Nº ley sobre los ingresos brutos de la pcia de buenos aires
Hola me podrian decir cual es le numero de la ley sobre los ingresos brutos de la provincia de buenos aires,porque no la encuentro,la busco en google pero no veo nada mas que a de la cuidad autonoma y esa no me sirve!!! desde ya mil gracias!!!
Hay muchas leyes sobre los ingresos brutos en la prov. de Buenos Aires; esta es la última (del año pasado) y versa acerca de la determinación de las alícuotas.
Cualquier cosa si buscás alguna que trate algún tema específico (exenciones, beneficios, etc.) pedilo.
Por último, la que estableció primeramente el régimen y sus modificaciones fue la ley 10.290.
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de ley:
Art. 1.– Fijar en uno con cinco por ciento (1,5%) la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos para las actividades que se indican a continuación:
6011
Servicio de transporte ferroviario de cargas
6012
Servicio de transporte ferroviario de pasajeros
6210
Servicio de transporte aéreo de cargas
6220
Servicio de transporte aéreo de pasajeros
635000
Servicios de gestión y logística para el transporte de mercaderías
Art. 2.– Fijar en seis por ciento (6,0%) la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos para las actividades que se indican a continuación:
501112
Venta en comisión de autos, camionetas y utilitarios, nuevos
501192
Venta en comisión de vehículos automotores, nuevos n.c.p.
Art. 3.– A los fines de la aplicación, durante el año 2007, de lo dispuesto en el art. 36 de la ley 12727 y modificatorias, deberá considerarse el monto de impuesto establecido en el art. 51 de la ley 13404.
Art. 4.– Dejar sin efecto lo dispuesto en el art. 36 de la ley 12727 exclusivamente para el ejercicio de las siguientes actividades:
6012
Servicio de transporte ferroviario de pasajeros
6210
Servicio de transporte aéreo de cargas
6220
Servicio de transporte aéreo de pasajeros
Art. 5.– La Dirección Provincial de Rentas podrá no iniciar juicios de apremio, solicitar el levantamiento de medidas cautelares en los iniciados o desistir de los mismos, cuando se trate de deudas por impuesto Inmobiliario correspondientes al único inmueble destinado a vivienda de contribuyentes que se encuentren en condiciones socio económicas extremas, acreditadas a través de un informe ambiental efectuado gratuitamente en el ámbito pertinente del Poder Ejecutivo.
En tales supuestos, la Dirección Provincial de Rentas podrá establecer condiciones especiales para la regularización de la deuda, contemplando la reducción total o parcial de intereses, recargos y sanciones y el otorgamiento de planes de pago en cuotas sin interés de financiación.
Cuando por las condiciones particulares del caso, la medida dispuesta en el párrafo anterior resulte insuficiente para que el contribuyente regularice su situación impositiva, el Poder Ejecutivo, previa intervención de la Dirección Provincial de Política Tributaria, propondrá al Poder Legislativo la remisión total o parcial de la deuda existente.
Art. 6.– Los contribuyentes que adeuden obligaciones cualquiera sea el estado de su cobranza por impuesto de Sellos correspondientes a contratos de concesión referidos al servicio público comprendido en el decreto 147/2005 y los otorgados por cualquier autoridad, de todas las jurisdicciones, municipal, provincial y nacional, originadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 13573, deberán abonar la suma que resulte de aplicar la alícuota establecida en la respectiva ley impositiva, sobre la base imponible determinada de acuerdo a lo prescripto en el art. 259 bis, del Código Fiscal -ley 10397 (t. o. 2004)-, texto incorporado por ley 13573.
Art. 7.– Eximir del pago del impuesto de Sellos a los actos, contratos y operaciones suscriptos por la Empresa Centrales de la Costa S.A., que se formalicen para llevar a cabo el proyecto de "Modernización del Parque de Generación Centrales de la Costa", acordado entre el Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios de la Nación, la Provincia de Buenos Aires y la mencionada empresa, en el marco del Programa Energético Nacional.
En todos los casos, deberá dejarse expresa constancia en el instrumento, que el mismo tiene como finalidad la modernización del Parque de Generación en Centrales de la Costa.
Art. 8.– Lo dispuesto en el art. 62 de la ley 13613 se aplicará respecto de los Municipios que hayan cancelado o regularizado las deudas comprendidas en dicho artículo al momento de entrada en vigencia de la presente ley o en un plazo que no exceda sesenta (60) días a partir de esa fecha.
