MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
SUBSECRETARIA DE RELACIONES LABORALES
Resolución Nº 34/99
Bs. As., 3/2/99
VISTO el Expediente Nº 19.738/96, y
CONSIDERANDO:
Que la ASOCIACION DE AGENTES DE LOTERIAS Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA y las empresas HIPICA S.A. y LADBROKE OFF TRACK S.A. solicitan la homologación del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa glosado a fojas 171/184.
Que las partes han acreditado la representación que invisten.
Que en cuanto a la vigencia temporal los presentantes acuerdan que el mismo regirá a partir del día siguiente de su homologación y por el término de dos años.
Que respecto al ámbito de representación personal y territorial las partes han estipulado que el mismo será de aplicación a las actividades desarrolladas dentro de los locales de las denominadas Agencias de Apuestas Mutuas de los Hipódromos, administradas u operadas por las empresas intervinientes y al personal que de acuerdo a las diferentes categorías cumpla funciones en ellas.
Que en las cláusulas normativas y obligacionales pactadas no se advierten contradicciones respecto a la normativa laboral vigente.
Que se ha expedido favorablemente la COMISION TECNICA ASESORA EN PRODUCTIVIDAD Y SALARIOS.
Que la Asesoría Legal de la DIRECCION NACIONAL DE NEGOCIACION COLECTIVA ha tomado la intervención que le compete.
Que se encuentran acreditados en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley 14.250, su Decreto Reglamentario Nº 199/88, con las modificaciones del Decreto Nº 470/93 y en especial los artículos 3º 3º bis y 3º ter del citado Reglamento, Ley 23.546, Decreto Nº 200/88.
Que las facultades del suscripto para resolver en las presentes actuaciones surgen de lo dispuesto en el Decreto Nº 900/95.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE RELACIONES LABORALES
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Declarar homologado el Convenio Colectivo de Trabajo suscripto entre la ASOCIACION DE AGENTES DE LOTERIAS Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (A.A.L.A.R.A.) y las empresas HIPICA S.A. Y LADBROKE OFF TRACK S.A., obrante a fojas 171/184.
ARTICULO 2º — Regístrese esta Resolución en la Dirección de Sistemas y Recursos Técnicos Cumplido, pase a la DIRECCION NACIONAL DE NEGOCIACION COLECTIVA, a fin que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el Convenio Colectivo de Trabajo obrante a fojas 171/184.
ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto caso que este Ministerio de Trabajo no efectúe la publicación del Convenio homologado, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 5º de la Ley 14.250 (t. o. 1988).
ARTICULO 6º — Cumplido, pase al DEPARTAMENTO DE RELACIONES LABORALES Nº 2 para la notificación a las partes signatarias, procediéndose luego a la guarda del presente legajo. — JOSE MARIA ANGEL IÑIGUEZ, Subsecretario de Relaciones Laborales Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO Nº 345/99 "E"
ARTICULO 1. — Entidades Signatarias: Son partes signatarias de este Convenio Colectivo de Trabajo, la ASOCIACION DE AGENTES DE LOTERIAS Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (en adelante A.A.L.A.R.A.) con domicilio en la calle Hipólito Yrigoyen 1315, piso 7º Dto. C de la Capital Federal, representada por el Sr. David Samuel Schor, por el sector obrero; e HIPICA S.A. y LADBROKE OFF TRACK S.A., con domicilio en la calle 25 de Mayo 460, piso 3º, representadas por el Sr. Noureddine Anakkar, por el sector patronal.
ARTICULO 2. — Recaudos Formales: La presente convención se celebra en la Ciudad de Buenos Aires, el día 1º de abril de 1996.
ARTICULO 3. — Ambito de aplicación: Se aplica a las actividades, desarrolladas dentro de los locales de las denominadas Agencias de Apuestas Mutuas de los Hipódromos, administradas u operadas por las empresas HIPICA S.A. y LADBROKE OFF TRACK S.A. y al personal, que de acuerdo a las diferentes categorías, cumpla funciones en ellas.
