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modelo de dictamen juridico


Buenas noches, alguien podrá decirme donde puedo encontrar un modelo de dictamen juridico?

desde ya muchas gracias!

danielag Sin Definir Universidad

Respuestas
UMSA
EJA Moderador Creado: 09/06/08
Te recomiendo que esto lo planteés en el foro de abogados:

Foro de Abogados

Saludos.

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 10/06/08
Paginas con varios dictamenes:

http://www.ptn.gov.ar/Dictamenes/novedades11-99.htm

Este es sacado de esa pagina anterior:

http://www.ptn.gov.ar/Dictamenes/231-131.pdf

Otros:

http://aletrada.mendoza.edu.ar/dicta...f_11490S01.htm

Otro:

http://www.poraguapura.com.ar/web/in...do_pdf=1&id=65 -

En esta pagina hay montones:

http://www.ptn.gov.ar

Me imagino que es para administrativo, entonces algo de doctrina sobre el tema:

http://www.newsmatic.e-pol.com.ar/in...on=VerArticulo

Gordillo dice:

Actos no jurídicosTambién son llamados actos de la administración. Se trata de decisiones, declaraciones o manifestaciones realizadas en ejercicio de la función administrativa,que no producen efectos jurídicos directos respecto de un sujeto de derecho. Se diferencian de los hechos administrativos (tanto jurídicos como no jurídicos), enque en lugar de actividades materiales consisten en manifestaciones o declara-ciones, expresiones intelectivas de voluntad, conocimiento, opinión, recomen-dación, juicio, deseo, etc.Encontramos en esta clasificación gran parte de las piezas procesales de todoexpediente administrativo: los informes producidos por oficinas técnicas o notécnicas, en que se relatan hechos ocurridos y de conocimiento de la oficina, ose verifican hechos expresándose los resultados, o se realizan averiguaciones,informándose de ellas, etc.; los dictámenes, en los cuales el funcionario perti-nente emite una opinión, juicio, consulta, etc., destinada a orientar el criteriode la autoridad que debe decidir.
Los dictámenes forman parte de la actividad llamada “consultiva” de la administración y se clasifican en dictámenes “facultativos” (que pueden o no solicitarseal órgano consultivo) y “obligatorios” (que es debido requerirlos, como condiciónde validez del acto). A su vez, los dictámenes obligatorios se subdividen envinculantes (cuando es también necesario proceder según lo aconsejado por elórgano consultivo), semivinculantes (cuando puede no adoptarse la decisión recomendada, pero no puede adoptarse la solución contraria a la recomendada, o no puede adoptarse la solución observada por el órgano consultivo) y novinculantes (cuando puede adoptarse libremente cualquier decisión, coincida o no con la opinión del órgano consultivo). Dentro de los dictámenes ocupan unlugar fundamental los dictámenes jurídicos, los cuales son obligatorios, de acuer-do con el art. 7º, inc. d) in fine del decreto-ley 19.549/72,pero no vinculantes.También cabe considerar dentro de los actos no productores de efectos jurídi-cos directos, todas las medidas de prueba que la administración produzca du-rante el procedimiento: pericias, declaraciones testimoniales, producción de pruebas documentales o instrumentales, tales como copias simples o certificadas, etc.Todos estos actos, llamados lato sensu actos de la administración, caben den-tro del concepto de las llamadas “medidas preparatorias,” de las que el art. 80 dela reglamentación del decreto-ley 19.549/72 dice que no son recurribles directamente, sin perjuicio del derecho de alegar en contra de ellas; la razón de ser deque no sean recurribles o impugnables es precisamente que no producen unefecto jurídico directo respecto del particular y por lo tanto no son susceptiblesde causar agravio o gravamen directo.Con todo, deben distinguirse los actos preparatorios, tales como informes,dictámenes, pruebas, etc., de los llamados actos “interlocutorios” o “de merotrámite” (arts. 84 de la reglamentación citada), que junto con los actos “definitivos” o “que impiden totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del administrado” (art. 84 y 89) constituyen el total de los actos productores deefectos jurídicos directos, a los cuales nos referimos a continuación....

Fuente:

http://209.85.165.104/search?q=cache...lnk&cd=7&gl=ar

Fijate que en google esta plagado de modelos, la mayoria de la PTN (procuracion del tesoro de la Nacion, pagina que te pase mas arriba).
Sino pones en google:
dictamen juridico + actividad consultiva. o por separado esas dos frases o entre comillas le das buscar y sale mucho, para doctrina rcomiendo poner actividad consultiva de la administracion y para modelos la frase dictamen juridico, y para jurisprudencia dictamen juridico previo + nulidad del acto.

