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NACIONAL




SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS
DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
Resolución N° 1020/95
Reglamentación del Régimen de Responsabilidad Patrimonial por Daños Causados al Estado Nacional en el Ámbito de la Dirección General Impositiva.
Bs. As., 9/10/95
VISTO la Ley N° 24.156, el Decreto N° 253/93, y las Resoluciones Nros. 59/94 y 67/94 de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 24.156, de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, derogó expresamente las disposiciones contenidas en el Decreto-Ley N° 23.354 del 31 de diciembre de 1956, ratificado por ley N° 14.467 (Ley de Contabilidad), en lo referente a la tramitación de los Juicios de Responsabilidad y de Cuentas, anteriormente a cargo del ex-TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA NACION, estableciendo y regulando los sistemas de control interno y externo del Sector Público Nacional y el régimen de responsabilidad por daños causados al patrimonio del Estado Nacional.
Que en el Capítulo III del Título VII, Artículos 130 y 131, la mencionada Ley N° 24.156 dispone que toda persona física que se desempeñe en jurisdicciones o entidades sujetas a la competencia de la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION, responderá de los daños económicos que por su dolo, culpa o negligencia en el ejercicio de sus funciones sufran los entes mencionados, estableciendo, también, los términos de prescripción de las acciones tendientes a hacer efectiva la responsabilidad patrimonial referida.
Que el decreto N° 253 del 18 de febrero de 1993 aprobó el Reglamento Parcial N° 2 de la Ley N° 24.156, cuyo Artículo 104, inciso q), estableció que la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION tendrá la facultad y atribución de verificar la efectiva adopción, en las jurisdicciones y entidades sujetas a su control, de las medidas tendientes a la prosecución oportuna en sede judicial, del resarcimiento de los daños patrimoniales causados al Estado Nacional por los responsables de los mismos, realizando un seguimiento permanente de las respectivas causas.
Que en su calidad de órgano rector del Sistema de Control Interno que le ha sido otorgado por la Ley N° 24.156 y en virtud de la reglamentación parcial del Artículo 104 de la citada Ley, la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION procedió a dictar las Resoluciones Nros. 59/94 y 67/94 SGN, por las cuales se fijaron las pautas y los pasos que deberán seguirse en los casos en que se produzca un perjuicio fiscal por faltante de bienes, incluido el de fondos, o por daños causados a bienes públicos, de los que pudiera resultar un daño económico al patrimonio del Estado Nacional, en el marco de las respectivas jurisdicciones y entidades comprendidas en la Ley y sujetas a su contralor, incluido el rol que deben desempeñar las respectivas unidades de Auditoría Interna.
Que en función de lo expuesto, resulta necesario dar ejecutividad a las normas contenidas en las Resoluciones de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION mencionadas precedentemente, mediante el dictado de la correspondiente Reglamentación que contenga instrucciones precisas, para hacer obligatorio su cumplimiento y crear la responsabilidad pertinente en caso de incumplimiento, dirigidas a las distintas dependencias que deban intervenir en el procedimiento establecido para el resguardo de la Hacienda del Estado Nacional, las que deberán ajustarse a la estructura vigente en este Organismo.
Que la Dirección de Auditoría en su informe de fecha 2 de junio de 1994, y la Dirección de Asuntos Legales Administrativos en el dictamen conformado por Nota N° 1644/94 (D.A.L.A.) del 12 de agosto de 1994, han tomado la intervención que les compete, expidiéndose en forma favorable.
Que la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 101, inciso 1. del Reglamento Parcial N° 2 de la Ley N° 24.156, aprobado por Decreto N° 253/93, mediante Nota N° 2344 CGOD del 10 de agosto de 1995, ha emitido su opinión favorable sobre la Reglamentación que se aprueba por la presente Resolución.
Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo 6° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, corresponde resolver en consecuencia.
Por ello,
EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RESUELVE:
Artículo 1° – Apruébase la Reglamentación del Régimen de Responsabilidad Patrimonial por Daños Causados al Estado Nacional en el Ambito de la Dirección General Impositiva, que como Anexo I forma parte integrante de la presente Resolución.
