Ministerio del Interior
COMERCIO EXTERIOR
Resolución 28/2004
Declárase el cierre de la investigación relativa a la existencia de dumping en operaciones con glifosato y sus formulaciones, originarios de la República Popular China.
Bs. As., 2/2/2004
VISTO el Expediente Nº 061-006932/2001 del Registro del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto la firma MONSANTO ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, INDUSTRIAL Y COMERCIAL peticionó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de glifosato y sus formulaciones originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, las que se encuentran comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 2931.00.32, 2931.00.39, 3808.30.23 y 3808.30.29.
Que mediante Resolución Nº 13, de fecha 17 de abril de 2002, de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA dependiente del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, se declaró procedente la apertura de investigación.
Que mediante el Acta de Directorio Nº 944, de fecha 20 de setiembre de 2002, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la entonces SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex MINISTERIO DE LA PRODUCCION, determinó que: "...corresponde continuar con la investigación hasta su etapa final sin expedirse preliminarmente respecto del daño a la industria nacional de glifosato y sus formulaciones".
Que en el Informe de Recomendación, de fecha 9 de octubre de 2002, la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex MINISTERIO DE LA PRODUCCION recomendó "...continuar la investigación por la existencia de presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de glifosato y sus formulaciones, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, sin la aplicación de las mencionadas medidas provisionales".
Que mediante Resolución Nº 7, de fecha 9 de enero de 2003, de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA dependiente del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, se decidió la continuación de la investigación sin la aplicación de derechos antidumping provisionales.
Que con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación, la Autoridad de Aplicación hizo uso del plazo adicional dispuesto en el Artículo 30, párrafo noveno, del Decreto Nº 1326, de fecha 10 de noviembre de 1998.
Que con fecha 19 de agosto de 2003 y vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, notificándose de tal circunstancia a las partes interesadas e invitándolas a tomar vista del expediente citado en el Visto y presentar sus alegatos finales.
Que la Dirección de Competencia Desleal de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, bajo la conducción del Director Nacional de Gestión Comercial Externa, a los efectos de la presente investigación, según se decidiera por Disposición Nº 4 de fecha 15 de julio de 2003 de la citada Subsecretaría, en su Informe Relativo a la Determinación Final del Margen de Dumping de fecha 17 de setiembre de 2003, señaló que "...se estima que existen prácticas desleales de comercio bajo la forma de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA, de glifosato y sus formulaciones (.....) originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA con un margen que oscila entre 98,21% y 207,63%".
Que por Acta de Directorio Nº 995, del 23 de septiembre de 2003, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, concluyó que "...la rama de producción nacional de glifosato en todas sus formas de presentaciones y grados de concentración sufre amenaza de daño importante por causa de las importaciones originarias de la República Popular China".
Que no obstante la recomendación de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION para que se adopte una medida definitiva, el plazo máximo para el cierre de la investigación venció el día 17 de octubre de 2003, sin que se hubiere adoptado resolución alguna.
Que al respecto importa puntualizar que el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT) establece en el Artículo 5.10 que "Salvo circunstancias excepcionales, las investigaciones deberán haber concluido dentro de un año; y en todo caso en un plazo de 18 meses, contados a partir de su iniciación" y el Decreto Nº 1326/98, reglamentario del Acuerdo, prevé en la parte pertinente del Artículo 30 que "La investigación deberá completarse normalmente dentro de los doce meses siguientes a la fecha de su inicio. El plazo previsto en el párrafo anterior podrá extenderse a un plazo máximo de dieciocho (18) meses cuando la complejidad del caso lo requiera".
Que, asimismo, resulta importante destacar que el Artículo 17 del Decreto Nº 1326/98 establece que el período de recopilación de datos para la determinación del daño es normalmente de 36 meses anteriores al mes de apertura de la investigación, sin perjuicio de que la Autoridad de Aplicación pueda requerir información respecto de un período de tiempo mayor.
Que la producción de glifosato ácido en nuestro país se inició en el año 1999, incrementándose en el año 2000 al comenzar a producir la firma MONSANTO ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA INDUSTRIAL Y COMERCIAL (foja 14).