ARTICULO 4. — Ambito de aplicación temporal: La presente convención colectiva tendrá una vigencia de dos años contados a partir de su homologación.
ARTICULO 5. — Actividad: Están comprendidas dentro de esta convención aquellas actividades que se desarrollen en las Agencias de apuestas sobre carreras de los hipódromos y en los locales que en forma directa sea administrada u operada por HIPICA S.A. y/o LADBROKE OFF TRACK S.A.
ARTICULO 6. — Personal Comprendido: El personal comprendido en esta convención es aquél que cumple funciones tendientes a posibilitar el funcionamiento de las agencias, como receptora y pagadora de apuestas de los hipódromos y que trabajen físicamente dentro del local de las agencias. Están expresamente excluidos de esta convención, el personal de dirección, jefatura, vigilancia, supervisión, administrativo, limpieza y gastronómico.
ARTICULO 7. — Categorías del Personal: El personal comprendido en esta convención, se estructura de acuerdo a las siguientes categorías:
1. GRUPO OPERATIVO
— Categoría A. CAJERA: Su función principal consiste en centralizar el movimiento de dinero, dentro del sector asignado, recibiendo y entregando dinero a las operadoras, debiendo acumular los saldos netos para rendirlos al final de cada reunión.
— Categoría B OPERADORA: Su función consiste en encargarse de las operaciones de las máquinas venta-pago de apuestas, recibiendo y entregando el dinero proveniente de las apuestas realizadas por los clientes.
— Categoría C BRAZAL: Su función consiste en tomar las apuestas en las mesas o barras donde estén ubicados los clientes y entregar dichas apuestas para que sean volcadas en las máquinas destinadas a tal efecto.
— Categoría D. BOLETERA: Su función consiste en la venta de entradas a las Agencias y el control de acceso a las mismas.
— Categoría E. PIZARRERA: Su función consiste en efectuar las anotaciones de las carreras, en los pizarrones existentes al efecto.
II. GRUPO MAESTRANZA
— Categoría F. MAESTRANZA: Sus funciones consisten en tareas generales de mantenimiento, limpieza, reparaciones y apoyo.
ARTICULO 8. — La remuneración:
8.1. Se establece que todos los empleados comprendidos en el grupo operativo tendrán una "remuneración básica por reunión" que será el parámetro que distinguirá el régimen remuneratorio, entendiéndose por "reunión" al evento conformado por carreras de caballos transmitidas por o a través de cualquier hipódromo de la República Argentina, durante un día. Dichos trabajadores tendrán derecho a la percepción de esta remuneración básica, exclusivamente los días en que se celebren reuniones en los hipódromos y el trabajador haya trabajado efectivamente en la Agencia durante toda la reunión, salvo las excepciones legales y que se establezcan en esta convención, tales como las revistas en los artículos 15 y 21 del presente. El pago de la remuneración básica por reunión, se abonará mensualmente, conjuntamente con los restantes rubros remuneratorios y será la resultante de multiplicar las reuniones efectivamente trabajadas en el mes, por el importe de la remuneración básica por reunión. Se establece el importe de la "remuneración básica por reunión" en quince pesos con setenta y un centavos ($ 15,71) aplicable a las categorías A a E (grupo operativo) del personal comprendido en ésta convención.
8.2. Se establece que todos los empleados comprendidos en la categoría F Maestranza, tendrán únicamente una remuneración básica mensual de quinientos pesos ($ 500). Adicionalmente, la empresa abonará una bonificación especial para que en ningún caso el empleado perciba menos —incluyendo en este cómputo la compensación por horas ordinarias— de pesos setecientos cincuenta ($ 750) en términos brutos.