Saludos

PD: si no esto lo que pedis, entonces hacele caso a EJA y ponelo en el foro de abogados

Estamos como estamos porque somos como somos

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 10/06/08
Tene en cuenta que la Procuración del Tesoro de la Nación se ha pronunciado con un criterio que entiende que en todo trámite administrativo es siempre necesario el dictamen jurídico previo, contemplado por el art. 7° inc. d) de la ley 19.549.

Considerando que la doctrina del organismo citado es vinculante para el Cuerpo de Abogados del Estado por imperio legal, la trascendencia que adquieren sus opiniones adiciona importancia a la cuestión por el efecto expansivo que genera. No olvidemos que en el ámbito de la Administración Pública Nacional centralizada y descentralizada, cuya dirección ejerce el Poder Ejecutivo, la Procuración del Tesoro de la Nación es el órgano máximo de asesoramiento. Dirige el Cuerpo de Abogados del Estado, creado en 1947, integrado por todos los servicios de asesoramiento jurídico del Estado Nacional y de sus entidades descentralizadas. Estos, si bien conservan su dependencia administrativa originaria, dependen técnica y profesionalmente del Jefe del Cuerpo es decir del Procurador del Tesoro, quien tiene facultad para dar instrucciones a los servicios jurídicos, y su doctrina es vinculante para éstos, logrando así, la uniformidad de criterio.

Este criterio es muy criticado por la doctrina administrativista, porque en los hechos, la aplicación de la doctrina según el criterio adoptado por la Procuración del Tesoro de la Nación, se traduciría en la pérdida de vigencia de determinados principios que rigen en el procedimiento administrativo. Esto significa que el fin perseguido por éstos se ve frustrado, con el consecuente perjuicio para los administrados, puesto que la finalidad y fundamento de su existencia es la protección de aquéllos.

Uno de los dictamenes cuestionados creo que es el Dictamen PTN 236:91.

Por otra parte, de la doctrina del citado Órgano Asesor surge que el dictamen jurídico se limita al análisis de los aspectos legales de la cuestión, sin considerar cuestiones de mérito, oportunidad o conveniencia, técnicas económicas, financieras, presupuestarias, sobre fórmulas contractuales o sobre su equidad o inequidad etcétera.

Sostuvo también que: "El dictamen jurídico previo tiene una doble finalidad, por una parte constituye una garantía para los administrados, pues impide a la administración el dictado de actos administrativos que se refieran a sus derechos subjetivos e interés legítimos sin la debida correspondencia con el orden jurídico vigente, y por la otra, evita probables responsabilidades del Estado, tanto en sede administrativa como judicial, al advertir a las autoridades competentes acerca de los vicios que el acto pudiera contener" Dict. PTN 197:061; 236:91

DIFERENCIA ENTRE EL DICTAMEN Y EL INFORME:

a) El dictamen -a diferencia del informe-, en tanto opinión fundada en ciencia o arte, debe provenir de un especialista y contiene una opinión o juicio que aplica una ciencia o arte.
No son aquellos caracteres, en cambio, de la esencia del informe, aunque en algunos casos puedan concurrir a su conformación, lo cual dependerá, fundamentalmente, del contenido del mismo. Así, si la dirección de personal de un organismo debe informar la cantidad de faltas injustificadas que acumuló un agente en un determinado período, ello no requerirá intervención de profesional; en cambio, si lo que debe informar otro órgano de la Administración es la cantidad de determinada especie arbórea existente en un campo, sí se requerirá ese carácter específico en el informante; pero no puede sostenerse que siempre el informe debe provenir de un especialista.
b) El informe, estrictamente, consiste en un mero relato y exposición de hechos -"noticia"-, sin elementos de juicio. Por supuesto que allí pueden contenerse valoraciones mínimas, pera éstas no deben tener tal entidad que conviertan al relato en opinión, pues de darse esto último nos encontraremos frente a un dictamen. Del mismo modo también en el informe pueden aplicarse ciencias, pero con el objetivo principal de informar, no de valorar y emitir juicios.
En cada caso, entonces, corresponderá atender si lo principal ha sido relatar hechos o emitir opiniones, para diferenciar, en ese orden, el informe del dictamen.
Es por eso que un dictamen jurídico no puede limitarse a informar sobre la norma vigente o a presentar una colección de afirmaciones dogmáticas; aquél debe centrarse en el análisis exhaustivo y profundo de la cuestión sometida a consulta . El dictamen jurídico no informa sobre el derecho aplicable; analiza la aplicación del derecho al caso; brinda una "opinión circunstanciadamente fundada" .

