MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SUBSECRETARIA DE RELACIONES LABORALES
Resolución N° 81/2004
CCT 349/02
Bs. As., 26/9/2002
VISTO el Expediente N° 66.182/97 del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 410/424 del Expediente N° 66.182/97 obra el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado por la FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA ACEITERA Y AFINES DEL PAIS, por una parte y por la otra, la CAMARA DE LA INDUSTRIA ACEITERA DE LA REPUBLICA ARGENTINA y la CAMARA INDUSTRIAL DE ACEITES VEGETALES DE CORDOBA, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250, con las modificaciones introducidas por la Ley N° 25.250 y sus normas reglamentarias.
Que a fojas 192/194 por Disposición N° 33/99 de la Dirección Nacional de Negociación Colectiva, se constituye la Comisión Negociadora para "la renovación de la Convención Colectiva de Trabajo N° 5/88 Rama Obreros Aceiteros que regirá las relaciones laborales de la actividad", modificada en la integración de miembros por el sector empleador según Disposición D.N.N.C. N° 59/99 y por el sector sindical según Disposición D.N.N.C. N° 14/00.
Que luce a fojas 153/156 del Expediente N° 66.181/97 —agregado como foja 409 al principal— la Resolución S.s.R.L. N° 9/99 que ordena continuar con el trámite negocial "... en la unidad de negociación peticionada en el expediente N° 66.181/97, tendiente a celebrar un nuevo convenio en sustitución del Convenio de Trabajo N° 4/88."
Que resulta oportuno destacar que se encuentran resueltas las impugnaciones y otros planteos incoados en autos por lo que las partes legitimadas, conforme dictámenes y resoluciones obrantes en el expediente referido, han presentado a fojas 410/424 el texto convencional arribado como consecuencia de las negociaciones habidas.
Que el presente convenio colectivo en análisis, es, ratificado por los signatarios a foja 425 de estos obrados.
Que el mentado convenio que resulta renovación de los convenios colectivos de trabajo N° 4/88 Rama Empleados y N° 5/88 Rama Obreros, es de aplicación para los obreros y empleados de la actividad aceitera de todo el país y regirá desde el 01 de julio de 2002 hasta el 30 de junio de 2004.
Que los negociadores convienen que las escalas salariales, así como los artículos referidos a categorías y cláusulas de contenido económico serán negociados por empresa y los acuerdos a los que arriben formarán parte integrante del convenio colectivo de trabajo.
Que de la lectura de las cláusulas pactadas no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que de la normativa legal vigente y de las propias manifestaciones vertidas a fs. 434 surge claramente que la homologación del presente convenio no altera la aptitud y facultades de todos los sindicatos con personería gremial sean estos federados o desfederados a suscribir los Convenios Colectivos que pretendan dentro de los respectivos ámbitos territoriales y personales.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.
Que asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 1988) y sus decretos reglamentarios.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que las facultades del suscripto para resolver en las presentes actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N° 900/95.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE RELACIONES LABORALES
RESUELVE:
ARTICULO 1° —- Declarar homologado el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado por la FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA ACEITERA Y AFINES DEL PAIS, por una parte y por la otra, la CAMARA DE LA INDUSTRIA ACEITERA DE LA REPUBLICA ARGENTINA y la CAMARA INDUSTRIAL DE ACEITES VEGETALES DE CORDOBA, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250, con las modificaciones introducidas por la Ley N° 25.250 y sus normas reglamentarias, obrante a fojas 410/424 del Expediente N° 66.182/97.
ARTICULO 2° — Regístrese esta Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO, a fin que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el presente Convenio Colectivo de Trabajo.
ARTICULO 3° — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ARTICULO 5° — Cumplido, gírese al Departamento de Relaciones Laborales N° 2 para la notificación a las partes signatarias.
ARTICULO 6° — Hágase saber que en el supuesto caso que este MINISTERIO de TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL, no efectúe la publicación del Convenio Colectivo de Trabajo homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 1988). — Dr. JORGE A. RAMPOLDI, Subsecretario de Relaciones Laborales, M.T.E. y S.S.
Expediente N° 66.182/97
Buenos Aires, 3/10/02
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION SsRL N° 81/02 se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo que luce agregada a fs. 410/424 del Expediente N° 66.182/97, quedando registrada bajo el N° 349/02. — SIMON MIMICA, División Normas Laborales y Registro CCT y Laudos.
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO OBREROS
Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA ACEITERA
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO PARA OBREROS Y EMPLEADOS
INDUSTRIA ACEITERA
I - TITULO PRELIMINAR: Objeto de la Convención.
ARTICULO 1: OBJETO DE LA CONVENCION
Es objeto del presente convenio regular las condiciones de trabajo, fijar los salarios del personal obrero y empleado, promover el mantenimiento de las relaciones laborales armoniosas y de mutuo respeto entre el personal y las empresas de la Industria Aceitera. Las partes consideran que la defensa de las condiciones de trabajo es compatible con la eficiencia del mismo y consecuentemente buscarán la correcta organización de las tareas y/o mejoramiento y modernización de la maquinaria y la adecuación de la mano de obra de la misma.