Art. 2° – Regístrese, publíquese, hágase saber a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, póngase en conocimiento de todo el personal, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y oportunamente archívese. — Lic. HUGO GAGGERO, Director General.
ANEXO I
Reglamentación del Régimen de Responsabilidad Patrimonial por Daños Causados al Estado Nacional en el Ambito de la Dirección General Impositiva
(Ley N° 24.156; Decreto N° 253/93; Resoluciones Nros. 59/94 y 67/94 de la Sindicatura General de la Nación)
1. Conocimiento de un hecho perjudicial al patrimonio del Estado Nacional. Su comunicación y determinación del monto del perjuicio.
1.1. Todo agente que tome conocimiento de un hecho perjudicial que lesione el patrimonio del Estado Nacional (sustracción, destrucción o daño producido a los bienes, faltante de dinero, etc.), o de un acto, hecho, omisión o procedimiento ilegítimo, violatorio de facultades regladas o de los límites jurídicos de las facultades discrecionales, del que pudiera resultar un daño económico para el Estado Nacional, deberá ponerlo de inmediato en conocimiento de la Jefatura respectiva, a nivel de Dirección en el ámbito metropolitano, y de Región en el interior del país.
1.2. La Jefatura Superior, por su parte, deberá poner el hecho denunciado en conocimiento de la Dirección General y de la Dirección de auditoría, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles administrativas de haber tomado conocimiento del mismo, con indicación del monto del perjuicio fiscal ocasionado si pudiese determinarse en ese momento, el nombre del o de los responsables presuntos, si fuesen conocidos, o del agente a cargo de la custodia del bien, en su caso, para posibilitar la iniciación inmediata de las actuaciones que correspondan.
1.3. La Dirección General deberá solicitar, en tal caso, dictamen del servicio jurídico que corresponda, para que: a) determine la existencia de responsabilidad por parte del personal interviniente; b) determine la existencia del daño económico y estime su monto; c) aconseje el procedimiento a seguir; y d) informe sobre la fecha de prescripción de la acción para lograr el resarcimiento.
1.3.1 En los hechos dañosos ocurridos en la Capital Federal o en el Gran Buenos Aires, deberán remitirse las actuaciones a la Dirección de Asuntos Legales Administrativos para la producción del dictamen jurídico que deberá emitir el Departamento Asesoría Legal Administrativa.
1.3.2 En los hechos producidos en el interior del país, las actuaciones se remitirán a las Regiones respectivas para que emita dictamen la División Jurídica que corresponda.
1.4. Previo a la emisión del dictamen indicado en el punto 1.3, el servicio jurídico interviniente, a los efectos de poder determina el monto del perjuicio fiscal ocasionado al patrimonio del Estado Nacional, deberá solicitar la intervención de la Dirección de Contabilidad General y Finanzas para que proceda a estimar el monto del mismo, con más sus intereses, la que indicará, en su caso, el valor de reposición del bien a precio de mercado, o el de su similar que cumpla idénticas funciones, o el costo de reparación: los intereses respectivos deberán ser calculados desde el día en que se produjo el hecho dañoso hasta la fecha en que se emita el informe requerido.
1.4.1. Asimismo, el servicio jurídico interviniente deberá solicitar a la Dirección de Contabilidad General y Finanzas que informe, previa intervención de la Dirección de Recursos Materiales, sobre la existencia, vigencia y monto de la cobertura, de las pólizas de seguros que pudieren cubrir la indemnización de los bienes sustraídos o dañados.
1.4.2. La Dirección de Contabilidad General y Finanzas podrá requerir la información que considere necesaria para poder estimar el monto del perjuicio fiscal ocasionado, a otras dependencias del organismo, quienes deberán prestar la colaboración que en tal sentido les sea solicitada.
1.5. Producido el dictamen jurídico mencionado en los puntos 1.3.1 o 1.3.2, según corresponda, la Dirección General adoptará la decisión que mejor convenga a los intereses del Estado Nacional.
1.5.1. En el caso de que la Dirección General se apartase de lo aconsejado por el servicio jurídico interviniente, su decisión deberá fundamentarse debidamente.
