Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social
MUTUALES
Resolución 820/2005
Establécese como Servicio de Atención a la Salud el que prestan a sus asociados las entidades inscriptas en el Registro Nacional de Mutualidades. Reglamento de dicho servicio. Autoridad de aplicación.
Bs. As., 22/3/2005
VISTO, el Expediente Nº 6413/04, y
CONSIDERANDO:
Que las presentes actuaciones se originan como consecuencia de la presentación formulada oportunamente por la FEDERACION ARGENTINA DE MUTUALES DE SALUD.
Que el artículo 4º de la Ley Nº 20.321 define a las prestaciones mutuales como aquellas que, mediante la contribución de sus asociados, tiene por objeto la satisfacción de sus necesidades, contemplando entre esas prestaciones a la atención de la salud.
Que el artículo 1º de la citada norma contempla que las Asociaciones Mutuales se rigen en todo el territorio de la Nación por las disposiciones de esa Ley y por las normas que dicte esta autoridad de aplicación.
Que sobre el particular la doctrina señala que "Las disposiciones fundamentales de la Ley de Mutualidades y las Resoluciones del INAES no pueden ser desconocidas por la voluntad de los particulares, y por haberse dictado a fin de tutelar un interés general, revisten el carácter de normas de orden público (Farrés Cavagnaro, J. Y Farrés P. "Mutuales Ley 20.321 Comentada, anotada y concordada". Ed. Jurídicas Cuyo, pág. 18).
Que para prestar el Servicio de Atención a la Salud, las mutuales deberán contar con un reglamento específico aprobado por el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social.
Que compete a este Organismo la aplicación del régimen legal de las mutuales, y concurrir a la promoción y desarrollo de estas entidades dictando las disposiciones conducentes a ese objetivo.
Que resulta necesario adecuar los Reglamentos del Servicio de Atención a la Salud atento la evolución experimentada en los últimos tiempos y la experiencia recogida, preservando al mismo tiempo el concepto mutual en la prestación de dicho servicio.
Que asimismo debe quedar claramente establecido que las prestaciones de carácter mutual en los términos del artículo 4º de la Ley Nº 20.321 no están comprendidas "dentro de la teoría clásica del contrato, con el estricto alcance que para ella formula el Código Civil, y que las prestaciones soportadas en común hacen del riesgo un siniestro a cubrirse solidariamente" (Farrés Cavagnaro, J. Y Farrés P. "Mutuales Ley 20.321 Comentada, anotada y concordada". págs. 77 y 79).
Que el servicio jurídico permanente ha tomado la intervención que le compete.
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 420/96, 723/96, 721/00 y 1192/02.
EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1º — DEFINICION: Establécese como Servicio de Atención a la Salud al que prestan las entidades inscriptas en el Registro Nacional de Mutualidades a sus asociados, mediante una contribución periódica que éstos efectúan para satisfacer sus necesidades integrales o parciales relacionadas a la asistencia médica y/o farmacéutica y/o odontológica.
Art. 2º — REGLAMENTO: Para prestar el Servicio de Atención a la Salud, la Mutual deberá contar con un reglamento específico dictado por el Organo Directivo aprobado previamente por la Asamblea y autorizado por el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social, sin cuyo requisito no podrá iniciar la prestación del servicio. Este Reglamento se ajustará, a las normas que se establecen en la presente resolución y al respectivo estatuto.
Art. 3º — CONTENIDO: Sin perjuicio de otros aspectos que considere necesario incluir cada entidad, los Reglamentos del Servicio de Atención a la Salud, deberán contener las siguientes previsiones:
a) Establecer en forma clara y precisa las causas que producirán la suspensión o pérdida de los derechos para la obtención de los Servicios.
b) Establecer los medios por los cuales se notificarán modificaciones en el menú de prestaciones, variaciones en los aportes de los planes y todo otro elemento relacionado con la prestación del servicio. En ningún caso las notificaciones podrán efectuarse con plazos inferiores a TREINTA (30) días.
c) Establecer en forma clara y precisa los conceptos de carencias y preexistencias.
d) Establecer el concepto de reticencia con precisión y taxativamente para los casos de falsedad u ocultamiento de datos en que incurran los asociados o sus representantes legales y fijar las sanciones que puedan corresponder.
Art. 4º — AUTORIDAD DE APLICACION: Las Mutuales que presten el Servicio de Atención a la Salud, sea en forma integral o parcial, deberán someterse a lo normado por la Ley Nº 20.321, la normativa que dicte el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social, sus propios estatutos, y resoluciones emanadas de las Asambleas y Comisiones Directivas. Con relación al control de la aplicación del reglamento de servicios, régimen sancionatorio y cumplimiento de la presente resolución, el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social actuará como autoridad de aplicación, en lo que resulta materia de su competencia.
Art. 5º — APLICACION DE PLENO DERECHO: La presente resolución se aplicará de pleno derecho sobre cualquier norma en contrario prevista en los Reglamentos del Servicio de Atención a la Salud aprobados por este Instituto. No obstante se autoriza por única vez a las Comisiones Directivas a realizar las modificaciones que sean necesarias para cumplimiento de esta resolución, transcribiéndose en los libros de actas de reuniones su aprobación, con la sola obligación de dar cuenta de lo aprobado en la primera Asamblea que se celebre con posterioridad, y en lo pertinente a este Instituto.
Art. 6º — La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 7º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y cumplido archívese. — Patricio J. Griffin. — Daniel O. Spagna. — Aldo O. San Pedro. — Carlos G. Weirich. — Jorge G. Pereira. — Roberto E. Bermudez. — Nidia G. Palma.