Que la solicitud de inicio de investigación fue presentada en el mes de junio de 2001, de lo que se desprende que la determinación del daño se realizó considerando un período inferior al indicado para realizar una investigación de la complejidad de la presente.
Que en igual sentido, la mencionada firma sustentó la petición de apertura de investigación fundándose en un supuesto daño basado en la comparación entre sus expectativas de ganancia al decidir su inversión y las que preveía ocurrirían en el futuro.
Que el Artículo 3.1. del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT) establece que "La determinación de la existencia de daño a los efectos del artículo VI del GATT de 1994 se basará en pruebas positivas ...".
Que en diciembre de 2001, ya iniciada la investigación, la REPUBLICA POPULAR CHINA firmó el Protocolo de Accesión a la Organización Mundial del Comercio (OMC).
Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y Minería emitió un primer Dictamen Nº 1459, del 23 de julio de 2002, en el que se descartó la aplicación del Protocolo y un dictamen posterior, el Dictamen Nº 1592 de fecha 1 de agosto de 2002, en el que se rectificó el criterio y se lo consideró aplicable a la investigación.
Que en este último dictamen se expresó que del propio Protocolo surgía que para la comparación de los precios a efectos de determinar el dumping en investigaciones con importaciones de origen chino se debían utilizar los precios y costos de la REPUBLICA POPULAR CHINA siguiendo una metodología estricta o no estricta, pero en ambos casos sin utilizar un tercer país.
Que en la investigación llevada a cabo en nuestro país la comparación de precios para llegar a la determinación final del margen de dumping se realizó tomando en cuenta los datos aportados por el peticionante sobre el valor del glifosato en India.
Que cabe destacar que el informe de relevamiento de lo actuado con anterioridad al cierre de la etapa probatoria, elaborado por la Dirección de Competencia Desleal, indica que de considerarse los valores normales de la REPUBLICA POPULAR CHINA, se llegaría a una determinación negativa del dumping, pues éste tendría un margen de minimis.
Que la industria del glifosato ácido es de reciente aparición en el país, y que genera, según datos aportados por la propia firma, no más de 175 puestos de trabajo (foja 2938), que no son exclusivos para la elaboración del glifosato.
Que esta industria, según datos aportados por los propios peticionantes, utiliza en la elaboración de sus productos tan solo un 1% de materias primas nacionales, con un 88% de participación de insumos importados (foja 51); tratándose por lo tanto, de una industria que adiciona un pequeño valor nacional, con una incidencia reducida en su contribución al empleo nacional y que se inicia básicamente para reemplazar las importaciones que realizan las filiales locales de sus casas matrices en ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (EE.UU.) (foja 45).
Que entre los años 1999 y 2001 la producción de glifosato en la República Argentina se incrementó aproximadamente 18 veces desde 2.232.291 kilogramos equivalentes de ácido (KEGP) hasta 39.566.065 KEGP.
Que este aumento de la producción se vio acompañado de un incremento del consumo aparente, incluyendo el ácido utilizado por las empresas para autoconsumo, que se incrementó desde 40 millones de KEGP en el año 1999, hasta alcanzar los 47 millones en el año 2000 y los 57 en el año 2001, con un aumento durante el período de casi el 43% (fs. 2962).
Que el incremento del consumo aparente ocasionó una mayor utilización de la capacidad instalada que aumentó desde el 67% en el año 2000 hasta el 79% en el año 2001 (foja 2955), período durante el cual los principales fabricantes argentinos de ácido (MONSANTO ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA INDUSTRIAL Y COMERCIAL y ATANOR SOCIEDAD ANONIMA) realizaron importaciones de este producto por 954.240 KEGP y 150.960 KEGP respectivamente.
Que como consecuencia del aumento de la producción nacional, se produjo una caída en la relación importaciones/producción doméstica, coeficiente que disminuyó desde 176 en el año 1999, hasta 37 en el año 2000 y 29 veces en el año 2001 (foja 2964), lo que implicó un pérdida de importancia relativa de las importaciones con respecto al consumo.
Que en el mismo período se produjo un incremento de las exportaciones: mientras que en el año 1999 no se registraron ventas al exterior, las mismas alcanzaron en el año 2000 el equivalente a 161.280 KEGP, aumentando en el año 2001 hasta alcanzar las 241.920 KEGP (fs. 2955).
