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MRECOSUR/GMC/RES




MRECOSUR/GMC/RES. Nº 51/01

REQUISITOS Y CERTIFICADOS ZOOSANITARIOS PARA EL INTERCAMBIO DE ANIMALES OVINOS ENTRE LOS ESTADOS PARTE DEL MERCOSUR
(DEROGA RES. GMC Nº 66/94)

VISTO
: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 6/96 del Consejo del Mercado Común y la Resolución Nº 66/94 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que es necesario actualizar los requisitos sanitarios y los certificados establecidos en la Resolución GMC Nº 66/94 para el intercambio en el MERCOSUR de animales ovinos y los certificados zoosanitarios correspondientes.

EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:

Art. 1- Aprobar los "Requisitos zoosanitarios para el intercambio de animales ovinos entre los Estados Partes del MERCOSUR", que constan como Anexo I y forman parte de la presente Resolución.

Estos requisitos serán los únicos que podrá exigirse en el comercio entre los Estados Partes.

Art. 2 - A los fines del Artículo 1, se aprueban los Certificados Zoosanitarios, que se listan a continuación y que constan como Anexo II y forman parte de la presente Resolución:

__- "Certificado zoosanitario para exportación de ovinos para reproducción"

__- "Certificado zoosanitario para exportación de ovinos para engorde (sólo machos castrados)"

__- "Certificado zoosanitario para exportación de ovinos para faena inmediata"

Art. 3 - Los Estados Partes implementarán las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución a través de los siguientes organismos:

Argentina: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación - SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA
Brasil: Ministério da Agricultura Pecuaria e Abastecimento - MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA
Paraguay: Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG.
Subsecretaría de Estado de Ganadería - SSEG
Servicio Nacional de Salud Animal – SENACSA
Uruguay: Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP
Dirección General de Servicios Ganaderos - DGSG

Art. 4 - Derógase la Resolución GMC Nº 66/94.

Art. 5 - Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del día 31/III/2002.

XLIV GMC – Montevideo, 05/XII/01

ANEXO I

REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA EL INTERCAMBIO DE ANIMALES OVINOS ENTRE LOS ESTADOS PARTE DEL MERCOSUR

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1.

Todo intercambio de ovinos vivos que se realice entre los Estados Partes del MERCOSUR deberá cumplir con lo dispuesto en la presente Resolución y deberá realizarse acompañado y amparado por los CERTIFICADOS ZOOSANITARIOS PARA OVINOS para reproducción, engorde (sólo machos castrados) o faena inmediata, según corresponda, expedido por el Servicio Veterinario Oficial, aprobados por la presente Resolución y que figuran en Anexo II.

ARTICULO 2.

A los fines de la presente Resolución, se adoptan las definiciones expresadas en el Código Zoosanitario Internacional de la Oficina Internacional de Epizootias (OIE).

Además, para los mismos fines se entenderá como:

ESTABLECIMIENTO DE ORIGEN: es el predio donde nacieron o permanecieron los animales en los doce (12) meses anteriores a la fecha de exportación.

ESTABLECIMIENTO DE PROCEDENCIA: es el predio donde se realizó la cuarentena de exportación.

ARTICULO 3.

Los animales destinados a la exportación serán mantenidos en aislamiento durante un período de treinta (30) días, previo al embarque, en instalaciones aprobadas y bajo supervisión oficial, de acuerdo a la normativa MERCOSUR vigente.

Durante la cuarentena serán sometidos, de acuerdo a su categoría o finalidad, a las pruebas diagnósticas que se establecen en el artículo 10.6, efectuadas en un Laboratorio Oficial o Acreditado por los Servicios Veterinarios Oficiales, a fin de que sea expedido el certificado zoosanitario oficial correspondiente.

ARTICULO 4.

Los resultados de las pruebas de diagnóstico que avalan los certificados zoosanitarios para ovinos, emitidos por los Servicios Veterinarios Oficiales de los Estados Partes del MERCOSUR, tendrán una validez de treinta (30) días a partir de la toma de muestras, pudiendo ser prorrogada por una única vez por quince (15) días. Los certificados zoosanitarios tendrán una validez de diez (10) días a partir de la fecha de su firma.

ARTICULO 5.

Los animales procedentes de países, regiones o establecimientos declarados oficialmente libres de acuerdo a las especificaciones que para cada enfermedad estipulan los capítulos correspondientes del Código Zoosanitario Internacional de la OIE, estarán exentos de las pruebas de diagnóstico para las enfermedades de las cuales fueron declarados libres.

