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MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL SUBSECRETARIA DE RELACIONES LABORALES Resolución Nº 46/2004 CCT Nº 652/04 “E”




MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SUBSECRETARIA DE RELACIONES LABORALES
Resolución Nº 46/2004
CCT Nº 652/04 "E"
Bs. As., 15/6/2004
VISTO el Expediente N° 1.075.468/03 del registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria, la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la Ley N° 25.877, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 2/57 del Expediente N° 1.089.343/04 agregado a foja 117 del Expediente N° 1.075.468/ 03, obra el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa celebrado entre la UNION FERROVIARIA y la empresa TRANSPORTES METROPOLITANOS GENERAL SAN MARTIN SOCIEDAD ANONIMA, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o.1988) y su modificatoria.
Que el plexo convencional acordado es renovación del Convenio Colectivo de Trabajo (C.C.T.) de Empresa N° 564/03 "E", homologado por Resolución Ss.R.L. N° 29/03.
Que la vigencia del convenio está establecida desde el 1 de abril de 2004 hasta el 31 de marzo de 2006.
Que el ámbito personal de aplicación comprende a todos los trabajadores de la empresa que se encuentren expresamente incluidos en las categorías que se especifican en el Anexo "C.
Que respecto al ámbito territorial, abarca a todos los lugares de trabajo de la empresa que tienen por objeto la explotación por concesión del ramal ferroviario Retiro - Pilar, extendiéndose la misma, en forma automática, en el caso de que sea objeto de ampliación la concesión mencionada.
Que el ámbito personal y territorial de aplicación de lo pactado se corresponde estrictamente con la aptitud representativa de las partes signatarias del presente convenio colectivo.
Que las partes acreditaron la representación invocada, con la documentación presentada en autos y lo ratificaron en todos sus términos y contenido.
Que conforme al artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, le corresponde al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadores en casos de extinción injustificada del contrato de trabajo.
Que se calcula un único importe promedio mensual por convenio excepto cuando se homologuen acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio mensual específico de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio del conjunto antes de su desagregación, bajo la denominación de "general".
Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por TRES (3) el importe promedio mensual, resultante del cálculo descripto ut-supra.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.
Que asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que las facultades del suscripto para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N° 900/95.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE RELACIONES LABORALES
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Declarar homologado el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa celebrado entre la UNION FERROVIARIA y la empresa TRANSPORTES METROPOLITANOS GENERAL SAN MARTIN SOCIEDAD ANONIMA, obrante a fojas 2/57 del Expediente N° 1.089.343/04 de foja 117 del Expediente N° 1.075.468/03.
ARTICULO 2° — Fijar, conforme lo establecido en el artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, el importe promedio de las remuneraciones en la suma de MIL VEINTITRES PESOS CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS ($ 1.023,35) y el tope indemnizatorio correspondiente al convenio que se homologa en la suma de TRES MIL SETENTA PESOS CON CINCO CENTAVOS ($ 3.070,05).
ARTICULO 3° — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO, a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el presente Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa.
ARTICULO 4° — Remítase copia debidamente autenticada de la presente Resolución al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ARTICULO 6° — Cumplido, gírese al Departamento de Relaciones Laborales N° 3 para la notificación a las partes signatarias, posteriormente procédase a la guarda del presente legajo.
ARTICULO 7° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación del Convenio homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria. — Dr. GUILLERMO E. J. ALONSO NAVONE, Subsecretario de Relaciones Laborales, M.T.E. y S.S.
Expediente N° 1.075.468/03
BUENOS AIRES, 23 de junio de 2004
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION SSRL N° 46/04 se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa que luce agregada a fojas 2/57 del Expediente N° 1.089.343/04, agregado como fojas 117 del principal, quedando registrada bajo el N° 652/04 "E". — VALERIA ANDREA VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dpto. Coordinación – D.N.R.T.
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO
DE EMPRESA
TITULO I
ARTICULO 1: PARTES CONTRATANTES
En la ciudad de Buenos Aires, a los 25 días del mes de febrero de 2004, la UNION FERROVIARIA, representada en este acto por los señores José A. Pedraza, Armando Matarazzo y Jorge Passucci: los Delegados del Personal Carlos Cortés, Walter Fernández y Marcelo Riquelme, en calidad de asesores el doctor Ricardo Marín y el señor Carlos A. Carrasco, por una parte, y por la otra TRANSPORTES METROPOLITANOS SAN MARTIN S.A., representada en este acto por los señores, Ing. Osvaldo Iglesias, Lic. Felipe Misiani, Lic. Guillermo Bovero y señor Jorge Pappalardo, en adelante denominada la EMPRESA, convienen celebrar el siguiente Convenio Colectivo de Empresa, de acuerdo a lo establecido por la Ley 14.250 (t.o. Decreto 108/88), Decreto 199/88, Leyes 23.546 y 23.696, Decreto 200/ 88 y Ley 25.250 y sus Decretos reglamentarios.
ARTICULO 2: ACTIVIDAD Y CATEGORIA DE TRABAJADORES COMPRENDIDOS
La presente Convención Colectiva de Trabajo es de aplicación exclusiva a todo el personal de la empresa que se encuentre expresamente incluido en las categorías que se especifican en el Anexo "C".
Se encuentra excluida toda función, categoría o puesto no expresado en la misma.
Asimismo, quedan excluidos del presente convenio aquel personal de dirección y aquellos que por asistir en relación directa a los niveles gerenciales o jerárquicamente superiores de la Empresa, deba considerarse vinculado a la misma por una relación de confidencialidad.
Cualquier divergencia que suscite la aplicación de este último párrafo, será tratada en el seno de la COPIP.
ARTICULO 3: AMBITO TERRITORIAL DE APLICACION
La presente Convención Colectiva de Trabajo será de aplicación en todos los lugares de trabajo de TRANSPORTES METROPOLITANOS SAN MARTIN S.A., que tienen por objeto la explotación por concesión del ramal ferroviario Retiro - Pilar.
Asimismo, se considerará extendida en los mismos términos y condiciones, en forma automática, en el caso que sea ampliada la concesión mencionada precedentemente.
TITULO II
CONSIDERACIONES GENERALES. FINES COMPARTIDOS
ARTICULO 4: CONSIDERACIONES GENERALES
Las partes consideran conveniente dejar establecidos los objetivos que comparten, las coincidencias a las que han arribado, los compromisos recíprocamente asumidos y los métodos y procedimientos a los que ceñirán en el futuro sus relaciones en cuanto a los temas que son materia de este Convenio Colectivo de Trabajo.
ARTICULO 5: FINES COMPARTIDOS
Con el objeto de fijar los principios generales que servirán de pautas de interpretación y aplicación de las normas convencionales, las partes manifiestan que constituyen finalidades compartidas las siguientes:
a) Las partes coinciden en la necesidad de compatibilizar la exigencia de satisfacer efectivamente los requisitos propios de su condición de servicio público para el interés general con la estabilidad y el desarrollo profesional de su personal y los resultados económicos de la empresa.
b) A ese efecto, se comprometen a lograr una prestación con las condiciones de eficiencia operativa, seguridad y el trato correcto y esmerado a los usuarios, todo ello en el marco de un ámbito laboral que permita la evolución y superación personal de los trabajadores.
c) Teniendo como fin la satisfacción tanto de los intereses del público usuario como las propias, las partes se comprometen a aplicar sus máximos esfuerzos en la preservación de armoniosas y maduras relaciones laborales, lo cual implica un recíproco reconocimiento de los derechos de ambas partes en el logro de las mayores posibilidades de progreso para los trabajadores y de la rentabilidad de la empresa, en interés común.
d) En este sentido, coinciden en señalar la importancia de la aplicación de técnicas modernas y efectivas de gestión empresarial que garanticen: niveles de calidad y eficiencia exigibles para el transporte ferroviario de personas, rentabilidad de la explotación dentro de un marco competitivo y desarrollo de los puestos de trabajo del personal de la empresa.
e) Correlativamente a lo expresado precedentemente, se resalta que la capacitación y el desarrollo profesional, dentro de las necesidades de la empresa, constituyen un deber y un derecho de los trabajadores, como elemento dinamizador del conocimiento y, por ende, de la idoneidad profesional del trabajador como un factor propicio para su plena realización laboral y personal.
f) Las partes se comprometen en instaurar un diálogo sincero, responsable y respetuoso en todos sus niveles y en todas las funciones ocupadas por su personal, fruto del cual se logren no sólo acuerdos generales, como el presente convenio, sino también armoniosas relaciones laborales cotidianas entre los trabajadores, sus representantes y la empresa.
g) Son condiciones necesarias para el mantenimiento de dichas relaciones: la buena fe, el intercambio de información relevante y el reconocimiento recíproco de los derechos de ambas partes a satisfacer sus legítimos intereses.
TITULO III
ORDENAMIENTO DE LAS RELACIONES
ARTICULO 6: RELACIONES LABORALES
Las partes acuerdan mantener maduras relaciones laborales como condición indispensable para el logro de los objetivos comunes, amparadas por el diálogo cotidiano y fluido entre la empresa, los trabajadores y sus representantes a todos los niveles, respetando los procedimientos de solución de conflictos individuales, plurindividuales y/o colectivos previstos en la normativa vigente para la solución de los diferendos que pudieran suscitarse.
Ambas partes coinciden con tales propósitos teniendo en cuenta especialmente el carácter de servicio público general que presta la empresa.
Sin menoscabo de los derechos que el ordenamiento jurídico vigente acuerda a las partes, y dentro de las pautas antes expresadas, declaran que con el objeto de mantener la paz laboral, durante la vigencia del presente convenio se abstendrán de aplicar medidas de cualquier especie tendientes a modificarlo.
ARTICULO 7: COMISION PARITARIA DE INTERPRETACION PERMANENTE
Continúase, con el funcionamiento de la "COMISION PARITARIA DE INTERPRETACION PERMANENTE" (COPIP), la que estará constituida por un (1) representante de cada parte, sin perjuicio de la designación de un (1) suplente, el que podrá acompañar al titular a todo tipo de reuniones, y la participación de los asesores que las mismas consideren necesarios.
Los miembros del sector sindical serán designados por el Secretariado Nacional de la Unión Ferroviaria y gozarán de licencia gremial con derecho a percibir sus haberes y beneficios sociales de la Empresa, en virtud de la tipología y características de la misión a desempeñar.
La Comisión fijará las condiciones y reglas para su funcionamiento y el procedimiento de sustanciación de los casos que deba conocer. Las decisiones de la misma deberán ser adoptadas en todos los casos por unanimidad, en un tiempo prudencial y por escrito.
ARTICULO 8: FUNCIONES Y ATRIBUCIONES
La COPIP, establecida de acuerdo a las disposiciones del art. 14 de la ley 14.250, y sin perjuicio de las funciones establecidas en los arts. 15 y 16 de la mencionada ley, tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a) Interpretar, con alcance general, el presente Convenio Colectivo de Trabajo, a pedido de cualquiera de las partes signatarias.
En su labor de interpretación la COPIP deberá guiarse, fundamentalmente por las finalidades compartidas establecidas en el artículo 6) del presente Convenio Colectivo de Trabajo y por los principios generales del derecho del trabajo.
