrato de trabajo.
d) Haber obtenido las prestaciones por desempleo mediante simulación, fraude y/o reticencia.
e) Continuar percibiendo las prestaciones cuando correspondiere su suspensión.
f) Incumplir la obligación establecida en el inciso d) del artículo 15 de esta reglamentación.
ARTICULO 18. — Régimen procesal:
Las normas de procedimiento a aplicar serán las siguientes:
a) La resolución que otorgue o deniegue la Prestación por Desempleo, se deberá dictar dentro de los SESENTA (60) días corridos de recibida la solicitud en el Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores —RENATRE—.
Dicho plazo se suspenderá si debiera requerirse al solicitante que complete la documentación necesaria a tal efecto.
Tanto la resolución definitiva como el requerimiento, deberán ser notificados al solicitante por modo fehaciente.
b) La Resolución del Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores —RENATRE— de reconocimiento, suspensión, reanudación y extinción del derecho a las prestaciones de desempleo, deberá fundarse y contra ella podrá interponerse reclamación administrativa.
c) En tales supuestos, se tendrá en cuenta que:
1. Cuando la actuación administrativa sea denegada expresamente podrá interponerse recurso por ante la CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en el plazo de TREINTA (30) días siguientes a la fecha en que sea notificada la denegatoria.
2. Si no recae resolución expresa en la reclamación administrativa en el plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días de presentada, el interesado podrá requerir pronto despacho y si transcurrieren otros TREINTA (30) días sin emitir resolución, se considerará que existe silencio de la administración y quedará expedita la vía judicial.
ARTICULO 19. — lnembargabilidad:
Las prestaciones económicas que establece esta Resolución son inembargables, no pudiendo ser objeto de deducciones ni gravámenes, excepto por embargos de carácter alimentario, dispuestos por autoridad judicial.
ARTICULO 20. — Disposición transitoria:
A los efectos de garantizar la igualdad de trato y posibilidades a todos los trabajadores comprendidos en el marco de la Ley Nº 25.191, que se hubieran encontrado en alguna de las situaciones legales de desempleo contempladas en la presente resolución desde el mes de marzo del año 2002, por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días, no les será aplicable lo dispuesto por el artículo 4º, inciso d).
Considérase también incluidos en dicha excepción, a los trabajadores que desarrollen sus tareas en la actividad rural y afines cuyas relaciones de trabajo no se rijan por la Ley Nº 22.248, respecto de los cuales el plazo se computará a partir de la fecha en que se suscriban los convenios previstos en el artículo 2º de la presente reglamentación.