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MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SERGURIDAD SOCIAL




MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
CCT. 653/04 "E"
Bs. As., 2/7/2004
VISTO el Expediente N° 69.221/99 del registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria, la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la Ley N° 25.877, y
CONSIDERANDO:
Que se solicita la homologación del proyecto de Convenio Colectivo de Trabajo (C.C.T.) celebrado entre el SINDICATO TRABAJADORES DEL AZUCAR INGENIO SAN MARTIN, por la parte sindical y el INGENIO Y REFINERIA SAN MARTIN DEL TABACAL SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por el sector empleador, el que consta agregado a fojas 238/273 del Expediente N° 69.221/99, con las aclaraciones formuladas a foja 274 de las mismas actuaciones.
Que resulta oportuno señalar que mediante Disposición Dirección Nacional de Negociación Colectiva (D.N.N.C.), actual Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, N° 129, de fecha 3 de diciembre de 1999, se declaró constituida Comisión Negociadora para la celebración de un Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa, entre las partes individualizadas en el párrafo precedente, todo según surge de las constancias obrantes a fojas 49/50 del subexámine.
Que asimismo debe dejarse sentado que mediante el proyecto cuya homologación se requiera, se renueva el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa N° 313/98 "E", el que fuera oportunamente celebrado entre las mismas partes intervinientes en el presente.
Que al tomar la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo la intervención que le compete en el pertinente control de legalidad del proyecto alcanzado, solicitó a las partes aclaraciones respecto a determinados artículos del plexo convencional cuya homologación se pretende.
Que las partes mediante presentación obrante a fojas 294/304 del Expediente N° 69.221/99 dan cumplimiento a lo que les fuera solicitado, efectuando aclaraciones respecto a determinados artículos convencionales y formulando nueva redacción en cuanto al artículo 32 del mismo.
Que en orden a que las aclaraciones formuladas por las partes resultan determinantes respecto a la materia regulada por los artículos convencionales pertinentes, se entiende que las mismas deberán ser consideradas como parte integrante del proyecto de Convenio Colectivo de Trabajo cuya homologación se pretende, dejándose expresa constancia que lo regulado en la última parte del artículo 12 del mismo no resulta comprensivo de las prescripciones emanadas del Decreto N° 843/00.
Que por último debe hacerse notar que el plexo convencional a renovarse y el nuevo proyecto resultan de igual ámbito y nivel, circunstancia que encuadra en las prescripciones del inciso a) del artículo 24 de la Ley N° 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria.
Que sin perjuicio de ello, con relación a la prelación y sucesión de convenio prevista en el Artículo 6° del Convenio Colectivo de Trabajo que se homologa, será de aplicación taxativamente, lo previsto en el Artículo 24 de la Ley N° 14.250, modificada por la Ley N° 25.877.
Que aclarado todo lo referente al proyecto de plexo convencional, debe señalarse que también se ha solicitado la homologación de TRES (3) acuerdos que constan a fojas 283/284, 305 y 319/320 de las actuaciones en las que se dicta el presente acto administrativo.
Que en orden a todo lo expuesto, debe dejarse sentado que las partes han acreditado la representación invocada en autos.
Que respecto al ámbito personal del Convenio Colectivo de Trabajo y de los acuerdos cuya homologación se pretende, se establece para el personal representado por la entidad sindical celebrante, que trabaje para la empresa INGENIO Y REFINERIA SAN MARTIN DEL TABACAL SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA en el Departamento de Orán - Provincia de Salta y que se desempeñen en la actividad azucarera ya sea en la fábrica, talleres, administración y en la zona agrícola; con exclusión del personal individualizado en el artículo 4 del mismo.
Que con relación al ámbito temporal, se establece su vigencia a partir de su homologación, conforme lo establecieran las partes en el artículo 5 del mismo.
Que conforme al artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, le corresponde al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que le corresponde a los trabajadores en caso de extinción injustificada del contrato de trabajo.
Que se calcula un único importe promedio mensual por convenio excepto cuando se homologan acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio mensual específico de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio conjunto antes de su desagregación, bajo la denominación de "general".
Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por TRES (3) el importe promedio mensual, resultante del cálculo descripto ut-supra.
Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.
Que se encuentran acreditados los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria.
Que por lo expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N° 900/95.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Declarar homologado el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el SINDICATO TRABAJADORES DEL AZUCAR INGENIO SAN MARTIN, por la parte sindical y el INGENIO Y REFINERIA SAN MARTIN DEL TABACAL SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por el sector empleador, el que consta agregado a fojas 238/273, con las aclaraciones formuladas a foja 274 y 294/304 y los acuerdos que constan a fojas 283/284, 305 y 319/320, todos obrantes en el Expediente N° 69.221/99.
ARTICULO 2° — Fijar para el Convenio Colectivo de Trabajo que se homologa, conforme lo establecido en el artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, el importe promedio de las remuneraciones en la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 543,98) y el tope indemnizatorio correspondiente a la escala salarial que se homologa en la suma de MIL SETECIENTOS OCHENTA PESOS CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS ($ 1.780,43) desde el 1 de febrero de 2004.
ARTICULO 3° — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO, a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registren el Convenio Colectivo de Trabajo, obrante a fojas 238/273, con las aclaraciones formuladas a fojas 274 y 294/304 del Expediente N° 69.221/99, el que renueva el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa N° 313/98 "E" y los acuerdos que constan a fojas 283/284, 305 y 319/320 de las mismas actuaciones.
ARTICULO 4° — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ARTICULO 6° — Cumplido, gírese a la AGENCIA TERRITORIAL SALTA para la notificación a las partes signatarias, posteriormente procédase a la guarda del presente legajo.
ARTICULO 7° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación del acuerdo y escala salarial homologados y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Ley N° 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria.
Expediente N° 69.221/99
Bs. As., 8/7/2004
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION S.T. N° 176/04 se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa que luce agregada a fojas 238/273 del Expediente de referencia, quedando registrada bajo el N° 653/04 "E".
Capítulo I - Introducción
Habiendo comenzado una nueva etapa en la vida del Ingenio y Refinería San Martín del Tabacal, con el compromiso de lograr nuevos objetivos estratégicos, adecuados a las exigencias de los mercados, a su recuperación patrimonial y al progreso de sus trabajadores,
Las partes declaran:
Que los objetivos estratégicos de Tabacal se orientan a alcanzar rentabilidad en todos sus negocios a fin de resguardar la fuente de trabajo y el bienestar de los trabajadores.
Para alcanzar los objetivos estratégicos enunciados se privilegiará la productividad y en especial el ciclo natural que la actividad agrícola requiere.
La Empresa en su totalidad debe volcarse hacia la satisfacción de los mercados en cuanto a calidad, volumen, innovación y precio de los productos elaborados.
Para insertar a Tabacal en los diferentes mercados nacionales e internacionales es necesaria la mejora constante de sus procesos y sus servicios.
Ambas partes coinciden que el único camino de crecimiento, en el marco de un mercado competitivo y cambiante, es desarrollar y fortalecer un diálogo constructivo y permanente, no permitiendo — en ningún momento— la ruptura del mismo.
La característica principal de la etapa que comenzamos es el cambio constante y particularmente la velocidad del mismo, por lo que declaramos esforzarnos en la adaptación constante, el aprendizaje de nuevas técnicas y en general adoptar una mentalidad abierta al progreso y al mejoramiento de la calidad de vida de sus trabajadores.
Por ello y como una aplicación inmediata de la necesidad de adaptación y progreso se busca llegar, con la capacitación del personal, a una polivalencia laboral que permita mayor eficiencia con mejor calidad.
Las tareas así ejecutadas llevan a que cada persona esté capacitada para realizarlas totalmente, pudiendo según los casos, realizarlas individualmente o actuando en equipo.
Esta mentalidad abierta al progreso tendrá en cuenta constantemente la calidad de vida de los dependientes y sus familias, buscando minimizar el impacto de los cambios y maximizar el avance de todos en materia de conocimientos laborales y seguridad en las tareas.
Es por todo lo expresado que las partes realizan compromisos mutuos y aceptan las responsabilidades específicas que esto conlleva.
COMPROMISOS MUTUOS
Mantener relaciones armoniosas en un marco de mutuo respeto colaboración.
No permitir en ninguna circunstancia que se rompa el diálogo. Si es necesario, las partes convocarán a mediadores de buena fe para superar una posible crisis en las relaciones.
Buscar conjuntamente el mejoramiento de la calidad de vida del personal y el mejoramiento de sus capacidades.
Desarrollar específicos programas de capacitación, adecuados a las necesidades actuales en la materia y orientados a todo tipo de oficio, especialidad y actividad vinculados con la industria azucarera.
Buscar acuerdos y alianzas con organismos nacionales y provinciales que ayuden a mejorar la calidad de vida del personal y sus familias, especialmente en cuanto a sanidad, educación y vivienda.
Buscar alternativas y soluciones viables que contribuyan a preservar y ampliar la fuente de trabajo.
En caso de inclemencias adversas de la naturaleza sobre la producción o el rendimiento, se buscará la forma de remediarlo, aplicando toda la energía para solucionar el inconveniente, otorgando a esa acción prioridad total.
Buscar activamente la forma de mejorar costos, procesos y la calidad de los productos y servicios.
Lograr una rápida adaptabilidad laboral y polivalencia de funciones.
Acatar las reglamentaciones que emanan del presente Convenio y las normas internas que, en el marco de la legislación vigente, dicte la Empresa.
Velar activamente por el orden, la limpieza y la Seguridad de las personas y de las Instalaciones. Las partes declaran como valor en este sentido el mantenimiento del orden y la limpieza de cada lugar de trabajo como una de los máximos deberes de cada trabajador, para cuyo logro la empresa permanentemente desarrollará programas en apoyo al logro de tal objetivo.
Buscar y hacer todos los esfuerzos para aceptar las recomendaciones del mediador que se hubiere elegido.
Dar trato equitativo a personas con mismas capacidades y en todo momento respetar y hacer respetar la dignidad de las personas.
En síntesis;
El objetivo primario es crecer y prosperar propugnando relaciones laborales estables y duraderas, que contribuyan a lograr una Empresa rentable, permitiendo mejorar la calidad de vida laboral, asegurando un trato digno y equitativo con salarios justos.
Ambas partes manifiestan su interés mutuo y buena voluntad en emprender un camino conjunto de negociación y relación estable, en el marco del respeto a los trabajadores y a todo el personal, independientemente del nivel que ocupen en la Empresa.
Capítulo II – Condiciones generales
Artículo 1 - Representación
Las partes intervinientes, el Ingenio y Refinería San Martín del Tabacal S.R.L., en adelante "La Empresa" y el Sindicato Trabajadores del Azúcar Ingenio San Martín, con personería gremial n° 216, en adelante "El Sindicato", se reconocen como únicas entidades representativas de la empleadora y los trabajadores, respectivamente, habiendo acreditado su representación y personería ante la autoridad de aplicación y cuyos acuerdos serán los únicos que regirán las relaciones laborales del personal comprendido en el establecimiento.
Artículo 2 - Materia y Zona de Aplicación
El presente convenio regirá las condiciones de trabajo y remuneraciones del personal de la Empresa, que actualmente preste servicios en el ámbito territorial propiedad de la misma; ubicado en el Departamento de Orán - Provincia de Salta y que se desempeñe en la actividad azucarera, sea en la fábrica, talleres, administración y en la zona agrícola.
Artículo 3 - Personal Comprendido
Quedan comprendidos en las disposiciones del presente convenio y con los alcances que el mismo determina, el personal que se desempeña en la actividad azucarera, a saber:
a) Personal de Fábrica, Tracción y Transporte, tanto permanente como de temporada, que preste su actividad en la planta industrial de elaboración de azúcar y alcohol.
b) El personal que se desempeña en la cosecha, cultivo y demás tareas que se desarrollen en la zona agrícola de la caña de azúcar, tanto permanentes como de temporada.
c) el personal de empleados, enfermeras/os y el personal obrero de intendencia que se ocupe del mantenimiento de los barrios, tanto permanentes como temporarios.
Artículo 4 - Personal Excluido
Quedan excluidos del presente Convenio el personal de Dirección, Gerencial y Supervisión en todas sus formas y jerarquías.
Queda también expresamente fuera del alcance todo el personal de especialización técnica que se desempeñe en las áreas de: Sistemas, Computación, Contabilidad, Costos, Presupuesto, Abastecimiento, Recursos Humanos, Relaciones Institucionales, Seguridad Patrimonial, Secretaría, Investigación, Control de Calidad, Auditoría, Comercial y toda otra posición de trabajo que la Empresa considere que tiene acceso a información confidencial. Esta enumeración no es taxativa.
Sin perjuicio de lo señalado, el personal tanto de Planta Industrial como de zona agrícola, que a la fecha de entrada en vigencia del presente estuviera revistiendo en una categoría establecida en el Convenio, si la Empresa decidiera su exclusión de éste para asignarle tareas de mayor responsabilidad o con acceso a información confidencial, deberá remunerarlo con un haber superior a la de la máxima categoría de Convenio.
Artículo 5 - Vigencia
El presente Convenio Colectivo tendrá vigencia de tres años a partir de la fecha de la Resolución que lo Homologue. No obstante ello y siendo la voluntad de las partes tener una herramienta moderna que regule las relaciones de trabajo, de producirse un cambio radical en la actividad azucarera, o en las condiciones macroeconómicas del país y este convenio quedare desactualizado, cualquiera de las partes podrá proponer abrir una instancia de negociación para la modificación total o parcial del presente.
Artículo 6 - Texto Unico
Unicamente será el presente convenio el que regirá las relaciones entre las partes y condiciones de trabajo y remuneraciones del personal comprendido y ello sin perjuicio de la aplicación de las normas de fondo. Se deja expresamente aclarado que este Convenio Colectivo de Trabajo desplazará y prevalecerá sobre todo otro convenio, cualquiera sea su nivel de negociación.
Artículo 7- Personal permanente
Considérase personal permanente al que haya trabajado como mínimo un período de fabricación y reparación, o cosecha y cultivo siguientes y en forma continuada bajo la dependencia de la Empresa. No se considerará permanente al personal cosechero, aun cuando fuere ocupado en trabajos de cultivo sin que haya cumplido el ciclo o período mencionado.
No se adquirirá la condición de trabajador permanente, si por razones extraordinarias o de fuerza mayor de la explotación fuere necesario que el personal temporario, tanto de planta industrial como de zona agrícola, tuvieran que exceder el período señalado en el párrafo precedente. Esta herramienta de prolongar los períodos señalados será de carácter excepcional.
Artículo 8 - Mensualización
El personal permanente de fábrica que trabaje en épocas de cosecha y reparación, calificado en la categoría de "medio oficial" en adelante, y una vez cumplida una antigüedad de siete (7) años, serán mensualizados, o sea remunerados con un sueldo mensual calculado sobre treinta (30) días con el jornal correspondiente a la categoría que le corresponda según lo casos.
Por cada día de inasistencia injustificada al trabajo del personal mensualizado le será descontado un importe equivalente a la veintiseisava parte del sueldo mensual.
El pago del denominado personal "mensualizado" seguirá siendo quincenal, salvo que necesidades económicas, como excepción y por el período más corto posible, aconsejen hacerlo en forma mensual.