Lo precedentemente acordado tenderá como finalidad primordial a favorecer la rentabilidad de las Empresas, promover la incorporación de tecnología que posibilite una mayor eficiencia del proceso productivo, incentivar las inversiones en equipos e instalaciones tendientes a una mayor oferta exportable de productos elaborados, mantener a las empresas en un nivel competitivo en el mercado y consecuentemente lograr una realización plena del trabajador aceitero y su familia en lo económico, social y educativo.
A tales efectos se propenderá a incrementar los canales de comunicación como medios indispensables de evaluar el grado de alcance de los objetivos preestablecidos y que hacen concretamente a los intereses comunes.
II - PARTES INTERVINIENTES
ARTICULO 2: Son partes de este Convenio Colectivo de Trabajo la FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA ACEITERA Y AFINES DEL PAIS, con domicilio real en la calle Piedras 77, piso 5, Capital Federal, por la parte sindical, y la CAMARA DE LA INDUSTRIA ACEITERA DE LA REPUBLICA ARGENTINA, con domicilio real en la calle Bouchard 454, piso 7, Capital Federal, la CAMARA INDUSTRIAL DE ACEITES VEGETALES DE CORDOBA, con domicilio real en la calle Pasaje España 1365, Barrio Nueva Córdoba, Córdoba por la parte empresaria.
III - APLICACIONES DE LA CONVENCION COLECTIVA
ARTICULO 3: VIGENCIA TEMPORAL
La presente Convención Colectiva de Trabajo regirá a partir del 1 de Julio de 2002 y hasta el 30 de Junio de 2004.
ARTICULO 4: AMBITO DE APLICACION
Declárense comprendidos en el régimen establecido por este convenio las actividades de obreros y empleados realizadas en todo el país.
A) Fábricas y/o refinerías de Aceites Vegetales, ya sea de elaboración total o parcial.
B) Envasadores y/o fraccionadores de productos y/o subproductos oleaginosos elaborados.
C) Depósitos de las fábricas, refinerías y/o fraccionadores para materia prima y/o productos parcial o totalmente elaborados que dependen directamente de la Industria, cualesquiera sea su ubicación: Las plantas de selección de maní, integradas a fábricas de aceite.
D) Los trabajadores que se desempeñan en las actividades enumeradas precedentemente, cuando éstas sean subsidiarias o accesorias de otras principales a las que pertenezca el establecimiento no se hallan comprendidos en las disposiciones del presente convenio,
E) Los empleados y obreros de las desmotadoras dentro de un mismo local o perímetro de las fábricas de aceite y de una misma firma gozarán de los beneficios que les acuerda el presente convenio. Se establece que los empleados de las desmontadoras pertenecientes a firmas que también tienen fábricas de aceites en la misma localidad, gozarán de los beneficios que les acuerda el presente convenio.
F) En aquellas fábricas de aceite que cuentan con sección jabonería se aplicarán al personal ocupado en las mismas las disposiciones del presente convenio.
ARTICULO 5: PERSONAL TRANSITORIO
Este tipo de personal se regirá por las disposiciones contenidas en la Ley Nro. 20.744 (t.o. 1976), su reglamentación o posteriores modificaciones.
IV) CONDICIONES DE TRABAJO
ARTICULO 6: CATEGORIAS: ENUNCIACION
OBREROS |
|
CODIFICACION |
DENOMINACION |
01 |
Ayudante |
02 |
Ayudante calificado |
03 |
Ayudante especializado |
04 |
Operador |
05 |
Operador calificado |
06 |
Operador especializado |
07 |
Oficial |
08 |
Oficial especializado |
|
|
EMPLEADOS |
|
CODIFICACION |
DENOMINACION |
09 |
Personal de maestranza |
10 |
Empleado auxiliar |
11 |
Empleado principal |
ARTICULO 7: CATEGORIAS: DESCRIPCION
01 - AYUDANTE: Es el que remunerado a jornal y/u ocupado permanentemente realiza todas las tareas complementarias en fábrica o patio, no especificadas en el presente convenio y que no requieren adiestramiento ni experiencia previa. (Peón.)
02 - Ayudante Calificado: Es el trabajador con cierto grado de adiestramiento y no necesariamente experiencia previa, que bajo la dirección y vigilancia del operador ejecuta las maniobras y operaciones secundarias y está a cargo del funcionamiento, regulación y vigilancia de aparatos y/o máquinas, realizando además tareas de engrase en las mismas, trabajos de limpieza y otros auxiliares. (Ayudante de máquina de fabricación, ayudante de refinería, ayudante tractorista, ayudante de taller, ayudante soldador, ayudante de caldera, lonero, peón de extracción, peón de almacén, lavador de tambores, ayudante tonelero y similares.)
03 - Ayudante especializado: Es el que bajo la dirección y vigilancia del operador de la sección, ejecuta las maniobras y operaciones secundarias y está a cargo del funcionamiento, regulación y vigilancia de aparatos y/o máquinas, realizando además tareas de engrase en las mismas, trabajos de limpieza y otros auxiliares. La diferencia con el del ayudante, consiste en que para el desempeño de sus funciones, necesita una mayor capacitación. (Ayudante de máquina de extracción, foguista ayudante, medio oficial de litografía, medio oficial tonelero, embolsador, tractorista, engrasador de máquinas de fabricación, encargado de almacén, soldador de estaño, encargado del cuarto de herramientas, clasificador de bolsas vacías, cosedor, embolsador y similares.)
