Voces: DERECHO AL HONOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - EFECTOS DE LA SENTENCIA PENAL EN SEDE CIVIL - SENTENCIA ABSOLUTORIA - RESPONSABILIDAD CIVIL - JUECES - PRENSA - LIBERTAD DE EXPRESIÓN - INJURIAS - LEY APLICABLE - MEDIOS GRÁFICOS
En la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los tres días del mes de Mayo de dos mil diez, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala "A", de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "MORA SILVIA ESTELA y otros c/ LAGOS HILARIO s/DAÑOS y PERJUICIOS", respecto de la sentencia de fs. 868/880, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden Señores Jueces de Cámara Doctores: RICARDO LI ROSI -HUGO MOLTENI - LUIS ALVAREZ JULIA -
A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. RICARDO LI ROSI DIJO:
I.- La sentencia de fs. 868/880 hizo lugar a la demanda entablada por Silvia Estela Mora, Oscar Horacio Garzón Funes y Rene Tomas Morales Penelas contra Hilario Lagos, condenando a éste último a pagar, en el plazo de diez días, la suma de Pesos Treinta Mil ($30.000.-).
Contra dicha resolución se alzan las quejas de ambas partes. Los agravios de los actores lucen agregados a fs. 899/904, presentación que fuera contestada por el emplazado a fs. 918/919. Éste último, por su parte, hizo lo propio a fs. 908/917, obrando la réplica de los accionantes a fs. 922/932.
II.- De modo previo al tratamiento de las quejas levantadas por las partes en esta Alzada, creo oportuno efectuar un resumen de los hechos que motivaron el inicio de la presente acción.
Manifiestan los coactores en su libelo de inicio que revisten el carácter de Jueces Nacionales de Cámara, integrantes del Tribunal Oral en lo Criminal Nº 30 de la Capital Federal.Comienzan su relato expresando que el accionado envió voluntariamente una carta dirigida a la directora de la revista "Fojas Cero", la que apareció publicada en la página Nº 6 del Nº 136 del mes de marzo de 2004.
Sostienen que las expresiones del demandado en la nota antes aludida han tenido la intención de mortificarlos, ello toda vez que, afirman, de la misma se desprende claramente que se vertieron términos injuriosos, lesivos a su honor y crédito personal, por haberles hecho imputaciones que podrían configurar la comisión de una conducta criminal dolosa.
Describen la actividad desplegada por ellos en su carácter de Jueces del Tribunal Oral Criminal Nº 30 de la Capital Federal y, asimismo, la del aquí demandado en su calidad de Defensor Oficial, quien usualmente intervenía en las causas que tramitaban por ante el referido Tribunal.
Hacen saber que se intimó fehacientemente al demandado para que ratificara o rectificara los términos injuriosos y calumniosos vertidos en la citada publicación, sin haber obtenido respuesta alguna. Asimismo, afirman que se iniciaron actuaciones por calumnias e injurias por ante el Juzgado en lo Correccional Nº 4, Secretaría 66.
En virtud de lo expuesto, inician las presentes actuaciones a los fines del resarcimiento del daño moral que dicen tuvo origen en el contenido de la publicación efectuada por el aquí demandado, el que estiman en la suma total de Pesos Cuarenta y Cinco Mil ($45.000.-).
El demandado, por su parte, si bien reconoce la carta de lectores que a él se le atribuye, niega que las expresiones allí vertidas hubieran tenido la intención de ofender y mortificar, o que la misma contenga términos injuriosos, lesivos del honor y crédito personal de los accionantes.Entre otras manifestaciones, sostiene que es falso que haya obrado con dolo, o achacado un delito a los coactores, sino que se limitó a publicar lo sucedido en la causa criminal Nº 633 del Tribunal Oral en lo Criminal Nº 30 de la Capital Federal, causa en la cual intervino como Defensor Oficial.
Producida la totalidad de la prueba ofrecida en autos, el Sr. Magistrado de la anterior instancia hace lugar a la demanda, por considerar que los términos empleados por el emplazado en la carta de lectores publicada en el periódico "Fojas Cero" mancillaron el honor de los accionantes.