Las decisiones adoptadas en materia de interpretación del Convenio Colectivo de Trabajo por la COPIP serán obligatorias para las partes, con la naturaleza y alcance de las normas convencionales.
b) Clasificar las nuevas tareas que se creen, y/o a reclasificar las que pudiesen experimentar modificaciones, por efecto de innovaciones tecnológicas y/o por otras razones.
c) Convocar a la Comisión Negociadora de este Convenio y proponerle las modificaciones convencionales que crea conveniente para su tratamiento por aquella.
d) Sugerir a la Comisión Negociadora de la presente Convención Colectiva de Trabajo la habilitación, cuando lo estime oportuno de modalidades promovidas de contratación que puedan preverse en futuras legislaciones.
e) Considerar los diferendos que puedan suscitarse entre las partes, con motivo de la presente Convención Colectiva de Trabajo procurando componerlos adecuadamente teniendo en cuenta los "Fines Compartidos" expresados en artículo 6).
Los diferendos podrán ser planteados a la COPIP por cualquiera de las partes.
f) Intervenir en controversias de carácter individual con las siguientes condiciones: 1) que la intervención se resuelva por unanimidad; 2) que se hubiere sustanciado y agotado, previamente, el procedimiento de queja establecido en el presente convenio; 3) que se trate de un tema regulado en la presente Convención Colectiva; 4) la intervención será de carácter conciliatorio y los acuerdos a los que se arribe podrán presentarse ante la autoridad administrativa para su homologación, cumpliéndose con los requisitos ahora vigentes sobre representación de intereses individuales por la asociación sindical o los que puedan regir en el futuro.
Si no se llegare a un acuerdo los interesados quedarán en libertad de acción para accionar administrativa o judicialmente.
Los acuerdos conciliatorios celebrados por los interesados ante la COPIP tendrán los alcances previstos por el art. 16 de la ley 14.250 (t.o).
ARTICULO 9: PROCEDIMIENTO DE SOLUCION DE CONFLICTOS
a) Las partes establecen, a continuación, los mecanismos conducentes a fin de atender las eventuales situaciones de conflicto colectivo de trabajo, considerando los fines compartidos en el artículo 6) del presente convenio.
Cualquiera de las partes signatarias podrá solicitar, por escrito, la intervención de la COPIP definiendo, con precisión, el punto en discusión y la naturaleza de la controversia suscitada.
La COPIP deberá intervenir, a pedido de cualquiera de las partes signatarias del Convenio Colectivo de Trabajo, en una instancia obligatoria de conciliación para la solución de cualquier conflicto colectivo de intereses y/o de interpretación de normas del presente Convenio Colectivo de Trabajo y/o de la legislación laboral.
La COPIP actuará como organismo de conciliación de los intereses de las partes, procurando un avenimiento de las mismas, debiendo cumplimentar su función dentro de un plazo de diez (10) días hábiles de haberle sido notificada la necesidad de su intervención.
b) El plazo establecido en el párrafo precedente podrá ser prorrogado, de común acuerdo, por cinco (5) días hábiles más, a los efectos de que las partes analicen la posibilidad de someter el conflicto a un laudo arbitral.
En el supuesto que, de común acuerdo, se decida someter el conflicto a un laudo arbitral, aquellas designarán el árbitro, fijarán los puntos a laudar y establecerán el procedimiento a seguir.
El árbitro será elegido por consenso de una nómina elaborada por las partes. La nómina deberá integrarse por personas que no tengan vinculación con las mismas, pero de reconocido prestigio e idoneidad profesional. Una vez acordado el árbitro se elaborarán los puntos a someter a su decisión y se aprobará el procedimiento respectivo. El laudo será obligatorio para las partes excepto que el árbitro se hubiera excedido en el plazo o en la materia sujeta a su decisión. En este último supuesto el laudo no será obligatorio para las partes las que quedarán en libertad para tomar las medidas del caso.
c) Mientras se sustancie el procedimiento de autocomposición del conflicto previsto en los incisos a) y b) las partes se abstendrán de adoptar medidas de acción directa o de cualquier otro tipo que pudieran llegar a afectar la normal prestación del servicio. Asimismo, durante dicho lapso, quedarán en suspenso las medidas de carácter colectivo adoptadas con anterioridad por la contraparte.
d) Si la COPIP, agotado el período conciliatorio convencional referido precedentemente, no lograra arribar a una solución del conflicto, cualquiera de las partes deberá formalizar ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos la solicitud de instancia obligatoria de conciliación prevista en la legislación vigente.
e) Los mecanismos de autocomposición del conflicto, establecidos precedentemente, no invalidan la intervención que prevé la normativa legal vigente a la autoridad administrativa del trabajo.
f) La COPIP, previo a la ejecución de medidas de acción directa, tendrá a su cargo la determinación de las guardias de emergencia y establecer las modalidades de prestación de los servicios mínimos que deberán mantenerse mientras dure el conflicto.
Las guardias de emergencia deberán estar compuestas, principalmente, por el personal que tenga a su cargo equipos o instalaciones, estableciendo las modalidades de la prestación de los servicios mínimos, para asegurar el resguardo de los pasajeros transportados, de los bienes y de la operatoria de la empresa. Una vez acordada por la COPIP la conformación de las guardias de emergencia la empresa determinará qué trabajadores deberán cumplimentar dichas funciones.
Si en el seno de la COPIP no se acordase la conformación de las guardias mínimas se procederá de acuerdo a la legislación vigente en la materia.
ARTICULO 10: CAPACITACION Y FORMACION
En el marco del presente convenio, la capacitación es un deber y un derecho para los trabajadores siendo las actividades de formación programadas en función de las necesidades operativas de la empresa y para el desarrollo del personal. Los trabajadores por su parte estarán obligados a asistir a las actividades de formación que le sean asignadas y recibirán un certificado de asistencia.
En caso de innovaciones tecnológicas y/u organizativas que requieran acciones de capacitación, la empresa informará a la representación sindical respecto de los planes previstos sobre el particular.
Para asegurar el efectivo cumplimiento de lo previsto en este artículo, se conformará un cuerpo de instructores con trabajadores convencionados por especialidad, con conocimientos e idoneidad requerida para la función, a cuyo cargo estará el dictado de los cursos de capacitación en las fechas, horarios y programas que establezca la empresa.
ARTICULO 11: HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO
a) La Empresa asume plenamente la responsabilidad en cuanto a Higiene y Seguridad en el Trabajo, conforme lo establecido en las leyes vigentes, Ley 19.587 Dto. 351/79 y Ley 24.557 sobre Riesgos del Trabajo.
Los trabajadores deben tomar conocimiento sobre salud ambiental, enfermedades de riesgo social, factores de accidentabilidad y medidas de seguridad y colaborar para que las tareas se desarrollen en ambientes saludables y sin riesgos para sí, para terceros y para el patrimonio de la Empresa.
Es obligación del trabajador comunicar a la empresa situaciones de salud propia y/o ajenas que signifiquen peligro o situaciones potenciales de riesgo.
b) Como consecuencia de la obligación fundamental establecida precedentemente, la Empresa, con participación de la Unión Ferroviaria y de los Delegados del Personal, adoptará las previsiones de carácter precautorio, con el objeto de:
1 - Proteger la vida, preservar y mantener la integridad psicofísica de los trabajadores.
2 - Prevenir, reducir, eliminar o aislar los riesgos de los distintos centros o puestos de trabajo.
3 - Estimular y desarrollar una actitud positiva respecto de la prevención de los accidentes o enfermedades que puedan derivarse de la actividad laboral.
c) La Empresa al efecto pondrá en práctica medidas de Higiene y Seguridad para proteger la vida y la integridad de los trabajadores, especialmente en lo relativo:
1 - A la construcción, adaptación, instalación y equipamiento de los edificios y lugares de trabajo en condiciones ambientales y sanitarias adecuadas.
2 - A la colocación y mantenimiento de resguardos y protectores de maquinarias y de todo género de instalaciones con los dispositivos de higiene y seguridad que la mejor técnica aconseja.
3 - Al suministro y mantenimiento de los equipos de protección personal.
4 - A las operaciones y proceso de trabajo.
d) Sin perjuicio de lo establecido en los incisos precedentes o de las disposiciones legales que resulten de aplicación, la Empresa asume la necesidad de:
1 - Disponer el examen preocupacional y la revisión médica periódica del personal registrando sus resultados en el respectivo "legajo de salud".
2 - Mantener en buen estado de conservación, utilización y funcionamiento, las maquinarias, instalaciones y útiles de trabajo.
3 - Instalar los equipos necesarios para renovación de aire y eliminación de gases, vapores y demás impurezas producidas en el curso del trabajo.
4 - Mantener en buen estado de conservación, uso y funcionamiento las instalaciones eléctricas, sanitarias y servicio de agua potable.
5 - Evitar la acumulación de desechos y residuos que constituyan un riesgo para la salud, efectuando la limpieza y desinfecciones periódicas pertinentes.
6 - Eliminar, aislar o reducir los ruidos o vibraciones perjudiciales para la salud de los trabajadores.
7 - Instalar los equipos necesarios para afrontar los riesgos en caso de incendio o cualquier otro siniestro.
8 - Depositar con el resguardo consiguiente y en condiciones de seguridad, las sustancias peligrosas.
9 - Disponer de medios adecuados para la inmediata prestación de primeros auxilios.
10 - Colocar y mantener en lugares visibles avisos o carteles que indiquen medidas de higiene y seguridad o adviertan peligrosidad en las maquinarias e instalaciones.
11 - Promover la capacitación del personal en materia de higiene y seguridad en el trabajo, particularmente en lo relativo a la prevención de los riesgos específicos de las tareas asignadas.
ARTICULO 12: REPRESENTACION GREMIAL
a) Representación Gremial:
La representación gremial del personal en los lugares de trabajo y en el ámbito de la empresa será ejercida por los Delegados de Personal que se elijan conforme la Ley 23.551, que comprenderá una Comisión de Reclamos, según lo establecido en el inc. c) del presente artículo.
Por la tipología de la unidad negociadora y las características operativas de la Línea San Martín, se considerará a toda la referida línea como un (1) solo establecimiento.
Atento a la cantidad de personal representado por la Unión Ferroviaria, los Delegados de Personal serán seis (6). Cuatro (4) actuarán en funciones de Delegados del Personal y dos (2) como miembros de la Comisión de Reclamos. Ambas partes reconsiderarán, en el ámbito de la COPIP la cantidad de delegados cuando la variación del plantel así lo aconseje.
b) Delegados. Deberes y derechos:
Los delegados transferirán a sus representantes en la Comisión de Reclamos los problemas laborales a los que no se les hubiere encontrado solución en el sector correspondiente.
Cada uno de los Delegados del Personal, gozará de una disponibilidad de tiempo de hasta 2 (dos) horas retribuidas por día, acumulable semanalmente, para atender a sus representados. Este tiempo excepcionalmente puede ser ampliado en casos de necesidad y urgencia, manifiesta y comprobada, debiendo los representantes de personal hacer un uso justificado de la misma. En ningún caso se debe interferir los servicios normales que presta la empresa.
El otorgamiento de dicha disponibilidad deberá ser solicitado por el Delegado en conjunto con la Comisión de Reclamos ante su superior jerárquico con la antelación necesaria, para no perjudicar el servicio, salvo cuando la urgencia del caso haga indispensable su actuación inmediata.
La falta de utilización de esa disponibilidad no generará derecho a su acumulación en semanas ulteriores.
c) Comisión de Reclamos. Deberes y derechos