04 - Operador: Es el trabajador encargado del manejo de las máquinas, transportes y equipos específicos, auxiliares y/o complementarios del proceso principal, para lo cual debe contar con una adecuada capacitación y experiencia en la sección. (Chofer de vehículo liviano, operador de plataforma hidráulica, operador de pala mecánica y similares.)
05 - Operador Calificado: Es el trabajador encargado de manejar el conjunto de maquinarias, transporte y equipos en general del proceso principal, para lo cual debe contar con una adecuada capacitación y experiencia para el desarrollo de sus funciones. Se incluye en esta categoría al 1/2 oficial de mantenimiento quienes son trabajadores con conocimientos básicos de oficio. (Encargado de máquina de fabricación, hojalatero, remachador, enlatador, serenos, porteros y similares.)
06 - Operador especializado: Es el trabajador encargado de ejercer el control del conjunto de máquinas, transporte y equipos del proceso principal que por sus características requieren de un adiestramiento especial y de una adecuada capacitación teórica práctica con un pleno conocimiento del proceso operativo en sus distintas etapas. (Encargado de máquina de extracción, encargado de máquina jefe de fabricación, encargado de máquina de refinería, estibador, oficial de litografía, guarda máquinas, chofer de camión sin acoplado y de aquellos que requieran carnet habilitante, operador de PVC, operador de margarinas, operador combinator de mayonesa, oficial tonelero y similares.)
07 - Oficial: Es el trabajador que domina las técnicas operativas simples en mecánica general o electricidad. Ejecuta los trabajos aplicando los conocimientos de tecnología y cálculo profesional. Conoce y aplica las normas de seguridad. Capacitado para la ejecución de tareas por su cuenta, bajo las indicaciones y supervisión de un oficial especializado o de un supervisor. No está capacitado para la lectura e interpretación de planos. Puede tener a cargo uno o más ayudantes. (Oficial mecánico y electricista de segunda, soldador, chofer de camión con acoplado y similares.)
08 - Oficial especializado: Es el que domina las técnicas complejas de ajuste, montaje, soldaduras, máquinas herramientas, electricidad, calderas, etc. Razona la manera de ejecutar los trabajos, aplica conocimientos de tecnología, cálculo profesional, dibujo técnico y seguridad industrial. Elige los útiles, las herramientas y los instrumentos de medida y control. Interpreta planos, recibe y transmite órdenes por medio de croquis o dibujos. Puede tener a su cargo uno o más ayudantes. Para aquellos puestos en que la legislación vigente exige habilitación especial, se le requerirá el cumplimiento de tales requisitos. (Foguista principal, oficial electricista e instrumentista de primera, oficial mecánico de primera, oficial tornero, oficial soldadura eléctrica u oxiacetileno y similares.)
09 - Personal de Maestranza: Es aquel que hace tareas de limpieza y mantenimiento.
10 - Empleado Auxiliar: Es aquel que colabora en la ejecución de las tareas propias de cada sector.
11 - Empleado Principal: Es aquel que realiza tareas de mayor responsabilidad con criterio propio.
Están excluidos en estas categorías, el personal con gente a cargo, los técnicos y profesionales y los que manejan información confidencial. No obstante ello, las empresas previo acuerdo de partes, podrán incluir a dicho personal.
ARTICULO 8: ALCANCE DE LA ENUNCIACION DE TAREAS
Se ratifica que la enumeración de tareas que figura en el convenio así como la determinación de categorías no significa limitación ni exclusión de las mismas. Cada obrero y empleado deberá realizar todas las labores que sean inherentes a sus funciones y aquella que sean complementarias o consideradas como secundarias de la principal, de acuerdo a la organización del trabajo de cada establecimiento pues es de valor sobreentendido que los establecimientos enumerados en el art. 4° del presente convenio, se consideran individualmente un todo homogéneo sin exclusión.
Debido a la diferencia de distribución de sistemas de trabajo de los establecimientos comprendidos, las empresas no están obligadas a cubrir con personal individual ni exclusivo todas las tareas citadas, quedando a cargo de la dirección del establecimiento la fijación de la cantidad de personal necesario para el desarrollo de las tareas, como asimismo la distribución de ellas. Las categorías de trabajo y salarios de las fábricas deberán estar de acuerdo con las calificaciones de tareas y retribuciones fijadas en el presente convenio.
ARTICULO 9: DOTACION DE PERSONAL
Cada establecimiento o sector del mismo, reflejarán la estructura y/o modalidad operativa que en cada caso corresponda, según las decisiones empresarias al respecto. Los roles deberán adecuarse a las necesidades de servicio debidamente justificadas y a las innovaciones tecnológicas o de organización que pudieran implementarse.
ARTICULO 10: ASIGNACION DE TAREAS
Cuando por razones de necesidad u operatividad debieran reasignarse transitoriamente aún dentro de la misma jornada, las tareas de un establecimiento, sector, o puesto de trabajo, el personal podrá ser transitoriamente transferido a otro sector y/o asignarle otras tareas dentro del sector que reviste. Se reconocerán y pagarán las diferencias remuneratorias que pudieran existir en cada caso en que resultaran asignadas tareas de categorías superiores.