1.6. Si fuese necesario para la determinación del perjuicio fiscal, la sustanciación de una información sumaria previa o la tramitación de un sumario administrativo, la Dirección General comunicará esta circunstancia a la Dirección de Auditoría.
2. Intervención de la Dirección de Auditoría.
2.1 La Dirección de Auditoría deberá comunicar a la Sindicatura General de la Nación las denuncias recibidas, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles administrativas de haber tomado conocimiento de las mismas, debiendo recabar de las dependencias respectivas los datos necesarios para la determinación del monto del perjuicio fiscal en los casos en que no haya sido informado oportunamente.
2.1.1 Todas las dependencias del organismo deberán prestar la colaboración que en tal sentido les sea requerida por la Dirección de Auditoría.
2.2 La Dirección de Auditoría deberá poner en conocimiento de la Sindicatura General de la Nación, todos aquellos casos en que para la determinación del monto del perjuicio fiscal sea necesario tramitar una información sumaria previa o un sumario administrativo.
2.3 En el caso de hallarse involucradas las máximas autoridades del Organismo, la Dirección de auditoría deberá poner el hecho en conocimiento de la Secretaría de Ingresos Públicos, quien decidirá el procedimiento a seguir, previa intervención del servicio jurídico que corresponda.
2.4 Solamente deberán informarse a la Sindicatura General de la Nación aquellos faltantes o daños que constituyan un perjuicio fiscal superior a los $ 500 (QUINIENTOS PESOS), debiéndose tomar en cuenta para ello el valor de reposición del bien a precio de mercado o el valor de otro de características similares que cumpla idénticas funciones, o el costo de reparación, según sea el caso.
2.4.1 Quedan excluidos aquellos supuestos en los que el valor del bien, su reposición o reparación, estuviese cubierto en forma íntegra por una entidad aseguradora o fuese abonado en su totalidad por quien se reconociese voluntariamente responsable del daño.
2.4.2 Si la cobertura de la póliza de seguro fuese sólo parcial, deberá informarse a la Sindicatura General de la Nación únicamente el saldo no cubierto por el seguro si éste superara el monto consignado en el punto 2.4.
2.5 La Dirección de Auditoría tendrá la responsabilidad de realizar los informes previstos por los Artículos 8°, 9° y 10° de la Resolución N° 67/1994 S.G.N., a la Sindicatura General de la Nación, en el tiempo y forma previstos en las normas mencionadas.
3. Intervención de la Dirección de Asuntos Legales Administrativos.
3.1 La investigación de los hechos o actos ilegítimos que hubiesen causado un daño patrimonial al Estado Nacional y la determinación de la responsabilidad de su autor o autores, se encuentra a cargo del Departamento Sumarios Administrativos, conforme a la estructura organizativa vigente en este organismo, de acuerdo a la normativa contenida al respecto en el Régimen Disciplinario, Capítulo Quinto, Artículo 44, del Convenio Colectivo de Trabajo aprobado por Laudo 15/91.
3.1.1 Exceptúase de la intervención del mencionado Departamento, la instrucción de Información Sumaria, cuando así corresponda, la que podrá ser ordenada por cualquier Jefatura de nivel no inferior a Departamento o Región.
3.2 De acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 14, punto 18.4 del Régimen Disciplinario vigente, los instructores sumariantes deberán proceder a determinar el monto del perjuicio fiscal en los casos que así corresponda, conforme con las pautas establecidas en el Régimen Disciplinarlo y en esta Reglamentación, previa intervención de la Dirección de Contabilidad General y Finanzas, la que deberá expedirse dentro de los treinta (30) días hábiles administrativos de haber recibido las respectivas actuaciones sumariales.
3.2.1 Asimismo, los instructores sumariantes deberán indicar, al formular sus conclusiones, la fecha de prescripción de los créditos emergentes del respectivo sumario administrativo.
3.3 Determinado el monto del perjuicio fiscal, luego de la intervención que le compete a la Junta de Disciplina, deberán remitirse las actuaciones sumariales a la Dirección de Asuntos Legales Administrativos, para la producción del dictamen que deberá emitir el Departamento Asesoría Legal Administrativa, previo a la elevación de las actuaciones a la Dirección General para su resolución definitiva.