ARTICULO 9. — Adicionales: Se consideran remuneraciones adicionales a aquellas que reciban los trabajadores del grupo operativo cuando cumplan los requisitos establecidos en esta convención para su percepción, además de la remuneración básica por reunión. Estos adicionales también se liquidarán "por reunión" efectivamente trabajada. Igualmente el trabajador perderá el derecho a la percepción de uno o más adicionales "por reunión", de tal forma que al abonarse mensualmente sus remuneraciones se tendrá en cuenta las reuniones en las que cada trabajador tuvo derecho a los adicionales, y los perderá en aquellas reuniones en donde no cumplió con los requisitos establecidos para percibirlos. Las únicas remuneraciones adicionales a las que tendrán derecho los trabajadores comprendidos en esta convención, cuando se cumplan los requisitos establecidos en cada una de ellas, son las siguientes: Antigüedad, Asistencia Perfecta, Puntualidad, Boleteada y Exactitud. En caso de enfermedad, se abonará la remuneración básica por reunión más el adicional por antigüedad. A todo evento será de aplicación el artículo 21 de esta convención.
ARTICULO 10. — Antigüedad: Todos los trabajadores comprendidos en el grupo operativo de esta convención colectiva, salvo aquellos que específicamente se determina, cuando hayan trabajado efectivamente durante doscientos ochenta (280) reuniones. A partir del cumplimiento de las 280 reuniones trabajadas efectivamente, el trabajador tendrá derecho a percibir un adicional "por reunión" de dos pesos con ochenta y cinco centavos ($ 2,85), en concepto de antigüedad. El pago de este adicional se realizará en forma mensual multiplicando el monto referido por la cantidad de reuniones efectivamente trabajadas durante ese mes. El régimen previsto para la percepción de este adicional, se aplicará a los trabajadores que ingresen a trabajar a las órdenes del empleador, con posterioridad a la suscripción del presente convenio. Los trabajadores que hayan ingresado con anterioridad a la suscripción del presente convenio percibirán el adicional por antigüedad, tal como lo vienen percibiendo, sin modificación, salvo que egresen e ingresen nuevamente. En tal supuesto, se someterán al régimen previsto en este artículo.
ARTICULO 11. — Asistencia Perfecta: Todos los trabajadores comprendidos en el grupo operativo de esta convención colectiva tendrán derecho al cobro de un adicional por Asistencia Perfecta, cuando realice efectivamente sus tareas durante todos los días de un mes en los que se realicen reuniones hípicas y el trabajador deba concurrir al trabajo, de acuerdo a la programación que haya efectuado el empleador, como así también, durante todo el horario de las reuniones o en el que se requiera su permanencia. A los efectos de verificar el derecho del trabajador al adicional por asistencia perfecta, cada Agencia deberá contar con tarjetas individuales y reloj-fichador de horario y asistencia, y confeccionar un formulario de evaluación del desempeño y cada trabajador, donde constarán los días programados en los que deberá asistir al trabajo y los días efectivamente trabajados durante los mismos. Dicho adicional será el equivalente a tres pesos con cuarenta centavos ($ 3,40) "por reunión" en la que el trabajador haya tenido asistencia perfecta, y se abonará mensualmente multiplicando el monto referido por la cantidad de reuniones efectivamente trabajadas en el mes. Sin perjuicio del derecho a la percepción de este adicional que se percibirá "por reunión" que asista, de acuerdo a la programación mensual de reuniones a las que el trabajador deba prestar tareas, si el trabajador faltare, sin aviso previo o sin causa justificada a dos reuniones programadas en las que deba prestar tareas durante un mes calendario, perderá íntegramente el derecho a percibir este adicional durante este mes, cualquiera haya sido la cantidad de reuniones en las que cumplió sus tareas, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que se le puedan aplicar.