ARTICULO 11: TRABAJOS NOCTURNOS EN TURNOS ROTATIVOS, ADICIONAL POR TURNO NOCHE
El personal que trabajara turnos rotativos y cuando efectivamente cumpla tareas en el turno noche exclusivamente, percibirá un beneficio del 25% (veinticinco por ciento) sobre el jornal básico hasta un máximo de ocho horas, quedando aclarado que cualquiera sea el diagrama de turnos que adopte la empleadora, solamente un turno dentro de las 24 horas será el que percibirá este adicional. El personal que por cualquier motivo, incluso paradas, dejare de trabajar en turno cesará de percibir automáticamente el citado adicional. Las sumas resultantes por este concepto serán imputables a los que pueda establecerse por ley, decisión administrativa o judicial por igual concepto. Asimismo no se modificará la forma de pago si por convenio interno se hubiere establecido un pago superior siempre dentro del concepto señalado precedentemente.
ARTICULO 12: RELEVOS EN TURNOS ROTATIVOS
El personal que cumple tareas en turnos rotativos, en aquellas secciones donde es necesaria la presencia de un operario para abandonar su puesto de trabajo una vez cumplido el turno habitual, deberá aguardar el arribo de su reemplazante al puesto de trabajo con un mínimo de dos horas, luego de finalizado su respectivo turno. En caso de no cumplir con esta espera el operario deberá justificarla debidamente. Este artículo no anula ni modifica la legislación vigente.
ARTICULO 13: TRABAJO EN TURNOS ROTATIVOS. INTERVALOS PARA MERENDAR
Los obreros que trabajen en jornadas corridas tendrán un intervalo para merendar que no podrá exceder de treinta minutos. En ningún caso deberá quedar afectada con esta franquicia la producción o marcha de la fábrica. Los obreros contarán en la misma sección donde trabajan o donde la empresa lo disponga, de una mesa y bancos al efecto.
ARTICULO 14: SUPLENCIAS Y/O REEMPLAZOS
Los obreros que desempeñen eventual o transitoriamente funciones mejor remuneradas que aquellas que le son habituales, no serán considerados ascendidos sino después de 60 días consecutivos de desempeño anualmente. Durante el tiempo que se desempeñaren en tales tareas, aun antes de cumplir 60 días, percibirán el salario que corresponde a las funciones que realizan, mediante vales equivalentes a la diferencia de jornales. En el supuesto que la suplencia y/o reemplazo no fuera en forma consecutiva, también se podrá obtener la categoría cuando preste esos servicios en forma alternada durante 120 días. En ambos casos sólo se accederá a la nueva categoría en las siguientes condiciones:
a) El personal de mantenimiento, previa evaluación de la empleadora.
b) El personal de producción y restante, previa vacante definitiva.
La obtención de categoría no impide retornar a las funciones inmediatas anteriores. Cuando no hubiera vacante definitiva el trabajador percibirá la diferencia de salario que corresponde entre su categoría y la que en su momento cubrió. Cuando fuera confirmado en la superior percibirá el jornal de la nueva categoría, absorbiéndose la diferencia abonada hasta entonces.
ARTICULO 15: VACANTES TRANSITORIAS O DEFINITIVAS
Las vacantes de carácter transitorio o definitivas, serán cubiertas por las empresas en uso de sus facultades de dirección. Podrán designar dentro de su apreciación en el trabajo, el sustituto que deba reemplazar al titular, en lo posible entre aquellos empleados y obreros del mismo sector y dentro de la categoría inmediata inferior de mayor capacidad. A igualdad de capacidad se preferirá al de mayor antigüedad, teniéndose presente en ambos casos los antecedentes acumulados. En los casos en que algún empleado u obrero se considere postergado injustamente en su ascenso, podrá recurrir a la Comisión Paritaria para que considere su situación.
ARTICULO 16: REEMPLAZO CON OPERARIOS MENORES DE EDAD
No podrá cubrirse en una sección en que trabajen operarios mayores de edad, puesto alguno con un operario menor de dieciséis (16) años, si con ello quedara relegado a una categoría inferior otro operario mayor de edad.
ARTICULO 17: DIA DEL ACEITERO
Queda instituido como día del aceitero para toda la industria aceitera del país el día 29 de octubre de cada año. La celebración se realizará de forma tal que no signifique un impedimento al logro de una mayor productividad. Por lo tanto las modalidades del festejo serán acordes con las modalidades de trabajo de cada establecimiento. La paralización de actividades ese día se iniciará a partir de la terminación del tercer turno del día anterior y hasta la iniciación del primer turno del día siguiente. El personal tendrá derecho al importe de su jornal habitual. El personal que trabaje en dicho día, incluidos porteros y/o serenos, tendrá derecho al importe de otro jornal, además de su jornal habitual.
ARTICULO 18: ENFERMEDADES INCULPABLES
Se aplicarán las disposiciones de las leyes N° 20.744 (t.o. 1976) y N° 24.557.
ARTICULO 19: ACCIDENTES Y ENFERMEDADES DEL TRABAJO
Serán de aplicación las leyes N° 20.744 (t.o. 1976) y N° 24.557.