III.- Así las cosas, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386 , Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; CNFed. Civil y Com., sala I, ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).
Sentado lo expuesto, cuestionado como se encuentra el tratamiento de la responsabilidad que hiciera el anterior sentenciante, considero adecuado analizar, en primer lugar, los agravios del demandado en lo que a este punto respecta.
IV.- Alza sus quejas el recurrente en tanto considera que media contradicción entre la sentencia absolutoria de sede penal y la condena decidida en estos actuados.
En este sentido, sostiene que el juez de la causa penal entendió que no se violó con la publicación de marras la intimidad ni el honor de los actores, revistiendo la decisión el carácter de cosa juzgada.Así, señala el apelante que la sentencia penal absolutoria fue escandalosamente ignorada por el magistrado de la sede civil, quien, según sus términos, "desconoció el derecho y careció del sentido común que impone el art. 1101 del código civil para evitar sentencias contradictorias " (cfr fs. 911, 2do. párrafo).
Al respecto, cabe manifestar que es indiscutible que la absolución en una causa criminal no hace cosa juzgada en sede civil (conf. Llambías, "Tratado de Derecho Civil-Obligaciones", tomo IV-B, pág.67, Nº 2784; "Límite de la cosa juzgada en materia de responsabilidad civil" en El Derecho tomo 84, pág.771 y sgtes.; Borda, "Tratado de Derecho Civil Argentino-Obligaciones", tomo II, pág.468, Nº 1622; Rezzónico, "Estudio de las Obligaciones", tomo III, pág. 591; Trigo Represas, "Derecho de las Obligaciones", tomo III, pág. 591, entre otros; esta Sala, del voto del Dr. Escuti Pizarro, en Libre Nº 321.435 del 11/03/2002 y sus abundantes citas; voto de la Dra. Ana María Luaces en Libre Nº 421.924 del 20/12/05), conforme a lo decidido en la doctrina del Fallo Plenario de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, in re "Amoruso, Miguel G. y otra c/ Casella, José L." , del 2 de abril de 1946 (La Ley, tomo 42, pág. 156 y sgtes.), que no ha perdido vigencia por el mero transcurso del tiempo (conf. doctrina plenaria en "Kartopapel SACI c/Municipalidad." del 15/7/77, publicado en La Ley 1977-C-360; E.D.74-322 y J.A. 1977-IÜ-547). Según esta doctrina obligatoria para el Fuero, (conf. art.303 del Código Procesal), "el sobreseimiento definitivo o la sentencia penal absolutoria del procesado recaída en el juicio criminal, no hace cosa juzgada en el juicio civil, el primero en absoluto y la segunda respecto a la culpa del autor del hecho.".
Sin perjuicio de ello, la comparación misma de los artículos 1102 y 1103 del Código Civil permite verificar que mientras el primero menciona dos supuestos en los que la sentencia condenatoria penal hace cosa juzgada en sede civil, esto es cuando aquel pronunciamiento declara la existencia del hecho principal constitutivo del delito o define la culpa del condenado, en cambio, el segundo, que alude únicamente a la absolución penal menciona la inexistencia del hecho principal sobre el cual recayó. Esta norma limita, pues, la autoridad de la cosa juzgada de la sentencia penal al supuesto de que fuere absolutoria y respecto a la verificación de la inexistencia del hecho principal en que se funda la acusación.
Desde esta perspectiva, si como ocurre en la especie, la absolución no se fundó en la inexistencia del hecho, sino en la ausencia de dolo que la figura legal requiere para que se tipifique el delito penal (cfr fs. 846/856), la doctrina mayoritaria ha entendido que tal pronunciamiento nunca ejerce cosa juzgada sobre la sentencia civil, que puede ser dictada libremente por el juez, en cualquier sentido, por lo que debería desecharse este argumento empleado por el demandado en su expresión de agravios.
