DERECHO TRIBUTARIO (EN GENERAL) - Obligación tributaria - Prescripción - Plazo y cómius - Impuesto de emergencia sobre los automotores, motocicletas, motos, embarcaciones y aeronaves
Nro. Sentencia: 22/2005
Buenos Aires, abril 11 de 2005.
I.- Vienen las presentes actuaciones del Departamento ... de la Dirección de ..., a raíz del planteo que formulara la Dirección de ..., referido a la prescripción del impuesto creado por la ley 25053 , correspondiente al Fondo Nacional de Incentivo Docente, considerando que habría acaecido el 1 de enero de este año.
Al respecto, el Departamento consultante destaca que el art. 13 de la resolución general 586 y sus modificaciones, estableció como fecha de vencimiento para efectuar el ingreso del gravamen, diferentes días del mes de junio del año 1999, los que luego fueron prorrogados sucesivamente por la ley 25162 , el decreto 1336/99 y la resolución general 749 , hasta el 31/1/2000.
Agrega que a partir del ejercicio fiscal 2000, a través de la ley 25239 , el tributo fue derogado, quedando limitada su obligación de ingreso para el período fiscal 1999.
Por último, cita los arts. 56 y 57 de la ley ritual tributaria, que contemplan el instituto de la prescripción y su régimen propio en cuanto al momento a partir del cual comienza a comiusrse el plazo de la prescripción, destacando que para la cancelación del tributo en cuestión, no se requiere el alta del mismo ante esta AFIP., conforme lo dispuesto por el art. 42 de la referida resolución general 586.
II.- El tema sometido a análisis lleva a formular las siguientes consideraciones:
1.- En primer término, cabe señalar que de acuerdo a lo previsto en el art. 1 de la ley 25053, el hecho imponible del impuesto que nos ocupa recae: "...sobre los automotores cuyo costo de mercado supere los $ 4000), motocicletas y motos de más de 200 centímetros cúbicos de cilindrada, embarcaciones y aeronaves, registrados o radicados en el territorio nacional...".
Por su parte, el art. 2 de la resolución general 586 mencionada precedentemente, indica que estarán alcanzados por el impuesto los bienes que: "...se encuentran registrados en el curso de cada año fiscal -5 años fiscales a partir del 1/1/1999, inclusive- o debieran registrarse, si no se hubiera efectuado tal trámite...".
Sin embargo, cabe tener presente que por imperio de la ley 25239 se derogaron los arts. 1 al 9 de la ley 25053, quedando la obligación fiscal circunscripta al período fiscal 1999.
2.- En cuanto al vencimiento general para efectuar su ingreso, tal como lo indicara el Departamento ... en su nota de fecha 18/3/2005, cabe remitirse a lo que fijó el art. 13 de la resolución general 586, la que estableció distintos días del mes de junio de 1999, de acuerdo al número de las patentes de los vehículos (trátase de automotores, motocicletas y motos) y hasta el día 18 del mismo mes para embarcaciones y aeronaves.
Asimismo, respecto de los automotores 0 km, bienes nacionales nuevos, sin uso, bienes importados con destinación definitiva para consumo, cuya registración se realizara en los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y con competencia en motovehículos, el día que, de acuerdo con las normas que la regularan, debía efectuarse su inscripción en los registros mencionados.
Respecto de los automóviles, motocicletas y motos (motovehículos) afectados a las fuerzas de seguridad o a defensa nacional, como aquellos cuya registración se debía efectuar en los registros de la Matrícula Mercante Nacional y el Registro Especial de Yates, y las embarcaciones y aeronaves: dentro de los 10 días hábiles administrativos, posteriores a aquél en el que se efectuó la primera inscripción en el registro respectivo.
Finalmente dispuso, con relación a los bienes ya registrados que se vendieran -primera venta en el año fiscal- con anterioridad a la fecha dispuesta como vencimiento general (es decir, antes del 8/6/1999): hasta el día en el que correspondía efectuar la inscripción de la transferencia de dominio, en el "Registro" respectivo.