ARTICULO 20: PROVISION DE AGUA
Los establecimientos dispondrán de los elementos necesarios para la provisión de agua fresca.
ARTICULO 21: ROPA DE TRABAJO
Se proveerá un equipo de ropa de trabajo cada seis meses, jardinero o pantalón y camisa a los hombres, guardapolvo o jardinera y camisa a las mujeres, a todos los obreros de cada establecimiento con una antigüedad no inferior a (4) cuatro meses. El personal que deba trabajar a la intemperie en caso de lluvia, deberá ser provisto de los elementos adecuados (impermeables, trajes de agua y botas). Los elementos serán utilizados obligatoria y exclusivamente para el desempeño de las tareas que deba realizar el obrero, siendo propiedad de la empresa y debiendo quedar en poder de la misma. Igualmente la empresa proveerá de calzado de trabajo adecuado a cada tarea una vez al año, debiendo reemplazarlo en caso de deterioro previa entrega del calzado deteriorado.
Cuando por las características del trabajo, el personal administrativo con una antigüedad no inferior a cuatro (4) meses, deba concurrir habitualmente a las dependencias específicamente industriales de cada establecimiento las empresas lo proveerán de un guardapolvo o pantalón y camisa cada seis (6) meses, los que serán de uso obligatorio durante la permanencia del empleado en la zona industrial. Los elementos serán utilizados obligatoria y exclusivamente para el desempeño de las tareas que deba realizar el empleado, siendo propiedad de la empresa y debiendo quedar en poder de la misma.
ARTICULO 22: PROTECCION PERSONAL
Los equipos de protección personal deberán ser proporcionados a los trabajadores y utilizados por éstos. La determinación de la necesidad de usos de equipos y elementos de protección personal, su aprobación, condiciones de utilización y vida útil, estará a cargo de la empresa. Establecidas las normas sobre el uso de la protección, el trabajador estará obligado a su uso, conservación y cuidado, comprometiéndose a avisar a la empresa en caso de deterioro, destrucción o pérdida, para su reposición. Los equipos o elementos serán de uso individual, cuando razones de higiene y practicidad así lo aconsejen. La empresa y los empleados se comprometen al estricto cumplimiento de lo dispuesto por las leyes de higiene y seguridad sobre protección personal.
ARTICULO 23: PROVISION DE ASIENTOS
En los lugares que por las características del trabajo el obrero deba permanecer sentado, sin que ello afecte la marcha del trabajo, se le proveerá de asiento con respaldo, de acuerdo con las disposiciones de la Ley 12.205 (Ley de la silla).
V - SALARIOS
ARTICULO 24: TABLAS DE SALARIOS
ARTICULO 25: COMISION SALARIAL PERMANENTE
Las partes convienen formar una Comisión Salarial Permanente compuesta por representantes de la Federación de Obreros y Empleados de la Industria Aceitera y Afines del País y las Cámaras Empresarias signatarias de esta Convención Colectiva de Trabajo, que se reunirá necesariamente a solicitud de una de las partes en el término de cinco (5) días de efectuado el pedido, a los efectos de tratar la evolución salarial de los trabajadores involucrados en esta Convención Colectiva de Trabajo.
ARTICULO 26: PREMIO POR PRESENTISMO
Institúyese para todos los obreros aceiteros un premio a la asistencia y puntualidad y contracción al trabajo, denominado premio por presentismo, bajo las siguientes condiciones:
a) Este premio consistirá en el pago de una suma adicional horaria, el que será liquidado a todos los obreros que hayan cumplido en cada quincena efectiva, íntegra y puntualmente su horario de trabajo, durante todas las jornadas de labor estipuladas por el empleador y que además hayan cumplido las tareas en las condiciones habituales en base a las normas y disposiciones estipuladas en este convenio. No se computarán como ausencias a los efectos de adjudicar el premio:
1) Hasta tres (3) días corridos por fallecimiento de padres, cónyuge o persona con la que el trabajador estuviese unido en aparente matrimonio, hijos o hermanos legítimos; o hasta cinco (5) días corridos en el caso de que el familiar fallecido se encontrare a una distancia mayor de sesenta (60) kilómetros, y el operario concurriere a la localidad distante.
2) Hasta doce (12) días corridos de licencia por matrimonio.
3) Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria hasta dos (2) días corridos y hasta un máximo de diez (10) días por año calendario.
4) Hasta dos (2) días corridos por nacimiento de hijo.
5) Hasta un (1) día por donación de sangre.
6) Tampoco serán tomadas como ausencias a los efectos del presente beneficio los permisos que el empleador otorgue a pedido de la Federación de Obreros y Empleados de la Industria Aceitera y Afines del País u Organización gremial de la actividad aceitera reconocida, a los Miembros de Comisión Interna o Dirigentes Gremiales, motivados exclusivamente por su función específica como tales, siempre y cuando los permisos hayan sido solicitados por escrito, con expresión de causa y con debida antelación.