Ejemplo (real) de un Dictamen de una institucion de derecho (pero no de la materia administrativa, osea que no seria el "dictamen juridico" que te piden en administrativo) pero sirve como ejemplo:

Dictamen sobre los Tratados Internacionales y la supremacía de la Constitución Nacional - [ED, 214-1035]


Por Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires

Ante la doctrina judicial sustentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas "Arancibia Clavel" (que motivó el dictamen de esta Corporación de fecha 7 de diciembre de 2004), "Espósito" y "Simón", en los que el Alto Tribunal se pronunció a favor de la primacía de los tratados y convenciones de derechos humanos sobre la Constitución Nacional, la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires considera necesario expresar su opinión y dictamina:

1. El art. 75, inc. 22, párr. 2º de la Constitución Nacional establece que los tratados y convenciones de derechos humanos que allí se mencionan tienen jerarquía constitucional, pero siempre que cumplan tres requisitos:

a) En las condiciones de su vigencia (reservas y cláusulas interpretativas que introdujo el gobierno argentino en el momento de su ratificación).

b) No derogan ningún artículo de la primera parte de la Constitución.

c) Sólo pueden tomarse como complemento de los derechos y garantías constitucionales para la interpretación de los mismos. Tanto es así que, en el seno de la Convención Constituyente de 1994, la Comisión de Integración y Tratados Internacionales había redactado un proyecto por el que daba primacía absoluta a los tratados por sobre el derecho interno, es decir, que establecía el suprainternacionalisno. Pero fue cambiado por el texto del art. 75, inc. 22 vigente. Éste, obviamente, tiene una redacción muy distinta a la del proyecto de la Comisión de Integración y Tratados Internacionales.

2. El art. 27 de Constitución Nacional no ha sido derogado ni se encuentra subordinado a los tratados internacionales. Por otra parte, los propios tratados de derechos humanos enumerados en el art. 75, inc. 22, párr. 2º establecen los principios de legalidad, irretroactividad de la ley penal, ley penal más benigna, cosa juzgada, derechos adquiridos, etcétera. Más aún, uno de ellos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ha dado jerarquía constitucional al principio de ley penal más benigna, que hasta entonces sólo tenía nivel legal (art. 2º, cód. penal).

3. Los principios de legalidad, irretroactividad de la ley penal, ley penal más benigna, cosa juzgada, derechos adquiridos, no sólo están en el texto de la Constitución Nacional, sino en su espíritu, y más aún, constituyen la esencia del constitucionalismo clásico de los siglos XVIII y XIX. Principios que no han sido modificados por las etapas posteriores, que tienen varios siglos de vigencia y que nunca han sido cuestionados.

4. La Convención sobre imprescriptibilidad de las penas, a la que en el año 2003 se le otorgó jerarquía constitucional, de conformidad con el art. 75, inc. 22, párr. 3º de la Constitución Nacional, obtuvo esa calidad por el Congreso que, por emanar de un poder constituido, no puede alterar las prescripciones que la propia Constitución (poder constituyente) dispone que no se pueden derogar, entre las cuales se encuentran los principios de nuestro derecho público constitucional antes enunciados, cuyo rango es superior a tenor del art. 75 de la Constitución Nacional.

5. La doctrina judicial que asigna primacía a los tratados de derechos humanos y a la costumbre internacional sobre las normas de la Constitución Nacional implica conculcar su art. 31, que establece el orden de prelación jurídica del sistema normativo argentino, y si aceptáramos que la reforma constitucional ha modificado dicho art. 31, la reforma sería nula de nulidad absoluta, porque así lo disponen los arts. 6º y 7º de la ley 24.309 [EDLA, 1994-A-116] que convocó a la Convención reformadora y que dispone que ella no puede introducir modificación alguna en la primera parte de la Constitución (arts. 1º al 35 inclusive) lo que así corresponde de lege ferenda.

Buenos Aires, 25 de agosto de 2005.

Juan Carlos Cassagne (Académico Secretario) - Alberto Rodríguez Galán (Académico Presidente)


Y repito como modelo de dictamen juridico (Derecho administrativo) entra a la pagina

http://www.ptn.gov.ar

Y alli entra a la seccion dictamenes:

Según la Resolución P.T.N. Nº 22 del 8 de marzo de 2000 los dictámenes y providencias que emita la Procuración del Tesoro se identificaran con el número del tomo y el número de la página de la Colección de Dictámenes en que este incluido. Las resoluciones y acuerdos internacionales continuaran numerándose

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