Artículo 9 - Cambio de Modalidad
Si como consecuencia del proceso de automatización se produjeran cambios fundamentales en las tareas o responsabilidades de una posición de trabajo, la Empresa y el Sindicato analizarán mediante una evaluación objetiva la posibilidad de modificar o no la remuneración de la posición afectada. Este concepto rige para todas las posiciones de trabajo incluidas en este convenio tanto de planta industrial como de zona agrícola.
Artículo 10 - Vacantes
Las vacantes de todo tipo (ascenso, promoción, o cobertura de posiciones nuevas) que la empresa resuelva cubrir se hará previa evaluación de las capacidades (conocimientos, habilidades y actitud) de los postulantes del sector donde hiciera falta cubrirla. Se considerarán los antecedentes profesionales y laborales de los trabajadores. Ante el supuesto que —al solo criterio de la Empresa— no se encontrare el candidato adecuado para la cobertura, la misma se hará en todo el establecimiento. Las convocatorias deben publicarse internamente.
Cuando se recurra a cobertura con personas externas y ante paridad de capacidades se dará preferencia a los hijos del personal de la empresa o hijos de ex trabajadores de la misma.
Artículo 11 - Capacitación y formación profesional
La empresa reconocerá como prioridad fundamental y esencial, para el más eficiente desarrollo de las actividades, la capacitación y la formación técnica y profesional de sus trabajadores. Dicha capacitación se logra fundamentalmente a través del entrenamiento en el trabajo que significa la constante y permanente capacitación a medida que la tarea se está desarrollando.
Las partes acuerdan también, que además del entrenamiento en el trabajo, la capacitación se logrará a través del dictado de cursos y manteniendo al personal actualizado en forma continua de manera de optimizar su rendimiento y la calidad de los trabajos. Para aquellos casos en que la asistencia sea de carácter obligatorio y se dictaren fuera del horario de trabajo, las horas insumidas serán remuneradas.
Ambas partes se comprometen a promover la utilización de programas de alfabetización de los trabajadores que permita mejorar la calidad de vida.
Artículo 12 - Paz Social
Las partes signatarias con el fin de preservar la paz social y evitar que se susciten hechos que pudieran derivar en situaciones de conflictividad que afecten el nivel de empleo y sin que implique renunciar a los derechos que les competen (artículo 14 bis de la CN y artículos 64 y 65 de la LCT), se comprometen a realizar los esfuerzos tendientes a no interrumpir la continuidad de la producción y buscar con creatividad la forma de mantener el actual nivel de ocupación en la medida que las exigencias del mercado en el que participa, la economía nacional, regional y de la empresa, los avances tecnológicos, etc.; así lo aconsejen, evitando la disminución del personal y manteniendo la fuente de trabajo. Buscarán resolver los conflictos que pudieren surgir y que fueren susceptibles de afectar el normal desarrollo de las actividades, mediante la efectiva utilización de todos los recursos de diálogo, negociación y autorregulación, convocando en última instancia la intervención de la autoridad de aplicación o mediadores de buena fe para superar una eventual crisis en las relaciones. Las partes se comprometen a respetar la legislación vigente en materia de servicios esenciales. A tal efecto son considerados servicios esenciales: Usina, Calderas, Planta de Agua y Dpto. Eléctrico.
Capítulo III. Régimen de protección al trabajador y medio ambiente
Artículo 13 - Prevención de riesgos
¨ Las partes, se ajustarán a lo dispuesto por la normativa vigente en la materia, Ley 19.587 y 24.557 y cualquier otra normativa creada en el futuro —vinculada al tema—, como así también a aquellas iniciativas que surjan en el ámbito de la comisión de salud, higiene y seguridad creada por el Art. 16 de este convenio.
Artículo 14 - Servicios de Medicina, Higiene y Seguridad
¨ La Empresa contará con los servicios de Medicina del Trabajo y de Higiene y Seguridad en un todo conforme a la Ley 19.587, sus normas reglamentarias y todo lo relacionado a las buenas prácticas de manufacturas aplicables a la actividad.
Sin perjuicio de ello, asume el compromiso de velar por la máxima seguridad, salud e higiene industrial que aseguren una cultura del trabajo seguro y eviten los accidentes de trabajo, contribuyendo asimismo al aseguramiento de la inocuidad del producto que elaboran.
Artículo 15 - Medio Ambiente
1) Las Partes se comprometen a respetar y mantener una política de conservación del medio ambiente a los efectos de propender a reducir cualquier impacto ambiental con motivo de la realización de las tareas. De la misma manera, se comprometen a desarrollar una cultura de respeto por el medio ambiente.
2) Las Partes prestarán su máxima colaboración para que la Empresa pueda obtener las certificaciones en materia de conservación del medio ambiente que respondan al cumplimiento de las políticas establecidas sobre el particular.
Artículo 16 - Comisión Para la Prevención de Accidentes y Enfermedades Profesionales.
1) Créase una Comisión para la prevención de accidentes y enfermedades profesionales, la que estará integrada por un representante del área Higiene y Seguridad y uno de Medicina del Trabajo de la Empresa y 2 del Sindicato con conocimiento en la materia.
2) La Comisión realizará, entre otras, las siguientes actividades:
a) Tratará temas de su competencia proponiendo, una vez consensuadas, alternativas a las autoridades de la Empresa, dentro de los márgenes de razonabilidad y factibilidad.
b) Incentivará y fomentará en los trabajadores el cumplimiento de las normas internas y legales sobre higiene y seguridad.
Artículo 17- Ropa de trabajo y elementos de protección personal
1) La Empresa proveerá elementos de protección personal, tales como, calzado, botas y/o ropas de protección para el agua, cuando la índole de las tareas desempeñadas por cada trabajador así lo justifique conforme el criterio de la Empresa y en función de lo establecido en "Anexo I" que forma parte del presente. Los elementos de protección personal y la ropa de trabajo se ajustarán a las normas vigentes en materia de higiene y seguridad y a las condiciones de trabajo, quedando a criterio de la Empresa la selección y características de los mismos cuando no existan normas expresas, objetivas y aplicables sobre el particular.
2) Para la entrega y reposición de la ropa de trabajo se ajustará a las pautas establecidas por el "Anexo I":
3) Es obligatorio el uso de los elementos de protección personal y de la ropa de trabajo durante la prestación de servicios, por lo que el no uso o uso indebido de los mismos, será encuadrado en el marco de la legislación y normativa vigente.
4) Los elementos de protección personal y la ropa de trabajo se encuentran bajo la guarda de los trabajadores, en consecuencia, éstos serán responsables por su debido cuidado y conservación.
5) La Empresa proveerá las herramientas y elementos necesarios en buenas condiciones para que el personal realice las tareas encomendadas, siendo obligación del personal conservarlas y restituirlas en buen estado, salvo el deterioro producido por su normal uso, en caso de la finalización del vínculo o bien cuando las mismas requieran renovación. Si hubiera negligencia en el uso y/o cuidado de las mismas la Empresa podrá aplicar lo dispuesto por la legislación vigente.
6) Las dimensiones de los gabinetes para guarda de la ropa se adecuarán a la legislación en la materia.
Artículo 18 - Provisión de agua
1) Se proveerá de agua para consumo a las viviendas que ocupen los trabajadores y que sean de propiedad de la Empresa.
2) La Empresa proveerá agua en los frentes de cosecha en condiciones de higiene y potabilidad, debiendo asegurar —mediante los estudios correspondientes— dichas condiciones. Los recipientes donde se almacene el agua, deberán reunir esas mismas condiciones.
3) La empresa se obliga a tomar las medidas necesarias para que la limpieza y el riego de las calles de las colonias se efectúe adecuadamente.
Artículo 19 - Prohibición de uso y/o consumo de alcohol y drogas
1) Ambas partes están de acuerdo en la necesidad de promover un estilo de vida que rechace el consumo de alcohol y drogas, mediante adecuada educación, prevención y aplicación de normas de conducta. El compromiso es el de eliminar el uso y consumo de cualquier substancia penalizada por la legislación vigente y/o incompatibles o perjudiciales con las buenas prácticas de manufacturación (B.P.M.).
2) Conforme lo expuesto, las características y riesgos propios y hacia terceros de las tareas a desarrollar, se prohíbe la tenencia y consumo de alcohol y drogas en todos y cada uno de los establecimientos de la Empresa.
Capítulo IV - Beneficios Sociales
Artículo 20 - Servicio médico y beneficio farmacéutico
La Empresa se compromete a cubrir por sí o servicio contratado la atención médica normal y de urgencias —incluyendo el servicio de ambulancia para traslado— por problemas producidos en sus instalaciones, la que se brindará en los consultorios del edificio de Sanidad.
La Empresa contribuirá con el setenta por ciento (70%) del precio de los medicamentos que receten o autoricen los médicos del establecimiento. Estos casos comprende la de aquel personal que estuviere prestando servicios en planta industrial y sufriere una indisposición en el horario de trabajo, como así también, la de aquellos que residen en el pueblo Ingenio, a quien también contempla las del grupo familiar que reside con ellos. En ambos casos, la contribución del 70% será de aplicación a los medicamentos que correspondan a indisposiciones del momento y no a tratamientos prolongados.
La Empresa mantendrá el esquema actual de enfermerías en zona agrícola, el que irá adecuando en la medida que los cambios y necesidades futuras así lo requieran.
Artículo 21 - Provisión de leche
La Empresa otorgará al personal comprendido en este convenio medio litro de leche fresca, o condensada, o en polvo por día gratuitamente, por cada hijo a su cargo menor de 8 (ocho) años de edad.
Artículo 22 - Venta de azúcar al personal
La Empresa venderá el azúcar al personal para sus necesidades familiares en las siguientes condiciones:
a) Un jefe de familia tipo, podrá adquirir hasta cuatro bolsas de 50 Kgs cada una, por año.
b) La Empresa venderá hasta dos bolsas de 50 Kgs más por año, al personal que acredite tener familia numerosa y que sus necesidades excedan las cuatro bolsas básicas fijadas.
c) El precio será el de mayoristas, fijado mensualmente por el área de comercialización de la Empresa.
d) El precio tendrá un descuento del 20% por bolsa.
e) Dicho importe podrá abonarse en tres cuotas mensuales iguales y sucesivas.
Capítulo V - Licencias
Artículo 23 - Donación de sangre
A los dadores voluntarios de sangre se le reconocerá la jornada, el día que efectúe la donación, debiendo acreditar mediante certificado médico tal circunstancia y además deberá ser constatada la extracción por el Servicio de Salud Ocupacional de la empresa.
Artículo 24 - Licencia por enfermedad familiar
En el caso del personal, que tuviere un familiar directo que sufriere una enfermedad grave y conviva con el mismo, situación que deberá acreditar, la Empresa, previa verificación, podrá conceder hasta cinco (5) días por año calendario, sin goce de haberes o, a pedido del trabajador, la empresa podrá otorgar hasta 5 días de vacaciones anuales, las que podrán gozarse en cualquier época del año, sirviendo el presente de suficiente autorización en los términos del art. 154 de la LCT.
Artículo 25 - Permiso por examen
Cuando el personal se encuentre cursando estudios secundarios y/o universitarios, la Empresa le proporcionará dos días por examen promocional y hasta un máximo de doce días por año calendario no acumulables. En todos los casos sin mengua de su remuneración. Este beneficio reemplazará al previsto en la legislación vigente.
Capítulo VI - Beneficios para el personal de temporada zona agrícola
Artículo 26 - Despido sin causa
El personal temporario de campo que estando vigente la relación laboral, fuere despedido sin causa se le aplicará el mismo régimen que el establecido a los permanentes de campo, computándose la antigüedad por el tiempo efectivamente trabajado a las órdenes de la Empresa.
Artículo 27 - Accidente y enfermedad
En los casos de accidente o enfermedad inculpable que impida la prestación del servicio a los trabajadores temporarios de zona agrícola, se les aplicará el mismo régimen que al personal permanente del mismo sector, cesando las licencias al terminar la temporada.
Se acuerda para este personal los beneficios que correspondieren como enfermedad inculpable hasta un máximo de treinta (30) días de cesada la relación laboral, siempre y cuando la enfermedad se haya manifestado quince (15) días antes de finalizar la mencionada relación y fuere constatada la misma por el médico de la Empresa.
La Empresa podrá considerar situaciones de excepción al mencionado plazo de (15) quince días.
En el caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional se aplicará el mismo régimen legal que al personal permanente.
Artículo 28 - Fallecimiento
En caso de fallecimiento del personal temporario de campo durante la vigencia de la relación laboral, se aplicará el mismo régimen que el del personal permanente de campo, computándose la antigüedad por el tiempo efectivamente trabajado a las órdenes de la Empresa.
Artículo 29 - Vacaciones y licencias especiales
El régimen de vacaciones y licencias especiales del personal temporario de campo será el mismo que el establecido para el personal permanente de campo, computándose la antigüedad por el tiempo efectivamente trabajado a las órdenes de la Empresa.
Artículo 30 - Antigüedad
La antigüedad del personal temporario en general se computará, a todos los fines del presente convenio a razón de un año de antigüedad por cada trescientos (300) días de trabajo efectivo a las órdenes de la Empresa.
Artículo 31- Traslado
Respecto al personal temporario de campo, cuando deba desempeñarse a una distancia superior a (4) cuatro kilómetros de su lugar de base o residencia habitual (colonia), la Empresa proporcionará movilidad para llevarlo a su lugar de trabajo.
Capítulo VII - Jornada de Trabajo y Suspensiones
Artículo 32 - Suspensión de tareas.
Las emergencias naturales, la falta de materia prima o cualquier otra causa ajena a la voluntad de la Empresa, serán consideradas por las partes como fuerza mayor suficiente, que habilita a suspender las tareas del personal y sin que para ello sea necesario la sustanciación del procedimiento de crisis previsto en la legislación vigente.
Artículo 33 - Días de lluvia
En los días de lluvia, cuando por su intensidad o caudal no fuere posible la realización de las tareas encomendadas al personal permanente de zona agrícola, pero pudieran realizarse otras, la Empresa asignará las tareas posibles de realizar para evitar la pérdida del cobro de ese día.
Si por la cantidad de agua caída o permanencia de la lluvia o por no haber tareas para asignar, no fuere posible lo previsto en el párrafo anterior, la Empresa hará lo posible —dentro de la quincena que transcurriera o la siguiente inmediata a ella— para que el personal pueda recuperar los días no trabajados, mediante el otorgamiento de jornadas de doce (12) horas.
La reasignación de las tareas estará a cargo de la supervisión, quien —considerando la organización y eficiencia del trabajo— arbitrará los medios para que la distribución sea equitativa y alcance a todo el personal.
El personal deberá aceptar las tareas que se le asignen.
No obstante lo señalado precedentemente, en épocas de lluvias (meses de diciembre, enero, febrero y marzo), al personal permanente se le garantiza el cobro de hasta once (11) jornales en la quincena y aunque no los hubieran realizado por la causal que nos ocupa, en concepto de anticipo de haberes. En el caso que hubiere percibido, este anticipo, el personal beneficiado, deberá proceder en los seis (6) meses subsiguientes, a devengar con trabajo esos jornales. Si transcurrido ese lapso no se hubiere trabajado las jornadas necesarias, se procederá al descuento del anticipo.
Capítulo VIII - Remuneraciones y beneficios económicos
Artículo - 34 - Concepto de remuneración.
A todos los efectos que correspondiere el concepto de remuneraciones fijadas es el determinado por la ley vigente. Asimismo, se establece que la EMPRESA abonará a sus trabajadores únicamente los conceptos que se detallan en este Convenio Colectivo de Trabajo, excluyéndose expresamente cualquier adicional que no surja del mismo.
Artículo 35 - Categorías.
Siendo facultad privativa de la administración de la EMPRESA la organización del trabajo y la designación del personal, la clasificación que se formula es al solo efecto de fijar la retribución correspondiente a cada categoría y de ninguna manera tendrá por consecuencia o resultado un aumento en el número de personal existente a la fecha.
La enumeración de puestos del ANEXO II no es taxativa.
Artículo 36 - Valores Básicos.
Ambas partes acuerdan abonar los nuevos valores básicos que serán percibidos a partir del 1-04-03 y que a continuación se detallan:
Personal Obreros Planta Industrial y Tracción y Transporte.
Jornal Básico:


