7) Las ausencias como consecuencia de accidentes de trabajo que excedan de siete (7) días.
b) El premio se liquidará en base a las horas normales de trabajo y también sobre las horas extraordinarias que puedan exceder las horas normales, pero consideradas éstas como hora simple para la determinación de la cantidad.
c) No serán acreedores al premio los obreros que no hayan cumplido sus horarios completos en la quincena por causas distintas a las mencionadas anteriormente, aún cuando las ausencias o cumplimiento parcial de su horario fuere motivado por causas no voluntarias. Tampoco serán acreedores al premio los obreros que incurran en paro, trabajos a desgano o reglamento, salvo excepcionalmente paros con abandono de los lugares de trabajo decretados por la Federación de Obreros y Empleados de la Industria Aceitera y Afines del País y organización gremial jerárquica reconocida.
d) El obrero que durante una quincena haya incurrido en una ausencia al trabajo o dos llegadas tarde, cuya duración total sea superior a treinta (30) minutos, será acreedor al 40% del premio total correspondiente a dicha quincena. No recibirá premio alguno el obrero que en una quincena incurriere en más de una ausencia al trabajo o en más de dos llegadas tarde, tal cual queda expresado.
e) Los empleadores que tengan establecidos premios a la asistencia, puntualidad y/o contracción al trabajo, iguales, similares o parecidos, sea por institución unilateral del empleador, acuerdos de empresa o bien homologados por las entidades representativas de ambos sectores laborales, acuerdos individuales, acuerdos de empresa, convenios zonales, beneficios inherentes a la retribución de aquellos que hayan respondido pura y exclusivamente a una verdadera racionalización de tareas, quedarán absorbidos por el presente premio. Se deja estipulado que el presente premio conformará el salario profesional para la Industria Aceitera del país, en un todo de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 20.744 (t.o. 1976).
ARTICULO 27: HORAS EXTRAORDINARIAS
Las partes convienen como beneficio de la presente Convención Colectiva de Trabajo que los obreros y empleados de la actividad percibirán como retribución por las horas extraordinarias de labor, un adicional del ciento por ciento (100%) sobre el valor de las horas normales, cualquiera sea el día de la semana en que las mismas se realicen. Se deja perfectamente aclarado que el incremento del 100% estipulado en este artículo, absorbe y reemplaza al beneficio que por igual concepto, es decir, horas extras, dispone la Ley 20.744 (t.o. 1976), como así también las disposiciones reglamentarias y/o complementarias y/o legislación futura que disponga sobre la materia.
ARTICULO 28: ANTIGÜEDAD
Los obreros y empleados percibirán un adicional por antigüedad consistente en el 0,50 % (cincuenta centésimos por ciento) de su salario básico, por cada año de servicio y desde el primero hasta el cuarto año inclusive. A partir del quinto año este adicional se conviene en el 1 % (uno por ciento) de su salario básico.
ARTICULO 29: VIATICO CONDUCTOR Y ACOMPAÑANTE DE CAMION. HORAS EXTRAORDINARIAS:
Los conductores y personal acompañantes de camiones que efectúen tareas de reparto o transporte de mercadería y que por tal circunstancia del trabajo deban almorzar fuera del lugar del que habitualmente lo hacen, percibirán un viático equivalente al veintitrés por ciento (23%) del jornal, por tal concepto por día y por persona. Atento a las características del transporte a larga distancia, los conductores y acompañantes de camión a larga distancia percibirán un uno con treinta y siete centésimas por ciento (1,37%) del valor hora por kilómetro recorrido, compensándose con ese importe las horas extraordinarias. En los casos de viajes realizados los sábados después de las trece (13) horas, los domingos y feriados, la compensación por horas extraordinarias se incrementa en un ciento por ciento (100%). Queda expresamente convenido que la retribución por kilometraje recorrido se deberá pagar en función de la distancia efectivamente recorrida, aunque el trabajador no hubiese realizado horas extras en el período de que se trate. En el caso en que los conductores y acompañantes de camión a larga distancia deban pernoctar fuera de su residencia percibirán un cuarenta por ciento (40%) del jornal. En aquellos casos que se registren permanencias fuera del lugar de residencia por más de doce (12) horas percibirán en concepto de estadía por día un ciento dos por ciento (102%) del jornal. Será considerado transporte a larga distancia el que supere los cien (100) kilómetros de recorrido.
VI - LICENCIAS Y SUBSIDIOS
ARTICULO 30: LICENCIA POR MATRIMONIO
El trabajador que contraiga matrimonio tendrá en lugar de la licencia estipulada por la Ley 20.744 (t.o. 1976), doce (12) días corridos como beneficio acordado por la presente Convención Colectiva de Trabajo.
ARTICULO 31: LICENCIA POR NACIMIENTO
Conforme a lo establecido por la Ley 20.744 (t.o. 1976) los empleadores otorgarán a su personal por nacimiento de hijos, una licencia extraordinaria de dos (2) días corridos pagos. Cuando los mismos coincidan con días domingo, feriados no laborables, deberá necesariamente computarse un día hábil.
ARTICULO 32: LICENCIA PARA RENDIR EXAMEN
Las partes se ajustarán a las disposiciones legales vigentes o a las que se establezcan oportunamente.
ARTICULO 33: PERMISO A DADORES DE SANGRE
En los casos en que el obrero voluntariamente done sangre se le abonarán las horas realmente perdidas, debiendo para ello presentar el comprobante correspondiente, siendo derecho del empleador determinar el momento en que el dador de sangre debe reanudar sus tareas, para lo cual el mismo deberá acudir a la enfermería del establecimiento.