Los representantes sindicales en la Comisión de Reclamos serán elegidos de entre los delegados gremiales, durarán dos (2) años en sus funciones, y siempre que mantengan su calidad de delegados.
Los miembros de la Comisión de Reclamos considerarán con las autoridades de la empresa, mensualmente, por intermedio del área de Relaciones Laborales, los problemas de trabajo de carácter general y aquellos particulares que no hubieran encontrado solución en el sector correspondiente.
El temario de dichas reuniones será anticipado con 48 (cuarenta y ocho) horas previas, con el objeto de permitir a las partes reunir la información necesaria para el tratamiento de los distintos tópicos.
Los asuntos tratados en esta instancia y las resoluciones tomadas en cada una de ellas, constarán en actas firmadas por las partes y con copia a cada uno.
Los miembros integrantes de la Comisión de Reclamos, gozarán de una franquicia horaria total a los efectos del adecuado cumplimiento de sus funciones, previa comunicación fehaciente de su designación a la Empresa.
d) Secretariado Nacional Unión Ferroviaria:
La empresa garantiza a los miembros del Secretariado Nacional de la Unión Ferroviaria, con aviso previo, el acceso y la circulación en los lugares de trabajo a efectos de tomar contacto con los representantes del personal y eventualmente con los trabajadores.
ARTICULO 13: DERECHO DE INFORMACION
La empresa suministrará al Sindicato, anualmente, un Balance Social, que contendrá, como mínimo, la siguiente información:
a) Evolución de la estructura total del rubro salarios del personal comprendido en la presente convención;
b) Evolución de las remuneraciones mínimas y máximas mensuales del personal comprendido en las categorías del presente convenio;
c) Situación de empleo, destacando en particular, la evolución del plantel de personal y de las subcontrataciones;
d) Cursos de capacitación realizados durante el año.
Lo mencionado hasta aquí no excluye la obligación prevista por el art. 18 de la ley 25.250 y su decreto reglamentario 1171/00.
Además la empresa informará a la representación gremial, con una anticipación razonable, sobre programas o acciones de cambios tecnológicos a implementar, cuando dichos programas o acciones impliquen cambios significativos en la relación laboral que afecten en particular:
a) El contenido de las tareas o su ejecución;
b) Redistribución del personal;
c) Los niveles de empleo;
d) Las condiciones y medio ambiente de trabajo.
Los representantes gremiales están obligados a guardar reserva sobre los hechos e información de que tomaren conocimiento, así como de la información que recibieren de la empresa en su carácter de representantes del personal.
La empresa deberá comunicar al Sindicato todo despido y/o suspensión de personal motivado por razones de fuerza mayor, causa económicas, tecnológicas u operativas, con una anticipación no inferior a diez (10) días previos a la iniciación del procedimiento preventivo de crisis de empresa, a realizar por ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos, previstos en los Capítulos 5 y 6 de la Ley 24.013 cuando la medida fuere de carácter colectivo. Sólo se admitirá como excepción a lo dispuesto, la medida que fuere consecuencia de causas excepcionales y graves, ajenas a la previsión razonable de la empresa.
ARTICULO 14: CARTELERAS
La Empresa permitirá a la Unión Ferroviaria para que pueda informar al personal con relación a sus actividades gremiales, la colocación de carteleras en sus dependencias, y en lugares adecuados, en una cantidad suficiente para el cumplimiento de su finalidad.
Solamente podrán exhibirse en dichas carteleras comunicados que lleven papel con membrete de la Unión Ferroviaria, debidamente firmadas por las autoridades de la entidad, reconocidas por la empresa.
La Unión Ferroviaria entregará a la empresa una copia del ejemplar expuesto en la cartelera.
ARTICULO 15: PROCEDIMIENTO DE RECLAMACIONES O QUEJAS
El trabajador que estime haber sido objeto de una sanción infundada o encontrarse afectado por la no aplicación o aplicación indebida de las normas legales o convencionales que regulan la relación laboral deberá plantear verbalmente o por escrito, con constancia de su recepción, el cuestionamiento a su superior jerárquico inmediato.
El superior jerárquico inmediato deberá: 1) resolver la cuestión; 2) canalizar el problema a las áreas que puedan resolverlo y luego contestar al trabajador.
En caso que la respuesta no satisfaga al trabajador, éste podrá plantearla ante la instancia sindical que corresponda, quien la presentará a la empresa, sin perjuicio de entablar las acciones que eventualmente le asistan en sede administrativa o judicial o por la vía que entienda más adecuada para la defensa de sus derechos.
Se considerará negativa la falta de respuesta por el superior jerárquico inmediato. Para que ello ocurra el silencio deberá subsistir por lo menos durante siete (7) días hábiles.
REGULACION DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO
ARTICULO 16: DESCRIPCION DE LAS CATEGORIAS LABORALES
El detalle de las mismas consta en el Anexo "C" que integra el presente Convenio Colectivo de Trabajo y sus respectivas definiciones tienen carácter enunciativo, sujetas a lo establecido en el artículo siguiente.
ARTICULO 17: POLIVALENCIA Y FLEXIBILIDAD FUNCIONAL
Las categorías laborales del presente convenio colectivo de trabajo, o que se incorporen a él en el futuro, no deberán interpretarse como estrictamente restringidas en lo funcional, a las definiciones que en cada caso se expresen. Las mismas deberán completarse en todos los casos con los conceptos de polivalencia y flexibilidad funcional para el logro de una mejor productividad, y un más acabado desarrollo personal y profesional para el trabajador.
Se entiende por polivalencia el conjunto de conocimientos y competencias que tiene un trabajador que le permiten realizar eficazmente tareas de diversa índole. La construcción y el mejoramiento de dichos conocimientos y competencias constituyen objetivos comunes para los trabajadores y para la empresa, en la medida que, por un lado, tienden al desarrollo profesional integral del trabajador y, por el otro, le permite a la empresa contar con una fuerza de trabajo más calificada y flexible para cumplir con asignaciones diversas.
La polivalencia y flexibilidad funcional implican la posibilidad de asignar al empleado excepcionalmente en función de particulares condiciones operativas, funciones y tareas accesorias y conexas a las que, en principio, le sean propias, siempre que dicha asignación implique la aplicación de los conocimientos y competencias adquiridos.
A tal efecto, la Empresa capacitará a los trabajadores para las diferentes funciones para que el trabajador cuente con los conocimientos y habilidades necesarias para realizarlas de manera eficiente y segura.
La aplicación de estos principios no podrá efectivizarse de manera que comporte menoscabo de las condiciones morales, laborales o económicas.
ARTICULO 18: REGIMEN DE REMUNERACIONES Y VALES ALIMENTARIOS
El mismo se establece en el Anexo "B" del presente Convenio Colectivo de Trabajo.
TITULO V
REGULACION DE LOS ACCIDENTES, ENFERMEDADES Y LICENCIAS
ARTICULO 19: ACCIDENTES DEL TRABAJO Y/O ENFERMEDADES PROFESIONALES
Se regularán por la legislación respectiva.
a) Aviso al Empleador
Cuando un trabajador sufriere un accidente de trabajo, debe dar aviso inmediato a su superior, quien arbitrará los medios para su atención.
En los casos de accidentes in itinere, además es necesaria la denuncia policial correspondiente o, en su defecto, información de la dependencia policial que intervino en el hecho dada su gravedad.
b) Control
El trabajador está obligado a someterse a la asistencia y tratamiento que determine la Aseguradora de Riesgos del Trabajo contratada por la Empresa y también a los controles que efectúe el facultativo designado por el empleador.
ARTICULO 20: ACCIDENTES Y/O ENFERMEDADES INCULPABLES
Los accidentes y/o enfermedades inculpables quedarán regulados de acuerdo con la legislación vigente y a las siguientes normas:
a) Plazo. Remuneración:
Conforme con lo dispuesto por el art. 208 de la L.C.T. (t.o.), cada accidente o enfermedad inculpable que impida la prestación del servicio no afectará el derecho del trabajador a percibir su remuneración durante un período de 3 (tres) meses, si su antigüedad en el servicio fuere menor a 5 (cinco) años, y de 6 (seis) meses si fuera mayor.
En los casos en que el trabajador tuviere cargas de familia y por las mismas circunstancias se encontrare impedido de concurrir al trabajo, los períodos durante los cuales tendrá derecho a percibir su remuneración se extenderán a 6 (seis) o 12 (doce) meses, respectivamente, según si su antigüedad fuese inferior o superior a 5 (cinco) años.
b) Aviso al Empleador:
El trabajador, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar aviso de la enfermedad o accidente y del lugar en que se encuentra en el transcurso de la primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitado de concurrir por alguna de esas causas.
La comunicación deberá ser realizada por el medio más efectivo (un familiar o telefónicamente) a su Base Operativa y/o Control Personal, quien identificará el aviso con un Código específico o referencia del receptor, que será dado a conocer al interesado como contraseña al momento de la comunicación.
Mientras no lo haga, perderá el derecho a percibir la remuneración correspondiente salvo que la existencia de la enfermedad o accidente, teniendo en consideración su carácter y gravedad, resulte luego inequívocamente acreditada.
c) Control:
El trabajador está obligado a someterse al control que se efectúe por el facultativo designado por el empleador.
A estos efectos si el trabajador no se encuentra en condiciones de deambular deberá permanecer en el domicilio denunciado ante la empresa o en el lugar donde esté internado.
Si el trabajador estuviese en condiciones de deambular deberá presentarse en el consultorio médico de la empresa, en forma inmediata, dentro de los horarios de atención médica establecidos.
En los casos en que el trabajador por prescripción médica no pueda reincorporarse a sus funciones habituales en forma inmediata, la Empresa analizará la viabilidad de asignarle tareas compatibles con su capacidad laboral hasta tanto el servicio médico le otorgue el alta definitiva.
ARTICULO 21: LICENCIAS
Las licencias que a continuación se enumeran, se regirán por las disposiciones legales aplicables transcriptas parcialmente y de acuerdo a las siguientes normas que más abajo se establecen:
a) Por Vacaciones anuales ordinarias.
b) Por Matrimonio.
c) Por Paternidad.
d) Por Fallecimiento.
e) Por Exámenes Secundarios y Universitarios.
f) Por Donar Sangre.
g) Por Mudanza.
h) Por Maternidad.
i) Por Adopción.
j) Por Delegados Congresales.
k) Por Declaración judicial y/o trámite.
l) Sin Goce de Sueldo.
m) Por nacimiento de Hijo con Síndrome de Down.
En todos los casos será requisito indispensable para el pago que corresponda, la presentación de la documentación legal pertinente, con excepción de la prevista en el apartado a) de la presente cláusula.
a) Vacaciones:
La concesión de la licencia anual por vacaciones ordinarias será obligatoria por parte de la empresa y de usufructo irrenunciable por parte del trabajador.
— Plazo:
El trabajador gozará de un período mínimo de descanso anual remunerado con sujeción a la siguiente escala:
a.1) 14 (catorce) días corridos, cuando su antigüedad no exceda de 5 (cinco) años.
a.2.) 21 (veintiún) días corridos cuando su antigüedad sea mayor de 5 (cinco) años y no exceda de 10 (diez).
a.3.) 28 (veintiocho) días corridos, cuando su antigüedad sea mayor de 10 (diez) y no exceda los 20 (veinte) años.
a.4.) 35 (treinta y cinco) días corridos, cuando su antigüedad sea mayor de 20 (veinte) años.
Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la antigüedad en el empleo, se computará como tal aquélla que tendría el trabajador al 31 de diciembre del año a que corresponda la misma.
— Epoca de otorgamiento:
Atento a las características especiales de la actividad de la empresa y la naturaleza permanente del servicio público de transporte de pasajeros se podrá otorgar la licencia anual por vacaciones entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año. La homologación y/o registro de este Convenio Colectivo surtirá los efectos de la autorización del segundo párrafo del art. 154 de la L.C.T. Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, los trabajadores tendrán derecho a gozar de sus vacaciones por lo menos en una temporada de verano cada tres (3) períodos.
Cuando un matrimonio se desempeñe al servicio de la empresa las vacaciones deben otorgarse en forma conjunta y simultánea si así se solicita, siempre que no afecte notoriamente el normal desenvolvimiento del servicio.
En casos excepcionales la licencia podrá acordarse en la época del año que el trabajador la solicite, ya sea en forma total o fraccionada. En los casos de licencia fraccionada, no procederá el adelanto de la retribución correspondiente al período de vacaciones, excepto que se trate de los dos tercios como mínimo del total de la licencia.
A solicitud del trabajador se concederá el goce de la licencia por vacaciones acumulada a la que resulte de la aplicación de la Licencia por Matrimonio, aunque ello implique alterar la oportunidad de su concesión.
— Notificación:
En todos los casos, sin excepción, se notificará al personal individualmente la fecha en que deberá iniciar la licencia, con una anticipación no menor de cuarenta y cinco (45) días, haciendo constar en la misma el año a que corresponde y la cantidad de días pertinentes.
d) Licencia por Fallecimiento:
El trabajador gozará de una licencia de 3 (tres) días corridos en caso de fallecimiento del cónyuge o de la persona con la cual estuviese unido en aparente matrimonio, de hijos o de padres.
Por fallecimiento de hermano, abuelo, suegros y nietos gozará de 1 (un) día de licencia.
Las licencias legales por fallecimiento y la convencional precedentemente pactada, se computarán desde el día en que se produzca el fallecimiento o desde el siguiente cuando el trabajador hubiere trabajado más de la mitad de su jornada y deberá necesariamente comprender en el período respectivo un día hábil.
La duración de esta licencia se prolongará por un día más cuando el lugar del fallecimiento de los familiares mencionados se encuentre a más de 300 Km. (trescientos) del domicilio del trabajador declarado ante la empresa. Esta circunstancia debe acreditarse debidamente ante la empresa.
e) Licencia por Exámenes:
Para rendir examen en la enseñanza media el empleado gozará de una licencia de dos (2) días corridos por examen, con un máximo de diez (10) días por año calendario.
En caso de rendir examen en la enseñanza universitaria el trabajador gozará de una licencia de tres (3) días corridos por examen, con un máximo de doce (12) días por año calendario.
Los estudios terciarios no universitarios se asimilarán a los secundarios, salvo aquellos vinculados específicamente con la actividad ferroviaria que se asimilarán a los universitarios. En el caso de estudiantes de nivel universitario que —acrediten tal condición y la necesidad de asistir a clases en horarios coincidentes con los de servicio—, podrán solicitar la asignación de un horario de tarea compatible; la Empresa analizará la viabilidad de la solicitud en la medida que las exigencias del servicio lo hagan posible.
f) Licencia por Donación de Sangre:
Conforme a lo establecido por la Ley 22.990, los trabajadores que concurran a donar sangre a un banco, (legalmente autorizados por la autoridad de aplicación), tendrán derecho a la justificación de su inasistencia —sin pérdida de remuneraciones— por un plazo de 24 hs., incluido el día de la donación, debiendo dar previo aviso al empleador del día en que se tomará licencia, salvo casos de fuerza mayor justificada.
Cuando la donación de sangre sea realizada por hemaféresis, la justificación abarcará 36 hs. corridas.
Para que el trabajador sea acreedor al cobro de sus remuneraciones, deberá presentar el certificado médico que le extenderá el banco de sangre en el cual efectuó la donación.
g) Licencia por Mudanza:
Cuando el trabajador deba mudarse por cambio de domicilio, gozará de 2 (dos) días de licencia paga. Para disponer de este beneficio el trabajador deberá notificar a la empresa con la antelación necesaria y comunicarle su nuevo domicilio.
Este beneficio se otorgará hasta un máximo de una vez cada dos años.
h) Licencia por Maternidad:
Queda prohibido el trabajo del personal femenino durante los 45 (cuarenta y cinco) días anteriores al parto y hasta 45 (cuarenta y cinco) días después del mismo.
Sin embargo podrá optar por que se le reduzca la licencia anterior al parto, que en tal caso no podrá ser inferior a 30 (treinta) días, al resto del período total de licencias se acumulará el período de descanso posterior al parto. En caso de nacimiento pre-término se acumulará al descanso posterior todo el lapso de licencia que no hubiere gozado antes del parto, de modo de completar los 90 (noventa) días.
— Notificación:
La trabajadora deberá comunicar fehacientemente su embarazo al empleador, con presentación del certificado médico en el que conste la fecha presunta del parto o requerir su comprobación por el empleador.
La trabajadora conservará su empleo durante los períodos indicados, más lo previsto en el art. 178 y 183 inc. c) de la L.C.T. y gozará de las asignaciones que le confieren los sistemas de Seguridad Social, salvo que mediare justa causa.
— Descanso diario por lactancia:
Toda trabajadora, madre de lactante, podrá disponer de 2 (dos) descansos de media hora cada uno para amamantar a su hijo, en el transcurso de la jornada de trabajo y por un período no superior a 1 (un) año posterior a la fecha de nacimiento, salvo que por razones médicas sea necesario que la madre amamante a su hijo por un lapso más prolongado.
La empresa se reserva el derecho de ejercer los controles médicos necesarios que corroboren la alimentación del lactante por el medio que se indica en el párrafo anterior.
— Opción en favor de la Mujer. Estado de excedencia:
Si la mujer trabajadora no se reincorporara a su empleo luego de vencidos los plazos de licencia de que gozare, la empresa deberá intimarla fehacientemente a que formalice su opción. Si la misma dentro de las 48 (cuarenta y ocho) horas de recibida la intimación no diera respuesta, se entenderá que opta por la percepción de la compensación por el tiempo de servicio que le corresponda legalmente.
i) Licencia por adopción:
La empresa otorgará diez (10) días corridos de licencia por adopción a aquella trabajadora que le fuera dado en tenencia provisoria un niño/a o más, de hasta un (1) año de edad, a partir del momento en que la autoridad administrativa o judicial le confiera la tenencia del mismo y en tanto medie un trámite regular de adopción, el que deberá ser notificado fehacientemente a la empresa.
j) Licencia para Delegados Congresales y en la Obra Social Ferroviaria (OSFE):
a) Se otorgará licencia a 4 (cuatro) delegados congresales que hayan sido designados como tales por la Unión Ferroviaria y hasta un máximo de 3 (tres) días por año, para asistir al Congreso Ordinario de Delegados de la mencionada Entidad.
Cuando el Congreso se realice en el interior de la República, a más de 300 Km. de la Capital Federal, la licencia se ampliará hasta un máximo de 5 (cinco) días por año.
El pedido de estas licencias deberá hacerlo la Unión Ferroviaria por escrito, con anticipación suficiente y mencionando la persona y las fechas de su realización.
b) Cuando un trabajador sea designado por la Unión Ferroviaria para ocupar un cargo en la dirección de la Obra Social Ferroviaria, gozará de licencia gremial con derecho a percibir sus haberes y beneficios sociales de la Empresa, en virtud de la tipología y características de la misión a desempeñar.
k) Licencia por declaración judicial y/o trámite:
Cuando el trabajador sea citado por los tribunales nacionales o provinciales en horario que coincida con su jornada de trabajo, o deba realizar trámites personales y obligatorios ante las autoridades nacionales, provinciales o municipales, siempre y cuando los mismos no puedan ser efectuados fuera del horario normal de trabajo, tendrá derecho a asistir a aquélla o realizar el trámite durante el tiempo estrictamente necesario, debiendo reintegrarse a sus tareas finalizado dicho acto. En estos casos el trabajador deberá dar aviso previamente a la Empresa por escrito y con 3 (tres) días hábiles de anticipación de la citación y/o trámite y justificar posteriormente su cumplimiento mediante certificado de asistencia expedido por la autoridad correspondiente, con indicación precisa de fecha y hora de iniciación y finalización del acto. Este beneficio será otorgado mientras mantenga su vigencia la actual Ley 23.691.
l) Licencia sin goce de sueldo:
Se otorgará licencia sin goce de sueldo, en los siguientes casos:
a) Para ocupar cargos electivos o de representación política en el orden Nacional, Provincial o Municipal.
El derecho de usar las licencias sin goce de sueldo precedentemente previstas, será por el término que dure su mandato, debiendo reintegrarse a sus tareas dentro de los 30 (treinta) días siguientes al término de sus funciones, para las que fuere elegido o designado.
b) El trabajador que conviva y tenga a su exclusivo cargo, a cónyuge, padres o hijos, que se encuentren afectados de una enfermedad de extrema gravedad y sea insustituible su presencia para su cuidado, como también por otras circunstancias excepcionales debidamente comprobadas, fundamentadas y justificadas por la empresa, tendrá derecho a solicitar una licencia sin goce de sueldo de hasta treinta (30) días corridos, siempre que las posibilidades operativas del servicio lo permitan.
Este beneficio podrá ser solicitado por el trabajador una sola vez en un período de cada tres (3) años. El trabajador que deba faltar a sus tareas por las circunstancias previstas en este inciso, deberá elevar su solicitud a la Empresa por escrito. La Empresa tiene derecho a verificar por su médico o por su visitador social la veracidad de la causa indicada.
m) Licencia por nacimiento de hijo con Síndrome de Down:
De conformidad con lo establecido en la Ley 24.716, el nacimiento de un hijo con síndrome de Down otorgará a la madre trabajadora el derecho a 6 (seis) meses de licencia sin goce de sueldo desde la fecha de vencimiento del período de prohibición de trabajo por maternidad.
La madre deberá comunicar fehacientemente el diagnóstico del recién nacido al empleador, mediante el certificado médico emitido por autoridad sanitaria oficial, con 15 (quince) días de anticipación al vencimiento del período de prohibición de trabajo por maternidad.
Durante el período de licencia especial previsto en dicha Ley, la trabajadora percibirá una asignación familiar igual a la remuneración que ella habría percibido si hubiera prestado servicios. Esta prestación será percibida en las mismas condiciones y con los mismos requisitos que corresponden a la asignación por maternidad.
ARTICULO 22: DECLARACIONES POR RAZONES DE SERVICIO
En los casos en que el personal deba concurrir a prestar declaración judicial o policial, por razones derivadas del servicio que presta, la empresa le otorgará un permiso con goce de sueldo por el tiempo necesario para realizar dicha declaración, la que deberá acreditar con certificación correspondiente. Una vez finalizada la declaración debe retomar sus tareas, si es que aún está dentro de su horario de trabajo.
ARTICULO 23: SALAS MATERNALES Y/O GUARDERIA INFANTIL. COMPENSACION NO REMUNERATORIA
En los casos en que la trabajadora deba dejar el cuidado del hijo menor de cinco (5) años en una sala maternal o guardería infantil, y siempre y cuando no hubiere prestación de tal tipo por la Obra Social en el lugar de su residencia, la empresa abonará a la trabajadora, salvo en el período de otorgamiento de licencia anual por vacaciones o licencia sin goce de haberes, una compensación mensual de carácter no remuneratoria de $ 100 (pesos cien), dentro de los términos del artículo 26 del presente Convenio.
La trabajadora deberá presentar comprobante de este gasto en salas maternales y/o guardería infantil y la empresa abonará este gasto conjuntamente con el pago de las compensaciones mensuales.
Esta compensación no remuneratoria sustituye la obligación de la empresa de habilitación de salas maternales o guarderías infantiles previstas por la ley.
ARTICULO 24: RESERVA DE PUESTO