V.- Ahora bien, el recurrente funda también sus quejas alegando la ausencia en el caso de los presupuestos básicos generadores del deber de indemnizar. Al respecto, sostiene que no existe daño concreto que deba ser reparado, y que el marco jurídico sobre el cual el Magistrado de la anterior instancia basó su sentencia es incorrecto.
Para un adecuado tratamiento del presente planteo, deviene necesario analizar los términos utilizados por el demandado en la carta de lectores publicada en el periódico "Fojas Cero".
La referida carta dice textualmente:
"¿Falta de sentido común o ignorancia del derecho?
Sra.Directora:
De mi mayor consideración: En el Nº 134 de diciembre último, en la revista de su digna dirección, Fojas Cero, hay dos claros y precisos comentarios sobre el caso "Cabello". Los distinguidos comentaristas Dr. Carlos Alberto Elberty la Dra. María Cristina Camina, para tratar el caso, desenmarañan los conceptos de dolo, dolo eventual y culpa.
Pero el suscripto cree que en este caso específico el problema se encuentra en el propio tribunal (Tribunal Oral en lo Criminal de la Capital Federal Nº 30).
Dicen los ingleses que a un juez hay que pedirle sentido común, y, si sabe derecho mejor. ¿Tiene este tribunal sentido común y sabe derecho?
La respuesta surge por sí sola del siguiente relato. Este tribunal ha sostenido que una audiencia de juicio oral y público es válida sin abogado defensor en la sala, e interrogado un testigo sobre su signo zodiacal. Esto ocurrió en la causa Nº 833. Si bien, todo el proceso fue anulado por la Cámara de Casación, se mantuvo este insólito tribunal en la causa que derivó en una injusta condena.
Esto llevó a que dos distinguidos defensor es oficiales, por esta causa solicitaron a su superior, el Defensor General de la Nación, que se denuncie a los jueces de ese tribunal ante el Consejo de la Magistratura.
Sin más saludo a Ud. muy atte.
Hilario Lagos
Defensor Oficial de Cámara "
De acuerdo a los términos empleados por el emplazado en la carta de lectores transcripta, entiendo que un adecuado estudio del caso debe distinguir los siguientes puntos:en primer lugar, las cuestiones relativas al trámite de una o varías causas, en tanto se informa lo acontecido en determinado proceso;
en segundo lugar, la crítica en concreto que se realiza al pronunciamiento judicial de la causa n° 633 (consignada erróneamente como 833 en la publicación) y, por último; la injuria a los coactores que pueda derivarse de las expresiones utilizadas.
En lo que respecta a los dos primeros puntos, en sí no importarían injuria, en tanto consisten en comentarios u opiniones -si se quiere severos-relativos a los actos de gobierno efectuados por funcionarios públicos -en este caso, resoluciones judiciales emanadas de magistrados de la Nación-, Es que la vara con la que se mide al funcionario público en el ejercicio de su función, y los actos de gobierno por él emanados -la sentencia judicial lo es- no es la misma que aquélla con la que se mide a los particulares.
Es evidente que, en una auténtica república democrática, los magistrados judiciales, como integrantes de uno de los tres órganos del gobierno que representa al pueblo, están sujetos a las opiniones y críticas que emitan los ciudadanos respecto de la forma en que ejercen sus funciones. No existe razón alguna para que no puedan ser objeto de manifestaciones similares a las que se expresan para elogiar o desaprobar la actuación de los legisladores, del presidente o sus ministros (conf. Badeni, Gregorio, "Tratado de Libertad de Prensa", LexisNexis-Abeledo Perrot, pág. 800).