Categoría I

$ 10,79

Categoría II

$ 11,55

Categoría III

$ 12,48

Categoría IV

$ 13,21

Categoría V

$ 13,93

Categoría VI

$15,04

Categoría VII

$ 16,64

Categoría VIII

$ 17,56


Personal Empleados: Sueldo Básico:


























Categoría I

$ 269,65

Categoría II

$ 288,72

Categoría III

$ 312,18

Categoría IV

$ 355,92

Categoría V

$ 403,26

Categoría VI

$ 451,69

Categoría VII

$ 499,40

Categoría VIII

$ 527,26


Personal Zona Agrícola:
Jornal básico: $ 10,79
Cláusula Temporaria: La empresa seguirá abonando la asignación no remunerativa de carácter alimentario establecida por el Poder Ejecutivo Nacional mediante el Decreto N° 2641/02, en la misma forma y hasta la fecha que establece el referido decreto.
Para el caso, que mediante cualquier tipo de norma, se decida, pasar las sumas no remunerativas al salario básico de cada categoría de convenio, el porcentual (10%) de aumento que se acuerda, mediante la firma del presente convenio, deberá compensarse hasta su concurrencia.
Ello sin perjuicio de las tratativas y/o acuerdos que, sobre el particular, pudieran arribar las partes.
Con motivo de la firma de este convenio, las partes acuerdan pagar una suma no remunerativa, de carácter alimentario, por única vez, conforme a la categoría que el personal comprendido en convenio ostenta y en forma proporcional a los días trabajados en los meses de diciembre 02, enero 03, febrero 03 y marzo 03, sólo para aquellos que se hayan desempeñado en dicho período y conforme al siguiente detalle:


























Categoría I

$ 80

Categoría II

$ 86

Categoría III

$ 92

Categoría IV

$ 98

Categoría V

$ 102

Categoría VI

$ 110

Categoría VII

$ 124

Categoría VIII

$ 130


Artículo 37 - Reordenamiento de Categorías.
Con el fin de adecuar las funciones y categorías de planta industrial y de tracción y tráfico al resto de la actividad azucarera, las partes, de común acuerdo, deciden que todo aquel permanente que ingrese a partir de la vigencia del presente, ostentará, de acuerdo a las funciones que realice, la categoría que surge del Anexo ll, que forma parte del presente. De idéntica manera, para el actual personal temporario, que vigente este convenio, pase a revestir en calidad de permanente.
Asimismo, también el personal temporario que ingrese con posteriorirdad a la vigencia de este convenio, será remunerado con la categoría que corresponda a las funciones que desempeñe y que surgen del mismo Anexo señalado en el párrafo precedente.
En cuanto al personal que con anterioridad a la vigencia del presente, estuviere desempeñándose en la empresa, ya sea como permanente o temporario, se sujetará a las siguientes condiciones:
Temporarios: Teniendo en cuenta que este tipo de dependiente no ostenta una categoría en forma personal, sino que es remunerado de acuerdo a las funciones o tareas que realiza, en caso de no variar las funciones que la empresa le encomienda o asigna, mantendrá la actual categoría o seguirá siendo remunerado con la categoría que posee en la actualidad, pero en el caso que se le asignen otras funciones, será remunerado conforme las categorías que surgen del anexo referido.
Permanentes: este personal, tanto de planta industrial como de tracción y tráfico, seguirá manteniendo la actual estructura de categorías y remuneraciones. A modo de ejemplo: Ayte. Práctico 3ª y 4ª categoría; 1/2 Oficial 5ta. categoría y Oficial 8ª categoría. En caso que el personal que analizamos, fuera acreedor de un ascenso se ajustará a la actual y referida estructura de categorías, a diferencia de los nuevos ingresantes cuya regulación estará a lo acordado por las partes y que surge del Anexo II. Si bien correspondería, que la diferencia entre la nueva estructura (Anexo II) y la mayor remuneración que hoy percibe sea identificada, en el recibo de sueldo, en cada caso, como "complemento personal", se mantendrá la categoría, que con anterioridad a la entrada en vigencia del presente, detenta cada uno y ello a los fines prácticos de liquidación.
Esta dualidad que pudiera darse en la empresa, a partir del ingreso de nuevos trabajadores, tiene por fin, como queda dicho, adecuar las estructuras remunerativas con el resto de la actividad, y permiten que la empresa tenga, a futuro, mayor competitividad con el resto del mercado, por un lado y por el otro, mantiene, los actuales beneficios, para quienes en la actualidad se desempeñan en la empresa, y la intangibilidad de las remuneraciones como principio general del derecho.
Artículo 38 - Adicional por Polifuncionalidad
Personal Obreros de Planta Industrial, Tracción y Transporte:
El personal que reúna las condiciones necesarias para desempeñar una o más lateralidades, conforme a lo acordado en el capítulo específico y en el anexo III que se refieren a la polifuncionalidad, percibirá diariamente un adicional de $ 2 (PESOS DOS) por cada lateralidad que agregue a su oficio base. Dicha suma será percibida en forma permanente en tanto y en cuanto el trabajador integre la denominada planta orgánica del período de que se trate (zafra o reparación) y en forma circunstancial cuando —no integrando la planta orgánica— le es requerido el empleo de su lateralidad por una necesidad operativa.
Personal zona agrícola
El personal que reúna las condiciones necesarias para desempeñar una o más lateralidades conforme a lo acordado en el capítulo específico y en el anexo III referido a polifuncionalidad, además del jornal básico especificado en el art. 36 percibirá el adicional, que más abajo se detalla y según el tipo de maquinaria que conduzca, a saber:
- Un adicional de $ 3,14 para el conductor de tractor común, rastra, cultivadora, tapador, transporte de personal, transporte de piedras, medio aporque, abonadora, surcador, plantadora, barra herbicida, transporte cajas de cosecha, transporte y carguio de herbicida y para cualquier otra tarea que se utilice tractor de menos de 140 HP.
- Un adicional de $ 3,65 para el conductor de motoniveladora, topadora, retroexcavadora, cultivo químico autopropulsado y tractor de más de 140 HP;
- Un adicional de $ 6,07 para el conductor de cargadora discontinua (Java) y cargadora continua (J&L);
- Un adicional de $ 6,94 para el conductor de cosechadoras integrales.
Los adicionales que se mencionan en este artículo solamente serán percibidos en la jornada que se conduzca efectivamente algunas de las máquinas que se mencionan.
No obstante lo señalado precedentemente y dada la situación de hecho que se presenta con el denominado "peón categorizado", que percibe un jornal superior al básico, conduzca o no conduzca maquinaria, quien se encontrara en esta situación a la fecha de vigencia del presente, continuará percibiendo la diferencia entre el jornal básico y lo percibido hasta la fecha de entrada en vigencia ($ 3,14) —y ello a pesar que debería percibirlo bajo un concepto separado (complemento personal) —, se le continuará abonando de la misma forma hasta su egreso.
Artículo 39 - Bonificación por antigüedad (escalafón)
A partir de la firma y entrada en vigencia del presente convenio colectivo, la percepción del concepto del título, tendrá una variación para quienes se incorporen con posterioridad.
El personal, tanto de planta industrial como de zona agrícola, permanentes y temporarios, que estuvieran prestando servicios con anterioridad a esa fecha, lo seguirán percibiendo de la misma forma, esto es, en forma porcentual para los permanentes y en suma fija para los temporarios.
Los nuevos ingresantes, en el caso de los permanentes, de uno y otro sector (Planta Industrial y Zona Agrícola) percibirán el 1% sobre el jornal básico de la categoría en que revisten por año de servicio y en el caso del personal temporario percibirán, por año de servicio, las sumas fijas que a continuación se detallan.
Las sumas fijas que percibirá, por año de servicio, el personal temporario, tanto el nuevo ingresante como quien prestara servicios con anterioridad a la vigencia del presente, son las siguientes: Cátedra. I $ 3,50; Cat. ll $ 3,57; Cat. lll $ 3,68; Cat. IV $ 4,45; Cat. V $ 4,70; Cat. Vl $ 5,07; Cat. VII $ 5,61; Cat. Vlll $ 5,92 y personal temporario de zona agrícola $ 3,50.
Cláusula especial o transitoria: Sin perjuicio de la acordado, las partes continuarán negociando sobre parámetros de productividad y eficiencia, debiendo finalizar dichas negociaciones, a fines de octubre del año en curso.
Adicionales varios
Artículo 40 - Trabajo en altura
El personal que desempeña trabajos en altura superior a los tres (3) metros contados desde el piso o plataforma inmediata inferior, en trabajos conceptuados como peligrosos por el riesgo inminente que represente para su integridad física, percibirá un adicional del 25% sobre el salario básico de su categoría durante el tiempo que efectúe las tareas en tal lugar. Quedan exceptuados de esta cláusula los trabajos realizados con medios mecánicos (Por ejemplo tractores, cosechadoras, cargadoras, grúas, autoelevadores, etc.) en cultivo, cosecha o en cualquier otra tarea.
Adicionales estibadores
Artículo 41 - Adicional por altura
Los estibadores del depósito de azúcar recibirán un adicional del 20% de su salario básico por las horas efectivamente trabajadas en altura, cuando la tarea la realicen a partir de la capa veinticinco de las bolsas de azúcar.
Artículo 42 - Adicional por estiba y desestiba
El personal que se desempeñe como estibador percibirá un adicional de $ 0,21 por tonelada de azúcar estibada y cargada y $ 0,40 por tonelada azúcar desestibada y cargada. En ambos casos trátase de bolsas desde 10 Kg hasta 50 Kg.
En cuanto a la liquidación del adicional se mantendrá la modalidad empleada hasta la fecha del presente convenio.
Artículo 43 - Capacitación estibadores
La Empresa, al igual que en otros sectores, organizará cursos de entrenamiento para este personal con el objeto de facilitar en el futuro su transferencia a otras áreas.
Artículo 44 - Adicional Embolsador
El personal que se desempeñe como embolsador en el salón de azúcar percibirá un adicional de $ 0,09 por tonelada de azúcar embolsada durante la cosecha.
Artículo 45 - Adicional frente de cosecha
El personal, perteneciente al área de Tracción y Transporte y que se desempeñe en los frentes de cosecha, percibirá, por realizar los cambios de turno en el lugar donde se encuentra el frente de cosecha al cual pertenece, los adicionales por día trabajado, conforme a la categoría que posee. Los mismos serán los siguientes:











mecánico de octava categoría: :

