MINISTERIO PUBLICO
Decreto 467/2000
Invítase a aplicar en su ámbito de competencia el régimen establecido en el Decreto Nº 430/2000.
Bs. As., 9/6/2000
VISTO Y CONSIDERANDO:
Que en razón de la situación de emergencia financiera que atraviesa el país y frente a la necesidad de mantener el cumplimiento de prestaciones imprescindibles a cargo del Estado Nacional, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dispuso mediante el Decreto Nº 430 del 29 de mayo de 2000 la reducción transitoria de las retribuciones brutas totales, mensuales, normales, habituales, regulares y permanentes, y el sueldo anual complementario, excluyendo las asignaciones familiares, del personal del Sector Público Nacional.
Que en sentido concordante, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ha expresado que "en el marco de la relación de empleo público el Poder Ejecutivo goza — en el ámbito de su competencia— de prerrogativas exorbitantes propias del régimen ius administrativo que le permiten, a fin de satisfacer de la mejor forma el interés público, introducir modificaciones en el contrato, siempre que ellas sean razonables y no signifiquen una alteración sustancial de sus condiciones" (conf. Fallo "Guida Liliana c/Poder Ejecutivo Nacional s/empleo público", 2/6/2000, Considerando 14).
Que en relación a la intangibilidad del sueldo del empleado público el Tribunal sostuvo en la causa citada que aquélla no está asegurada por ninguna disposición constitucional, de manera que "no existe, por ende, un derecho adquirido a mantener el nivel de la remuneración futura sin variantes y en todas las circunstancias. Aún la estabilidad administrativa reconocida en el artículo 14 bis de la Constitución, es susceptible de razonable limitación "en ocasión de grave penuria nacional" (Fallos: 253:478), por lo que ante la misma situación no puede juzgarse inicua la decisión de disminuir —razonablemente— las remuneraciones que deben ser atendidas con el presupuesto de la Nación, sin que sea requisito de validez para tal disposición, la restitución de las sumas que los agentes han dejado de percibir" (Fallo citado, Considerando 15).
Que el Alto Tribunal también afirmó que la reducción salarial dispuesta si bien traduce una sensible disminución en los salarios, no reviste una magnitud que permita considerar alterada la sustancia del contrato (Fallo citado, Considerando 11).
Que respecto de la temporariedad de la situación de emergencia que justifica la medida adoptada, la Corte adujo que "la emergencia dura todo el tiempo que duran las causas que la han originado (Fallos: 243:449, voto del juez Orgaz) (Fallo citado, Considerando 12).
Que si bien resulta posible extender la aplicación de las disposiciones del Decreto Nº 430 del 29 de mayo de 2000 al Poder Legislativo, no ocurre lo mismo con el MINISTERIO PUBLICO, toda vez que el artículo 120 de la Constitución Nacional establece que se trata de un órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera.
Que por tanto, resulta procedente invitar al MINISTERIO PUBLICO a que aplique en el ámbito de su competencia el régimen establecido en la norma citada en el considerando precedente a fin de que el esfuerzo requerido por la emergencia sea soportado en forma solidaria también por sus integrantes.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 1, de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Invítase al MINISTERIO PUBLICO a aplicar en el ámbito de su competencia el régimen establecido en el Decreto Nº 430 del 29 de mayo de 2000.
Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— DE LA RUA. — Ricardo Gil Lavedra.