Saludos al portal, este es mi primer posteo y espero que les parezca interesante a algunos de ustedes y que me comparten sus ideas al respecto:
El caso es un accidente muy simple en una playa de estacionamiento privada en la ciudad de mendoza, el conductor A mientras estacionaba comete un error en la maniobra y choca el guardabarros del auto de B que estaba estacionado. Entonces A (mi cliente) espera a que regrese B y le explica lo ocurrido, le ofrece arreglarle el coche pero B por desconfianza elige hacer el arreglo por medio de las compañías de seguro. El productor de seguros de B le dice que es necesario hacer la denuncia policial (cosa que es falsa) y tanto A como B se presentan y hacen la denuncia policial porque según el productor sin sentencia firme no van a pagar. La compañía de seguros de A es "La Segunda" y la de B es "Federación Patronal".
Bien, la sentencia sale condenatoria de mi cliente y le imputan la multa de daños culposos según el articulado local Transcribo el considerando que funda en derecho y la sentencia:
"Analizada la conducta vial de los copartícipes, corresponde determinar el monto de la sanción a la responsabilidad de dichas conductas causantes del accidente, conforme lo establece el art. 120 de la Ley de Tránsito en concordancia con el artículo 85 incs. 1-b) y 1-p) [¿¿¿¿¿¿???????] de la Ley de Tránsito, de acuerdo a los artículo 40 y 41 del Código Penal, por la supletoriedad del art. 110 de la Ley de tránsito en función de la facultad conferida por el art- 86 de la Ley 6082. (Expte. Nº30615-1-A-98 "Profera, Gaspar y Pereyra, Inés del Carmen p/Accidente de Tránsito).
Relacionando estos fundamentos con el criterio sustentado por la Ley de Tránsito artículos 12, 13, 16, 45, 48 inc b) y concordantes del Decreto Reglamentario y Ordenanza 3207/94.
Por ello
RESUELVO Condenar al señor A al pago de la multa X por encontrarlo responsable de la infracción al advertir una conducta violatoria a las normas establecidas en los artículos 48 inciso b) y concordantes de la Ley de Tránsito [provincial de Mendoza]"
Texto completo de la Ley de Tránsito de Mendoza: http://www.todoparamiauto.com.ar/vialidad/leyes/mendoza.htm
La pregunta es:
¿Una playa de estacionamiento privada puede ser considerada vía pública? A mí me parece que no.
La otra es:
si en la parte del considerando el juez fundó en un par de artículos que no se aplican a los hechos ¿No habría violación al principio de congruencia? Me refiero a los incisos b y p del artículo 85 de la ley provincial que se refieren a adelantamiento por la derecha y a otra cosa que no tienen nada que ver y me parece que se le pasaron por alto a la secretaria que hizo copy paste.
Ojalá alguno o alguna me comparta al menos la idea que tiene de alguna de todas estas cosas, les envío un gran saludo!!!!!