$ 2,92

mecánico de quinta categoría:

$ 2,36

mecánico de cuarta categoría:

$ 2,11


Los mecánicos de octava categoría que realizaren tareas en los frentes de cosecha percibirán una lateralidad. Si ejercieran alguna otra de las lateralidades previstas en este Convenio, percibirán también el adicional que correspondiere a las mismas. El resto de los mecánicos que se desempeñen en el frente de cosecha percibirán las lateralidades, previstas en este Convenio, que efectivamente realicen.
Artículo 46 Adicional capataces de Trapiche
El personal de oficiales mecánicos que desempeñe sus funciones en el área de molienda (Trapiche) y que además de realizar la tarea inherente a su especialidad también efectúe la función de supervisión y control del personal de dicha área, percibirá como adicional al valor de la categoría que reviste la suma mensual de $ 105 —con carácter remunerativo— proporcional a los días trabajados.
Artículo 47 Vales destinados a la canasta familiar
La Empresa entregará mensualmente, bajo recibo, a cada uno de los trabajadores comprendidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, vales destinados a la canasta familiar, en un todo de acuerdo con la legislación vigente en la materia.
La suma máxima mensual que —por este concepto— se entregará a cada trabajador será de $ 55.- El importe de los vales se entregará en su totalidad, con excepción de las siguientes situaciones:
a) El personal temporario, tanto de Planta Industrial como de Zona Agrícola, que al inicio y/o al final de su contratación no trabajare el mes completo.
b) El personal al que se le concediese permisos o licencias sin goce de haberes.
c) El personal ausente por causa no justificada.
Ante estas situaciones el importe de los vales será proporcional al tiempo trabajado. (dividido 25 días).
Estos vales se entregarán con la liquidación de la 2da. quincena de cada mes. El presente artículo deja sin efecto el acuerdo celebrado entre las partes el 14 de septiembre de 1994 y la suma de $ 55.- sustituye el importe de $ 35.- que se abonaba por el acuerdo citado.
Artículo 48 Premio de asistencia y puntualidad
Las partes de común acuerdo mantienen los valores y las condiciones actualmente vigentes, las que se incorporan al presente como anexo IV En consecuencia, los valores mensuales del premio por asistencia y puntualidad son las siguientes:


























Categoría I

$ 32

Categoría II

$ 34

Categoría III

$ 37

Categoría IV

$ 39

Categoría V

$ 42

Categoría VI

$ 45

Categoría VII

$ 49

Categoría VIII

$ 52


Peones agrícolas














Peón gral.

$ 32

Cosec. caña

$ 32

Cond. tractor

$ 42

Cond. Transbordadora y cosechadoras

$ 49


Adicionales zona agrícola
Artículo 49 - Compensación frente de cosecha y cultivo
El personal de zona agrícola que desempeñe funciones en los frentes de cosecha y cultivo, cuando ello tuviere lugar fuera de la colonia a la que estuvieren asignados, se les abonará una compensación consistente en un jornal por semana, siempre y cuando haya trabajado los seis días de la semana en el frente de cosecha o cultivo referido.
Este adicional no se aplicará al personal que se incorpore con posterioridad a la aplicación de este convenio.
Artículo 50 - Adicional Conductores máquinas agrícolas
El personal de zona agrícola permanente y temporario, que efectivamente condujere maquinaria agrícola y lo hiciera en por lo menos cuatro (4) jornadas en la semana, se le abonará un jornal semanal adicional equivalente al valor asignado a la maquinaria que condujere.
El personal permanente que se encontrare en el denominado grupo de "categorizados", percibirá el adicional mencionado en el párrafo anterior en forma permanente, condujere o no maquinarias.
Si efectivamente condujere se abonará el jornal adicional con el valor asignado a la máquina en la cual preste servicio, caso contrario percibirá como adicional semanal el valor básico de $ 13,93.
La empresa dará prioridad en la asignación de posiciones de conductor de maquinaria agrícola al personal permanente, teniendo en cuenta para ello las capacidades y actitudes del personal.
Artículo 51 - Mayordomía
Cuándo personal de zona agrícola que, desempeñe funciones de mayordomo y perciba el jornal básico del conductor de tractor, recibirá un adicional de 10% sobre su jornal básico. El mismo se abonará exclusivamente en las jornadas que desempeñe dicha función.
Artículo 48 Premio de asistencia y puntualidad
Las partes de común acuerdo mantienen los valores y las condiciones actualmente vigentes, las que se incorporan al presente como anexo IV En consecuencia, los valores mensuales del premio por asistencia y puntualidad son las siguientes:


























Categoría I

$ 32

Categoría II

$ 34

Categoría III

$ 37

Categoría IV

$ 39

Categoría V

$ 42

Categoría VI

$ 45

Categoría VII

$ 49

Categoría VIII

$ 52


Peones agrícolas














Peón gral.

$ 32

Cosec. caña

$ 32

Cond. tractor

$ 42

Cond. transbordadora y cosechadora

$ 49


Adicionales zona agrícola
Artículo 49 - Compensación frente de cosecha y cultivo
El personal de zona agrícola que desempeñe funciones en los frentes de cosecha y cultivo, cuando ello tuviere lugar fuera de la colonia a la que estuvieren asignados, se les abonará una compensación consistente en un jornal por semana, siempre y cuando haya trabajado los seis días de la semana en el frente de cosecha o cultivo referido.
Este adicional no se aplicará al personal que se incorpore con posterioridad a la aplicación de este convenio.
Artículo 50 - Adicional Conductores máquinas agrícolas
El personal de zona agrícola permanente y temporario, que efectivamente condujere maquinaria agrícola y lo hiciera en por lo menos cuatro (4) jornadas en la semana, se le abonará un jornal semanal adicional equivalente al valor asignado a la maquinaria que condujere.
El personal permanente que se encontrare en el denominado grupo de "categorizados", percibirá el adicional mencionado en el párrafo anterior en forma permanente, condujere o no maquinarias.
Si efectivamente condujere se abonará el jornal adicional con el valor asignado a la máquina en la cual preste servicio, caso contrario percibirá como adicional semanal el valor básico de $ 13,93.
La empresa dará prioridad en la asignación de posiciones de conductor de maquinaria agrícola al personal permanente, teniendo en cuenta para ello las capacidades y actitudes del personal.
Artículo 51 - Mayordomía
Cuando personal de zona agrícola que, desempeñe funciones de mayordomo y perciba el jornal básico del conductor de tractor, recibirá un adicional de 10% sobre su jornal básico. El mismo se abonará exclusivamente en las jornadas que desempeñe dicha función.
En los casos que el personal que desempeñe funciones de mayordomía percibiere el jornal básico del peón general, recibirá un adicional de 29,15% sobre dicho básico en las jornadas que efectivamente se desempeñe como mayordomo.
Artículo 52 - Tareas en tomas de agua y defensas de los ríos
El personal que realiza tareas en tomas de agua y defensas de los ríos percibirá un adicional de $ 0,58 por jornada, mientras desempeñe sus tareas en el agua.
Artículo 53 - Adicional por trabajo nocturno zona agrícola
Los trabajadores de campo y aquellos que desarrollen tareas a jornal, percibirán un adicional equivalente a $ 1,34 por jornada, cuando efectúen sus tareas íntegramente entre las 21 horas y las 5 horas. Se encuentran excluidos del beneficio los trabajadores remunerados a destajo.
Artículo 54 - Adicional aplicación productos químicos
Los trabajadores de campo y aquellos que desarrollen tareas a jornal, percibirán un adicional equivalente a $ 1,28 por jornada, cuando desarrollen tareas de aplicación de productos químicos manualmente.
Artículo 55 - Gratificación años de servicio
Se establece una gratificación extraordinaria, de carácter no remunerativo y por ende no sujeta a los aportes y contribuciones de ley, al personal comprendido en este convenio, por el cumplimiento de años de servicio, continuos o discontinuos, en la Empresa y en los siguientes casos:
a) al personal que cumpla 25 años de trabajo en la Empresa se le abonará la suma de $ 153.
b) al personal que cumpla 30 años de trabajo en la Empresa se le abonará la suma de $ 222.- En caso que hubiera recibido la gratificación del inciso anterior percibirá la diferencia entre ambas sumas.
c) al personal que cumpla 35 años de trabajo en la Empresa se le abonará la suma de $ 291.- En caso que hubiera recibido la gratificación del inciso anterior percibirá la diferencia.
d) al personal que cumpla 40 años de trabajo en la empresa se le abonará la suma de $ 361.- En caso que hubiera recibido la gratificación del inciso anterior percibirá la diferencia.
Artículo 56 - Gratificación extraordinaria personal de temporada zona agrícola
El personal no permanente de zona agrícola que hubiere trabajado en más de 10 temporadas y que, por razones de servicio, no fuere contratado en la temporada subsiguiente a la que trabajara, la empresa le abonará una gratificación extraordinaria.
El valor de dicha gratificación, oscilará entre el 30 y 60% del importe que resulte de multiplicar su última remuneración y el tiempo efectivo de prestación de servicios (en años) y su fijación, para el caso concreto, dependerá del desempeño, comportamiento, inasistencias, sanciones, etc., que haya tenido el trabajador durante el tiempo de permanencia en la compañía.
Para el cobro de la misma, será requisito indispensable que no hubieren transcurrido más de 18 meses, entre la solicitud del trabajador y el último día de prestación de trabajo y que no hubieren iniciado juicio en contra de la Empresa.
En estos casos y para la percepción de la gratificación, deberá suscribirse un acuerdo, que deberá homologarse por ante la autoridad administrativa o judicial de la ciudad de Orán.
Artículo 57 - Título
El personal que posea un título o diploma oficialmente reconocido, relacionado con la función que desempeña, percibirá una de las siguientes bonificaciones mensuales sobre la remuneración que corresponda a su categoría:
A) Diploma de ciclo básico, de dos a tres años de duración $ 16,64 mensuales
B) Títulos de enseñanza media o secundaria (peritos mercantiles, bachilleres, maestros y técnicos en general) $ 26,35 mensuales.
Artículo 58 - Realización de Tareas Superiores a la Categoría
El trabajador gozará del salario más los beneficios que correspondan a la clasificación o tarea que efectivamente desempeñe. Si el trabajador fuese destinado al desempeño de tareas correspondientes a una categoría mayor o con salario superior, se considerará que las mismas tienen el carácter de transitorias y tendrá derecho a percibir la remuneración de esa categoría o tarea durante el tiempo que efectivamente la desempeñe.
