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Comando en Jefe de la Fuerza Aérea.
CODIGO AERONAUTICO
Reglamentación de los artículos 74 y 75 de la ley 17.285, que establecen el régimen legal de las aeronaves argentinas o extranjeras accidentadas o inmovilizadas de hecho y cuyos propietarios no se presenten a reclamarlos.
Decreto 5764/1967
Bs. As. 11/8/67
VISTO el expediente N° 85.316 Cde. 69 (Cdo. J. F. A.) – 30.870 (D.N.A.C.), lo propuesto por el señor Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, lo informado por el señor Ministro de Defensa, y
CONSIDERANDO:
Que el Código Aeronáutico recientemente sancionado, establece en sus artículos 74 y 75 el régimen legal de las aeronaves de bandera nacional o extranjera accidentadas o inmovilizadas de hecho en territorio argentino o sus aguas jurisdiccionales y de sus partes o despojos, cuyos propietarios o explotadores no se presenten a reclamarlas dentro del plazo fijado a tal efecto;
Que es preciso dictar los principios reglamentarios y de procedimiento para la aplicación de las normas legales mencionadas,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° – Las aeronaves de bandera nacional o extranjera accidentadas o inmovilizadas de hecho en territorio argentino o sus aguas jurisdiccionales y sus partes o despojos, cuyo propietario o explotador no se presentare a reclamarlas, quedan sujetas a la ley y jurisdicción nacionales y su contralor será ejercido por la autoridad aeronáutica.
Art. 2° – En los casos en que, a juicio de la autoridad aeronáutica, fuere necesario disponer la remoción o traslado de las aeronaves a que se refiere el artículo 1°, sus partes o despojos, la referida autoridad intimará en forma fehaciente a su propietario para que proceda a efectuarlo dentro del plazo de 30 días, bajo apercibimiento de disponerse la remoción o traslado a cargo de aquél, a quien se notificará igualmente de lo dispuesto en el artículo 74 del Código Aeronáutico.
Cuando se tratare de aeronaves de bandera extranjera, la notificación e intimación se efectuará además a la representación diplomática o consulado que tenga a su cargo la representación de los intereses del país de matrícula.
Cuando se tratare de aeronaves de nacionalidad no identificada, de propiedad desconocida o de propietario conocido pero cuyo domicilio no pudiere determinarse, la notificación e intimación se realizarán por edictos mediante 2 publicaciones no sucesivas en el término de 10 días en el Boletín Oficial y en un día de gran difusión en la zona en que se encuentre el material que origine el procedimiento.
Si la remoción o traslado no se efectuare vencido el plazo fijado, se hará efectivo el apercibimiento, practicándose la liquidación de los gastos en que se hubiere incurrido.
Art. 3° – No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando las aeronaves y sus partes o despojos representen un peligro mediato o inmediato para la navegación aérea, la infraestructura, los medios de comunicación, las personas o los bienes, o cuando su permanencia en el lugar del accidente o inmovilización puedan producir su deterioro, la autoridad aeronáutica podrá proceder a su inmediata remoción y traslado con cargo al propietario, sin necesidad de efectuar la intimación previa. Efectuado el procedimiento, se notificará al propietario en la forma dispuesta en el artículo anterior.
Art. 4° – El material aéreo removido o trasladado de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2° y 3° quedará a cargo de la autoridad aeronáutica, hasta tanto se resuelva, administrativa o judicialmente, su entrega a quien corresponda.
La autoridad aeronáutica podrá realizar las reparaciones que estime convenientes y está facultada para utilizar durante dicho período el material a su cargo en caso de necesidad, o con fines de mantenimiento de la aeronave.
Art. 5° – Transcurrido el plazo de 6 meses a que se refiere el artículo 74 del Código Aeronáutico y configurado el abandono del material a favor del Estado Nacional, la autoridad aeronáutica dispondrá las registraciones que correspondan en el Registro Nacional de Aeronaves para perfeccionar la transmisión de dominio.
Art. 6° – La entrega de las aeronaves y sus partes o despojos dispuestos por vía administrativa o judicial, está condicionada al pago previo del importe de los gastos efectuados por la autoridad aeronáutica para su remoción, traslado y reparaciones efectuadas.
Art. 7° – El material aéreo incorporado al dominio del Estado de conformidad al régimen establecido por el artículo 74 del Código Aeronáutico cuya reparación o utilización no se considerare conveniente, podrá ser ofrecido en venta por la autoridad aeronáutica, de acuerdo con las normas vigentes. Los fondos que se obtengan serán ingresados en la cuenta especial Fondo Permanente para el Fomento de la Aviación Civil.
Art. 8° – A los fines del presente decreto, el Comando en Jefe de la Fuerza Aérea es la autoridad aeronáutica de aplicación.
Art. 9° – El presente decreto será refrendado por los señores ministros del Interior, de Relaciones Exteriores y Culto y de Defensa y firmado por el señor Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea y el señor Secretario de Estado de Justicia.
Art. 10. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ONGANIA – Guillermo A. Borda – Nicanor E. Costa Méndez – Antonio R. Lanusse – Adolfo T. Alvarez – Conrado Etchebarne.

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