ARTICULO 6.

Para aquellos ovinos originarios de un Estado Parte que participan en una exposición internacional en el mismo Estado Parte, cumpliendo con los requisitos sanitarios exigidos para su posterior exportación, la permanencia en la exposición se considerará como una extensión de la cuarentena de exportación, pudiendo una vez finalizado el evento exportarse directamente al país de destino, siempre que no haya surgido ningún caso de enfermedades transmisibles durante el evento.

ARTICULO 7.

El tránsito directo de ovinos entre exposiciones ganaderas internacionales será permitido en las condiciones sanitarias que se acuerden entre los correspondientes Servicios Veterinarios Oficiales.

ARTICULO 8

Los animales deberán ser transportados de acuerdo con lo dispuesto en la normativa MERCOSUR vigente.

CAPITULO II
DE LAS CERTIFICACIONES SANITARIAS

ARTICULO 9

El Servicio Veterinario Oficial del Estado Parte deberá certificar oficialmente que el Estado Parte o la zona del Estado Parte de origen o procedencia y el país de origen de los animales, cuando corresponda, ha permanecido libre de las enfermedades que se indican a continuación, durante el período que para cada una de ellas recomienda la OIE en su Código Zoosanitario Internacional:

Fiebre aftosa

Viruela ovina

Peste de los pequeños rumiantes

Agalactia contagiosa

Fiebre del valle del Rift

Maedi-Visna

Adenomatosis pulmonar ovina

Border disease (enfermedad de la frontera)

Scrapie. Se certificará un período mínimo de ocho (8) años.

Con respecto a las encefalopatías espongiformes transmisibles, el Servicio Veterinario Oficial del Estado Parte certificará que los animales nacieron y fueron criados en dicho Estado Parte o han permanecido en otro país con igual condición sanitaria y su ascendencia nació en el Estado Parte o fue importada de un país con igual condición sanitaria durante los últimos ocho (8) años.

ARTICULO 10.

El Servicio Veterinario Oficial del Estado Parte de origen o procedencia deberá además certificar:

1- 1- que los animales nacieron y fueron criados en el Estado Parte o zona del Estado Parte de origen o han permanecido en otro Estado Parte o zona con igual condición sanitaria a la del Estado Parte de procedencia;

2- 2- en el caso de animales para reproducción importados de terceros países, que los mismos han permanecido durante los últimos noventa (90) días en el Estado Parte o zona del Estado Parte de procedencia;

3- que en el establecimiento de origen y/o cuarentena no han ocurrido casos de enfermedades transmisibles en los noventa (90) días anteriores a la fecha de embarque.

4- con respecto a fiebre aftosa, lengua azul, estomatitis vesicular y artritis encefalitis caprina, que se ha procedido de acuerdo a lo establecido en el capítulo correspondiente del Código Zoosanitario Internacional de la OIE.

5- que los animales motivo de la exportación fueron vacunados contra carbunco bacteridiano y carbunco sintomático en un período comprendido entre quince (15) y ciento ochenta (180) días previos al embarque.

6- que los animales fueron sometidos durante la cuarentena a las siguientes pruebas diagnósticas, con resultado negativo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3:

6.1. FIEBRE AFTOSA

Las pruebas serán acordadas por los Servicios Veterinarios Oficiales, teniendo en cuenta el estatus sanitario de la región, país o zona de origen y destino, de acuerdo a lo establecido en el Código Zoosanitario Internacional de la OIE en relación a fiebre aftosa.

Para aquellos ovinos que sean exportados a un Estado Parte o zona de un Estado Parte libre de fiebre aftosa, los Servicios Veterinarios Oficiales del Estado Parte de destino determinarán las condiciones sanitarias que deban ser cumplidas, de acuerdo a lo establecido en el Código Zoosanitario Internacional de la OIE.

6.2 BRUCELOSIS

Brucella ovis: machos mayores de ciento ochenta (180) días de edad.

a) a) Inmunodifusión en gel de agar, o

b) b) Fijación de complemento, o

c) c) ELISA

Brucella abortus: machos y hembras mayores de ciento ochenta (180) días de edad.

a) a) Rosa de Bengala, o

b) b) Fijación de complemento

6.3 LENGUA AZUL

a) a) Inmunodifusión en gel de agar, o

b) b) ELISA

6.4 ARTRITIS ENCEFALITIS CAPRINA

a) a) Inmunodifusión en gel de agar, o

b) b) ELISA.