ARTICULO 12. — Puntualidad: Todos los trabajadores comprendidos en el grupo operativo de esta convención colectiva tendrán derecho al cobro de un adicional por Puntualidad, cuando ingrese y egrese a sus labores en los horarios establecidos por el empleador, en los días de reuniones, en los que deba cumplir tareas, de acuerdo a la programación efectuada por el empleador. Se tendrá en cuenta, para establecer el derecho de cada trabajador, a percibir el adicional por puntualidad, las constancias que surjan de las tarjetas individuales del reloj-fichador, que deberá instalarse en cada Agencia. Este adicional tendrá derecho el trabajador a percibirlo "por reunión" en la que se haya cumplido con la puntulidad, computándose a tales efectos una tolerancia máxima de cinco minutos. El monto de este adicional será el equivalente a tres pesos con cincuenta centavos ($ 3,50) por reunión en la que haya cumplido con puntualidad y se abonará mensualmente, multiplicando el monto referido por la cantidad de reuniones efectivamente trabajadas con puntualidad durante el mes.
ARTICULO 13. — Boleteada: Con este nombre se denomina al adicional que tendrán derecho a percibir las OPERADORAS, cuando su desempeño se relaciona con la productividad del mismo. Este adicional consiste en el pago de la suma de dos pesos con veinticinco centavos ($ 2,25) por reunión realizada en la que cumpla tareas la OPERADORA, en tanto y en cuanto se supere un monto determinado de venta de boletos o una determinada cantidad de ellos, excluidas las cancelaciones. A tales efectos, cada Agencia distribuirá los lugares de venta de boletos dentro del mismo local y le asignará el monto mínimo que deberá recaudar cada dependiente en su sector o la cantidad mínima de boletos que deben venderse en cada uno de ellos. La OPERADORA que supere los mínimos establecidos mensualmente, percibirá el adicional por Boleteada también en forma mensual, y su monto será el resultado de multiplicar la suma consignada precedentemente como adicional por Boleteada por la cantidad de reuniones efectivamente trabajadas en el mes.
Se establece el siguiente sistema:
— Las OPERADORAS deberán efectuar ventas mínimas por máquinas por reunión que superen el promedio de ventas correspondiente al año calendario inmediatamente anterior. El promedio se fijará en función de la venta de boletos de cada máquina, calculado por agencia, sector e hipódromo.
— HIPICA S.A. y LADBROKE OFF TRACK S.A. publicarán anualmente el promedio por agencia, sector e hipódromo, suministrando dicha información a A.A.L.A.R.A.
— Queda expresamente establecido que los gerentes, supervisores o cajeros podrán operar máquinas, sin que ello genere derecho al adicional por boleteada para las OPERADORAS.
ARTICULO 14. — Exactitud: Este adicional es un monto fijo que se percibirá y que está vinculado en forma directa, con el correcto desempeño y la buena relación entre el dinero percibido y los boletos vendidos, el recuento del dinero, el control de la cancelación de los boletos y la exactitud en la asignación que se le otorga a cada boleto por parte de los apostadores. El monto de este adicional será de PESOS DOS ($ 2.00) "por reunión" para las OPERADORAS y BRAZALES; PESOS SEIS ($ 6) "por reunión" para las BOLETERAS; y PESOS DIEZ ($ 10.00) "por reunión" para las CAJERAS. Se abonará mensualmente y se liquidará multiplicando las sumas consignadas precedentemente por la cantidad de reuniones celebradas en ese mes, en las que la OPERADORA, BRAZA o CAJERA haya participado y cumplido con lo establecido como causa de este adicional.
ARTICULO 15. — Jornada de Trabajo: Debido a las especiales modalidades de la prestación laboral, las partes acuerdan que la jornada se extenderá durante el transcurso del día de reunión.
— Para el personal operativo, la jornada ordinaria de trabajo comenzará 40 minutos antes del inicio de la primer carrera, debiendo el mismo estar previamente vestido, y se extenderá hasta una vez entregado el dinero a la CAJERA, y para ésta una vez que cierre la caja y entregue la recaudación al gerente. Los trabajadores prestarán sus servicios en, al menos, 16 reuniones. En caso de no trabajar dicha cantidad de reuniones por culpa imputable al Empleador, éste le abonará las 16 reuniones que aquí se garantizan. Aquellos trabajadores que quisieran trabajar menos días, deberán solicitarlo por escrito y se abonará la reunión efectivamente trabajada. También las partes podrán acordar en cualquier momento una reducción de la cantidad de reuniones, abonándose solamente las efectivamente trabajadas. Las partes de este convenio acuerdan que se reunirán a los seis (6) meses de homologado el mismo para analizar el número mínimo de reuniones.