Si transcurridos trescientos sesenta días corridos, en forma ininterrumpida, el trabajador continúa en el desempeño de esas funciones, las mismas se considerarán definitivas.
El personal temporario que se desempeñe en la fábrica percibirá la remuneración de la función o puesto que desempeñe en cada temporada, conforme a la posición que le asigne la Empresa.
Capítulo IX - Condiciones de trabajo
Artículo 59 - Polifuncionalidad
Con el objeto de optimizar las dotaciones, mejorar costos operativos y mejorar la productividad se incorpora al presente Convenio Colectivo de Trabajo el concepto de polifuncionalidad.
Definición
El mismo se define como la habilidad y calidad que adquiere un trabajador para desarrollar tareas o desempeñar funciones más allá de las que son propias de su categoría o de su oficio de base.
Artículo 60 - Oficio de base
Constituye el puesto o cargo de la persona con su respectiva categoría y remuneración fija. Las categorías se diferenciarán en función del nivel de conocimientos, habilidades, autonomía requerida y complejidad de los trabajos.
Artículo 61 - Lateralidades
Definición
Son oficios adicionales al oficio de base que permiten al trabajador realizar las tareas en una forma más productiva, evitando pérdidas de tiempo y mayores costos en la ejecución de las mismas.
El trabajo en la lateralidad podrá ser permanente o circunstancial, en función de la planta orgánica que establezca la Empresa en cada área. Las lateralidades se obtendrán mediante la capacitación y evaluación que permitirá al trabajador adquirir conocimientos y habilidades de otros oficios, facilitando su desempeño en distintas tareas. Mejorará su productividad y generará derecho al trabajador a percibir un adicional por desempeñarse con esa calidad de polifuncional.
Artículo 62 - Planta Orgánica
Definición
Se denomina Planta Orgánica al listado de puestos, categorías, oficios y lateralidades necesarias para hacer funcionar las instalaciones en un momento determinado.
La determinación de la Planta Orgánica en cada área es facultad privativa de la Empresa y se conformarán en dos oportunidades durante el año, antes de iniciar cada zafra y antes de iniciar cada período de reparación.
La Planta Orgánica indicará los puestos necesarios a cubrir para cada período y la cobertura de los mismos con personal permanente y temporario, sus categorías, oficios y lateralidades en cada uno de ellos.
La Planta Orgánica contendrá un número máximo de trabajadores polifuncionales fijados por la Empresa. Los mismos, durante el período asignado percibirán el adicional establecido, haga uso o no la Empresa de su cualidad de polifuncjonal.
Artículo 63 - Polifuncionalidad - circunstancial - fuera de la Planta Orgánica
La Empresa designará por período de zafra y reparación una cantidad adicional de trabajadores polifuncionales que estarán disponibles para hacer uso de sus conocimientos y habilidades cuando una necesidad operativa lo requiera.
Este grupo de trabajadores percibirá el adicional que correspondiere según la lateralidad, cada vez que al serle requerida para la realización de una tarea, utilice los conocimientos y habilidades propios de dicha lateralidad.
Artículo 64 - Principio
El personal designado para integrar la planta orgánica, durante cada período de zafra o de reparación, percibirá el adicional por lateralidad previsto en este convenio, cuando efectivamente trabajare en su oficio base, aun cuando —por no ser necesario— no ejerciere la lateralidad. El resto del personal, habilitado para ejercer lateralidades, solamente percibirá el adicional cuando por necesidades operativas le sea solicitado por la Supervisión y utilice en esa oportunidad los conocimientos y habilidades propias de la lateralidad.
Los trabajadores que posean una lateralidad deberán revalidar la misma cada dos años, con el objeto de mantener actualizado a los mismos en el mejor conocimiento y manejo de sus habilidades, teniendo en cuenta los permanentes cambios de tecnología y futuras inversiones que pueda realizar la Empresa.
Aquellos trabajadores que no aprueben esa futura evaluación perderán automáticamente el beneficio del reconocimiento de la lateralidad.
El Sindicato podrá designar un veedor en las evaluaciones.
Artículo 65 - Oficios de base y lateralidades
Se precisa su denominación y contenido en el Anexo III.
Capítulo X Actividad Gremial
Artículo 66 - Actuación del delegado
La Empresa deberá facilitar, en el corto plazo, un lugar para el desarrollo de las tareas del personal en la medida que, habida cuenta de la cantidad de trabajadores ocupados y la modalidad de la prestación de los servicios, las características del establecimiento lo tornen necesario.
Artículo 67 - Mandato
El mandato de los delegados no podrá exceder de más de dos años y podrá ser reelecto. En caso de incumplimiento de sus funciones se aplicará el artículo 42 de la ley 23.551.
A los fines del cumplimiento del artículo 44 de la citada ley y para el desempeño de sus funciones gremiales se abonarán hasta un total de 56 horas mensuales no acumulables en meses sucesivos a distribuirse entre los integrantes del cuerpo de delegados, las que se liquidarán en base al jornal o sueldo básico de la categoría que desempeñe cada uno. El mismo tratamiento se dará a los integrantes de la Comisión Directiva por el desempeño de sus funciones gremiales.
A los integrantes de la Comisión Directiva del Sindicato, firmantes del presente convenio, que participen en negociaciones colectivas o recomposiciones salariales de la Empresa, se le reconocerá una suma igual al jornal básico que corresponda a cada uno de ellos, por el tiempo que participen en las negociaciones.
Las licencias mencionadas se abonarán en la medida que el representante gremial preste efectivamente su trabajo a la Empresa. No corresponderá abonarlas en los casos que el contrato de trabajo del representante gremial se encuentre suspendido por el ejercicio de su función gremial.
Artículo 68 - Procedimiento ante eventuales problemas de índole laboral
Si un delegado desea presentar un reclamo a la Empresa vinculado a problemas de índole laboral, efectuará el reclamo pertinente al supervisor o jefe del sector que correspondiere, quien brindará una respuesta dentro de un plazo razonable. En caso de no satisfacer la respuesta o no darse en tiempo razonable, presentará la cuestión al área de Recursos Humanos.
Artículo 69 - Vitrina o pizarra gremial
A fin de facilitar la publicidad de las informaciones sindicales al personal, la Empresa colocará vitrinas o pizarras dentro del establecimiento en lugares visibles.
Capítulo XI.- Disposiciones generales
Artículo 70 - Día del Trabajador Azucarero
Se establece como día del azucarero el 6 de diciembre de cada año, fecha de nacimiento del Obispo Colombres. A todos los fines el feriado será considerado remunerado.
Artículo 71 - Feriados Nacionales y provinciales
Los días feriados nacionales son aquellos que reconoce la legislación vigente. Asimismo la Empresa considerará como feriado remunerado el día 20 de febrero de cada año, fecha conmemorativa de la Batalla de Salta.
Artículo 72 - Programación Feriados Convencionales
En el caso de los feriados correspondientes al Día del Azucarero y Batalla de Salta, mencionados en los artículos precedentes, la Empresa podrá modificar, previo acuerdo con representantes gremiales, el día efectivo de la licencia en función de una mejor programación de sus actividades y en función del fin de semana más cercano.
Artículo 73 - Tercerización de servicios
La Empresa permitirá la participación de sociedades constituidas por ex trabajadores en las licitaciones que se efectúen para la realización de obras o trabajos que se lleven a cabo con terceristas. Las Empresas que participen, antes de comenzar a realizar los trabajos adjudicados, deberán acreditar que han dado cumplimiento a las exigencias, respecto a la documentación, que establece la normativa vigente en materia fiscal, previsional y cobertura de salud.
Artículo 74 - Becas
Se mantendrá vigente el sistema de becas reglamentado por la Empresa. Sin perjuicio de ello, las partes acuerdan instituir hasta 10 becas a los hijos de los trabajadores amparados por este convenio. Con el fin de promover la educación superior, este beneficio se otorgará para los cinco mejores promedios de nivel secundario y a los cinco mejores promedios que ya se encuentren cursando estudios universitarios, en carreras afines a los perfiles que demanda la organización.
Artículo 75 - Servicio de cafetería.
La Empresa proveerá de un servicio de refrigerio (infusión más pan), que cumpla con las normas de higiene, seguridad y buenas prácticas de manufactura. El tiempo asignado para el refrigerio será de veinte (20) minutos.
Artículo 76 - Eventos culturales
La Empresa cooperará, dentro de las posibilidades económicas, con los eventos culturales que organice el Sindicato de Trabajadores de Azúcar del Ingenio de San Martín del Tabacal.
Artículo 77 - Obra Social
La empresa mantendrá el aporte extraordinario a la Obra Social del Personal del Azúcar del Ingenio San Martín. Este aporte tiene por fin colaborar con la asistencia y servicios que dicha Obra Social presta al personal comprendido en el presente convenio. El aporte, que fuera de $ 5.000 hasta el 31-12-02 y que por propia voluntad de la Empresa se incrementara a $ 6.500 durante los pasados meses de enero, febrero y marzo, a partir del mes de abril de 2003 será de $ 7.500. Este aporte se mantendrá durante la vigencia del presente convenio y anula cualquier otro aporte o beneficio que tuviera la Obra Social, al margen de los aportes y contribuciones de ley.
Capítulo XII - Personal empleado
Artículo 78 - Transferencia de sector o posición
En el caso de transferir al empleado a otro sector o posición de la Empresa, el cambio no afectará su remuneración o categoría siempre y cuando dicho cambio no altere sustancialmente la responsabilidad y/o carga de trabajo.
Artículo 79 - Tareas en distintas secciones
La categoría que se acuerde a un empleado no impedirá que realice tareas de distintas secciones cuando la disponibilidad de tiempo lo permita dentro de la jornada legal,
Artículo 80 - Viático
Cuando la Empresa encomiende a sus empleados tareas fuera del lugar de la prestación habitual de los servicios, le reconocerá a los trabajadores una suma equivalente a la treintava parte de su salario por cada día efectivamente trabajado y en concepto de "Viático Sin Comprobante" por movilidad, manutención y alojamiento, conforme el Art. 106 de la LCT.