ARTICULO 34: SUBSIDIO POR FALLECIMIENTO
En caso de fallecimiento del obrero, la esposa, esposo o persona con quien conviva en aparente matrimonio, los herederos legales o las personas que él haya indicado percibirán además de las indemnizaciones en vigencia, la suma equivalente a diez (10) jornales de la máxima categoría, debiendo tener el obrero fallecido a este efecto, seis (6) meses cumplidos de antigüedad en el establecimiento. El pago se efectuará dentro del término de cinco (5) días, previa notificación y certificación del fallecimiento. De no existir familiares o herederos legales o si el obrero no hubiese indicado el destinatario del subsidio este se efectivizará a la persona o entidad que haya corrido con los gastos de sepelio, debiendo presentar al industrial los comprobantes respectivos.
ARTICULO 35: SUBSIDIO POR NACIMIENTO DE HIJO
Las partes se ajustarán a las disposiciones legales o a las que se establezcan oportunamente.
ARTICULO 36: SUBSIDIO POR MATRIMONIO
Además de las sumas que por este concepto establezcan las disposiciones legales vigentes o las que establezcan oportunamente, los empleadores otorgarán como beneficio de la presente Convención Colectiva de Trabajo, un subsidio por matrimonio equivalente a cinco (5) jornales de la máxima categoría.
ARTICULO 37: ASIGNACION POR ESPOSA
Las partes se ajustarán a las disposiciones legales vigentes o a las que se establezcan oportunamente.
ARTICULO 38: ASIGNACION POR HIJOS MENORES
Las partes se ajustarán a las disposiciones legales vigentes o a las que se establezcan oportunamente.
ARTICULO 39: FOMENTO AL ESTUDIO Y CAPACITACION
I) Los empleados que habiendo concluido sus estudios universitarios contaran con títulos habilitantes expedidos por universidades nacionales o extranjeras, revalidados, cuando trabajen en tareas directamente relacionadas con su profesión, gozarán de un adicional equivalente al 4% (cuatro por ciento) del sueldo básico de la máxima categoría, independientemente del sueldo que les corresponda, de acuerdo a la escala de sueldos del presente convenio.
II) Los que hayan concluido el plan total de enseñanza secundaria nacional, normal, comercial o industrial del establecimiento en que cursen, en colegios nacionales, oficiales, provinciales o incorporados a éstos, recibirán un adicional equivalente al 2% (dos por ciento) del sueldo básico de la máxima categoría, independientemente del sueldo que les corresponda de acuerdo a la escala de sueldos del presente convenio.
III) Para gozar de estos beneficios deberá el empleado exhibir al empleador el título o certificado correspondiente.
IV) Estos beneficios podrán ser absorbidos en los casos en que el empleado perciba una remuneración superior a la establecida en el presente convenio.
VII - REPRESENTACION GREMIAL. SISTEMA DE RECLAMACIONES
ARTICULO 40: REPRESENTACION GREMIAL. SISTEMA DE RECLAMACIONES
Los representantes del personal en el establecimiento son los delegados del personal. El número de delegados es el que establece la Ley de Asociaciones Profesionales. Los delegados del personal en los reclamos que deban efectuar ante las empresas, procederán conforme con el Art. 43 de la Ley Nro. 23.551 y el Art. 27 de su Decreto Reglamentario Nro. 467/88), debiendo en todos los casos acompañar la autorización fehaciente de la organización gremial para el reclamo. Los inconvenientes que puedan surgir, tanto de orden individual como colectivo entre las empresas y su personal, deberán plantearse previamente entre las partes antes de requerir la intervención de la Comisión Paritaria o Autoridad de Aplicación. Las reuniones periódicas entre los delegados del personal y la empresa, establecidas en el Art. 43 inc. b) y Art. 44 inc. b) de la Ley Nro. 23.551, se realizarán como mínimo una vez cada quince (15) días, salvo circunstancias que requieran mayor periodicidad.
ARTICULO 41: FACULTADES DE LOS REPRESENTANTES DEL PERSONAL
Sin perjuicio de las facultades otorgadas por la Ley de Asociaciones Profesionales, para el movimiento dentro del establecimiento y únicamente cuando se suscitare algún problema, el delegado podrá concurrir al sector que corresponda previa comunicación y autorización de la empresa. De acuerdo a lo previsto en el Art. 44 inc. c) de la Ley de Asociaciones Profesionales, se establece un crédito de doce (12) horas mensuales para los delegados sindicales cuando deban cumplir su actividad fuera del establecimiento o cuando participen de reuniones citadas por la empresa fuera del horario normal de trabajo. Para disponer de este beneficio cuando la actividad se desarrolle fuera del establecimiento, se requerirá en todos los casos comunicación previa de la organización sindical correspondiente, con una antelación mínima de veinticuatro (24) horas.