a) Del Desempeño de cargos electivos o representativos en asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial:
Los trabajadores que se encontraran en las condiciones previstas en el presente capítulo y que por razón del desempeño de esos cargos dejaren de prestar servicios, tendrán derecho a la reserva de su empleo por parte del empleador y a su reincorporación hasta 30 (treinta) días después de concluido el ejercicio de sus funciones, no pudiendo ser despedido durante los plazos que fija la ley respectiva, a partir de la cesación de las mismas. El período de tiempo durante el cual los trabajadores hubieren desempeñado las funciones precedentemente aludidas, será considerado período de trabajo en las mismas condiciones y con el alcance del artículo 215 segunda parte de la Ley de Contrato de Trabajo.
b) Del desempeño como Miembro de la C.O.P.I.P o del Secretariado Nacional de la Unión Ferroviaria:
Los trabajadores de la Empresa que fuesen designados por la Unión Ferroviaria como miembros titulares integrantes de la COPIP, gozarán de licencia gremial, con derecho a percibir sus haberes y vales alimentarios, en virtud de la tipología y características de la misión a desempeñar.
Igual beneficio se acordará a los trabajadores de la Empresa que integren el Secretariado Nacional y/o la Gerencia General de la Unión Ferroviaria.
Al cesar en sus funciones, el trabajador tiene 30 días corridos para retomar su cargo en la Empresa.
ARTICULO 25: FERIADOS NACIONALES
Los feriados nacionales se regirán de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente.
TITULO VI
REGULACION DE LAS CONDICIONES ESPECIALES DE TRABAJO
ARTICULO 26: VIATICOS. NATURALEZA JURIDICA
Los viáticos establecidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, pese a la circunstancia de que los trabajadores no deberán presentar comprobantes de rendición de cuentas, pero que responden a gastos reales en los cuales deberán incurrir los trabajadores para el desempeño de sus labores, en ningún caso sufrirán descuentos ni carga social alguna del régimen de la seguridad social, por no formar parte de la remuneración del trabajador, en un todo de acuerdo con el art. 106 in fine de la Ley de Contrato de Trabajo.
ARTICULO 27: PUBLICACION Y ADJUDICACION DE VACANTES
Para conocimiento del personal, todas las vacantes se publicarán en los medios de difusión internos de la empresa, indicando los requisitos exigidos para ocupar el puesto, categoría laboral, lugar de trabajo y salario mensual.
1) De la publicación: La Empresa publicará en un plazo de 30 días de producido y en el ámbito interno todo puesto vacante definido que se produzca en la estructura de los agrupamientos, sea por ascenso, traslado definitivo, renuncia, despido o fallecimiento del titular, o por creación de nuevos puestos por ampliación de planteles, con indicación de categoría, clase, residencia, conocimientos y condiciones requeridas para el cargo.
En los puestos reclasificados o recategorizados se ubicará de oficio al agente que se viene desempeñando interinamente en la función.
2) De la solicitud: Será voluntario para el trabajador el derecho a peticionar vacantes, confeccionando la solicitud de concursar en duplicado dentro del plazo estipulado en la publicación.
Aquellos trabajadores liberados en uso de una franquicia convencional, no pierden el derecho a participar pero deberán allanarse a las condiciones preestablecidas en este artículo.
3) Del concurso. Prioridades
3.1. Puestos operativos o de supervisión: La prioridad en el concurso la tendrá el personal de la especialidad o agrupamiento de la categoría o nivel salarial inmediato inferior, con los conocimientos requeridos para el cargo. En caso de igualdad entre dos o más concursantes, se tendrá en cuenta para definir el siguiente mecanismo aplicado en forma decreciente:
mayor antigüedad en la Empresa
mayor edad del postulante
mayor carga de familia
Para vacantes de técnicos, oficiales y otros oficios y especialidades encuadradas en las categorías Primera a Cuarta, incluida, los requisitos son los siguientes:
Examen de idoneidad y en caso de coincidencia, define:
Mayor antigüedad en la categoría inmediata inferior
Mayor antigüedad en la especialidad
Mayor antigüedad en la Empresa
Mayor edad del postulante
Mayor carga de familia.
Para vacantes de categorías inferiores (Quinta a Sexta):
Mayor antigüedad en la especialidad
Mayor antigüedad en la Empresa
Mayor edad del postulante
Mayor carga de familia.
4) Del examen: El examen teórico-práctico se considerará aprobado cuando se alcance o supere el 60% del puntaje preestablecido. En caso de igualdad será de aplicación lo establecido en el punto 3 precedente.
5) De la adjudicación: La vacante será adjudicada al postulante que alcance o supere el porcentaje pre indicado como tope; a partir de cuyo momento será notificado de la adjudicación y se le reconocerá el pago efectivo del sueldo correspondiente al nuevo puesto.
ARTICULO 28: REEMPLAZOS
Los trabajadores que transitoriamente realicen tareas comprendidas en categorías superiores, percibirán la diferencia del sueldo correspondiente a la categoría superior y del vale alimentario correspondiente.
Para que se genere este derecho la asignación de la tarea tendrá que ser como mínimo superior al 50% de la jornada.
ARTICULO 29: RELEVOS. PERMANENCIA EN EL SERVICIO
Atento a las particulares condiciones y características del tráfico ferroviario, y de las operaciones comerciales de la empresa y del servicio público que presta, tanto respecto a las regulaciones y exigencias en materia de seguridad y permanente control del tráfico como la operatividad del servicio y seguridad de los pasajeros transportados, queda establecido, para el personal asignado en forma permanente o transitoria a funciones o tareas que puedan afectar el funcionamiento normal del tráfico, incluyendo la venta y control de pasajes y la marcha segura de los trenes, la prohibición de retirarse o abandonar el puesto de trabajo y funciones asignadas hasta tanto sea autorizado o se produzca su relevo, extendiendo su jornada habitual hasta cumplir doce (12) horas, abonándose la diferencia con los recargos de ley, según lo previsto en la legislación y en el presente convenio colectivo. La empresa procurará el relevo del trabajador afectado por esta circunstancia dentro del menor tiempo posible.
Sólo en los casos contemplados en el párrafo anterior y en los casos en que el trabajador deba permanecer en su puesto de trabajo con un exceso de jornada diaria normal de cuatro (4) horas o más, la empresa le proveerá un sándwich y una gaseosa. Este beneficio no tendrá carácter remuneratorio a los fines laborales, previsionales e impositivos pertinentes, conforme a lo determinado por el art. 103 bis inc. a) de la LCT incorporado por la Ley 24.700 y será otorgado mientras esta norma mantenga vigencia.
El trabajador no podrá negarse a prestar servicios en horas extraordinarias cuando la empresa lo establezca por razones de servicio, peligro, accidente, fuerza mayor o necesidades excepcionales de la empresa; teniendo en cuenta el carácter de servicio público que presta y las obligaciones que impone el criterio de colaboración en el logro de los fines de la empresa.
Los trabajadores incluidos en el presente convenio no están comprendidos en la prohibición establecida en el art. 204 de la L.C.T.
ARTICULO 30: ROPA DE TRABAJO Y ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL
La empresa proveerá la ropa de trabajo y los elementos de protección personal que a continuación se establecen:
a) Ropa de Trabajo:
La empresa proveerá con cargo a cada empleado el uniforme de trabajo correspondiente en la cantidad de dos (2) juegos por año. El empleado será responsable por el cuidado, aseo y limpieza del mismo, debiendo usarlo obligatoriamente durante la prestación de tareas en adecuadas condiciones de limpieza. La ropa de trabajo provista por la empresa podrá contar con inscripciones o logos que identifiquen a la misma, los que no deberán exceder de las medidas indispensables para satisfacer dicha finalidad identificatoria.
Asimismo la empresa proveerá, cada 4 (cuatro) años ropa de abrigo tipo chaleco, campera o similar y capa de lluvia o similar para el personal afectado a tareas en lugares descubiertos teniendo en cuenta las condiciones climáticas zonales habituales, así como las características y condiciones normales de trabajo.
Al aproximarse cada verano, a los cambistas, banderilleros y guardabarreras, se les suministrará 2 (dos) remeras.
El personal se encontrará obligado a utilizar la ropa y elementos de trabajo suministrados por la Empresa para el desarrollo de sus tareas, estando prohibido el uso de otras no autorizadas. También lo está, el uso de la ropa provista por la Empresa en actividades ajenas a su labor.
Toda reposición de ropa de trabajo está sujeta a la devolución de los equipos en desuso.
b) Zapatos de Seguridad:
La empresa proveerá, con cargo de devolución a los trabajadores cuyas tareas así lo requieran, zapatos de seguridad, a razón de un (1) par por año, los que serán de uso obligatorio durante la jornada de trabajo, debiendo cada empleado hacerse cargo del cuidado y limpieza de los mismos.
c) Elementos de Protección Personal:
La empresa proveerá al personal, con cargo de devolución, los elementos de protección personal y de seguridad correspondientes a cada función y puesto de trabajo y en particular un (1) casco protector para banderilleros y/o guardabarreras. Los trabajadores se obligan al buen uso, adecuada conservación y cuidado de los elementos provistos.
El uso será obligatorio en el momento y lugar adecuados durante la jornada de trabajo, según disposiciones de la empresa sobre el particular.
d) Reposición por rotura o deterioro:
La empresa procederá a reponer los zapatos de seguridad y elementos de protección personal que sufran rotura o deterioro, por causas derivadas de su uso normal en el trabajo. En este caso el personal deberá entregar el equipo que es motivo del cambio.
Respecto de la ropa de trabajo solamente se repondrá contra su entrega, aquella que por la índole de sus tareas sufra rotura y/o deterioro que impida su uso, siempre y cuando pertenezca a la última entrega anual.
e) Conservación:
La conservación de la ropa de trabajo, zapatos de seguridad y demás elementos de protección personal, así como la reposición de ellos en caso de pérdida, extravío o destrucción por causas ajenas al trabajo, estará a cargo exclusivo del trabajador.
ARTICULO 31: HERRAMIENTAS DE TRABAJO
La empresa deberá proveer al personal las herramientas de mano y los dispositivos adecuados para la realización o ejecución de las tareas requeridas. Las herramientas de mano y los dispositivos se entregarán con cargo de devolución a cada empleado, el que será responsable de su cuidado y apropiado uso, debiendo realizar su devolución a la empresa cuando le sea requerido.
La empresa dispondrá lo pertinente para que el trabajador pueda dejar las herramientas de trabajo en lugares con el debido resguardo.
ARTICULO 32: CREDENCIAL. PASE LIBRE
La empresa otorgará a los trabajadores comprendidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo una credencial identificatoria que servirá también como pase libre, para viajar en Ramales Ferroviarios que identifica el artículo 3 o en aquellos con los que la empresa tenga reciprocidad. En los trabajadores activos este documento será personal e intransferible y resultará imprescindible para percibir sus haberes. Su portación será obligatoria durante la jornada de trabajo y, en caso de pérdida o extravío, el trabajador deberá denunciarlo a la empresa en forma inmediata y seguir los procedimientos que ésta establezca.
Asimismo la Empresa aplicará una rebaja del cincuenta por ciento (50%) sobre el precio de pasajes —boletos y abonos— en beneficio del grupo familiar directo del trabajador (esposa/o o persona conviviente en aparente matrimonio e hijos menores de 18 años), para viajar en los servicios de línea propia. A tal fin y en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días desde la fecha de homologación del presente convenio colectivo de trabajo, se implementará la reglamentación para que cobre vigencia efectiva la presente franquicia.
ARTICULO 33: CAMBIO DE ORDENES
El trabajador deberá cumplimentar las órdenes de servicio que recibe de sus superiores.