Anexo III
Anexo Oficios de Bases y Lateralides
PLANTA INDUSTRIAL
Oficio de Base Mecánico General
Realiza ajustes y mediciones referidas a su especialidad.
Reconoce materiales, lee e interpreta planos.
Repara bombas, reductores, agitadores, ventiladores, compresores, válvulas de todo tipo, transportadores, transmisiones por correa o polea, equipos y circuitos hidráulicos, ya sea en el taller o en planta industrial, incluyendo el desmontaje y montaje de aquellos accesorios que vinculen a dichos equipos con la instalación o máquina a la que pertenecen.
Realiza el control de lubricantes y de circuitos y elementos de lubricación.
Oficio de Base Soldador
Realiza trabajos de soldadura eléctrica y autógena. Realiza cortes de materiales con oxicorte, repelados y aportes de soldadura.
Reconoce materiales y los distintos tipos de electrodos. Interpreta planos de cañerías y efectúa reparaciones.
Realiza estañados y prepara superficies para uniones soldadas.
Oficio de Base Electricista General
Interpreta planos eléctricos.
Realiza mediciones que le permiten detectar fallas en circuitos de corriente continua y alterna y en elementos eléctricos, como: máquinas de corriente continua y alterna; elementos de protección y maniobra y equipos que formen parte de los circuitos que repara. Hace reparaciones de dichos elementos.
Realiza instalaciones y mantenimiento en tableros de accionamiento simple para comando y fuerza de motores, iluminación en general, etc.
Oficio de Base Instrumentista
Realiza reparaciones en circuitos o componentes neumáticos y sus instalaciones asociadas, entre las que se incluyen los sistemas eléctricos, electrónicos de comando y señalización.
Realiza reparación e instalación de servomecanismos, válvulas de control, electroválvulas, reguladores mecánicos, actuadores de simple y doble efecto. Controla, calibra y repara sistemas de pesaje
Repara fallas en circuitos de corriente continua, alterna y electrónicos.
Repara, controla y calibra elementos que componen el lazo de control.
Oficio de base Máquinas herramientas
Consiste en el adecuado manejo de toda aquella maquinaria con las que se produce el mecanizado de los diferentes materiales, ya sea torneado, fresado, alesado o cepillado.
Interpreta planos mecánicos y sus tolerancias asociadas.
Selecciona las herramientas para realizar su trabajo. Realiza el mantenimiento de la máquina que opera.
Realiza todo tipo de trabajo con la máquina que determine su oficio de base.
Lateralidad Soldador
(para el mecánico, electricista y maestro de azúcar)
Realiza trabajos de soldadura eléctrica y autógena. Realiza cortes de materiales con oxicorte, repelados y aportes de soldadura.
Reconoce materiales y los distintos tipos de electrodos.
Interpreta planos de cañerías y efectúa reparaciones.
Realiza estañados y prepara superficies para uniones soldadas
Lateralidad Calderero
(para el soldador)
Realiza todas las tareas descriptas en la definición del Oficio Base del Soldador y además efectúa el mandrilado de tuberías y la reparación de equipos y cañerías sometidas a alta presión (más de 12 kg/cm2).
Lateralidad Fumista
(para el albañil)
Realiza todas las tareas propias de la albañilería y particularmente repara y/o construye hornos - hogares y demás componentes en los que son utilizados materiales refractarios.
Lateralidad Válvulas Alta Presión
(para el mecánico)
Realiza, además de lo requerido para el oficio base del mecánico, la reparación de válvulas sometidas a alta presión (serie 300 en adelante), cualquiera sea su tipo o tamaño.
Lateralidad Máquinas Especiales
(para el mecánico)
Conoce y realiza reparaciones en turbinas, reguladores de velocidad, bombas de vacío, compresores, máquinas centrífugas (con excepción de las Roberts), máquinas embolsadoras, fraccionadoras y sus accionamientos electroneumáticos.
Lateralidad Electricista
(para el mecánico)
Interpreta esquemas - circuitos eléctricos básicos y efectúa la desconexión y conexión eléctrica de los equipos mecánicos que repare.
Realiza mediciones que le permiten detectar fallas en circuitos de corriente continua y alterna; elementos de protección y maniobra y equipos que formen parte de los circuitos que repara.
Efectúa el reemplazo de las diferentes partes y elementos mecánicos que componen los motores eléctricos.
Lateralidad Máquinas Herramientas
(para el mecánico)
Realiza el mecanizado de piezas dominando adecuadamente para ello el torneado, cepillado y rectificado, o fresado y alesado.
Lateralidad Media Tensión
(para el electricista)
Realiza la reparación y detección de fallas de los circuitos de los generadores de corriente alterna, instalaciones de maniobra y protección, transformadores, tableros de distribución de media tensión, comando, fuerza y motores de máquinas centrífugas.
Lateralidad Tablerista
(para el electricista)
Interpreta planos, simbología y diagramas del campo de la automatización.
Posee conocimientos de electrónica básica e interpreta planos electrónicos.
Identifica y chequea componentes electrónicos, diagnosticando fallas y procede a su reparación.
Lateralidad Instrumentos
(para el electricista)
Realiza mediciones, análisis de fallas y reparaciones en circuitos electrónicos.
Repara y calibra lazos de control en sistemas de proceso, como por ejemplo calderas, tachos, evaporadores, etc.
Lateralidad Mecánica
(para el electricista)
Desconecta, conecta y alinea las partes mecánicas y accesorios de acoplamiento de máquinas rotantes y estáticas.
Lateralidad Electrónica
(para el instrumentista)
Realiza medición y calibración sobre equipos y circuitos que tengan PLC, microprocesadores y mando de frecuencia variable.
Lateralidad Mecánica
(para instrumentistas)
Repara, controla, calcula y calibra válvulas reguladores, controladores para turbinas y posicionadores mecánicos especiales.
Lateralidad Control
(para instrumentistas)
Control, cálculo y calibración de controladores neumáticos y/o electrónicos, y arquitecturas de control.
Calibración de instrumentos con o sin LCD.
Control con calibradores digitales.
TRACCION Y TRANSPORTE
Oficio de Base Mecánico de Automotores y Tractores
Mantenimiento preventivo y correctivo, comprende la reparación integral de automotores y tractores. Reparación de motores diesel y nafteros, tren delantero y trasero, frenos, embrague, caja y diferencial, reductores o mandos finales, reparación y control de circuitos hidráulicos de dirección y control remoto.
Oficio de Base Electricista Automotor
Realiza la reparación integral de los equipos e instalaciones eléctricas de los automotores: alternador, arranque, motor lava parabrisas, ventilación, equipos de aire, panel de instrumentos, instalaciones eléctricas y servo válvulas con control a distancia, etc.
Oficio de Base Herrero Mecánico
Realiza reparaciones metalúrgicas, estructurales y mecánicas ( mecánicas sólo referentes a estructura y metalurgia) relacionadas con el área de Tracción y Tráfico, comprendiendo cosechadoras, cargadoras, automotores, tractores, máquinas pesadas, implementos agrícolas del área, etc.).
Realiza trazados, diagramado de chapas y perfiles, construcción de elementos nuevos no fabricados en serie.
Maneja herramientas manuales, mecánicas, semi mecánicas (amoladoras, perforadoras, prensas, martinetes, fraguas, sierras mecánicas) y todo tipo de herramienta que facilite su tarea.
Oficio de base Máquinas Herramientas
Interpreta planos mecánicos y sus tolerancias asociadas.
Selecciona las herramientas para realizar su trabajo. Realiza el mantenimiento de la máquina que opera.
Realiza todo tipo de trabajo con las máquinas que determine su oficio de base (torno, cepillo y rectificadora, o fresadora y alesadora).
Oficio de Base Soldador
Realiza trabajos de soldadura eléctrica y autógena. Realiza cortes de materiales con oxicorte, repelados y aportes de soldadura.
Reconoce materiales y los distintos tipos de electrodos.
Interpreta planos de cañerías y realiza trazados.
Realiza estañados y prepara superficies para uniones soldadas.
Lateralidad Máquinas Especiales
Reparación específica de equipos hidráulicos de traslación, motores de alta presión, armado de mangueras hidráulicas, reparación de equipos y máquinas pesadas (topadoras, motoniveladoras, pulverizadoras, desmalezadoras, retroexcavadoras, cosechadoras integrales, etc.; realizando el trabajo en taller o en campo o zona de río), mantenimiento eléctrico de máquinas de gran envergadura (cosechadoras, topadoras, motoniveladoras)
Lateralidad Electricidad Industrial
Interpreta planos eléctrico/electrónicos.
Realiza mediciones que le permiten detectar fallas en circuitos de corriente continua y alterna y elementos eléctricos, como: máquinas de corriente continua y alterna; elementos de protección y maniobra y equipos que formen parte de los circuitos que repara. Hace reparaciones de los elementos.
Realiza instalaciones y mantenimiento en baja tensión, tableros de comando y fuerza y conexionado de motores.
Lateralidad Soldadura
Realiza reparaciones y estructuras simples con soldadura eléctrica, autógena y estañado.
Las tareas se realizarán en taller o campo.
En el caso de Tracción y Tráfico, desde cualquier oficio de base se podrá acceder a cualquier lateralidad, previo examen de aptitud ya establecido en el presente convenio colectivo.
Tareas Agrícolas
Oficio de base Peón
Eliminar piedras, Desmalezar terreno, Machetear
Palear desagües, tapar acequias, corregir imperfecciones en los callejones, estirar surcos, jalonear, quemar "malhoja"
Realizar plantación manual: Cortar semillas, semillar y picar, tapar, refallar.
Realizar tareas en plantación mecánica: pelar, cebar y retapar.
Sacar muestras de caña, abrir picadas, quemar, juntar caña residual en cosecha mecánica, cosechar caña, correr cordones, enganchar acoplado para transporte de caña.
Realizar tareas de control de despacho de caña del campo al Ingenio, confeccionar guías.
Realizar tareas de control de incendios y de intrusos en el cañaveral.
Realizar tareas de banderillero, aplicar herbicida con mochila, cargar mochila con herbicida, machetear maleza, preparar herbicida, marcado de surcos.
Preparar reguera, regar, desagotar el cañaveral, realizar tareas generales en riego por aspersión, realizar tareas generales en canales de riego, arreglar compuertas.
Realiza movimiento y preparación de fertilizantes, abona.
Colocar trampas para roedores, preparar y distribuir caña tratada para el control de plagas.
Prepara cebos. Colaborar en tareas generales de control de plagas.
Limpiar banquinas, mantener calles y caminos.
Colaborar en la reparación de puentes.
Realizar tareas de mantenimiento en defensa de río.
Realizar tareas de Portero.
Barrer las colonias, cargar residuos, limpieza de baño, desinfectar.
Arrear materiales en depósito.
Lavar caballos, alimentar caballos, colocar herraduras, realizar curaciones, ensillar.
Bombeo de agua.
Lateralidad Conductor A
Conduce tractores en tareas de poca exigencia.
Colabora en la regulación del implemento que acarrea.
Colabora en el mantenimiento y reparación de la máquina que opera.
Lateralidad Conductor B
Conduce máquinas de mediana complejidad.
Regula los implementos que acarrea.
Colabora en el mantenimiento y reparación de la máquina que opera. Realiza en forma autónoma mantenimiento de tractores y sus implementos.
Lateralidad Conductor C
Conduce cosechadoras integrales.
Colabora en el mantenimiento y reparación de la máquina que opera.
Anexo Valores
Valores zona agrícola -