Finalmente dispuso, con relación a los bienes ya registrados que se vendieran -primera venta en el año fiscal- con anterioridad a la fecha dispuesta como vencimiento general (es decir, antes del 8/6/1999): hasta el día en el que correspondía efectuar la inscripción de la transferencia de dominio, en el "Registro" respectivo.
Con posterioridad, los mencionados vencimientos fueron diferidos sucesivamente por la ley 25162 , el decreto 1336/99 y la resolución general 749 , que prorrogó el plazo para el ingreso del gravamen hasta el 31/1/2000 para contribuyentes y responsables del impuesto, a excepción de los vehículos afectados exclusivamente al transporte automotor de pasajeros y/o carga, cuyo vencimiento del término para su pago fue dispuesto por el art. 1 del decreto 237/2000 hasta el 24/4/2000.
3.- Ahora bien, con respecto a la prescripción, se debe mencionar que el art. 9 de la ley del impuesto reza: "La aplicación, percepción y fiscalización del presente gravamen estará a cargo de la AFIP del MEyOSP., y se regirá por las disposiciones de la ley 11683 (t.o. 1978) y sus modificaciones".
De ello se desprende que, con relación al referido instituto, resulta aplicable el art. 56 de la ley 11683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones) que expresa: "Las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir el pago de los impuestos regidos por la presente ley, y para aplicar y hacer efectivas las multas y clausuras en ellas previstas, prescriben:
"a) Por el transcurso de 5 años en el caso de contribuyentes inscriptos, así como en el caso de contribuyentes no inscriptos que no tengan obligación legal de inscribirse ante la AFIP. o que, teniendo esa obligación y no habiéndola cumplido, regularicen espontáneamente su situación.
"b) Por el transcurso de 10 años en el caso de contribuyentes no inscriptos...".
En atención a lo expuesto, corresponde expedirse sobre el plazo de prescripción del tributo bajo análisis.
Desde esa perspectiva, cabe hacer presente que de acuerdo a los términos del art. 53 del decreto 1397/79 y sus modificaciones, la condición de inscripto o no inscripto debe ser considerada respecto de cada uno de los gravámenes, a excepción de aquellos impuestos cuyas liquidaciones sean "interdependientes" -conf. penúltimo párr. de la norma citada-.
Sobre el particular, resulta importante señalar, reiterando lo que manifestara la dependencia remitente, que este impuesto de emergencia sobre los automotores, motocicletas, motos, embarcaciones y aeronaves, según del art. 42 de la resolución general 586, no exige que los sujetos pasivos se inscriban ante el organismo; circunstancia que lleva a afirmar que se trata de responsables que no tienen la obligación legal de inscribirse, a quienes conforme al inc. a del art. 56 de la ley de rito debe aplicarse el plazo de prescripción de 5 años.
4.- En otro orden de ideas, debemos tener presente que el art. 57 de la ley 11683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones) estipula que: "Comenzará a correr el término de prescripción del poder fiscal para determinar el impuesto y facultades accesorias del mismo, así como la acción para exigir el pago, desde el 1 de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de las declaraciones juradas e ingreso del gravamen".
En este sentido, teniendo en cuenta que la obligación objeto del gravamen tuvo su origen en el año 1999 y el vencimiento del plazo para su ingreso operó -conforme lo dispuesto por el art. 1 de la resolución general 749- el día 31/1/2000, para contribuyentes y responsables del impuesto, a excepción de los vehículos afectados exclusivamente al transporte automotor de pasajeros y/o carga, cuyo vencimiento del plazo para su pago fue diferido hasta el 24/4/2000 -conf. art. 1 del decreto 237/2000-, debería tomarse como fecha de inicio del cómius del plazo de prescripción el 1/1/2001 y aplicarse, como se ha expuesto, el término de prescripción quinquenal; ello, claro está, en la medida que no concurran eventuales causales de suspensión o interrupción del plazo quinquenal señalado.- Marina C. Lamagrande.- Jefa (Introducción.) Departamento Asesoría Legal "B".- Jorge A Kasslatter.- Director (Int.) Dirección de Asesoría Técnica.
PD: Esto lo consegui en un servicio online (Lexis) que esta en la UNC (calculo que otros servicios pagos tambien tienen estos dictamenes); si sabes de algun lado en la Web donde pueda conseguirlos gratis, avisa.