Dentro de este orden de pensamientos, debe reputarse esencial manifestación del derecho de libertad de expresión la libre crítica de los funcionarios por razón de actos de gobierno, ya que ello hace a los fundamentos mismos del régimen republicano (conf. CSJN, "García Mutto, Antonio E. c/ Donatti, Carlos A.s/ querella por desacato", del 30-10-1967). En este sentido, la crítica al desempeño de un funcionario no debe ser sancionada como injuria aunque las expresiones se encuentren formuladas en tono agresivo, irritante, áspero u hostil, a excepción de que se pruebe de algún modo la existencia del propósito primario de injuriar al funcionario (CSJN, "Gorvein, Diego Rodolfo s/ querella p/calumnias e injurias c/ Amarilla, Juan H.", 29-09-98; también CSJN Fallos, 319:0; 311:1114). Así, la tensión entre los distintos derechos en juego -el de buscar, dar, recibir y difundir informaciones u opiniones y el derecho al honor y a la dignidad- debe resolverse en el sentido de asignar un mayor sacrificio a quienes tienen en sus manos el manejo de la cosa pública (conf. voto del Dr. Carlos Maqueda en autos "Patito, José Ángel y otro c/ Diario La Nación y otros" , CSJN, 24-06-2008).
Del mismo modo, la principal importancia de la libertad de prensa, desde un punto de vista constitucional, está en que permite al ciudadano llamar a toda persona que inviste autoridad, a toda corporación o repartición pública, y al gobierno mismo en todos sus departamentos, al tribunal de la opinión pública, y compelerlos a un análisis y crítica de su conducta, procedimientos y propósitos, a la faz del mundo, con el fin de corregir o evitar errores o desastres; y también para someter a los que pretenden posiciones públicas a la misma crítica con los mismos fines (conf. Joaquín V. González, "Manual de la Constitución Argentina", Nº 158, pág.167, Buenos Aires, 1897).
Desde esta perspectiva, a lo sumo, corresponderá, en el ámbito administrativo del Ministerio Público, analizar si medió una falta disciplinaria en la crítica realizada en el medio de prensa.
Ya en el tercer punto de este análisis, o sea, si las expresiones volcadas por el emplazado constituyeron o no una injuria a los coactores, debe a su vez distinguirse si los términos que se tildan agraviantes están referidos al pronunciamiento judicial o a las personas de los magistrados que lo emitieron. Si se tratase del primer caso, los calificativos empleados por el Dr. Lagos no pasan de ser una crítica a un acto de gobierno y, como tal, no configurarían una injuria, en tanto el demandado se estaría limitando a afirmar que el pronunciamiento judicial no sigue las reglas de la lógica -carece de sentido común- o bien contraría la ley aplicable al caso.
Si, en cambio, se considera que están dirigidos a las personas de los jueces, nos encontramos efectivamente ante afirmaciones injuriosas que hacen pasible al accionado de ser condenado a pagar una reparación pecuniaria a los damnificados.
Y, dada la forma en que fuera redactada la carta de lectores publicada, debería coincidirse que este último es el caso que se da en autos.
En este orden de ideas, para apreciar si los dichos son injuriosos, hay que estudiar los antecedentes del hecho, lugar y ocasión, calidad y cultura, relaciones entre ofensor y ofendido, etc. Así, sólo debe considerarse injuriosa la conducta que, con arreglo a la comunidad de que se trata, puede deshonrar o desacreditar, de tal manera que, si bien la injuria es un ataque a la estimación propia o ajena, éste ataque sólo es injurioso en tanto que la estimación particular de los valores constitutivos de la personalidad y la de su ofensa coincidan con las valoraciones de la comunidad (conf. Belluscio-Zannoni, "Código Civil Comentado, Anotado y Concordado", t° 5, ed. Astrea, pág.247).
Teniendo esto presente, el análisis del texto publicado por el emplazado no puede llevar a otra conclusión que no sea una calificación disvaliosa de las personas de los aquí actores. Se utiliza una clara adjetivación a título personal, atribuyendo a los magistrados accionantes desconocimiento del derecho y carencia de sentido común.
Dice el emplazado en el texto que expresamente reconoce: "el suscripto cree que en este caso específico el problema se encuentra en el propio tribunal (Tribunal Oral en lo Criminal de la Capital Federal Nº 30). Dicen los ingleses que a un juez hay que pedirte sentido común, y, si sabe derecho mejor. ¿Tiene este tribunal sentido común y sabe derecho? La respuesta surge por sí sola del siguiente relato.se mantuvo este insólito tribunal en la causa que derivó en una injusta condena.".