Art. 9.– Sustituir en el art. 2 de la ley 13244 (texto según ley 13405) la expresión "31 de diciembre de 2007" por "15 de abril de 2008".
Art. 10.– Autorizar a la Dirección Provincial de Rentas a disponer, en el marco de los regímenes de regularización de deudas del impuesto Inmobiliario que establezca de conformidad a lo previsto en la ley 12914, la remisión parcial de los cargos correspondientes a dicho tributo generados como consecuencia de las obras y/o mejoras no declaradas, existentes al 31 de diciembre de 2006, para aquellos contribuyentes que se presenten a declarar dichas obras y/o mejoras en las oportunidades que establezca la reglamentación.
Art. 11.– Incorporar como art. 10 bis de la ley 10707, el siguiente:
Art. 10 bis.- Cuando por razones ajenas a la Dirección Provincial de Catastro Territorial existan objetos territoriales, que aún formando parte de una parcela catastral, no se encuentren representados en un plano aprobado y registrado conforme la normativa vigente, dicho Organismo podrá individualizarlos, registrarlos y asignarles partidas inmobiliarias mediante métodos alternativos de delimitación territorial que garanticen niveles de precisión, confiabilidad e integralidad comparables a los actos de mensura.
La individualización y registración del inmueble efectuada en la forma establecida en el párrafo anterior, subsistirá hasta que, con relación al mismo, se constituya un estado parcelario en los términos de la presente ley.
Facultar a la Dirección Provincial de Catastro Territorial, para dictar las normas reglamentarias necesarias para la efectiva aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.
Art. 12.– La liquidación del impuesto Inmobiliario realizada por la Dirección Provincial de Rentas, con relación a un inmueble cuya partida inmobiliaria hubiese sido asignada de conformidad a lo previsto en el art. 10 bis de la ley 10707, incorporado por la presente ley, tendrá carácter definitivo y las modificaciones catastrales posteriores solo producirán efectos con relación a las obligaciones del Impuesto que se devenguen con posterioridad a tales modificaciones.
Art. 13.– Incorporar a continuación del segundo párrafo del art. 143 del Código Fiscal -ley 10397 (t.o. 2004) y modificatorias-, el siguiente:
"También se considerará inmueble, a la partida inmobiliaria asignada por la Dirección Provincial de Catastro Territorial de conformidad a lo previsto en el art. 10 bis de la ley 10707.
Art. 14.– Sustituir el art. 57 de la ley 12397, modificado por ley 12576 , por el siguiente:
Art. 57.- Para establecer las diferencias de impuesto Inmobiliario de obras y/o mejoras correspondientes a periodos fiscales anteriores al año de incorporación de las mismas, se deberá aplicar el siguiente procedimiento:
1) Se establecerá el porcentaje que representa la valuación de las obras y/o mejoras incorporadas sobre la valuación del inmueble, incluida la valuación de la mejora, del año en que se produce la incorporación.
2) El porcentaje establecido conforme el inciso anterior, se aplicará sobre la valuación existente para cada uno de los años anteriores al de incorporación de la mejora respecto de los cuales la misma tenga efectividad, determinándose para cada uno la valuación total con la mejora.
3) La diferencia entre el impuesto que resulte para cada año anterior calculado sobre la base de la valuación establecida conforme el inciso precedente y el impuesto oportunamente calculado de acuerdo a la valuación previa a la incorporación de la mejora, será la diferencia de impuesto resultante para cada período fiscal.
La Autoridad de Aplicación queda facultada para establecer la vigencia del presente régimen, dictar las normas reglamentarias necesarias y adoptar las medidas que correspondan para su aplicación."
Art. 15.– Autorizar al Ministerio de Asuntos Agrarios a adoptar medidas tendientes a regularizar la asignación y la concesión de uso respecto de tenedores precarios de Unidades productivas ubicadas en el Parque Provincial Pereira Iraola. A tal fin no serán exigibles las deudas en concepto de canon, así como los intereses y todo otro recargo existente al día 31/12/2006 inclusive, correspondientes a dichos sujetos.
Las nuevas concesiones estarán sujetas a un pliego de condiciones para que los productores familiares puedan acceder a la tenencia y a un protocolo de manejo productivo acorde al Proyecto Integral del Parque Provincial Pereira Iraola.