— Para el personal de maestranza, la jornada ordinaria de trabajo comenzará una hora antes del inicio de la primer carrera, debiendo el mismo estar previamente vestido.
En ninguno de los supuestos previstos en este artículo se superarán los topes previstos en la Ley 11.544 que rige la jornada de trabajo.
ARTICULO 16. — Horas Extraordinarias: Las partes están de acuerdo en que por las características especiales de la actividad consistentes en la toma de apuestas de carreras ocurridas en los diferentes hipódromos, la misma se desarrolla en horarios y días no habituales respecto de otras actividades. En razón de ello se considera que no puede establecerse el régimen de horas extraordinarias teniendo en cuenta los días sábados por la tarde y domingos y es por ello que se conviene un sistema de pago de horas extraordinarias y descansos diferente de los habituales en otras actividades. De acuerdo a ello se establece lo siguiente:
— el personal del grupo operativo tendrá derecho a percibir el monto correspondiente a horas extraordinarias cuando, durante el transcurso de un mes, supere las ciento cuarenta (140) horas efectivas de trabajo cuando se hubieran computado 16 reuniones mensuales por trabajador, aumentando el número de horas efectivas proporcionalmente al número de reuniones mensuales. En todos los casos se abonará a los trabajadores que laboren en horas extraordinarias según marca la ley, al 50% ó 100% por hora extraordinaria;
— el personal del grupo de maestranza tendrá derecho a percibir el monto correspondiente a horas extraordinarias cuando, durante el transcurso de un mes, supere las doscientas (200) horas efectivas de trabajo.
ARTICULO 17. — Modalidades de Contratación Habilitadas: Las modalidades de contratación que con el presente instrumento especial de habilitación son las promovidas a las que se refiere el artículo 28 de la Ley 24.013, que se concreta a continuación:
a) Contrato de Trabajo de tiempo determinado como medida de fomento del empleo (Artículos 43 a 46 de la Ley 24.013).
b) Contrato de Trabajo de tiempo determinado por lanzamiento de nueva actividad (Artículos 47 a 50 de la Ley 24.013).
c) Contrato de Práctica Laboral para Jóvenes (Artículos 51 al 57 de la Ley 24.013).
d) Contrato de Trabajo - formación (Artículos 58 al 65 de la Ley 24.013).
La Reglamentación de las mencionadas modalidades son las previstas en lo normado por la Ley 24.013.
ARTICULO 18. — Período de Prueba y Aprendizaje.
Todos los trabajadores, por razón de la especialidad técnica de la actividad en cuestión y en función de la categoría a la que aspiren, estarán sometidos a un período de prueba, conforme a la regulación establecida por el artículo 92 bis Ley Contrato de Trabajo (T.O. 1976). Modificado por la Ley 24.465:
Categorías A y B: 6 meses
Categorías C y D: 6 meses
Durante dicho período de prueba la categoría Profesional será designada por la nomenclatura "categoría —de que se trate— en prueba", siendo sus condiciones salariales las específicamente contempladas en el artículo 14 del presente convenio.
Este período de prueba rezará igualmente con ocasión del cambio de categoría, estableciéndose en este caso y durante dicho período un plus remuneratorio denominado "plus de formación" en la cuantía que se establece en el artículo 14 del presente convenio.
Durante el período de prueba, si la misma no resultase satisfactoria, a juicio de la Empresa, podrá rescindirse la relación laboral, que deberá notificarse fehacientemente al trabajador, sin que tal rescisión sin justa causa, y en su consecuencia no procederá la aplicación del artículo 245 del Decreto 390/ 76, según redacción por la ley 24.013.