La empresa podrá modificar las órdenes de servicio emitidas. Toda orden de servicio que se aparte de la función específica de la categoría y/o denominación del sector, será dada por escrito. En este supuesto, el trabajador estará obligado a cumplir la última orden recibida, quedando sin efecto las órdenes previas.
ARTICULO 34: TRABAJOS REALIZADOS FUERA DE SU LUGAR HABITUAL
Cuando la empresa disponga que el personal deba cumplir una orden de servicio fuera de su lugar habitual de trabajo, se hará cargo del transporte del trabajador, ida y vuelta, en el medio que la empresa disponga.
ARTICULO 35: SOLICITUDES DE TRASLADO
Cuando un trabajador desee ser trasladado de su lugar habitual de trabajo a otro punto de la red ferroviaria de la concesión de la empresa, deberá formalizar la petición por escrito, fundamentando los motivos de la misma. La empresa deberá llevar un registro de estas solicitudes y atenderá las mismas cuando lo considere posible.
ARTICULO 36: ENTREGA DE EJEMPLARES
La EMPRESA entregará a todo el personal comprendido en el ámbito de esta Convención Colectiva de Trabajo un (1) ejemplar de la misma.
También entregará copia de las normas, instrucciones, comunicaciones, etc., que estime necesarias para el mejor desempeño del trabajo, debiendo el trabajador suscribir ésas y cualquier otra comunicación y/o notificación que se le curse, sin perjuicio de su derecho a rechazarlas o cuestionarlas por la vía que estime apropiada.
ARTICULO 37: EVALUACION PERIODICA DEL PERSONAL
Dentro de las facultades de la empresa, ésta podrá instrumentar la evaluación de desempeño del personal mediante una calificación periódica, a los fines de garantizar una mayor eficiencia en el servicio, pudiendo determinar la metodología y frecuencia de los períodos de evaluación.
ARTICULO 38: CONDICIONES DE APTITUD FISICA Y PSIQUICA
Atento las características de la actividad, considerando las funciones de los trabajadores íntimamente vinculadas a la seguridad del tráfico, los mismos, al momento de presentarse a tomar servicios y durante su desarrollo, deberán estar en condiciones normales de aptitud física y/o psíquica para cumplimentar sus prestaciones.
a) Queda estrictamente prohibido, durante la prestación del servicio la ingestión de bebidas alcohólicas, calmantes, estimulantes y/u otros productos medicinales que puedan afectar las condiciones físicas y/o psíquicas del trabajador.
b) En caso que el trabajador deba someterse a la toma de medicamentos debidamente recetados por un profesional, deberá comunicarlo a su superior jerárquico inmediato, con anterioridad al comienzo de sus tareas, acompañando fotocopia de las recetas expedidas por el médico interviniente.
c) Atento a lo expuesto, la Empresa podrá someter al trabajador a los controles y/o exámenes clínicos y/o médicos a fin de constatar que el mismo se encuentra en las mencionadas aptitudes.
d) Accidentes por arrollamiento de personas: Se aplicará el procedimiento de prevención y tratamiento del estrés postraumático suscitado a raíz de accidentes por arrollamiento en el ámbito ferroviario, cuyo resultado sea la muerte o lesiones de o las víctimas, según la normativa especificada en el Anexo I de la Resolución 315/02 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo:
El arrollamiento suscitado en virtud de un accidente ferroviario, deberá ser registrado en el Registro habilitado por ante la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE.
Producido un accidente cuya consecuencia provoque un arrollamiento, se procederá a liberar al personal de conducción y al jefe del tren accidentado de prestar servicios.
Dicho personal será evaluado por un profesional del servicio médico empresario a efectos de brindarle asistencia y verificar su condición psicofísica.
En caso de que el profesional médico verificara un daño en la salud de los trabajadores involucrados, se efectuará la denuncia respectiva ante la Aseguradora de Riesgos del Trabajo correspondiente a ese empleador, siguiendo el procedimiento contemplado por la ley N° 24.557 y sus normas reglamentarias.
De no verificarse un daño en la salud de los trabajadores involucrados, los mismos volverán a prestar servicios, debiéndose efectuarse un seguimiento profesional periódico.
Si posteriormente se verificara un daño en la salud como consecuencia de aquel accidente, se deberá efectuar la denuncia respectiva ante la aseguradora de Riesgos del Trabajo, siguiendo el procedimiento contemplado en la normativa vigente para estos casos.
Si durante el período de seguimiento no se verificara daño alguno en la salud del trabajador, se procederá a dar al mismo de alta.
ARTICULO 39: DIA DEL TRABAJADOR FERROVIARIO
Se reconoce el primero (1) de marzo de cada año como Día del Trabajador Ferroviario. Este día festivo será considerado, a los efectos convencionales, como feriado nacional.
Por ende le son de aplicación la totalidad de las normas establecidas en el presente Convenio Colectivo de Trabajo sobre feriados nacionales.
Este reconocimiento, implica el formal compromiso de los trabajadores de no afectar de ninguna forma la prestación de los servicios en el mencionado día, debiendo concurrir a su trabajo si la empresa así lo dispusiese.
ARTICULO 40: VIVIENDA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 inc. d) de la L.C.T., modificado por Ley 24.700 y mientras éste mantenga su vigencia, la empresa podrá suministrar al trabajador el uso de una vivienda en comodato, ya sea de las que resulten adjudicadas por el contrato de concesión suscripto con el Estado Nacional, o de propiedad o arrendada por la empresa.
A los efectos de acceder y mantener la misma el trabajador deberá cumplimentar los requisitos que establezca la empresa.
En el supuesto de ruptura del contrato de trabajo, el trabajador deberá entregar a la empresa la tenencia de la vivienda asignada, libre de todo ocupante, a la finalización del preaviso o del plazo acordado por la misma, respectivamente.
En el supuesto de que el preaviso fuere omitido la Empresa otorgará un plazo de treinta (30) días a los fines de que el trabajador proceda a entregar la tenencia de la misma, libre de todo ocupante.
La falta de entrega de la vivienda por parte del trabajador, en el plazo prudencial que la empresa estableciese, será considerada falta disciplinaria.
ARTICULO 41: APORTE EMPRESARIO PARA EL FOMENTO DE ACTIVIDADES CULTURALES Y DE CAPACITACION DE LOS TRABAJADORES
La empresa procederá a abonar mensualmente un aporte de $ 3.000 (pesos tres mil), que será depositado a la orden de la Unión Ferroviaria a los fines de que ésta pueda desarrollar funciones culturales y de capacitación de los trabajadores representados por la misma.
ARTICULO 42: ASISTENCIA LEGAL
La Empresa prestará asistencia letrada a los trabajadores, a través de profesionales especializados en materia penal y civil, para que asuman la representación y asistencia letrada de los mismos, exclusivamente por hechos vinculados con el cumplimiento del servicio ferroviario, en tanto no exista un conflicto de intereses entre la Empresa y el dependiente.
En todos los casos el personal deberá hacer entrega de la citación judicial o demanda, dentro de las 24 (veinticuatro) horas de recibida, a su superior inmediato.
TITULO VII
NORMAS LEGALES Y CONVENCIONALES APLICABLES
ARTICULO 43: NORMAS LEGALES APLICABLES
Será de aplicación a los dependientes de la empresa las normas de la legislación laboral vigente.
Asimismo, las partes aclaran que las disposiciones legales transcriptas y/o referidas de la legislación del trabajo, se considerarán incluidas en el presente convenio siempre y cuando las mismas no sean modificadas o derogadas, salvo que en el seno de la COPIP, se considere esta situación particular en un plazo no mayor de 15 días corridos de publicada la nueva legislación y resuelva, por unanimidad, elevar una propuesta diferente a la Comisión Negociadora del presente Convenio.
ARTICULO 44: REGIMEN APLICABLE
Las partes dejan constancia que este Convenio Colectivo de Trabajo y las decisiones adoptadas por el órgano creado en materia de interpretación, constituyen la voluntad colectiva que, conjuntamente con la legislación laboral, se comprometen a respetar y cumplir en todo su contenido y alcance.
ARTICULO 45: AUTORIDAD DE APLICACION
Ambas partes reconocen, atento el carácter interjurisdiccional del servicio público que presta la empresa, como única autoridad administrativa de aplicación del presente Convenio Colectivo de Trabajo, al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, sede Ciudad Autónoma de Buenos Aires, quedando excluida cualquier otra repartición y jurisdicción.
ARTICULO 46: ANTIGÜEDAD
Se entiende por antigüedad el tiempo acumulado en uno o varios períodos de relación de dependencia que el empleado haya mantenido con la empresa, salvo aquellos casos de personal comprendido en la presente convención que fueron transferidos por FE.ME.SA en oportunidad de la toma de concesión, en cuyo caso se reconocerá como fecha de ingreso la que por tal concepto figura en el recibo oficial de remuneraciones, de acuerdo al art. 140 inc. k) de la L.C.T. (t.o).
La bonificación por antigüedad será la que se pacta en el Anexo B del presente convenio.
ARTICULO 47: RETENCIONES AUTORIZADAS
De acuerdo a las disposiciones legales vigentes, la empresa deberá retener de las remuneraciones del personal afiliado comprendido en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, la cuota sindical, y demás conceptos autorizados por la Autoridad de Aplicación y depositarlos a la orden de la Unión Ferroviaria.
La Unión Ferroviaria comunicará a la empresa la cuenta bancaria en que se deberán efectuar los depósitos mencionados precedentemente.
ARTICULO 48: COMISION NEGOCIADORA
La Comisión Negociadora conviene en volver a reunirse a los efectos de analizar la incorporación de nuevas normas convencionales y/o la modificación de las establecidas en el presente Convenio, cuando se produjeren cambios sustantivos en la empresa derivados de un proceso de innovación tecnológica.
ARTICULO 49: CONTRIBUCION EXTRAORDINARIA DE SOLIDARIDAD
Que en virtud de lo dispuesto por el Secretariado Nacional de la Unión Ferroviaria, la Empresa procederá a retener a los trabajadores comprendidos en la presente Convención Colectiva de Trabajo y que no se encuentren afiliados a la entidad sindical, una suma anual equivalente al 10% del salario básico mensual de cada trabajador establecido en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, durante el plazo de vigencia del presente Convenio Colectivo.
Esta contribución extraordinaria de solidaridad con destino a la Unión Ferroviaria se practicará de acuerdo a lo establecido en el art. 37 de la ley 23.551 y del art. 9 de la ley 14.250 y tiene por finalidad contribuir a solventar los gastos de tipo económico y/o administrativos que determinan la puesta en vigencia y renovación del Convenio Colectivo de Trabajo.
La Empresa actuará como agente de retención en los términos del art. 38 de la ley 23.551, una vez que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social haya procedido a la homologación del presente Convenio Colectivo de Trabajo, acto que equivaldrá a la resolución prevista en el art. 38, 2 párrafo de la ley 23.551.
A los efectos de posibilitar la retención aludida la Unión Ferroviaria comunicará a la Empresa los importes a retener a cada uno de los trabajadores, de acuerdo a los beneficios especiales que poseyeran por su condición de afiliados a la Entidad Sindical (art. 9 ley 14.250, t.o. dec. 108/88).
La retención se efectuará mensualmente sobre la base de la doceava parte del equivalente anual.
ARTICULO 50: INGRESO DE PERSONAL - MODALIDADES DE CONTRATACION
Las partes acuerdan:
a) El período de prueba se establecerá conforme a lo dispuesto en la legislación vigente.
b) En el supuesto que la futura legislación prevea nuevas modalidades contractuales, la habilitación pertinente podrá ser dispuesta por la Comisión Paritaria de Interpretación Permanente (C.O.P.I.P.).
c) Dentro de este marco normativo la Empresa implementará un registro de postulantes potenciales que será aportado por la Unión Ferroviaria a través de sus cuerpos orgánicos, de manera que en igualdad de condiciones se considere el ingreso de familiares particularmente de aquellos trabajadores fallecidos en servicio.