Evidente es que no nos encontramos ante una crítica hacia un acto de gobierno, la que, como ya se argumentara, dentro de prudentes límites, consistiría el legítimo ejercicio del derecho a expresarse. En cambio, se lee en los párrafos en cuestión una innecesaria calificación hacia las condiciones personales de los accionantes, al manifestarse que estos últimos no tienen sentido común y que no saben de derecho.
Bajo este contexto, con el titulo que escogiera el emplazado, "¿Falta de sentido común o ignorancia del derecho ? no se hace más que adelantar los descalificativos que empleará respecto de los actores en la carta en cuestión, la que culminará con otro adjetivo al tildar de "insólito" al tribunal que estos últimos integran.
En conclusión, lejos de referirse al pronunciamiento o actuación judicial que consideraba errónea, el Dr. Lagos dirigió sus calificativos a los magistrados, quienes razonablemente debieron ver su honor afectado, en tanto se cuestionaba su capacidad en lo que hace a la labor profesional a la cual dedicaron sus vidas.
El derecho al honor es uno de los derechos de la personalidad, oponible erga omnes.La trasgresión de este derecho es un ilícito contra la persona, una importante especie de este ilícito (conf. Boffi Boggero, "Tratado de las Obligaciones", t°5, ed. Astrea, pie de pág. 507). Consiste en la participación que tiene el individuo dentro de la comunidad amparando a la persona frente a expresiones o mensajes que lo hagan desmerecedor en la consideración ajena al ir en su descrédito (CSJN, "Patito, José Ángel y otro c/ Diario La Nación y otros", 24-06-2008, voto de la Dra. Highton de Nolasco).
Como dice Rivera, siguiendo a De Cupis, el honor es la "dignidad personal reflejada en la consideración de los terceros y en el sentimiento de la persona misma" (Rivera, Julio César, "Instituciones de Derecho Civil. Parte General", 3o ed., LexisNexis Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2004, p. 121).
No hay duda de que es uno de los principales bienes espirituales que el hombre siente, valora y sublima, colocándolo dentro de sus más preciadas dotes. La personalidad está sostenida en la reputación; crece, se agranda con la fama y el esfuerzo para consolidarla ante los demás, y depende de la opinión ajena.
Por otro lado, no solamente debe tutelarse el bien desde el punto de vista de la persona en sí misma, sino también desde lo que ella representa por las actividades que lleva a cabo. Es decir, en los títulos y preparaciones del profesional ha de verse un elemento que se une a la persona de manera tal que se identifica con ella. Así como el artista puede verse menoscabado, como individuo, si se menosprecia burdamente su arte, también el ingeniero, abogado, escribano, medico, etc. tienen un especial honor profesional por lo que sus estudios, conocimientos y procederes en el ejercicio del cometido específico significan socialmente hablando. La profesión, el título y la habilidad, son elementos que gozan quienes los ostentan como parte del buen hombre, consideración y fama (conf. Cifuentes, Santos, "Derechos Personalísimos", 2o edición, ed. Astrea, pág.472).
Siguiendo este orden de ideas, y dado el marco fáctico del caso -expresiones vertidas en un medio de prensa-, debe destacarse que entre las libertades que la Constitución Nacional consagra, la de prensa es una de las que posee mayor entidad, al extremo de que sin su debido resguardo existiría tan sólo una democracia desmedrada o pura mente nominal (Fallos 248:291,325). Sin embargo, ha sido reiteradamente reconocido que, bajo ciertas circunstancias, el derecho a expresarse libremente no ampara a quienes cometen ilícitos civiles en perjuicio de la reputación de terceros (Fallos: 308:789; 310:508). Es que el ejercicio de toda libertad exige captar la magnitud de la responsabilidad que es inherente a ella. Se trata de conjugar las relaciones que existen entre la libertad y la responsabilidad (conf. Zannoni, Eduardo A., "Tutela del honor y difusión de noticias", Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2006-2, ed. Rubinzal-Culzoni, pág. 193).