En el caso de que se trate de cambios de categoría, el aspirante retornará a la categoría de origen, sin que la percepción durante el período de prueba del "plus de formación", pueda reputarse consolidación remuneratoria a ningún efecto.
ARTICULO 19. — Rotación: El empleador podrá hacer rotaciones del personal entre los diferentes sectores de una Agencia o entre diversas Agencias, a su exclusivo criterio. Ningún dependiente podrá invocar violación del "ius variandi" cuando se produzca rotación o rotaciones del personal.
ARTICULO 20. — Polivalencia y Flexibilidad Funcional: La partes declaran que constituyen objetivos comunes el mejoramiento constante de la eficiencia empresaria y el mejoramiento de las condiciones de trabajo de los trabajadores, que les permita el desarrollo de una verdadera carrera profesional. En todos los casos se asegurará promover la iniciativa personal, así como el acceso a tareas de mayores responsabilidades, adoptando medidas para que los trabajadores utilicen sus conocimientos y experiencia y desarrollen sus aptitudes personales. Las partes acuerdan que el principio básico de la interpretación y el criterio al que deben ajustarse las relaciones laborales del persona comprendido en esta convención es el alcanzar los objetivos comunes y para ello se reconoce las modalidades de polivalencia, flexibilidad funcional y movilidad interna, apreciados siempre en base a criterios de colaboración y solidaridad y respeto al trabajador. Al efecto las tareas de distinta calificación serán adjudicables cuando sean complementarias del cometido principal de su desempeño, y/o cuando una circunstancia transitoria lo haga requerible, debiéndose mantener la remuneración cuando sea una categoría inferior y pagándose el plus de categoría, cuando ésta sea superior. Las tareas serán asignadas en los lugares, funciones y modalidades según los requerimientos de la empresa, pero en ningún caso la aplicación de estos principios podrá efectuarse de manera que comporte un ejercicio irrazonable de esta facultad. Todos lo trabajadores comprendidos en este convenio deben considerarse como aspirantes a ejecutar tareas de mayor calificación operativa dentro de la empresa, atento la polifuncionalidad pactada y los criterios de capacitación que se han acordado. Todo ello de plena conformidad con el artículo 66 de la Ley de Contrato de Trabajo (Ley 20.744 y sus modificatorias).
ARTICULO 21. — Cancelación o Suspensión: Cuando se cancele una reunión programada o se suspendan carreras, una vez iniciada la reunión, se observará el siguiente sistema:
a) Si se cancela una reunión o suspenden carreras, y el dependiente no concurre a la Agencia a tomar tareas en su horario, percibirá una remuneración equivalente al 25% de las remuneraciones que le correspondieren por esa reunión, en concepto de básico y adicionales.
b) Si una reunión se cancelara y el dependiente concurriera a la Agencia a tomar tareas, en su horario, percibirá una remuneración equivalente al 50% de las remuneraciones que le correspondieren por esa reunión, en concepto de básico y adicionales.
c) Si una reunión se iniciara y se suspendiera antes de haberse corrido la mitad de las carreras programadas, el trabajador que hubiere ocurrido, en su horario, percibirá una remuneración equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la remuneración que le correspondiere por esa reunión, en concepto de básico y adicionales.
d) Si una reunión se iniciara y se suspendiera, luego de haberse corrido más de la mitad de las carreras programadas, el trabajador que hubiere concurrido en su horario, percibirá una remuneración equivalente al 100% (cien por ciento) de la remuneración que le correspondiere por esa reunión, en concepto de básico y adicionales.