ARTICULO 51 - ESPECIALIDAD GUARDATRENES - ELECCION DE DIAGRAMAS
Programación y distribución de servicio: La misma será efectuada por la Empresa mediante la diagramación de los trenes según itinerario.
Los diagramas elaborados serán puestos a la vista y elección del personal con una antelación no inferior a diez (10) días hábiles previos a su puesta en vigencia.
El derecho a elegir diagrama expira 48 horas antes de la puesta en vigencia de la nueva diagramación.
Las vacantes definidas en los servicios diagramados serán cubiertas con el personal más antiguo del servicio sin diagramar.
ARTICULO 52: VIGENCIA TEMPORAL
Todas las disposiciones de la presente convención colectiva de trabajo regirán hasta el 31/03/ 2006, debiendo iniciarse las negociaciones para su renovación noventa (90) días antes del vencimiento del plazo de vigencia acordado.
Los valores económicos que se pacten en oportunidad de la renovación del presente Convenio Colectivo de Trabajo, cobrarán vigencia a partir del 1 de abril de 2006 (01/04/2006).
Las partes se comprometen a negociar convencionalmente de buena fe, desde el inicio de la etapa de renovación de la convención colectiva de trabajo, concurriendo a las reuniones y a las audiencias concertadas en debida forma, designando negociadores con el mandato correspondiente, aportando los elementos para una discusión fundada y, en definitiva, adoptando las actitudes necesarias y posibles para lograr un justo acuerdo.
ARTICULO 53: HOMOLOGACION
Atento al trámite impuesto a esta negociación por ante la Autoridad de Aplicación, y habiéndose alcanzado el acuerdo precedente, solicitan la homologación del mismo, de conformidad con las normas legales vigentes.
ANEXO "A"
REGULACION DEL REGIMEN DE JORNADA DE TRABAJO
ARTICULO 1: JORNADA DE TRABAJO
En esta materia serán de aplicación exclusiva, los arts. 196 y sgtes. y concordantes de la L.C.T. La empresa distribuirá los horarios conforme con lo establecido en dichas normas y la Ley 11.544 y el presente anexo.
ARTICULO 2: JORNADA REDUCIDA
La empresa podrá contratar personal a tiempo parcial, sea por horario reducido o trabajo en determinados días y horas, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 92 ter modificado por la ley 24.465.
Siempre que cubra las necesidades del puesto, este personal tendrá prioridad para ocupar vacantes que se produzcan en jornada completa.
ARTICULO 3: JORNADA NOCTURNA
Las horas de trabajo prestadas en jornada nocturna serán computadas con un adicional de ocho (8) minutos por hora, de acuerdo al régimen previsto por la Ley 11.544 y disposiciones concordantes de la L.C.T. La empresa establecerá en cada caso si compensará en tiempo o con recargo salarial esa nocturnidad.
ARTICULO 4: HORARIO DE TRABAJO
Los horarios de trabajo serán dispuestos por la empresa de acuerdo a las disposiciones legales vigentes.
La empresa podrá disponer jornadas de trabajo diarias continuas o discontinuas, o en turnos fijos o rotativos.
ARTICULO 5: JORNADA DE TRABAJO CONTINUO
La prestación de tareas durante la jornada de trabajo continuo tendrá una interrupción parcial de veinte minutos para descanso y/o merienda del trabajador, de acuerdo a lo que establezca la empresa por razones de servicio. Este tiempo se computará como formando parte de la jornada de trabajo.
El personal que trabaje a bordo de las formaciones deberá tomar el descanso estipulado en el párrafo anterior entre viaje y viaje, sin que afecte el normal cumplimiento de los diagramas.
ARTICULO 6: JORNADA DE TRABAJO DISCONTINUO
La prestación de tareas durante la jornada de trabajo discontinuo podrá ser dispuesta por la empresa sobre la base de una interrupción parcial de la misma de una (1) hora como mínimo y de cuatro (4) horas como máximo. La extensión de esta interrupción responderá a razones operativas, funcionales o de estacionalidad, siempre y cuando se otorgue al trabajador el descanso entre jornada y jornada de trabajo previsto en la legislación vigente
ARTICULO 7: CAMBIO DE HORARIO
La empresa podrá variar los horarios de trabajo por razones operativas, y en los cambios de temporada, a fin de adaptar dicho horario a las necesidades del servicio, o estacionales considerando en cada oportunidad las circunstancias del caso. Cuando se trate de cambios de horarios generales, la empresa lo comunicará previamente, con quince (15) días de anticipación, al personal y a la Unión Ferroviaria.
ARTICULO 8: TIEMPO DE TRABAJO. JORNADA LABORAL
Será considerado tiempo de trabajo el transcurrido desde la hora indicada para iniciar un servicio hasta la hora de su terminación, incluyendo los lapsos asignados para llevar a cabo las obligaciones previas y posteriores a la realización del trabajo fijado, y el que se ocupe una vez tomado el servicio para trasladarse de un punto a otro de la línea.
Quedan excluidos de la jornada de trabajo, los tiempos que el dependiente utilice para cambiarse, higienizarse, etc., antes y después del horario de trabajo asignado por la empresa.
ARTICULO 9: TRABAJO POR EQUIPOS
Atento a la naturaleza del servicio prestado por la empresa, la misma podrá disponer el régimen de trabajo por equipos y en ciclos, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 202 de la Ley de Contrato de Trabajo y disposiciones concordantes de la Ley 11.544 y Decreto reglamentario 16.115/33, y disposiciones concordantes.
En estos supuestos, la empresa podrá distribuir las horas de labor de cada ciclo, dentro de los límites y en las formas establecidas por el art. 2, del Dto. 16.115/33.
En los casos de trabajo por ciclos, resultan inaplicables las disposiciones sobre limitaciones de jornada de trabajo o de recargos por horas trabajadas en sábados después de las trece horas o en días domingos.
ARTICULO 10: DESCANSO DIARIO ENTRE JORNADA Y JORNADA
Los descansos diarios entre jornada y jornada de trabajo tendrán una duración de doce (12) horas.
ARTICULO 11: JORNADA MAXIMA
Atento las características operativas de la actividad ferroviaria, de acuerdo con lo previsto por el art. 198 "in fine" de la L.C.T. (modificado por el art. 25 de la Ley 24.013), la empresa podrá distribuir en forma desigual, entre los días laborales, las cuarenta y ocho (48) horas de trabajo semanales.
Para los trabajos programados, la empresa podrá convenir con la Comisión de Reclamos métodos de cálculos de la jornada máxima sobre la base de promedios trimestrales, creando un registro mensual de débitos y créditos horarios, donde las eventuales reducciones de jornada diaria podrán ser compensadas con jornadas mayores, de acuerdo con las necesidades de la empresa y exigencias del servicio, respetando el mínimo descanso entre jornadas establecido en el art. 197 de la L.C.T. y las normas previstas en el presente Convenio Colectivo de Trabajo.
ANEXO "B"
REGIMEN DE REMUNERACIONES Y BENEFICIOS SOCIALES
ARTICULO 1: SUELDO MENSUAL
Los sueldos serán abonados mensualmente, cuyos valores son los establecidos para cada categoría laboral en la planilla adjunta
ARTICULO 2: REGIMEN DE ASIGNACIONES FAMILIARES
Atento a la naturaleza privada del concesionario, la totalidad del personal comprendido en el ámbito de la presente Convención Colectiva de Trabajo, percibirá las asignaciones familiares establecidas en el ámbito de la Administración Nacional de la Seguridad Social dispuestas para el sector privado.
ARTICULO 3: REGIMEN DE VIATICOS
Los viáticos establecidos en el presente anexo quedan comprendidos dentro de lo normado en el artículo 26 del presente Convenio Colectivo.
ARTICULO 4: VIATICO GENERAL
Todo el personal comprendido en el ámbito del presente Convenio Colectivo de Trabajo, atento a las características especiales de la actividad, percibirá un viático general por cada día efectivamente trabajado.
ARTICULO 5: VIATICO ESPECIAL
Cuando el personal deba prestar declaración judicial o policial, por cuestiones relacionadas con el servicio, fuera de su horario de labor, la Empresa le abonará en un viático especial de PESOS CUARENTA ($ 40), el día en que ello suceda.
El trabajador deberá acreditar con la certificación correspondiente la asistencia a la dependencia judicial o policial de que se trate.
ARTICULO 6: SUPLEMENTO REMUNERATORIO POR LICENCIAS
Durante el período de licencia por vacaciones ordinarias la EMPRESA abonará un suplemento remuneratorio consistente en una suma fija de $ 14.- (pesos catorce) por cada día hábil que abarque la duración de las mismas.
Durante los períodos de licencias pagas por accidentes y/o enfermedades inculpables y/o por accidentes del trabajo, la Empresa abonará un suplemento remuneratorio consistente en una suma fija de $ 14.- (pesos catorce) por cada día hábil que abarque la duración de las mismas.
ARTICULO 7: BONIFICACION POR ANTIGUEDAD
La empresa abonará al personal comprendido en el presente Convenio Colectivo de Trabajo una cantidad mensual, por cada año de antigüedad, en concepto de bonificación por antigüedad. El cómputo de antigüedad se realizará en cada año aniversario, teniendo en cuenta la fecha de ingreso del trabajador a la empresa.
Los valores de la presente bonificación se ajustarán a lo establecido en el Acta de fecha 29/04/ 2004, Expte. N 1.075.468/03.
ARTICULO 8: VALES ALIMENTARIOS
Al personal comprendido en este Convenio Colectivo de Trabajo, conforme las categorías establecidas en el Anexo "C", se le entregará en forma mensual, vales alimentarios, que se abonarán de acuerdo al tope máximo de la remuneración bruta de cada trabajador comprendido en el presente, de acuerdo a lo fijado en la ley de contrato de trabajo art. 103 bis, inciso c), incorporado por la ley 24.700.
El beneficio otorgado por el presente no tendrá carácter remuneratorio a los fines laborales, previsionales e impositivos pertinentes, conforme lo determinado por el art. 103 bis, inc. c) de la Ley de Contrato de Trabajo incorporado por la Ley 24.700, a cuya vigencia queda condicionado.
Los montos del presente beneficio se liquidarán ajustados a las especificaciones establecidas en el Acta Acuerdo de fecha 29/04/2004, Expte. N 1.075.468/03.
ARTICULO 9: FORMAS DE PAGO. PLAZOS
1. La empresa podrá abonar las remuneraciones otorgadas a sus trabajadores en efectivo, cheque a la orden del trabajador, mediante la acreditación en cuenta corriente o caja de ahorro en moneda de curso legal abierta a nombre del dependiente en entidad bancaria nacional o privada, o en cualquiera de las formas prescriptas en la legislación vigente o que se dicte en el futuro que faciliten el pago y correspondiente cobro de dichas remuneraciones, atento a la dispersión geográfica de los servicios prestados por la empresa, y las necesarias condiciones de seguridad que se imponen.
La homologación o registro del presente convenio será considerada como suficiente autorización de la autoridad de aplicación para la adopción de cualquiera de las formas de pago mencionadas precedentemente.
2. La empresa abonará las remuneraciones a su personal mensualmente, dentro de los plazos legales en vigencia, y dentro del horario de trabajo.
ARTICULO 10: INCENTIVO ESPECIAL A GUARDATRENES POR COBRO DE MULTAS Y VENTA DE BOLETOS
1. Objetivo: Dada la necesidad actual de reforzar la lucha contra la evasión del pago de pasajes, la que ha alcanzado un elevado índice, se establece a título experimental, un estímulo a la intensificación del control de evasión por parte del personal guardatrén consistente en darles participación en los montos de dinero que recauden en concepto de cobro de multas a pasajeros infractores mediante un incentivo especial, individual, remunerativo y variable según la cantidad de multas que cada guardatrén efectúe en el período considerado en los servicios de trenes, atento a las obligaciones de fiscalización y control de pasajes que permanentemente deben realizar en las formaciones.
1. Personal comprendido: Será beneficiario de este incentivo exclusivamente el personal comprendido en la presente convención colectiva de trabajo que cumple funciones de Guardatrén en forma permanente.
2. Vigencia Temporal: La pactada para la presente convención colectiva de trabajo.
3. Monto del Incentivo: El valor del incentivo consistirá en un porcentaje variable según la cantidad de multas cobradas calculado sobre el monto total recaudado por cada guardatrén en el período considerado, sin perjuicio del tiempo efectivamente trabajado en el mes, conforme a la siguiente escala:











Hasta 50 multas

40% del monto recaudado

Desde 51 hasta 75 multas

50% del monto recaudado

Desde 76 6 más multas

60% del monto recaudado


4. Forma de pago del incentivo: El incentivo se liquidará mensualmente. El período para su determinación será computado desde el día 16 de un mes hasta el día 15 del mes siguiente, efectuándose el pago conjuntamente con los haberes correspondientes a este último mes.
5. Rendición y liquidación: Los guardatrenes deberán rendir diariamente, en los lugares definidos por las reas Administración de Estaciones y Transporte para tal fin, los importes y comprobantes de las multas cobradas.
ANEXO "C"
CATEGORIAS, SUELDOS, VALES ALIMENTARIOS Y ADICIONALES
Primera Etapa 01/04/2004

• Bonificación por antigüedad: $ 5 (pesos cinco) por año de antigüedad (Acta-acuerdo 29/04/04).
• Viático: $ 14 por jornada efectivamente trabajada, personal categorías 1ra. a 7ma y Grupos A, B, C y D.
• Viático en 8va. Categoría: $ 7 por jornada efectivamente trabajada.
• Boletero (4ta. Categoría): $ 40 (cuarenta pesos) no remunerativos en concepto "Diferencia de Caja" con alcance de lo normado en el artículo 106 "in fine" de la L.C.T.
Segunda Etapa: 1/7/2004

(x) Base de cálculo: 20% sobre el sueldo básico.
(xx) Categoría 8va: 20% sobre el básico
Tercera Etapa: 01/08/2004

• Vales Alimentarios: Base de cálculo 20% de las sumas sujetas a retención.
• Bonificación por antigüedad: $ 6 (pesos seis) por año de antigüedad (Acta-acuerdo 29/04/04).
• Viático: $ 14 por jornada efectivamente trabajada, personal categorías 1ra. a 7ma y Grupos A, B, C y D.
• Viático: Categoría octava (inicial) $ 7 (pesos siete) por jornada efectivamente trabajada.
• Vales 8va. Categoría: $ 80 (calculados sobre el 20% del básico)
Personal en Funciones Operativas y/o de Supervisión - Detalle Categorías comprendidas:

ARTICULO 1: DEFINICION DE LAS CATEGORIAS
PRIMERA CATEGORIA (Técnico Múltiple)
Esta categoría incluye a los trabajadores de calificación superior que, además de realizar todo lo previsto en las otras categorías laborales que le siguen, tienen capacidad para realizar actividades para las que son necesarios conocimientos técnicos-prácticos multiespecializados obtenidos a través de la experiencia laboral previa y en instituciones formativas. Poseen un completo y profundo conocimiento de las maquinarias, instalaciones y/o procesos y el dominio de varias tecnologías o metodologías para ser aplicadas a los trabajos.
Cumplen su actividad con particular autonomía en los aspectos inherentes a las especialidades desarrolladas, recibiendo supervisión general y pueden llegar a conducir e instruir al personal que le sea asignado de las especialidades que le competen.
Realizan su actividad con autocontrol, asegurando la calidad del resultado de la misma.
Se mencionan a continuación los puestos comprendidos en esta categoría:
— Técnico Múltiple Material Rodante
— Técnico Múltiple de Infraestructura en Señalamiento
— Capataz de Vía y Obra
— Operador Puesto Control Trenes
— Auxiliar Fiscalización Pasajes
— Administrativo Senior Múltiple
— Auxiliar Operativo de 1era. (Estación: Retiro, José C. Paz)
— SEGUNDA CATEGORIA (Técnico)
Esta categoría, incluye a los trabajadores de alta calificación, que realizan actividades de alta complejidad para las que son necesarios conocimientos técnicos-prácticos especializados en la tecnología o metodología del trabajo realizado, obtenidos a través de la experiencia laboral previa y en instituciones formativas de la especialidad. Poseen un completo y profundo conocimiento de la maquinaria, instalación y/o proceso y el total dominio de la tecnología y/o metodología de los trabajos.
Desarrollan su actividad con autonomía en los aspectos de su especialidad, recibiendo supervisión general y conduciendo e instruyendo al personal que le sea asignado para colaborar con su tarea.
Realizan la actividad laboral con autocontrol, asegurando la calidad del resultado de la misma.
Se mencionan a continuación los puestos comprendidos en esta categoría:
— Técnico de Taller Coches
— Técnico de Taller Locomotoras
— Técnico SEAL
— Técnico Señalamiento Mecánico
— Técnico en Telefonía
— Técnico en Telecomunicaciones
— Técnico Electrónico
— SubCapataz de Vía
— Administrativo Senior
— Auxiliar Operativo Intermedia A (Estación Pilar)
— Enfermero
— Técnico Mantenimiento
— Guardatrén
— TERCERA CATEGORIA (Oficial Especializado)
Esta categoría, incluye a los trabajadores calificados que realizan actividades muy complejas, para las que son necesarios conocimientos técnicos-prácticos inherentes a la tecnología del trabajo a realizar obtenidos a través de la experiencia laboral previa o en instituciones formativas.
Desarrollan su actividad con autonomía en los aspectos de su especialidad, recibiendo supervisión general y conduciendo e instruyendo al personal que le sea asignado a su cargo.
Realizan la actividad laboral con autocontrol, asegurando la calidad del resultado de la misma.
Se mencionan a continuación los puestos comprendidos en esta categoría:
— Oficial Especializado
— Patrullero de Vía
— Oficial Especializado Cambista
— Auxiliar Operativo intermedia B
— Administrativo Semi Senior
— CUARTA CATEGORIA (Oficial)
Esta categoría incluye a los trabajadores calificados que realizan actividades complejas para las que son necesarios conocimientos técnicos específicos en el oficio, obtenidos a través de la experiencia laboral previa o en instituciones formativas, pudiendo conducir un grupo reducido de personal para ejecutar su tarea.
Realizan la actividad laboral con autocontrol, asegurando la calidad del resultado de la misma.
Se mencionan a continuación los puestos comprendidos en esta categoría:
— Oficial
— Oficial Telefonía/S.E.A.L
— Auxiliar Operativo de 2da. (Estación Caseros)
— Boletero
— Oficial Cambista
— Administrativo Junior
— Pañolero
— Técnico
— QUINTA CATEGORIA (1/2 Oficial)
Esta categoría incluye a los trabajadores semi calificados que realizan actividades poco complejas, para los que son necesarios conocimientos primarios sobre la actividad que desarrollan y requieren una práctica laboral previa.
Realizan la actividad laboral con autocontrol, asegurando la calidad del resultado de la misma.
Se mencionan a continuación los puestos comprendidos en esta categoría:
— Medio Oficial
— Operario de Cuadrilla
— Boletero (1er. Año)
— Cambista
— Auxiliar Control Pasajes
— Ayudante Mecánico
— Ayudante de Of.
— Guardabarreras (esta clasificación operará a partir del 1/8/2004)
— SEXTA CATEGORIA (Ayudantes)
Esta categoría incluye a los trabajadores no calificados que realizan actividades simples fundamentalmente manuales para las que no son necesarios conocimientos profesionales específicos, ni experiencia previa laboral. En el desarrollo de sus tareas, generalmente recibe el apoyo de personal más capacitado.
Realizan la actividad laboral con autocontrol asegurando la calidad del resultado de la misma.
Se mencionan a continuación los puestos comprendidos en esta categoría:
— Peón General Tareas Ferroviarias
— Banderillero
— Maestranza
— Cadete
— Controlador
— SEPTIMA CATEGORIA (Peones)
Esta categoría incluye a los trabajadores no calificados, que realizan tareas de limpieza o acarreo y control de acceso a andenes, estaciones y demás dependencias de la Empresa, para los que no se requiere conocimientos ni experiencia previas.
En el desarrollo de sus tareas están sujetos a las directivas de la supervisión para llevarlas adelante.
Realizan la actividad laboral debiendo asegurar la calidad del resultado de la misma.
Se mencionan a continuación los puestos comprendidos en esta categoría y sus funciones principales:
— Peón Limpieza, acarreo y en general
— OCTAVA CATEGORIA (inicial)
Se instituye esta categoría como inicial para todo el personal que ingrese a la Empresa, con una permanencia de 360 días, a efectos de adquirir los conocimientos técnicos y operativos necesarios para desempeñarse adecuadamente, iniciando así su carrera ferroviaria.
Observaciones:
Nota 1: Los valores salariales que estipula esta CCT para cada categoría absorben hasta su concurrencia los valores que venía percibiendo el personal como Garantía de Remuneración Anterior según acta de Comisión Negociadora de fecha 27/06/2000.
Nota 2: El personal que actualmente tiene 5ta. categoría como Ayudante de Oficios Varios y Ayudante Mecánico, que posea a la fecha de vigencia de la presente CCT, una antigüedad en el puesto igual o superior a un año, quedará en dicha categoría (5ta.) con la denominación de Medio Oficial.
Nota 3: La categoría de Boletero (1er. año) tendrá vigencia para el personal ingresado a la misma a partir de la vigencia de la presente CCT.
Nota 4: El operario de cuadrilla de vía que realiza habitualmente tareas de chofer percibirá el salario de la categoría cuarta de oficial en general.
Nota 5: El Personal que actualmente desempeña las tareas de Operario de Cuadrilla, Sres.: Sarmiento, Santos Cornelio (Leg. 10.137); Romero, Luciano (Leg. 10.138); Agüero, Julio Alberto (Leg. 10.147); Gaitan, Hugo Ricardo (Leg. 10.159); Taborda, Víctor Hugo (Leg. 10.160); Chamorro, José Eugenio (Leg. 10.178); Rutkauskas, Juan (Leg. 10.340); Jara. Oscar Aníbal (Leg. 10.647), Saldáñez, Pedro Ricardo (Leg. 10.011), Giménez, Rubén Oscar (Leg. 10.151) y González, Ariel Gastón (Leg. 10.798) encuadrados en la Categoría Quinta de esta CCT al momento de su firma, percibirán como adicional personal las sumas de $ 55 en el Básico y $ 9 en Vales alimentarios mientras no asciendan a una categoría superior, en cuyo caso este adicional se absorberá.
El Personal que actualmente desempeña las tareas de Oficial Especializado, Sres.: Moran, Juan Carlos (Leg. 10.990) y Cortez, Carlos Jesús (Leg. 10.502) encuadrados en la Categoría Tercera de esta CCT al momento de su firma, percibirán como adicional personal las sumas de $ 81 en el Básico y $ 16 en Vales Alimentarios mientras no asciendan a una categoría superior, en cuyo caso este adicional se absorberá.
Nota 6: Aquellas personas mencionadas en el punto primero del Acta de C.O.P.I.P. Nro. 1/98 del 30/4/1998, que aún continúan trabajando como Operadores del PCT, mantienen su adicional personal pactado en aquella oportunidad mientras no asciendan a una categoría superior, en cuyo caso este adicional se absorberá.
Nota 7: Exceso de jornada. Se incluye acta del 26/02/2003.
En la ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 26 días del mes de febrero del año dos mil tres, se reúnen en representación de la Empresa Transporte Metropolitano San Martín S.A. los señores Osvaldo Iglesias y Felipe Misiani y por la Unión Ferroviaria los señores Alfredo Américo Perazzi y Armando Matarazzo, para celebrar una reunión de la Comisión Paritaria de Interpretación Permanente (C.O.P.I.P.), prevista en el artículo 8 del Convenio Colectivo vigente desde el 1/10/2002, a fin de precisar el alcance de lo estipulado en el artículo 30, 2do párrafo, del mencionado Convenio en cuanto a la responsabilidad empresaria de proveer "un sandwich y una gaseosa" al personal que deba permanecer en su puesto de trabajo con un exceso de jornada diaria normal de cuatro (4) horas o más. En este sentido y luego de un coincidente intercambio de opinión, las parte resuelven lo siguiente:
Que de darse los supuestos previstos en el segundo párrafo del artículo 30 y como forma de compensar al trabajador que permanezca en su puesto de labor con un exceso de jornada diaria normal de cuatro (4) horas o más, el gasto será equivalente a $ 5,00 (pesos cinco) por cada trabajador comprendido. Este valor nominado tiene sentido aclaratorio y no tiene carácter remuneratorio a los fines laborales, previsionales e impositivos pertinentes, conforme a lo determinado por el art. 103 bis, inciso a), de la L.C.T. incorporado por la ley 24.700 y será otorgado mientras esta norma mantenga vigencia.
Firmas

Administracionius UNLP

Respuestas

Derecho Apuntes de Derecho

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