7- 7- que los animales fueron sometidos a tratamientos con antiparasitarios internos y externos, dentro de los treinta (30) días previos al embarque.

8- 8- que los animales motivo de la exportación no son animales de descarte de cualquier programa de control y/o erradicación de enfermedades en ejecución en el Estado Parte de procedencia.

9- 9- que los animales no presentaron ningún síntoma clínico de enfermedades infecciosas en el momento del embarque.

10- que está vigente y efectivamente se cumple en el país de origen de los animales, la prohibición de alimentar a los animales rumiantes con harinas de carne y hueso u otros alimentos que contengan proteínas de origen rumiante.

ARTICULO 11.

Con respecto a las sustancias anabolizantes, rige lo establecido por la reglamentación nacional del Estado Parte importador.

ANEXO II
CERTIFICADOS ZOOSANITARIOS

ANEXO VI

CERTIFICADO ZOOSANITARIO PARA EXPORTACION DE OVINOS PARA REPRODUCCION





V. - lNFORMACIONES SANlTARIAS

El Veterinario Oficial firmante certifica que:

1- El Estado Parte cumple con los requisitos expresados en el Artículo 9 del Anexo I de la Resolución GMC Nº 51/01 sobre "Requisitos y Certificados Zoosanitarios para el intercambio de animales ovinos entre los Estados Partes del MERCOSUR".

2- Los animales nacieron y fueron criados en el Estado Parte o zona del Estado Parte de origen o han permanecido en otro Estado Parte o zona con igual condición sanitaria. Si se trata de animal/les importados de terceros países los mismos han cumplido con los requisitos sanitarios MERCOSUR correspondientes y han permanecido durante los últimos noventa (90) días en el Estado Parte o zona del Estado Parte de procedencia.

3- Con respecto a estomatitis vesicular, se ha procedido de acuerdo a lo establecido en el capítulo correspondiente del Código Zoosanitario Internacional de la OIE.

4- Con respecto a lengua azul, se ha procedido de acuerdo a lo establecido en el capítulo correspondiente del Código Zoosanitario Internacional de la OIE.

5- Con respecto a fiebre aftosa, se ha procedido de acuerdo a lo establecido en el capítulo correspondiente al Código Zoosanitario Internacional de la OIE.

6- Con respecto a artritis-encefalitis caprina, se ha procedido de acuerdo a lo establecido en el capítulo correspondiente del Código Zoosanitario Internacional de la OIE.

7- En el establecimiento de origen y/o cuarentena no han ocurrido casos de enfermedades transmisibles en los noventa (90) días anteriores a la fecha de embarque.

8- Los animales fueron vacunados contra carbunco bacteridiano y carbunco sintomático en un período comprendido entre quince (15) y ciento ochenta (180) días previos al embarque.

9- Los animales fueron sometidos a tratamientos con antiparasitarios internos y externos dentro de los treinta (30) días previos al embarque.

10- Los animales fueron mantenidos en aislamiento durante los treinta (30) días anteriores a la fecha de exportación en instalaciones previamente aprobadas y bajo supervisión oficial con resultado negativo a las siguientes pruebas:

10.1 – BRUCELOSIS

Brucella ovis: machos mayores de ciento ochenta (180) días de edad.

a) a) Inmunodifusión en gel de agar, o

b) b) Fijación de complemento, o

c) c) ELISA

Brucella abortus: machos y hembras mayores de ciento ochenta (180) días de edad.

a) Rosa de Bengala, o

b) Fijación de complemento

10.2 - LENGUA AZUL

a) Inmunodifusión en gel de agar, o

b) ELISA

10.3 - ARTRITIS ENCEFALITIS CAPRINA

a) Inmunodifusión en gel de agar, o

b) ELISA

11 - Los animales motivo de esta exportación no son animales de descarte de cualquier programa de control y/o erradicación de enfermedades en ejecución en el Estado Parte de procedencia.

12 - Con respecto a las sustancias anabolizantes, se certificará que cumple con los requisitos del Estado Parte importador.