ARTICULO 22. — Refrigerio y Descanso: Todos los trabajadores comprendidos en esta convención tendrán el derecho a tomar un refrigerio en cualquier momento dentro del período de descanso. El período de descanso será de 30 minutos, el que será programado por la empresa según las necesidades operativas, pudiendo ser segmentado entre las distintas carreras. Este lapso de descanso se reducirá a sólo 20 minutos los días de reunión en los que se superpongan carreras de dos hipódromos. Cada trabajador comprendido en esta convención colectiva recibirá un vale o ticket alimentario por un valor de Pesos dos con cincuenta centavos ($ 2,50) por reunión efectivamente trabajada y no tendrá el carácter de remuneratorio.
ARTICULO 23. — Vacaciones: Todos los trabajadores comprendidos en esta convención colectiva tendrán derecho a un período mínimo de descanso anual remunerado, por los siguientes plazos:
1. De 14 días corridos cuando la antigüedad en el empleo no exceda de 5 años. El trabajador de Maestranza gozará de 18 días corridos en estas condiciones.
2. De 21 días corridos siendo la antigüedad mayor de 5 años no exceda de 10 años.
3. De 28 días corridos cuando la antigüedad sea mayor de diez años y no exceda los 20 años.
4. De 35 días corridos, cuando la antigüedad exceda de 20 años.
Para tener derecho, cada año, al beneficio establecido en este artículo, el trabajador deberá haber prestado efectivamente servicios durante la mitad, por lo menos, de las reuniones realizadas en el año calendario o aniversario respectivo. Cuando el trabajador no llegase a totalizar el tiempo mínimo de trabajo establecido precedentemente, gozará de un período de descanso anual en proporción a un (1) día por cada veinte reuniones trabajadas efectivamente. El empleador podrá disponer el período durante el año en el cual cada trabajador deberá hacer uso de la licencia anual remunerada. La licencia podrá ser otorgada en cualquier momento del año y podrá ser fraccionada. La licencia por vacaciones de cada trabajador, deberá comenzar al día siguiente del que le correspondiera franco o descanso y en todos los casos le deberá ser comunicada con 45 días de anticipación.
ARTICULO 24. — Día del trabajador: A.A.L.A.R.A. El día 19 de octubre de cada año se conmemora el día del trabajador y a los efectos de su tratamiento laboral ese día se computará como si fuese feriado nacional para aquellos trabajadores que cumplan tareas en la reunión programada para esa fecha, si la hubiese.
ARTICULO 25. — Capacitación del Personal: La empresa se compromete a instrumentar programas de capacitación profesional gratuita, con el objeto de formar al personal en las nuevas técnicas y sistemas de trabajo, exigidas para la evolución y desarrollo de la Empresa, procurando privilegiar el valor agregado que cada uno de los trabajadores puede incorporar a sus tareas, facilitando la promoción individual de los trabajadores. A tal fin dictará cursos, conferencias, o seminarios, por sí o por terceros, sin ningún otro tipo de condicionante que no esté vinculado a la planificación de carrera y al pleno desarrollo de cada trabajador.
Dentro de la capacitación, la empresa se compromete a efectuar cursos tendientes a la prevención de accidentes y siniestros que se impartirán al inicio de la relación laboral y luego en forma periódica, en los plazos y condiciones señalados anteriormente, sin perjuicio de cumplir con las exigencias establecidas en la ley de Riesgos de Trabajo. Los cursos se dictarán dentro o fuera del horario de trabajo abonándose en este caso las horas correspondientes, que podrán ser suplementarias si correspondiera. La empresa hará saber a A.A.L.A.R.A. en el cuarto trimestre de cada año la programación básica de capacitación correspondiente al año siguiente. La empresa comenzará a dictar los cursos de capacitación durante el segundo semestre de 1996.
La entidad gremial comprometerá todo su apoyo para el adecuado cumplimiento de esa finalidad común. La programación de los cursos se basará en los principios de libertad de participación e igualdad de oportunidades concibiéndolos como un medio idóneo para la realización individual y mejora colectiva.