3.4 La resolución de la Dirección General que determina el monto del perjuicio patrimonial del Estado Nacional y dispone su pago por quien es considerado responsable del daño producido, una vez que se encuentre firme, constituirá titulo suficiente para la iniciación de las respectivas acciones judiciales.
3.5 Previo a la presentación de la demanda judicial, la Jefatura del servicio jurídico respectivo deberá intimar extrajudicialmente, en forma fehaciente, al responsable, el pago del monto del perjuicio fiscal determinado, con más sus intereses, por el término de diez (10) días hábiles administrativos.
3.5.1 En el caso de daños producidos en la Capital Federal o en el Gran Buenos Aires, la intimación de pago deberá ser realizada por la Dirección de Asuntos Legales Administrativos.
3.5.2 Cuando los daños hubiesen sido causados en otras jurisdicciones del país, la intimación de pago previa a la demanda judicial, deberá ser efectuada por la respectiva Jefatura del servicio jurídico del interior que corresponda.
3.5.3 En el caso de que el intimado, responsable del daño, ofreciese el pago de la indemnización mediante cuotas que le posibiliten su cancelación, deberá considerarse su solicitud, y de aprobarse la misma, se suscribirá un convenio por el cual el responsable se hará cargo del pago de las cuota que se determinen, las que deberán comprender el capital correspondiente al monto del perjuicio fiscal y los intereses por la financiación acordada.
3.5.4 En el mismo convenio, el deudor deberá aceptar expresamente que la mora se producirá en forma automática si dejare de abonar una sola cuota, en cuyo caso podrá demandarse judicialmente el saldo impago de toda la deuda pendiente.
3.5.5 El ofrecimiento de pago por el responsable, mediante cuotas que posibiliten su cancelación, deberá ser resuelto por la Jefatura del respectivo servicio jurídico interviniente, dentro de los treinta (30) días hábiles administrativos de su presentación por el interesado.
3.6 Si el responsable del daño, debidamente intimado, no efectuare el pago reclamado dentro del plazo consignado en el punto 3.5, deberá presentarse la demanda judicial, tendiente a obtener por esa vía la reparación del perjuicio producido a la hacienda del Estado Nacional.
3.6.1 En los daños producidos en la Capital Federal o en el Gran Buenos Aires, la sustanciación del juicio posterior señalado en el punto 3.6, deberá ser tramitada por la División Contencioso Administrativo Laboral, bajo la supervisión y control de la Dirección de Asuntos Legales Administrativos.
3.6.2 Cuando los daños hubiesen ocurrido en otras jurisdicciones del interior del país, la iniciación del juicio señalado en el punto 3.6 y su seguimiento posterior, deberá ser efectuada por la Jefatura de los respectivos servicios jurídicos de las Regiones del interior de la República que correspondan.
3.7 La Dirección de Asuntos Legales Administrativos deberá supervisar todas las actuaciones que se realicen en el interior del país, relacionadas con los perjuicios fiscales que afecten el patrimonio del Estado Nacional.
3.7.1 Los servicios jurídicos de las Regiones del interior de la República deberán informar a la Dirección de Asuntos Legales Administrativos todos los casos en que hayan intervenido con motivo de hechos, actos, omisiones o procedimientos que hubiesen causado un perjuicio económico al Estado Nacional, indicando la composición del monto del daño, el tratamiento dado a cada caso y la carátula y número del expediente respectivo.
3.7.2 Los servicios jurídicos de las Regiones del interior del país, deberán actualizar mensualmente, al día 25 de cada mes, la información sobre el estado de los trámites de los expedientes indicados en el punto 3.7.1, debiendo remitir dicha información a la Dirección de Asuntos Legales Administrativos, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles administrativas del día indicado precedentemente.
3.8 La Dirección de Asuntos Legales Administrativos, será la encargada de efectuar los informes previstos por los Artículos 8° y 9° de la Resolución N° 67/94 S.G.N., a la Dirección de Auditoría.
