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Ministerio del Interior




Ministerio del Interior
y
Ministerio de Economía y Producción
EMERGENCIA AGROPECUARIA
Resolución Conjunta 35/2004 y 790/2004
Declárase, a los efectos de la aplicación de la Ley Nº 22.913 en determinados Departamentos de la Provincia de Catamarca.
Bs. As., 13/12/2004
VISTO el Expediente Nº S01:0067443/2004 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley Nº 22.913, el Decreto Nº 581 del 26 de junio de 1997 y el acta de la reunión ordinaria del 30 de marzo de 2004 de la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Provincia de CATAMARCA ha declarado el estado de emergencia agropecuaria en todo el territorio provincial y el estado de desastre agropecuario en varios departamentos, afectados por sequía e incendios, desde el 1 de diciembre de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2004, mediante el Decreto Provincial Nº 224 de fecha 30 de diciembre de 2003.
Que quedan excluidas de las declaraciones provinciales aquellas producciones que cuentan con infraestructura de riego y que estén acogidas al régimen promocional de diferimientos impositivos, instituidos por la Ley Nº 22.021 y su modificatoria Nº 22.702.
Que la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA ha analizado la situación ocurrida en la citada provincia y opina que corresponde declarar el estado de emergencia y desastre agropecuario, a fin de la aplicación en las zonas afectadas, de las medidas previstas en la Ley Nº 22.913 para paliar la situación de los productores y posibilitar la recuperación de las explotaciones.
Que de acuerdo con lo estipulado en el Artículo 9º de la Ley Nº 22.913 y en los Artículos 9º y 11 del Decreto Nº 581 del 26 de junio de 1997, no podrán hacer uso del goce de los beneficios de la mencionada ley, aquellos productores comprendidos en las zonas declaradas en emergencia o desastre agropecuario, cuando los daños ocasionados en las actividades agrícolas, ganaderas, hortícolas, frutícolas, de granja, florícolas o forestales que involucren la mayor proporción del capital de explotación inmovilizado o proporcionen el mayor ingreso neto de sus predios, puedan ser cubiertos o amparados por el régimen de seguro que cubra los fenómenos adversos al momento de haberse producido los mismos. Tampoco podrán ser beneficiarios cuando la actividad que desarrollen no sea apta para la zona agroecológica de que se trate.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que por el Artículo 3º, inciso a), apartado 1) del Decreto Nº 101 de fecha 16 de enero de 1985, se delegó en el entonces Ministro de Economía, actual Ministro de Economía y Producción y en el Ministro del Interior, la facultad de declaración y cese de emergencias agropecuarias y zonas de desastre.
Por ello,
LOS MINISTROS DE ECONOMIA Y PRODUCCION Y DEL INTERIOR
RESUELVEN:
Artículo 1º — A los efectos de la aplicación de la Ley Nº 22.913:
a) Declárase en la Provincia de CATAMARCA el estado de desastre agropecuario a los departamentos POMAN, PACLIN, ANCASTI, AMBATO y FRAY MAMERTO ESQUIU, desde el 1 de diciembre de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2004, motivado por sequía, situación que generó innumerables incendios.
b) Declárase el estado de emergencia agropecuaria al territorio provincial desde el 1 de diciembre de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2004, por sequía.
c) Quedan excluidas aquellas producciones que cuenten con infraestructura de riego y que estén acogidas al régimen promocional de diferimientos impositivos, instituidos por la Ley Nº 22.021 y su modificatoria Nº 22.702.
Art. 2º — A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley Nº 22.913, conforme con lo establecido en su Artículo 8º, los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.
El Gobierno Provincial remitirá a la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA la nómina de los certificados emitidos.
Art. 3º — Los organismos nacionales y provinciales mantendrán informada a la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA sobre las variantes que se registren en las zonas afectadas, a fin de aconsejar la adopción de las disposiciones pertinentes.
Art. 4º — De acuerdo con lo estipulado en el Artículo 9º de la Ley Nº 22.913 y en los Artículos 9º y 11 del Decreto Nº 581 del 26 de junio de 1997, no podrán hacer uso del goce de los beneficios de la mencionada ley, aquellos productores comprendidos en las zonas declaradas en emergencia o desastre agropecuario, cuando los daños ocasionados en las actividades agropecuarias que involucren la mayor proporción del capital de explotación inmovilizado o proporcionen el mayor ingreso neto de sus predios, puedan ser cubiertos o amparados por el régimen de seguro que cubra los fenómenos adversos descriptos en el Artículo 1º de la presente resolución al momento de haberse producido los mismos. Tampoco podrán ser beneficiarios cuando la actividad que desarrollen no sea apta para la zona agroecológica de que se trate. La autoridad provincial constatará lo previsto en el presente artículo previamente a la emisión de los certificados de emergencia y/o desastre agropecuario.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Roberto Lavagna. — Aníbal D. Fernández.

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