Pañolero

$ 13,93

Peón Categorizado

$ 13,93


Plantación - Trabajos a destajo
Semillar a dos cañas cruzadas, machetear en el fondo del surco y tapar a pala por surco de 100 metros.
$ 1,55
Semillar a dos cañas cruzadas, machetear en el fondo del surco por surco de 100 metros
$ 0,80
Semillar a una caña cruzada, machetear en el fondo del surco, por surco de 100 metros
$ 0,61
Tapar a pala sin ripio, por surco de 100 metros
$ 0,73
Tapar a pala surco con ripio por surco de 100 metros
$ 0,79
Hachar, despuntar en conjunto o en el suelo, apilar caña quemada, seis (6) surcos, por tonelada
$ 3,27
Anexo IV
Condiciones premio de asistencia y puntualidad
1 - La bonificación por asistencia y puntualidad consistirá en el importe mensual que se detalla en el artículo 48 del presente convenio y se pagará conjuntamente con los haberes correspondientes al mes en gestión.
2 - Serán acreedores todos los trabajadores comprendidos en el presente convenio colectivo que registren asistencia y puntualidad perfecta durante el período considerado. A los efectos del cómputo de la asistencia se considerará como base la totalidad de los días laborables del mes, salvo aquellos casos en que se deben realizar tareas impostergables en días inhábiles (trabajos de urgencia, riego, etc.) o bien que por la modalidad de las tareas se desarrollen en forma continua (equipos rotativos, labores de cosecha en el campo, etc.). En estos casos el cómputo se efectuará tomando todos los días que la persona debe trabajar, sean o no laborables.
3 - Se perderá el derecho a percibir la bonificación mensual en los siguientes casos:
A - una o más ausencias, cualquiera sea la causa que la motive (por ejemplo: accidentes de trabajo, enfermedad inculpable, permisos, licencias, etc.) hará perder la totalidad de la bonificación durante el mes en cuestión, salvo las excepciones que a continuación se detallan:
- Licencia por matrimonio (10 días).
- Nacimiento de hijo (2 días).
- Fallecimiento de cónyuge, hijos, padres (2 días) y hermanos (1 día).
- Accidentes de trabajo hasta veinte (20) días corridos (ocurrido en el lugar de trabajo y debe ser de origen traumático).
- Donación de sangre por necesidad de brindarle a un familiar directo. Esta excepción sólo será aplicable en una sola oportunidad por año calendario.
- Citación judicial cuando se acredite fehacientemente su concurrencia.
Las vacaciones anuales y el ingreso y egreso del personal temporario no se computarán como ausencias, liquidándose la bonificación en forma proporcional al período de tiempo efectivamente trabajado en el mes que corresponda.
B - una falta de puntualidad en el mes dará lugar a la pérdida del 50% (cincuenta por ciento) de la bonificación en el mes que ocurra. Dos o más faltas de puntualidad durante el mes harán perder la totalidad de la bonificación.
Se entiende por falta de puntualidad la entrada al trabajo con posterioridad o la salida del mismo con anterioridad al horario establecido, cualquiera fuere la causa que la motive.
C - Retirarse del trabajo por un lapso inferior a cuatro (4) horas dará lugar a la pérdida del 50% (cincuenta por ciento) del premio. Con dos o más salidas computadas de esta manera se perderá el 100% (ciento por ciento) del mismo. Retirarse del trabajo por un tiempo superior a cuatro (4) horas significará la pérdida total del premio.
D - Esta bonificación se perderá para todo el personal de un área de trabajo, cuando durante el período comprendido, cualquiera de los beneficiarios de esa área hayan paralizado sus tareas o adoptado cualquier otra medida de fuerza. Si, a criterio de la Empresa, la medida de fuerza compromete la producción total, la pérdida de la bonificación afectará a todo el personal comprendido.
4 - En caso de que por normas legales se dispusiera premios o bonificaciones de similar naturaleza o finalidad, cualquiera sea su forma de liquidación o pago, el premio del artículo 35 del presente convenio absorberá hasta su concurrencia los valores que pudieren fijarse legalmente.
AL SR. PRESIDENTE
DE LA COMISION NEGOCIADORA
LIC. OSCAR BURGOS.
S / D.
Ref.: Expte. N° 69.221199.
El Tabacal, 25 de abril de 2003.
Los abajo firmantes, en nuestro carácter de miembros paritarios de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Empresa de Ingenio y Refinería San Martín del Tabacal, tienen el agrado de dirigirse a Ud, a los fines de aclarar los términos y alcances del art. 32 "Suspensión de Tareas", del convenio presentado por ambas partes en audiencia del pasado 3 de abril del corriente año.
En primer lugar por un error involuntario se consignó las palabras "serán consideradas", cuando la voluntad de las partes querían decir "podrán ser consideradas", tal cual constaba en la redacción original del art. 32 por lo que solicitamos se subsane dicho error a fin de evitar problemas futuros en el momento de aplicar dicha norma. Si bien entendemos que el citado artículo, en su redacción original es lo suficientemente claro, la omisión de las palabras mencionadas y las distintas inquietudes planteadas por quienes se les ha de aplicar el CC, nos lleva a realizar éstas aclaraciones.
Por otra parte, es necesario resaltar que las partes signatarias del convenio, no pretenden, con la homologación del convenio y puntualmente con el art. que nos ocupa, vulnerar el procedimiento establecido en el capítulo 6, arts. 98 y subsiguientes de la ley 24.013, pero para determinados casos de "fuerza mayor", teniendo en cuenta el tipo de actividad que se desarrolla en la empresa en la época de zafra y los dilatados plazos que establece la referida legislación, la eventual homologación sobre "suspensión de tareas" que pudiere dictar la autoridad de aplicación, siguiendo aquellos plazos, devendría fuera de término.
En efecto, ocurrido un hecho puntual y objetivo durante la época de zafra (por ej. Rotura de algún elemento vital en la planta industrial) y que impida la continuación de las tareas de cosecha y/o molienda, habilitará a las partes para que, en forma conjunta (nunca individualmente) y siempre teniendo en cuenta la ocurrencia de un hecho o causa, ajena a la voluntad de las mismas, acuerden, previamente, sobre el tema en cuestión y posteriormente lo presenten a la autoridad de aplicación, para su convalidación, por supuesto, que para el hipotético caso de que las partes no lleguen a un acuerdo se tramitará según el procedimiento que establece la ley 24.013. Pero estamos convencidos que, ante hechos de aquella naturaleza, hay que actuar rápidamente y ni bien ocurridos, por lo que, el sometimiento a la sustanciación del procedimiento establecido en la legislación, tornaría totalmente extemporánea la medida que luego de ella se adopte.
Efectuadas las aclaraciones que anteceden, lo saludamos muy atentamente.
En El Tabacal, a los 22 días del mes de mayo de 2003, se reúnen por una parte y en representación del INGENIO Y REFINERIA SAN MARTIN DEL TABACAL SRL, los Sres. Mario Vila y Roberto Mc Loughlin en adelante LA EMPRESA y por la otra, en representación del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL AZUCAR INGENIO SAN MARTIN, los Sres. José del Castaño, Ricardo Aragón, Antonio Cancino, Omar Guerrero, conjuntamente con su Asesor Dr. Julio Villalba, en adelante EL SINDICATO, ambas llamadas en forma conjunta LAS PARTES, quienes luego de un intercambio de opiniones, declaran y acuerdan lo siguiente, respecto del pago de la suma no remunerativa, establecida por Decreto N° 905/03:
PRIMERO: Que el Poder Ejecutivo Nacional, mediante el dictado de los Decretos N°s 1273 y 2641, fijó el pago de una suma no remunerativa —en el sector privado— y que en su monto máximo alcanza a la suma de $ 150, permitiendo, en su articulado, compensar los incrementos, ya sea remunerativos o no, que se hayan otorgado con anterioridad de seis meses, a la vigencia del pago que se establecía en los referidos decretos.
SEGUNDO: Que mediante el dictado del Decreto N° 905/03 el Poder Ejecutivo Nacional, incrementó a partir del 1-5-03 y hasta el 31-12-03, el monto de la asignación no remunerativa consignada en el artículo primero de este acuerdo, elevando su importe a la suma de $ 200 mensuales y que la Resolución N° MTEySS N° 158/03 estableció que podrán ser compensados los incrementos que las empresas hayan otorgado u otorguen durante el período comprendido entre el 1-1-02 y el 31-12-03.
TERCERO: Que las partes, mediante presentación efectuada con fecha 3 de abril del corriente, por ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, Delegación Salta, acordaron un nuevo Convenio Colectivo de Empresa y, entre otras cosas, pactaron un incremento salarial, de los básicos de convenio y de todos los rubros remunerativos, del 10% y además, determinaron continuar con el pago de los $ 150 establecida por los decretos n°s 1273 y 2641 y ello hasta la fechas que establecían los mismos (art. 36 Cláusula Temporaria).
CUARTO: Teniendo en cuenta lo establecido en el Decreto N° 905/03 y el aumento remunerativo otorgado a partir del mes de abril, efectuada la compensación que establece la citada Resolución N° 158/03, los valores que corresponderían para las categorías comprendidas en convenio son: 1ª Cátedra $ 25,50; 2ª Cátedra. $ 23,75; 3ª Cátedra. $ 21,75; 4ª Cátedra. $ 20; 5ª Cátedra. $ 18,50; 6ª Cátedra. $ 16; 7ª Cátedra. $ 12,25 y 8ª Cátedra. $ 10,25.- Se aclara que a dichas cifras se alcanza, tomando únicamente los valores básicos de cada categoría y no los adicionales que se abonan, como así tampoco la incidencia que tienen el escalafón sobre todos ellos.
QUINTO: No obstante lo señalado precedentemente, LAS PARTES y luego de un intercambio de opiniones acuerdan abonar, con los haberes de la 2ª quincena de mayo y además de los $ 150 (decreto 2641) y los básicos que corresponden a cada categoría del nuevo convenio, la suma de $ 35, con carácter no remunerativo y ello hasta la fecha establecida en el decreto 905/03, a todas las categorías comprendidas en convenio.
SEXTO: Ante un pedido puntual de EL SINDICATO, de que se abone un premio de $ 100 por el período de "reparación" que acaba de finalizar, LA EMPRESA les hace saber que no corresponde dicho pago, entre otras cosas, porque no se han fijado las pautas productividad, eficiencia, etc.) previamente para la obtención de ese premio, por lo que, luego de las deliberaciones del caso, LAS PARTES acuerdan que con los haberes de la primera quincena de julio, se abonará a todo el personal comprendido en convenio, por única vez, en concepto de gratificación extraordinaria, con carácter no remunerativo y en forma proporcional al tiempo trabajado durante la reparación, la suma de $ 50.
SEPTIMO: Que LAS PARTES ratifican la cláusula especial o transitoria del art. 39 del Convenio Colectivo recientemente presentado para homologación, en el sentido de seguir negociando sobre parámetros de productividad y eficiencia, ya que, en caso de no hacerlo o de no arribar a un acuerdo hasta el 30-10-03, no se abonará ningún premio.
OCTAVO: Que por entender que se ha arribado a una justa composición de sus intereses, LAS PARTES solicitarán la homologación del presente acuerdo por ante el Ministerio de Trabajo de la Nación, Delegación Salta.
Que no siendo para más se da por terminado el acto, firmando las partes, previa lectura y ratificación, tres ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en el lugar y fecha más arriba indicados.
En El Tabacal, a los 26 días del mes de agosto de 2003, se reúnen, por una parte y en representación de INGENIO Y REFINERIA SAN MARTIN DEL TABACAL SRL, los Sres. Guillermo Jakulica, Hugo Gorza, Mario Vila y Roberto Mc Loughlin, en adelante LA EMPRESA y por la otra, en representación del SINDICATO TRABAJADORES DEL AZUCAR INGENIO SAN MARTIN, los Sres. José Del Castaño, Ricardo Aragón, Omar Guerrero, Juan Carlos Juarez, Roberto Escalante y Eduardo Molina, actuando estos últimos con su apoderado, Dr. Julio Villalba, en adelante EL SINDICATO, ambas llamadas en forma conjunta LAS PARTES, quienes luego de un intercambio de opiniones declaran y acuerdan lo siguiente:
PRIMERO: Que en cumplimiento de lo dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional, mediante Decreto 392/03 y Resolución N° 64/03 del MTEySS, LA EMPRESA en el mes de julio ppdo. ha dado inicio al proceso de incorporación a los básicos de las asignaciones no remunerativas fijadas por los Decretos N°s 1273/02, 2641/02 y 905/03, efectuándolo en la misma forma y plazos establecidas en el referido decreto y haciendo uso de la opción de absorción de los aumentos otorgados que fija el mismo.
SEGUNDO: Que LAS PARTES, mediante acta suscripta el 22-5-03 y en virtud de lo dispuesto por la Resolución N° 158 del MTEySS, acordaron, por el plazo establecido en el decreto n° 905/03 y que a la postre resultara de 2 meses —por el dictado del 392/03—, abonar la suma no remunerativa de $ 35 en lugar de la establecida por el decreto 905/03.
TERCERO: Que luego de largas deliberaciones y visto la forma en que el Poder Ejecutivo Nacional (decreto n° 392/03) resuelve modificar los básicos de cada categoría, LAS PARTES, de común acuerdo y teniendo en cuenta parámetros de mayor equidad, resuelven modificar el valor único de los vales destinados a la canasta familiar, establecido en el art. 47 del Convenio Colectivo y, en consecuencia, fijan, para cada categoría de convenio, los valores que a continuación se detallan los que tendrán vigencia a partir del corriente mes de agosto: Categoría I $ 65; Categoría II $ 67; Categoría III $ 69; Categoría IV $ 71; Categoría V $ 73; Categoría VI $ 75; Categoría VII $ 75 y Categoría VIII $ 80.
CUARTO: LA EMPRESA, sin perjuicio de que seguirá negociando con EL SINDICATO sobre parámetros de mayor productividad y eficiencia, decide otorgar un anticipo de $ 85 en concepto de "Premio Zafra 2003", el que será abonado con los haberes de la segunda quincena del mes de agosto y que será pagado —en forma proporcional— para aquel personal, tanto de fábrica como de zona agrícola, que haya ingresado con posterioridad al 15-5-03, fecha en que se iniciara la cosecha correspondiente al presente año.
QUINTO: Que enmarcándose el presente, dentro de las negociaciones llevadas a cabo por LAS PARTES, se deberá presentar este acuerdo en el MTEySS para su correspondiente agregación y homologación en la primera oportunidad que hubiere de audiencia.
No siendo para más, se da por finalizado el acto, firmando los comparecientes, previa lectura y ratificación, tres ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en el lugar y fecha más arriba indicado.
SALTA, 21 de Noviembre de 2003.
Expte.N° 69.221/99.
Preside: Licenciado OSCAR ENRIQUE BURGOS
Representante de los trabajadores:
* Sr. José del CASTAÑO-Secretario General-Sindicato del Azúcar
* Sr. Omar GUERERO-Secretario Gremial-Sindicato del Azúcar
* Sr. Ricardo ARAGON-Secretario Adjunto-Sindicato del Azúcar
* Dr. Julio César VILLALBA-Asesor Sindical
Representante de los empleadores:
• Dr. Roberto Mc. Loughlin-Ingenio y Refinería San Martín del Tabacal
• Lic. Mario Vila-Ingenio y Refinería San Martín del Tabacal
Abierto el acto siendo horas 13,20, y cedida la palabra a la representación empresaria, manifiestan: Que ratifican los términos de su nota de fecha 03/11/03 y que acompañara la representación gremial en su pedido de audiencia, por consiguiente entendemos que no corresponde modificar el adicional por antigüedad al personal temporario como así tampoco ningún otro adicional ello en base a los Decretos que dictara el Poder Ejecutivo y a los antecedentes de negociación, en donde nuestra parte intentara unificar, para todo el personal, permanentes y temporarios, y de esa manera lograr la igualdad pregonada por la otra parte.
Cedida la palabra a la representación gremial expresa: Que seguimos sosteniendo el reclamo en base a las notas dirigidas a la empresa y a este Ministerio que rolan agregadas en autos, a las cuales por razones de economía procesal me remito brevitatis-causa. Que el derecho a aumentar la antigüedad de los temporarios está dada fundamentalmente en el Decreto 392/03 y en el Convenio Colectivo de Trabajo firmado oportunamente, razón por la cual solicitamos se haga lugar a lo peticionado en las notas mencionadas, aumentándose la antigüedad de los temporarios en forma proporcional al aumento de sueldo dispuesto por el decreto mencionado.
Luego de las discusiones del caso, el representante del Ministerio invita a las partes a intentar un entendimiento en el punto traído a debate, respecto a la bonificación por antigüedad del personal temporario.
Tras largas deliberaciones las partes arriban a un acuerdo y por consiguiente deciden modificar los valores fijos que en concepto de bonificación por antigüedad se le abona al personal temporario y que fuera acordado en el Artículo 39 del Convenio Colectivo presentado para homologación (párrafo cuarto). En consecuencia, a partir del primero de Enero del 2004, regirán, para cada categoría los valores que a continuación se indican:
Cátedra. I $ 3,80; Cat. II $ 3,85; Cat. III $ 4; Cat. IV $ 4,80; Cat. V $ 5,10; Cat. Vl $ 5,50; Cat. VII $ 6,05 y Cat. VIII $ 6,40. El personal temporario de zona agrícola $ 3,80.
Siendo horas 15,45 las partes solicitan la homologación de lo acordado.
Que es todo cuanto desean exponer por lo que finaliza el acto previa lectura y ratificación firma para constancia.
 