ARTICULO 26. — Bolsa de Trabajo: A.A.L.A.R.A. organizará un sistema de Bolsa de Trabajo. Dicho sistema podrá estar a cargo de dicha Asociación o de terceros siempre por orden y cuenta de la Asociación, y tendrá en consideración la capacitación de los inscriptos, a fin de establecer en el mismo, de acuerdo a las diferentes categorías, y de puestos de trabajo a los que puedan acceder los postulantes, una categorización. La misma estará a cargo de personal idóneo y especializado. Todo ello a fin de facilitar el acceso a los puestos de trabajo de los inscriptos y a fin de colaborar con la empresa facilitando la contratación de personal capacitado. Cuando el empleador deba efectuar alguna designación, obligatoriamente solicitará a la mencionada Bolsa de Trabajo la nómina de postulantes que tenga inscriptos, a fin de considerarlos en igualdad de condiciones con otros postulantes, cuando efectúen la designación.
Sin perjuicio de lo expuesto, el Empleador se reserva la facultad discrecional de seleccionar a su personal.
ARTICULO 27. — Reconocimiento de la Acción gremial en las Agencias: Las partes reconocen en todas las agencias el ejercicio del derecho sindical, de acuerdo con la legislación vigente.
ARTICULO 28. — Aptitud Electoral: Serán elegibles aquellos electores afiliados a la A.A.L.A.R.A. que reúnan los requisitos previstos en el Estatuto de la Organización Gremial y la legislación que regula la materia.
ARTICULO 29. — Duración y Tareas: Los delegados serán elegidos por dos años y podrán ser reelegidos. Sus funciones terminarán por fallecimiento, dimisión y por las causales establecidas en la legislación vigente y el Estatuto de Organización de la Entidad Gremial.
Los delegados de las agencias atenderán en la solución de los problemas gremiales que sucedieran y los nombres de los mismos serán comunicados al empleador, debiendo éste posibilitar el desarrollo de las tareas de los Delegados, fijando un lugar de atención en cada agencia durante el desarrollo de la reunión.
ARTICULO 30. — Pizarra: En las Agencias se dispondrá de una pizarra gremial que se ubicará en el lugar visible, donde se colocarán todas las informaciones y disposiciones que emanan de la Entidad Gremial.
ARTICULO 31. — Retención Sindical: La empresa procederá a retener el 2% del sueldo básico del personal comprendido en la presente convención colectiva y afiliado a la entidad gremial, con fines asistenciales en un todo de acuerdo a la Resolución de la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales Nº 9 de fecha 28 de abril de 1995.
ARTICULO 32. — Jurisdicción de la Comisión Paritaria Central: Se constituirá una Comisión Paritaria Central con asiento en la Capital Federal, y con jurisdicción sobre la totalidad de las localidades en que A.A.L.A.R.A. tenga personería gremial y se aplique esta Convención.
ARTICULO 33. — Integración de la Comisión Paritaria Central: La Comisión Paritaria Central estará integrada por tres representantes por cada una de las partes y será presidida por un Funcionario del Ministerio de Trabajo. Ambas representaciones deberán estar integradas en un plazo máximo de 30 días de la suscripción de este Convenio. Asimismo se designará igual número de suplentes para reemplazar a los titulares en caso de ausencia.
ARTICULO 34. — Funciones de la Comisión Paritaria Central: La Comisión Paritaria Central tendrá por objeto la interpretación y aplicación de las cláusulas de la Convención Colectiva, como así también el encuadramiento de los trabajadores en las categorías establecidas.
ARTICULO 35. — Procedimiento: En su primer reunión la Comisión Paritaria Central fijará las normas de procedimiento para su funcionamiento dentro de la ley vigente y la práctica usual, siendo obligación de la esta Comisión poner en conocimiento de las partes que le sometan alguna cuestión esta reglamentación en la primera oportunidad procedimental. — CARLOS DADDS, Por Hípica S.A. Ladbroke off Track S.A. — DAVID S. SCHOR, Secretario General A.A.L.A.R.A.
e. 5/3 Nº 1869 v. 5/3/99