3.9 Si bien sólo deben ser comunicados a la Sindicatura General de la Nación los perjuicios fiscales superiores a $ 500 (quinientos pesos), deberá intimarse el pago e iniciarse en su caso las acciones judiciales correspondientes, de toda suma de dinero debida al Fisco Nacional por los conceptos mencionados.
3.9.1 A los efectos de poder determinar la capacidad de pago y/o la situación económica del deudor, el servicio jurídico interviniente podrá solicitar los informes que considere pertinentes a los registros, entidades y organismos que resulten competentes para ello.
3.9.2 Si en razón de lo exiguo del monto del perjuicio y/o por las circunstancias particulares del caso y/o por comprobada falta de capacidad económica de los responsables, se considerare, por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, la posibilidad de no iniciar las acciones judiciales que correspondan, el servicio jurídico interviniente deberá fundamentar debidamente tales circunstancias, previo a la elevación de las actuaciones a la Dirección de Asuntos Legales Administrativos, las que serán valoradas en el dictamen que deberá emitir el Departamento Asesoría Legal Administrativa.
3.9.3 Con la conformidad de la Dirección General, podrá procederse al archivo de las actuaciones mencionadas en el punto 3.9.2.
3.9.4 En todos los casos en que el servicio jurídico interviniente lo considere necesario, podrá solicitar la opinión de la Procuración del Tesoro de la Nación, a cuyo efecto el área jurídica que la requiera deberá emitir su opinión debidamente fundada sobre el tema que propone elevar en consulta; la opinión del servicio jurídico que solicite la intervención de la Procuración del Tesoro de la Nación será valorada por la Dirección de Asuntos Legales Administrativos en el dictamen que deberá producir el Departamento Asesoría Legal Administrativa, previo a la decisión que se resuelva adoptar al respecto.
4. Prescripción.
4.1 La acción tendiente a hacer efectiva la responsabilidad patrimonial por daños ocasionados a la hacienda del Estado Nacional, prescribe en los plazos fijados por el Código Civil, contados desde el momento de la comisión del hecho generador del daño o de producido éste, si fuese posterior.
5. Iniciación de la demanda judicial.
5.1 Sin perjuicio de lo establecido en el punto 4.1 y a los efectos de otorgar la celeridad que corresponde a las medidas tendientes a la prosecución oportuna en sede judicial del resarcimiento de los daños patrimoniales causados al Estado Nacional, la demanda judicial contra el responsable de los daños deberá ser presentada por el servicio jurídico que corresponda, dentro de los ciento ochenta (180) días corridos del vencimiento del plazo indicado en el punto 3.5.
5.1.1 El vencimiento del término de presentación de la demanda judicial consignado en el punto 5.1 en ningún caso puede dar lugar al reconocimiento de derecho alguno a los responsables de daños patrimoniales producidos a la hacienda del Estado Nacional.
5.1.2 La Dirección de Auditoría podrá requerir a los servicios jurídicos intervinientes, la información y explicaciones que considere pertinentes, en los casos en que, vencido el término señalado en el punto 5.1, no se hubiesen presentado las demandas judiciales indicadas en los puntos 3.6 y 3.9.
6. Vigencia y aplicación de la presente Reglamentación.
6.1 La presente Reglamentación del Régimen de Responsabilidad Patrimonial por Daños Causados al Estado Nacional en el Ámbito de la Dirección General Impositiva, entrará en vigencia al día siguiente de su publicación y se aplicará a todas las actuaciones en trámite en las que se hubiere producido perjuicio fiscal.
—ACLARACION—
DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
Resolución N° 1020/95
En la edición del 12 de Octubre de 1995, donde se publicó el citado Aviso Oficial, se deslizaron los siguientes errores de imprenta.
ANEXO I
DONDE DICE:
3.7.1…omisiones o procedimientos que hubiesen causado un perjuicio económico del Estado Nacional…
DEBE DECIR:
3.7.1…omisiones o procedimientos que hubiesen causado un perjuicio económico al Estado Nacional…
DONDE DICE:
5.1.2…vencido el término señalado en el punto 5., …
DEBE DECIR:
5.1.2…vencido el término señalado en el punto 5.1, …
e. 18/10 N° 3150 v 18/10/95

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