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MUTUALES




MUTUALES

Ley 25.374

Modifícase la Ley orgánica de las asociaciones mutuales N° 20.321.

Sancionada: Noviembre 29 de 2000.
Promulgada de Hecho: Diciembre 28 de 2000.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1° — Modifícase la Ley 20.321 de la siguiente manera:

a) Sustitúyese el artículo 5° por el siguiente:

Artículo 5°: Las mutuales podrán asociarse y celebrar toda clase de contratos de colaboración entre sí y con personas de otro carácter jurídico para el cumplimiento de su objeto social, siempre que no desvirtúen su propósito de servicio.

b) Elimínase el inciso c) del artículo 35.

c) Agrégase como artículo 35 bis el siguiente:

Artículo 35 bis: La autoridad de aplicación podrá solicitar al juez competente:

1. La nulidad de las resoluciones de los órganos sociales cuando fueran contrarias a la ley, el estatuto o los reglamentos.

2. La intervención de los órganos de administración y fiscalización de la mutual cuando realicen actos o incurran en omisiones que importen grave riesgo para su existencia.

d) Sustitúyese el artículo 37 por el siguiente:

Artículo 37: Las mutuales quedan comprendidas en el régimen de la Ley 24.522.

e) Agrégase a continuación del artículo 41 el siguiente:

Artículo 41 bis: El Estado nacional autorizará la retención del importe de las cuotas sociales y cargos por servicios de sus empleados que lo soliciten a favor de sus respectivas mutuales, en las condiciones que establezca la reglamentación. Los importes retenidos serán ingresados a las mutuales dentro de los cinco días de haberse abonado los haberes. Igual procedimiento regirá para los jubilados y pensionados nacionales. Se invitará a los gobiernos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los empleadores privados a adoptar medidas similares.

ARTICULO 2° — Esta ley comenzará a regir a partir de su publicación. Las intervenciones administrativas en curso cesarán dentro de los noventa días de la entrada en vigencia de esta ley, debiendo presentarse en cada caso la respectiva rendición de cuentas.

ARTICULO 3° — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL.

—REGISTRADA BAJO EL N° 25.374—

RAFAEL PASCUAL. — MARIO A. LOSADA. — Guillermo Aramburu. — Juan C. Oyarzún.

Administracionius UNLP

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