Tribunal: AFIP - DGI - Dirección de Asesoría Legal
Fecha: 11/04/2005
Partes: Dictamen 22/2005
DERECHO TRIBUTARIO (EN GENERAL) - Obligación tributaria - Prescripción - Plazo y cómius - Impuesto de emergencia sobre los automotores, motocicletas, motos, embarcaciones y aeronaves
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Nro. Sentencia: 22/2005
Buenos Aires, abril 11 de 2005.
I.- Vienen las presentes actuaciones del Departamento ... de la Dirección de ..., a raíz del planteo que formulara la Dirección de ..., referido a la prescripción del impuesto creado por la ley 25053 , correspondiente al Fondo Nacional de Incentivo Docente, considerando que habría acaecido el 1 de enero de este año.
Al respecto, el Departamento consultante destaca que el art. 13 de la resolución general 586 y sus modificaciones, estableció como fecha de vencimiento para efectuar el ingreso del gravamen, diferentes días del mes de junio del año 1999, los que luego fueron prorrogados sucesivamente por la ley 25162 , el decreto 1336/99 y la resolución general 749 , hasta el 31/1/2000.
Agrega que a partir del ejercicio fiscal 2000, a través de la ley 25239 , el tributo fue derogado, quedando limitada su obligación de ingreso para el período fiscal 1999.
Por último, cita los arts. 56 y 57 de la ley ritual tributaria, que contemplan el instituto de la prescripción y su régimen propio en cuanto al momento a partir del cual comienza a comiusrse el plazo de la prescripción, destacando que para la cancelación del tributo en cuestión, no se requiere el alta del mismo ante esta AFIP., conforme lo dispuesto por el art. 42 de la referida resolución general 586.
II.- El tema sometido a análisis lleva a formular las siguientes consideraciones:
1.- En primer término, cabe señalar que de acuerdo a lo previsto en el art. 1 de la ley 25053, el hecho imponible del impuesto que nos ocupa recae: "...sobre los automotores cuyo costo de mercado supere los $ 4000), motocicletas y motos de más de 200 centímetros cúbicos de cilindrada, embarcaciones y aeronaves, registrados o radicados en el territorio nacional...".
Por su parte, el art. 2 de la resolución general 586 mencionada precedentemente, indica que estarán alcanzados por el impuesto los bienes que: "...se encuentran registrados en el curso de cada año fiscal -5 años fiscales a partir del 1/1/1999, inclusive- o debieran registrarse, si no se hubiera efectuado tal trámite...".
Sin embargo, cabe tener presente que por imperio de la ley 25239 se derogaron los arts. 1 al 9 de la ley 25053, quedando la obligación fiscal circunscripta al período fiscal 1999.
2.- En cuanto al vencimiento general para efectuar su ingreso, tal como lo indicara el Departamento ... en su nota de fecha 18/3/2005, cabe remitirse a lo que fijó el art. 13 de la resolución general 586, la que estableció distintos días del mes de junio de 1999, de acuerdo al número de las patentes de los vehículos (trátase de automotores, motocicletas y motos) y hasta el día 18 del mismo mes para embarcaciones y aeronaves.
Asimismo, respecto de los automotores 0 km, bienes nacionales nuevos, sin uso, bienes importados con destinación definitiva para consumo, cuya registración se realizara en los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y con competencia en motovehículos, el día que, de acuerdo con las normas que la regularan, debía efectuarse su inscripción en los registros mencionados.
Respecto de los automóviles, motocicletas y motos (motovehículos) afectados a las fuerzas de seguridad o a defensa nacional, como aquellos cuya registración se debía efectuar en los registros de la Matrícula Mercante Nacional y el Registro Especial de Yates, y las embarcaciones y aeronaves: dentro de los 10 días hábiles administrativos, posteriores a aquél en el que se efectuó la primera inscripción en el registro respectivo.
Finalmente dispuso, con relación a los bienes ya registrados que se vendieran -primera venta en el año fiscal- con anterioridad a la fecha dispuesta como vencimiento general (es decir, antes del 8/6/1999): hasta el día en el que correspondía efectuar la inscripción de la transferencia de dominio, en el "Registro" respectivo.