CONTESTA VISTA DICTAMEN DE FECHA 16 DE MAYO DE 2003.
Al señor Director de la
Dirección Nacional de Negociación Colectiva del
Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de
Recursos Humanos de la Nación.
Doctor Jorge Ariel Schuster.
S/D.
Expte. N° 69.221/99
De nuestra consideración:
Los abajo firmantes, en nuestro carácter de paritarios y representando a INGENIO Y REFINERIA SAN MARTIN DEL TABACAL S.R.L. y al SINDICATO TRABAJADORES DEL AZUCAR INGENIO SAN MARTIN, al señor Director Nacional respetuosamente nos presentamos y como mejor proceda en derecho decimos:
I. Objeto.
Venimos a contestar la vista conferida sobre el dictamen número 671 de fecha 16 de mayo de 2003 de fs. 281.
Expresamente solicitamos el rechazo del dictamen en vista y la homologación del convenio colectivo de trabajo en estudio, todo ello en los términos del artículo 4° de la Ley 14.250.
Dejamos constancia que el dictamen y el acto administrativo recurrido, nos fueron notificados a las partes y en audiencia celebrada el 13-6-03 —por ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos de la Nación, Delegación Salta— acordamos efectuar una presentación conjunta con el fin de realizar las aclaraciones que fueran pertinentes sobre el dictamen en cuestión, para lo cual era necesario el previo consenso de ambas partes, situación que comprometimos a la mayor brevedad posible.
II. Fundamentos del recurso.
Fundamos el presente en los fundamentos de hecho y de derecho que se exponen a continuación y en los que, en sentido concordante, el criterio del señor Director suplirá.
Que de una detenida lectura del dictamen en cuestión, surge que las dictaminantes, no comprendieron el alcance de las cláusulas que fueron observadas, motivo por el cual fundamentaremos y aclararemos las miras que tuvieron las partes al acordar cada una de ellas.
II.1 Sobre la ausencia de fundamentos en el dictamen.
Llama poderosamente la atención la orfandad de argumentos en el dictamen cuestionado.
Orfandad, vale la pena resaltar, que no puede ser sustituida por afirmaciones abstractas sin explicación alguna. Es que luego de la lectura y relectura del dictamen no se alcanza a saber los motivos que, en derecho, sirven de sustento a las observaciones formuladas.
La respuesta es sencilla: los fundamentos no están en el dictamen y si no están en el escrito no existen, lo cual torna al dictamen en una mera opinión dogmática. Debe tenerse presente que con relación al contenido de un dictamen se ha dicho que "... la claridad en el parecer es imprescindible y tiene que haber un fundamento que respalde sus conclusiones..."’1.
No se trata del hecho que el análisis sea breve o una síntesis. No participamos de la opinión en el, sentido que es necesario escribir tediosas páginas para fundamentar una posición.
III.- Artículo 12° Paz Social.
1 Hutchinson, Tomás, "Régimen de Procedimientos Administrativos Ley 19.549", ed. Astrea, págs. 300/1.
El dictaminante cuestiona el presente artículo con fundamento en que "las partes dentro de su capacidad negocial no se encuentran legitimadas para considerar como esencial un sector del establecimiento cuya actividad principal no resulta ser una de las taxativamente enumeradas en el artículo precedentemente transcripto" —entiéndase art. 2° Dec. 843/00— "La calificación como esencial de un servicio no resulta materia negociable colectivamente". En consecuencia propugna su eliminación del proyecto de convenio colectivo de trabajo en estudio.
El dictaminante otorga a la cláusula acordada por las partes un alcance que estas mismas no han tenido en mira. Nos explicamos.
No han querido las partes atribuirse facultades que conforme la normativa vigente le resultan claramente ajenas, esto es la calificación como esencial de un servicio no incluido en la enumeración efectuada por el Dec. 843/00 en su artículo 3°, la que como correctamente lo apunta el dictaminante ha sido establecida taxativamente y no a mero título ejemplificativo.
Ahora bien, lo que sí ha estado en la intención de las partes ha sido la aplicación del procedimiento previsto en la normativa vigente para los supuestos de conflictos colectivos que pudieren dar lugar a la interrupción total o parcial de los servicios enunciados en el artículo en análisis y todo ello en el marco de la autonomía colectiva.
Cabe señalar al respecto que la doctrina ha reconocido que la autonomía colectiva es uno de los principios rectores que informan al Derecho Colectivo de Trabajo, lo que no puede ser soslayado por el dictaminante.
Dicha autonomía implica reconocer la facultad que tienen los propios interesados para establecer la regulación normativa o contenido de las condiciones de trabajo dentro de los límites que les son impuestos por el ordenamiento legal 2
No podría sostenerse válidamente que al acordar el artículo en análisis, se haya transgredido los límites que son impuestos por el ordenamiento jurídico vigente.
Por el contrario, actuando siempre dentro del marco del plexo normativo vigente y en uso de facultades que son expresamente reconocidas por éste, hemos procedido a regular las condiciones de trabajo —en los supuestos de conflictos colectivos— que pudieren ocasionar la interrupción parcial o total de los servicios que se enumeran, disponiendo la aplicación en dichos supuestos del régimen previsto para los servicios calificados por autoridad competentes como esenciales. De modo alguno esto último puede ser asimilado a la arrogación de las partes firmantes del convenio colectivo de trabajo en estudio, de facultades que le resultan ajenas tales como la calificación de un servicio como esencial, lo que reiteramos no ha estado siquiera presente en su intención negocial.
A esta altura es aconsejable precisar que en torno a la planta industrial, donde existen: una usina, varias calderas, una planta purificadora de agua y un departamento eléctrico, existe también un barrio con más de 300 viviendas, a las que se le provee y distribuye agua potable, energía eléctrica y además, también existe un servicio sanitario que brinda ese servicio, a todas las familias que residen en aquel barrio y la intención de las partes es proteger a esas familias de trabajadores de la empresa a fin de que no se queden sin los servicios esenciales de agua, luz y servicio sanitario.
IV.- Suspensión de tareas
El dictamen cuestiona este Artículo sobre la base que no puede sustituir el procedimiento preventivo de crisis. Semejante afirmación implica desconocer la finalidad del procedimiento previsto en la Ley 24.013, el Artículo 223 bis de la LCT.
2 Adrogue Javier, "El empleador individual y las relaciones colectivas del trabajo" DT-1997 A 257
En primer lugar, la finalidad del procedimiento previsto en los Artículos 98 y siguientes de la LNE no es otro que crear un marco de autocomposición de los sujetos colectivos frente a situaciones que puedan dar lugar a suspensiones o despidos fundados en fuerza mayor, causas económicas y tecnológicas.
En el marco de este procedimiento se cita a las partes, empresa y asociación sindical con personería gremial, para que acuerden la forma de subsanar la coyuntura. Es más, el resultado de este procedimiento es un acuerdo que debe ser homologado por esta autoridad de aplicación y que tendrá "...la misma eficacia de un convenio colectivo de trabajo" conforme lo dispone expresamente el inciso a) del Artículo 103 de la LNE. En sentido concordante, el Artículo 223 bis de la LCT prevé que se pacten colectivamente suspensiones por falta o disminución de trabajo o fuerza mayor.
Recordamos que el procedimiento de crisis es disponible por las partes afectadas por un conflicto. En este sentido, nada impediría que, frente a una situación determinada, la empresa y el sindicato sometan un acuerdo directo en materia de suspensiones por causas graves a esta autoridad de aplicación para su homologación, tal lo dispuesto por el dictaminante al sostener " ...lo que no obsta a que las mismas dentro de su capacidad negociadora y en el momento pertinente reglen sus derechos por vía de acuerdo de partes, sometiéndose el mismo al debido control de legalidad de parte de esta Cartera de Estado". Luego, si puede pactarse un acuerdo en forma directa e independiente, tal como lo dispone el propio dictaminante, ningún inconveniente existe en establecer las pautas con carácter previo en el marco de las relaciones colectivas reguladas por el convenio colectivo de trabajo.
Queremos dejar aclarado, que en ningún momento se trató de dejar de lado las normas que regulan el procedimiento de crisis de empresa, como lo expresa la dictaminante, si no que ante una situación de crisis, el art. 32, por cuestiones de celeridad, que son imprescindibles en ese momento, otorga a las partes las herramientas que son necesarias para llegar a un acuerdo sobre suspensión de tareas, que por supuesto debe ser homologado posteriormente. Cabe destacar que si las partes no llegan a un acuerdo, la empresa deberá obligatoriamente cumplir el procedimiento establecido por la legislación vigente.
A mayor abundamiento, deberá tenerse en cuenta la presentación efectuada por las partes, que lleva fecha 25-4-03 y que fuera recepcionada por el Ministerio —Delegación Salta— con fecha 28-4-03, donde, por un lado, se subsana un error de tipeo y por otro lado, se amplían o se explican los alcances y se dan los fundamentos del artículo en cuestión.
Por todo ello, teniendo en cuenta la nota aclaratoria a que hace referencia el párrafo precedente y luego de las deliberaciones del caso, las partes solicitan que se tache el artículo originariamente configurado y en su reemplazo, respetando el mismo espíritu que se tuvo al momento de negociar y el que regulará la relación entre las partes —en el asunto que nos ocupa—, sea el siguiente:
Artículo 32 - Suspensión de tareas: Podrán ser consideradas por las partes como fuerza mayor, los hechos o causas graves que imposibiliten el funcionamiento de la fábrica o la actividad en la zona agrícola, que habilitará a las partes a realizar un acuerdo sobre suspensión de tareas del personal, debiendo luego ser sometido, dicho acuerdo, al control de legalidad. En caso que las partes no lleguen a un acuerdo, deberá tramitarse el procedimiento de crisis previsto en la legislación vigente.
Sin perjuicio de la concordancia de criterios que han tenido las partes, respecto a la regulación de las relaciones, en este caso puntual, queremos dejar aclarado que dejamos librado al criterio de la autoridad la permanencia o no del artículo que nos ocupa (suspensión de tareas) y en su caso, si el mismo obsta a la homologación del convenio, deberá mandarlo testar.
V.- Artículo 34. Concepto de Remuneración.
El fundamento utilizado por el dictamen para cuestionar el artículo en análisis lo constituye el que este resultaría "...susceptible de vulnerar cualquier otra norma legal dictada con posterioridad al mismo" —léase Decreto 2641/02- "que establezca aumentos salariales sean o no de carácter remuneratorio" — el énfasis nos pertenece.
La autoridad administrativa a la cual la ley le otorga las facultades de homologar un convenio colectivo de trabajo como presupuesto previo debe efectuar un control de legalidad sobre el contenido de las cláusulas integrantes del mismo.
Lo que es lo mismo, en el acto de homologación de la convención colectiva de trabajo la autoridad administrativa de trabajo debe ejercer un control de legalidad y, consecuentemente, rechazar las cláusulas que vulneren el orden público laboral o el orden público general.
Así lo dispone el art. 4° de la ley 14.250 dispone: "Será presupuesto esencial para acceder a la homologación, que la convención no contenga cláusulas violatorias de normas de orden público o dictadas en protección del interés general".
En forma concordante, el párrafo 1° del art. 7° de la misma ley determina: "Las disposiciones de las convenciones colectivas de trabajo deberán ajustarse a las normas legales que rigen las instituciones del derecho del trabajo, a menos que las cláusulas de la convención relacionadas con cada una de esas instituciones resultaran más favorable a los trabajadores siempre que no afectaran disposiciones dictadas en protección del interés general".
Es preciso aclarar en este punto, que la intención de las partes al redactar este art. fue dejar sin efecto las actas anteriores, en materia de remuneraciones, por haber sido incorporadas al convenio 313/98.- Por ello, no estamos de acuerdo con el dictamen sobre el art. en cuestión, ya que el mismo no vulnera ningún derecho de los trabajadores y de hecho, decretos que fueron dictados con posterioridad a la firma del convenio (abril 03), fueron cumplimentados, como lo serán el resto de las normas que dicten en este sentido el Estado.
No ha señalado el dictaminante que norma del orden público laboral y/o general afectaría la cláusula en análisis.
Evidente resulta concluir que el control de legalidad que se le impone a la autoridad de aplicación es en concreto y no en abstracto. Nos explicamos. Debió el dictaminante señalar precisa y concretamente que normativa vigente del orden público laboral y/o general se verían afectadas a partir de la homologación de la cláusula en estudio. Por el contrario éste se ha limitado a efectuar una declaración de ilegalidad in abstracto y para el futuro lo cual evidente resulta concluir no resiste el menor análisis jurídico.
Afectarían el orden público laboral y con ello impedirían su homologación, aquellas cláusulas que dejaran sin efecto normas imperativas de derecho individual del trabajo (art. 12 LCT).
Del mismo modo, el rechazo de la homologación tendría lugar cuando se afectaren normas de orden público general, como son las disposiciones de índole constitucional o aquellas normas en las que están comprometidos el interés nacional o social (p. ej. Disposiciones imperativas de las leyes migratorias, tributarias o de la seguridad social).
Ninguno de dichos extremos se verifican en el presente. Dicho en otros términos no existe fundamento legal que habilite al rechazo de la cláusula en análisis. El control de legalidad que se efectúa no se ajusta a las exigencias legales resultando sin valor jurídico alguno.
VI.- Artículo 49. Compensación Frente de Cosecha y Cultivo
De la propia redacción de la cláusula en análisis resulta claramente cual ha sido la intención de las partes al regular el otorgamiento del adicional previsto en la misma.
Esta no ha sido otra más que la de reconocer y por ende otorgar el mismo al personal que ya se encuentre prestando tareas y aquel que se incorpore hasta el momento de aplicación del mismo. Por ende no se reconocerá el adicional previsto en el presente artículo a todo aquel personal cuya incorporación tenga lugar con posterioridad a la aplicación del convenio colectivo en análisis. Con esta norma, las partes pretendieron flexibilizar las condiciones en la zona agrícola, con el fin de permitir la probable contratación de personal, sin tener que tercerizar algunas tareas y de esa manera permitir el ingreso de hijos de trabajadores o ex-trabajadores.
Habiendo sido ésta la intención de las partes al negociar sobre dicho punto será éste el alcance que habrá de otorgársele a la presente cláusula.
VII.- Anexo IV-Punto D:
Con respecto a este punto, las partes, en el ejercicio de la autonomía de la voluntad han procedido a reglar la condiciones que regirán la relación laboral entre el empleador y sus dependientes y ello a partir de la representatividad que revisten. Han efectuado los contralores a los que la ley los faculta. Dicha regulación en tanto no afecte el orden público laboral y/o general, tal como ocurre en relación a la cláusula en análisis, no es pasible de observación por parte de la autoridad de aplicación.
En efecto, no existe violación al orden público laboral, atento a que la bonificación a que se refiere el punto en análisis, sólo se perderá, en caso de que los trabajadores adopten medidas de fuerza, cuando dichas medidas sean declaradas ilegales por la autoridad competente, pero si la huelga es ajustada a derecho es obvio que los trabajadores no pierden bonificación, por ello no conculca el derecho de huelga garantizado por el art. 14 bis de la CN, al no limitar el derecho de la asociación sindical a realizar las medidas de fuerzas.
La asociación gremial firmante ha dado efectiva observancia a lo dispuesto en el inc "c" del art. 31 de la ley 23.551. Esto es no sólo ha intervenido en la negociación colectiva sino que al hacerlo ha procedido a vigilar el cumplimiento de la normativa laboral y de la seguridad social.
[/u] Sin perjuicio de todo lo expuesto, y a juicio de los suscriptos, el dictamen sobre el punto en cuestión resulta incorrecto, toda vez que ha desatendido cuestiones esenciales, a saber:
En primer lugar, en modo alguno la cláusula convencional observada afecta o es atentatoria del legítimo Derecho de Huelga tutelado desde la misma Constitución Nacional en su art. 14 bis. Una rápida y atenta lectura del enunciado que se desaconseja homologar, es suficiente para concluir que ninguno de los trabajadores involucrados, ni mucho menos la asociación sindical, verán conculcados el Derecho de Huelga.- Ello es así, en tanto es evidente que ninguna condición se impone para ejercer la potestad legal de abstenerse de prestar servicio.
Resulta aplicable al caso por tratarse de una situación similar, la noción de "equipo de trabajo" prevista para otras situaciones en la misma Ley de Contrato de Trabajo. Es sabido que se entiende por equipo de trabajo, un grupo o conjunto de trabajadores que, dadas las características y modalidades de sus prestaciones, se necesitan unos a otros, de forma tal que la falta o inasistencia de alguno de los integrantes del equipo afecta el normal desenvolvimiento de las tareas del conjunto.
En este orden de ideas, y visto que en modo alguno existe una cláusula convencional que limite el legítimo ejercicio del Derecho de Huelga, resulta indudable que, atendiendo a las características y modalidades de las prestaciones a cumplir por lo que hemos dado en denominar "equipo de trabajo", la falta o inasistencia de alguno de los miembros del conjunto, sea por la causa que fuere importará la afectación del normal desenvolvimiento del grupo. De allí que la bonificación de que se trata haya sido establecida en forma colectiva, tanto respecto de su percepción como respecto de su no percepción.
Además, es conveniente agregar que el CC 313/98 E homologado por este mismo Ministerio y suscripto por las mismas partes, contenía similares e idénticos términos, en el anexo referido a la bonificación por asistencia y puntualidad, como así también, idénticos conceptos surgían de los convenios de actividad imperantes en la industria azucarera y que fueran de aplicación en las últimas décadas y sin que por ello se viera afectado ningún derecho constitucional, como es el derecho de huelga y sin que por ello se viera tampoco afectado ningún derecho individual.
VIII. Reserva Caso Federal.
Habida cuenta la afectación de expresos derechos y garantías constitucionales, los que fueron oportunamente señalados, planteo la expresa reserva de la cuestión federal comprometida de conformidad con lo prescripto en los Artículos 14° y 15° de la Ley 48.
IX. Petitorio.
Por lo expuesto del señor Director solicitamos:
a) Se tenga por contestada la vista respecto del dictamen producido.
b) Se dicte acto administrativo homologando el convenio colectivo.
c) Se tenga presente, a sus efectos, el planteo de la cuestión federal.
Sin otro particular, saludamos a Ud. muy atentamente.
Firmas

Administracionius UNLP

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