El incumplimiento del pliego y protocolo por causas imputables al ocupante, tendrá por efecto la pérdida del beneficio otorgado, y el Ministerio de Asuntos Agrarios sin más trámite, reanudará el procedimiento de liquidación y cobro de la deuda y/o recupero del bien inmueble.
Art. 16.– Modificar la ley 10295 (t.o. por decreto 1375/1998 ) y sus modificatorias, de la forma que se indica a continuación:
1. Sustituir el ap. I, inc. b) 1.2. del art. 3 , por el siguiente:
1.2. Inscripción sobre los inmuebles a matricular por el Registro: Al monto correspondiente por el inciso anterior se la adicionará la suma de cinco pesos ($5).
2. Sustituir el ap. I, inc. b) 1.4. del art. 3 , por el siguiente:
1.4. Las constituciones de hipotecas, las preanotaciones y anotaciones hipotecarias estarán sujetas al pago de la tasa del dos por mil (2 o/oo) del monto en la primera registración. En los dos últimos supuestos se abonará una tasa fija de veinte pesos ($20) en las sucesivas registraciones).
3. Sustituir el ap. I, inc. b) 1.6. del art. 3 , por el siguiente:
1.6. Exceptuar de los ptos. 1.1. y 1.2. la registración de documentos portantes de operaciones de transmisión de dominio cuando se trate de inmuebles destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente y su valuación fiscal (o la sumatoria de las mismas) o el valor de la operación (o su sumatoria), no supere los noventa mil pesos ($90.000), en cuyo caso se abonará la suma de veinte pesos ($ 20) por inmueble y por acto).
4. Incorporar al ap. I, inc. b)1 del art. 3 , como 1.7., el siguiente:
1.7. Exceptuar de lo dispuesto en los ptos. 1.1. y 1.2. la registración de documentos portantes del derecho real de hipoteca cuando tenga por objeto la compra, construcción, ampliación o refacción de inmuebles destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente, en los cuales el monto de la misma no supere a los noventa mil pesos ($90.000), en cuyo caso se abonará la suma de veinte pesos ($20) por inmueble y por acto.
5. Incorporar al ap. I, inc. b)1 del art. 3 , como 1.8, el siguiente:
1.8. Exceptuar de lo previsto en los ptos. 1.1 y 1.2 la registración de documentos portantes de extinción y/o cancelación de derechos reales sobre inmuebles, en cuyo caso se abonará la suma de veinte pesos ($ 20) por inmueble y por acto).
6. Incorporar al ap. I, inc. b)1 del art. 3 , como 1.9., el siguiente:
1.9. Exceptuar de lo dispuesto en los ptos. 1.1 y 1.2 la registración de documentos portantes de donación de nuda propiedad, en cuyo caso se abonará la tasa del dos por mil (2 o/oo) sobre la mitad de la valuación fiscal).
7. Incorporar al ap. I, inc. b)1 del art. 3 , como 1.10., el siguiente:
1.10. (*) Exceptuar de lo dispuesto en los ptos. 1.1. y 1,2. la registración de documentos portantes de subasta judicial o subasta pública realizada por instituciones oficiales, conforme a las disposiciones de sus cartas orgánicas, los que abonarán la tasa del dos por mil (2 o/oo) sobre el precio de la subasta.
(*) Texto según fe de erratas publ. 13/08/2007; texto anterior: “10”
8. Incorporar al ap. I, inc. b)1 del art. 3 , como 1.11., el siguiente:
1.11. Exceptuar de lo dispuesto en los ptos. 1.1. y 1.2. la registración de documentos portantes de permutas de inmuebles, los que abonarán la tasa del dos por mil (2 o/oo) calculada sobre la mitad del valor constituido por la suma de las valuaciones fiscales de los inmuebles o mayor valor asignado a los mismos.
9. Incorporar al ap. I, inc. b)1 del art. 3 , como 1.12., el siguiente:
1.12. Exceptuar de lo dispuesto en los ptos. 1.1. y 1.2. la registración de documentos portantes de actos, contratos u operaciones declarativas de dominio, los que abonarán la suma fija de veinte pesos ($20) por inmueble y por cada acto).
Art. 17.– Lo dispuesto en los arts. 1, 2 y 4 regirá a partir del primer día del mes siguiente al de publicación de la presente ley en el Boletín Oficial.
Art. 18.– Comuníquese (*)al Poder Ejecutivo.