Desde esta perspectiva, no puedo sino propiciar una resolución favorable al planteo de los accionantes, quienes reclaman indemnización por el desmedro sufrido a raíz de las expresiones publicadas por el Dr. Lagos. En este sentido, la gravedad de la injuria no esta únicamente en lo que se dice, sino también en el medio de difusión empleado para decirlo. El medio de difusión escogido asegura que se esparza la injuria y, en el caso, las manifestaciones agraviantes se vertieron en un popular periódico de noticias judiciales cuya tirada es de 10.000 ejemplares que circulan en la zona de Tribunales y lo reciben jueces y secretarios en sus despachos desde hace 15 años (cfr testimonio de la testigo Silvia Dopazo de fs. 520).
Lógico es que los accionantes hayan visto su honor profesional mancillado, al manifestar el demandado que carecían de sentido común y que no conocían el derecho.-
Por lo demás, no desconozco el trasfondo que rodea a la relación entre los coactores y el demandado -en el que se descubren denuncias, recusaciones, excusaciones, pedidos de remoción, copiosas presentaciones en las que las partes se atribuyen mutuamente responsabilidad en lo que hace a la falta de celeridad en el progreso de las causas criminales en las que intervenían, etc.-, sobre el que se puso tanto ahínco en la etapa probatoria. Sin embargo, más allá de que, reitero, estos antecedentes sirven para vislumbrar un contexto que permita dilucidar si existieron o no manifestaciones injuriosas, entiendo que el objeto principal de la litis, del que no se debe perder atención, está en los calificativos empleados en la carta difundida a través del medio de prensa. Y, entiendo, no podría negarse que esos calificativos, de acuerdo a las condiciones personales de los actores en su carácter de magistrados de la nación, son injuriosos.
Tampoco paso por alto que el demandado apela en su expresión de agravios a la exceptio veritatis, pretendiendo de este modo eximirse de cualquier responsabilidad civil que pudiera generar sus dichos.
Al respecto, afirma el recurrente: "En la nota además, se encuentran dos juicios de valor. b.- Quienes la dictaron, desconocieron el derecho y carecieron de sentido común. El sólo reconocimiento tácito por parte de los actores, al no desconocer expresamente mis afirmaciones, es suficiente para tenerlas por ciertas conforme a las normas del derecho procesal civil (art. 356 CPCC) ".
Ahora bien, mientras la exceptio veritatis funciona plenamente en materia de calumnias, su accionar resulta más restringido en materia de injurias. En la especie, por un lado, no podría de ningún modo sostenerse que los accionantes hayan reconocido, siquiera tácitamente, la veracidad de los dichos.Por el otro, dada la índole de los términos empleados, no sería, como mínimo, prudente pretender la aplicación al caso del eximente en cuestión.
En virtud de todo lo hasta aquí expuesto, no puedo sino propiciar la confirmatoria de la resolución apelada en lo que hace a la condena del emplazado.
Aún así, discrepo con el anterior sentenciante respecto al marco normativo escogido para fundar su decisión. Y en este punto sí coincido con el demandado en tanto el art. 1071 bis del Código Civil tiene por finalidad la protección de una esfera de reserva y privacidad. La reserva como bien jurídico protegido es "la cobertura espiritual, envoltura o disfraz que envuelve o protege cierto sector de la vida de toda persona, cerrándolo, no descubriéndolo, guardándolo con exclusividad, apartando injerencias, intromisiones y fiscalizaciones" (conf. Zabala de González, "Derecho a la intimidad", 1982, p. 73). La vida privada protegida por el art. 1071 bis es el conjunto de datos, hechos o situaciones reales, desconocidos por la comunidad y reservados al conocimiento bien del sujeto mismo, bien de un grupo de personas. La mortificación en los sentimientos y la tranquilidad contemplada por el art. 1071 bis es la que proviene de la violación de la intimidad (conf. Bueres-Highton, "Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial", t° 3A, "obligaciones", ed. Hammurabi, pág. 130) lo que, entiendo, no se da en el caso de autos ni fue planteado por los demandantes al interponer la demanda.-
En cambio, como ya sostuviera esta Sala, la obligación de reparar los daños y perjuicios ocasionados a raíz de una publicación injuriosa, se origina ya sea porque hubiere voluntad y conciencia de efectuar la agraviante manifestación -artículo 1089 , Código Civil- o porque no se hubiere obrado con malicia sino solo con negligencia o culpa -artículo 1109 del Código Civil-, puesto que en materia de derechos personalísimos la protección civil es más amplia, desatendiéndose del tipo penal y del dolo para imponer a que la obligación (CNCiv., Sala A, 2006,12/11, DJ, 2007-11,487). Por otro lado, para que se genere la responsabilidad civil por el ilícito contemplado en el art. 1089 antes referido no es indispensable que se trate de la imputación de un delito pues, dicha norma prevé no sólo el supuesto de calumnia sino también el de injuria de cualquier especie, y esa expresión sirve para admitir la indemnización de los daños causados por la conducta que se le atribuye al emplazado.