13 - Los animales proceden de Estado Parte, región o establecimiento (tachar lo que no corresponda) declarado oficialmente libre de acuerdo a las especificaciones del capítulo correspondiente del Código Zoosanitario Internacional de la OIE, para las siguientes enfermedades:







 
V. - lNFORMACIONES SANlTARIAS

El Veterinario Oficial firmante certifica que:

1- El Estado Parte cumple con los requisitos expresados en el Artículo 9 del Anexo I de la Resolución GMC Nº 51/01 sobre "Requisitos y Certificados Zoosanitarios para el intercambio de animales ovinos entre los Estados Partes del MERCOSUR".

2.- Los animales nacieron y fueron criados en el Estado Parte o zona del Estado Parte de origen o han permanecido en otro Estado Parte o zona con igual condición sanitaria.

3- Con respecto a estomatitis vesicular, se ha procedido de acuerdo a lo establecido en el capítulo correspondiente del Código Zoosanitario Internacional de la OIE.

4- Con respecto a lengua azul, se ha procedido de acuerdo a lo establecido en el capítulo correspondiente del Código Zoosanitario Internacional de la OIE.

5- Con respecto a fiebre aftosa, se ha procedido de acuerdo a lo establecido en el capítulo correspondiente al Código Zoosanitario Internacional de la OIE.

6- Con respecto a artritis-encefalitis caprina, se ha procedido de acuerdo a lo establecido en el capítulo correspondiente del Código Zoosanitario Internacional de la OIE.

7- En el establecimiento de origen y/o cuarentena no han ocurrido casos de enfermedades transmisibles en los noventa (90) días anteriores a la fecha de embarque.

8- Los animales fueron vacunados contra carbunco bacteridiano y carbunco sintomático en un período comprendido entre quince (15) y ciento ochenta (180) días previos al embarque.

9- Los animales fueron sometidos a tratamientos con antiparasitarios internos y externos, dentro de los treinta (30) días previos al embarque.

10.- Los animales motivo de esta exportación no son animales de descarte de cualquier programa de control y/o erradicación de enfermedades en ejecución en el Estado Parte de procedencia. Son animales machos castrados.

11- Con respecto a las sustancias anabolizantes, se certificará que cumple con los requisitos del Estado Parte importador.

12- Los animales fueron mantenidos en aislamiento durante los treinta (30) días anteriores a la fecha de exportación en instalaciones previamente aprobadas y bajo supervisión oficial con resultado negativo a las siguientes pruebas:

12.1 - LENGUA AZUL

a) Inmunodifusión en gel de agar, o

b) ELISA

12.2 - ARTRITIS ENCEFALITIS CAPRINA

a) a) Inmunodifusión en gel de agar, o

b) b) ELISA

13- Los animales proceden de Estado Parte, región o establecimiento (tachar lo que no corresponda) declarado oficialmente libre de acuerdo a las especificaciones del capítulo correspondiente del Código Zoosanitario Internacional de la OIE, para las siguientes enfermedades:







 
V. - lNFORMACIONES SANlTARIAS

El Veterinario Oficial firmante certifica que:

1- El Estado Parte cumple con los requisitos expresados en el Artículo 9 del Anexo I de la Resolución GMC Nº 51/01 sobre "Requisitos y Certificados Zoosanitarios para el intercambio de animales ovinos entre los Estados Partes del MERCOSUR".

2.- Los animales nacieron y fueron criados en el Estado Parte o zona del Estado Parte de origen o han permanecido en otro Estado Parte o zona con igual condición sanitaria.

3- Con respecto a estomatitis vesicular, se ha procedido de acuerdo a lo establecido en el capítulo correspondiente del Código Zoosanitario Internacional de la OIE.

4- Con respecto a lengua azul, se ha procedido de acuerdo a lo establecido en el capítulo correspondiente del Código Zoosanitario Internacional de la OIE.

5- Con respecto a fiebre aftosa, se ha procedido de acuerdo a lo establecido en el capítulo correspondiente al Código Zoosanitario Internacional de la OIE.

6- Con respecto a artritis-encefalitis caprina, se ha procedido de acuerdo a lo establecido en el capítulo correspondiente del Código Zoosanitario Internacional de la OIE.

7- En el establecimiento de origen y/o cuarentena no han ocurrido casos de enfermedades transmisibles en los noventa (90) días anteriores a la fecha de embarque.

8.- Los animales motivo de esta exportación no son animales de descarte de cualquier programa de control y/o erradicación de enfermedades en ejecución en el Estado Parte de procedencia.

9- Con respecto a las sustancias anabolizantes, se certificará que cumple con los requisitos del Estado Parte importador.

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