(*) Texto según fe de erratas publ. 13/08/2007; texto anterior: “Comunicar”
Cualquier cosa si buscás alguna que trate algún tema específico (exenciones, beneficios, etc.) pedilo.
Por último, la que estableció primeramente el régimen y sus modificaciones fue la ley 10.290.
Saludos.
BUENOS AIRES
LEY 13713
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
Alícuotas. Determinación
IMPUESTOS
Ley Impositiva. Modificación
sanc. 18/07/2007; promul. 31/07/2007; publ. 07/08/2007
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de ley:
Art. 1.– Fijar en uno con cinco por ciento (1,5%) la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos para las actividades que se indican a continuación:
6011
Servicio de transporte ferroviario de cargas
6012
Servicio de transporte ferroviario de pasajeros
6210
Servicio de transporte aéreo de cargas
6220
Servicio de transporte aéreo de pasajeros
635000
Servicios de gestión y logística para el transporte de mercaderías
Art. 2.– Fijar en seis por ciento (6,0%) la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos para las actividades que se indican a continuación:
501112
Venta en comisión de autos, camionetas y utilitarios, nuevos
501192
Venta en comisión de vehículos automotores, nuevos n.c.p.
Art. 3.– A los fines de la aplicación, durante el año 2007, de lo dispuesto en el art. 36 de la ley 12727 y modificatorias, deberá considerarse el monto de impuesto establecido en el art. 51 de la ley 13404.
Art. 4.– Dejar sin efecto lo dispuesto en el art. 36 de la ley 12727 exclusivamente para el ejercicio de las siguientes actividades:
6012
Servicio de transporte ferroviario de pasajeros
6210
Servicio de transporte aéreo de cargas
6220
Servicio de transporte aéreo de pasajeros
Art. 5.– La Dirección Provincial de Rentas podrá no iniciar juicios de apremio, solicitar el levantamiento de medidas cautelares en los iniciados o desistir de los mismos, cuando se trate de deudas por impuesto Inmobiliario correspondientes al único inmueble destinado a vivienda de contribuyentes que se encuentren en condiciones socio económicas extremas, acreditadas a través de un informe ambiental efectuado gratuitamente en el ámbito pertinente del Poder Ejecutivo.
En tales supuestos, la Dirección Provincial de Rentas podrá establecer condiciones especiales para la regularización de la deuda, contemplando la reducción total o parcial de intereses, recargos y sanciones y el otorgamiento de planes de pago en cuotas sin interés de financiación.
Cuando por las condiciones particulares del caso, la medida dispuesta en el párrafo anterior resulte insuficiente para que el contribuyente regularice su situación impositiva, el Poder Ejecutivo, previa intervención de la Dirección Provincial de Política Tributaria, propondrá al Poder Legislativo la remisión total o parcial de la deuda existente.
Art. 6.– Los contribuyentes que adeuden obligaciones cualquiera sea el estado de su cobranza por impuesto de Sellos correspondientes a contratos de concesión referidos al servicio público comprendido en el decreto 147/2005 y los otorgados por cualquier autoridad, de todas las jurisdicciones, municipal, provincial y nacional, originadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 13573, deberán abonar la suma que resulte de aplicar la alícuota establecida en la respectiva ley impositiva, sobre la base imponible determinada de acuerdo a lo prescripto en el art. 259 bis, del Código Fiscal -ley 10397 (t. o. 2004)-, texto incorporado por ley 13573.
Art. 7.– Eximir del pago del impuesto de Sellos a los actos, contratos y operaciones suscriptos por la Empresa Centrales de la Costa S.A., que se formalicen para llevar a cabo el proyecto de "Modernización del Parque de Generación Centrales de la Costa", acordado entre el Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios de la Nación, la Provincia de Buenos Aires y la mencionada empresa, en el marco del Programa Energético Nacional.
En todos los casos, deberá dejarse expresa constancia en el instrumento, que el mismo tiene como finalidad la modernización del Parque de Generación en Centrales de la Costa.
Art. 8.– Lo dispuesto en el art. 62 de la ley 13613 se aplicará respecto de los Municipios que hayan cancelado o regularizado las deudas comprendidas en dicho artículo al momento de entrada en vigencia de la presente ley o en un plazo que no exceda sesenta (60) días a partir de esa fecha.