Que sentado ello, resulta oportuno señalar que a partir de mediados de la década de los 90’ se produjo en la REPUBLICA ARGENTINA una notable expansión de la superficie sembrada con granos acompañada de una importante mejora en los rendimientos.
Que ambos fenómenos se deben principalmente a la incorporación de tecnología, en particular, la combinación de herbicidas no selectivos con semillas resistentes a los mismos, impulsando este crecimiento la combinación de glifosato con soja transgénica.
Que sobre el particular, cabe destacar que según la Cámara de Sanidad Agropecuaria y Fertilizantes (CASAFE), el glifosato ácido es utilizado por el sector agropecuario, de la siguiente manera: algo más del 50% al cultivo de la soja, entre un 37 y un 41% a barbecho químico de otros cultivos y entre el 2 y el 8% a otros usos.
Que diversos estudios, entre ellos los trabajos "Evolución del Mercado de Insumos Agrícolas y su Relación con las transformaciones del Sector Agropecuario Argentino en la década de los ’90", realizado con el Préstamo BID 925/OC-AR y "Productos transgénicos y exportaciones agrícolas: Reflexiones en torno de un dilema argentino", de la Dirección Nacional de Negociaciones Económicas y Cooperación Internacional de la Cancillería Argentina muestran que a lo largo de la década de los 90’, se ha producido una reducción general en el precio de los productos fitosanitarios, especialmente en los herbicidas que sufrieron la mayor reducción en los precios.
Que según la Cámara de Sanidad Agropecuaria y Fertilizantes (CASAFE) el rango de precios al productor para el glifosato de MONSANTO ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA INDUSTRIAL Y COMERCIAL o ATANOR SOCIEDAD ANONIMA osciló entre DOS DOLARES ESTADOUNIDENSES CON VEINTE CENTAVOS (u$s 2,20) y DOS DOLARES ESTADOUNIDENSES CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS (u$s 2,45) por litro respectivamente; mientras que durante el año 2003 el glifosato al 95% originario de la REPUBLICA POPULAR CHINA se importó a un valor FOB de DOS DOLARES ESTADOUNIDENSES CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS (u$s 2,67) por litro, por lo cual su incidencia en el costo del glifosato formulado al 48%, incluyendo gastos de nacionalización y derechos de importación asciende a aproximadamente UN DOLAR ESTADOUNIDENSE CON DIECIOCHO CENTAVOS (u$s 1,18) por litro.
Que por consiguiente, de adoptarse medidas definitivas en la presente investigación se produciría un importante aumento de los costos para los productores agropecuarios que necesitan el herbicida, formulado a partir del glifosato, para llevar adelante sus explotaciones agropecuarias, principalmente aquellas dedicadas a la siembra directa de soja.
Que el mercado internacional de productos agrícolas en general, y de soja en particular, resulta afectado por los elevados subsidios otorgados principalmente por los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA y la UNION EUROPEA.
Que por ello no resulta conveniente la adopción de medidas que tiendan a afectar aún más el nivel de competitividad internacional de la producción agropecuaria argentina.
Que, por consiguiente, en atención al interés general de la sociedad, a la necesidad de resguardar la competitividad de una industria vital para el desarrollo de la economía argentina, así como para mantener e incrementar el nivel de empleo de un amplio sector de la economía y para evitar las posibles consecuencias sobre las economías regionales, se hace necesario el cierre de la investigación sin aplicación de medidas definitivas, con fundamento en las facultades establecidas en el Decreto Nº 1326/1998.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DEL INTERIOR ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1326, de fecha 10 de noviembre de 1998, y Decreto Nº 1169 de fecha 2 de diciembre de 2003.
Por ello,
EL MINISTRO DEL INTERIOR
RESUELVE:
Artículo 1º — Declárase el cierre de la investigación relativa a la existencia de dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de glifosato y sus formulaciones, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, las que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 2931.00.32, 2931.00.39, 3808.30.23 y 3808.30.29, sin fijación de derechos antidumping, y consecuentemente procédase al archivo del expediente citado en el VISTO.
Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Aníbal D. Fernández.