VI.- Resuelta la cuestión relativa a la responsabilidad que le cupiera al demandado, corresponde ahora tratar el agravio de los actores, quienes vienen a esta Alzada solicitando un importante incremento de la partida indemnizatoria otorgada en la instancia de grado.
Así, solicitan se eleve el monto de reparación a la suma de Pesos Cien Mil ($100.000.-) para cada uno de los damnificados por el daño moral que padecieran.
Debe destacarse que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf.Fenochietto-Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial, Anotado, Comentado y Concordado", tº I, pág. 835/7; CNCiv. esta Sala, libres nº 37.127 del 10/8/88, nº 33.911 del 21/9/88, entre muchos otros). En este orden de ideas, sin embargo, bien vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. CNCiv., esta Sala, 15.11.84, LL1985-B-394; id. Sala D, 18.5.84, LL 1985-A-352; id. Sala F 15.2.68 LL 131-1022; id. Sala G,29.7.85, LL 1986-A-228, entre muchos otros).
Desde esta perspectiva, cierto es que los pasajes de los escritos a través de los cuales los actores pretenden fundar su queja logran cumplir mínimamente con los requisitos referidos.
Sin embargo, a fin de preservar el derecho de defensa en juicio, de indudable raigambre constitucional, no habré de propiciar la deserción del recurso intentada por el accionado en su contestación de memorial de fs. 918/919.
Así las cosas, el daño moral puede ser definido como la privación y disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más grandes afectos, a lo que se puede agregar que, ya sea que se caracterice como la lesión sufrida en los derechos extramatrimoniales o como el que no menoscaba al patrimonio, pero hace sufrir a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley o el que se infiere a los sentimientos, a la integridad física o intelectual, o a las afecciones legítimas, es decir que se causa a los bienes ideales de las personas, es condición esencial para esa indemnización que él exista o se haya producido (conf. Llambías, Jorge Joaquín ob. cit. tº I, pág. 271, núm.243; Cazeaux en Cazeaux-Trigo Represas, ob. cit t° I, pág. 215; Mayo en Belluscio-Zannoni ob. cit Tº II, pág. 230; Zannoni, Eduardo "El daño en la responsabilidad civil", pág. 287, núm. 85; Bustamante Alsina, "Teoría General de la Responsabilidad Civil", pág. 179, núm. 556/7; Orgaz, Alfredo "El daño resarcible", pág. 223, núm. 55).
Si bien pertenece al sagrado mundo subjetivo de los damnificados, para su reparación económica debe traducirse en una suma dineraria y no resulta sencillo determinar su quantum; para ello debe tenerse en consideración las circunstancias del hecho, la persona de la víctima y el daño sufrido en los valores mencionados.
En lo que se refiere a la indemnización derivada del tipo de ilícitos de marras, se ha dicho que el texto del art. 1089 del Código Civil debe leerse como si estuviera redactado en esta forma: "Si el delito fuere de calumnia o injuria de cualquier especie, el ofendido tendrá derecho a exigir una indemnización pecuniaria sólo si probase que por la calumnia o injuria le resultó algún daño efectivo (moral), o cesación de ganancia apreciable en dinero".