Art. 9.– Sustituir en el art. 2 de la ley 13244 (texto según ley 13405) la expresión "31 de diciembre de 2007" por "15 de abril de 2008".
Art. 10.– Autorizar a la Dirección Provincial de Rentas a disponer, en el marco de los regímenes de regularización de deudas del impuesto Inmobiliario que establezca de conformidad a lo previsto en la ley 12914, la remisión parcial de los cargos correspondientes a dicho tributo generados como consecuencia de las obras y/o mejoras no declaradas, existentes al 31 de diciembre de 2006, para aquellos contribuyentes que se presenten a declarar dichas obras y/o mejoras en las oportunidades que establezca la reglamentación.
Art. 11.– Incorporar como art. 10 bis de la ley 10707, el siguiente:
Art. 10 bis.- Cuando por razones ajenas a la Dirección Provincial de Catastro Territorial existan objetos territoriales, que aún formando parte de una parcela catastral, no se encuentren representados en un plano aprobado y registrado conforme la normativa vigente, dicho Organismo podrá individualizarlos, registrarlos y asignarles partidas inmobiliarias mediante métodos alternativos de delimitación territorial que garanticen niveles de precisión, confiabilidad e integralidad comparables a los actos de mensura.
La individualización y registración del inmueble efectuada en la forma establecida en el párrafo anterior, subsistirá hasta que, con relación al mismo, se constituya un estado parcelario en los términos de la presente ley.
Facultar a la Dirección Provincial de Catastro Territorial, para dictar las normas reglamentarias necesarias para la efectiva aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.
Art. 12.– La liquidación del impuesto Inmobiliario realizada por la Dirección Provincial de Rentas, con relación a un inmueble cuya partida inmobiliaria hubiese sido asignada de conformidad a lo previsto en el art. 10 bis de la ley 10707, incorporado por la presente ley, tendrá carácter definitivo y las modificaciones catastrales posteriores solo producirán efectos con relación a las obligaciones del Impuesto que se devenguen con posterioridad a tales modificaciones.
Art. 13.– Incorporar a continuación del segundo párrafo del art. 143 del Código Fiscal -ley 10397 (t.o. 2004) y modificatorias-, el siguiente:
"También se considerará inmueble, a la partida inmobiliaria asignada por la Dirección Provincial de Catastro Territorial de conformidad a lo previsto en el art. 10 bis de la ley 10707.
Art. 14.– Sustituir el art. 57 de la ley 12397, modificado por ley 12576 , por el siguiente:
Art. 57.- Para establecer las diferencias de impuesto Inmobiliario de obras y/o mejoras correspondientes a periodos fiscales anteriores al año de incorporación de las mismas, se deberá aplicar el siguiente procedimiento:
1) Se establecerá el porcentaje que representa la valuación de las obras y/o mejoras incorporadas sobre la valuación del inmueble, incluida la valuación de la mejora, del año en que se produce la incorporación.
2) El porcentaje establecido conforme el inciso anterior, se aplicará sobre la valuación existente para cada uno de los años anteriores al de incorporación de la mejora respecto de los cuales la misma tenga efectividad, determinándose para cada uno la valuación total con la mejora.
3) La diferencia entre el impuesto que resulte para cada año anterior calculado sobre la base de la valuación establecida conforme el inciso precedente y el impuesto oportunamente calculado de acuerdo a la valuación previa a la incorporación de la mejora, será la diferencia de impuesto resultante para cada período fiscal.
La Autoridad de Aplicación queda facultada para establecer la vigencia del presente régimen, dictar las normas reglamentarias necesarias y adoptar las medidas que correspondan para su aplicación."
Art. 15.– Autorizar al Ministerio de Asuntos Agrarios a adoptar medidas tendientes a regularizar la asignación y la concesión de uso respecto de tenedores precarios de Unidades productivas ubicadas en el Parque Provincial Pereira Iraola. A tal fin no serán exigibles las deudas en concepto de canon, así como los intereses y todo otro recargo existente al día 31/12/2006 inclusive, correspondientes a dichos sujetos.
Las nuevas concesiones estarán sujetas a un pliego de condiciones para que los productores familiares puedan acceder a la tenencia y a un protocolo de manejo productivo acorde al Proyecto Integral del Parque Provincial Pereira Iraola.