Finalmente dispuso, con relación a los bienes ya registrados que se vendieran -primera venta en el año fiscal- con anterioridad a la fecha dispuesta como vencimiento general (es decir, antes del 8/6/1999): hasta el día en el que correspondía efectuar la inscripción de la transferencia de dominio, en el "Registro" respectivo.
Con posterioridad, los mencionados vencimientos fueron diferidos sucesivamente por la ley 25162 , el decreto 1336/99 y la resolución general 749 , que prorrogó el plazo para el ingreso del gravamen hasta el 31/1/2000 para contribuyentes y responsables del impuesto, a excepción de los vehículos afectados exclusivamente al transporte automotor de pasajeros y/o carga, cuyo vencimiento del término para su pago fue dispuesto por el art. 1 del decreto 237/2000 hasta el 24/4/2000.
3.- Ahora bien, con respecto a la prescripción, se debe mencionar que el art. 9 de la ley del impuesto reza: "La aplicación, percepción y fiscalización del presente gravamen estará a cargo de la AFIP del MEyOSP., y se regirá por las disposiciones de la ley 11683 (t.o. 1978) y sus modificaciones".
De ello se desprende que, con relación al referido instituto, resulta aplicable el art. 56 de la ley 11683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones) que expresa: "Las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir el pago de los impuestos regidos por la presente ley, y para aplicar y hacer efectivas las multas y clausuras en ellas previstas, prescriben:
"a) Por el transcurso de 5 años en el caso de contribuyentes inscriptos, así como en el caso de contribuyentes no inscriptos que no tengan obligación legal de inscribirse ante la AFIP. o que, teniendo esa obligación y no habiéndola cumplido, regularicen espontáneamente su situación.
"b) Por el transcurso de 10 años en el caso de contribuyentes no inscriptos...".
En atención a lo expuesto, corresponde expedirse sobre el plazo de prescripción del tributo bajo análisis.
Desde esa perspectiva, cabe hacer presente que de acuerdo a los términos del art. 53 del decreto 1397/79 y sus modificaciones, la condición de inscripto o no inscripto debe ser considerada respecto de cada uno de los gravámenes, a excepción de aquellos impuestos cuyas liquidaciones sean "interdependientes" -conf. penúltimo párr. de la norma citada-.
Sobre el particular, resulta importante señalar, reiterando lo que manifestara la dependencia remitente, que este impuesto de emergencia sobre los automotores, motocicletas, motos, embarcaciones y aeronaves, según del art. 42 de la resolución general 586, no exige que los sujetos pasivos se inscriban ante el organismo; circunstancia que lleva a afirmar que se trata de responsables que no tienen la obligación legal de inscribirse, a quienes conforme al inc. a del art. 56 de la ley de rito debe aplicarse el plazo de prescripción de 5 años.
4.- En otro orden de ideas, debemos tener presente que el art. 57 de la ley 11683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones) estipula que: "Comenzará a correr el término de prescripción del poder fiscal para determinar el impuesto y facultades accesorias del mismo, así como la acción para exigir el pago, desde el 1 de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de las declaraciones juradas e ingreso del gravamen".
En este sentido, teniendo en cuenta que la obligación objeto del gravamen tuvo su origen en el año 1999 y el vencimiento del plazo para su ingreso operó -conforme lo dispuesto por el art. 1 de la resolución general 749- el día 31/1/2000, para contribuyentes y responsables del impuesto, a excepción de los vehículos afectados exclusivamente al transporte automotor de pasajeros y/o carga, cuyo vencimiento del plazo para su pago fue diferido hasta el 24/4/2000 -conf. art. 1 del decreto 237/2000-, debería tomarse como fecha de inicio del cómius del plazo de prescripción el 1/1/2001 y aplicarse, como se ha expuesto, el término de prescripción quinquenal; ello, claro está, en la medida que no concurran eventuales causales de suspensión o interrupción del plazo quinquenal señalado.- Marina C. Lamagrande.- Jefa (Introducción.) Departamento Asesoría Legal "B".- Jorge A Kasslatter.- Director (Int.) Dirección de Asesoría Técnica.
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