ARTICULO 42: COMISION PARITARIA DE INTERPRETACION
Dentro de la jurisdicción del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, se constituirá la comisión de interpretación, la que estará integrada por un número de hasta cinco representantes por sector como máximo. El sector obrero tendrá entre sus integrantes como mínimo un representante de la Federación de Obreros y Empleados de la Industria Aceitera y Afines del País. La comisión de interpretación, funcionará de acuerdo a lo que establece la Res. Nro. 125 y con la presidencia de un funcionario del Ministerio de Trabajo. Sus resoluciones deben ser ampliamente fundadas. La resolución producida podrá ser apelada ante la Comisión Paritaria Nacional Central y tal recurso podrá ser interpuesto dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del pronunciamiento.
VIII- DISPOSICIONES ESPECIALES
ARTICULO 43: MENSUALIZACION DE OBREROS
Los beneficios del presente convenio se harán extensivos para los obreros mensualizados o quincenales y para la asignación de los sueldos se tomará el cómputo de acuerdo a la jornada en base a 25 días mensuales y en la categoría que le acuerda el presente convenio.
ARTICULO 44: SISTEMA DE CONTRATISTAS
No podrá utilizarse contratistas para realización de tareas comunes, regulares y habituales de los establecimientos, salvo para los trabajos extraordinarios, en cuyo caso las empresas podrán ocuparlos de acuerdo con lo establecido por la ley 20.744 (t.o 1976).
ARTICULO 45: CONCURRENCIA DE BENEFICIOS
En caso de concurrencia de dos o más beneficios similares se aplicará únicamente el más favorable al trabajador.
ARTICULO 46: VITRINA SINDICAL
Cada establecimiento podrá habilitar una vitrina para noticias gremiales y sociales. Toda información al respecto se colocará únicamente en dicha vitrina. Los delegados del personal serán directamente responsables de cuanto se publique en la misma, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda caber a los firmantes. Deberán excluirse las noticias de tipo político partidista y todas aquellas ajenas al quehacer gremial y social, pudiendo la Empresa exigir el retiro de las publicaciones que considere agraviantes.
ARTICULO 47: BOLSA DE TRABAJO SINDICAL
Los industriales podrán solicitar a los sindicatos el personal que pudieran necesitar. Especialmente procurarán dar preferencia al personal disponible en los sindicatos en las épocas en que, por circunstancias especiales, se paralicen las actividades en algunos establecimientos.
ARTICULO 48: AUTORIDAD DE APLICACION
El Ministerio de Trabajo de la Nación será el organismo de aplicación y vigilará el cumplimiento del presente convenio, quedando las partes obligadas a la estricta observancia de las condiciones fijadas en este Convenio.
ARTICULO 49: NO CUMPLIMIENTO DE LA CONVENCION
El no cumplimiento de las condiciones estipuladas, será sancionado de conformidad con las leyes vigentes y reglamentaciones pertinentes.
ARTICULO 50: REGISTRO DE ENTRADA Y SALIDA DEL PERSONAL
Cada Empresa determinará el modo y la forma en que se debe proceder para el registro de entrada y salida del personal.
ARTICULO 51: SELECCION DE MANI
Se establece que para los operarios que desempeñen tareas en las plantas de selección de maní integradas a fábricas de aceite, la Federación de Obreros y Empleados de la Industria Aceitera y Afines del País y la Cámara Industrial de Aceites Vegetales de Córdoba por medio de un acuerdo que será presentado oportunamente como parte integrante de este Convenio, establecerán condiciones que contemplen el trabajo por temporada y niveles y forma de remuneración acordes con los vigentes en otros establecimientos dedicados a la clasificación de maní.
ARTICULO 52: CONTRIBUCION SOLIDARIA
De conformidad con lo dispuesto por los artículos 9no. 2da. parte y 37 inc. a) de la Ley 23.551 y artículo 4to. del Decreto Reglamentario 467/88, se conviene que los empleadores efectuarán una contribución solidaria a la Federación de Obreros y Empleados de la Industria Aceitera y Afines del País, del uno (1) por ciento mensual sobre todas las remuneraciones que abonen a todos los trabajadores comprendidos en este convenio colectivo y que se encuentran sujetas a aportes previsionales. Estos fondos serán administrados por la Federación de Obreros y Empleados de la Industria Aceitera y Afines del País y será objeto de una administración especial documentada por separado de la que corresponda a los fondos sindicales. El destino de esta contribución será la cobertura de gastos de sepelio y otros beneficios asistenciales y sociales de los trabajadores y su grupo familiar, comprendidos en este convenio colectivo.
ARTICULO 53: RETENCION
La representación gremial, de acuerdo con lo anticipado en el anteproyecto de convenio colectivo, solicita a la representación empresaria que retenga de los haberes correspondientes al mes de................., del personal beneficiario del presente convenio, el cuarenta (40%) por ciento del incremento correspondiente a dicho mes. La representación empresaria manifiesta que procederá en tal sentido, previa homologación del presente convenio por el Ministerio de Trabajo. Los recursos resultantes de esta retención, deberán depositarse en la cuenta respectiva a la orden de la Federación de Obreros y Empleados de la Industria Aceitera y Afines del País.
IX - NEGOCIACION POR EMPRESA
Las partes convienen que las escalas salariales (artículo 24), así como los demás artículos referidos a las categorías y cláusulas de contenido económico serán negociados por empresa. Una vez concertados estos acuerdos serán parte integrante de este convenio colectivo y podrán ser modificados toda vez que las partes lo requieran.