El incumplimiento del pliego y protocolo por causas imputables al ocupante, tendrá por efecto la pérdida del beneficio otorgado, y el Ministerio de Asuntos Agrarios sin más trámite, reanudará el procedimiento de liquidación y cobro de la deuda y/o recupero del bien inmueble.
Art. 16.– Modificar la ley 10295 (t.o. por decreto 1375/1998 ) y sus modificatorias, de la forma que se indica a continuación:
1. Sustituir el ap. I, inc. b) 1.2. del art. 3 , por el siguiente:
1.2. Inscripción sobre los inmuebles a matricular por el Registro: Al monto correspondiente por el inciso anterior se la adicionará la suma de cinco pesos ($5).
2. Sustituir el ap. I, inc. b) 1.4. del art. 3 , por el siguiente:
1.4. Las constituciones de hipotecas, las preanotaciones y anotaciones hipotecarias estarán sujetas al pago de la tasa del dos por mil (2 o/oo) del monto en la primera registración. En los dos últimos supuestos se abonará una tasa fija de veinte pesos ($20) en las sucesivas registraciones).
3. Sustituir el ap. I, inc. b) 1.6. del art. 3 , por el siguiente:
1.6. Exceptuar de los ptos. 1.1. y 1.2. la registración de documentos portantes de operaciones de transmisión de dominio cuando se trate de inmuebles destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente y su valuación fiscal (o la sumatoria de las mismas) o el valor de la operación (o su sumatoria), no supere los noventa mil pesos ($90.000), en cuyo caso se abonará la suma de veinte pesos ($ 20) por inmueble y por acto).
4. Incorporar al ap. I, inc. b)1 del art. 3 , como 1.7., el siguiente:
1.7. Exceptuar de lo dispuesto en los ptos. 1.1. y 1.2. la registración de documentos portantes del derecho real de hipoteca cuando tenga por objeto la compra, construcción, ampliación o refacción de inmuebles destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente, en los cuales el monto de la misma no supere a los noventa mil pesos ($90.000), en cuyo caso se abonará la suma de veinte pesos ($20) por inmueble y por acto.
5. Incorporar al ap. I, inc. b)1 del art. 3 , como 1.8, el siguiente:
1.8. Exceptuar de lo previsto en los ptos. 1.1 y 1.2 la registración de documentos portantes de extinción y/o cancelación de derechos reales sobre inmuebles, en cuyo caso se abonará la suma de veinte pesos ($ 20) por inmueble y por acto).
6. Incorporar al ap. I, inc. b)1 del art. 3 , como 1.9., el siguiente:
1.9. Exceptuar de lo dispuesto en los ptos. 1.1 y 1.2 la registración de documentos portantes de donación de nuda propiedad, en cuyo caso se abonará la tasa del dos por mil (2 o/oo) sobre la mitad de la valuación fiscal).
7. Incorporar al ap. I, inc. b)1 del art. 3 , como 1.10., el siguiente:
1.10. (*) Exceptuar de lo dispuesto en los ptos. 1.1. y 1,2. la registración de documentos portantes de subasta judicial o subasta pública realizada por instituciones oficiales, conforme a las disposiciones de sus cartas orgánicas, los que abonarán la tasa del dos por mil (2 o/oo) sobre el precio de la subasta.
(*) Texto según fe de erratas publ. 13/08/2007; texto anterior: “10”
8. Incorporar al ap. I, inc. b)1 del art. 3 , como 1.11., el siguiente:
1.11. Exceptuar de lo dispuesto en los ptos. 1.1. y 1.2. la registración de documentos portantes de permutas de inmuebles, los que abonarán la tasa del dos por mil (2 o/oo) calculada sobre la mitad del valor constituido por la suma de las valuaciones fiscales de los inmuebles o mayor valor asignado a los mismos.
9. Incorporar al ap. I, inc. b)1 del art. 3 , como 1.12., el siguiente:
1.12. Exceptuar de lo dispuesto en los ptos. 1.1. y 1.2. la registración de documentos portantes de actos, contratos u operaciones declarativas de dominio, los que abonarán la suma fija de veinte pesos ($20) por inmueble y por cada acto).
Art. 17.– Lo dispuesto en los arts. 1, 2 y 4 regirá a partir del primer día del mes siguiente al de publicación de la presente ley en el Boletín Oficial.
Art. 18.– Comuníquese (*)al Poder Ejecutivo.
(*) Texto según fe de erratas publ. 13/08/2007; texto anterior: “Comunicar”
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