Repárese entonces que el precepto alude a "daño efectivo", y que esta expresión se encuentra separada de la que le sigue por la preposición "o" (disy untiva, no copulativa) y que, en fin, tan daño efectivo es, dentro del sistema del código, el daño moral como el material (conf. Colombo, Leonardo A., "Reparación del daño moral en tos delitos de calumnia e injuria", La Ley, t° 21, p.875).
Sin perjuicio de lo hasta aquí dicho en lo que respecta a la responsabilidad que le cabe al demandado por sus manifestaciones injuriantes, para una cabal justipreciación de la partida se tienen en cuenta las condiciones personales de los actores, su calidad de magistrados integrantes de un tribunal oral en lo criminal, y el tipo y entidad de los temas que acostumbran tratar y el grado de exposición mediática que los casos que periódicamente resuelven adquieren. -
Se tiene también en consideración la cuantía solicitada al momento de iniciar la demanda, las facultades permisivas que me otorga el Art. 165 del Código Procesal y, atendiendo a la real magnitud del daño que un hecho como el de autos pudo ocasionar en las personas de los actores, propondré a mis distinguidos colegas la confirmación del monto reconocido en la anterior instancia.
VIL- Voto, en definitiva, para que se confume la sentencia apelada en todo lo que decide y fue objeto de autos.
Las costas de Alzada deberían distribuirse en un 60% a cargo del demandado y en el 40% restante a cargo de los actores, de conformidad con el principio objetivo de la derrota y la importancia económica de las pretensiones (arts. 68 y 71 del Código Procesal).
Los Dres. Hugo Molteni y Luis Alvarez Julia votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Ricardo Li Rosi.
Con lo que terminó el acto.
Buenos Aires, Mayo de 2010
Y VISTOS:
Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, se confirma la sentencia apelada en lo que decide y fue objeto de agravios. Costas de Alzada en un 60% a cargo del demandado y en el 40% restante a cargo de los actores.
Atento el modo como se decidiera precedentemente, corresponde entender en los recursos de apelaciones deducidos contra los honorarios fijados en la anterior instancia.Ello así, valorando la extensión e importancia de los trabajos realizados dentro de las tres etapas en las que se dividen los juicios ordinarios, monto por el cual prosperó la acción incluidos los intereses conforme el actual criterio de la Sala, lo dispuesto por el decreto 91/98, lo establecido por los Art. 1 ,6,7 ,19 ,37 y 38 de la ley 21.839 y concordantes de la ley 24.432 , fíjense los honorarios del letrado apoderado de la parte actora, Dr. Santiago M. Rajmilchuk, en ($.) y los de la mediadora, Dra. Liliana Mabel Ferreya, en ($.) Asimismo, se confirman los emolumentos fijados a favor del letrado apoderado de la parte demandada, Dr. Héctor Sergio Vekstein.
Por último, por su labor en la Alzada que diera lugar al presente fallo, fíjanse los emolumentos del letrado apoderado de la parte actora, Dr. Santiago M. Rajmilchuk, en ($.) y los del letrado en causa propia, Dr. Hilario Lagos, en ($.) (arts.1,6,7, y 14 de la ley 21.839 y concordantes de la ley 24.432), importes éstos que deberán ser abonados en la forma establecida en la sentencia y en el plazo de diez días.
Disidencia parcial del Dr. Luis Alvares Julia: Como vocal de la sala "C", he sostenido que, en supuestos como el de autos en que a determinación de su retribución se ha efectuado con posterioridad a la vigencia del decreto 1465/07 , resultan de aplicación las pautas previstas por el art. 4 de dicha norma (Conf. Sala "C", H.509.662, del 24/6/08; id R.H. 498.873, del 21/8/08, id. RH 524.787, del 19/2/09, entre muchos otros).
Con arreglo a ello, entiendo que corresponde modificar la regulación practicada a favor de la mediadora.
Notifíquese y devuélvase.-
RICARDO LI ROSI.
HUGO MOLTENI.
LUIS ALVAREZ JULIA (EN DISIDENCIA PARCIAL).